LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS

La obtención de una licencia de conducir profesional no es un derecho absoluto sino que resulta susceptible de reglamentación razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR.

No puede considerarse al acto administrativo que deniega una licencia de conducir profesional clase D, como asimilable al acto de aplicación de una sanción penal o administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando una infracción de tránsito ya ha sido resuelta por la Unidad Controladora de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, el hecho de que tal decisión haya sido judicialmente impugnada no obsta a considerarla resuelta en los términos del artículo 1° del Decreto N° 704/96.
Ello así, dado que para la renovación de la licencia de conducir, no se requiere una decisión que haya adquirido firmeza, sino tan sólo que no existan infracciones de tránsito pendientes de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

La negativa a renovar la licencia de conducir basada en el artículo 1° del Decreto N° 704/96, es un acto arbitrario en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que habilita la procedencia de la acción de amparo.
De adoptarse una solución distinta se estaría convalidando la imposición de una doble sanción al infractor. Por un lado, la multa. Por el otro, la imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la cual, en principio, podría asemejarse a una sanción de inhabilitación, cuya aplicación para la generalidad de los casos es insostenible (sin perjuicio de que, a su vez, excede la competencia de la Unidad Administrativa de Control de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde denegar el pedido de renovación de una licencia de conducir con base en el artículo 1º del Decreto N° 704/96 en los casos que los que no existen infracciones pendientes de resolución.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en los casos en los que derive un perjuicio por la correcta aplicación de la norma citada. En tanto no se presenten tales condiciones, no parece pertinente -en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es la ultima ratio del orden jurídico- pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DEL PERMISO - PROCEDENCIA

El artículo 40 inc. "c" de la ordenanza 41.815 preveía la sanción de caducidad del permiso, con anterioridad a la sanción de la ley 667-que tuvo por objeto precisar que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por mas de treinta días es sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8353-0. Autos: SAITO JORGE OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2004. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

Toda vez que los jueces deben resolver conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros), aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1 es anterior al dictado del decreto 331/2004, la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

El decreto 331/2004 establece como impedimento para acceder a la licencia profesional de conductor clase D -en cuanto aquí interesa- tener antecedentes penales por el delito de "robo cometido con armas". Es decir que no es cualquier agravante del delito de robo el que configura un obstáculo para otorgar esta clase de licencias sino uno específico: que el robo hubiera sido cometido con arma.
En el caso, de las constancias anejadas al expediente, no puede concluirse que el delito de "robo calificado" que registra el amparista como antecedente, haya sido cometido con armas ya que el agravante podría haber sido cualquiera de todos los otros legislados en el Código Penal. Por ende, en este estado del proceso, no puede ser considerado como un fundamento válido para denegar la licencia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

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LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que los antecedentes penales del actor se encontrarían comprendidos, prima facie, entre los previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 331/2003, esta circunstancia obsta al otorgamiento de la licencia, dado que el derecho invocado por el amparista en sustento de su pretensión no reviste verosimilitud.
Si bien surge del expediente que la pena fue declarada extinguida por prescripción, aún no se ha producido la caducidad de su registro. A los fines de evaluar la información remitida por el Registro Nacional de Reincidencia debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 51 del Código Penal, y considerar antecedentes penales únicamente las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no haya caducado (art. 2).
En efecto, el artículo 51 del Código Penal establece -en cuanto concierne a este caso- que "El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:...2) después de transcurridos diez años desde su extinción, refiriéndose a las penas privativas de la libertad no comprendidas en el inciso 1, que alude a las condenas condicionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9115 - 0. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LA LICENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Para la prestación del servicio público de taxímetro se requiere la concesión de una licencia que habilita a la prestación de ese servicio. Ese permiso tiene su correlato en las exigencias y, en su caso, en las sanciones que la reglamentación contiene, entre ellas la facultad de la administración -en caso de infracciones gravísimas- de disponer la caducidad de la licencia.
Las sanciones contempladas en la reglamentación legal, aunque sumamente graves, no aparecen prima facie como desprovistas de razonabilidad, teniendo en cuenta la trascendencia del hecho imputado en el caso, que aparentemente importó facilitar la utilización de un taxímetro a una persona que carecía de la documentación habilitante
Así, de las constancias agregadas, surge que la autoridad administrativa labró un acta en la que hizo constar la comisión de una infracción y procedió a comunicar a la titular de la licencia de taxi que se le otorgaba un plazo de diez días para que efectuara su descargo. En ese sentido la actora no alegó verse privada de la oportunidad de efectuar su descargo, ejerciendo su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10056 - 0. Autos: MARTINELLI ROSA ESTER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2004. Sentencia Nro. 5609.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DISCRIMINACION

El segundo párrafo del Artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires principia: "Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente...". Texto oscuro para la actualidad de nuestro derecho.
Puesto en relación con la presente causa -en la cual se relaciona con las limitaciones impuestas por el artículo 20 de la Ley Nº 24449- la letra constitucional parece justamente vedar la generalización. El citado artículo 20, de manera formal, dispone una suerte de ostracismo colectivo, en lo que hace a la obtención de licencias profesionales de conductor, con la sola constatación de factores que excluyen las características individuales de aptitud de la persona y que, por lo tanto, anulan su derecho a la diferencia. Es decir, su derecho a que en cualquier momento de su existencia singular se verifiquen sus aptitudes personales y sólo a partir de ellas se disponga el rechazo u otorgamiento de la petición.
Pese a ello, es dable señalar esta falencia de la norma, en tanto parece generalizar de manera indebida allí donde nuestra Constitución pide el mayor respeto posible a los caracteres diferenciales de cada individuo por sobre criterios generalizantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP – 7596-0. Autos: Cometti Juan Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DISCRIMINACION

La obtención de una licencia de conducir se supedita a la verificación de distintas aptitudes particulares que, se estima, resultan imprescindibles para acreditar una suficiente capacidad de conducción de automotores.
Tal verificación se extrema en el caso de licencias profesionales, pero sin dejar de referirse a las condiciones particulares de cada individuo a la hora de dar cuenta de su aptitud para el manejo de vehículos. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley Nº 24.449, practica una distinción para habilitar el otorgamiento que en modo alguno es particular, sino general. Cumplidos los sesenta y cinco años de edad y no habiendo sido anteriormente titular de una licencia profesional, no puede accederse a ella. Ello, con total independencia de la capacidad particular de la persona, que deja, en este supuesto, de ser tenida en cuenta.
Este artículo, de manera absolutamente genérica desplaza a todo un sector poblacional de una posible fuente de trabajo, con la sola constatación de la edad y un pasado individual sin titularidad de licencia profesional.
En este orden actual, signado por la utilidad y la pertenencia a circuitos económicos y laborales como fuente no sólo de sostén, sino de identidad, el Artículo 20 de la Ley de Tránsito construye un espacio de aislamiento ajeno a la capacidad individual que, es sabido, carece de edad.
Tal vez estas consideraciones ayuden a la formación de ciertos criterios en casos en los que la norma en cuestión resulte de aplicación efectiva. (Dr. Esteban Centanaro por sus fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP – 7596-0. Autos: Cometti Juan Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El decreto 779/95 -reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito- fija, de manera directa, qué antecedentes penales impide otorgar la licencia clase D para un tipo particular de transporte (servicio escolar o de niños), mientras que deja librado a la autoridad local hacer lo suyo con respecto a los restantes tipos de transporte.
En el ámbito de la Ciudad no se ha dictado una regulación general sobre la cuestión, que detalle qué antecedentes penales llevan a denegar una licencia clase D para los tipos de transporte diferentes al de servicio escolar.
Esta ausencia de reglas generales impide, cfr. lo destacó el TSJ en la causa "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. -Dirección de Educación Vial y Licencias- s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" expte. Nº 1253/01, que la autoridad administrativa, por simple remisión al régimen, deniegue una licencia.
Si bien, de acuerdo a la citada jurisprudencia, la autoridad administrativa no puede, en un caso particular, denegar sin más la licencia, sí puede, y debe, tener en cuenta los antecedentes penales del solicitante -así como su conducta posterior- para especificar, dentro de la clase D, el tipo particular de servicio de transporte que se autoriza a conducir o condicionar, de forma razonable, la licencia que se otorga -por ejemplo en lo relativo a la duración-.
No se trata, en tales situaciones, de "denegar" una habilitación, sino de "otorgarla" de forma razonable, conforme las responsabilidades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de seguridad.
Asimismo, por aplicación directa del régimen de tránsito, la licencia puede excluir de forma expresa el transporte escolar, de verificarse la situación prevista por el artículo 20, inc. 5, del decreto 779/95.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7588 - 0. Autos: LICCIARDI SALVADOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 20 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece que no se otorgará la licencia de la clase D si el solicitante cuenta con antecedentes penales. La mayor precisión de esta disposición queda legítimamente remitida a la reglamentación, al tratarse de un pormenor legislable en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.
No se está ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, ni se configura una situación de doble punición.
La ley sólo regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción prima facie razonable, en atención a la prevención y seguridad públicas.
No se crea un sistema sancionatorio suplementario, sino que se fija legalmente una condición para acceder a una licencia profesional.
Tampoco se trata, en rigor, de una inhabilitación de por vida, pues no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias, cfr. art. 51, Código Penal, regla de derecho común que limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20, Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7588 - 0. Autos: LICCIARDI SALVADOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

