DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter público de la persona demandada, resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (confr. art. 1112 del Código Civil)- y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.
En este sentido, considero que en estos autos no ha quedado demostrado el hecho que se alegó y, por ende, los daños que efectivamente pareciera haber sufrido el actor no podrían ser imputados a la demandada, siendo que tampoco podría hablarse de nexo causal alguno con un hecho que -se reitera- no ha sido probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - BACHES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la bicicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con un pozo en ese lugar) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - BACHES - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del bache en el lugar indicado por el actor.
Por su parte, coincido con el Juez de grado en cuanto a que las fotografías que integran el acta de requerimiento de constatación acompañadas con el escrito de inicio no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño por haber sido tomadas tiempo después (4 meses después).
En este sentido, el recurrente manifiesta que las imágenes referidas acreditan que el hundimiento de la calzada debido al cual había sufrido el accidente, se encontraba en las mismas condiciones que al momento del accidente.
De la lectura del acta de requerimiento en cuestión surge que la escribana autorizante da fe de que el actor comparece “…por su propio derecho y dice 1°) Que (…) sufrió un accidente al perder la estabilidad y el control del rodado por la existencia de un hundimiento pronunciado en el asfalto de la calzada; (…) 3°) Que el hundimiento de la calzada debido al cual sufrió el accidente se encuentra aún en iguales condiciones…”.
Cuando la notaria se constituye en el lugar indicado por el actor, constata la existencia de un hundimiento, pero sólo al momento de tomar las fotografías que adjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del daño reclamado.
Respecto al informe pericial en ingeniería, ya que si bien el experto concluyó en que existía la posibilidad de que el accidente se pudiera haber producido como consecuencia de un bache, siendo posible la mecánica descripta en el escrito de inicio, también informó que a la fecha de la pericia no había podido constatar la existencia del bache aludido en la demanda.
Cabe recordar que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca” (art. 384 del CCAyT).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, debo destacar que, como se expuso con anterioridad, no surgen de la causa otros elementos objetivos que coadyuven con el dictamen a fin de generar convicción acerca de la producción del evento generador del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la mecánica del accidente.
Cabe destacar, que ni en el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia -SAME-, ni en las historias clínicas remitidas por el hospital y la clínica donde fue atendido se determina la forma en que se produjo el accidente de marras.
Por lo tanto, de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, tomando en cuenta las circunstancias en que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, considero que adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el acto en cuestión.
Es decir, estamos frente a uno de esos casos en los que pareciera que el tipo de prueba indicado se constituye en indispensable para quien pretende probar el acontecimiento que le produjo el daño cuyo resarcimiento pretende.
En este aspecto, podemos argumentar que “…si bien los testigos son el medio menos fiable estáticamente, ciertos hechos sólo pueden ser probados por testigos y sería inútil pretender llegar a su conocimiento por otra vía”. Esto responde a la faz dinámica de los medios de prueba, que se constituye en una de las reglas de la sana crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio más idóneo (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 732/733).
Así las cosas, si bien el actor mencionó la existencia de un testigo presencial al momento de realizar la denuncia penal, no ha aportado a la causa un solo testigo que confirme la mecánica de los hechos denunciados en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - CONSERVACION DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En efecto, se ha dicho que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, marzo 13. 92, “Springer de Miguel Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, Doctrina Judicial 31-3-92, p. 483; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, “David Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, ED 12/12/84; CNCiv Sala C, Agosto 30-983, “Ruez, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 9-11-83; CCAyT CABA, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004, mi voto).
Atento ello, en el caso de marras, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, el pozo en la calle motivó que se incrustara allí la rueda delantera de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara sobre el suelo. Así, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, corresponde evaluar si existe en el caso un vínculo causal entre el hecho denunciado por el actor y el daño padecido.
Así, considero que se encuentra acreditada la existencia del bache en la calle al momento del accidente. Si bien aquél no puede apreciarse en las fotografías obrantes, por lo que éstas no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño, es dable señalar que, tomando en cuenta las circunstancias en las que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el evento en cuestión.
