DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Las libertades de palabra y de imprenta protegen a libre discusión de los asuntos gubernamentales, pero parece evidente que los ciudadanos pueden discutir libremente de los asuntos públicos sólo si están suficientemente informados para formar su propia opinión. Desde este ángulo, el derecho a la información es recaudo de otras libertades básicas tradicionalmente recogidas en la constitución nacional.
Es que el ciudadano tiene un innegable derecho a acceder a toda la información que almacena el Estado, salvo unas pocas excepciones destinadas a salvaguardar otros derechos, como ser la privacidad y el honor, o el secreto bancario, fiscal, comercial y estatal y aquello relacionado con el correcto desenvolvimiento de la Administración.
No es necesario montar complicadas estructuras para que esto suceda. Hoy en día la tecnología facilita enormemente este acceso a la información sin necesidad de organizaciones burocráticas que en los hechos muchas veces se traducen en impedimentos y gastos innecesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

No puede negarse al Estado el derecho de establecer, excepcionalmente, el secreto de algún acto, norma o hecho u otra circunstancia pero para que esa excepción sea válida debe estar acompañada de fundamentos racionales y límites temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación al derecho al acceso a la información y la privacidad de los legisladores, el artículo 3 de la Ley Nº 104 aclara que las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas, pues el sentido de las declaraciones juradas es otorgar transparencia al patrimonio de los funcionarios públicos, y por ende difícilmente podría admitirse un derecho a la privacidad sobre la información que en ellas existe.
En consecuencia, si la regla que debe imperar en situaciones como esta es la publicidad y el secreto sólo adquiere características de excepción, subordinar la legitimidad de un pedido de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los legisladores a una determinada exposición de motivos, implica que el principio de prevalencia de la publicidad se verá definitivamente afectado. Es decir, el secreto adquirirá rasgos axiomáticos y la excepción estará dada por una eventual motivación que justifique su levantamiento. Ello, implica violentar los principios legales aludidos y someter a la regla de la publicidad a la valoración concreta de un fundamento. Esto no implica dejar en manos del mero capricho solicitudes como la que aquí se trata, sino afirmar que los motivos de la requisitoria no debe ser objeto de análisis particular, pues el pedido formulado encuentra su centro de gravedad en el carácter público de la actuación gubernamental.
Si acceder a aquello que se reconoce como público importa previamente identificar motivos válidos o inválidos, sólo estamos ante una apariencia de publicidad, gobernada por un principio contrario a los fines constitucionales, cual es el secreto. Esta inteligencia no puede, por lo dicho, ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - OBJETO - SISTEMA REPUBLICANO

Posiblemente a muchos votantes no les interese conocer en particular la situación patrimonial de los representantes. Desde luego otros muchos factores guardan enorme relación con el éxito político, pero también es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos.
Pero además, una de las funciones más importantes de esta información es dar a los oponentes políticos un fuerte incentivo para controlar la evolución patrimonial de sus rivales y llamar la atención al público sobre ellas, y ello también fortalece el sistema democrático.
Esta herramienta no es infalible para evitar la corrupción, sin embargo ayudará al votante –obviamente con la colaboración de opositores políticos, prensa y asociaciones- a la hora de controlar a sus representantes y exigir sus responsabilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En un estado democrático, la privacidad del ciudadano constituye un ámbito infranqueable por el Estado y por los particulares y, paralelamente, éstos no deben tener ningún límite para conocer qué sucede en las oficinas de las tres ramas del Gobierno. Tiene que haber un balance entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad de los actos de los ciudadanos. Cuando sucede al revés, no hay democracia ni transparencia, sino vigilancia, ignorancia y temor por parte de los ciudadanos, y Estados que bien pueden ser calificados de totalitarios.
En tal sentido, es menester circunscribir la solicitud de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los Legisladores a aquellos datos que den cuenta únicamente del contenido patrimonial de las declaraciones, debiendo suprimirse, en la información cuyo acceso se ordena, todos los datos que aludan a su privacidad, como ser mención del grupo familiar, domicilios o todo otro dato que exceda a determinación del contenido patrimonial de los distintos legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio constitucional que rige en materia de derecho a la información establece que la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información en manos del estado constituyen la regla y un standard básico de transparencia institucional, por lo cual las limitaciones a tal precepto deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restritivo.
Tal estándar deriva, a nivel supranacional de, por ejemplo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la órbita local, de diversas previsiones constitucionales que consagran la publicidad de todos los actos de gobierno (art. 1º CCABA), la obligación del Jefe de Gobierno de poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión del gobierno de la Ciudad (art 105, inc. 1º CCABA), la de suministrar acceso público y gratuito a una base de datos que consigne todo acto de contenido patrimonial de monto relevante (art. 132 in fine CCABA), entre otras. Y que, lo expuesto impone interpretar el concepto de información definido por la Ley Nº 104 de un modo amplio y, en principio, sólo limitado por las excepciones previstas expresamente en el artículo 3º de dicha norma, que se orientan en el sentido de las restricciones que autoriza el artículo 19 del ya referido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Tribunal ha resuelto que frente a la información no organizada, la Administración no puede apelar al artículo 2 de la Ley Nº 104 que dispone que “[e]l órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”, para eximirse de su obligación, sino que debe permitir al interesado compulsar directamente archivos o registros que carezcan de una sistematización (autos “Barcalá, Roberto Luis s/amparo”, resueltos el 26 de septiembre de 2002).
Tampoco puede válidamente, negar el suministro de información con base al mismo artículo, si otra norma le impone la obligación de producir o conservar los datos en cuestión (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, la acción de amparo iniciada por la actora tiene por objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe qué solución se le dará a las personas que han recibido el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº 690/06 y nuevamente se encuentren en situación de emergencia habitacional, y que no puedan continuar recibiendo asistencia a través del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle.
Dicha pretensión de la actora no constituye en sentido estricto un pedido de información en los términos de la Ley Nº 104, sino que implica solicitar que la Ciudad adelante un criterio de actuación general frente a situaciones prima facie no previstas en la norma, y que hasta la fecha parecen haberse resuelto a través de excepciones puntuales o derivaciones a otros programas conforme las peculiares características de cada caso. Así, no existiría en el ámbito administrativo documentación, actuación o -en suma- información alguna que pueda dar cuenta de lo requerido en los términos de la ley de Acceso a la Información. Ello, sin que pueda interpretarse como un menoscabo de la facultad de requerir informes a los organismos administrativos que le acuerda el artículo 20 de la Ley Nº 1903, como un canal procedimental diverso del aquí escogido.
Sin perjuicio de lo expuesto, y toda vez que se ha dado respuesta a lo solicitado, corresponde declarar abstracto lo ordenado en la sentencia apelada, en cuanto a dar respuesta a la información requerida, en el plazo de 10 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - OBJETO - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, a efectos de obtener respuesta al pedido de información en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, en oportunidad de contestar el traslado de la presentación inicial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su defensa y la falta de contestación del pedido de informes en la modificación del organigrama administrativo.
Esta argumentación, en modo alguno exime de la observancia de los plazos estipulados en la Ley Nº 104 y, menos aún, alcanza para modificar la conclusión vertida por la sentenciante de grado. Máxime cuando, como bien señala el a quo, la solicitud de informes fue presentada por el actor ante la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que, en todo caso, si el organismo al que se dirigía el pedido no se encontraba más en la órbita señalada por el particular, correspondía a la Administración derivar la nota a la repartición pertinente. La solución contraria importaría tanto como consagrar en cabeza de los administrados la obligación de conocer cualquier modificación en la compleja y siempre cambiante organización del Ejecutivo; ello, so pena de ver frustrado todo pedido de informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28976-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2008. Sentencia Nro. 1123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación a los sujetos obligados a proveer información, es dable señalar que la Ley Nº 104 comprende, en lo que nos interesa, a los entes públicos no estatales, en cuanto al ejercicio de función administrativa. Es decir, que se encuentran incluidos dentro de la inteligencia de la ley, en punto a aquella porción de su actividad que se vincula con la gestión de la cosa pública. Incluso el Tribunal Superior de Justicia entendió que los entes públicos no estatales, en tanto ejercen funciones de interés público se encuentran comprendidos como sujetos obligados a proveer información pública (TSJ, in re “Colegio Profesional de Ciencias Económicas”, sentencia de fecha 25/2/2004). Tal temperamento resulta, por lo demás, acorde a las premisas constitucionales porteñas que fundan el concepto de su democracia desde la participación. No se trata de extender el instituto en cuestión a sujetos ajenos o extraños al ejercicio de potestades públicas; por el contrario, se trata de que quienes asumen un rol directo en la gestión de asuntos relacionados con algún sector de las necesidades públicas, se encuentren obligados a rendir cuenta del cometido que se puso a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

En el caso, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligada a proveer la información de cómo administra sus recursos para prestar el servicio a su cargo. La solicitud no se exhibe, a criterio de este Tribunal, como disociada de la función pública que cumple.
La Ley Nº 472 la creó como un ente público no estatal. Pero, en lo que nos interesa, tiene un vínculo intenso con la Administración cental, ya que el Poder Ejecutivo designa y remueve a su directorio (arts. 6 y 9 de la ley 472) y, a su vez, recibe del Estado fondos presupuestariamente asignados (art. 15, inc. d, de la ley 472). En pocas palabras, es un sujeto público no estatal, que recibe fondos públicos y sus autoridades son nombradas por el Estado local, con lo lo cual hay una presunción de accesibilidad a su información y, en todo caso, es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debería fundar y probar la negativa en brindar la información solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL

