PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - INSTRUCCION SUPLEMENTARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La posibilidad de solicitar medidas de instrucción suplementarias previstas por el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser admitida respecto del Fiscal, pues éste es quien tiene a su cargo la instrucción, es decir la producción de la prueba necesaria para dar verosimilitud al hecho investigado (art. 42), mientras que en el procedimiento previsto para el orden nacional, ello encuentra su razón de ser en que el principio general es que el Juez es quien lleva adelante la instrucción.
Por ello el Ministerio Público debe recabar las medidas de instrucción en la etapa adecuada, es decir antes de formular el requerimiento de juicio.
De admitirse la petición fiscal, el juez asumiría una clara función instructoria, ajena al rol que debe cumplir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-00-CC-2005. Autos: Godoy, Fernando Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - SISTEMA ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

Se debe intentar establecer un criterio de interpretación racional que garantice una armoniosa aplicación de las leyes contempladas en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es difícil sostenter que siendo la Constitución Nacional la que establece la necesidad de un sistema procesal acusatorio y conociéndose el contenido de Código Procesal Penal de la Nación, el Congreso Nacional ni los legisladores locales hayan advertido la supuesta estructura esencialmente inquisitiva del citado ordenamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que no es dable presumir la imprevisión o inconsecuencia por parte del legislador (C.S.J.N., Fallos 278:62; 297:142; 301:460; 303:1041 y 1965; 304:794, 1733 y 1820; 1912; 306:721; 307:2010 y 2428; 312:1283 y 316:2624; en idéntico sentido, CFCC, Sala II, Causa 16810 - "Rimoldi, C. A. y otros s/ proc." - 19/10/2000; y CNCP, Sala III, Causa 3182 - "Manfredi, Luis Alberto y otro s/rec. de casación" - 08/08/2001), por lo que es difícil sostener que siendo la Constitución Nacional la que establece la necesidad de un sistema procesal acusatorio y conociéndose el contenido de Código Procesal Penal de la Nación, el Congreso Nacional ni los legisladores locales hayan advertido la supuesta estructura esencialmente inquisitiva del citado ordenamiento.
En definitiva, siguiendo aquella sabia doctrina del máximo Tribunal de la Nación debe afirmarse que ni la ley procesal contravencional es el reflejo del sistema acusatorio descripto por los teóricos, ni el proceso federal es el ámbito de subsistencia de la inquisición, por lo que ambas son plenamente compatibles.
Dejando de lado entonces los falsos rótulos, el principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal dada su condición de autor de un hecho ilícito.
Así lo ha sostenido el propio Tribunal Superior local, incluso estableciendo la obligación de aplicar las normas del Código Procesal Penal en el proceso contravencional frente a algunos supuestos, porque, en definitiva, esa ha sido la voluntad del legislador.
Dejando de lado entonces los falsos rótulos, el principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal dada su condición de autor de un hecho ilícito.
De lo que se trata, insisto, es de encontrar en esta emergencia una armonía entre los procesos previstos en ambos ordenamientos, utilizando el Código Procesal Penal de la Nación como complemento eficaz frente a aquellas situaciones no previstas por la norma procesal contravencional, absoluta o parcialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el Juez disponga la remisión de las actuaciones, originadas como contravención, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requiriente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad, sino la decisión del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

En cuanto a la supuesta violación del sistema acusatorio es dable concluir que el mismo no se vulnera con la decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - AUTO DE PROCESAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRISION PREVENTIVA - PORTACION DE ARMAS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

El artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación no resulta violatorio de la cláusula constitucional de la Ciudad (art. 13 inc. 3º ) que impone el sistema acusatorio.
Ello así, dado que resulta aplicable al juzgamiento a las conductas de los artículos 189 bis y ter del Código Penal de la Nación el Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no esté previsto ni contradiga el procedimiento contravencional regulado por la Ley Nº 12.
De este modo y encontrándose expresamente contemplado en el Código Procesal Penal de la Nación el dictado de auto de procesamiento, con las formalidades y requisitos allí establecidos, el que podrá ser acompañado de la imposición de prisión preventiva, según se disponga o no el encierro de quien aparece prima facie como autor del hecho imputado, aparece como insoslayable que sea decretado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

El principio acusatorio consagrado constitucionalmente se caracteriza por la división de poderes ejercidos en el proceso: por un lado el acusador –quien persigue penalmente-, por otro el imputado –que ejerce el derecho de defenderse- y finalmente el Tribunal –que tiene el poder de decidir, impone que el magistrado que va a resolver un recurso de apelación de una sentencia condenatoria, no puede ser el mismo que intervino en la primera instancia, pues ello podría afectar, además de la garantía de Juez imparcial, reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 125:10; 240:160), la de doble instancia consagrada por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

No hay afectación del principio acusatorio si el Juez en la sentencia se aparta de la pena solicitada por el Fiscal.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no se afecta el derecho de defensa si mediando acusación fiscal, la sentencia de primera y segunda instancia han impuesto una sanción más grave que la solicitada por el agente Fiscal (Fallos 237:190).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - APERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien los magistrados contravencionales y de faltas de la ciudad son jueces de garantías y no de instrucción, ninguna duda cabe que el principio acusatorio consagrado constitucionalmente que se caracteriza por la división de poderes ejercidos en el proceso: por un lado el acusador –quien persigue penalmente-, por otro el imputado –que ejerce el derecho de defenderse- y finalmente el Tribunal –que tiene el poder de decidir, impone que el magistrado que va a juzgar no puede ser el mismo que dictó el auto de mérito en la investigación preliminar. Este decisorio importa un juicio de probabilidad positiva acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad penal del imputado que, si bien no puede ser equiparable al juicio de verosimilitud exigible al momento de sentenciar, igualmente pone en riesgo la imparcialidad del Juez. Lo expresado sirve además como regla general para casos análogos, atento las particulares circunstancias que obligan a maximizar la interpretación por la ausencia de un ordenamiento procesal penal propio de la ciudad, acrecentando el riesgo de situaciones de gravedad institucional (in re Cám.Contr., Causa 025-02/CC/2004, autos Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Felipe Gastón s/art. 189 bis y ter CP”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE

La resolución del a quo de solicitar la remisión del legajo a sede jurisdiccional, a las 48 hs. de haberse recibido en la fiscalía actuante, de ningún modo implica atribuirse funciones propias del acusador sino velar por el cumplimiento de la legalidad del proceso. Ello, porque se trata de una decisión directamente relacionada con la actividad propia del Magistrado, tendiente al efectivo control jurisdiccional del debido proceso adjetivo, ya que es el mismo juez que ordena el allanamiento quien solicita verificar el cumplimiento de la orden por él impartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024-00-CC-2004. Autos: N.N. (local Moreno 2514) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2004. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Los principios que informan el sistema acusatorio imponen al órgano jurisdiccional el ejercicio de la función de garantía dentro del proceso contravencional; esto es, no sólo el papel de un mero observador sino el de un controlador de la actuación de las partes intervinientes, a fin de asegurar el respeto de los derechos, garantías y obligaciones que les asisten; sin dejar de tener en cuenta que fundamentalmente tienden mayormente a la protección del imputado, en tanto sujeto pasivo de la persecución estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024-00-CC-2004. Autos: N.N. (local Moreno 2514) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2004. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

No se compadece con el sistema acusatorio previsto en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad la decisión del fiscal de poner en conocimiento del magistrado la circunstancia de que un testigo habría aportado un elemento probatorio. Estas atribuciones le son propias al acusador en el marco de una investigación preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2004. Autos: CUELLAR CORTEZ, ELVIN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 242/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El sistema acusatorio puro que rige en el ordenamiento procesal contravencional de la Ciudad, en modo alguno resulta inconstitucional por cuanto en él rigen los principios de determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por ley antes del hecho de la causa, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Toda persona es informada de los derechos que le asisten, no rige la prisión preventiva en el orden contravencional y en el caso de que el hecho produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante juez competente, y cuando por su estado, el contraventor no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial. El acusado no es un objeto de persecución, sino que representa un sujeto de derechos con posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra. Y donde la persecución contravencional es puesta en manos de un representante del Ministerio Público, sin éste y sin su imputación, no existe el proceso; teniendo la señora Jueza de grado, como límites de su decisión, el caso y las circunstancias por él planteadas. En el procedimiento, que respeta las garantías constitucionales y pactos de derechos humanos en la materia, el acusado es un sujeto de derechos, colocado en una posición de igualdad con el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL

El Ministerio Público Fiscal no es un órgano imparcial y ello ha de ser así, pues si lo fuera no cumpliría con su rol en el proceso, tal afirmación es como sostener que, al menos el cincuenta por ciento de los litigantes es mentiroso, pues no le asiste la razón en un juicio. Razonar así, al decir de Piero Calamandrei es ignorar que la verdad tiene tres dimensiones, y que puede presentarse como diferente a quienes observan el proceso desde distintos puntos de vista.
En el proceso las partes indagan la verdad del perfil, aguzando la mirada cada cual desde su lado: sólo el juez se sienta en el centro y mira tranquilamente. Pero ello de modo alguno viola las garantías de los procesados, consagradas por la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José C. R.) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - JUEZ - FUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

El sistema acusatorio, consagrado expresamente a nivel constitucional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 13 inciso 3, establece una repartición de roles donde existe un enfrentamiento de dos partes en igualdad de condiciones (acusación y defensa) con un tercer protagonista (el juez) ajeno al conflicto, quien desde su imparcialidad, lo resuelve. Sin embargo, esa imparcialidad a la que debe responder el Juez, no significa que no pueda realizar preguntas durante el debate, o confirmar medidas precautorias durante la instrucción, o proveer la prueba ofrecida por las partes para el debate, etc.
En este sentido, esta Sala ya ha dicho que la función principal de un juez de garantías es el deber de asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; centrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa N° 075 -00-CC/2004 "Aragón, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento”, rta. 21/04/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

La Ley de Procedimientos en lo Contravencional no establece una reglamentación de cómo deberá llevarse a cabo la audiencia de juicio, por lo que resultan aplicables en lo pertinente las normas del Código Procesal de la Nación.
En este sentido, al artículo 389 del Código Procesal Penal de la Nación establece que el juez dirigirá el debate y podrá realizar preguntas. El límite para la realización de dichas preguntas está dado por la misma naturaleza del sistema acusatorio que rige en la ciudad: el equilibrio entre acusación y defensa y la imparcialidad del juez de garantías. Mientras ese equilibrio y esa imparcialidad se respete, para lo cual es necesaria la celosa actividad de las partes durante el debate, objetando fundadamente las preguntas que tanto la contraparte como el juez formularen, la dirección de éste por el juez tiene el sustento normativo en el precepto antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

El principio acusatorio no tiende a igualar en el contradictorio a la parte acusadora y al imputado, sino brindarle a éste último una serie de garantías que permitan su correcto derecho de defensa poniéndolo en un mayor pie de igualdad con el aparato coercitivo del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CARACTER - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

El informe socio ambiental tiene como finalidad la verificación de la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y medios de subsistencia de la persona sometida a proceso.
La producción de tal medida por parte del Juez no afecta el sistema acusatorio, pues ella no apunta a la acreditación del hecho ni la presunta autoría del imputado en el evento cuya investigación tiene a cargo el Fiscal, sino a la determinación de circunstancias personales necesarias para el dictado de una resolución de mérito. Por ello, esta índole de cuestiones, al igual que la certificación de los antecedentes –a través de un oficio al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal-, puede ser dispuesta por el Juez, hayan sido o no solicitadas por las partes. Ello así porque ellas no afectan el desdoblamiento de las funciones de perseguir y juzgar, propio del sistema acusatorio, ni afectan el rol de tercero imparcial que debe tener el Juez, por tratarse de medidas ajenas a la prueba propia del evento en sí y a la participación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la resolución del a quo que rechaza la suspensión del juicio a prueba se tomó sin intervención de las partes y del imputado, sobre la base de un informe ambiental dispuesto de oficio.
Si la Sra. Juez consideraba indispensable la presencia de un informe socio ambiental para decidir la solicitud de suspensión de juicio a prueba, después de recibido dicho informe debió llamar a una nueva audiencia, dado que en una resolución judicial no puede ser objeto de valoración ningún elemento en orden al cual las partes no hayan podido expedirse. Ello así, con independencia de que no se trate de una prueba relativa a la materialidad del hecho e intervención del imputado, pues toda vez que ella ha sido evaluada a los fines de decidir la cuestión sometida, también debía ser puesta a consideración de las partes a efectos de dictaminar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el sistema acusatorio la acción se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y, atento la independencia funcional de éste, se debe actuar con suma precaución ante cualquier acto que pudiera sujetar al titular de esa acción impidiendo, de alguna manera, disponer sobre cómo llevar adelante la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8682-00-CC-2006. Autos: Gonzalez, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 396-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

La decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no vulnera el sistema acusatorio, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones -originadas como contravención- a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni la afectación al principio acusatorio, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

La exigencia de consentimiento por parte del Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, se condice y viene a reforzar el principio acusatorio (art. 13.3 CABA), según el cual la acción penal es ejercida exclusivamente por el Sr. Fiscal. Es por lo que de ello que la oposición Fiscal a la aplicación de dicho instituto sea vinculante.
Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto se encuentra sujeto a un control de razonabilidad por parte del juez de garantías, con lo cual su oposición debe ser debidamente fundamentada, tal como lo exige su forma de actuación prevista en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 55 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - INSTRUCCION SUPLEMENTARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La posibilidad de solicitar medidas de instrucción suplementarias previstas por el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser admitida respecto del Fiscal, pues éste es quien tiene a su cargo la instrucción, es decir la producción de la prueba necesaria para dar verosimilitud al hecho investigado (art. 42), mientras que en el procedimiento previsto para el orden nacional, ello encuentra su razón de ser en que el principio general es que el Juez es quien lleva adelante la instrucción.
Por ello el Ministerio Público debe recabar las medidas de instrucción en la etapa adecuada, es decir antes de formular el requerimiento de juicio. De admitirse la petición fiscal, el juez asumiría una clara función instructoria, ajena al rol que debe cumplir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 278-00-CC-2005. Autos: Encizo, Ramón Apolinario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 9-9-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se ve vulnerado el sistema acusatorio formal porque el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.
Ello así dado que el Juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - DECLARACION DE OFICIO - SISTEMA ACUSATORIO

