DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, las medidas cautelares que el magistrado de primera instancia ordenó adoptar en su sentencia del 28 de septiembre de 2006 resultaban adecuadas y suficientes para preservar los derechos invocados por los amparistas. En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 (Barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo) de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse. Ello así, en tanto es evidente que, en el cumplimiento de la anterior providencia cautelar, el Gobierno de la Ciudad debe arbitrar los medios idóneos para cumplir dicha manda y, lógicamente, a tal efecto debe adoptar todas las normas de seguridad necesarias para que los niños y niñas que deban ser transportados no sean expuestos a peligro alguno, todo ello bajo su estricta responsabilidad.
Es la Administración quien está en mejores condiciones de determinar, en el caso concreto y de acuerdo con los recursos humanos y materiales de los que dispone, cuál es el curso de acción más adecuado para satisfacer la tutela ordenada siempre que, claro está, éste resulte eficaz para la preservación de los derechos involucrados y, asimismo satisfaga plenamente el contenido dispositivo de la medida cautelar ordenada.
A su vez y en sentido concordante, en un plazo de 10 (diez) días, la Administración deberá presentar ante el juzgado de grado un plan que explique de qué manera ha cumplido con la manda cautelar dictada por el aquo con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, los demandantes iniciaron acción de amparo contra el GCBA, solicitando que se dicten las medidas precautorias necesarias para revertir la situación actual del distrito escolar Nº 21, en particular, en cuanto a “la demanda de vacantes a través de la cobertura absoluta de las escuelas de la zona y en caso de no existir vacantes de su inclusión en el Distrito Escolar más próximo, garantizando el transporte gratuito y supervisado
El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias -como en el caso de autos-, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, 2° párr., de la Constitución de la Ciudad. Ello así, por cuanto, en casos como en el sub examine la eventual afectación del derecho a la educación podría un efecto generalizado, al incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública que residan en la zona delimitada en el objeto de la demanda. Así las cosas resulta evidente a criterio del Tribunal que, en el sub lite, los actores han sido eficaces demostrar, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho invocado es suficientemente verosímil.
Por su parte, también se verifica en el "sub lite" el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del CCAyT, esto es, el peligro en la demora. Ninguna duda puede haber en cuanto que, de configurarse la situación descripta por los actores –insuficiencia de vacantes en el Distrito Escolar Nº 21–, ésta podría acarrear un daño muy grave –tal vez irreparable– a los niños y niñas en edad escolar de los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo, al impedirles el acceso al sistema educativo público y gratuito, en clara contradicción con el mandato constitucional existente en tal sentido. Así las cosas, teniendo en consideración la relevancia del derecho involucrado y, asimismo, el grave perjuicio que podría derivarse para los niños y niñas del Distrito Escolar Nº 21 de mantenerse la situación planteada por los actores, es evidente que en el sub examine la tutela cautelar oportunamente otorgada por el juez de grado resulta claramente procedente
En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta.
El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).
Entre las normas infraconstitucionales nacionales que rigen la materia que nos ocupa, cabe citar la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece la educación pública y gratuita, la Ley de Educación Nacional - arts. 17, 18 y 21, Ley Nº 26.206), y a nivel local, la Ley Nº 114 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que regula en materia de educación el derecho de los menores (arts. 27 y 28) y la Ley Nº 1925.
El conjunto de normas descriptas demuestra la existencia -entre otros- de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años . El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen -sea expresa o implícitamente- a los menores. En efecto, nótese que, en el ámbito local, a través del artículo 24, la Constitución establece que la Ciudad garantiza y financia la educación inicial, estableciendo un límite más amplio que el fijado incluso por los pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal y su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

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DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando la falta de acceso de un número considerable de niños y niñas -aproximadamente 8000-, en situación de vulnerabilidad, a la educación del nivel inicial que incluye no sólo la educación en sí misma, sino la contención y la asistencia propia que requiere su temprana edad, máxime cuando su condición social sea manifiesta como vulnerable.
Conforme lo manifestado, el texto constitucional del artículo 43 no exige únicamente la existencia de otras vías judiciales, sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que el término “idóneo” es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.
Conforme lo expuesto, debe observarse que: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo amplio de niños y niñas de entre 45 días y 5 años; c) que se trata de la educación pública, lo que permite inferir que -al menos- una parte de ese grupo de menores no posee recursos suficientes para recurrir a la educación privada; d) que el déficit de vacantes se observa desde hace varios años sin que se haya modificado dicha situación en la actualidad; e) que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro; y, entre otras cuestiones, resulta imperioso y urgente que los niños de la franja etaria señalada puedan gozar plenamente y en su real dimensión de los derechos constitucionales que los convencionales constituyentes nacionales y locales les han reconocido -artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-.
Para asegurar el cumplimiento de la sentencia, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
No escapa a criterio de esta Alzada que para garantizar la educación inicial, la demandada debe implementar un determinado programa de acción, que presumiblemente deberá incluir obras de infraestructura que exigen el cumplimiento, incluso, de plazos legales. Empero, no debe perderse de vista que la obligación constitucional (arts. 14, 75 incs. 18 y 19, CN y 23, 24 y 25, CCABA) que pesa sobre la accionada en cuanto a la materia objeto de esta causa se remonta a más de once años, sin que la situación haya encontrado soluciones efectivas.
Este hecho es demostrativo de que la accionada no está cumpliendo con los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional e imponen la adopción de medidas adecuadas para garantizar los derechos “hasta el máximo de los recursos de que se disponga”, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Más aún, el Gobierno de la Ciudad sancionó con fecha 29/11/2007 la Ley Nº 2565 que declara el estado de emergencia de la infraestructura de los establecimientos educativos de gestión estatal. Esta norma fijó expresamente, entre sus objetivos, la necesidad de “Satisfacer la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes” (art. 3º, inc. c). Puede verse en la citada ley un claro intento por revertir la situación de los menores que no pueden acceder a una vacante en cualquiera de las áreas de educación.