Ahora bien, con relación al valor otorgado a la declaración del testigo, único testigo que presenció el hecho, vale señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la máxima "testis unus testis nullus" es inaplicable, y que la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe, de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv., Sala F, “Punelli de Corso, Beatriz Susana c/ Telefónica de Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios”, 7/10/97). Por lo tanto, para merituar la eficacia de un testimonio, se debe tener en cuenta si los restantes elementos agregados a la causa corroboran o no la fuerza de sus declaraciones.
Estimo adecuado destacar que, si bien el declarante fue el único testigo que vio el accidente, no fue el único que atestiguó sobre su existencia.
En tal orden de ideas, cabe destacar que las declaraciones cuestionadas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual considero que el relato del actor se encuentra suficientemente corroborado por la prueba testimonial. A ese respecto, debe señalarse que todos los testigos coincidieron en el mismo día, que a raíz de un pozo en el pavimento sobre la calle la rueda delantera de la bicicleta del actor se trabó, ocasionando su posterior caída que le provocó la pérdida de conocimiento.
Por lo tanto, toda vez que la declaración testimonial del único testigo del hecho fue precisa, coincidente con el relato de los otros testigos en lo que refiere a la existencia, tiempo y lugar del accidente relatado, con una descripción de la mecánica del accidente coherente con el daño probado, cabe concluir que posee fuerza suficiente para acreditar los hechos alegados por el actor en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
De acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
Atento ello, en el caso de marras, el actor cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, resulta inobjetable que el pozo en la calle motivó que se incrustara la rueda de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara en el suelo. Por ello, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, resultando dueño y guardián de la calzada, debe responder por los daños que su mal estado cause a terceros. Ello sólo encontraría excepción en el supuesto de que demostrara que el daño tuvo origen en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En tal sentido, no se pierde de vista que, más allá de negar la ocurrencia del hecho, el Estado local sostuvo, hipotéticamente, la culpa de la víctima. Sin embargo, nada pudo demostrar al respecto, aunque involucraba una carga ineludible (art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer por incapacidad sobreviniente la suma de $ 30.000.
El actor refiere que, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de la arcada cigomática, fractura del peñasco y fractura del dedo medio de la mano derecha.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que a los efectos del análisis del daño por incapacidad resulta relevante considerar las conclusiones del perito médico en su dictamen. En tal sentido, el perito determinó que “a nivel del 3° dedo no se objetivan limitaciones funcionales, ni alteraciones óseas ni de tejidos blandos (…), sólo se observa una discreta deformidad en su extremo distal sin repercusión funcional” y “una solución de continuidad a nivel de la arcada cigomática izquierda secundaria a su fractura y sin repercusión funcional, estima[ndo] una incapacidad del 3%”.
El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer la suma de $15.000 en concepto de daño moral.
La expresión “daño moral” se utiliza usualmente, y así debe ser interpretada, para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala L, “Espinosa, Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En atención a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta la repercusión que en sus sentimientos pudo haber tenido la lesión padecida, es decir, los dolores físicos y la interrupción que ello provocó en su vida cotidiana, propongo por este rubro una indemnización de quince mil pesos ($15.000) (artículo 148 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante, a raíz del accidente sufrido con su bicicleta en la vía pública.
En efecto, el actor solicitó que se lo indemnizara por el rubro "lucro cesante”, rubro que estimó en la suma de diez mil setecientos pesos ($10.700).
Al respecto, si bien el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, no se produjo prueba para acreditar la procedencia del rubro en cuestión, ni su monto. En particular, no se han demostrado cuáles eran los ingresos habituales del actor y la merma en ellos que puede vincularse con el hecho de autos. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que “[e]l lucro cesante para que sea compensable debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad, la que si no llega a ser con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez establecer la suma a indemnizar” (v. CCivil y Com. Lomas de Zamora, Sala I, "in re" “Giorachini, María c. Hernandez, Rogelio y otros”, del 27/08/1996 - LLBA, 1997-1030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
Si bien el testigo manifestó ser “amigo del actor”, dicha circunstancia no es causal de invalidez del testimonio. Sólo se considera que obliga al Tribunal a un examen de mayor rigor y estrictez. En particular, cobra relevancia cuando se trata de un testigo necesario por su intervención personal y directa en la situación que originó el pleito, pues permite el efectivo conocimiento de los hechos. Por estos motivos ha de exigirse a los dichos la necesaria precisión a fin de no poner en duda su declaración (cf. args. arts. 346 y 362 del CCAyT; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 620).