El juez puede de oficio declarar la rebeldía del imputado, pues ella en modo alguno puede suponer una vulneración del principio acusatorio, siempre y cuando no se adopte medida de coerción alguna como consecuencia de dicha declaración, pues ellas sí requieren solicitud del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El sistema acusatorio supone que la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir. En consecuencia la acusación, de un lado, y su juzgamiento por un juez, de otro, permitirá sostener la vigencia del principio acusatorio. Es por ello que “la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas”. (Conf. CAFFERATA NORES, José I “Proceso Penal y Derechos Humanos”, CELS, Editores del Puerto s.r.l., abril del 2000, pág. 126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006. Sentencia Nro. 189-06.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el rechazo del acuerdo de suspensión del juicio a prueba, pronunciándose la Sra. Jueza de grado sobre la adecuación típica a partir de un minucioso análisis fáctico, manifestando su desacuerdo sobre el contenido de la pretensión del Ministerio Público Fiscal, constituyó una evidente afectación del principio de imparcialidad. Tal vicio de carácter absoluto (art. 168 CPPN) provoca la nulidad de tal resolución, debiendo procederse al apartamiento de la Magistrada "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - TERMINACION DEL PROCESO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio el juez debe intervenir para resolver con imparcialidad conflictos, motivo por el cual, si a partir de las peticiones de las partes de un proceso desaparece el conflicto, el juez penal debe mantener siempre su principal función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, pero puede perder su facultad sancionatoria, que está subordinada y supeditada la acción de los fiscales, que son los encargados de perseguir ante los tribunales el cumplimiento de la política penal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad e Buenos Aires, debe entenderse, en el caso, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes del juez sobre cómo llevar adelante la acción penal.
A partir de tal postulado, están claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el juez del proceso, que debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD PROCESAL - ILEGALIDAD - ARBITRARIEDAD - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un dictamen fiscal implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal (conf. art. 69 Código Procesal Penal de la Nación), sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3 CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél, ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio, la intervención de un juez supone, o bien la necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes. Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso sin violar el principio de legalidad, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (art. 13 inc. 3º CCABA y ley 21 art. 4), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Si el juez considera que la decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar con el imputado la suspensión del juicio a prueba vulnera el principio de legalidad establecido por el Código Penal (art. 71 y 274), no puede subrogar al fiscal en el ejercicio de la acción pública, so pena de volver al reinado de la inquisición judicial. La clara vigencia del principio de legalidad (entendido como la obligación por ley del Ministerio Público de perseguir e investigar ante los tribunales los delitos de acción pública que tiene noticia) no importa la sujeción de los fiscales a las órdenes que les dirijan los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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SISTEMA ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No debe confundirse la facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar y continuar el proceso- e incluso disponer el archivo de las actuaciones dentro de los márgenes impuestos por el Código Contravencional- con la cuestión debatida en autos, es decir, la facultad de la jueza a quo de rechazar el acuerdo celebrado por el fiscal y el imputado y su defensa, por sostener que no reúne el requisito material para su procedencia, esto es, que al sujeto se le impute una contravención.
La suspensión del juicio a prueba entraña una aplicación del principio de oportunidad perfectamente reglada y acotada.
La Constitución local consagra tanto el principio de legalidad como el sistema acusatorio, lo que exige del intérprete una conjunción armónica de ambos principios, que, en cierto modo se restringen mutuamente (del voto de la Dra. Ruiz en “Pariasca” TSJ). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)
Al modificar el fiscal de grado arbitrariamente la calificación legal del hecho sometido a conocimiento del juez -señalando que era uno de tipo contravencional cuando era un tipo penal- excedió las facultades que son propias de su función, además de proceder en forma inmotivada lo que conllevaría la nulidad de lo así actuado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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DERECHO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

La función interpretativa de la ley que corresponde a los jueces no puede quedar proscripta por la escogida por el órgano acusador. En efecto, si bien los artículos 120 de la Constitución Nacional, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, como el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación le otorgan al Ministerio Público Fiscal la titularidad de la acción penal, ello no significa que el poder de interpretar las leyes deba residir en dicha autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el mismo Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria es quien aparece luego celebrando una audiencia de juicio abreviado y dictando una sentencia condenatoria, lo que constituye un claro avasallamiento de las reglas del sistema acusatorio que rigen la dinámica procesal penal local por mandato expreso de la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3º) y de la garantía de imparcialidad del juzgador, de rango constitucional explícito como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
De la concordancia del artículo 60 con el artículo 59 de la Ley Nº 1.287 se desprende claramente la prohibición para el juez que controló la investigación penal preparatoria de intervenir en la etapa del juicio y, por otro lado, establece el momento procesal oportuno a partir del cual se puede solicitar el juicio abreviado: desde la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

A fin de evitar las graves críticas formuladas contra el Código Procesal Penal de la Nación vinculadas con la intervención del mismo juez Correccional en las etapas de investigación y juicio, la normativa procesal penal de la Ciudad expresamente dispuso la prohibición de que el juez que controló la investigación penal preparatoria intervenga en la etapa del juicio (art. 59 inc. 1º, Ley Nº 1.287) reforzando dicha proscripción al establecer el inciso 2º de esa norma, que el juez de debate es quien, recibida la causa, debe verificar el cumplimiento de las prescripciones que regulan esa primera etapa del proceso, pues entender lo contrario implicaría convertir al juez interviniente en la instrucción en controlador de sus propios actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien es cierto que ciertas normas que regulan los actos preliminares del juicio se oponen al sistema acusatorio –vgr. la previsión de la instrucción suplementaria producida por el Juez de oficio-, no ocurre lo propio con el deber que tiene el Juez de ordenar la citación de los testigos a la audiencia, cuyo cumplimiento recae en el Actuario, a la luz de los principios que informan aquél sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA

No se ve afectado el principio acusatorio porque el Juez disponga la citación a la audiencia de juicio -a través del Actuario- de los testigos que fueron solicitados por las partes y respecto de los cuales el Juez admitió su recepción, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad. En efecto, no puede trazarse una diferencia cualitativa funcional entre ordenar la recepción de la declaración de testigos y disponer por ello su citación, cuando la concurrencia de aquellos fue requerida por las partes.
El Juez a cargo del juicio es el único facultado para, en esta etapa, disponer el comparendo por la fuerza pública del imputado y/o testigos ausentes, garantizar la continuidad del debate, verificar la observancia de las reglas atinentes a la asistencia y permanencia de las partes durante el debate, y ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, entre otras varias cuestiones.
Distinta sería la cuestión si el Juez dispone la citación de un testigo cuya comparecencia no fue ofrecida por alguna de las partes, caso en que sí se produciría una confusión de roles impropia del sistema vigente. No puede perderse de vista que lo sustancial debe centrarse en qué testigos resultan admisibles –decisión del Juez- y no en quien ordena que se libre la citación para que ellos comparezcan, que reviste un carácter meramente accidental e importa el mero cumplimiento de la prueba ya ordenada por el Juez

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - CARACTER - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el Juez es quien debe disponer la citación de los testigos a la audiencia de juicio, no se trata de una función inherente a su calidad de tal, sino de una cuestión de carácter accesorio y contingente, en el sentido de que la ley podría disponer que fuera el Fiscal quien debe cumplir con tal exigencia, sin que por ello se vulnere principio constitucional alguno –no así en relación al defensor-.
En otras palabras, la realización de dicho acto por uno u otro de los actores del proceso no pone en juego ninguna garantía constitucional, pues no se trata de una función eminentemente jurisdiccional ni eminentemente requirente; se trata de llevar a la práctica las diligencias necesarias para el cumplimiento de las medidas probatorias solicitadas por la parte y ordenadas por el Juez, que desde el punto de vista infraconstitucional, podría recaer en cualquiera de ellos sin vulnerar garantía alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La vigencia del sistema acusatorio impuesto por la Constitución de esta ciudad a los efectos de afianzar el derecho de defensa debe funcionar como pauta hermenéutica para todos los sistemas punitivos ejercidos en esta jurisdicción o, al menos, si se posee convicción acerca de sus alcances o consecuencias en el sistema penal, no corresponde, por vía interpretativa, restringirlo con relación al sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

Toda vez que la medida cautelar va siempre unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, si ha desaparecido a criterio del Juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro; sino que además debe cerrar formalmente la persecución contravencional (art. 39, inc. 1 de la L.P.C.).
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio previsto en el art. 13 de la Constitución local, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

En el sistema acusatorio las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados en su rol de terceros imparciales son encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, p. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, p. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 7, Ad Hoc, p. 836).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - LINEA TELEFONICA

En el caso, el Fiscal solicitó al juez la emisión de una orden de allanamiento a un inmueble, requiriendo se proceda al secuestro de “toda documentación de interés ... teléfonos ... y demás elementos que resultaren de utilidad y que se vinculen a los hechos aquí investigados”.
Sobre esa base, el juez emitió la respectiva orden a pedido del Sr. Fiscal, explicitando entre otras cosas la obtención de los números de las líneas telefónicas, interpretando así el pedido fiscal de secuestrar “teléfonos”; aunado a que el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó inclusive se incauten demás elementos que resulten de utilidad para los hechos investigados.
Ello así, el juez a quo no ha actuado de oficio al emitir dicha orden, excediéndose en lo solicitado por el Fiscal , por lo que no se vulnera el sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien hasta la fecha no se ha sancionado un Código Procesal Penal para la Ciudad de Buenos Aires, y las normas provisorias sancionadas en su defecto han sido objeto de veto por parte del Poder Ejecutivo local (Decreto 712/2004 del 23/04/2004), hay que tener presente que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales prevé la aplicación de la Ley Nº 12, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley. Lo relativo a la detención de una persona por la comisión de un delito, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella pues podrían resultar, sus previsiones, insuficientes. Entonces es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, siempre sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella, sino que es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO

Debe comunicarse inmediatamente al Juez la detención de una persona por parte de personal preventor en caso de flagrancia de un delito, por imperio Constitucional.
Pero además, y dado que el hecho debe ser investigado por el Fiscal, en virtud del sistema acusatorio, consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), ninguna duda hay que la detención, en tales supuestos, también debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal. Por último, y en virtud del derecho de defensa en juicio que rige desde el inicio de las actuaciones, también el defensor debe ser inmediatamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - CARACTER

En materia de faltas no rigen las mismas normas que caracterizan al sistema acusatorio previsto para la materia contravencional, al ser facultativa la intervención tanto del fiscal como del defensor, de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de la Ciudad que estableció un régimen específico, donde integró la instancia administrativa regulando la intervención de una serie de funcionarios en salvaguarda del interés del estado y como requisito previo para habilitar la instancia judicial. Existe entonces una acusación que es anterior al conocimiento del juez de la causa. Del mismo modo la Ley de Procedimientos de Faltas establece que se confiera vista al fiscal con las particularidades del artículo 41 in fine de la Ley Nº 1.217. Por ello no existe ninguna posibilidad de que se confunda el rol del fiscal con el del juez, ni se afecte la división de funciones ni la garantía de imparcialidad de este último, que es la finalidad última que informa el sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

No es correcto pretender construir el fundamento de la suspensión del proceso a prueba a partir de la facultad fiscal de disponer de la acción que emergería de un sistema acusatorio material que se dice vigente en la ciudad autónoma de Buenos Aires. A ello ha contribuído el equívoco de considerar que el fiscal es titular de la acción cuando en verdad el Titular es el Estado y el fiscal ha sido instituído como órgano que lo representa en el ejercicio de la acción. Son todas estas razones las que impiden considerar al sistema procesal vigente en el ámbito local como acusatorio “puro o material”.
Ello así, no parece posible admitir que la concesión de dicho instituto sea potestad exclusiva y excluyente de los fiscales pues, a la par del gravamen que es susceptible de ocasionar al fiscal un pronunciamiento que otorgue la suspensión del juicio a prueba, la resolución que la deniega resulta equiparable a sentencia definitiva porque priva al imputado del derecho a evitar la pena mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas.
En efecto, si bien la probation posibilita una mejor administración de los recursos del sistema judicial al descongestionar el servicio judicial, situación que redunda en un beneficio para los fiscales, lo cierto es que existe mayoritario acuerdo en priorizar sobre tal consecuencia y como finalidad primordial del instituto el derecho del imputado de evitar seguir sometido a proceso y los efectos estigmatizantes de la pena, extinguiendo la acción penal en caso de cumplir con las reglas impuestas durante un período establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD PROCESAL

En la especie, el Sr. Juez no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al decidir conceder la suspensión del proceso al imputado, estableciendo las pautas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la CABA).
De esta manera, habiendo el Magistrado traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna, apartándose claramente de las prescripciones legales aplicables en la emergencia, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento respecto de aquella decisión (arts. 166, 167, inc. 2º, 168 y 172 del C.P.P.N.).Del voto en disidencia parcial del Dr.Bacigalupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

“El sistema acusatorio es un principio que garantiza a los judiciables la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias - en cabeza de órganos públicos diferentes – y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción ...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE PENA - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - CUANTIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El sistema acusatorio -consagrado en la Constitución de la Ciudad- significa que el juez no investiga ni se transforma en parte, puesto que su papel -dentro de una concepción garantista- es la de ser un tercero imparcial; pero ello no implica que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico de la conducta, puesto que ello significaría renunciar al deber de juzgar que implica valorar, subsumir y decidir.
Asimismo, conferir a las partes la facultad de poner un límite a la pena a imponer implica una traba al ejercicio de la potestad de subsumir y juzgar; olvidando que la función judicial en el sistema acusatorio no es la de un mero “convidado de piedra”, sino la de un elemento dinámico investido de las potestades necesarias para decidir de conformidad con la ley. En consecuencia afirmar que el Magistrado se excede en sus facultades al imponer una pena mayor a la solicitada por el Fiscal resulta erróneo, puesto que el ejercicio de la acción penal -cuya titularidad se encuentra en manos del Ministerio Público Fiscal- implica fijar la base fáctica, fundar la responsabilidad y proponer la sanción, pero nunca subrogarse al juez. Por ello, dentro de este cuadro que traza la verdadera esencia del principio de congruencia, solo implica un exceso la condena por un hecho distinto a aquél que motivó la acusación (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, en pleno, “Fiscal ante el Tribunal de Casación”, rta. 12/12/2002, voto del Dr. Piombo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

La conversión de un proceso de inquisitivo en acusatorio no se produce tan sólo, o apenas, con sustituir al juez en funciones que le son propias y concederlas al fiscal, obliga a una estricta separación de las funciones de perseguir y de decidir, ambas de rango constitucional, y con los contrapesos adecuados en la medida que se incorporen institutos que impliquen una ampliación del principio de disposición enmascarando una sustitución de funciones o, dicho de otro modo, una concentración igualmente nociva, sea que recaiga en cabeza de uno u otro.
En conclusión, la incorporación al artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad del sistema acusatorio como garantía procesal, no implica en modo alguno la eliminación del ejercicio de la jurisdicción como facultad-deber propio del Poder Judicial, según lo manda por otra parte el artículo 106 de la misma Ley Suprema citada sin que pueda suponerse la inconsecuencia del constituyente en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

No es posible afirmar que el principio acusatorio consagrado en la Ciudad obligue a que el Judicante imponga una pena que no se adecue al texto legal, por el solo hecho de que fue la solicitada por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION CONSTITUCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, teniendo en cuenta la índole e importancia de la cuestión recurrida, en cuanto se debaten los alcances de un principio constitucional, tal como es el sistema acusatorio (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y la posibilidad del Juez de imponer una pena de aplicación obligatoria según la norma en cuestión, aun cuando no fue solicitada por el titular de la acción y aunque la calificación legal no haya variado, el recurso de inconstitucionalidad intentado por la defensa debe ser concedido en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: “Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE PENA - AUMENTO DE LA PENA

En virtud del principio del sistema acusatorio, el juez no puede extender el procedimiento a personas distintas ni a otros hechos del mismo autor; sólo los sucesos alegados por la acusación pueden conducira una condena. Sin embargo, de ello no cabe deducir per se que el sistema acusatorio se vea vulnerado porque el Sentenciante imponga una pena mas gravosa que la solicitada por el fiscal.(del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - PRUEBA DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

No debe olvidarse que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación debe enmarcarse en el sistema acusatorio que por mandato constitucional (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y del código sustantivo -al establecer su marco normativo de aplicación- (artículo 3 del Código Contravencional) rige en el ámbito local. En efecto, vulneraría el principio básico de separación de las funciones requisitorias y decisorias el proceder que el impugnante manifiesta debería haber seguido la Jueza de mérito, esto es introducir de oficio la prueba no incorporada al debate una vez constatada su necesariedad, especialmente cuando la prueba en cuestión es evidentemente “de cargo” y no existió impedimento alguno para que el órgano acusador requiriera su introducción como materia de juicio, en tanto era conocida en sí misma y en cuanto a su potencial importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - PRUEBA DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