El artículo 105 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad impone la obligación de poner a disposición de la ciudadanía “toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno”, lo que se precisa y detalla con los claros términos de la Ley Nº 104 que legitima activamente a “toda persona” para requerir tal prestación de las autoridades administrativas. Al respecto se ha afirmado que la expresión “toda persona”, transmite claramente una idea de máxima amplitud, de voluntad de inclusión y no de exclusión (esta Cámara, Sala I, 29/11/2000, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo).
Adviértase que la fórmula escogida por el legislador evita interpretaciones restrictivas propias de otras delimitaciones posibles, tales como ciudadano, habitante o interesado, y aventa dudas respecto de la extensión de la legitimación. En esta línea se ha sostenido que es coherente afirmar que la legitimación activa prevista por la Ley Nº 104 es “amplísima” (Basterra, Marcela, El derecho fundamental de acceso a la información pública, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO

Es la propia Ley Nº 104, la que habilita a interponer acción de amparo para los casos en que no hubiese existido respuesta en sede administrativa o ésta hubiese sido ambigua o parcial. Va de suyo que tal acción se rige por los preceptos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - FORMA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa, por un lado, en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Otro de los pilares, formas o prerrequisitos de la participación ciudadana radica en el acceso amplio a la información pública. El propio legislador ha reconocido expresamente la interrelación entre los principios de participación y publicidad en los fundamentos del despacho de comisión elevados al pleno de la Legislatura, al afirmar que la sanción del proyecto que luego se transformó en la Ley Nº 104, implicaba el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de toma de decisiones y del control de gobierno, y que sin el acceso a la información este derecho se torna imposible de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES

De acuerdo con el principio del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires “todos los actos de gobierno son públicos”, y que el primer deber del Jefe de Gobierno que enumera el texto constitucional es el de “arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad” (art. 105, inciso 1). En nuestro país, están dados todos los condicionantes para asegurar que la existencia del derecho a la información deriva de la forma de gobierno y de la soberanía del pueblo (art. 33 CN). Asimismo se adoptó para el gobierno la forma representativa republicana federal (art. 1 CN) y se aceptó la existencia de derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33 CN).
Quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales, y obviamente tal principio no puede ser desconocido en su moderna acepción alegando excéntricas interpretaciones que llegan al extremo de negar las palabras de la Constitución, de la Ley Nº 104 y del Reglamento de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - OBJETO - ALCANCES - ORGANISMOS DEL ESTADO

En nada modifica la obligación de brindar la información pertinente, la circunstancia de que la solicitud se hubiese presentado en un organismo que no contase con la mentada información. Esta situación ha sido prevista por el artículo 8º del Decreto Nº 1361/07, reglamentario de la Ley Nº 104, que dispuso: “Toda solicitud de información debe ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor de la solicitud. Si dicho organismo no contara con la información requerida debe girar la actuación al organismo competente en forma inmediata”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ESTADO NACIONAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Ley de Presupuestos Mínimos sobre Libre Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831 garantiza el derecho de libre acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Esta Ley de Presupuestos Mínimos es complementaria de la Ley General de Ambiente en la temática relativa al acceso a la información, en la que también se establece la obligación del Estado nacional de producir un informe anual sobre la situación ambiental del país a presentarse al Congreso de la Nación. De acuerdo con los preceptos de la Ley General de Ambiente, el informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad del derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir en soportes físicos de cualquier clase-.
De modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma –en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables –sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34351-0. Autos: COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA (CHA) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICULAR DAMNIFICADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El artículo 15 de la Ley Nº 12 involucra básicamente el derecho a la información que merece algunas consideraciones.
En su artículo 1º, y como no podía ser de otra forma por imperio del artículo 5 de la Constitución Nacional, la Constitución de nuestra Ciudad adopta para su gobierno “la forma republicana”, que indudablemente lleva ínsito el deber de garantizar la publicidad de todos los actos del poder público. A mayor abundamiento, dicho artículo establece que nuestra Ciudad, sin abandonar el sistema representativo, “organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa”, a no dudar que poco y nada se puede participar de la cosa pública si se desconoce el contenido de las decisiones que la atañen.
Asimismo, entre sus primeras producciones legislativas, la primer legislatura de esta Ciudad sancionó la Ley de Acceso a la Información (Ley Nº 104, promulgada el 29/12/1998, Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2778, posteriormente reglamentada por Decreto N º 1361/2007). Ella, si bien se refiere principalmente a la obligación de informar del Poder Ejecutivo (aunque incluye al Poder Judicial “en cuanto a su actividad administrativa”), muestra el modo en que el legislador constituido buscó cumplir con la manda constitucional. Ninguna duda cabe que existen supuestos específicos donde la reserva de las actuaciones, expresamente prevista como excepción en la ley, aparece razonable (v.gr.: artículo 9 del Régimen Penal Juvenil de esta Ciudad o artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), sin embargo la decisión de archivar una causa contravencional no ingresa en dichos supuestos de excepción sino que se enmarca en el principio general, es decir en el deber de publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE

La regla que debe gobernar los actos de los poderes públicos es la publicidad. De este modo, por regla, no existe ningún obstáculo normativo que impida el acceso a la información acerca de un proceso contravencional originado a instancias de él, al denunciante. Del mismo modo, no existen obstáculos que le impidan presentarse ante el acusador público y ofrecer o sugerir las pruebas que considere pertinentes. Tampoco existen impedimentos normativos para reabrir una causa contravencional que había sido archivada por falta de pruebas a partir de la información brindada por un denunciante.
Lo que se tiende a impedir es que, bajo el pretexto de la pretendida aplicación supletoria de las normas rituales penales al proceso contravencional (art. 202 del Cód. Proc. Penal de la Ciudad), se concedan más facultades a los denunciantes que aquellas que la propia ley de procedimiento contravencional reconoce (art. 15, Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - PARTICULAR DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, resulta acertada la calificación que formula el Fiscal recurrente en su impugnación en cuanto a que la práctica de notificar al particular damnificado del archivo de las actuaciones dispuesto resulta “más democrática”, y no solo eso; el deber de informar al presunto damnificado del curso del proceso es el resultado de la interpretación que no soslaya ni la hermenéutica del texto infraconstitucional (artículo 15 de la Ley Nº 12 y Ley Nº 104) así como tampoco de la propia constitución.
Asimismo, la práctica de notificar al damnificado, resulta una herramienta que permite restar discrecionalidad a una decisión del poder acusador dentro del proceso como es el archivo de las actuaciones, que de otro modo quedaría exenta de mecanismos de control externo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La sola posibilidad de estar en presencia de un acto por el que se niega el derecho a la información, merece por parte de la autoridad pública y del Poder Judicial en particular, un especial celo. No resulta aceptable en una democracia participativa que algún funcionario colija que ante un pedido de informes, como el aquí solicitado, pueda disponer libremente y a su antojo el momento de evacuarlo. Las prácticas del absolutismo monárquico, en las que se confundían las personas del rey y del estado (L´etat, c’est moi, de Luis XIV), han sido sepultadas con el constitucionalismo en todas sus variantes, dándose así por tierra con la personalización del poder. El poder es popular o, en una verdadera democracia participativa, debe serlo. Y si algún desvío se produce, de lo cual ningún sistema político por perfecto que sea está exento, las propias instituciones están llamadas a conjurarlo. En el caso y en relación con la información sobre el asunto, corresponde a este Poder Judicial, exigir el cabal cumplimiento de la obligación de informar por parte del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34582-0. Autos: ASESORIA GENERAL TUTELAR (OFICIO Nº 4355/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-06-2010. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
El Gobierno local es responsable del accionar de la que fue la UCEP y los expedientes administrativos de los cuales surgiría la información que requiere el actor pueden ser consultados por ella, razón por la cual no habría obstáculos para que cumpla su finalidad.
Tampoco se explica si la documentación en cuestión es la única fuente de tales datos o existen otras formas de recolección de ellos. Es decir, pareciera que, a tenor de las manifestaciones de la demandada, no han quedado rastros informáticos o copias de ninguna índole de los que pudiese valerse la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
Debe considerarse poco serio el sustento del recurso de la demandada; a saber, que, en tanto la información podía obtenerse mediante la consulta de otras actuaciones judiciales, que habían secuestrado numerosa documentación de las oficinas de la Ex UCEP, también podía el propio actor proceder en consecuencia y hacerse de ella sin la intervención del Gobierno local.
Pues bien, una afirmación de este tipo, además de resultar un fundamento absolutamente improcedente para sostener un recurso, desarticula (cuando no desconoce, lisa y llanamente) los términos de la normativa contenida en la Ley Nº 104, en cuanto consagra (en armonía con el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno) el derecho de toda persona a solicitar y recibir información (completa, veras, adecuada y oportuna) de cualquier órgano perteneciente a la Administración.
De este modo, la línea argumental propuesta permitiría al Gobierno de la Ciudad eximirse del cumplimiento de su obligación mediante la invocación de los propios medios con los que contaría toda persona para ello, excluido, claro está, el previsto en la Ley Nº 104; ergo, merced a una particular inversión de los presupuestos normativos, en tanto el actor contaba con la posibilidad de consultar las actuaciones de donde surgirían los datos requeridos a través del pedido de informes, la demandada no resultaba obligaba a proporcionar información alguna. Como se advierte, este desarrollo desnaturaliza y convierte en letra muerta el sistema establecido en la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la Ley Nº 104 de Acceso a la información no contempla expresamente la imposición de costas, de ello no se sigue que en el marco de una actuación judicial los gastos casuídicos que en ella se generan no puedan ser impuestos a las partes.
Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 104, consagra la gratuidad del acceso a la información, previsión normativa que resultaría desoída si el particular que se ve forzado a recurrir a la justicia para obtener la información debiese afrontar las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33938-0. Autos: BLANCO TOTH MARIA EUGENIA. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2010. Sentencia Nro. 492.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de petición no se agota con el solo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder. En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular. Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación que tiene la Administración de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse.
Es que, la Administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. Simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse. Solo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren, para que los interesados puedan consultarlos o, en caso de no corresponder por tratarse de información sensible -en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 104-, deberá denegarlos mediante resolución fundada (art. 9, ley 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38439-0. Autos: KINGSTON PATRICIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2011. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LICENCIA ORDINARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual hizo lugar a la acción de habeas data promovida por los actores, declaró la nulidad de la resolución administrativa que les había denegado información relativa a las licencias con y sin goce de sueldo del Sr. Jefe de Gobierno durante los últimos tres años con fundamento en que lo solicitado no se condecía con un acto de gobierno, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar dicha información a los actores.
En efecto, la concesión de una licencia importa un acto administrativo de alcance particular, en el caso de cualquier empleado o funcionario del Estado, incluso de quien ocupa la máxima jerarquía gubernamental, por lo que la pretensión en pugna no escapa a los contenidos del artículo 2º de la Ley Nº 104 cuando éste se refiere a “…cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…”.
Ello así, muchas son las normas constitucionales que aseguran el libre acceso a todo tipo de información que posean los organismos oficiales, y por ende, la inexistencia del secreto estatal (ver art. 12, 16, 47, 26, 43, 46, 53, 54, 61, 105, incisos 1 y 2, 120, 132, y cláusula transitoria vigésima). La posibilidad efectiva de acceso a la información no es una mera aspiración constitucional, sino que importa expresos deberes de quienes se desempeñen en las tres ramas del gobierno. La Ley Nº 104 no ha hecho más que reglamentar en una porción importante a las citadas disposiciones constitucionales.
Asimismo, la amplitud de esta perspectiva se opone a las restricciones que en la materia plantea la demandada recurrente; toda vez que siendo la regla la ausencia de secreto estatal, la nombrada ley establece puntualmente las excepciones al suministro de información, de las cuales no se puede inferir la limitación esgrimida por la demandada. Al contrario, ésta intenta oponer una nueva regla general frente a la extensión que se deslinda de la ley en cuestión y sus asideros constitucionales. Regla que, como señalara el Juez de grado, limitaría el acceso propugnado por la normativa en vigencia a aquellos actos generales cuya publicidad no precisaría de un pedido expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40105-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de afectación del derecho de defensa.
En efecto, no se desprende de la causa que se le haya negado la posibilidad de tener acceso a la misma y si bien la emisión de fotocopias facilita la instrumentación de la puesta a disposición de la causa, no resulta ésta obligatoria.
El expediente en su completitud debe estar a disposición de la parte en la sede del juzgado, dado que es el juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19236-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación y recusación
en autos BELLO, Juan Carlos (Local Zingara) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues la Ley Nº 104 establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1). Y prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8).
Ahora bien, esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 (“Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).
Ello se ve corroborado por el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad que prescribe que todos los actos que impliquen administración de recursos ––tales como los eventualmente dictados con respecto a las personas en cuestión–– son públicos y se difunden sin restricción.
Así las cosas, lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar mediante Oficio se encuentra comprendido en el marco de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, Constitución de la Ciudad y 1º, Ley Nº 1903/05). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, Ley Nº 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, Ley Nº 1903)
Luego, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio de la sentencia resulte incorrecto en la medida en que podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues aun cuando se entendiera aplicable la Ley Nº 1845 sobre protección de datos personales, lo cierto es que, el artículo 7 de aquélla dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, resulta claro que el oficio ha sido emitido en ejercicio de las atribuciones del Sr. Asesor Tutelar establecidas en la Ley Nº 1903.
Por último, corresponde señalar que la información solicitada por el Ministerio Público no importa una afectación del derecho a la intimidad de las personas a las cuales se refiere en tanto el requerimiento tiene por finalidad proteger sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues (i) la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública; (ii) la ley autoriza al Ministerio Público, y en particular al Sr. Asesor Tutelar, a requerir informes a los organismos administrativos a fin de velar por los derechos de los menores de edad (arts. 20 y 49, ley 1903/05); (iii) no resulta necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal (art. 7, ley 1845); y (iv) la información solicitada por el Sr. Asesor Tutelar no importa una afectación del derecho a la intimidad; corresponde concluir que la acción interpuesta se adecua al régimen de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

