PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA COMUN - EFECTOS - HONORARIOS DEL PERITO

En relación a los honorarios del perito, si se trata de una prueba común a ambas partes, ambas se encuentran obligadas a abonarle la mitad de los emolumentos regulados. Ello sin perjuicio de que la actora frente a la demandada haya asumido la obligación de abonar la totalidad de los honorarios. En caso de que la demandada tuviera que afrontar el pago del monto fijado al experto, siempre podrá repetir contra la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3930 - 0. Autos: SUPLE SERVICIO EMPRESARIO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2005. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
En efecto, la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de grado resulta acertada.
Por las características particulares del hecho, se advierte que las frases que se atribuyen a la encausada tendrían una estructura de coacción: el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad.
Las frases que habría dirigido la imputada al denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples cuya competencia corresponde a la Justicia Penal, Contravecional y de Faltas de la Ciudad.
La coacción en la frase atribuída a la encausada se ve reforzada con otro hecho atribuido a la imputada en el marco del mismo conflicto suscitado entre vecinos por ruidos molestos consistente en haber dañado con un elemento contundente la puerta de ingreso del departamento del denunciante con fines intimidatorios y amenazantes.
Ello así, atento que la conducta imputada corresponde al tipo previsto por el artículo 149bis, párrafo segundo, del Código Penal, que excede la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la declinatoria dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores oficiales de los acusados expusieron de manera concreta y detallada los motivos por los cuales la acusación por la cual se pretende llevar a juicio a sus asistidos, ya había sido resuelta de manera definitiva por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de una causa de su competencia donde se habían analizado las cuestiones relativas tanto a las supuestas intimidaciones atribuidas a los aquí acusados por el delito de usurpación como a la supuesta organización y loteo para la venta de los terrenos del barrio denominado "Papa Francisco".
Sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Así sostuvieron que no puede volver a juzgarse estas conductas en el presente legajo.
Los apelantes solicitaron la revocación de la resolución que rechazó la excepción de cosa puesta y, consecuentemente, que se hiciera lugar al planteo respecto de la totalidad de los hechos investigados en autos o, subsidiariamente, que se reestructurase la imputación eliminando los pasajes por los cuales se ha dictado el sobreseimiento de sus asistidos en el expediente que tramitó ante la Justicia Nacional.
Ahora bien, corresponde confrontar la descripción de los hechos en orden a los cuales los imputados resultaran sobreseídos ante el fuero Nacional con los descriptos en el requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía en autos.
De la lectura de las descripciones precedentes es dable concluir que -la conducta investigada en autos difiere íntegramente de aquéllas que formaran parte del objeto procesal del expediente resuelto en la Justicia Nacional lo cual impone el rechazo de la pretensión de la Defensa.
La circunstancia de que pueda admitirse una cierta "interconexión" entre todos los sucesos o de que parte de la prueba colectada en autos pueda haber sido invocada como elemento de convicción en el sumario del fuero nacional (lo que aplica —incluso- para el caso de que hubiera existido comunidad probatoria), en modo alguno puede utilizarse como base para afirmar una identidad entre las plataformas fácticas de este legajo con las de aquél sumario.
En el fuero Nacional no se investigó —ni se adoptó decisión liberatoria definitiva alguna- el ingreso al predio de forma clandestina, por parte de los imputados, mediante el cual se habría despojado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la posesión que hasta entonces detentaba del lugar.
Ello así, debe descartarse la excepción de cosa juzgada intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - ROBO - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - PRUEBA COMUN

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió rechazar la competencia de este Fuero en razón de la materia, y en consecuencia, aceptar la competencia.
Para así decidir, la "A quo" entendió que de lo actuado surge que el encuadre típico de las conductas denunciadas configurarían en principio los delitos de amenazas simples y agravadas, coacción, hurto y/o robo, daños, usurpación, lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas. Coincidió con el dictamen del Fiscal, en cuanto a que la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y la remisión ordenada por éste a la Justicia de la Ciudad para investigar la posible comisión del delito de usurpación y expedirse acerca de la solicitud de allanamiento ha sido más que prematura, por no haber sido precedida de una investigación suficiente.