No debe olvidarse que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación debe enmarcarse en el sistema acusatorio que por mandato constitucional (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y del código sustantivo -al establecer su marco normativo de aplicación- (artículo 3 del Código Contravencional) rige en el ámbito local. En efecto, vulneraría el principio básico de separación de las funciones requisitorias y decisorias que el juez introduzca introducir de oficio prueba no incorporada al debate una vez constatada su necesariedad, especialmente cuando la prueba en cuestión es evidentemente “de cargo” y no existió impedimento alguno para que el órgano acusador requiriera su introducción como materia de juicio, en tanto era conocida en sí misma y en cuanto a su potencial importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6159-01-CC-06. Autos: Incidente de Apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto y Curbelo Mónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Es dable recordar que esta Alzada ha afirmado que en el sistema acusatorio que nos rige las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, p. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, p. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 7, Ad Hoc, p. 836).
Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, el sistema acusatorio es un principio que garantiza a los judiciables la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción ...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31812-00-CC-2006. Autos: Miranda Velazco, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

El sistema acusatorio que rige el proceso contravencional (cfr. art. 13, incs. 3º y Cláusula Transitoria Decimosegunda de la CCBA) veda la posibilidad de que el juez reemplace al Ministerio Público Fiscal en su función acusadora, a lo que corresponde agregar que en la lógica del sistema adversarial -al que tributa nuestro procedimiento contravencional- “la prueba no habla por sí sola...” y que ésta “tiene su máximo aporte de información y/o de peso probatorio en relación con el resto de la evidencia, de manera que sólo en la medida en que esas relaciones sean relevadas, la prueba aporta al caso toda la extensión...de la información que posee” (cfr. Baytelman, Andrés. A. y Duce, Mauricio, J., “Litigación penal, juicio oral y prueba”, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 2004, p. 37).
En otras palabra, al valorar la prueba no puede ni debe el tribunal ir más allá de lo que le indique la parte que la aporta.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FALTAS - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario ...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174).
Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su inferior jerárquico se remitió a la fundamentación por él desarrollada.
De allí entonces que corresponde determinar el alcance del artículo 282 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto no solo exige la presentación del recurrente en la alzada, sino también que nuevamente fundamente la mantención del recurso de apelación.
Una primera interpretación gramatical importaría afirmar la necesidad de reformular la fundamentación al momento de la mantención.
Sin embargo, la ausencia de razón de tal reiteración torna imperioso interpretar las normas en cuestión de manera tal de darles un sentido racional y coherente, esto significa predicar la inexistencia de contradicciones en el sistema. En este sentido, la Corte Suprema federal ha sostenido que “la interpretación de la ley debe practicarse...del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (fallos 255:192 y 360; 258:75; 261:89; 292:211 entre tantos otros), agregando que “la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (fallos 257:99 y 295; 261:36; 262:236;263:246; 265:21, entre otros.
Según esta doctrina, los jueces tienen la obligación de resolver los problemas hermenéuticos al interpretar las leyes con criterios valorativos que surgen de la Constitución política, como contenido ideológico esencial de sus reglas (conf. Maier, Julio “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, pag. 228).
En este sentido, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal ad quem constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia deja hueca de contenido la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso han sido expuestos doblemente por escrito.
En este orden, el procedimiento recursivo local es aún mas engorroso que el previsto por el Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que no solo requiere la mantención del recurso en la alzada, sino además que ello sea realizado fundadamente, lo que resulta a todas luces carente de toda razonabilidad.
De allí entonces, que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación, satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, asiste razón a la defensa del imputado, en cuanto a que el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara no cumple con los requisitos previstos en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cuanto no ha mantenido fundadamente el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado.
Dable es destacar que “...la motivación anticipa la enunciación de los agravios, en tanto que la fundamentación viene a explicarlos...” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2006, págs. 1241), por lo que cabe destacar que tampoco ha sido motivado dicho dictamen, circunstancias éstas -fundamentación y motivación- que evidentemente han sido reservadas para un momento -artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- inoportuno en los términos que expresamente prevé la Ley procesal penal local en su artículo 282 del mismo ordenamiento adjetivo.
En modo alguno debe obviarse la primera regla de hermenéutica legal que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación., la cual consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador de quien no se presupone inconsecuencia o imprevisión, razón por la cual su propósito no debe ser obviado por los jueces (Fallos: 308: 1745; 310:149,195; 312:1283; 320:1962; entre otros).
De allí que el momento específico en que se debe fundamentar el mantenimiento del recurso de apelación, no resulta disponible para el Ministerio Público Fiscal, siendo la instancia particular correcta la prevista clara y expresamente por el artículo 282 del Código Procesal Penal. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de lo expuesto, y de una interpretación lógica y armónica del mencionado artículo 282 y siguientes y particularmente, con el artículo 284 del mismo cuerpo legal en cuanto establece “...Se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese...” corresponde, en virtud de la práctica procesal llevada adelante en autos, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación de la correspondiente mantención de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GARANTIAS PROCESALES - LECTURA DE DERECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se desnaturalizó totalmente la audiencia solicitada por el fiscal prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 173 ibídem, esto es para resolver “sobre la prisión preventiva” (conf. párrafo primero) del encartado.
Ello así, por cuanto celebrada aquella en la Sala de audiencias del Tribunal y presidida por el Juez de la causa se lo impuso recién en ese momento al imputado y en esta sede judicial de todos los derechos y garantías que le asistían; se le formuló la intimación del hecho y seguidamente se le recibió declaración; acciones estas que, dada la etapa preliminar por la que transita el proceso, son de resorte exclusivo y excluyente de la Fiscalía conforme lo estipulan claramente los artículos 161 y subsiguientes del citado código y que no pueden ser cumplidas en una audiencia ordenada por el Juez para “resolver sobre la prisión preventiva” del imputado, sin incurrir en una clara violación al sistema acusatorio que nos rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el hecho de que la Judicante considere que no corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el Fiscal tendiente a obtener la revocatoria del beneficio acordado por las partes en las presentes actuaciones no implica violación alguna al sistema acusatorio, puesto que la Magistrada al fundar su decisorio no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba como son la declaración de extinción de la acción contravencional o la continuación del proceso. Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal en el sub exámine, en cuanto a que el juez a quo se encontraría impedido de revisar el criterio del titular de la acción en cuanto a la concesión de la suspensión del proceso a prueba y a la existencia de las causales por las que procediera su revocación, implicaría transformar la función del juez en un “mero convidado de piedra” frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15020-00. Autos: Instituto, Geriátrico- Pedro Goyena 901 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

El sistema acusatorio, no implica “per se” que una vez acordada la probation por las partes, el sistema acusatorio se vea vulnerado porque la Sentenciante considere que no resulta válido legalmente realizar una nueva probation, una vez que la primera fue revocada por incumplimiento. Puesto que ello implicaría negarle al juez el ejercicio del control de legalidad que es propio de su función, máxime teniendo en cuenta que la suspensión del proceso a prueba es un mecanismo de oportunidad procesal reglada por ley, por ello es que “... tanto el dictamen del fiscal como la resolución judicial acerca de la procedencia, deberán ajustar su decisión a los criterios de admisibilidad establecidos legalmente. La intervención del fiscal y del órgano judicial reviste, en tal aspecto, la naturaleza de un verdadero control de legalidad ...” (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del proceso penal a prueba”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2004, pág 227).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31812-00-CC-2006. Autos: Miranda Velazco, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Si el juez a quo entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede. Es decir, que de advertir que la calificación legal es errónea en su primera intervención, debe evitar el dispendio juridiccional que lo contrario importaría.
Todo ello no implica en forma alguna que se invadan las facultades propias del Fiscal o que se vulnere el principio acusatorio que nos rige, en el que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. En efecto, dicho principio no se ve afectado porque el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”. Ello en razón de que es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas N° 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004 y Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES

La facultad que tiene el Juez para no homologar un acuerdo conciliatorio no puede ser interpretada en forma restrictiva y nada obsta a que efectúe previamente la verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, mas aún teniendo en cuenta que dicha homologación implica la extinción de la acción contravencional (cfr. Causa Nº 239-00-CC/2005 “Meza, Rubén Roberto s/ art. 72 (ley 10)- Apelación” rta. el 30/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El legislador de la Ciudad, al redactar el citado artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encargó de reafirmar la titularidad de la acción en el Ministerio Público Fiscal normativizando su facultad de pleno control sobre todo el procedimiento del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba debiendo intervenir en su concesión, control y finalización, pues nadie mejor que el titular de la acción para supervisar el cumplimiento por el imputado de las pautas acordadas oportunamente con la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4804-01. Autos: Incidente de apelación en autos Vidales, Cesar Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY SUPLETORIA

El régimen penal de la Ciudad en materia recursiva no admite la aplicación supletoria del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación en base a dos conclusiones: 1) la ley de procedimiento especial para el conocimiento jurisdiccional en materia penal (Ley Nº 1.287) regula un recurso de apelación cuyos alcances incluyen cuestiones de constitucionalidad o de validez -directa o indirecta-, de lo cual se deriva que el silencio legislativo en torno a un recurso de objeto más específico o restringido, que verse sobre esa misma materia y ante el mismo Tribunal de alzada, no implica laguna sino voluntad del órgano competente en ese sentido; 2) la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 53) regula el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia -además de la Ley 7 (Orgánica del Poder Judicial) y la 402 (Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia)- no admitiendo el recurso acusatorio.