Cuando el requerimiento de información sea en sentido estricto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo debe suministrar los datos que tenga al respecto y, en caso de no contar con ellos, poner tal circunstancia en conocimiento del requirente. En otros términos, la petición no implica que la Administración deba realizar determinada actividad (esta Sala, in re, “Asesoría Tutelar CAYT Nº 2 –oficio 1452/10- c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 39723/0, sentencia del 04/07/2011).
En tal sentido, ello implica que la demandada deberá poner a disposición del accionante la documentación que dé cuenta de la incorporación al subsidio estatal del sujeto que motiva la consulta. En tal supuesto, deberá agregar las constancias de pago pertinentes, los actos de denegatoria de prórroga o extensión del subsidio si los hubiera y, en su caso, las constancias labradas ante la eventual instrumentación de algún mecanismo alternativo destinado a resolver el problema habitacional en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

En el marco de una demanda por acceso a la información pública no puede solicitarse la incorporación de beneficiarios al programa de emergencia habitacional, atento a que se encuentra alcanzada por la limitación que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 104 según el cual, la Administración no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DROGADICCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó a la autoridad administrativa competente a que remitiera la información solicitada respecto de niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental internados en la comunidad terapeútica estatal, bajo apercibimiento de formular las denuncias que correspondieren en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 104.
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó, en su recurso de apelación, a señalar que la información requerida por la Asesoría Tutelar, resultaría lesiva del derecho a la intimidad de los menores. Sin embargo, la información requerida, en los términos en los que ha sido solicitada, no se aprecia que, en forma directa, pueda llegar a generar la afectación que invoca la accionada. Recordemos que la requisitoria solicitada a la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones consiste en la siguiente información, a saber: 1) último informe de monitoreo realizado a la Comunidad Terapéutica y, 2) copia del convenio firmado entre el Gobierno local y la Comunidad Terapéutica. Claramente esa información no exige revelar datos concretos (de tipo sensibles) que hagan a la preservación de la intimidad de los menores.
El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006).
Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LIBERTAD DE EXPRESION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

La vinculación entre derecho a la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información no sólo surge de elaboraciones doctrinarias, sino también es recogida por la Convención Americana de Derechos Humanos cuando en su artículo 14.1, cláusula de jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto que la libertad de expresión posee dos dimensiones: “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva 5/85, párrafo 30).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, las constancias emanadas del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires- dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de los menores que habitan el inmueble en cuestión, en la medida en que enfrentarían un posible desalojo. Ante estos elementos y la normativa de aplicación citada, cabe afirmar que la Asesoría Tutelar actuó en el marco de sus funciones al oficiar a la demandada interrogando sobre la situación de las familias que habitan el predio. Y si cabe afirmar que la requisitoria se ajustaba a un límite de competencia fijado por la ley, resultaría inadecuado cercenar la presente vía, cuando se encuentra habilitada por la Ley Nº 104 cuando algún pedido de información no es contestado por la autoridad administrativa. De lo contrario, las normas mencionadas sólo posibilitarían que el Ministerio Público requiera de la Administración una información cuya respuesta, de ser negada en forma total o parcial, no podría perseguirse en sede judicial, lo que se opone al andamiaje constitucional que apuntala el deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, el agravio por el cual el Gobierno de la Ciudad manifiesta que los informes requeridos por el amparista no son públicos contraría el precepto del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, que funciona como base para la sanción de la Ley Nº 104. Asimismo, tampoco puede ser tenida en cuenta la defensa relativa a los contenidos que se encuentran excluídos del deber genérico de informar por la Ley Nº 104 (artículo 3º). La propia recurrente manifiesta paradojalmente que la información, de haberla, se encontraría excepcionada de su entrega por tratarse de notas internas u opiniones. Es decir, por un lado afirma su inexistencia, aunque sabiendo, de existir, cual sería su tenor. Tal argumento no puede prosperar.
A mayor abundamiento, sólo restar afirmar, en consonancia con la Jueza de grado, que no se advierte en autos elementos que permitan apreciar una respuesta suficiente al pedido del Asesor Tutelar, por lo que resulta adecuada la orden de pronto despacho dispuesta en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - IMPROCEDENCIA