Sin embargo, las conductas que dieran lugar a las figuras penales ya mencionadas -tales como la de hurto, robo o daños-, se encuentran mencionadas al momento de efectuar las denuncias los apoderados de la empresa damnificada, como parte de todo un conjunto de desmanes realizados al momento de tomar las oficinas, sin perjuicio que con el avance de la pesquisa puedan ser verificados los elementos objetivos de los tipos penales que se pretenden imputar -tales como el efectivo apoderamiento en el caso de hurto o robo- y, eventualmente, determinar dichas conductas como objeto de investigación en los presentes.
En este sentido, cabe recordar que "... resulta conducente que el Juez que conoce en la usurpación analice las denuncias por robo o hurto de las cosas muebles guardadas en el interior del inmueble usurpado, para determinar la situación actual de esos bienes y los comportamientos que lo acusados hubieran realizado a su respecto, y en el caso de que se compruebe ´prima facie´ la existencia de un delito independiente ajena a su competencia, extraiga testimonios y los envíe al fuero competente ..." (CNCC, Sala IV, casus nro. 25.799/16 "Bogado, Ana s/competencia", rta. 16/08/16).
De este modo, si bien las conductas denunciadas, podrían encontrar adecuación típica en delitos cuya investigación se encuentra en cabeza de diferentes justicias (la local y la nacional), lo cierto es que aquéllas, en este embrionario estado de la investigación, lejos de surgir claramente de los dichos de quienes denunciaran los sucesos y demás constancias de la causa, aparecen enlazados entre sí y podrían formar parte de una misma operatoria o concierto delictivo, vinculado al único hecho claramente perpetrado y denunciado, que resulta de competencia de esta jurisdicción. Existe incluso comunidad probatoria entre ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-19-0. Autos: Manifestantes Sindicato ASIMM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
La Jueza de grado consideró que ambos hechos (sucedidos con horas de diferencia) no justifican la separación de los casos judiciales, ya que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto vecinal.
En efecto, el trámite diferenciado de las imputaciones podría implicar el dictado de resoluciones contradictorias, y además generaría un dispendio jurisdiccional el llevar a cabo de manera separada diligencias probatorias que son compartidas para el tratamiento de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA COMUN - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, la prueba pericial fue ofrecida por la actora y también requerida por el Oficial de Justicia, quien ratificó los puntos de pericia de la incidentista.
Estamos pues, ante un supuesto de prueba común a las partes involucradas que, por esa característica, inhibía al aludido funcionario de formular el planteo que nos ocupa.
En estos casos, el plazo para producir el "onus probandi" también es común, siendo responsabilidad de ambos requirentes llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la concreción de la medida que pretenden hacer valer en defensa de sus derechos.
En otras palabras, no es razonable (y, por lo tanto, tampoco posible) castigar con la declaración de negligencia de la prueba pericial a la actora que la ofreció inicialmente, cuando la carga de instar su realización recaía además sobre el funcionario público a quien se atribuye el documento cuya veracidad se cuestiona. Ello debido a que
al haber solicitado el Oficial Notificador también esa medida - la convirtió en una prueba común que hizo nacer también su obligación de gestionarla.
Ello así, no resulta aplicable el instituto de la negligencia de prueba a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SEPARACION DE JUICIOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso formar incidente para que continúe el trámite separado respecto del encartado y, en consecuencia, disponer su tramitación conjunta.
En efecto, la resolución del "A quo" que hizo lugar al pedido del Fiscal de separar los objetos de investigación, cuya acumulación había decidido oportunamente, no ha sido debidamente fundada y resulta contraria a resoluciones dictadas por los Tribunales que intervinieron previamente.
Máxime, si como resulta de las constancias del legajo hay una vinculación de los hechos investigados y la existencia de una comunidad probatoria, por lo que encontrándose ausente de toda motivación, no se advierte que en la actualidad resulte procedente su escisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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