En el mismo sentido el máximo Tribunal se ha expedido en numerosas ocasiones interpretando y brindando alcances con ello, al principio acusatorio expresamente previsto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como garantía del imputado y no como prerrogativa del órgano acusador, constituyendo éste un segundo y mayor óbice -por ser rango supremo- para la aplicación supletoria del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo. 55 Ley de Procedimientos Contravencional parte especial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La esencia del sistema acusatorio es el reconocimiento del imputado como persona y, como tal, sujeto de derecho, frente a lo cual es preciso el establecimiento de la jurisdicción y el debido proceso como sus garantías propias. Es por ello, que el sistema acusatorio delimita competencias en función de la garantía de los derechos individuales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, el procedimiento llevado a cabo por el Juez a quo, esto es, recibir declaración a la imputada, no concuerda con el previsto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el que específicamente prevé que dentro del proceso contravencional es el fiscal quien oye al presunto contraventor; es decir que se trata de una atribución que le es propia por expresa disposición legal. Nótese que la causal de nulidad no se centra en la presencia del Juez durante el acto –que siempre representa una garantía para el imputado-, sino que aún en el curso de la misma audiencia que se venía llevando a cabo con motivo de la medida cautelar que se había adoptado, no hubiera cedido la palabra al Fiscal para que pudiera cumplir con su cometido, arrogándose una tarea que, conforme está estructurado el proceso en la ciudad, le era claramente ajena.
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “el artículo. 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo constituye una exigencia de la acusación de la fiscalía, en tanto ella, como órgano judicial público, debe dar al imputado la oportunidad de expresarse antes de llevarlo a juicio” (Tribunal Superior de Justicia, Expte. n° 3164/04 Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez, Alfredo y otros s/ ley 255- apelación” -voto del Dr. Julio Maier-).
En consecuencia, dicho acto realizado por el Juez de grado atenta contra el sistema acusatorio, el que se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a raíz del cual las funciones del Fiscal y Magistrado, se encuentran desdobladas, en el que se consagra la independencia de los fiscales y la imposibilidad de los jueces de reemplazar a éstos en sus funciones como titulares de la acción penal
Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad de la declaración prestada por la encartada en los términos del artículo 41 de la ley de Procedimiento Contravencional.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEY SUPLETORIA - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Resulta procedente el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que no hacer lugar a la solicitud de fijar audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación supletoria, por ser susceptible de gravamen irreparable, atento a que se encuentra en discusión el alcance del sistema acusatorio y el “derecho de las partes al principio contradictorio”.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la sentencia impugnada si bien no es definitiva -puesto que no pone fin al juicio ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado- resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos 316:826 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4815-00-08,. Autos: REYES, Caridad Encarnación Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez “a quo” en cuanto resuelve trabar embargo sobre bienes del imputado, atento a que se infringió lo normado por el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como surge de la letra de la ley, debe ser solicitado por el fiscal o, en su caso, por la querella. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ


En el sistema acusatorio las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, p. 17/18; ARMENTA DEU, TERESA, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, p. 31/32, cit. por GIL LAVEDRA, RICARDO, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-" en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 7, Ad Hoc, p. 836). Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, dicho principio garantiza a los justiciables la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción ...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 — Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTACION DEL HECHO

El fiscal puede a su arbitrio manejar la investigación, pero en el momento en que imputa el hecho –circunstancia que queda librada a su juicio y decisión- y se plantea el caso ante un magistrado todas las garantías se ponen en ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA

La fiscalía tiene durante la investigación el manejo de la misma, cuenta con todo el tiempo que entienda necesario para determinar la existencia del hecho e incluso para decidir si imputar o no el hecho a alguien.
Pero una vez que imputa el hecho debe contar con los mínimos elementos de cargo que permitan acreditar que la causa existe, porque no se puede someter a nadie a una causa sin elementos que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - SISTEMA ACUSATORIO - JURISDICCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La cosa juzgada sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha dicho con suma claridad, se requiere sentencia dictada por los jueces naturales.
Se denomina jurisdicción (juris dicitio: decir el derecho) a la facultad que el Estado confiere normativamente a ciertos órganos para decidir o dar solución a conflictos sociales. Ella es ejercida siempre por los jueces y versa sobre casos concretos (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, II. Parte general, Sujetos procesales, 1ª edición, 1ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, t. II, ps. 436 y ss.).
En nada perjudica a esta visión el hecho de que el Estado desdoble sus funciones judiciales, y de que, para lograrlo, coloque una tarea, la de perseguir penalmente en manos de unos órganos estatales -específicamente, la policía y el ministerio público- y destine la otra, la de juzgar, a la competencia de otros órganos, los tribunales (Idem, p. 444).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El archivo de las actuaciones dispuesto por el acusador público es una decisión que no causa estado, que no puede ser invocada a favor del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Es que si bien la acción contravencional es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, dicho poder carece de potestades jurisdiccionales. Pretender extender los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carece de todo asidero y contradice los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

La inaplicabilidad del artículo 199, inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el proceso contravencional, no responde a una contradicción entre el régimen procesal contravencional previsto por la Ley Nº 12 y el proceso penal que introduce la Ley Nº 2303 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, antes bien, se debe a una clara contraposición de aquella normativa con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Constitución Nacional en torno al sistema acusatorio allí consagrado.
El juez no puede trasponerse a la decisión del fiscal de desistir de la pretensión punitiva, salvo que ella resulte arbitraria y entonces sólo podrá declarar su nulidad por significar una violación al principio de legalidad procesal y su obligación de representar los intereses generales de la sociedad. (Del voto de la Dra. Manes en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En materia de faltas no rigen las mismas normas que caracterizan al sistema acusatorio previsto para el juzgamiento de contravenciones, al ser facultativa la intervención tanto de la fiscalía como de la defensoría, de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de la Ciudad que estableció un régimen específico, donde integró la instancia administrativa regulando la intervención de una serie de funcionarios en salvaguarda del interés del estado y como requisito previo para habilitar la instancia judicial. Existe entonces una acusación que es anterior al conocimiento del juez de la causa. Del mismo modo la Ley de Procedimiento de Faltas establece que se confiera vista al fiscal con las particularidades apuntadas. Es por ello que no existe ninguna posibilidad de que se confunda el rol del fiscal con el del juez, ni se afecte la división de funciones ni la garantía de imparcialidad de este último, que es la finalidad que informa el sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18549-00-CC/2008. Autos: RIVAO, Gustavo Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

Afirmar que la falta de acuerdo del Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba inhibe absolutamente toda posibilidad de que se otorgue, por resultar condición "sine qua non" para su eventual viabilidad, supondría de algún modo transferir al Ministerio Público la facultad de ejercer indirectamente funciones jurisdiccionales que no sólo la ley y la Constitución le desconocen, sino que además resultan incompatibles con cualquier modelo acusatorio concebible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18802-01-CC/2008. Autos: Incidente de suspensión del proceso a prueba en autos: Yang, Aiming Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OBJETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA

La hipótesis fáctica contenida en la acusación, determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso, de modo que sobre ella incide todo examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal acerca del fundamento de las pretensiones jurídicas deducidas.
Para que pueda responder a la finalidad prescripta en la norma –art. 206 del C.P.P.C.A.B.A-, el documento requirente debe contener una relación circunstanciada del hecho, la cual se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del encartado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del suceso y de la selección y graduación de la pena.
Tal exigencia constituye un principio cardinal del sistema acusatorio que rige nuestra forma de enjuiciamiento y del Estado Democrático de Derecho mismo.
En efecto, el extremo se correlaciona en forma directa con el derecho de defensa en juicio que consagran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., artículo 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuya observancia permitirá al incuso contestar con certeza la intimación que se le dirige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24160-00-CC-2008. Autos: RIGA, Gastón Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

La intervención del incuso en el proceso sería sólo formal si tanto él como su asistencia técnica no pudieran realizar una razonable defensa, mediante un conocimiento claro del contenido de la incriminación. Con el término "intervención" (Libro II, Título II, Cap. 3º del CPPCABA) la ley no alude a la mera participación física del imputado, sino a la efectiva posibilidad de contradecir las circunstancias fácticas atribuidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24160-00-CC-2008. Autos: RIGA, Gastón Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACCION PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo en cuanto ordena no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal y declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del juez la convalidación del archivo de las actuaciones ordenada por el fiscal para finalizar la persecución penal en la etapa de la investigación penal preparatoria.
En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo en cuanto ordena no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal y declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del juez la convalidación del archivo de las actuaciones ordenada por el fiscal para finalizar la persecución penal en la etapa de la investigación penal preparatoria.
Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (art. 13 inc. 3º C.C.A.B.A. y ley 1903 art. 3), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro órgano de poder de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde interpretar el artículo 199, inciso c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la luz del principio acusatorio contenido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto a lo que implica “convalidar” judicialmente una decisión del fiscal que ha renunciado a la persecución penal, funcionando como un marco dentro del cual es legítimo efectuar dicha exégesis.
Así, el término “convalidar” en el contexto reseñado debe ser entendido como la facultad jurisdiccional de revisar el dictamen fiscal, verificando que no existan faltas graves en su logicidad y congruencia o una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiestas, sin que pueda el juez, en uso de tal prerrogativa, “determinar o imponer” su propio criterio al ministerio público fiscal, so pena de eliminar la autonomía funcional de este último, transformándose el juez en acusador, tergiversando, así, las atribuciones inherentes a cada esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo y y convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal.
Ello así atento a que casi la totalidad del resolutorio del juez “a quo” en que dispone no convalidar el archivo de las actuaciones se limita a exponer el propio criterio judicial, en oposición al esbozado por la fiscalía, sin valorar en momento alguno la coherencia o lógica intrínseca del razonamiento fiscal.
De haber existido efectivamente un vicio de dicha entidad, el a quo, en lugar de “no convalidar”, debería haber “anulado” el dictamen fiscal, tal como fuera sentado por la Corte Suprema en el precedente “Quiroga” (Fallos 327:5863).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2008.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del juez a quo que resuelve no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal basado en la causal de justificación del artículo 34 inciso 6º del Código Penal.
En efecto, la existencia de la causa de justificación se halla controvertida con la prueba obrante en autos por lo no cabe duda que requiere probanza tomar una decisión de carácter definitivo como la que resulta de la aplicación del artículo 199 inciso c) (conf. Art. 203, 1º párrafo del C.P.P.C.A.B.A.). En este sentido, no surgiendo manifiesta la causa de justificación alegada por el fiscal, el decisorio no resulta apelable ni podría considerarse que irroga en este caso a la parte un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, las circunstancias alegadas por la Fiscalía para oponerse a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa, se encuentran fundadas básicamente en cuestiones de “política criminal” y motivadas en un criterio general de actuación (Resolución FG nº 218/09), no pueden tener carácter “vinculante” para el juez.
Si bien se ha dicho que la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción, en el marco de un sistema de justicia orientado hacia un modelo acusatorio sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal en un caso particular, pues no puede estar fundado en los mismos requisitos legales establecidos por el legislador para la suspensión del procedimiento, cuya verificación corresponde al Tribunal, la opinión del Ministerio Público no puede estar fundada en cualquier clase de razones. Ello tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad, pues lo contrario implicaría que razones de política criminal alegadas por un órgano del Estado -en el caso, la Fiscalía- tengan virtualidad, por sí mismas, para cancelar un derecho del imputado otorgado por la ley, emanada del Poder Legislativo -sea Nacional o local-.
Por lo tanto, no puede sostenerse que el otorgamiento de la Suspensión del Proceso a Prueba se trate de un beneficio que haga a la disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público y menos aun que su concesión sea potestad exclusiva de los acusadores, que efectúan una evaluación de los casos a fin de decidir si prosiguen hasta el juicio u optan por un manejo alternativo de la situación.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Es doctrina de este tribunal que la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 del ordenamiento constitucional de la Ciudad, debe entenderse, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes sobre cómo llevar adelante la acción penal (cfr. causa Nº 9169-00/CC/2006 “BERMUDEZ, Francisco Javier s/ Inf. Art. 85 ley 1472 - Apelación”, rta. 01-06-2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A través del nuevo contexto normativo que encamina el ordenamiento procesal penal incorporado a través de la Ley Nº 2303, se intenta efectuar un cambio de paradigma y un cambio cultural en la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que importan modificar hábitos y costumbres de los operadores del sistema.
Precisamente, Alberto Binder ha señalado que lo importante es modificar la interacción de los sujetos del proceso para comenzar a generar un proceso cultural diferente (“Diez tesis sobre la reforma de la justicia penal en América Latina” en Contribuciones 3/96. publicación de la Konrad Adenauer Stiftung A.C., pag. 15).
El avance a sistemas de corte adversarial o acusatorio que se plasmó en el nuevo código procesal penal local, fue posible por la generación de un cambio de paradigma, que tuvo un impacto profundo en las funciones que los fiscales cumplen en el proceso penal; se trata de redefinir su rol dentro del sistema de enjuiciamiento con amplias facultades para disponer de la acción junto con un reconocimiento expreso del principio de oportunidad, de allí entonces que uno de los desafíos más importantes se halla en el cambio del significado fundamental del acto de juzgar.
Sin embargo, estos cambios fundamentales en la concepción de justicia, la separación entre la tarea de investigar y juzgar, no podrán desconocer la letra de nuestra ley fundamental, que otorga a los jueces el control de constitucionalidad.
Pareciera que mucho mas claro es otorgarle a los integrantes del Ministerio Público Fiscal la función de ser formuladores de la política criminal del Estado. Política criminal que en su formulación concreta en el caso de punibilidad requerirá del control de los jueces, pues es una “garantía orgánica” que los jueces constituyan el resguardo de legalidad de los actos del proceso (cfr. Maximiliano Rusconi, “Luces y sombras en la relación “política criminal-Ministerio Público” en Revista Penal y Estado”, año 2 nº2, Ministerio Público- Ensayos, 1997, pág.161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto por medio del cual el Juez de grado dispone la realización de un peritaje psiquiátrico sobre la imputada pese a las peticiones desincriminantes de las partes del proceso, debido a que tal decisorio contradice los postulados del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde el dictado de su nulidad (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
En efecto, no se entiende por qué razón se omitió darle a la causa el trámite que expresamente prevé los artículos 34 y 199 inciso "c" del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria, lo que ocasionó un dispendio jurisdiccional que afecta la celeridad y la economía procesal. Así, el Fiscal de grado, de haberlo considerado procedente, debió archivar el expediente, para que luego el Juez de Primera Instancia, previo control negativo de legalidad, convalidara la decisión del acusador público y sobreseyera a la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7579-00-CC-2007. Autos: Ponce, Zulma Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hace lugar a la solicitud del imputado de suspender el proceso a prueba.
En efecto, se agravia el recurrente por cuanto pese a que la oposición del Fiscal no resulta fundamentada y razonable, el a quo rechazó sin más la fijación de la audiencia de probation solicitada, y por ende no realizó un correcto examen de legalidad y razonabilidad de la oposición del Ministerio Público Fiscal.
La intervención del juez presupone el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal, que es vinculante para él acorde al sistema acusatorio material que rige la materia contravencional (art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conservando únicamente “la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
Trasladando estos conceptos al “sub examen”, de manera palmaria se advierte que la resolución del a quo se ajusta a los requisitos legales del artículo 45 del Código Contravencional ya que no existió un previo “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”, que posibilitara un control de legalidad por parte del magistrado (confr. Bermúdez, Francisco Javier s/Inf. art. 85 CC- s/apelación, causa Nº 9169-00-CC-2006).
Prueba de la inexistencia previa de acuerdo de partes, es que la defensa técnica solicitó el beneficio directamente ante el órgano jurisdiccional en lugar de hacerlo frente al titular de la acción como expresamente lo establece la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17690-00-00-08. Autos: Paredes León, Mayckol Jean Pierre Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de la juez “a quo” por que suspendió el proceso a prueba del imputado, y apartar a la Sra. Jueza debiendo remitirse la causa a la Secretaría General de Cámara a fin de que se desinsacule el juzgado en lo Contravencional y Faltas que deberá continuar interviniendo en las actuaciones (cfr. art. 76 CPPCABA).
Ello así, ya que la resolución criticada sustituyó a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública, al subrogarse facultades que le están vedadas, y ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Constitución de la Ciudad, como asimismo por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (art. 13, inc. 3º CCABA y 18 CN, 8 CADH y 14 PIDCP).
En este caso, el Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en que el hecho en el cual se vio involucrado el encartado se trató de una colisión de dos vehículos, siendo comprometida su situación al ser el chofer. En tales condiciones estima que hay necesidad de que la cuestión se dilucide en un juicio debido al peligro general que pueden significar hechos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9825-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS ALEMAN, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-12-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la defensa planteó una cuestión constitucional susceptible de habilitar la intervención de Tribunal Superior; a saber, la relativa a la conculcación del principio acusatorio. Las críticas que el recurrente dirige a lo que estima como violación al sistema acusatorio muestran que dichos argumentos le ocasionen un perjuicio susceptible de ser revisado por el Máximo Tribunal local.
En efecto, la recurrente sostuvo que “la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba fue adoptada sin que exista un requerimiento expreso por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal puesto que al momento de celebrarse la audiencia prevista en el art. 311, CPPCABA, la señora Fiscal, no sólo no requirió se revocara la suspensión del proceso a prueba acordada, sino que además prestó conformidad a que se prorrogue...”, y que ello importaba una clara violación al sistema acusatorio que rige en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires (art. 13.3 CCBA y art. 4 del C.P.P.CABA).
Asimismo, entendió que la decisión adoptada sustituyó “la voluntad de las partes para decidir según un criterio propio sobre un supuesto que no había sido controvertido ni llevado a su conocimiento...”, en franca violación al aseguramiento de la imparcialidad del juez actuante en todo conflicto jurisdiccional (art. 26.II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 14.1 PIDCP, art. 8.1 Convención Americana sobre Derecho Humanos).
Sentado ello, entendemos que nos encontramos frente a una cuestión constitucional simple pues se objeta la interpretación del contenido y alcance del sistema acusatorio receptado en el art. 13 inc.3 CCBA (art 113 CCBA y art. 27 ley nº 402), por lo que corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845. Autos: Tejerina, Victor Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