El derecho que reconoce y regula la Ley Nº104 no comprende la obligación, por parte de la autoridad administrativa, de efectuar relevamientos o estudios estadísticos, o crear o producir información que no posee; sino el deber de franquear el acceso a los datos con que ya cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42448-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2012. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
Así, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43972-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº2 (OFICIO 1182/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida ordenando a la accionada que en plazo de diez (10) días cumpla con la Ley Nº 104 y se expida respecto a la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la causa fue sustanciada y tratada hasta el momento en que se dictó sentencia como un amparo Ley Nº 104.
Más aún, al apelar –tanto el GCBA como la parte actora- insisten en que la acción deducida fue en los términos de dicha ley.
Siendo ello así, la transformación de este amparo de acceso a la información en un amparo por mora al momento de emitir el fallo de grado, importó una transgresión al derecho de defensa de las partes: de la accionada pues, el tratamiento de esta contienda como un amparo conforme a la Ley Nº 104 impidió que la demandada pudiera prever su obligación de expedirse respecto de la petición del actor a través de la elaboración de una respuesta específica para el caso de autos pues el presente no era un amparo por mora; y de la actora pues derivó en una condena en costas en el orden causado con sustento en la poca claridad de la presentación, siendo que para ambos justiciables tal confusión no estaba configurada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESUS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-04-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos se advierte que no se satisface el requisito de la tipicidad en la conducta en análisis en función de que no se ha comprobado la intrusión a un sistema o dato informático de acceso restringido por parte de los imputados.
Así, el artículo 195, inciso “c”, del Código Procesal Penal, prescribe que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad".
Esto significa que el hecho por el cual se lleva adelante el proceso debe resultar atípico, lo cual de acuerdo al estado de la investigación, puede afirmarse que ocurre en el supuesto analizado, toda vez asiste razón a la defensa en cuanto a que “…no es ilícito que el imputado acceda a la información, ya que la red social implica en sí misma compartir espacios de intimidad. Y esa información, expuesta de esa manera, formaba parte de la intimidad y privacidad de la denunciante, quien decidió compartirla con su hermano, y para ello no existía limitación alguna…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de los elementos probatorios incorporados surge que el presunto imputado habría accedido a la cuenta de facebook de la denunciante a través de su hermana, quien figuraba como “amiga” de la querellante en el ámbito de la red social mencionada.
Frente al panorama descripto, no se advierte ninguna posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar que mediante el acceso al sistema informático se haya burlado la autorización de la titular de la cuenta de facebook con el objeto de explorar los contenidos de carácter privado cargados en la red social.
En consecuencia, cabe afirmar que en el "sub examine", la conducta analizada no se subsume en el artículo 153 bis, párrafo primero del Código Penal, toda vez que no se ha comprobado en modo alguno que el bien jurídico tutelado –privacidad– haya sido afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, la información solicitada por la Asesoría Tutelar se refiere a si determinadas personas y sus hijos, perciben o han percibido determinados subsidios habitacionales. Además, con respecto a desde esas personas se requirió, eventualmente, su inclusión en determinados programas asistenciales, pedido que claramente excede el ámbito de la Ley Nº 104.
Ahora bien, tanto la requisitoria como la respuesta brindada obedecen a una interpretación errada de la ley.
Ello por cuanto, en forma previa a decidir la cuestión, era menester determinar si el interrogatorio se ajustaba a la regulación legal del derecho a acceder a información.
Y en ese aspecto las limitaciones previstas en la ley en razón del interés privado son claras. La ley no permite acceso a documentos cuya divulgación pueda afectar la intimidad. En efecto, su protección constituye, en nuestro ordenamiento así como en el derecho comparado, un límite plenamente aceptado al derecho a la información.
Por lo demás, la Constitución de la Ciudad es explícita en cuanto que el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad resulta una parte inviolable de la dignidad humana (art. 12, inc. 3).
En conclusión, la solución a la que se arriba no trata de restringir el principio de publicidad de los actos de gobierno, ni inhibir las facultades de investigación que el correcto desarrollo de la labor de los integrantes del Ministerio Público requiere, sino que se orienta a resguardar el derecho a la intimidad, directamente vinculado a la dignidad de las personas, protegido por normas constitucionales y legales.
Finalmente, el Sr. Asesor Tutelar no explica por qué razón no puede consultar a esas personas si perciben subsidios estatales; ni tampoco por qué no son las propias interesadas quienes solicitan en su caso su inclusión en un programa social. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43863-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO Nº 1288-11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2013.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, prevista en la Ley Nº 104, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días cumpla con el requerimiento de información que la Asesoría Tutelar.
En efecto, cabe adelantar que será rechazado el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no podría considerarse alcanzado por el límite a que se refiere la Ley Nº 104, en su artículo 3º, inciso a) el Sr. Asesor Tutelar, cuando se trata de diversas solicitudes de información vinculadas con la forma en que se asistió o no a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, teniendo en miras el cumplimiento de sus funciones (artículo 49, incisos 2º y 4º de la ley 1903).
Así, justamente, compatibilizando el derecho de intimidad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le están impuestas a los órganos estatales, en el artículo 7º, inciso 3º, de la Ley Nº 1845 (de protección de datos personales) se exceptúa de la necesidad de consentimiento aquellos casos en que “[l]os datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43862-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIOS Nº 1244-35-34 Y 1368-11) c/ GCBA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 407.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 ("Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)", expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14229-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT Nº 2 (OFICIO 1669/1671//1674/1675) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 267.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la legitimación activa del Defensor Oficial actuante para promover una acción en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, cabe señalar que este Tribunal no encuentra óbice para que la parte actora promueva una acción de amparo cuando lo hace dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (N°1903).
Es que, finalmente, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actúa como una norma de reenvío hacia toda aquella preceptiva en donde se regule lo vinculado con el trámite de una acción de amparo (vgr. N°2145 y N°104). Y lo cierto es que, al tiempo de determinar el alcance y contornos de la acción de amparo, en estas últimas se hace referencia a "toda persona" o existe remisión al artículo 14 aludido.
En ese contexto, por vía de principio, no cabe distinguir donde en la ley no se lo hace y, por tanto, no se advierte que sin más exista un impedimento para que el Defensor Oficial haya actuado en la calidad en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104, a los efectos de obtener información de la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad.
Ahora bien, la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley.
Es que lo aquí requerido no se trata de "...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales" (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, procediera a contestar la información requerida a la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad..
En efecto, cabe recordar –como se señala en la propia ley en su artículo primero– que este derecho tiene íntima vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Este principio –base del sistema republicano de gobierno– fue sostenido por Juan Bautista Alberdi en los siguientes términos: "Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo cómo ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos" (Alberdi, Juan Bautista, Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, en Obras Escogidas, ed. Luz del Día, Bs. As., 1952, pág. 350).
En sentido coincidente, señala González Calderón que "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana. Es como una consecuencia obvia del principio anterior [se refiere al de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos], imprescindible para poder hacer práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos. Si estos actos de gobierno se realizan subrepticiamente, si esos gobernantes se aislan del pueblo para deliberar y resolver en el ministerio los problemas que los afectan, si se rodean de cierta aparatosidad como seres superiores a los que los han elevado a las posiciones que los ocupan, imposibilitan a la opinión pública para juzgar del acierto de su gestión, dificultan o impiden la formación de un criterio exacto sobre sus aptitudes. El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde la revolución emancipadora" (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Ed. J. Lajouane & Cía., 1930, tomo I, págs. 429/30).
De esta forma, se observa que desde los orígenes propios de nuestra república el principio de publicidad de los actos de gobierno fue considerado –por quienes construyeron las bases de esta Nación– como uno de los pilares de nuestro sistema republicano. Por lo tanto, esto no puede ser obviado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se pretende que se adopten medidas cautelares para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a los espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal.
Al respecto, vale señalar que la distribución de competencia que se realiza en el artículo 116 de la Constitución Nacional entre los tribunales federales y los locales en lo relativo a la materia y a la persona, obedece a propósitos de distinto orden. En efecto, la competencia federal por la materia tiene por finalidad preservar la supremacía del derecho federal y, con ello, las atribuciones delegadas al Gobierno de la Nación (cf. arts. 31, 75 inc. 12, 116, 123 y 129, Constitución Nacional). Por su parte, la competencia en razón persona constituye un privilegio, por ende, dispensable, a favor del Gobierno Federal de ser juzgado por sus propios tribunales.
Por ser ello así, si bien la competencia federal es de excepción, su intervención resulta privativa, excluyente e improrrogable cuando la materia en debate involucra -esencialmente- la aplicación de preceptos federales (cf. arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución Nacional, arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley N°27, Fallos: 328:4037, 330:628).
En estos términos, a partir del relato efectuado por los actores en su presentación inaugural asi como por el derecho en que se fundan, resulta indudable que es dirimente para el caso recurrir principalmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley N° 25.520 -Ley de Inteligencia Nacional-, cuyo carácter federal no es motivo de controversia.
De igual modo, y a contrario de lo que expresa la recurrente, la pretensión de los actores necesariamente implica el acceso a la información con que cuente el organismo nacional co-demandado, circunstancia que refuerza la idea de que -a dichos efectos- se deben examinar, además, otras disposiciones de carácter federal, como ser las que definen, delimitan y viabilizan el acceso a la información del Estado Nacional (decreto N°1172/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la parte demandante ha centrado su pretensión en la solicitud de “… las medidas cautelares necesarias para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal…” y, en tal sentido, demandó al Estado Nacional (Secretaría de Seguridad) y también al Gobierno local. Y, si bien es cierto que peticiona además información acerca medidas de prevención y acción para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, lo cierto es que la demanda, principalmente, persigue la adopción -por parte de ambas jurisdicciones- de las medidas necesarias para asegurar la seguridad de las personas en oportunidad de aquellos eventos.
Por tanto, la acción no se vincularía de modo estricto y directo con las prescripciones de la Ley N° 25.520 en materia de inteligencia nacional, ni tampoco se perseguiría la imposición concreta de sanciones que excederían el marco de análisis de este fuero. Sin embargo, ello nada obsta para que, en el momento procesal oportuno, pueda el sentenciante decidir en torno a la procedencia o no de lo peticionado en el escrito de demanda.
En función de lo "supra" señalado, siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae", debe estarse a la articulación que eventualmente pueda realizar la demandada (Estado Nacional) en la debida oportunidad procesal (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal” Expte. 91893, del 27/08/02).
Por ello, en tanto el Estado Nacional, no ha tomado aún intervención, no corresponde declinar de oficio la competencia del fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

