PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CAUSALES DE RECUSACION - REMUNERACION DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Resulta improcedente la excusación fundada en que la Resolución N° 37/CMCABA/99, invocada en sustento de la pretensión de los actores, también incluye los salarios de los magistrados, si no se hace referencia alguna a otro juicio semejante o a la posibilidad de un beneficio cierto en su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14108-1. Autos: GIARDULLI GUSTAVO JORGE Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que la Magistrada recusada –en el contexto de causas análogas- de manera cronológica se excusó de asumir la competencia con sustento en el artículo citado (en autos “Papalia” y “Galante”, 09/02/2017).
En efecto, ha sido la postura de la Magistrada en relación con su participación en este pleito (y sus análogos) la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Ha sido la propia recusada quien primero se ha excusado de participar por tener “interés en el pleito” –toda vez que invocó el art.11, inc. 2, CCAyT- (autos “Papalia” y “Galante”); y luego ha asumido la competencia (“Carzolio” y “Martínez”) para evitar una supuesta denegación de justicia (cuando todavía no se había demostrado la ineficacia de los mecanismos normativamente previstos para superar dicha situación y partiendo de premisas meramente conjeturales que fueron desterradas por el devenir posterior de las causa).
Fue la misma Magistrada quien invocando violencia moral, posteriormente se excusó (“Demaría” y “Papalia”); y, más tarde, volvió a declararse competente en los presentes actuados (“Carzolio”), motivando nuevamente su recusación por parte de la demandada y la consecuente intervención de esta Alzada.
Este derrotero de cambios de criterio asumido por la Magistrada impide desvirtuar el reparo que la demandada invoca en torno a su imparcialidad.
La decisión de excusarse como luego, la de asumir la competencia son aspectos que permiten tener por configurada de manera suficiente la duda acerca de la imparcialidad del juez recusado.
En conclusión, la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad conduce a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que la Magistrada recusada –en el contexto de causas análogas- de manera cronológica se excusó de asumir la competencia con sustento en el artículo 11, inciso 2, CCAyT (en autos “Papalia” y “Galante”, 09/02/2017); se declaró competente ("in re" “Carzolio” -10/03/2017- y “Martínez” -05/04/2017-); se excusó de asumir la competencia (expedientes “Papalia” -11/05/2017- y “Demaría” -12/05/2017-); y finalmente, admitió su competencia el 07/03/2018 en la causa “Carzolio”.
En efecto, ha sido la postura de la Magistrada en relación con su participación en este pleito (y sus análogos) la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
El proceder descripto precedentemente (“contradicción en la conducta del magistrado”), según el Tribunal Superior de Justicia, se yergue en un “motivo objetivo” que suscita “… dudas razonables acerca de su imparcialidad” (TSJ CABA, expte. n°6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación - art.16 CCAyT”, 05/03/2009, voto de la jueza Alicia Ruiz, punto 5); o, en otros términos, “…razones objetivas que impon[en] un manto de sospecha razonable sobre la parcialidad del juez” (mismo precedente, voto del juez Luis Lozano, punto 9, al que adhirieron los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde).
En conclusión, la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad conduce a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que los argumentos de la parte recusante vinculados al artículo mencionado contienen consideraciones que cuestionan la integridad moral de los magistrados intervinientes en cuanto presuponen que ellos no son capaces de relegar su interés personal en pos del acabado cumplimiento de sus potestades constitucionales en un marco de igualdad y justicia.
Esta situación se agrava aún más cuando se advierte que el argumento sobre el que se sustenta la recusación puede derivar en un supuesto de privación de justicia, en cuyo caso cobran especial relevancia los principios constitucionales sobre los que los magistrados ejercen la judicatura y en virtud de los cuales siempre debe anteponerse el bien común de los justiciables por sobre el interés particular de los funcionarios.
No puede dejar de recordarse que “[l]a particular naturaleza de las funciones que desarrollan los magistrados judiciales y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles deben colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad en sus decisiones y, en consecuencia, cumplir con la función que la Constitución Nacional y la ley les han encomendado, siendo la mejor manera de aventar dicha circunstancia, el amplio y libre ejercicio de la labor jurisdiccional para la que fueron designados” (CSJN, “Moliné O Connor, Eduardo s/ su juicio político”, 26/11/2003, Fallos: 326:4745, voto del Dr. Javier María Leal de Ibarra).