La Ley Nº 24.449 tiene como ámbito de aplicación la jurisdicción federal y, a la vez, los gobiernos de provincia, entre ellos el gobierno de esta ciudad, pueden adherir a ella (cfr. art. 1). Según dispone, por su parte, el art. 2, los gobiernos locales que adhieran pueden disponer, por vía de excepción, exigencias distintas a la de la ley, así como dictar reglas exclusivas y complementarias.
De acuerdo a la distribución constitucional de competencias, la regulación del tránsito es una cuestión del derecho público local, de ahí que las disposiciones a su respecto formen parte de dicho nivel jurídico. Pero nada impide que, en virtud del federalismo de concertación, el gobierno federal cree un régimen al que puedan adherir los gobiernos locales, a fin de generar, sin afectar la soberanía provincial, una legislación común y consensual en todo el territorio.
Es así que el régimen al que se adhiere puede, además de contener las referidas reglas comunes, ya prever en su texto que, sobre ciertas cuestiones particulares, cada gobierno local mantenga sus potestades para reglarlas, dada la peculiaridad del tema o la mayor incidencia de la localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7588 - 0. Autos: LICCIARDI SALVADOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La aplicación de la expresión legal "por primera vez" contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 24.449 debe circunscribirse, a los casos de aquellas personas que nunca han obtenido una licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Según surge del artículo 20 de la Ley Nº 24.449, el legislador distinguió claramente entre los supuestos de obtención de la licencia profesional por primera vez, por un lado, y los de renovación, por el otro. En los primeros casos -según los términos del precepto- la licencia no puede otorgarse si el peticionante tiene más de sesenta y cinco años. En cambio, cuando se trata de solicitudes de renovación de una licencia profesional, su procedencia en cada caso particular, más allá de la edad del peticionante, queda supeditada al resultado de los exámenes psico-físicos del requirente.
En el caso, dado que anteriormente el amparista ha sido titular de licencias de conductor profesional -que renovó periódicamente y sin interrupción por el lapso de aproximadamente trece años-, el caso no resulta alcanzado por la primera parte de la norma, toda vez que no se trata de obtener el permiso por primera vez. Luego, la situación del actor debe ser juzgada como un supuesto de renovación, aún cuando la anterior licencia profesional no se hallara vigente al momento del pedido desestimado por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DECRETO REGLAMENTARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 20, inciso 9 del decreto nº 779/95, incurre en un exceso reglamentario que lo invalida. Ello, toda vez que dispone que la renovación de la licencia profesional obtenida con anterioridad a la vigencia de la ley por personas que tuvieren más de 65 años de edad será otorgada sólo para las clases C y E.
La ley (art. 20, Ley nº 24.449) no impide la renovación de las licencias de las restantes categorías. En efecto, sólo prohibe otorgar licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años y, en cuanto a las renovaciones, establece que la autoridad debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - EXAMENES PSICOFISICOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA

Si el acto que denegó la renovación de la licencia de conducir profesional fue dictado sin haberse cumplido previamente con el procedimiento legalmente previsto por la norma aplicable -realización de exámenes psico-físicas del solicitante, ello determina la existencia de un vicio en los elementos esenciales del acto (cfr. art. 7, inc. d, LPA), que ocasiona su nulidad (art. 14, inc. b, del mismo cuerpo legal).
Ello, porque la procedencia del pedido depende de las condiciones psico-físicas del solicitante, que deben examinarse en cada caso particular (cfr. art. 20, ley nº 24.449, párrafo transcripto ut supra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR

La primera parte del artículo 20, Ley Nº 24.449 -en cuanto establece que no puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años- es inconstitucional, toda vez que comporta una limitación irrazonable del derecho a trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14 y 28, C.N. y 43, CCABA).
En efecto, la edad del peticionante no constituye, per se, un parámetro susceptible de fundar de modo razonable la improcedencia de la licencia. Por el contrario, la idoneidad no es un atributo exclusivo de las personas de una cierta edad, sino que debe determinarse en cada caso mediante la realización de los exámenes correspondientes.
Así las cosas, la norma conculca el art. 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -de rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, CN- según el cual los Estados partes reconocen "...el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD

El artículo 20, Ley Nº 24.449, es discriminatorio, en la medida que establece una categoría -las personas con más de sesenta y cinco años- a quienes les veda sin fundamento el acceso a la habilitación para conducir.
Ello vulnera las garantías de igualdad y no discriminación (arts. 16, C.N. y 11, CCABA). El último precepto citado proscribe expresamente las discriminaciones que tienden a la segregación por razones de edad, entre otras, y dispone que la Ciudad "...promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".
En particular, con respecto a las personas mayores, la Constitución local garantiza "...la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias". (art. 41, CCABA). Más aún, la Constitución Nacional impone al Congreso el deber de "...promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (art. 75, inc. 23, C.N.). A su vez, un mandato similar contiene, con respecto a la Legislatura local, el art. 80, inc. 7, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Toda vez que el decreto 331/04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- no hace mención alguna acerca del ámbito temporal sobre el cual resulta aplicable, debe entenderse que queda subsumido en la regla general del artículo 3º del Código Civil que sienta el principio de irretroactividad de las leyes, salvo mención expresa de la norma de que se trate y en tanto su aplicación retroactiva no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- postula determinados supuestos a partir de los cuales se restringirían derechos de raigambre constitucional. Tal restricción es reconocida y así calificada por el propio Tribunal Superior local, en el precedente "Gagnotti" donde por vez primera sentara jurisprudencia en la materia. Teniendo ello en cuenta, y sin analizar la constitucionalidad de tal restricción, - cuestión que quedará supeditada a posibles impugnaciones futuras de actos de la Administración que se funden en el decreto 331/04-, corresponde rechazar la posible aplicación retroactiva de una norma que conculca de algún modo, razonable o no, el ejercicio de un derecho -en el caso, el de trabajar y ejercer industria lícita de manera libremente escogida (cf. el texto del art. 6º inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Es de imposible aplicación el decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, en tanto éste no aparezca como motivante en los actos administrativos que rechacen la solicitud de licencias profesionales clase D, en todas sus subclases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si el acto administrativo que aquí se impugna denegó el otorgamiento de la licencia profesional clase D, subclase 1, en razón de poseer el peticionante antecedentes penales, bajo la órbita de la anterior legislación aplicable en la materia - esto es, la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario-, no existiendo en aquel tiempo la norma de reglamentación recientemente dictada por el Jefe de Gobierno local, hacer aplicación de la normativa actualmente vigente a circunstancias nacidas con anterioridad, implicaría afectar el modo en que aquí ha quedado trabado el debate entre las partes.
Resultaría del todo incongruente hacer aplicación, por parte de esta Alzada del nuevo decreto (331/04) 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, cuando el contenido de la litis se funda en circunstancias de hecho y, principalmente, de derecho ajenas a éste. Si este Tribunal hiciera directa aplicación del nuevo decreto al tiempo de resolver las cuestiones planteadas por las partes, claramente cercenaría el derecho de defensa de los involucrados en el caso, quienes no han hecho consideración alguna al respecto en sus presentaciones - obviamente, por una cuestión de inexistencia de la reglamentación local-. Además, tal situación importaría zanjar la cuestión planteada de modo que se vedaría la posibilidad de impugnación de cualquier criterio fundado sobre el decreto 331/04, independientemente de cuál sea la parte que eventualmente se viera favorecida por el análisis del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1, es anterior al dictado del decreto 331/2004 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, la sentencia que resuelva sobre el fondo de la acción impetrada no debería prescindir de la reglamentación vigente.
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el art. 3 del Cód. Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).
Además, es jurisprudencia reiterada de la CSJN que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS DEL JUEZ

En el caso, en que el acto impugnado -disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1- se ha dictado con anterioridad al decreto 331/04, resulta necesario hacer uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y correr traslado a las partes -previo a expedirse sobre el fondo- para que en el plazo de cinco días expresen lo que en derecho estimen corresponder a la luz de la nueva normativa.
Esta solución es la que mejor resguarda el derecho de defensa de las partes. Si bien no se desconoce que la presente acción merece que se le imprima la celeridad propia del amparo, ella en ningún modo se ve obstaculizada por la medida aludida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - DECRETO REGLAMENTARIO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - VIGENCIA DE LA LEY