El relato de los hechos efectuado en la demanda coincide con las manifestaciones de los testigos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Además, cabe añadir que en ningún momento el actor o los testigos manifestaron que hubiera mediado una intervención del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- u otro prestador de servicios de emergencia o la de personal policial. La ausencia de tal intervención en modo alguno desvirtúa los elementos concordantes antes reseñados, que corroboran de manera suficiente el relato contenido en la demanda.
Los testigos fueron contestes en señalar que había un pozo en el pavimento que provocó la caída del actor e identificaron las seis (6) imágenes del lugar aportadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
La prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (pozo en la calzada), la presencia del actor en el lugar junto con los testigos, la circunstancia de que el actor sufrió daños vinculados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son elementos suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relató la parte actora.
Asimismo, un pozo, una zanja, una excavación o una depresión –según las características– integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. Así, la cosa es el terreno que contiene el pozo, y éste es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con una excavación es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El pozo constituye el vicio de la cosa (cf. art. 2164 del Cód. Civil), y si ese pozo provoca perjuicios, el supuesto se encuadraba en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil cuando responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. Fernando Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $145.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
Según concluyó el perito médico, aquél presentó como secuela de la fractura compleja supracondilea del hueso húmero de su brazo derecho: a) a nivel de la cintura escapular: limitaciones funcionales en la abdoelevación, elevación anterior, posterior, rotación interna y externa; b) en la articulación del codo, limitaciones en los movimientos del codo: i) flexión de 95° (cuando lo normal es 0°-150°); ii) extensión de 25° (normal 150°-0°); y iii) pronación-supinación de 10° (normal de 90°). Añadió que no presentaba material de osteosíntesis, pues había sido extraído en la última cirugía, y que se observaban cicatrices quirúrgicas en el codo (una de 19 cm de longitud normocrómica y otra en forma de “v” de 8 cm de longitud normocrómica). Asimismo, señaló que presentaba una leve hipertrofia de este brazo al ser dos centímetros menor en su diámetro que el izquierdo. Precisó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 29% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV). (Baremo AACS, Altube-Rinaldi)”.
Afirmó que no puede levantar elementos pesados, pero puede escribir y utilizar la computadora. Además, apuntó que la afectación de la movilidad del codo le impide a la mano ser colocada en aquellos lugares en que lo podría hacer conforme la longitud del miembro superior y que los movimientos del hombro no estaban afectados, sin que puede observarse dolor en la muñeca derecha con inestabilidad radio cubital distal. Descartó la necesidad de rehabilitación.
El damnificado tenía 39 años al momento del hecho dañoso y trabajaba como vendedor. Luego de la caída, “retomó sus tareas habituales con actividad reducida”.
De lo expuesto por el perito médico se desprende que resulta previsible que la disminución de aptitudes del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar además que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2a, p. 334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $26.000 en concepto de tratamiento psicológico, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, la perito psicóloga estimó que, a causa del hecho de autos, el actor experimentaba una incapacidad psicológica parcial y transitoria de un cinco por ciento (5%), según el baremo de Castex y Silva, y que sería recomendable que recibiera asistencia psicológica consistente en un año de tratamiento, con frecuencia semanal.
En este marco, no se advierten razones para apartarse de las conclusiones de la experta.
Ello así, deberá solventarse el costo del tratamiento psicológico peticionado en la demanda para paliar las secuelas y los trastornos emocionales derivados del evento.