Es más, este deber de diferenciar entre interés personal e interés de las partes fue reconocido implícitamente por el demandado al recusar a algunos magistrados y a otros no, en un mismo proceso o en procesos que presentan idénticos o análogos objetos.
Esta circunstancia resta sustento al argumento esgrimido respecto a la existencia de interés en el pleito; o, cuanto menos, permite observar que dicho planteo resulta insuficiente pues, si algunos jueces (los que no fueron recusados) tienen la capacidad de abstraer su propio interés en la solución del caso y otros (los recusados) no pueden, se percibe entonces que la causal invocada debió ser completada con fundamentos que, involucrando específicamente al Juez recusado, explicara los motivos por los cuales puntualmente dicho Magistrado no puede ser imparcial. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, corresponde referirse al cambio de criterio asumido por la Sra. Jueza de grado recusada respecto de su competencia.
Cabe señalar que el artículo 24 del Código mencionado, establece en cuanto a este caso interesa, que “[a]ceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron”.
La interpretación literal de dicha norma permite extraer dos conclusiones: por un lado, que las causas que motivan la excusación pueden disiparse; y, por el otro, que dicha circunstancia (cese de los motivos que dieron lugar a la excusación) no puede ser ponderada ni tiene incidencia sobre el proceso una vez aceptada la excusación.
Luego, las premisas precedentes -conjuntamente analizadas- habilitan a sostener que mientras la excusación no ha sido admitida, el juez puede dejar sin efecto su excusación si las causas en las que fundó su pedido se desvanecieron.
Ahora bien, aplicando lo antes dicho a la especie, toda vez que al momento de asumir la competencia en la causa “Carzolio” y “Martínez” no había sido aceptada la excusación formulada por la Magistrada recusada en los autos “Papalia” y “Galante”, cabe concluir que los justificativos sobre los que descansó dicha excusación no modifican la solución propiciada en los considerandos previos pues quedan inmersos en el fuero íntimo de la Magistrada.
Nótese que, sobre el particular, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “[a]l haber manifestado el juez de la Corte Suprema que ha cesado el motivo que le impedía intervenir en las causas... corresponde dejar sin efecto su excusación y darle la participación que le corresponde en los presentes autos y en todas las actuaciones que estuvieren vinculadas con el tema referido” (CSJN, “Beratz, Mirta Ester c/ PEN s/ amparo - medida cautelar”, 05/06/2007, Fallos: 330:2520).
En síntesis, la supuesta conducta disímil de la Jueza de grado obedeció a circunstancias particulares que fueron incidiendo en el proceso, sin que revistan entidad suficiente para determinar el apartamiento de la recusada, máxime si se pondera que siempre ha expresado los motivos que justificaron su proceder como modo de desterrar las posibles dudas sobre su imparcialidad y de garantizar la transparencia de la actividad judicial desarrollada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
En efecto, en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
Cabe advertir que así como la excusación del "a quo" merece ser ponderada (en tanto aisladamente considerada hubiera tornado abstracto el planteo de recusación deducido por el demandado); dicho análisis no puede omitir –a los fines de resolver los planteos sometidos a conocimiento de esta Alzada- la valoración de la retractación posterior del Magistrado.
En ese contexto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho “[l]a extensión de la garantía de imparcialidad, además de cubrir los supuestos en los que ella está ausente, también otorga protección al litigante cuando no logra mostrar la ausencia, pero sí suministra un motivo objetivo para suscitar dudas razonables acerca de su imparcialidad”. Agregó que ello tiene aún más sentido “… cuando… el motivo es, sencillamente, lo expresado por el propio juez que… manifestó su ‘interés’ en el resultado del proceso”. Sostuvo que “[e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues ‘incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia’, en razón de que ‘lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática’ (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N°53, sent. del 11/10/1982)” –cf. TSJ CABA, expte. n°5784/08, “Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sanz, Ana María c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, sentencia del 18/04/2008; en sentido análogo, expte. n°5918/08, “Caminiti, Virginia Beatriz s/ queja por recuso de inconstitucionalidad denegado en; ‘Caminiti, Virginia Beatriz c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, sentencia del 13/08/2018).