La Ley N° 104 prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por objeto evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. “EXP 9903/0”, pronunciamiento del 29-11-00, consid. V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71525-2013-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MAESTRANZA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-06-2014. Sentencia Nro. 112.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesoría General Tutelar en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información.
En efecto, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, ley 1903).
Ello así, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por la sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
Asimismo, a todo evento y para el caso de que se entendiera aplicable la Ley N° 1.845 sobre protección de datos personales, cabe recordar que el artículo 7° dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, resulta claro que los oficios solicitados han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 398-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG N° 5904/12) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente aseveró que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que el pedido del actor no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio "pro homine" al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la recurrente, quien propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el derecho regulado en el artículo 2º. En efecto, su posición implica reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, según el régimen aprobado por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 97/2012, la Caja Chica es un fondo asignado a determinadas dependencias del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para asegurar su correcto funcionamiento. Se destina a gastos menores o urgentes que no puedan ser provistos por el Consejo de la Magistratura mediante un procedimiento ordinario.
La resolución añade que los Magistrados, funcionarios y agentes titulares de las dependencias a quienes se asigne la Caja Chica son los responsables del retiro y posterior rendición de los fondos.
Ahora bien, la rendición de cuentas es un aspecto fundamental para la gobernabilidad (entendida como la capacidad de los gobiernos para usar eficazmente los recursos públicos en la satisfacción de las necesidades comunes), y constituye un principio de la vida pública, mediante el cual los funcionarios están obligados a informar, justificar y responsabilizarse por sus actuaciones. Se instrumenta por mecanismos políticos, sociales y jurídicos de control.
La relevancia pública de esta información es incuestionable, ya que de ella depende el control de la utilización del dinero asignado.
La solicitud formulada para acceder a los comprobantes de gastos en cuestión configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Esas son las bases para garantizar un marco legal que permite informar sobre los resultados de la gestión o actuación de los funcionarios o instituciones, teniendo en cuenta que la justificación y explicación de tales resultados o actuaciones de una manera veraz, completa y oportuna se convierten en el antecedente sin el cual no es posible la rendición de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INMUEBLES - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sobre lo relativo al acceso a la documentación vinculada a las locaciones de inmuebles, los argumentos esgrimidos por el demandado no pueden prosperar.
A esos fines, ha elaborado una planilla que contiene “importes mensuales” relativos a los inmuebles lo que de modo alguno sustituye el acceso a los contratos de alquiler, los recibos de pago, o cualquier otra documentación relativa a esas locaciones. En rigor, compilar la información reseñada, como tarea de producción de datos, no era una obligación exigible según la Ley N° 104, mientras que permitir el acceso a la documentación mencionada resulta imperativo, salvo que se verifique algún supuesto de excepción válido no invocado en el caso, y al propio tiempo suficiente a fin de aportar los datos solicitados en la demanda.
Más allá de que en este aspecto el Consejo no funda la negativa, cabe destacar que en lo concerniente a contratos celebrados por organismos públicos la transparencia reviste una importancia singular. Esta trascendencia se explica por dos motivos: a) estos convenios son un medio clave por el que tales organismos canalizan su actividad tendiente a realizar los fines de interés público que están llamados a cumplir; b) los montos involucrados en los contratos públicos tienen una fuerte incidencia en el gasto público (v.: Oficina Anticorrupción de la República Argentina, Herramientas para la transparencia en la gestión Nº 4: Compras y contrataciones públicas, http://www.anticorrupcion.gov.ar/documentos/Compras%20Guidelines%20(4).pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el derecho a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración; no se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información previsto en la ley tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir soportes físicos de cualquier clase–. De tal modo, no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma. La Administración no está obligada a crear estadísticas o recopilar datos que no posee, sino que simplemente debe permitir que el actor acceda a los datos que solicita (art. 2°, Ley 104). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
En su diseño se ha previsto una verdadera acción popular, lo cual, por una parte, amplía las posibilidades de control, pero también impone el examen de los demás recaudos en ella establecidos.
Por supuesto que no se afirma que aquellos casos que no encuadren en dicha ley queden huérfanos de toda posibilidad de control. Lo que debe entenderse es que las particularidades en ella previstas (incluso la ampliación en lo que hace a la legitimación) sólo aplican a las circunstancias allí previstas. Está claro que siempre existirá la posibilidad de “pedir informes” (el actor, ex diputado y con una nutrida y destacable actividad en la justicia en defensa del interés público bien lo sabe), pero los procedimientos y características de ese trámite no se encuentran alcanzados por la regulación relativa al “acceso a la información”.
Si se presta atención a los términos de la pretensión articulada por el actor, no puede dejar de advertirse que no se pide acceder a los antecedentes de uno/s acto/s administrativo/s determinado/s. Se solicitan informes, se piden datos, se requieren respuestas más que intentar acceder a ciertos documentos. Ello sucede, además, con un grado de amplitud y generalidad que necesariamente importa una actividad específica de la demandada para dar respuesta a la petición. Se trata, en fin, de la producción de informes y actuaciones que exceden al acceso a la información. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Esta acción de amparo no es la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
La vinculación que existe entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, relacionados con la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, ley 1903). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, ley 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2, 4 y 5, ley 1903).
A fin de que el Ministerio Público Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el art. 20 de la ley 1903.
Cabe destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por el sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
En el caso, resulta claro que los oficios requeridos por la actora han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, respecto a la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
Ahora bien, a fin de analizar cabalmente el comportamiento de la Administración, cabe recordar lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 104.
En efecto, de acuerdo con el artículo citado, es claro que en caso de que la Administración considere o decida que no corresponde ––por cualesquiera que sean los motivos–– que el administrado tome conocimiento de los datos que pretende, debe dictar un acto en el que vierta tal resolución y las causas y disposición legal en las que apoya su postura.
En el caso analizado no se verifica que ello haya sucedido y, por lo tanto, la conducta de la demandada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, en la presente acción se pretende que se informe respecto a las obras y las intervenciones particulares estructurales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia habitacional. Ello así, parece que la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la Ley Nº 104.
Es que lo aquí requerido no se trata de “...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales” (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta, en cuanto a los aspectos pendientes, a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.
Dicha circunstancia puede advertirse tanto del contenido de los pedidos formulados. Es que, a partir de ello, puede verificarse que, como se dijo, se trataría de la producción de información y no de la proporción de una existente en los términos precedentemente indicados.
Para más, al contestar la pretensión de la actora, el Gobierno proveyó la información con la que cuenta. Y, sobre tales bases, no se puede exigir, por exceder los términos de la Ley N° 104, que por vía de una decisión judicial se imponga la producción de elementos para dar respuesta a una requisitoria. El objeto de una pretensión de esa naturaleza escapa a los alcances del remedio establecido en la Ley N° 104, y debería articularse por otro conducto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2719-2015-0. Autos: Defensoría 1° Instancia N° 1 CAyT (Oficio 140/15) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

Corresponde al Ministerio Público en general –entre otras funciones– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas a la demandada, en una acción de amparo promovida en los términos del artículo 8° de la Ley N° 104.
En efecto, la información no fue proporcionada dentro del plazo de diez (10) días hábiles establecido en la Ley Nº 104, y tampoco se hizo uso de la facultad excepcional de prorrogar dicho plazo por otros diez (10) días, aplicable en el supuesto de que las circunstancias del caso hicieran difícil reunir los datos, de manera tal que la parte demandada incurrió en mora en su obligación de brindar la información de acceso público y, a su vez, obligó a la parte contraria a acudir a la jurisdicción a fin de lograr dicho acceso.
En consecuencia, ponderando que el actor se vio obligado a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la parte demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho, al no existir razones para apartarse en la especie del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48489-2014-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESUS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERES CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijar fecha para que la parte actora pueda tomar vista de las actuaciones administrativas relacionadas con el acceso a la información pública sobre una posible obra pública de la Ciudad.
En efecto, el recurrente se ha ceñido a cuestionar la decisión sin precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, sin detenerse a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de lo resuelto.
Al respecto, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil, Bogotá-Buenos Aires, Temis - Depalma, 1983, vol. III, p. 312-14). Asimismo, destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Montevideo, BDF, 2005, p. 360/1; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, p. 191).
En la presente causa, el demandado no indica ni explica cuál es el perjuicio que le provocar suministrar la información que el actor había solicitado, como por ejemplo, invocar la existencia de algunos de los límites en el acceso a la información que la Ley local N° 104 prevé en su artículo 3°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33170-2015-1. Autos: FUNDACION CIUDAD c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8° la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información).
Ello, dado que el modo en que ha sido planteada la solicitud exige que la Administración produzca un informe que la ley no le impone (art. 2° Ley N° 104).
La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. La naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar.
En efecto, de los términos de la solicitud que dio origen a estas actuaciones, se desprende que el actor no ha requerido la documentación sobre la que se fundan los actos administrativos que fueron dictados en materia de capacitación de encargados de edificios, de administradores de consorcios y sobre los libros que deben llevar estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46012-0-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIO PROP. HOR. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” del 26/03/14).
Tratándose del acceso a la información pública es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERES JURIDICO

El derecho de acceso a información pública pueda ser ejercido, con carácter general, por los diferentes titulares de las Defensorías, en cuyo caso la Administración solo podrá denegar el pedido en base a los límites establecidos en la Ley N° 104 para el ejercicio de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA

El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio "pro homine" al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (CSJN “Giustiniani, Rubén Héctor c. Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, del 10/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de diez (10) días, dictase el acto administrativo que resolviese la petición formulada por la actora.
En principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta que el expediente fue remitido a esta Cámara. Es que, antes de que ocurriera esto último, tuvo aproximadamente cuatro meses y medio -sin contar la feria judicial de julio- (a partir de la notificación de la sentencia en cuestión), para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, lo cual no ha hecho.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, habiendo desplegado, por el contrario y a juzgar por las constancias de autos, una conducta desaprensiva ante la obligación de actuar de ese modo. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de diez (10) días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. art. 30 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A45560-2014-0. Autos: MARIN VERÓNICA LOURDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Las limitaciones al principio de publicidad que emana de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07). Además, y en relación con ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3361-2015-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