Se debe reafirmar la necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, que deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
En efecto, el único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal, sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Por otra parte, la audiencia oral prevista para la etapa intermedia asegura el contraictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados. A partir de la palabra, el argumento y contraargumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del prceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

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DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal penal recoge un sistema de enjuiciamiento de corte adversarial, donde son las partes y jamás el órgano jurisdiccional, las que aportan y producen las prueba que consideran necesaria para defender su caso y triunfar en sus pretensiones.
Un sistema como el acusatorio implica que quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro. Esto significa que no puede reunirse en un mismo órgano las condiciones de juez e impulsor de la acción. Es decir, los jueces no pueden obrar a su propia instancia. Una parte legitimada a ese fin debe estimularlos (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano en in re Causa nº 6033/08 “Tejerina, Victor Angel s/infr. Art. 81 CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. 3 de diciembre de 2008, lo destacado me pertenece). De ello se sigue que, el juez se encuentra imposibilitado y sin herramientas procesales para solicitar de oficio una medida de prueba pues ello aniquilaría la garantía de imparcialidad consagrada en nuestra carta magna (art. 18), máxime cuando puede afectar la posición y los intereses del imputado.
Afirmar lo contrario, importaría nada más y nada menos que desdibujar los claros lineamientos del sistema acusatorio consagrados no sólo en nuestra ley adjetiva sino en nuestra Constitución local.
El artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires enumera una serie de principios entre los que se establece el sistema acusatorio, sancionando como nulos los actos que vulneren garantías procesales. En este sentido, reitera el correcto entendimiento que se debe dar al artículo 18 de la Constitución Nacional. Cabe recordar que el principio acusatorio es un modo de ejercer el poder penal que intenta reflejar, en el ámbito que corresponde, el origen iluminista de la división de poderes, principio éste último según el cual la actividad requirente y la que se caracteriza por su poder decisorio, no pueden quedar en manos no ya de la misma persona, sino tampoco de los mismos órganos o “poderes” (cfr. Plazas, Florencia y otro (comps) Garantías constitucionales en la investigación penal, un estudio critico de la jurisprudencia, ed. Del puerto, pág. 554). Deben estar claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción, la defensa y el juez del proceso, quien debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

El principio general en torno a las facultades prevencionales de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliar de la justicia en el ámbito de esta ciudad resulta, efectivamente el que señalan los titulares del Ministerio Público Fiscal, se inician de oficio todas las acciones contravencionales (a excepción de aquellas que afectan exclusivamente a personas física o ideales que no se podrán iniciar sin mediar denuncia del damnificado, formulada al Fiscal o a la autoridad encargada de la prevención, artículos 19 del Código Contravencional y 17 de su Ley de Procedimiento). En esa inteligencia, cuando la autoridad preventora compruebe “prima facie” la posible comisión de una contravención, posee el deber legal de asegurar la prueba y labrar un acta sin necesidad de efectuar consulta alguna con autoridad judicial (art. 36 CC). Asimismo, cuando adviertan la existencia de flagrante contravención poseen la facultad legalmente asignada de ejercer la coacción directa cuando pese a la advertencia, se persiste en ella (art. 19 LPC).
Este principio general encuentra una excepción en el artículo 81 de la Ley Nº 1472, y que claramente adopta un tratamiento especial en relación a la contravención consistente en ofrecer o demandar servicios sexuales en espacios públicos no autorizados, apartándose así del sistema que, a modo de regla, funciona para el resto de las contravenciones en dónde la acción es pública, limitando las facultades de la autoridad policial, que solo podrá iniciar las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal. En síntesis, el legislador previó para la contravención en cuestión un tratamiento distinto, que es justamente lo que distingue a esta prohibición del resto del ordenamiento contravencional. Concretamente la norma impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones en los supuestos de la contravención aquí investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25466-00-CC-2009. Autos: Martino, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologa las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba acordadas por las partes (Ministerio Público Fiscal e imputado) exceptuando aquella consistente en efectuar una donación monetaria.
En efecto, el principio acusatorio no se ve afectado porque el Juez haya realizado modificaciones al acuerdo celebrado entre las partes, puesto que el mismo tiene la potestad de realizarlos ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no solo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
El Juez de grado ha suprimido la donación acordada pues la misma no podía imponerse conforme el artículo 45 del Código Contravencional, por tanto ha restablecido en la causa el principio de la legalidad vulnerado, cumpliendo con el debido proceso y respetando tanto el sistema acusatorio como la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10177-0. Autos: COLORPEN S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2010.

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