Cobran importancia sobre este tema las consideraciones de la perito psicóloga en torno a que el hecho dañoso ocasionó en el autor una incapacidad psicológica parcial y transitoria y, por tanto, es recomendable que reciba asistencia. La experta aseveró que el tratamiento debía tener una frecuencia semanal durante el plazo de un año y estimó el costo promedio por sesión en quinientos pesos ($500).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $76.000 en concepto de daño moral, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su escrito de demanda, el actor aseguró que la normalidad de su vida se había visto “violentamente interrumpida” y que tuvo que soportar el dolor de las lesiones recibidas y de la inmovilización, así como tres intervenciones quirúrgicas importantes con anestesia general y difíciles posoperatorios.
La perito psicóloga reconoció una incapacidad parcial y transitoria derivada del hecho y la necesidad de tratamiento terapéutico. Por su parte, la descripción de los antecedentes del caso y las conclusiones del perito médico, junto con las constancias de las historias clínicas, permiten tener por acreditadas las circunstancias referidas en la demanda.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos sufridos –aunque de menor entidad a la sostenida en la demanda–, el dolor físico experimentados, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han adquirido la relevancia necesaria para tornar procedente una indemnización en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por este rubro rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
En este contexto, la víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Se carece de precisiones acerca de si el actor sufragó en su totalidad los importes precisados en las facturas acompañadas o si recibió un reintegro de la empresa de medicina prepaga que lo amparaba. Tampoco se conocen con certeza los alcances de la cobertura. Sin embargo, en atención a la pericia médica, demás constancias de los establecimientos médicos intervinientes y a la razonable existencia de erogaciones no cubiertas, resulta atinado conceder un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DEBER DE CUIDADO - CONDUCCION RIESGOSA - CONTEXTO GENERAL - CICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Puesto a resolver, y respecto a lo expresado por la Defensa en cuanto a la materialidad del hecho y a que debido al estado de ebriedad de su asistido al momento del suceso no advirtió la embestida al ciclista, cabe mencionar que en los delitos culposos el autor debe haber tenido la posibilidad de conocer la peligrosidad de su acción respecto de lo cual no hace falta un conocimiento efectivo, máxime teniendo en cuenta la redacción del artículo 94 bis del Código Penal.
En principio, podría sostenerse que existe una relación de causalidad entre la violación al deber de cuidado y el evento dañoso producido. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que lo consideró responsable del accidente sufrido por el actor.
El Juez de grado consideró que el demandado había incumplido su deber de conservación del circuito donde el actor se encontraba haciendo ciclismo en virtud de la caída de un cable o soga durante la realización de trabajos en altura.
El Gobierno recurrente sostuvo que el pronunciamiento se fundaba únicamente en el relato de uno de los testigos y que aquel resultaba inverosímil ya que no quedaba claro si el impacto había sido producto del golpe de un cable o de ser ahorcado con una soga.
Sin embargo, resulta indistinto si la caída había sido provocada por un cable o por una soga; lo esencial fue que el Gobierno de la Ciudad no había tomado las medidas preventivas necesarias a los fines de evitar el accidente, ya sea proveyendo la señalización de que estaban realizando trabajos de mantenimiento o realizándolos en horarios en los que el parque se encontraba cerrado.
En consecuencia, el recurrente no aportó ningún elemento que permitiera suponer que el hecho dañoso no fue producto de los trabajos realizados sobre el cartel de “llegada”.
A ello corresponde agregar que el perito del Cuerpo Médico Forense afirmó que “[a]parece como verosímil el mecanismo causal relatado en autos en relación con el siniestro objeto de la presente "litis", por cuanto las lesiones evidenciadas guardan relación topográfica, cronológica y etiológica con el mismo”.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el Sentenciante de grado que llevaron a reconocer la responsabilidad del Gobierno local, corresponde declarar desierto el agravio bajo análisis (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro daño psicológico solicitado por el actor, en la demanda por daños y perjuicios sufridos por el accidente en la pista de ciclismo.
El actor cuestionó el rechazo del rubro por considerar que no se habían tenido en cuenta los padecimientos psicológicos que sufrió desde el momento del siniestro en adelante.
En este sentido, esta Sala tiene como criterio que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por lo que “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
El peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta “manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos” ni “indicadores de secuelas psíquicas” y por lo tanto “no corresponde recomendar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico”.