A partir de la doctrina de los precedentes previamente transcriptos y de la ponderación del temperamento asumido por el señor Juez de grado, es que cabe admitir la recusación solicitada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
En efecto, en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
Cabe advertir que así como la excusación del "a quo" merece ser ponderada (en tanto aisladamente considerada hubiera tornado abstracto el planteo de recusación deducido por el demandado); dicho análisis no puede omitir –a los fines de resolver los planteos sometidos a conocimiento de esta Alzada- la valoración de la retractación posterior del Magistrado.
Ello así, ha sido la postura del Magistrado en relación con su participación en el pleito la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Ha sido el propio recusado quien primero se ha excusado de participar en el proceso por motivos “de decoro y delicadeza” -sin considerar necesario justificar las circunstancias que dieron sustento a esa decisión-; y luego se ha retractado -también- sin desarrollar los motivos que avalan dicho proceder.
La ausencia de fundamentos no resulta una cuestión menor. Ese déficit no permite ponderar la existencia de motivos razonables que desvirtúen cualquier reparo que la demandada pudiera tener sobre la imparcialidad del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
En efecto la falta de mínimas explicaciones que razonablemente justifiquen la actitud contradictoria asumida por el "a quo" respecto de su excusación (motivos que permitan valorar que aquella en nada se vincula con la tramitación y el resultado de este pleito; y, consecuentemente, tengan entidad suficiente para desterrar toda duda razonable acerca de su falta de imparcialidad), por un lado; y la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad, por el otro, conducen a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las consideraciones del recusante referidas a la intervención del "a quo" en otra causa anterior resultan manifiestamente improcedente.
Esta postura coincide con la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar: “[l]as recusaciones o los pedidos de excusaciones manifiestamente improcedentes, como lo son las fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales, son inadmisibles y deben ser rechazadas de plano” (CSJN, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ E. N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986”, 09/03/2004, Fallos: 327:308).
El Máximo Tribunal Federal incluso señaló que “[l]a solicitud de apartamiento de algunos de los jueces de la Corte es manifiestamente inadmisible, en tanto el planteo se funda en haber decidido los jueces en un procedimiento anterior en el que -en opinión del recusante- habrían debido excusarse” (CSJN, “Díaz, Carlos José c/ E.N. -P.E.N.- s/ amparo ley 16.986 -La Tablada-“, 21/12/2000, Fallos: 323:420, disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

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RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - EFECTOS ERGA OMNES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588).
El recusante indicó que, en el caso se discutiría una cuestión que involucraría la forma de liquidación de ingresos de los agentes del Poder Judicial, lo que afectaba a las juezas recusadas, quienes estarían alcanzadas por la decisión definitiva que se adopte en el caso, viéndose por ello, quebrantada su imparcialidad, por lo que “se encontraría quebrantado el principio de juez imparcial que como garantía constitucional rige para las partes en el proceso” (artículo. 18 Constitución Nacional y 8.1, Comisión Americana de Derechos Humanos) y cualquier decisión devendría arbitraria y nula.
Ahora bien, los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que el recusante efectúe una invocación de una de las causales previstas en el código como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario. Ya que se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y a la vez, evitar que este mecanismo sea utilizado en forma espuria para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En el presente, se ha invocado como causa de la recusación el tener un interés en el pleito (inciso 2º del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sin embargo, dichos argumentos sólo se encuentran en el plano conjetural ya que no han sido cimentados por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ese interés que se señala.
El presentante también olvida que el pronunciamiento de los Magistrados se circunscribe al caso particular y no posee efecto "erga omnes" (lo que está reservado exclusivamente a las leyes). En ese sentido se pronunció también una de las Juezas recursadas, quien puntualizó en que el caso llevado a su conocimiento, se trataba de una demanda individual iniciada por un agente que se desempeña en el poder Judicial de la Ciudad contra el Consejo de la Magistratura y que en esa medida, “los efectos de una eventual sentencia a dictarse se circunscribirán a las partes que integrarán esta contienda, excluyéndose de ese modo toda declaraciòn de carácter general”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69146-2023-0. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-06-2023.

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