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D2, es anterior al dictado del decreto 331/2004, -que introdujo restricciones relacionadas con los antecedentes penales del solicitante- la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Ello, toda vez que los jueces deben resolver conforme a la circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros).
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REQUISITOS - VIGENCIA DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, debe hacerse lugar a la cautelar solicitada y hacer lugar al otorgamiento provisorio de la Licencia de Conducir, dado que no existen fundamentos normativos que impidan de forma concreta la obtención de la licencia peticionada. Si bien este Tribunal conoce el reciente dictado del decreto 331/04, por el cual el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estableció las restricciones a considerar en caso de poseer el solicitante de licencia clase D antecedentes penales, cabe destacar que dicha normativa no resulta aplicable al sub examine por cuestiones de índole temporal, con relación al carácter del decreto, cuyo análisis excede el presente marco dado que el acto administrativo que denegó la licencia -impugnado en autos- fue notificado al actor en fecha con anterioridad a la publicación del citado decreto.(Esteban Centanaro por sus fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPEDIMENTOS PARA CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, debe hacerse lugar a la cautelar solicitada y hacer lugar al otorgamiento provisorio de la Licencia de Conducir, dado que el decreto 331/2004 establece como impedimento para acceder a la licencia profesional de conductor clase D, tener antecedentes penales por una serie de delitos que enuncia taxativamente, entre los cuales no figuran aquellos por los cuales fue condenado el actor. Es decir que, los delitos de violación de domicilio, daño y amenazas de muerte agravadas por el uso de armas no obstan a la concesión de la licencia, conforme los términos del decreto mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En materia de otorgamiento de licencias de conducir, no puede permitirse una ponderación sin fundamentación de los estudios psicofísicos realizados, dado que si así fuera, se caería en la contradicción de que una facultad principalmente reglada como es la de otorgar la licencia -en la que cumplidos los requisitos establecidos por la normativa aplicable, artículo 14 de Ley N° 24.449 y su reglamentación habría que proceder a su otorgamiento- se convierta en actividad discrecional en violación de la norma. Al existir un margen de discrecionalidad acotado que en determinados supuestos podría ser ampliado, para evitar que esa utilización de discrecionalidad resulte arbitraria debe necesariamente ser fundada, debe adecuarse a la normativa. Sólo de esta forma el acto que desestime u otorgue la licencia o considere su otorgamiento cumplirá con todos los elementos exigidos por la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad para que la existencia de ese acto resulte válida (conf. art. 7 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172-0. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-03-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - BIEN COMUN

En el caso, si la obligación impuesta a la Administración por el juez a quo de otorgar la licencia de conducir, se encuentra "condicionada al cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa aplicable", esta decisión no vulnera el principio de división de poderes ni la facultad de contralor del Gobierno de la Ciudad ya que sigue siendo el Gobierno quien controla el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en caso de estar acreditados, procede a otorgar la licencia. Pero, por otra parte, la obligación impuesta tiene como efecto necesario que, de ser cumplidas esas exigencias, debería otorgarse la licencia solicitada.
Cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de conducir, que son tanto a favor del individuo solicitante como de toda la sociedad, no se afectaría el bien común.
De lo contrario, se caería en la contradicción de que el sistema instaurado no resulta útil ni adecuado para el cumplimiento de una de sus finalidades -como es la preservación del bien común- y con ello carecerían de sentido incluso las facultades de contralor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que estaría aplicando y exigiendo requisitos dentro de un sistema inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172-0. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-03-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El Jefe de Gobierno "cumpliendo con el estándar establecido por el Tribunal Superior de Justicia en autos "Gagnotti" y "Vera" dictó el Decreto N° 331/2004. Tal como surge de los considerandos del mencionado decreto -que regula el ejercicio del poder de policía en materia de otorgamiento de licencias de conductor profesional-, para su dictado se tuvo especialmente en cuenta que, hasta el momento, la Ciudad no había regulado los antecedentes que imposibilitan la obtención de la licencia para las restantes subclases de la Clase D. Por este motivo el Tribunal Superior de Justicia en diversos fallos había entendido que sólo correspondería denegar la solicitud de otorgamiento de una licencia profesional por tener el solicitante antecedentes penales en los casos contemplados en el artículo 20, inc. 5° del Decreto N° 779/PEN/95, -o sea, para el servicio de transporte de escolares o niños, y no para las restantes subclases de la Clase D mientras ello no fuera específicamente reglamentado-.
El Decreto N° 331/2004 aclara que el Decreto N° 779/PEN/95 -reglamentario de la Ley N° 24.449- no contempla ninguna subclase de la Clase D específica para el transporte de escolares o niños; sino que únicamente existen dos subclases, D1 y D2, las cuales hacen referencia a la conducción de automotores del servicio de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas, en el primer caso, y de más de 8 pasajeros, en el segundo, pudiendo en ambos casos transportar escolares o niños.
Y, por ello se hace hincapié en que la presente reglamentación se aplicará a todos los casos de licencia profesional.
Así, es claro que no hay razón que justifique prescindir de la legislación vigente, por lo que la procedencia del otorgamiento provisorio de la licencia profesional de conducir deberá ser evaluada a la luz de las prescripciones del mencionado decreto (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13591-1. Autos: Filizzola Mariano Idelfonso c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBJETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Si bien dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar no cabe adelantar opinión alguna sobre la constitucionalidad del Decreto N° 331-GCBA-2004 -que regula el ejercicio del llamado "poder de policía" en materia de otorgamiento de licencias de conductor profesional-, dicha normativa requiere un inmediato confronte con la normativa constitucional; tanto en el plano de una posible afectación de garantías individuales, como en cuanto a una posible delegación indebida de facultades y competencias que también podría afectar el texto constitucional. Sin anticipar un resultado, sí es posible afirmar que se advierte rápidamente que el decreto reglamentario emitido por el gobierno local, requiere un test de constitucionalidad que dé cuenta del modo en que se ha facultado a la autoridad de aplicación a acotar el ejercicio de un derecho como es el de trabajar y ejercer industria lícita.
La imperiosidad de este análisis permite, en esta etapa incipiente del proceso, declarar la configuración suficiente del requisito cautelar de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13591-1. Autos: Filizzola Mariano Idelfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE TRABAJAR

En el caso, el amparista solicitó el dictado de una medida cautelar que habilite el otorgamiento provisorio de la licencia profesional de conducir cuya renovación fuera rechazada en sede administrativa. Dado que el amparista viene ejerciendo la actividad con regularidad y normalidad, ello, prima facie, avala la existencia de un derecho verosímil, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. Máxime cuando, al tratarse de un pedido de renovación de licencia, la afectación al derecho de trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13591-1. Autos: Filizzola Mariano Idelfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, el actor solicita la concesión de una medida cautelar que habilite el otorgamiento provisorio de una licencia de conductor profesional hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso de amparo que ha iniciado contra el acto administrativo por el cual se le denegó la solicitud con fundamento en que tenía antecedentes penales.
El Decreto N° 331/2004 establece que debe denegarse la licencia profesional de conductor clase D "cuando el solicitante tiene antecedentes penales por (...) lesiones graves". Esta circunstancia, aunada a que, en el presente caso, aún no se ha producido la caducidad del registro de la condena (conf. art. 51 del Código Penal, apartado 2), obsta a la concesión de la licencia, conforme los términos del decreto mencionado.
En consecuencia, las razones expuestas impiden a tener por acreditada la verosimilitud en del derecho invocado para conceder la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13591-1. Autos: Filizzola Mariano Idelfonso c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa, conforme al art. 7º, inc. "b", de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. "b", del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, el actor solicitó que, con carácter cautelar, se le otorgue la licencia de conductor provisoriamente, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
El peligro en la demora -con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- resulta de la circunstancia de que el demandante alegó haberse desempeñado como conductor profesional de taxis -actividad que habría constituido la fuente de ingresos para sustentar sus necesidades. Por lo tanto, la carencia de la habilitación durante el trámite de la causa lo privaría del sustento que puede obtener por este medio.
El derecho invocado por el actor, prima facie, aparenta verosimilitud, a tenor de lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 inciso 9 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 16 y 20 de la Ley N° 24.449, 16 y 20 del Decreto N° 779/95, y la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6374-0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PODER DE POLICIA - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía confiado a la administración
se concreta -en materia de otorgamiento de licencias de
conducir- al evaluar las condiciones personales del
solicitante de la licencia, y comprobar el cumplimiento de
los demás requisitos exigidos por la reglamentación
aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M.
Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6374 - 0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el presente caso el actor solicitó a la autoridad de aplicación el otorgamiento de una licencia de conductor clase D, subclase 2, pero no demostró estar en condiciones de cumplir esos recaudos.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende -además de la existencia de antecedentes penales reiterados, que fue analizada por la Administración- que el requirente no exhibe el perfil psicológico adecuado para el manejo profesional de los rodados alcanzados por la categoría de habilitación profesional que solicitó.
Por lo tanto, el derecho invocado en sustento de la pretensión no aparenta, prima facie, suficiente verosimilitud, lo cual constituye un requisito previo para que esta Alzada examine la concurrencia de los restantes; conclusión que torna innecesario evaluar la configuración del peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6374-0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Aún cuando de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia surge que la existencia de antecedentes penales no resulta obstáculo para conceder la licencia de conducir (in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de inconstitucionalidad", Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02), ello no puede interpretarse como una obligación de otorgarla, pues ello equivaldría a eliminar el requisito mismo de la habilitación. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - ROBO EN POBLADO Y EN BANDA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - EQUIDAD

No resulta irrazonable ni arbitrario denegar una licencia de conductor que habilite para manejar un taxímetro a una persona que cometió el delito de robo en poblado y en banda, porque resultaría contradictorio que el Estado, al que los ciudadanos confiamos la protección de nuestra seguridad, haga caso omiso a los antecedentes penales.
El interés público involucrado consiste en el mantenimiento de la seguridad de los habitantes de la Ciudad y en cumplimiento del mandato constitucional que dispone que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y debe ser ofrecido con equidad a todos los habitantes (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M.Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - VACIO LEGAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

La ausencia de una reglamentación específica no coadyuva por sí sola a la legitimidad de la solicitud del peticionario que teniendo antecedentes penales requiere que se le otorgue una licencia de conductor que lo habilita para manejar un taxímetro, máxime si del ejercicio efectivo de la actividad surge -aunque más no sea en forma potencial- el incumplimiento del deber básico y elemental de no dañar a otro que también requiere de la protección estatal (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ESTADO PSICOFISICO

