TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, posee dos interpretaciones antagónicas, cuales son el carácter preventivo o ajeno a la sanción de la retención de la documentación habilitante. Teniendo a la vista las posibles interpretaciones ya destacadas, el acto de decisión que sustraiga la verdad de una de ellas prefiriendo la otra, debe observar la mejor consonancia posible con los principios y garantías constitucionales existentes.
Entre las dos interpretaciones posibles, debe preferirse la tesis que muestra al secuestro de la documentación prescripto por la Ley Nº 667, como vinculado al dictado en sede administrativa de la correspondiente sanción, y no como preventivo mientras se substancia la actuación sumaria. La duda interpretativa, en el marco hermenéutico señalado, no puede generar una decisión judicial que se vuelva contra el administrado, quien se encuentra amparado por las garantías constitucionales ya destacadas.
Por lo tanto, corresponde en el caso, la devolución al actor de los elementos retenidos por la Administración, en tanto debe interpretarse que el secuestro a que autoriza el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, precisa para efectivizarse de una sanción declarada a través del acto administrativo pertinente.
Tal inteligencia abona a favor de la celeridad con que deben ser resueltas las actuaciones sumarias administrativas, en tanto involucran imputaciones cuyo esclarecimiento interesa tanto al particular como a la sociedad que delegó la potestad de los mecanismos represivos en el aparato de estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Eduardo Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 44 de la Ordenanza Nº 41.815 no prevé que el plazo allí establecido para que el interesado regularice la situación de su licencia de taxi, sea improrrogable. Si bien el inciso e) del artículo 22, determina la obligatoriedad de los plazos, y esto se aplica tanto a la Administración como a los interesados, ello no obsta a que los plazos puedan ser prorrogados, dado que no son perentorios ni revisten el mismo carácter que el correspondiente al derecho procesal (Ver Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos, La Ley, p. 66 y especialmente nota 243).
En este sentido, el artículo 22, inciso e), apartado 5 prevé que antes del vencimiento de un plazo, de oficio o a pedido del interesado puede disponer su ampliación, por el tiempo razonable que se estime procedente, mediante decisión fundada y siempre que no resulten perjuicios a terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos dos día antes al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos o términos en el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aplicación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi con motivo de haberse vencido el plazo con que cuenta el titular para regularizar la situación de dicha licencia (art. 44 Ordenanza Nº 41.815) no es compatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la CN y 13, inc. 3, de la C.C.A.B.A.)
En efecto, aun admitiendo que las normas que reglamentan la actividad tienen un espectro mucho mayor que el control del delito, ya que también se valoran todos los recaudos referidos a las características técnicas del automóvil y la situación previsional de los choferes, no puede pasarse por alto que la referida sanción es equivalente a la que se aplica al titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación. Es la más grave sanción de las alternativas previstas en la norma. En tales circunstancias el control judicial de la resolución que impone dicha sanción se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la administración en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La caducidad de la licencia de taxi como consecuencia de que el titular de la misma superó el lapso previsto en las normas para la realización de un trámite administrativo destinado a renovarla –sanción que equivale a la pérdida de capital, fuente de ingresos, y herramienta fundamental de trabajo- aparece claramente desproporcionada. Ello así, dado que, en el caso, se trataba de un vehículo que no se encontraba en funcionamiento y fue el propio titular quien se presentó en sede administrativa y solicitó una prórroga para realizar tales trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESA EXPLOTADORA DE TAXIS - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ofrece una pauta relevante a partir de la cual evaluar la concesión de la autorización judicial a efectos de explotar el servicio de radio taxi que se pretende. En la disposición se prevé el supuesto de suspensión en la ejecución de un acto administrativo por el hecho de estimarse fundadamente que los perjuicios por el cumplimiento han de ser mayores que los generados por la suspensión. El texto remite a la ponderación del juez respecto de las consecuencias que en uno u otro caso pueden producirse, y a la decisión en virtud de lo que resulte en definitiva menos peligroso. En el caso de autos es precisamente un escrutinio de tal índole el que convence de otorgar la medida que se peticiona. En las condiciones en que se presenta el caso, parecerían ser mayores los perjuicios ocasionados a la actora por la falta de autorización que los que eventualmente se verifiquen para el interés general por el hecho de que la empresa opere sin autorización definitiva. A este efecto, debe tenerse presente que la actora acredita prima facie que ha cumplido con los recaudos para prestar el servicio.