Aun cuando dicho informe fue cuestionado por la parte actora, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde elevar la reparación en concepto de daño moral en la suma de $30.000, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En efecto, encontrándose acreditado la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por el actor, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
El reclamante padeció una hemorragia subaracnoidea parietooccipital izquierda más fractura parietal izquierda por lo que permaneció internado en una clínica durante tres días.
Si bien como expuso el perito médico forense tuvo una buena evolución clínica sin dejar ningún tipo de patología funciona, cabe presumir que debió atravesar molestias como consecuencia del suceso aludido.
Asimismo, de las declaraciones testimoniales surge que no se lo volvió a ver practicando ciclismo y que se encontraba deprimido.
Por último, a causa del accidente tuvo excoriaciones en cara y extremidades y, como evidenció el perito, actualmente presenta cicatrices hipopigmentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $25.000, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En este punto, cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
Delimitada así la cuestión, entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos.
En efecto, si bien el peritaje no identificó una patología funcional como consecuencia del hecho, consideró que “[…] la sintomatología referida a causa del traumatismo, y la resonancia magnética realizada, le otorga una incapacidad parcial y permanente del 6 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-. En relación al padecimiento sufrido”.
Asimismo, informó que el “[e]l actor sufrió politraumatismos con TEC leve, sin pérdida de conocimiento, su escala de Glasgow se mantuvo en el rango de 15/15 durante el tiempo de atención médica en el Hospital Público, como así tambiéndurante el periodo de internación en el Sanatorio, también se observó la presencia de hemorragia subaracnoidea parieto-occipital izquierda y fractura que afectó a ambos parietales a predominio de parietal izquierdo. Permaneció internado durante un periodo de tiempo de 3 días en el Sanatorio, tuvo una buena evolución clínica, dándole el alta médica correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en la suma de $20.000, por el daño material en la bicicleta y en el casco del actor en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de ello por entender que dicha suma excede los $4.924 reclamados por la actora en su demanda.
Al respecto, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó “[...] lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o criterio judicial, con más la depreciación monetaria que pudiere corresponder, intereses, las costas y los costos del presente juicio”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “[…] una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´.
Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno mayor sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia citada.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que los daños de la bicicleta y casco descriptos por el actor en el escrito de inicio resultan coincidentes con los que se desprenden de las fotografías acompañadas y con los informados por un lugar de venta de bicicletas (que a su vez expresó las piezas a reemplazar son importadas, por lo que se consignaron los valores en dólares) las sumas reconocidas por el Magistrado de grado resarcen adecuadamente los daños materiales reclamados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $15.000 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En efecto, el reclamante padece una incapacidad del seis por ciento (6%) producto del siniestro debatido en las actuaciones, y este informe no fue impugnado por las partes.
Si bien el Juez de grado analizó el daño estético junto con la incapacidad física, lo cierto es que, la prueba producida resulta insuficiente a fin de demostrar que las cicatrices referidas por el perito le hubieran generado al actor un detrimento patrimonial por lo que ello será tenido en cuenta dentro del daño moral.
Sin perjuicio de ello, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente 37 años , su profesión –realizaba tareas contables y administrativas de manera autónoma - las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, las conclusiones arribadas por el galeno, y los términos expuestos en el presente voto, resulta pertinente confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde reducir la indemnización otorgada por los daños en la bicicleta y en el casco del actor en la suma de $4.924 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
El Magistrado de grado ponderó los valores informados conforme presupuesto agregado pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objetó dicho resarcimiento por considerar que era “ultra petita” toda vez que el actor había tasado la reparación de la bicicleta en una suma menor.
En efecto, los valores consignados en ese presupuesto resultan sustancialmente similares a los ponderados por el reclamante, con la variante de que, en ese segundo presupuesto, confeccionado dos años después del hecho, el valor de la bicicleta se expresa en dólares estadounidenses.
Ello así, no se advierten razones para apartarse de la estimación realizada por el actor en la demanda, corresponde reducir la indemnización otorgada por los daños en la bicicleta y en el casco a la suma solicitada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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