Para conceder una licencia de conducir que habilita a manejar un taxímetro, el ejercicio de poder de policía confiado a la administración se concreta al evaluar las condiciones personales del solicitante de la habilitación.
Esta actividad de control - necesaria por tratarse de un aspirante a desempeñarse en el área del transporte público- no se refiere únicamente a verificar la existencia de antecedentes penales, sino que comprende la totalidad de los requisitos y, en particular, los relacionados con la aptitud psicofísica (conf. Esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo" Exp. N° 979/01 - ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El acto administrativo que denegó la licencia profesional D1 que habilita para conducir taxis sin que exista una norma previa de alcance general que establezca los supuestos en que tal denegatoria resulta procedente, deviene manifiestamente ilegítimo.
Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa conforme al artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b, del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo, Expte. N° 979/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA

La Ley N° 24.449, de tránsito, tiene como ámbito de aplicación la jurisdicción federal y, a la vez, los gobiernos de provincia, entre ellos el gobierno de esta ciudad, pueden adherir a ella (cfr. art. 1). Según dispone, por su parte, el artículo 2, los gobiernos locales que adhieran pueden disponer, por vía de excepción, exigencias distintas a la de la ley, así como dictar reglas exclusivas y complementarias.
De acuerdo a la distribución constitucional de competencias, la regulación del tránsito es una cuestión del derecho público local, de ahí que las disposiciones a su respecto formen parte de dicho nivel jurídico. Pero nada impide que, en virtud del federalismo de concertación, el gobierno federal cree un régimen al que puedan adherir los gobiernos locales, a fin de generar, sin afectar la soberanía provincial, una legislación común y consensual en todo el territorio. Es así que el régimen al que se adhiere puede, además de contener las referidas reglas comunes, ya prever en su texto que, sobre ciertas cuestiones particulares, cada gobierno local mantenga sus potestades para reglarlas, dada la peculiaridad del tema o la mayor incidencia de la localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PREVENCION DEL DELITO - SEGURIDAD PUBLICA

La Ley N° 24.449 establece que no se otorgará la licencia de la clase D si el solicitante cuenta con antecedentes penales (cfr. art. 20). La mayor precisión de esta disposición queda legítimamente remitida a la reglamentación, al tratarse de un pormenor legislable en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
No se está ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, ni se configura una situación de doble punición. La ley sólo regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción prima facie razonable, en atención a la prevención y seguridad públicas. No se crea un sistema sancionatorio suplementario, sino que se fija legalmente una condición para acceder a una licencia profesional.
Tampoco se produce una inhabilitación de por vida, pues no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal), regla de derecho común que limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley N° 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El régimen general del Decreto N° 779/95 que reglamenta la Ley N° 24.449 fija en su artículo 20 de manera directa, qué antecedentes penales impide otorgar la licencia clase D para un tipo particular de transporte (servicio escolar o de niños), mientras que deja librado a la autoridad local hacer lo suyo con respecto a los restantes tipos de transporte.
En el ámbito de la Ciudad no se ha dictado una regulación general sobre la cuestión, que detalle qué antecedentes penales llevan a denegar una licencia clase D para los tipos de transporte diferentes al de servicio escolar.
En ausencia de reglas generales impide que la autoridad administrativa, por simple remisión al régimen, deniegue una licencia, conforme lo destacó el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD PUBLICA

Si bien de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA -Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01), la autoridad administrativa no puede en un caso particular, denegar sin más la licencia, sí puede, y debe tener en cuenta los antecedentes penales del solicitante -así como su conducta posterior- para especificar, dentro de la clase D, el tipo particular de servicio de transporte que se autoriza a conducir o condicionar de forma razonable, la licencia que se otorga -por ejemplo en lo relativo a la duración-. No se trata, en tales situaciones, de "denegar" una habilitación, sino de "otorgarla" de forma razonable, conforme las responsabilidades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - TRANSPORTE DE NIÑOS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La licencia de conducir-clase "D", subclase "2"- habilita a su titular para conducir vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de más de ocho plazas -además de los correspondientes a las clases "B" y "C" y la subclase "D.1"- pero no para la conducción de vehículos de emergencia y seguridad - que el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 incluye en la clase "D"-, así como tampoco los destinados al transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial.
En efecto, ello se desprende de los artículos 16 del Decreto Nº 779/95 y 20 de la Ley Nº 24.449, en cuanto el primero establece los supuestos de la clase "D" incluidos en la subclase "D.1" sin incluir las categorías mencionadas, mientras que el segundo dispone que respecto a éstas deberán observarse "...los requisitos específicos correspondientes", además de las exigencias establecidas, en general, para el otorgamiento de licencias de la clase "D".
Con criterio concordante, la reglamentación ha establecido requisitos específicos a observar en determinados supuestos de habilitación profesional, tales como los conductores de vehículos destinados a prestar servicios de urgencia, emergencia y similares. Respecto a éstos, el artículo 16 del anexo 1 del Decreto Nº 779/95 dispone que "...tendrán la habilitación profesional correspondiente a las características del vehículo y servicio, debiéndose controlar especialmente su equilibrio emocional y óptimo estado psico-físico".
Asimismo, el artículo 55 de la ley examinada refuerza esa conclusión pues se refiere, concretamente, a los vehículos de transporte de escolares o menores de catorce años y, al respecto, establece condiciones particulares de conducción, control, relación entre pasajeros transportados y plazas disponibles, puntos de ascenso y descenso, asientos, elementos estructurales y de seguridad e higiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

La licencia profesional clase "D", subclase "2" (que habilita a su titular para conducir vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de más de ocho plazas -además de los correspondientes a las clases "B" y "C" y la subclase "D.1") no se encuentra regida por el inciso 5º del artículo 20 del Decreto Reglamentario Nº 779/95 -referido al servicio de transporte de escolares o niños- sino por el inciso 6º de ese artículo -esto es, las restantes subclases de la clase "D"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La determinación de los supuestos en que corresponde denegar la habilitación clase "D", encomendada por el legislador en el artículo 20 de la Ley Nº 24.449, fue a su vez nuevamente delegada, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, a la autoridad de cada jurisdicción, mediante el Decreto Nº 779/95.
Sin embargo, el inciso 6 del artículo 20 del citado decreto no establece estándar o pauta alguna para el ejercicio de la potestad delegada, sino que, por el contrario, se limita a detallar que "para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DELEGADAS - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - PRINCIPIO DE IGUALDAD

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 no se establece estándar o pauta alguna para el ejercicio de la potestad delegada, sino que, por el contrario, se limita a detallar que "para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante"
De la previsión normativa transcripta, resulta indiscutible que el ejercicio de esa atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional.
No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante, lo cual, a su vez, agravia la garantía de igualdad (arts. 16 C.N. y 11 C.C.A.B.A.), en virtud de la posibilidad de soluciones distintas frente a casos sustancialmente análogos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DELEGADAS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE REGULACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La autoridad local no ha dictado, hasta la actualidad, norma general que regule específicamente los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación efectuada en el artículo 20, inciso 6º, del Decreto Nº 779/95- impide a la administración rechazar las solicitudes de licencia comprendidas en la subclase respectiva.
Corresponde mencionar, asimismo, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 1253/01, sentencia del 14/2/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP 979/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - TRANSPORTE DE NIÑOS - PROCEDENCIA - REQUISITOS

