EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Radio de la Ciudad (antes denominada “LS 1 Radio Municipal”, cf. dec. 470/02) es un organismo sin personería jurídica dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos agentes –por tanto–, en principio, se encuentran alcanzados por el Régimen de Empleo Público local (cf. art. 1º de la ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el resarcimiento otorgado a favor de la la actora en concepto de indemnización por despido.
En efecto, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas en el Estatuto del Periodista Profesional ni tampoco las precisadas en los artículos 231 (sustitutiva del preaviso) y 245 (antigüedad) de la Ley Nacional N° 20.744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa (v. art. 2, inc. a). Por consiguiente, tampoco resultan aplicables otras indemnizaciones previstas en normas cuyo alcance sólo abarca a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo (vgr. arts. 9º y 15 de la ley 24.013, entre otras).
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. CNAT, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros).
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. art. 12 del dec. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de la extinción del vínculo (cf. art. 10 del dec. 2182/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - ESTATUTO DEL PERIODISTA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, entiendo que hay que calcular la indemnización por despido conforme lo estipulado por el Estatuto del Periodista.
Existen dos regímenes de empleo: el público y el privado. Mientras el primero está normado por la Ley N° 471, el último, en el caso concreto, está normado por el Estatuto del Periodista.
En cuanto al régimen privado, atento las funciones desarrolladas por la actora -encargada de la difusión de las actividades de la radio-, no cabe dudas de que resultarían aplicables las previsiones del estatuto del periodista. Éste, claramente, fue diseñado teniendo en cuenta las particularidades de la profesión. De aplicarle este régimen, la actora sería acreedora de las sumas previstas en el artículo 43; cuatro meses de haberes en concepto de preaviso, ocho meses en concepto de antigüedad y 6 meses en concepto de indemnización especial.
Nos encontramos, entonces, ante el hecho de que la indemnización debida calculada en base a la normativa del régimen público (diez meses de haberes) es un 44.44% menor a la que le correspondería mediante la aplicación de las normas del régimen privado (dieciocho meses).
Ahora bien, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde aplicar las normas que rigen en el ámbito del derecho laboral público a fin de calcular las indemnizaciones debidas a empleados estatales. No obstante ello, es esa misma doctrina la que destaca que es labor de los jueces comprobar que la indemnización de la que el trabajador es acreedor en virtud del régimen laboral público cumpla con la finalidad reparadora perseguida, a efectos de verificar la suficiencia del régimen (Fallos: 333:311, 308:552).
El Estatuto del Periodista fue confeccionado teniendo en cuenta las necesidades particulares de la profesión. En base a ellas se estableció un sistema indemnizatorio particular y agravado (no cuestionado en autos) en comparación con el régimen general previsto por la Ley de Contrato de Trabajo. Al ser ello así, debe concluirse que la actora, en razón de su actividad específica, solo recibiría una reparación adecuada si ésta no fuera inferior a la que determina el mentado estatuto.
Por lo expuesto, entiendo que –en el caso– la indemnización prevista en el régimen público no cumple acabadamente con la finalidad reparadora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - SITUACIONES DE REVISTA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de empleados públicos –es decir, no permanentes–, cabe decir que éstas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas en donde se consagran los derechos y deberes que detentan las partes que integran ese vínculo, en este caso, el Estado local y los particulares que ponen a disposición su fuerza laboral.
En lo que hace a la presente causa, resulta necesario precisar que la actora para intentar probar que desempeñó tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública local se vale de dos contratos de locación de servicio y algunas noticias periodísticas en las que se menciona el reclamo de mejoras laborales en Radio Ciudad. En la causa constan también los resúmenes de una cuenta de la actora – también sus movimientos– que ponen de manifiesto lo percibido con motivo de los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale destacar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (ver Fallos: 318:225, entre otros).
De acuerdo a las pruebas aportadas, la actora no ha podido acreditar que las tareas desarrolladas estuvieran incluidas dentro de las funciones propias del régimen de carrera o que existiera personal de planta permanente desempeñándolas, esto es, que en los hechos estuviese cumpliendo tareas de un modo distinto al preceptuado en el artículo 39 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En efecto, comparto que las expresiones vertidas por los testigos resultan insuficientes para acreditar el fraude laboral. La sujeción a horarios y a determinados lineamientos para realizar el trabajo son circunstancias que bien pueden encontrarse en el régimen de contratación previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471. En el mismo sentido, la afirmación del testigo en cuanto a que “[s]ólo los empleados muy antiguos estaban blanqueados” carece de respaldo en las demás constancias del expediente. Además, adolece de tal generalidad e imprecisión sobre los trabajadores a los que alude que impide identificarlos al efecto de realizar una comparación entre las tareas desempeñadas por aquéllos y las correspondientes a la actora.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos, 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa–ARA] s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).