Tanto en la acción de amparo por mora como en la fundada en la Ley N° 104 debe mediar una omisión de la Administración de cumplir con una obligación legal. El amparo por mora requiere que la autoridad omita expedirse respecto de un planteo del particular dentro del plazo fijado por ley para responder o “cuando…haya transcurrido un tiempo razonable sin que medie pronunciamiento” (Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, Astrea, Bs. As., 2007, ps. 415/416). En la hipótesis de la Ley N° 104, la inacción de la Administración debe consistir en guardar silencio o contestar ambigua o parcialmente el pedido de acceso a la información (arg. arts. 7° y 8° de la ley 104).
Atento al marco legal de ambos institutos en el derecho público local, se observa que no hay una diferencia sustancial en el presupuesto de hecho contemplado por ellos, sino una mayor especificidad en el previsto por la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESÚS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el plazo de diez (10) días, provea la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 25481/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).
Ello así, la ausencia de una previsión específica relacionada con la publicidad de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica, no la directa operatividad del principio de que “…todos los actos de gobierno son públicos…” (art. 1° de la CCABA), sino, por el contrario, una excepción deducible por vía de interpretación. Así, el silencio del texto legal no es colmado por el principio que pareciera surgir del sistema que estructura el derecho de acceso a la información pública, sino por una excepción no prevista, tampoco, en forma expresa.
En este sentido, en materia de interpretación, debe extremarse el examen en orden a evitar una lectura que implique, en definitiva, restringir un derecho. Así, adviértase que se ha llegado a una conclusión que importa, en los hechos, acotar el alcance del derecho en el que se funda la pretensión actora; esto es, se utiliza una lectura señalada como probable para restringir el ámbito de aplicación de la normativa que impone la publicidad de los actos de los poderes públicos. De otro modo, en la medida en que el punto final del camino interpretativo deriva en una solución que aparece como reñida con el principio de acceso a la información, debería ser precisamente tal consecuencia la que sugiera la inconveniencia de adoptar aquella lectura o, en otras palabras, la que indica que esa vía no es la que mejor se compadece con los derechos implicados.
Por ello, entonces, siendo que no existe excepción expresa alguna que libere a la Sindicatura de brindar acceso a los informes que realiza sobre la gestión pública, no puede admitirse que ella sea creada a través de una hermenéutica que, en sus efectos, desarticula los principios contenidos en los artículos 1° y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23383-2014-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-12-2015. Sentencia Nro. 546.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que ponga a disposición de la Defensoría la documentación e información con que cuente relacionada con el requerimiento, aclarándose que los costos de reproducción deberán ser sufragados por la actora (conf. art. 5 de la Ley N° 104). La orden que se imparte no abarca la obligación de producir informes específicos, pero sí la de poner a disposición toda la documentación que posea (salvo la alcanzada por las excepciones legalmente previstas) y de responder expresa y detalladamente cada uno de los supuestos en los que no puede acceder al pedido, fundando dicha circunstancia. Todo ello en el plazo de 30 días, dada la extensión, profusión y generalidad del reclamo efectuado.
En efecto, conforme las competencias del IVC y del órgano encargado de su dirección, debería poseer parte de la información solicitada por la Defensoría, aunque claro está no necesariamente toda, ni con el grado de detalle y desagregación que se requiere (conforme arts. 6 y 14 de la Ley N° 1251).
En esa senda, sin embargo, la demandada optó directamente por solicitar el rechazo de la acción sin aportar precisiones respecto de qué información sí podría brindarse a la actora y cual era imposible, por carecerse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENTES AUTARQUICOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda promovida por la Defensoría, condenó al Gobierno demandado a proporcionar la información detallada en el oficio que oportunamente fuere librado, dentro del plazo de 10 días.
En virtud de las competencias del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- y del órgano encargado de su dirección, debería contar con la información solicitada por la Defensoría. En esa línea, el Gobierno local no ha justificado las razones por las cuales no podría poner a su disposición la información solicitada, máxime cuando estaría estrechamente ligada a las funciones del ente autárquico.
Ello asentado, también cabe recordar que la información requerida se encuentra relacionada con un derecho fundamental como el derecho a la vivienda. Así cabe destacar la importancia de “la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Ello por cuanto, la posibilidad de determinar si existe un incumplimiento de obligaciones contraídas a través de los pactos internacionales se encuentra subordinada en muchos aspectos a la existencia de datos o indicadores que ilustren sobre la situación de cada derecho” (Guillermo Scheibler, Coordinador, Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 104, comentada y concordada, p. 57, Ed. Ad-Hoc, Provincia de Buenos Aires, agosto de 2012).
En definitiva, organizar la información existente para proveerla a los interesados no es equivalente a crear o producir información. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos ("in re" “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06). Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PEDIDO DE INFORMES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que la demandada brinde a la actora la nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas, con indicación del número de expediente, el motivo, y tipo de sanción.
En efecto, la demandada se negó a brindar la nómina de los matriculados infractores (por entender configurada la causal la excepción contenida en el artículo 3° de la Ley N° 104; presumiblemente, la relacionada con la intimidad de las personas), y que había puesto a disposición de la parte actora el libro de sentencias del tribunal de disciplina.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la causal limitativa vinculada con el derecho a la intimidad, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35446-2015-0. Autos: MUÑOZ FERNANDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 231.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, respecto del argumento del Gobierno recurrente, relacionado con la invocada implicación de datos sensibles a través del pedido de información, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25.326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora (datos objetivos relacionados con los inmuebles que integrarían el denominado Banco de Tierras e Inmuebles del IVC) en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, el argumento relativo a la excepción contenida en el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 104, no puede prosperar, en tanto no se advierte de qué modo la información que solicitó la actora estaría vinculada con “… recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión …” de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, no puede prosperar el agravio invocado por el Gobierno recurrente en cuanto a la necesidad de producir una información inexistente para cumplir con el pedido de la actora.
Es que, más allá de las alegaciones desarrolladas por la demandada, lo cierto es que la información solicitada por la parte actora se encuentra referida a datos objetivos relacionados con los inmuebles de propiedad del IVC (ubicación, destino, dimensiones, uso actual, situación de ocupación y afectación a alguna finalidad establecida por el Gobierno local), sin que para proporcionarlos aparezca como necesario realizar ninguna tarea de producción de información con la que la demandada, razonablemente, no cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida oportunamente, y relacionada con datos concernientes al uso de publicidad oficial y su presupuesto.
En efecto, debe recordarse que las limitaciones al principio de publicidad que emanan de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07).
Además, y con relación a ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).
Ello asentado, la finalidad perseguida en esta "litis" no excedería, a criterio de este Tribunal, el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104. Dicha circunstancia puede advertirse del contenido de los pedidos formulados, a partir de los cuales puede verificarse que se trataría de la proporción de información existente -y no de su creación o producción- (conf. art. 2º) que no se encontraría limitada en virtud de lo normado en el artículo 3º de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19339-2015-0. Autos: NINO, EZEQUIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-12-2016. Sentencia Nro. 409.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a la falta de facultades para actuar del órgano del Ministerio Público para litigar como actor en un proceso iniciado a tenor de la Ley N° 104.
Cabe señalar que las facultades del Ministerio Público de la Defensa para formular esta clase de peticiones, se encuentra legalmente previsto.
Así, corresponde al Ministerio Público en general -entre otras funciones- promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1.903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (conf. arts. 20, 41 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a que lo resuelto por el Magistrado implicaba ordenar que produjera cierta información y no que brindara el acceso a la información ya existente, excediendo el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104.
Sin embargo, los argumentos vertidos por la recurrente no logran desvirtuar lo resuelto por el Juez de grado por cuanto concluyó que lo solicitado por la parte actora se encontraba “en perfecta sincronía con el propósito de la ley”, como tampoco consigue demostrar que la solución dada por el "a quo" de facilitar el expediente a la actora a fin de que se informara respecto del estado de su trámite exceda el alcance previsto en el artículo 4° de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
En efecto, cabe señalar que recién al momento de expresar sus agravios contra la sentencia, el Gobierno sostuvo que lo resuelto imponía la producción de información con la que no contaba y, a la vez, que había cumplido con la solicitud de la parte actora con anterioridad al inicio de la demanda.
Al respecto, aun cuando lo precedentemente expuesto respecto del momento procesal para introducir la defensa basta para desestimarla, por cuanto, como se advierte, aquella no fue propuesta al Juez de grado y por consiguiente no integró la decisión apelada, cabe señalar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
Así, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a la contratación y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, en tanto la obligación impuesta al Gobierno local sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
En efecto, si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la Ley N° 104 que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9º de la Ley, esto es, dictar un acto administrativo –emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General– que explicitara las normas y razones invocadas en sustento de la negativa.
En tal sentido, cabe recordar que “…para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (v. Fallos: 338:1258 –cons. 26–).
A ello se suma que en modo alguno puede considerarse que la nota administrativa presentada haya otorgado respuesta a la petición efectuada en el expediente administrativo con carácter previo al inicio de éstas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
Cabe señalar que los datos suministrados a través de la documentación presentada resultan incompletos y por lo tanto, no cumplen con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley N° 104, en cuanto prescribe que la información debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna.
Ello así, por cuanto mediante las presentaciones aludidas no sólo se omitió proporcionar información referida a la razón social del medio de comunicación destinatario del contrato y el objetivo de la pieza comunicacional emitida, sino que, además, no se incluyeron todos los medios con los que el Gobierno habría efectuado contrataciones.
En efecto, con posterioridad a las presentaciones que según el GCBA habrían dado cumplimiento a la sentencia, esta Sala verificó que la demandada incorporó nueva información al portal de internet, referida a pauta publicitaria en radio y vía pública e impresiones, que no había sido incluida en las presentaciones antes aludidas, circunstancia que refuerza la idea de que la demandada no ajustó su conducta a lo definido en la resolución apelada de manera oportuna.
Aun así, tampoco puede estimarse cumplido el recaudo previsto en el artículo 1º de la Ley 104, pues dicha información no contiene la totalidad de los datos requeridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DATOS PERSONALES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, corresponde señalar que el argumento en relación a que la información solicitada se encontraría dentro de las excepciones contempladas en el artículo 6° inciso a) de la Ley N° 104 por ser datos personales no puede prosperar.
