DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CONFIGURACION - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - DETERMINACION DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para evaluar el perjuicio económico ocasionado por la incapacidad sobreviviente es menester computar la evolución productiva que probablemente podría haber alcanzado la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - INDEMNIZACION - OBJETO - MONTO INDEMNIZATORIO - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (conf. CNCiv. Sala F “Pescio, Lucía María c/ MCBA s/ daños y perjuicios” 30/04/01). Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a la víctima en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
En consecuencia, la indemnización cumple una función resarcitoria, pero ello no es óbice para que en el caso del daño moral, esa función sea satisfactiva para la víctima. Ella, por lo obtenido como reparación del perjuicio experimentado, paliará éste con placeres o ventajas que subsanarán en sus sentimientos o en su espíritu la situación disvaliosa padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - DETERMINACION DEL MONTO

El multiplicador que debe utilizarse en la fórmula para calcular la indemnización prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, es 53, pues así lo prevé expresamente la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1834-0. Autos: CEJAS, ROSA SUSANA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-12-2004. Sentencia Nro. 120.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - DAÑO MORAL - DETERMINACION DEL MONTO - ALCANCES

La determinación del quantum de este tipo de daño de carácter extrapatrimonial reside en la interpretación que, razonablemente, efectúe el juez en base a los elementos de juicios rendidos en la causa, que permitan establecer la entidad del padecimiento de la víctima. Sobre el particular, corresponde recordar que para su determinación se debe tener en cuenta el carácter resarcitorio del instituto, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (CSJN, in re “Lema, Jorge c. Pcia. de Buenos Aires y otros”, de fecha 20-03-2003, in re “Saber, Ciro A. c. Pcia. de Río Negro y otros”, de fecha 09-11-2000, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la prestación económica de asistencia a la que se obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ser la que fija el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para la Canasta Básica de Alimentos, la que deberá calcularse teniendo en cuenta la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar. Si de la aplicación del mencionado mecanismo la prestación resulta más exigua que el monto establecido por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorias, la demandada deberá ajustar su prestación a las sumas estipuladas en el mencionado decreto.
En efecto, el artículo 8° de la Ley N° 4036 determina un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, resulta necesario realizar una precisión adicional. Si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), el tribunal entiende conveniente que como la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad establece y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a los fines de establecer el monto de la asistencia económica, toda vez que se trata del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el Organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por la Administración en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34676-0. Autos: G. C. J. D. R. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - DETERMINACION DEL MONTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le garantice el derecho a la vivienda digna.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11 y 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4036.
La ley mencionada en último término constituye una pauta general emanada de una norma de mayor jerarquía que los reglamentos supra mencionados que han de seguir, en su ejecución, las políticas públicas locales. Asimismo, toma diferentes variables que contrastan y modifican la norma atacada en su constitucionalidad y que en modo alguno refiere a montos máximos sino que considera las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En tanto que, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el Gobierno local cuenta con la Dirección General de Estadísticas que, entre sus funciones, establece las canastas de consumo locales, el cual resulta otro parámetro para determinar el monto del subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A146-2013-0. Autos: R. V. Y. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-09-2014. Sentencia Nro. 188.

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DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, se le atribuye a la imputada el delito tipificado como daños, previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, cuya escala penal de conformidad con lo establecido en la norma mencionada es de prisión de quince (15) días a un (1) año, por lo que resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 "bis", primer párrafo, del Código Penal que no requiere del consentimiento fiscal para que el Juez disponga la aplicación de la "probation" y esta decisión del legislador está dada justamente por la menor gravedad de los delitos contemplados en el primer párrafo en relación a los contemplados en el cuarto.
Sin perjuicio de ello, el monto dinerario ofrecido por la imputada a los fines de reparar el daño causado no es suficiente ni razonable para la procedencia del instituto, tal y como exige la norma (art. 76 bis CP), donde se estipula que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión.
Ello así, conforme surge del informe pericial, los daños ocasionados en el rodado de la víctima ascendían a la suma de pesos tres mil quinientos ($3500), con lo que el ofrecimiento “simbólico” de cien pesos ($100) efectuado por la imputada en modo alguno tendría el efecto reparador exigido por el tercer párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal.
Por tanto, siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por la imputada no resulta razonable a fin de considerar que realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño, la decisión de la "A-Quo" habrá de ser confirmada, ello sin perjuicio de que en caso que aquélla adecúe su oferta a un monto razonable pueda acceder al referido instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17883-00-CC-15. Autos: Palma Pacheco, Andrea Elizabeth Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-08-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ

Para evaluar la razonabilidad del monto propuesto en concepto de reparación por un perjuicio ocasionado debe considerarse si la propuesta de la encausada constituye una pauta demostrativa de intentar superar el conflicto, ello más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
Bajo tales parámetros, los extremos previstos en el artículo 76 "bis" del Código Penal de resarcir el daño “en la medida de lo posible” y la posibilidad del damnificado de optar por la vía civil en caso de no aceptar la oferta arrimada no pueden aplicarse sin más a efectos de fundar el temperamento de concesión del instituto, sino que en cuanto a la razonabilidad del ofrecimiento –estipulado en la norma- el Judicante debe evaluar la introyección -por parte del incuso- del alcance del perjuicio ocasionado con motivo de la presunta comisión del ilícito, la realización de un sincero esfuerzo para reparar el daño, a la luz de la naturaleza del delito endilgado y las circunstancias de su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17883-00-CC-15. Autos: Palma Pacheco, Andrea Elizabeth Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PAGO DE LA DEUDA - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio, en la presente causa en la que se atribuye el delito establecido en el artículo 4° de la Ley Penal Tributaria.
La Defensa se agravia y sostiene que la Jueza de grado valoró la prueba de manera arbitraria al momento de entender que los comprobantes de pagos emitidos por la entidad fiscalizadora (AGIP) no tienen la fuerza suficiente para constatar que efectivamente fueron realizados y que no implican que se haya reparado integralmente el daño (cfr. art. 59, inc. 6°, CP).
Sin embargo, de los informes de transferencias bancarias presentados por la Defensa, si bien es posible presumir, no es posible acreditar, con el grado de certeza que se requiere para dictar un sobreseimiento que los pagos reclamados por el fisco conlleven a una reparación integral del perjuicio.
En este sentido, aún en caso de corroborarse que se hubiera efectuado la transferencia del pago mencionado, no es posible advertir si el cálculo del monto resulta el adecuado para tener por configurada la reparación integral del daño, pues se desconoce cuál es la pretensión resarcitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, toda vez que el perjuicio puedo haberse incrementado por cuestiones distintas al mero interés calculado, ello en virtud de que fue necesario realizar la denuncia para ejecutar el cobro, y demás gastos de honorarios y ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9734-2018-2. Autos: Aires del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - REGULACION DE HONORARIOS - DETERMINACION DEL MONTO - HONORARIOS DEL ABOGADO - QUERELLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
El letrado de la Querella se agravia respecto al monto de regulación establecido, por considerarlo bajo pues, según señala, ha realizado un trabajo completo y con resultado exitoso, y que el “A quo” no ha tenido en cuenta tales circunstancias y fijó sus emolumentos en la suma mínima legal permitida.
No obstante, considero que la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación del profesional en la sustanciación del presente proceso, de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5134 (arts. 17, 20, 29 y 33) aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
En efecto, los honorarios fijados se ajustan tanto al éxito obtenido como al trabajo insumido que, dado que se logró un acuerdo de partes en la primera audiencia convocada al efecto, fue el mínimo indispensable para obtener una decisión homologada judicialente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