La licencia de conducir clase D subclase 2 no excluye el transporte de escolares o de menores de catorce años, sino que lo comprende, y, por ello, el artículo 20 inciso 5º del Decreto Nº 779/95 resulta aplicable al supuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - TRANSPORTE DE NIÑOS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que la licencia de conducir clase D subclase 2 se encuentra regida por el artículo 20 inciso 5º del Decreto Nº 779/95, el acto administrativo que denegó la solicitud de dicha licencia se fundó correctamente en los antecedentes de hecho relevantes -pues el actor efectivamente cuenta con los antecedentes penales indicados- y en el derecho aplicable.
Ahora bien, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha decidido -in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte. Nº 1253/01, sentencia del 14/2/02- que la cuestión debe resolverse a la luz del inciso 6 de la norma citada y, además, que el decreto examinado no permite a la administración denegar la licencia, conforme su criterio y mediante la creación de una regla individual, en caso de que el solicitante registre antecedentes. Consideró que es necesario el dictado de una norma reglamentaria general y previa, que establezca las condiciones para acceder a la licencia y, en definitiva, ordenó a la Dirección General de Educación Vial y Licencias que, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, otorgase la licencia pretendida. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, los habitantes de la Nación gozan de los derechos reconocidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, en consecuencia, aquéllos no resultan absolutos. En particular, el derecho a trabajar y ejercer industria lícita que reconoce el mismo precepto
constitucional, resulta reglamentado por las normas que regulan el otorgamiento de la licencia. Por lo tanto, el desempeño de la actividad no es automático y, a su vez, no todo aquél que solicita la habilitación tiene derecho a que se le conceda, sino únicamente en la medida que reúna los recaudos pertinentes. De la jurisprudencia del Tribunal Superior -in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte. Nº 1253/01, sentencia del 14/2/02- surge que la existencia de antecedentes penales no resulta obstáculo para conceder la licencia, pero ello no puede interpretarse como una obligación de otorgarla, por parte de la autoridad administrativa, pues ello equivaldría a eliminar el requisito mismo de la habilitación. En efecto, en el precedente citado, el Superior dejó expresamente aclarado que su criterio "...no cancela el deber de las autoridades de la Ciudad de asegurar la integridad física de las personas en lo que hace... a la regulación del transporte público" (consid. 7). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía confiado a la administración se concreta, en materia de otorgamiento de licencias de conductor profesional, al evaluar las condiciones personales del solicitante de la habilitación.
Esta actividad de control -necesaria por tratarse de un aspirante a desempeñarse en el área del transporte público- no se refiere únicamente a verificar la existencia de antecedentes penales, sino que comprende la totalidad de los requisitos y, en particular, los relacionados con la aptitud psicofísica, que en el presente caso no han sido acreditados.
Por lo tanto, corresponde concluir que, en el caso, el acto denegatorio de la licencia no exhibe ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta toda vez que el actor no acreditó el debido cumplimiento de todos los requisitos exigibles (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La administración, al rechazar el pedido de renovación de la licencia de conducir, actuó de manera arbitraria, toda vez que omitió considerar su accionar previo, que consistió en la evaluación de informes y dictámenes y la posterior entrega de la licencia solicitada, sin invocar elemento alguno que justificara la modificación de su criterio respecto a la evaluación de los requisitos y condiciones personales del accionante.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo dicho respecto a la posibilidad de evaluación de los antecedentes penales por parte de la autoridad administrativa, como una de las condiciones personales del solicitante, corresponde concluir que el acto cuestionado se encuentra afectado en la expresión de la voluntad de la administración, toda vez que en el proceso de formación de la disposición fue omitida la consideración de las razones de hecho y de derecho que determinaron la entrega de la licencia originaria.
Ello así, la denegatoria de la renovación de la licencia de conductor, sin la expresión de las fundamentaciones de tal accionar, afectarían los derechos fundamentales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 5107 - 0. Autos: GARCIA WALTER RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-10-2002. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En cuanto a la presencia del peligro en la demora ante el requerimiento de una medida cautelar que ordene el otorgamiento provisorio de una licencia profesional para conducir -que fuera denegada en sede administrativa-, cabe remitirse a lo sostenido por esta Sala en un conflicto de la misma naturaleza, en el marco también de una medida cautelar, donde se dijo que "...el vínculo necesario entre el ejercicio de un oficio y la provisión de sustento básico para el actor y quienes se encuentren a su cargo, resulta óbice suficiente para acreditar su configuración." (in re "Berta Jorge Esteban c/GCBA s/Amparo s/ Incidente de Apelación Medida Cautelar").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5352 - 0. Autos: CARRIZO JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2917.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A TRABAJAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El derecho a trabajar se encuentra condicionado a la satisfacción de estándares de idoneidad por parte del interesado (cfr. Doctrina del artículo 16, CN) y, en el caso del Decreto Nº 331/04, la regulación estatal se justifica dado que se trata del acceso -obtención de una licencia- a una actividad de relevante interés para la comunidad -transporte público de pasajeros-, que ha sido definida por calificada doctrina como un servicio público impropio (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 25).
En resumen: se encuentran en juego dos disposiciones constitucionales (el derecho a trabajar y el deber de garantizar la seguridad pública), que deben ser coordinados racionalmente por el Estado (cfr. el principio de razonabilidad, art. 28, CN y 10, CCABA), sin que el derecho individual y la potestad pública se tornen ilusorios.
La norma examinada regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tato estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN y 10, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - DERECHO A TRABAJAR

La excepción contemplada en el artículo 6 Ley Nº 269 no agota su contenido en el pedido de licencia de conductor sino que alude a ésta en relación directa a una fuente de trabajo. En este sentido, resulta necesario incluir a la tarjeta de chofer en el contenido del artículo, pues la obtención de la tarjeta resulta indispensable para desempeñarse como taxista en la misma medida que el registro profesional del conductor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, el artículo 4 de la Ley Nº 269 que establece el Registro de Deudores Alimentarios, no resulta inconstitucional, toda vez que, por un lado, la supuesta lesión al derecho a trabajar que representa la falta de renovación de la licencia profesional para conducir, es responsabilidad exclusiva del deudor alimentario, ya que fue su propia conducta la que lo llevó a convertirse en tal con las consecuencias legales que ello acarrea.
Por el otro, bien sabido es que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional se gozan conforme las normas que reglamentan su ejercicio o, lo que es igual, no existen derechos absolutos. Con tal sustento, es dable advertir que el mencionado artículo 4 estableció un orden de prevalencia entre los derechos en juego –el derecho a trabajar del deudor y el derecho a los alimentos de niños y adolescentes, sujetos pasivos de pensiones alimentarias, cuyo pago no es cumplido en legal tiempo y forma por las personas encargadas de abonarlos-. En dicho juicio de ponderación, se privilegió el derecho alimentario de los menores, tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27, tratado que nuestro país ratificó y, en consecuencia, se obligó a cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16279-0. Autos: V. G. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El Decreto Nº 230/00, reglamentario de la Ley Nº 269, en su artículo 23, establece que el juez del proceso alimentario es quien se encuentra facultado a disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, circunstancia que permitiría al deudor acceder a la renovación de su licencia de conductor.
Así pues, habiendo sido el juez en lo civil quien ordenó la inscripción en el mencionado registro y siendo de su exclusiva competencia revertir dicha situación mediante la comunicación respectiva al organismo correspondiente (registro de Deudores Alimentarios), la concesión de la medida cautelar solicitada en ese sentido importaría avasallar la jurisdicción de otro juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16279-0. Autos: V. G. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - REQUISITOS - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La ilegalidad del Decreto Nº 331/04 no se funda exclusivamente en la incompetencia del órgano que procedió a su dictado.
El Decreto Nº 331/04 conecta la comisión pasada de un hecho delictuoso con el acceso a la actividad de conductor profesional con licencia clase D. Esta conexión no implica un castigo, pues éste se realiza en la pena fijada en sede penal. Por eso la relación se nutre de una finalidad distinta, esto es, garantizar la seguridad de los pasajeros que hacen eventual uso de un servicio público.
Las metas que informan los supuestos restrictivos del Decreto Nº 331/04, no se actualizan en una pena, sino en una falta de otorgamiento de la licencia solicitada. Se trata de una restricción, no de una sanción (en este punto, el Tribunal coincide con el desarrollo del Juez José O. Casás en la disidencia del caso "Vera, Miguel Angel c/GCBA (Dirección General de Tránsito) s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido", Expte. Nº 1427/02). Ello es evidente, en tanto el sujeto (solicitante) portador de antecedentes penales, no puede administrativamente ser caracterizado como “delincuente”, pues esta calidad interesa al ámbito del derecho penal, en el intento de dar cuenta de actos que habilitan la instancia represiva estatal.
Es claro entonces que el antecedente penal (inseparable, al menos durante el plazo de caducidad previsto por la ley penal, del nombre propio de su portador) alude a una probabilidad intensa de riesgo en el transporte, soportada por los eventuales pasajeros. El adjetivo de intensidad, pretende aquí distinguir este riesgo, de una suerte de “probabilidad general” de conflicto que excede las tareas del Estado. Esta probabilidad intensa se funda en un acto del pasado que fuera objeto de reproche y punición; no en una suma efectiva de actitudes o comportamientos que habiliten una intervención estatal restricitiva. Esto representa una ausencia actual de delito que, estableciendo una relación de sinonimia entre “riesgo” y “peligro”, aceptada en cualquier diccionario de la lengua castellana, nos coloca de frente al texto del artículo 13, inciso 9º de la Constitución de la Ciudad.
Esta claro que la norma bajo análisis, por ende, ingresa en el espacio de valoración prohibido por el texto constitucional de la Ciudad. Es decir, funda una ineptitud en la previsión general que la norma practica, con la finalidad de proteger la seguridad de las personas, con independencia de referencias actuales extraídas del caso singular del solicitante.
De este modo, el mencionado decreto, se coloca en franca colisión con la norma constitucional y, por diferencia jerárquica, debe ceder en su aplicación. Lo que implica que, en virtud del principio de legalidad, el standard fijado por la norma atacada, o sea, la relación entre los términos que habilita a la restricción, no resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La inteligencia del Decreto Nº 331/04, a través de la cual el solicitante portador de antecedentes penales constituye una “unidad de riesgo” fundante de la restricción administrativa en punto al otorgamiento de la licencia de conductor, sólo encuentra asidero en la exteriorización legal de un prejuicio.
Ello así, dado que no se acredita en qué medida la restricción preventiva puede resultar efectiva a la concreción del fin. Probablemente esta ausencia se deba a que su exposición requiere catalogar de “peligroso” al solicitante alcanzado por el decreto mencionado, lo cual colisiona con otro interés, cual es el constitucional.
La necesidad, sin embargo, de este fundamento, se observa ante el requisito de proporcionalidad, pues éste se alimenta de un contenido –sea predictivo o demostrativo- que, por carencia, debe entenderse por no alcanzado por el decreto en cuestión. Y esta falta de fundamentación, al impedir un análisis estimador de proporciones, torna en desproporcional la norma cuando su evaluación se orienta sobre un derecho de trabajar libremente que es restringido.
Lo expuesto no importa declarar en el sub examine inconstitucional la norma atacada, en tanto se impone en primer término la incompetencia del Señor Jefe de Gobierno para dictar normas como la aquí analizada.
Ninguna mención a un supuesto “poder de policía” puede cambiar la letra y el espíritu de la Constitución, tanto local como nacional; sin embargo, interesa, breve y lateralmente, destacar que las razones que anteceden no pretenden desarticular la potestad restrictiva del Estado. Se afirma, sencillamente y no tanto que en la restricción el estado de derecho se sitúa en los bordes de su propia verdad, lo cual exige una individualización desde la norma mucho más estricta que la enunciación abstracta de un número cerrado de tipos penales. Sobre tal regla de ponderación, conforme este decisorio, debe expedirse la Legislatura porteña, no sólo en cuanto a su contenido, sino también en cuanto a su forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DEL DECRETO