Ello, por cuanto la ley solo exceptúa brindar la información cuando se trate de datos que afecten la intimidad o que sean sensibles conforme la definición de la Ley N° 1845 y no otra. El artículo 3° de la ley citada enumera taxativamente qué datos son considerados sensibles, entre los que no se encuentran el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, cargo y escala laboral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.” (Fallos 337:256) y que “La información solicitada (…) atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración.” (Fallos 339:827).
Por otra parte, en su caso, era a cargo de la demandada acreditar que el suministro de información solicitada pudiese importar una afectación a la intimidad de las personas (conf. Sala II “Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA s/ acceso a la información”, expte. A3361-2015/0 del 26/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado al actor de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (Conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación de autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, el actor solicita el acceso a disposiciones y resoluciones fundadas en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, que hayan decidido sobre pedidos de encasillamiento de personal de planta permanente. Información, que de acuerdo a lo normado por los artículos 18 y 20 de la Ley N° 104, no aparece como necesario realizar tareas de producción o creación de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, tal como prevé el artículo 2° de la Ley N° 104, la Administración no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Claro está que esta excepción no puede alcanzar información que la demandada se encuentre obligada a conservar o se trate de información básica, en cuyo caso, podría ser condenada a generarla, actualizarla y darla a conocer.
En el caso, la petición del actor es tan genérica e imprecisa que es posible admitir que la demandada no contara con una sistematización que facilitara el ejercicio del acceso a tales documentos.
En efecto, individualizar todas las decisiones adoptadas en materia de reencasillamiento con fundamento en una norma reglamentaria determinada dictada hace más de una década, implica una tarea de investigación y sistematización que excede con creces los alcances de la ley.
Si bien en el precedente “Garrido” (Fallos, 339:827) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la información vinculada a la carrera administrativa de un funcionario – nombramiento, supuesta reincorporación, cargo que ocupa y los que desempeño, su antigüedad, antecedentes laborales y profesionales-, en tanto no refiere a datos sensibles en los términos del Decreto N° 1172/03 no puede ser denegada a quien la solicita por su innegable interés público en tanto permite conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien la requiere ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración, ello no implica que las dependencias estatales deban realizar tareas investigativas y de sistematización para evacuar consultas de una insondable amplitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley N° 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en documentos, es decir en soportes físicos de cualquier clase. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste en una actividad prestacional, sino de intermediación. Esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho.
El derecho de acceso a los documentos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama publicidad de la información que obre en poder del Estado, lo que no implica que la Administración tenga que realizar complejas investigaciones para recopilar datos que no han sido sistematizados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la Sra. Defensora Oficial para interponer la presente acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
La doctrina suele sostener que los órganos no poseen personalidad jurídica (si se les atribuye, dejan de ser órganos) pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas. Las variantes comienzan a la hora de calificar o denominar esta subjetividad limitada, habiéndose hablado de personalidad instrumental, de personalidad interorgánica o de un especial régimen de legitimación separada de los diversos órganos, entre otras fórmulas (Juan Alfonso Santamaría Pastor, La teoría del órgano en el Derecho Administrativo, Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1984, 40-41). Pero más allá de los debates doctrinarios sobre el punto, definir cuáles son los alcances concretos de esta subjetividad jurídica de los órganos es una pregunta que sólo puede contestarse a la luz del derecho positivo.
La cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución (art. 125) y por la Ley N° 1903 (arts. 4° y 20).
Con tal marco de referencia, ninguna duda cabe acerca de que la Defensoría cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
La solicitud formulada para conocer el estado de obras públicas configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el demandado, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, cons. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, cons. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
En vista de la relevancia institucional de este derecho, se ha enfatizado que “es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, cit.).
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder de la autoridad demandada basta para rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15678-2016-0. Autos: Bernardelli Sebastián c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 72.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ESPACIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, en los términos de la Ley N° 104.
El actor promovió amparo a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “brinde información respecto de las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016 para la creación y mantenimiento de espacios públicos en la Ciudad de Buenos Aires, con detalle de las obras ejecutadas y a ejecutarse, para dos Comunas de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada, quien sostuvo que con la contestación de la demanda adjuntó toda la documentación que se le requirió, y que la misma es de público acceso encontrándopse disponible en las páginas de "internet" que citó.
Cabe señalar que los "links" citados por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplido el derecho de acceder a la información pública, pues la recurrente incumple con el deber de publicar los datos de manera tal de facilitar su descubrimiento, búsqueda, acceso, redistribución y reutilización por parte de los ciudadanos.
Así, la información solicitada por el actor no se obtiene con la simple consulta de los "links" citados. Para ello, deben abrirse los archivos que contienen los anexos a las leyes de presupuesto respectivas.
Ahora bien, para encontrar y comprender la información allí contenida, se requiere el conocimiento de las clasificaciones presupuestarias.
En el caso, la demandada no sólo no indica en cuál de los 33 archivos para descargar (con los que cuenta cada "link") se encuentran los datos solicitados sino tampoco señala qué otros documentos puede consultar el actor para saber cómo y dónde encontrar los datos requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15678-2016-0. Autos: Bernardelli Sebastián c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, cabe señalar que recién al momento de expresar sus agravios contra la sentencia dictada en la instancia de grado, el GCBA sostuvo que lo resuelto impone la producción de información con la que no contaba y, a la vez, somete a las dependencias estatales a la publicación de todos los documentos que conforman el quehacer cotidiano.
Aun cuando lo expuesto respecto del momento procesal para introducir las defensas basta para desestimarlas, por cuanto, como se advierte, aquellas no fueron propuestas al Juez de grado y por consiguiente no integraron la decisión apelada, cabe mencionar que no consiguen demostrar que la solución dada por el "a quo" exceda el alcance previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).
En consecuencia, toda vez que la sentencia se limitó a requerir información que debería surgir de las constancias de asistencia de los agentes del organismo en cuestión y del registro de consultas recibidas e intervenciones efectuadas por las oficinas involucradas, en la fecha determinada, cabe concluir en que los agravios bajo estudio no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, si bien el artículo 5° de la Ley N° 104 establece que el acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma, en cuyo caso los costos serán a cargo del solicitante, cabe interpretar dicha norma juntamente con la gratuidad de la acción de amparo dispuesta en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aun, en circunstancias como las presentes en las que la acción fue promovida por el Asesor Tutelar a fin de obtener información vinculada con niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad y cuya representación ejerce en el marco de otras actuaciones.
Así, se advierte que el agravio, en la forma en que fue deducido, resulta conjetural toda vez que no se encuentra acreditado en autos que la información requerida implique destinar recursos especiales o que la demandada deba afrontar su costo para proporcionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, teniendo en cuenta que las afirmaciones del GCBA vinculadas al plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, sumado a que desde el momento en que fue diligenciado el oficio han transcurrido más de 13 meses sin que la Administración cumpliera con su deber legal de proveer la información requerida, cabe concluir que el plazo fijado 10 días resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HERENCIA VACANTE - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Dirección respectiva dependiente de la Procuración General de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, los argumentos vertidos por el recurrente, dirigidos a que el accionante debía acreditar un interés concreto, personal y directo, no debe prosperar, toda vez que ello desvirtuaría la legitimación amplia e irrestricta consagrada de modo específico en esta materia, no siendo acertado -como pretende el Gobierno demandado- exigir un recaudo típico de las pautas generales de legitimación, cuando éste se halla, expresamente, descartado por la norma especial (conf. art. 1° Ley N° 104).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aseverado que “(…) la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, debiendo aquélla ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal (…)” (Fallos 335:2393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme a lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, conforme el marco que surge de la Ley N° 52, del Decreto N° 2.760/1998 y de la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003, queda de manifiesto que, por un lado, existe una maquinaria estatal puesta a disposición de incorporar al patrimonio del Gobierno local recursos con los cuales mejorar la educación pública. Por tanto, resulta innegable que, con el régimen de herencias vacantes, se persigue la consecución de un interés público.
Por otro lado, tenemos que el actor promovió la presente acción sin justificar el motivo de su petición, lo cual, hasta allí, resulta acorde con la pauta establecida en el artículo 6° de la Ley N° 104.
No obstante, cabe subrayar que el hecho de que “[n]o puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” (art. 6°, Ley 104), no implica un impedimento para poner en consideración una afirmación del tenor de la esbozada por el demandante en estos actuados al tiempo de fundar el motivo por el que solicitó la información.
Nótese que el actor adujo que solicitó la información para contactar a los legítimos herederos. Indicó también que realiza actividades relacionadas con la administración de inmuebles.
Pues bien, de lo expuesto es dable extraer que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, surge de autos que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).
Incluso si se considerara que la causa que lo movilizó a conducirse como lo hizo respondiera a su espíritu altruista, lo cierto es que no dejaría de basarse en una motivación personal con repercusión individual, sea desde su génesis o resultado, sea desde lo ideal o material. Es que lo que estaría en juego desde la perspectiva que ofrece el actor es un asunto patrimonial de particulares frente a otro -en superficie- también patrimonial pero que persigue como finalidad mejorar o coadyuvar aspectos atinentes a la educación pública.
En síntesis, la causa podría valorarse noble, de fomento, altruista, solidaria, pero, aun así, quedaría fuera del alcance de lo que pretende proteger la Ley N° 104: el acceso a la información a través de dar publicidad a los actos de gobierno en los que se encuentra comprometido un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
Al respecto, es necesario recordar que "... el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. Por lo tanto, resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (CSJN, "in re" “Garrido”, Fallos: 339:827).