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FALTAS - PENA DE MULTA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - MONTO DE LA MULTA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se condenó a la sociedad anónima respecto de las conductas consignadas en las cuatro actas de comprobación de los hechos, manteniendo la sanción impuesta en sede administrativa respecto de cada una de ellas, tres mil unidades fijas por el acta mencionada en primer término, tres mil unidades fijas por la segunda, tres mil unidades fijas por la tercera y mil quinientas unidades fijas por la cuarta.
En primer lugar, deviene oportuno recordar que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, la recurrente fue sancionada con una multa de cuarenta y siete mil seiscientas unidades fijas. Mientras tanto en sede judicial, según consta en los considerandos de la sentencia, se impuso la sanción de cuarenta y seis mil seiscientas unidades fijas, sin perjuicio de que en la parte dispositiva se consignara erróneamente el monto de cuarenta y cinco mil seiscientas unidades fijas.
Conforme surge de las constancias de autos, se advierte que con relación a las actas de comprobación de los en sede administrativa se había condenado a la firma a la sanción de tres mil unidades fijas por cada una de las actas, mientras que el Juez de grado consideró que correspondía agravar la sanción en un tercio, por aplicación del artículo 34 de la Ley N°451. De esta manera, fijó por cada una de ellas el monto de cuatro mil unidades fijas.
Ahora bien, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de dejar sentado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa..”(TSJ, Expte. Nro. 16311/19 “Compañía Sudamericana de Gas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. Art. 2.2.14, sanción genérica, ley no 451’”, rto. el 16/9/20; en similar sentido, Expte. nº 9034/12 “Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rto. 11/9/13).
Por ende, siguiendo los lineamientos emanados del Tribunal Superior de Justicia local y atento a lo peticionado por la propia Fiscalía de Cámara, se considera apropiado mantener la sanción de tres mil unidades fijas impuesta en sede administrativa por cada una de las actas referidas al inicio, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50869-2019-0. Autos: Ema Servicios S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - VALORACION DEL JUEZ - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del abogado por su labor desempeñada en el proceso.
Ante la resolución adoptada por la jueza de grado, el abogado en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación por considerar que el monto regulado, en función de los trabajos realizados en el proceso de ejecución, resultó inadecuado por bajo, dado que estos se alejaban del mínimo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Honorarios N° 5134/14 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad (Ley Nº 5134/14), los parámetros de regulación para un proceso como el presente (ejecución de multa) se encuentran expresamente previstos en sus artículos 23, 24 y 34, por lo que corresponde aplicarlos al presente caso.
Por el contrario, se habrá de considerar improcedente la aplicación del artículo 60 invocado por el letrado en su recurso de apelación, ya que la ley prevé la aplicación de este último como mínimo arancelario para aquellos procesos de ejecución cuya regulación no se encuentre específicamente prevista en los supuestos tratados, extremo que no ocurre en el presente caso.
De este modo, analizados los fundamentos vertidos en la resolución adoptada por la Jueza de grado, surge de ella la aplicación de los cánones establecidos en los artículos 23, 24 y 34 de la citada ley, la valoración de los distintos actos procesales llevados adelante por el profesional de referencia, la duración del proceso y el resultado obtenido, como además, la regulación de los honorarios en la escala máxima porcentual autorizada por el juego armónico de los referidos artículos en base al monto final del proceso, por lo que resulta correcto el criterio allí adoptado.
Ahora bien, debe señalarse que —para la determinación de los honorarios—, la base regulatoria en este proceso quedó definitivamente establecida cuando la Magistrada tuvo por aprobada la liquidación final, que ascendió a la suma de diez mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($10.987,47), en fecha 27 de marzo de 2023.
También debe considerarse que, en el presente proceso de ejecución de multas, el letrado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales de manera previa a la aprobación de la liquidación presentada al Juzgado interviniente, es decir, presentó dicha solicitud el día 1º de marzo de 2023. Pues bien, los honorarios fueron finalmente regulados el 27 de marzo del año en curso, por lo que no se advierten circunstancias que permitan considerar un posible retraso en la regulación pretendida o una depreciación monetaria que corresponda ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8308-2017-1. Autos: Autos Moreno S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - REPARACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
El imputado y su defensa particular, como el representante del Ministerio Público Fiscal, coincidieron en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba a su respecto.
La Querella se agravió del monto ofrecido por el encartado como reparación del daño.
Al respecto, el recurrente consideró ínfimo el ofrecimiento de treinta mil pesos efectuado por el imputado, en tanto, según señaló, aquél contaría con ingresos mensuales superiores a los cien mil pesos que dijo percibir en la audiencia, lo cual surgiría de los informes públicos y comerciales.
Ahora bien, la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece como razonable, teniendo en cuenta el hecho perpetrado y las lesiones ocasionadas.
Ello así, la gravedad del hecho de autos, sumado a la entidad de las lesiones padecidas por el querellante, y los informes del estado patrimonial del encartado, nos lleva a afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente, a fin de considerar que el aquí imputado haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño, lo que obsta a la procedencia del beneficio solicitado.
En razón de lo expuesto, al hecho de que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que la realizada por el imputado no resulta razonable, corresponde hacer lugar a la impugnación del querellante y, en consecuencia, revocar la concesión de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - MONTO - DETERMINACION DEL MONTO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
Ahora bien, cabe establecer si la suma ha sido correctamente fijada dada la tarea profesional realizada por la intérprete o, por el contrario, se impone que esta Alzada la disminuya, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en el artículo 13 de la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la regulación (...) no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803). Al momento de expedirse la Magistrada de grado sopesó detenidamente la complejidad del asunto, meritó la labor y la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado por la perito.
Así, coincidimos con el temperamento adoptado por la A quo que fijara la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) que por lo demás aparece ecuánime. Máxime cuando, la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario actualizado sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

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MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corrresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Ahora bien, es cierto que la letra del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establece expresamente si el valor de las UF debe convertirse al costo del formulario de precursores químicos a la fecha del hecho bajo investigación, o bien al de la fecha de la sentencia o del efectivo pago; no obstante, aquella respuesta y el modo en que debe ser aplicada dicha disposición, surge con claridad la voluntad del legislador y del espíritu de la norma mencionada. En tal sentido, la Ley Nº 27.302, sancionada en el año 2016, introdujo una serie de cambios a la Ley Nº 23.737 en tanto estableció mínimos y máximos de las escalas de las penas de multa consignadas en UF, como también previó la incorporación del artículo 45 en dicha ley. Dicha norma estableció un mecanismo de indexación, en tanto dispuso que “una (1) UF equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Así, se advierte que se ha abandonado la vieja técnica legislativa de fijar las escalas de las penas de multa en montos en pesos y en cambio se ha dispuesto una escala fijada en UF y por lo tanto dinámica, en razón de que el valor de la UF dependerá del precio que tenga el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, fijado por el Ministerio de Seguridad de la Nación, el que a su vez se actualiza periódicamente en razón de la situación inflacionaria subsistente. Ello ha tenido como finalidad corregir y actualizar las sumas numéricas establecidas originariamente, ya que en virtud del contexto inflacionario propio del país, los montos dinerarios fijos resultan obsoletos frente a la depreciación del peso argentino.
Estas circunstancias hacen que el argumento de la Defensa relacionado con que la decisión del Juez implicaba una violación al principio de legalidad, en tanto no se había aplicado la ley más benigna, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

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MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VALOR REAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad.
Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista.
En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales.
En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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