El dictado del Decreto Nº 331/04 obedece al ejercicio de facultades propias de la jurisdicción local, siendo superflua la remisión que ordena el Decreto Nº 779/95 que reglamenta en el ámbito nacional la Ley Nº 24.449. Ello encuentra asidero en el artículo 34 de la Constitución, según el cual “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.” El texto constitucional coloca esta tarea, de manera genérica, a cargo del Estado local.
Es en la lectura de las atribuciones que la Constitución circunscribe a la Legislatura donde se plasma la función que aquí interesa. En efecto, en el punto 2 e) del artículo 80 se lee que la Legislatura de la Ciudad legisla en materia de seguridad pública, policía y penitenciaría. Leyes cuya ejecución importa a las funciones del Jefe de Gobierno, como refiere el artículo 104, inciso 2 de la Constitución de la Ciudad. Pero éste, queda claro, resulta ajeno, como instancia creadora originaria, del contenido legal que informa el poder de policía en tanto ejercicio.
Por ende, la sola cita de estos artículos muestra que el Sr. Jefe de Gobierno resulta incompetente para dictar normas como la aquí analizada, es decir, normas que restringen derechos individuales constitucionalmente consagrados. De ahí se sigue, sin más, la nulidad absoluta e insanable del Decreto Nº 331/GCBA/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Una primera lectura del artículo 1º Decreto Nº 331/04 -que dispone que “Debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Título III, Código Penal), delitos contra la libertad individual (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”-, sugiere interpretar que la consonante “y” (utilizada al final) es definida como una conjunción copulativa, cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, º II, pág. 2113). A partir de ello, no resulta irrazonable inferir que existen en el texto del artículo 1º del decreto mencionado tantas cláusulas como frases encerradas entre comas (,) y una cláusula final (y, por tanto, tan independiente como todas las anteriores) limitada por la letra “y” y el punto (.) que pone fin a la oración.
En consecuencia, una válida lectura del precepto podría ser, entonces, la siguiente: la licencia deberá denegarse al solicitante en caso de que haya cometido alguno de los delitos enumerados en la primera parte, o bien, “todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”, en donde la última parte de la oración (“con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”) podría interpretarse como predicado, pura y exclusivamente, de “todo otro delito”, en tanto cláusula final e independiente del resto. Y, toda vez que el vocablo otro “aplícase a la persona o cosa distinta de aquélla de que se habla” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, Tº II, pág. 1494), no puede sino referirse a todos los delitos con excepción de los mencionados en la primera parte. He aquí una interpretación de la letra del artículo que aparece como razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la intención del legislador en el Decreto Nº 331/04 hubiese sido impedir la entrega de la licencia únicamente en el supuesto de que el particular hubiese llevado a cabo alguna de las conductas reprochadas “con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”, hubiera bastado un precepto general que mencionase como necesaria y suficiente esa única condición (verbigracia: “Deberá denegarse la licencia en el caso de que el solicitante tuviere antecedentes penales por la comisión de cualquier delito cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”).
Sin embargo, la detallada enumeración de conductas punibles que surge de su texto permite inferir, a partir de la pauta interpretativa que impide presumir la inconsecuencia, que esa inclusión no es sobreabundante o superflua; vale decir, que no son meros elementos de un conjunto que los abarca (“... delito cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”), sino elementos distintos.
Como conclusión de lo expuesto, entonces, las conductas señaladas por la primera parte de la norma habrán de interpretarse independientemente de su condición establecida por su segmento final.
En consecuencia, según la lectura normativa que aquí se propicia, será suficiente que el solicitante hubiese cometido alguno de los delitos enumerados en primer término (aún cuando no hubiera involucrado la utilización de un vehículo afectado a servicio público) para que la denegatoria de la licencia resulte ajustada a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A TRABAJAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El derecho a trabajar se encuentra condicionado a la satisfacción de estándares de idoneidad por parte del interesado (cfr. Doctrina del artículo 16, CN) y, en el caso del Decreto Nº 331/04, la regulación estatal se justifica dado que se trata del acceso –obtención de una licencia- a una actividad de relevante interés para la comunidad –transporte público de pasajeros-, que ha sido definida por calificada doctrina como un servicio público impropio (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 25).
En resumen: se encuentran en juego dos disposiciones constitucionales (el derecho a trabajar y el deber de garantizar la seguridad pública), que deben ser coordinados racionalmente por el Estado (cfr. el principio de razonabilidad, art. 28, CN y 10, CCABA), sin que el derecho individual y la potestad pública se tornen ilusorios.
La norma examinada regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tato estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida –tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN y 10, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRECEDENTE APLICABLE

Conforme lo ha expuesto por mayoría la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (ver doctrina sentada en autos “Napol, Roma Natalio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14, CCABA)” Expte. Nº EXP 8565/0, sentencia del 25/11/04), el dictado del Decreto Nº 331/04 comporta el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la administración local (art. 102; CCABA, concordante con el art. 99, inc. 2, CN y art. 20, inc. 6, Decreto Nº 779/95), a fin de adecuar su proceder a la doctrina judicial reiterada, establecida en los precedentes “Rodríguez, Eduardo Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Educación Vial y Licencias) s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº 638/2001; “Ermini; Enrique Bernardino c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14 CCABA) Expte. Nº 8868/2000 y a los del Tribunal Superior de Justicia, “Gagnotti, Santiago Juan c/ GCBA Dirección de Educación Vial y Licencias s/ Amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, Expte. Nº 1253/01, “Vera, Miguel Angel c/ GCBA Dirección General de Tránsito s/ Amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad Concedido” Expte. Nº 1427/02 y “Matta, Daniel Gustavo c/ GCBA s/ Amparo” Expte. Nº 2608/03, tal como surge expresamente de los fundamentos del decreto en cuestión.
Se trata, en efecto, de la regla general, abstracta y clara, exigida en sus sentencias tanto por este Tribunal como por el Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En materia de otorgamiento de licencias de conducir, no puede permitirse una ponderación sin fundamentación dado que se caería en la contradicción de que una facultad principalmente reglada como es la de otorgar la licencia –en la que cumplidos los requisitos establecidos por la normativa aplicable, artículo 14 de Ley N° 24.449 y su reglamentación habría que proceder a su otorgamiento- se convierta en actividad discrecional en violación de la norma. Al existir un margen de discrecionalidad acotado que en determinados supuestos podría ser ampliado, para evitar que esa utilización de discrecionalidad resulte arbitraria debe necesariamente ser fundada, debe adecuarse a la normativa. Sólo de esta forma el acto que desestime u otorgue la licencia o considere su otorgamiento cumplirá con todos los elementos exigidos por la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad para que la existencia de ese acto resulte válida (conf. art. 7 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172-0. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2005. Sentencia Nro. 5.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - BIEN COMUN

En el caso, la obligación impuesta por el juez a quo de otorgar la licencia de conducir se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa aplicable. Esta decisión no vulnera el principio de división de poderes ni la facultad de contralor del Gobierno de la Ciudad ya que sigue siendo el Gobierno quien controla el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en caso de estar acreditados, procede a otorgar la licencia. Pero, por otra parte, la obligación impuesta tiene como efecto necesario que, de ser cumplidas esas exigencias, deberá otorgarse la licencia solicitada.
Cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de conducir, que son tanto a favor del individuo solicitante como de toda la sociedad, no se afectaría el bien común. De lo contrario, se caería en la contradicción de que el sistema instaurado no resulta útil ni adecuado para el cumplimiento de una de sus finalidades –como es la preservación del bien común- y con ello carecerían de sentido incluso las facultades de contralor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que estaría aplicando y exigiendo requisitos dentro de un sistema inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172-0. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2005. Sentencia Nro. 5.