Desde ese ángulo, que es donde reside el núcleo de la cuestión, habría que preguntarse cuál es el interés público en virtud del cual se haría exigible para la Administración brindar la información requerida. En su caso, confrontar los intereses contrapuestos y, desde esa óptica, verificar cuál prima. Esto último desde la perspectiva de que existe un claro interés de la Ciudad (como política de Estado) frente al de un particular (con tinte de interés individual), pero también a partir de lo que pretende proteger el acceso a la información.
Si por vía de hipótesis se evaluara el caso desde lo abstracto, aplicando un criterio laxo sobre los contornos de por sí amplios de la Ley N° 104, tal vez podría pensarse en alguna situación en la que sería viable una petición afín con lo requerido, aunque seguramente más acotada a alguna circunstancia puntual, más bien de contenido social.
Sin embargo, si el análisis se ciñe al motivo claramente especificado por el amparista, cabe concluir que su petición no tiene como correlato una respuesta por parte del Gobierno local cuyo contenido represente "per se" un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si bien se trata del reflejo de una actividad administrativa o estatal sustentada en un interés público (en el caso, obtener de las herencias vacantes recursos para mejorar la educación pública), la información requerida no alcanza esa condición. Está ausente, al cabo, la relación de causalidad que debe mediar entre el pedido de información y que ésta sea de interés público. Es en este último supuesto cuando surge la obligación del Estado de dar a publicidad sus actos de gobierno en cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Distinto sería, verbigracia, si la requisitoria versara sobre el destino de los fondos obtenidos a través de los procesos sucesorios o bien sobre datos a partir de los que pudiera establecerse si el producido destinado al “fondo educativo permanente” coincide con lo obtenido en tales expedientes, en tanto ahí sí radicaría un interés público en relación con la información, cuál sería la publicidad de la inversión en materia de educación con los recursos obtenidos por conducto del régimen de herencias vacantes (conf. Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si se asumiera que la información peticionada es de interés público, tampoco la pretensión del actor superaría el "test" que habría que realizar para determinar cuál de los derechos o intereses en juego debiera primar ante la situación dada (conf. CSJN, Fallos 339:827).
Ello así por cuanto, aun obviando la valoración que hace el Tribunal a partir del motivo dado por el amparista para justificar su pedido, el hecho de acceder a la información requerida por vía de la aplicación lisa y llana de la Ley N° 104 debería ceder frente a la sola posibilidad de que esa conducta pudiera afectar la actividad administrativa y/o judicial que promueve la Procuración General de la Ciudad con el objeto y finalidad previstos en el bloque normativo en el que se regula el régimen de herencias vacantes (Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - PUBLICIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 104.
En efecto, la limitación allí dispuesta consiste en la habilitación para no suministrar información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
Si se repara en que el resultado pretendido tanto por el Gobierno como por el actor es prosperar en el objetivo de que un sujeto (público –GCBA– o privado –heredero–) obtenga el patrimonio hasta ahí presuntamente vacante, podría entenderse que brindar la información requerida tendría como efecto mediato revelar toda actuación judicial efectuada en los procesos sucesorios y, con ello, la estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - DATOS PERSONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 104.
En efecto, allí se prevé que no se suministra información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
Los terceros, en este caso, son los denunciantes que hacen saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o valores vacantes de los que ésta no tenga conocimiento (art. 3°, Ley N° 52).
La información que proporcionan podría ser considerada confidencial. Tanto es así que, en el supuesto de que concurran varias denuncias sobre el mismo caso, la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la misma (art. 5°, in fine, Ley N° 52).
El hecho de que a las denuncias que hacen los particulares la ley les asigna un orden de prelación (téngase presente que, a partir de la segunda, son reservadas a la espera de que la Administración se expida sobre la primigenia), lleva a la consideración de que la relación entre el denunciante y el Gobierno local es de carácter confidencial y, consecuentemente, excluye a terceros en lo que a ese vínculo concierne, basado en la información proporcionada.
Ello, resulta avalado por la circunstancia de que, si la denuncia prospera a punto tal de que el Gobierno adquiere el patrimonio vacante, el denunciante se hace acreedor de un 10% del acervo hereditario, situación que opera como incentivo hacia la sociedad y que, finalmente, tiene repercusión sobre el bien común, cuando se obtiene el resultado buscado por la Ley N° 52.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIDEOFILMACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública”, “(…) adjunte copia de la video grabación de la madrugada del día en cuestión –entre las 3 y las 6 de la mañana- correspondiente a la videocámara de seguridad cuya filmación tiene acceso a la intersección de las calles que detalló.
Al respecto, refirió que esa madrugada su auto, estacionado en la intersección de las aludidas calles, sufrió importantes daños, siendo la finalidad de su pedido el de poder conocer la patente del vehículo que los produjo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Sentado ello, observo que el argumento de la Jueza de grado tendiente a rechazar "in limine" la presente acción, radicó en el hecho de que el accionante, en forma previa a la interposición del presente amparo, no hubiese requerido a la Administración la videograbación respectiva y, en su caso, obtenido una denegatoria de su parte que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 104, habilitara la vía de dicha acción procesal.
Al respecto, el recurrente, en su apelación, considera que a la luz de lo dispuesto en la Leyes N° 5688 y N° 104, se encontraba vedado de poder obtener en sede administrativa dicha videograbación. De ello se seguía, según considera, que la previa petición de dicha información implicaba un “dispendio abstracto” que atentaba contra la celeridad requerida.
Ahora bien, en este estado, advierto que de la normativa relacionada no se desprendería, a contrario de lo postulado por la parte, que la autoridad administrativa, de seguro y sin duda alguna, habría rechazado su pedido de información.
En efecto, el principio rector en punto a la información relativa al “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” es el libre acceso conforme lo postula el artículo 29 de la Ley N° 5688, norma que, a su vez, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Asimismo, la lectura del artículo 483 de la Ley N° 5688 no permite afirmar, con la contundencia que afirma la parte, que la autoridad de aplicación solo puede proporcionar la información que aquella requiera mediante autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20786-2017-0. Autos: Concilio Alejandro Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no se exigía a la Ciudad que confeccionara una planilla de Excel como se expresó en sede administrativa, sino que exhibiera la documentación en la que constaran los cálculos que la Administración tuvo que efectuar necesariamente para liquidar el incentivo a la actora.
Cabe puntualizar además que la pretensión de la actora no perseguía la impugnación de la liquidación del incentivo ––como argumenta la apelante en su memorial–– o que la demandada adoptara alguna medida o produjese determinada información, sino que le facilitara el acceso a la documentación que sirvió de antecedente a la liquidación efectuada, detallada en los puntos a) y b) de la requisitoria en los términos de la Ley N° 104.
Por lo demás, advierto que los principios que rigen el derecho al acceso a la información ––en particular, los de informalismo, transparencia, "in dubio pro petitor" y buena fe–– importan que la Administración adopte una postura activa, facilitando al peticionario el trámite de su solicitud de acuerdo a las circunstancias de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
La solicitud que dio lugar a la demanda se refiere a la liquidación de los montos recibidos por la actora al acogerse a un retiro voluntario como abogada de planta de la Procuración General de la Ciudad.
Es importante destacar que la demanda se inició el 21 de noviembre de 2017, y que, tal como ha podido comprobar el juez de grado en su sentencia, la demandada mediante la respuesta instrumentada ha indicado cuales eran los canales y la autoridad competente para evacuar el pedido de información. Tal informe es del 16 de noviembre de 2017, y fue notificada a la actora el 6 de diciembre de 2017, esto es, antes de que se corriera traslado de la demanda.
Ello así, hay que tener cuenta que la Administración no negó el acceso a la información sino que indicó a la actora el canal habilitado y el procedimiento establecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En el "sub examine" se plantea la cuestión que qué ocurre si el particular formula la solicitud a una autoridad incompetente.
El artículo 8º del derogado Decreto N° 1361/10 disponía que toda solicitud de información debía ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor. Se detallaba que si el organismo no contaba con la información requerida debía girar la actuación al competente en forma inmediata.
Aun antes de la sanción del decreto mencionado la jurisprudencia había llegado a similar conclusión al rechazar las explicaciones de órganos que fundaron su omisión de cumplir con las solicitudes que le cursaran en la ausencia de competencia (Sala I, CACAyT, “Mondelli, Juan c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. 5057/0, del 24/02/03).
Ahora bien, la nueva reglamentación contenida en el Decreto N° 260/17, vigente al momento de la presentación de la petición, establece que “El ingreso de las solicitudes de información pública en el marco de la Ley N° 104 deberán hacerse exclusivamente en la Mesa General de Entrada, Salidas y Archivo; Mesa de Entrada de la Autoridad de Aplicación, las Ventanillas Únicas de la Ciudad, las mesas de atención de las Comunas o por las vías electrónicas y otras vías habilitadas por la Autoridad de Aplicación con este fin”.
De acuerdo a la reglamentación vigente la Administración no está obligada a trasmitir la solicitud y en la especial situación de estos autos la indicación del sitio en que la documentación podía ser consultada no puede ser equiparada a una respuesta evasiva.
Por otro lado, frente a una serie de idénticos reclamos interpuestos por agentes calificados del organismo, la demandada procedió a indicar formalmente el canal habilitado y el organismo competente, lo que demuestra la sinrazón de la continuación de este proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1º, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con respecto a las fuentes constitucionales, se ha dicho, de conformidad con lo expuesto por la tradición constitucional, que la publicidad de los actos de gobierno es una consecuencia de la forma republicana que consagra el artículo 1º de la Ley Fundamental (cfr. Vallefín Carlos A., “El acceso a la información pública. Sus principales aspectos en la Ciudad autónoma de Buenos Aires y sus vinculaciones con la regulación en el ámbito federal”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, CABA 2012, 3º ed. t. II, pág. 1454 y doctrina allí citada).
Asimismo, en relación con las fuentes supranacionales, corresponde señalar que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.2).
Por su parte, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la información pública encuentra sustento en el artículo 1º, en cuanto allí se consagra que todos los actos de gobierno son públicos; en el artículo 12, inciso 2º, en tanto garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información y en lo establecido en el artículo 105, inciso 1º, por cuanto dispone que constituye un deber del Jefe de Gobierno arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
A su vez, en el ámbito local, el ejercicio de este derecho se encuentra reglamentado por la Ley N° 104 –texto consolidado según Ley N° 5.666–, en cuanto prescribe que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de Impuesto a los Ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
En efecto, respecto a la información atinente a la liquidación del incentivo respectivo, el Gobierno local expresó que lo peticionado por el actor excedía la competencia del órgano ante el cual se canalizó el pedido y lo dispuesto en la Ley N° 104, por cuanto se pretendía la creación de un informe con datos que no se encuentran en sus registros.
A ello añadió que, con la contestación de la demanda, adjuntó documentación a través de la cual se pusieron a disposición del accionante los canales habilitados a los efectos de obtener la información requerida.
En este aspecto, cabe destacar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
En efecto, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a liquidar el incentivo establecido en el Decreto N° 547/16 y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, atento que la obligación impuesta al Gobierno recurrente sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

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