En el caso de autos, la pasantía no ha sido cuestionada. El período reclamado es el de las locaciones de servicio celebradas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007. Es decir, un plazo cuya extensión no permite presumir la existencia de fraude.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora cumplía horarios y, a la vez, que realizaba tareas para distintos programas dependientes de la gerencia de la radio. No se revela, por el contrario, que la actora fuera autónoma, ya sea "freelance" o por pertenecer a un equipo de un programa específico contratado por la radio.
Ahora bien, conforme declaró el testigo, todas las personas que ingresaron a trabajar en los años en que la actora se desempeñó en la radio, lo hicieron bajo el régimen de contratación de servicios. En efecto, el testigo sostuvo que “sólo los empleados muy antiguos estaban blanqueados, pero no por [esa] Administración”.
Esta situación, "per se", genera una presunción en contra de la Administración. Resulta difícil sostener que ninguna de las personas que ingresó en ese periodo haya realizado tareas propias de la carrera.
En otro orden, corresponde destacar que en el establecimiento existía una sala de producción, destinada a que los productores –como la actora- realizaran sus tareas. Este hecho también impide suponer que la producción de programas fuera una función ajena al régimen de la carrera en la radio de la Ciudad.
Por último, cuadra destacar que los extremos que habilitan la contratación de agentes sin permanencia deben ser acreditados (Fallos: 311:2799) y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera intentó explicar por qué las tareas realizadas por la actora a lo largo de ese periodo, podrían calificarse como eventuales y distintas a las del personal de planta permanente.
Por lo expuesto, considero acreditada la existencia de fraude laboral. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - ESTATUTO DEL PERIODISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En efecto, resta señalar que el fraude laboral observado configura, a todas luces, injuria a la trabajadora. Ésta le da derecho a considerarse despedida y, en consecuencia, a cobrar la indemnización correspondiente.
Llegados a este punto, corresponde determinar la indemnización a la que la actora tiene derecho. Existen dos regímenes de empleo: el público y el privado. Mientras el primero está normado por la Ley N° 471, el último, en el caso concreto, está normado por el Estatuto del Periodista.
Nos encontramos, ante el hecho de que la indemnización debida calculada en base a la normativa del régimen público (siete meses de haberes) es un 30% menor a la que le correspondería mediante la aplicación de las normas del régimen privado (diez meses).
Ahora bien, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde aplicar las normas que rigen en el ámbito del derecho laboral público a fin de calcular las indemnizaciones debidas a empleados estatales. No obstante ello, es esa misma doctrina la que destaca que es labor de los jueces comprobar que la indemnización a la que el trabajador es acreedor en virtud del régimen laboral público cumpla con la finalidad reparadora perseguida, a efectos de verificar la suficiencia del régimen.
El Estatuto del Periodista fue confeccionado teniendo en cuenta las necesidades particulares de la profesión. En base a ellas se estableció un sistema indemnizatorio particular y agravado en comparación con el régimen general previsto por la Ley de Contrato de Trabajo. Estas necesidades particulares no han sido receptadas por las normas de empleo público, y esto se refleja en una indemnización 30% menor. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMISORAS DE RADIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. Refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación —regulado por Ley N° 26.522—, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, lo cierto es que no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del Fuero Federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen.
Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, por cuanto afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487; entre otros).
En efecto, compartir la interpretación que propone la Magistrada en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En consecuencia, se entiende que los hechos tienen estricta motivación particular y, al no haber en juego intereses del Estado Nacional, cabe descartar la excepción de cuestión federal invocada por la "A-Quo" y, consecuentemente, rechazar la competencia de la Justicia Federal para aceptar la local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - HABILITACION - FALTA DE HABILITACION - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SENTENCIA CONDENATORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - EMISORAS DE RADIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó a la emisora de radio a la pena de multa de sesenta y ocho mil unidades fijas, cuyo cumplimiento dejo en suspenso, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.23 de la Ley N° 451 con costas, conforme acta de comprobación por “no exhibir permiso de habilitación de antena y no exhibir cartel identificatorio según Resolución N° 1-APRA-SSPLAN-2008 artículo 12°” (arts. 4, 18.1, 19, 23 y 32 del anexo de la Ley N° 451; 33 y 55 de la Ley N° 1217).
El letrado apoderado de la firma condenada interpuso recurso de apelación agraviándose por la violación al “ne bis in ídem”. Sostuvo que la distancia temporal de las diversas actas era irrelevante a los fines de la unificación del proceso para que haya un solo juzgamiento. Por tanto, entendió que era nula la sentencia recurrida por cuanto el proceso se había sustanciado habiendo ya en trámite procesos judiciales iniciado con anterioridad.
Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la Jueza de grado indicó que “la doctrina y jurisprudencia exigen la llamada “triple identidad” para afirmar que existe persecución múltiple: a) identidad de la persona, b) identidad del objeto de la persecución; y c) identidad de la causa de la persecución. Aclarado ello, corresponde señalar que si bien en este caso existe identidad en la persona (puesto que se trata de la misma empresa) e identidad en la causa (ya que la imputación que se formula es la de no tener permiso de instalación de antena); lo cierto es que no ocurre lo mismo con el “objeto”. Tan palmario es ello, que las actas de comprobación de cada uno de los procesos iniciados en contra la sociedad anónima fueron labradas con respecto a la falta que aquí se imputa, con varios meses de diferencia una de otra, constituyéndose, entonces, imputaciones diferentes entre sí. En definitiva, si bien los objetos de investigación en los tres procesos guardan relación entre ellos (pues en ambos se trata de inspecciones sobre el mismo edificio y por la misma causa) lo cierto es que resultan distintos e independientes, y su juzgamiento no implica una vulneración al principio constitucional del “ne bis in ídem” (…) En el presente caso, la imputada ya fue encontrada responsable respecto a la irregularidad en la instalación de la antena (en, por lo menos, dos ocasiones en las que fue sancionada en sede administrativa; esto es, en los legajos por ella misma aportados), pero, al momento de la inspección que diera origen al presente legajo, la situación de hecho aún no fue corregida. Esto implica, en términos reales, que cada vez que sea inspeccionada el resultado va a ser el mismo: continuará en infracción, y ello dará lugar al labrado de nuevas actas de comprobación, hasta tanto se regularice su situación. Es que mientras no se normalicen las anómalas circunstancias en las que se encuentra la instalación, no sólo continuará en estado irregular, sino que incluso generará responsabilidad ulterior hasta tanto se subsane (…)”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451.
Siendo así, y más allá de la disconformidad manifestada, los agravios esgrimidos no revisten una crítica legalmente fundada a los argumentos expuestos por la “A quo”, contrariamente, sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y, por tanto, no se advierte la existencia del agravio invocado, como así tampoco que la conclusión a la que arribó la Magistrada resulte arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130830-2021-0. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - HABILITACION - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - EMISORAS DE RADIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA DE MULTA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu).
Asimismo, se agravió por entender que la Magistrada utilizó un tipo sancionatorio distinto al que motivó el acta de infracción que dio origen a las actuaciones, toda vez que fundó su condena en que la sociedad anónima no suministró la información vinculada con su antena, cuando el requerimiento de información obedece al soporte de la antena, conforme se desprende clara y linealmente del acta de infracción labrada. Así pues, sostuvo que el marco legal resultaba extraño a los hechos de la causa y que no servía de fundamento para imponer condena a su mandante, por cuanto estaba probado en la causa que el soporte de antena no lo había instalado su mandante ni era de su propiedad.
Conforme surge de las constancias de autos, la calificación legal imputada y por la cual, la firma, fue condenada, resultó subsumible en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451, sumado a que la Magistrada de grado indicó que contar con la habilitación de antena le era exigible en función de lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N°19798/72, y en la Resolución N° 795 CNT/92, ratificada por la Resolución 302 SC/99. También indicó que los extremos exigidos por la figura se encontraban plenamente satisfechos y acreditados, y que poseer el cartel identificatorio le era exigible en función de lo previsto en el artículo 12 de la Resolución N°1-APRA-SSPLAN (de fecha 22/10/08).
Ahora bien, a los fines de ahondar en el planteo efectuado por el recurrente en cuanto a que la Magistrada de grado imputó el artículo 1º de la Resolución mencionada en el párrafo que antecede reemplazando el artículo 12 que figura en el acta, es menester indicar que la “A quo” citó dicho artículo a los fines de explicar que la resolución no versaba únicamente respecto de los soportes de antena sino que, en su artículo 1º expresamente menciona el ámbito de aplicación de la norma (en la cual se encuentra comprendido el art. 12), aquella incluye a las antenas.
De este modo, la referencia efectuada por la Judicante no modificó el encuadre fáctico ni la imputación efectuada al momento del labrado del acta, como alega el impugnante.
Así las cosas, si bien fue una empresa quien instaló el soporte de la antena y, según la recurrente, le corresponde a esa empresa suministrar la información de la habilitación, lo cierto es que del caso, y tal como señaló la Fiscal de Cámara, surge la existencia de un contrato entre la firma imputada y la empresa, donde esta última autorizó a la emisora de radio a utilizar el mástil de su propiedad y asumió expresamente la responsabilidad de realizar gestiones para obtener las habilitaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130830-2021-0. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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