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LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Resulta prima facie válido el Decreto Nº 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si el acto administrativo que deniega la licencia de conducir encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), no puede considerarse a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en una primera instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad debe ser suficientemente probada argumentalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La obtención de una licencia de conducir profesional no es un derecho absoluto sino que resulta susceptible de reglamentación razonable.
Las restricciones impuestas por el Decreto 331-GCBA-2004 resultan en sí mismas, razonables y corresponde advertir que en modo alguno marginan a quienes hayan sido condenados por los delitos aludidos en el artículo 1 del mencionado decreto en forma drástica, consagrando una suerte de inhabilitación permanente, ello así por cuanto como expresamente lo prevé el artículo 2 “debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, considerando únicamente antecedentes penales las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no haya caducado”.
En este punto del razonamiento corresponde recordar que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - NATURALEZA JURIDICA - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

No puede considerarse al acto administrativo que deniega una licencia de conducir profesional clase D, como asimilable al acto de aplicación de una sanción penal o administrativa pues que las penas constituyan una restricción de derechos e intereses de la persona que ha de sufrirla, no quiere decir que toda restricción de los derechos e intereses de una persona sea pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el fallo “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, el voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgue al actor la licencia de conductor profesional solicitada -de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales-, el marco jurídico que sustentó dicha decisión ha variado.
En efecto, en ella se tuvo en cuenta que el decreto 779/95 sólo restringe el otorgamiento de una licencia profesional en caso de registrar ciertos antecedentes penales para la subclase "transporte de escolares o niños"; mientras que para las demás subclases de la clase D es potestad de cada jurisdicción que adhiera a la ley establecer, en caso de considerarlo pertinente, qué antecedentes penales impedirían obtener la licencia profesional, concluyendo que en el ámbito de la ciudad, hasta dicho momento, no se había ejercido dicha potestad. Por ello, se consideró que en ausencia de norma reglamentaria general previa que estableciera las condiciones para acceder a la licencia a la que se refiere el artículo 20 inciso 6 del Decreto 779/95, no pueden establecerse por vía de la creación de una regla individual.
Ahora bien, tal situación jurídica se ha modificado, pues el Gobierno de la Ciudad sancionó el Decreto Nº 331 (9/3/04) que dispone que debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos que allí enumera, de modo que cualquiera sea el grado de comisión, como la forma de participación, se halla incluido en dicho decreto.
De este modo, los obstáculos legales señalados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en las causas “Vera” -ya citada-; “Buenahora, Eduardo Rubén c/GCBA s/amparo” –queja-, del 11/12/03; “Hernández, Leonardo Javier c/GCBA s/amparo” –queja-, del 9/6/03, entre otras, que impedían considerar los antecedentes condenatorios para restringir las solicitudes de las licencias señaladas, ya no se encuentran presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el acto administrativo dictado por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA que se objeta en la presente acción de amparo, mediante el cual se denegó al actor la renovación de la licencia de conductor profesional clase D, subclase 2 (licencia destinada al servicio de transporte de pasajeros), no presenta vicios ostensibles que permitan calificarlo de arbitrario o portador de ilegalidad manifiesta (art. 14 CCBA).
Los planteos introducidos por el amparista invocando el derecho a trabajar y ejercer industria lícita han recibido adecuada respuesta en el destacado voto del Dr. José O. Casás dictado en la causa “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, quien expresa que el invocado derecho a trabajar y ejercer industria lícita, que en términos amplios y generales enuncia el art. 14 CN, o la tutela laboral a que alude el artículo 43 de la Ley Suprema local, como así también los tratados internacionales, se encuentran condicionados, en determinados supuestos como el que nos ocupa, a la satisfacción por el interesado de standars de idoneidad; mas aún cuando se trata de habilitar a alguien para desplegar una actividad que reviste el carácter de servicio público impropio, al estar comprometida la conducción de vehículos destinados al transporte de pasajeros. Tal situación amerita la obligación irrenunciable del Estado de ejercitar cuidadosa, responsable, prudente y atinadamente el "poder de policía", potestad con la cual la sociedad y el ordenamiento constitucional y legal lo han investido.
Concluye así que el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitaciones jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subalternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ALCANCES - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - DERECHO A TRABAJAR

La posibilidad de otorgar una licencia por el plazo de cuarenta y cinco días, previsto en el artículo 6 de la Ley N° 269 se refiere a los taxistas, camioneros, fleteros, choferes de micros, remiseros o personas que realizan otras actividades sólo posibles con el uso de vehículos, sean o no propios, y la consiguiente licencia que los habilita para ello (Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo Jorge; “Algunas refexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos”, LL 2000-D, p. 1061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CELERIDAD PROCESAL

Si bien el Decreto Nº 331/04 es posterior al dictado del acto impugnado –que denegó la habilitación de conductor profesional al actor-, su consideración en este estado del proceso se impone con el objeto de preservar la efectividad del pronunciamiento de esta Alzada, así como la economía, concentración y celeridad procesal, cuya tutela por parte de la jurisdicción constituye un imperativo legal (art. 27, inc. 5, ap. a y e, CCAyT).
Al respecto adviértase que, en la hipótesis de que este Tribunal examinara la cuestión prescindiendo del Decreto Nº 331/04 y -siguiendo la doctrina que surge de sus precedentes-, confirmara la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al examinar nuevamente la solicitud del actor la administración –en virtud del principio de legalidad- se encontraría obligada a aplicarlo. Luego, rechazaría el pedido una vez más –en esta ocasión, con sustento normativo- y una eventual impugnación judicial de ese acto no podría prosperar, ya que el caso habría de juzgarse a la luz de la regulación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que el acto que denegó la licencia de conducir profesional fue en ausencia de un marco normativo aplicable, deviene ilegítimo, corresponde hacer lugar al amparo. Ello no supone que la administración deba, necesariamente, otorgar la licencia al amparista, sino que habrá de examinar la petición conforme el derecho actualmente aplicable y de acuerdo a la interpretación establecida en esta sentencia –esto es, la improcedencia de denegar la licencia con sustento en el art. 20, inc. 5, decreto Nº 779/95, sin perjuicio de la constatación de los pertinentes requisitos legales y reglamentarios-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase “D”, en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación –conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto –la causa, conforme al art. 7º, inc. “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. “b”, del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, no cabe examinar el caso a la luz del Decreto Nº 331/04, por dos razones. En primer lugar, el acto impugnado no se sustenta en las disposiciones del decreto citado, sino –como es lógico- en normas vigentes al momento de su dictado. En segundo lugar, el decreto no establece que sus previsiones resulten retroactivas y, por lo tanto, es aplicable únicamente a los actos dictados a partir de su vigencia.
Por lo tanto, el análisis de la validez de la disposición cuestionada por el actor debe efectuarse confrontándola con los preceptos de la Ley Nº 24.449 y su decreto reglamentario Nº 779/95, vigentes en el momento del dictado de aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), resulta indiscutible que el ejercicio de la atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional -con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional. No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS - ALIMENTOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

No corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –se renueve la licencia de conductor profesional, clase D, subclase 2- si se halla inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios.
Ello, toda vez que prima facie, no se advierte que el artículo 4 de la Ley Nº 269 resulte inconstitucional.
Las restricción que consagra dicho artículo -que establece que las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios- importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que los órganos legislativos de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12339-0. Autos: S. M. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2004. Sentencia Nro. 6704.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORME TECNICO - DICTAMEN - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION - LICENCIA DE CONDUCIR