Asimismo, la tutela material se justifica a partir de la expectativa creada precisamente a partir de las autorizaciones precarias conferidas por el Gobierno de la Ciudad a través de la resoluciones de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, fundadas en similares presupuestos fácticos que la que aquí se dispone.
No escapa a la consideración precedente el hecho de que la Ley Nº 618 (BOCBA del 22/8/91) ha introducido nuevos recaudos para acceder a la autorización, y que uno de ellos -la constitución de una garantía real por el monto y las formas establecidas en el artículo 3 de la ley citada- ha sido objeto de puntual cuestionamiento por parte de la actora en su ampliación de demanda. A los fines de esta habilitación provisoria, los eventuales e hipotéticos perjuicios que pueda producir el pendiente cumplimiento de la garantía, hallan debido resguardo en la contracautela que se fija en este pronunciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3051. Autos: Recoleta Cabs SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESA EXPLOTADORA DE TAXIS - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

La pretendida inconstitucionalidad y consiguiente imposibilidad jurídica de cumplir con la garantía real, sin la existencia de un verdadero debate y prueba y dentro del limitado marco de conocimiento de las medidas precautorias, no habrá de prosperar puesto que no se advierte, en concreto y prima facie, la violación a los derechos constitucionales del particular que pretenda brindar el servicio de radio taxi, por la exigencia de otorgar la garantía que establece el artículo 3 de la Ley Nº 618.
Máxime en la especie, en donde, por tratarse de una medida cautelar, el control de constitucionalidad de las normas encomendado al Poder Judicial debe ser apreciado con mayor rigurosidad al punto tal que la inconstitucionalidad aparezca evidente sin requerir mayor debate y prueba lo que en el estado inicial en que se encuentra la causa, no acontece.
De allí pues, que al no darse el fumus bonis iuris o humo del bueno derecho, no corresponde adentrarse en los restantes presupuestos de las medidas cautelares.
En lo relativo a la valoración de los daños que pudiera ocasionar tanto la concesión como la denegación de la medida cautelar para explotar el servicio de radio taxi, que el recurrente entiende equivocada, dicho yerro no aparece como tal ni con la entidad suficiente como para autorizar una revisión de las atribuciones propias de otro poder del Estado, a efectos de otorgar un permiso de excepción cuando no se configura, siquiera la verosimilitud del derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3051. Autos: Recoleta Cabs SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SECUESTRO - CUSTODIA DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Puesto a resolver, y en cuanto a la restitución provisoria del rodado, si bien no desconozco que la medida cautelar de secuestro podría eventualmente afectar el derecho a la propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entiendo que en el caso se presentan los requisitos para que dicha medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia, o se ponga fin al proceso.
En esta exégesis, conforme sostiene el acusador público, efectivamente el vehículo en cuestión tiene un rol protagónico en el suceso conforme habrían ocurrido los hechos. Ello, puesto que la oblea presuntamente adulterada se encontraba adherida al parabrisas del rodado secuestrado para habilitar la actividad de taxi que el imputado ejercía, lo que sumado a que fuera secuestrada ahí mismo, demuestra el lugar de preeminencia que ostenta el bien en la comisión del hecho.
De este modo se explica la necesidad de contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento del secuestro, pues podría ser necesario para ejecutar nuevas medidas de prueba previas al Juicio Oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - DECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en cuanto considera que en autos el bien podría ser objeto de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, aquella norma determina la posibilidad de decomisar "las cosas que han servido para cometer el hecho", es decir, los instrumentos del delito.
En este punto, si bien no se encuentra en discusión que el rodado no fue utilizado para la presunta adulteración del documento, el titular de la acción sostiene que se lo utilizó para otorgarle valor, y por tanto fue útil a la comisión de la conducta.
En virtud de lo expuesto, considero que el mantenimiento de la medida de secuestro del rodado resulta razonable para asegurar los fines del proceso, por lo que habré de hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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