Si bien es cierto que la notificación de dictámenes o informes puede comportar una actitud tendiente a respetar y ampliar el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo; en el caso, la notificación al particular, de un "informe técnico" de la Dirección General de Educación Vial y Licencias por el cual se rechaza la licencia solicitada, es un elemento más que coadyuva a la convicción de que dicho informe constituye en realidad una clara manifestación de voluntad sobre el fondo de la petición del administrado efectuado por la autoridad competente para resolverla, poseedora de efectos jurídicos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo impugnada, en cuanto rechazó la medida cautelar requerida por la actora, que solicita se ordene la suspensión de la actuación administrativa que retuvo la tarjeta de chofer no titular del vehículo, la licencia de taxi y la oblea que otorga la concesionaria; se ordene la devolución de los elementos incautados y la renovación de la licencia de taxímetro fundado en la pretensión de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41bis de la Ordenanza 41.815 en virtud de disponer una sanción excesiva.
Así, de las constancias agregadas, surge que la autoridad administrativa labró un acta en la que hizo constar la comisión de una infracción -la utilización de un taxímetro a una persona que carecía de la documentación habilitante- y procedió a comunicar a la titular de la licencia de taxi que se le otorgaba un plazo de diez días para que efectuara su descargo. En ese sentido, la actora no alegó verse privada de la oportunidad de efectuar su descargo, ejerciendo su derecho de defensa.Conforme surge del expediente, las circunstancias que implicaron la confección del acta de infracción, no se encuentran negadas por la accionante.
Por lo demás, las sanciones contempladas en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 "Régimen de Funcionamiento y Control del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro", incorporado por Ley Nº 667 y modificado por Ley Nº 787, aunque sumamente graves, no aparecen prima facie como desprovistas de razonabilidad, teniendo en cuenta la trascendencia del hecho imputado que aparentemente importó facilitar la utilización de un taxímetro a una persona que carecía de la documentación habilitante. El examen de proporcionalidad que eventualmente impulse la declaración de inconstitucionalidad de la norma, resulta inapropiado en esta etapa del proceso, cuando la contraparte no ha tenido aún la oportunidad de enfrentarse a los argumentos de fondo desplegados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22678-1. Autos: VEGEGA CRISTINA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo en cuanto admitió la acción de amparo incoada por el actor, a quien le denegaron la renovación de la licencia profesional clase D por contar con antecedentes penales -robo agravado por el uso de arma-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 331/04 y por lo tanto, ordenó que le renovaren la licencia requerida.
El 31 de enero de 2007, se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148). El artículo 3.2.15 de este texto legal contiene una disposición que sustituye al artículo 1º del Decreto Nº 331/04, norma en que se funda el acto atacado por el amparista. De conformidad con la regla según la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado, incluso cuando sean sobrevinientes a la articulación del recurso (Fallos 315:2074, 311:787, entre muchos otros), la pretensión que dio origen a la presente acción no se rige hoy día por el Decreto Nº 331-GCBA-2004, sino por el Código mencionado.
Este texto conserva casi íntegramente la redacción del Decreto Nº 331/04, con la diferencia de que allí donde éste decía que ante los antecedentes mencionados la licencia profesional “debe” denegarse, el nuevo Código dice que la licencia “puede” ser denegada. Esta diversa terminología parece indicar que la nueva normativa faculta a la Administración a valorar singularmente los eventuales antecedentes del solicitante, pues la voz “puede” habilita a poder efectuar distinciones individuales que la redacción del Decreto Nº 331/04 no permitía.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, sentencia del 21 de marzo de 2007.
Este Tribunal entiende entonces que cabe hacerse eco de lo decidido por el Alto Tribunal local y, en consecuencia, ordenar a la Administración el dictado de un nuevo acto administrativo con arreglo a la nueva legislación vigente en la materia, pues los agravios articulados contra la reglamentación dispuesta por la vía del Decreto Nº 331/04 ha perdido toda actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14737-0. Autos: ORTIZ NESTOR ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 794.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CADUCIDAD DEL REGISTRO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor - titular de un taxi-, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir. La Administración había rechazado la renovación de la licencia profesional, con fundamento en sus antecedentes penales y atento al resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor por ella ordenada.
El Decreto Nº 331/05, reglamentario del régimen de otorgamiento de licencias profesionales de conducir prescribe que los antecedentes penales, a los fines de motivar el rechazo de una solicitud de licencia profesional de conducir, caducan en el plazo de diez años, es decir, de manera análoga a las disposiciones del Código Penal que ordenan la desaparición registral del antecedente una vez transcurrido dicho plazo. La condena sufrida por el actor fue cumplida en el año 1985, por lo que, al momento de requerir la renovación de la licencia –año 2006- sus antecedentes penales se encontraban caducos, pese a su errónea vigencia en el Registro Nacional de Reincidencia. Vale decir, que al momento de articular su pedido de renovación el actor no poseía antecedentes penales. De este modo, en el reducido marco de conocimiento propio de esta etapa procesal, es posible aseverar que la Administración impuso al solicitante un requisito que, con independencia de su legalidad y conveniencia, tuvo por base circunstancias que formalmente ya no integran su currícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor en el marco de una acción de amparo, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir.
El dictado de medidas cautelares, a la luz de la Ley Nº 2145, debe ser juzgado con criterio excepcional a la hora de valorar su admisibilidad, conforme expresamente lo dispone el artículo 15 de dicho cuerpo normativo. Por otra parte, la norma citada exige como requisito de viabilidad de la cautela la no frustración del interés público (cf. inciso c) del artículo de mención). Precisamente en el caso, la medida peticionada consiste en permitir el ejercicio de una actividad afectada al servicio público, por lo que la valoración previa de la aptitud del solicitante de una licencia profesional interesa de manera directa al conjunto de la población que dispone del servicio de taxis. De este modo, admitir provisoriamente el ejercicio de esta actividad haciendo caso omiso de resultados arribados durante el trámite de la licencia -resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor ordenada por la demandada-, constituye una afectación del interés general que, de acuerdo a la ley local que regula la acción, implica el rechazo de la pretensión articulada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se le otorgue al amparista la licencia profesional para conducir, clase D2. El Sr. Juez aquo funda su decisión en el Decreto Nº 331/GCBA/04.
Ahora bien, y más allá de los distintos criterios que han sido expuestos hasta ahora por los miembros de esta Sala, al resolver casos similares, razones de economía y celeridad procesal (art. 27, inc. 5, ap. “e”, CCAyT) aconsejan adecuar este decisorio a la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández, Marcelo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. nº 4309/05).
El Tribunal Superior, en dicho precedente, sostuvo que “La aplicación literal y sin matizaciones de la regla del artículo 1 del Decreto Nº 331/04 que tenga en cuenta, por ejemplo, la función disyuntiva de la conjunción copulativa “y” utilizada en la expresión normativa pierde de vista que el decreto fue dictado en ejercicio del poder de policía local para garantizar la seguridad de los pasajeros que hacen uso del transporte público. En el caso, el GCBA no ha demostrado que esa finalidad se vea transgredida ni puesta en riesgo por la concesión de la licencia peticionada por el amparista quien, si bien hace ya más de cinco años pudo desapegarse de las reglas penales para resolver un conflicto personal afectivo, no ha dado muestras en todos estos años de comprometer la seguridad de sus pasajeros o de los vecinos en general” (Voto del juez Casás, fundamento 10, primer párrafo).
Conforme las pautas de interpretación mencionadas precedentemente, los antecedentes penales del amparista, en los cuales se fundó el acto que le impidió la tramitación de su licencia de conducir, no se hallan comprendidos entre los previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 331/GCBA/04, por cuanto el hecho no fue cometido con automotores, en circulación o con la utilización de un vehículo afectado a un servicio público.
En consecuencia, corresponde ordenar a la parte demandada que otorgue al actor la licencia de conductor profesional, clase D, subclase 1, en toda oportunidad en que el mismo presente el certificado de reincidencia con los mismos antecedentes penales que constan en el expediente administrativo, sin que dichos antecedentes penales resulten impedimento para ello, y en tanto compruebe que reúne los restantes requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16192-0. Autos: PARPAGLIONE LEANDRO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2006.

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LICENCIA DE CONDUCIR - ALCANCES - EDAD AVANZADA - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

La lectura del artículo 20 de la Ley Nº 24.449 permite colegir que el legislador distinguió claramente entre los supuestos de obtención de la licencia profesional por primera vez, por un lado, y los de renovación, por el otro. En los primeros casos –según los términos del precepto- la licencia no puede otorgarse si el peticionante tiene más de sesenta y cinco años. En cambio, cuando se trata de solicitudes de renovación de una licencia profesional, su procedencia en cada caso particular, más allá de la edad del peticionante, queda supeditada al resultado de los exámenes psico-físicos del requirente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17434-0. Autos: TREVISAN EDUARDO JUAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-10-2007. Sentencia Nro. 64.

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LICENCIA DE CONDUCIR - EDAD AVANZADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La primera parte del artículo 20 de la Ley Nº 24.449 -en cuanto establece que no puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años- es inconstitucional, toda vez que comporta una limitación irrazonable del derecho a trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14 y 28, C.N. y 43, CCABA).
Ello así por cuanto la edad no constituye, per se, un parámetro susceptible de fundar de modo razonable la improcedencia de la licencia. Por el contrario, la idoneidad no es un atributo exclusivo de las personas de una cierta edad, sino que debe determinarse en cada caso mediante la realización de los exámenes correspondientes.
Así las cosas, la norma conculca el artículo 6, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –de rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, CN-
El artículo citado, es, además, discriminatorio, en la medida que establece una categoría –las personas con más de sesenta y cinco años- a quienes les veda sin fundamento el acceso a la habilitación.
Esta circunstancia vulnera entonces las garantías de igualdad y no discriminación (arts. 16, CN y 11, CCABA), que proscriben expresamente las discriminaciones que tienden a la segregación por razones de edad, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17434-0. Autos: TREVISAN EDUARDO JUAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-10-2007. Sentencia Nro. 64.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo incoada con el objeto de impugnar el acto administrativo que le denegó el otorgamiento de la licencia de conductor profesional, Clase D, subclase 1, en razón de sus antecedentes penales.
A partir de la causa “Parpaglione” –decisorio del 26-10-06–, este Tribunal, por unanimidad e invocando razones de economía y celeridad procesal, siguió el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández” –resolución del 19-04-06–, con relación a la interpretación del artículo 1º del Decreto Nº 331/04.
Ahora bien, la Legislatura local sancionó, con fecha 16-11-06 (B.O.C.B.A. 2615, del 30-01-07) el Código de Tránsito local –Ley Nº 2148–, derogando, de este modo, el Decreto Nº 331/04.
A partir del caso “Pérez” –sentencia del 21-03-07–, el Tribunal Superior de Justicia resolvió, por mayoría, que “...según la nueva regulación, ahora la Administración puede denegar (o no) la licencia a quienes registren ciertos antecedentes penales no caducos. En tanto la disposición dictada por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA —mediante la cual se denegó al actor la habilitación de conductor profesional clase D, subclase 1— se fundó en una norma que le impedía conceder la licencia a quien, como el actor, registraba cierto antecedente penal, la modificación de la norma ha dejado sin sustento esa disposición. No basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra algunos de los antecedentes previstos” (del voto concurrente de los Dres. Conde y Casás, ap. 3, primer y segundo párrafos).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia entendió procedente no aplicar el criterio establecido en "Fernández" y en su defecto, disponer que el caso fuese examinado nuevamente por la autoridad administrativa en los términos de la nueva reglamentación legal.
Así las cosas, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado y, disponer que la autoridad competente evalúe nuevamente el caso conforme la legislación vigente (Ley Nº 2148), verificando la idoneidad del solicitante en los términos indicados por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pérez” –expte. nº 4888/TSJ/06–, sin que la sola existencia de los antecedentes penales acreditados en autos resulte, sin más, fundamento eficaz para denegar la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15915-0. Autos: FARINA RICARDO OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-12-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.