Empero, debe ponerse de resalto que la norma en cuestión no importa una solución definitiva para esta controversia particular, toda vez que la provisión de vacantes implica, además, del espacio físico donde desarrollarse, la adopción de sendas medidas para poner en funcionamiento el sistema educativo en este área determinada (vgr. designación de docentes, entre otras).
En síntesis, no es posible afirmar que tras la sanción de la Ley Nº 2565 todos los niños de entre 45 días y 5 años hayan podido acceder a una vacante en un establecimiento educativo dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente juridicos, cuando se trata, de acceder a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años, personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el estado debe respetar y promover, por mandato constitucional, los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como los tratados internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas, que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Conforme los términos expuestos, el derecho a la educación inicial constituye un derecho que, en particular, afecta a los niños y niñas más pequeños y que, requiere la vacante no sólo para acceder a la educación propiamente dicha, sino también para satisfacer sus necesidades más elementales, ya que la escuela se presenta, por un lado, como un lugar de contención cuando los niños no pueden quedar a cargo de sus padres porque estos últimos deben asistir a sus respectivos trabajos; y, por el otro, tal como lo pusiera de resalto el Documento para el Debate de la Ley de Educación Nacional, asume un carácter asistencial y de inclusión social, ya que les provee además una alimentación adecuada durante el tiempo que permanecen en las instituciones educativas.
Las manifestaciones expuestas se encuentran corroboradas por los propios términos constitucionales. En efecto, nótese que el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no se limita a reconocer el derecho a la educación inicial sino que expresamente impone a la Ciudad “...la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, ante la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, la sentencia de grado estableció de modo claro y razonable la forma en que la Administración deberá cumplir con sus deberes. Así, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
Más aún, la sentencia de grado no impone específicamente, por ejemplo, la construcción de un número de escuelas para paliar la situación de déficit de vacantes del nivel inicial, sino que se limita a exigir la presentación de informes donde la demandada exprese las obras de infraestructura que tiene en ejecución o programadas y que ya fueron informadas en esta causa. Asimismo, dejó librado a criterio de la accionada la forma en que asegurará las vacantes para el próximo ciclo lectivo, limitándose a requerir el informe con las medidas que adoptará a tal fin.
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema ha señalado que cada poder "dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).
Además, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad señaló que la indeterminación del modo de cumplimiento de la sentencia acarrea su invalidez como acto jurisdiccional y agregó que, incluso, dejar librado a la parte vencida algún aspecto de la resolución, como puede ser la oportunidad, sólo se justifica en algunos supuestos (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Panza, Angel R. C/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA”, sentencia del 23 de mayo de 2006, del voto del Dr. Luis Lozano). Conforme la doctrina del precedente citado, el fallo no puede dejar de determinar expresamente la forma en que la manda judicial deberá ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, se ha tornado abstracta, en virtud de la normativa actualmente vigente en la Ciudad -Ley Nº 2565-.
Esta ley da cumplimiento expreso a la sentencia apelada, toda vez que obliga a la demandada a construir las aulas necesarias para “satisfacer la demanda de escolarización” que constituye el objeto de esta causa.
Asimismo, dicho objetivo -conforme los términos expresos de la norma- deberá ser alcanzado en forma previa al 31 de diciembre de 2008, plazo, que a criterio del suscripto, resulta razonable, ya que la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar el derecho de los menores a la educación en todas sus modalidades no es una tarea que pueda ser resuelta en exiguos plazos. En efecto, no sólo deben llevarse a cabo las obras (construcciones) sino que además, deben llevarse a cabo los procesos de licitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza una medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción y continuidad regular de una menor de 3 años, en la Sala de 4 años de un colegio.
La demandada garantiza el derecho de la menor a la educación, de la cual la escolaridad es sólo una parte; parte que también se encuentra asegurada por el Estado local.
Sentado ello, corresponder señalar que -dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares- no parece manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial (conf. Disposición Nº 435/07).
Ahora bien, podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición Nº 435/DGEGP/2007; empero, para que proceda la revisión de dicha norma con tal sustento, debe, al menos mínimamente, acreditarse que la menor tiene una capacidad mayor que los niños de su edad, no resultando suficiente, al menos en este estado embrionario del proceso, el informe producido por un especialista médico de parte; única prueba agregada que debido al escaso desarrollo de sus fundamentos no puede dar lugar a tener por configurada la verosimilitud en el derecho con sustento en la arbitrariedad de la disposición recurrida cuando se encuentra en juego el desarrollo integral de la menor.
Con tan escasos elementos de juicio, resulta imposible, siquiera sumariamente y con el grado de certeza requerido en esta etapa embrionaria del proceso, tener por acreditado el fumus bonis iuris requerido para la procedencia de la cautela.
A lo expuesto, debe añadirse que, liminarmente, la finalidad de dicha reglamentación impugnada por los actores tiene por objetivo proteger al menor y evitar que aquél sea objeto de mayores presiones educativas que las que -por su edad- puede soportar. Es así que, la norma cuestionada respeta, dicho esto en este estado embrionario de la causa, el interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA

En el caso,corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la decisión de grado que rechazó la tutela cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que por los conductos administrativos pertinentes garantice la inscripción del menor en la sala de preescolar del Instituto Educativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o finalice el ciclo escolar, lo que ocurra primero.
Es dable señalar que esta Alzada ha tenido oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente (“R., S. J. A.y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº EXP 29109/1). En dicho precedente, se rechazó la medida cautelar con sustento en la carencia de elementos de prueba que demostrasen la conveniencia de que el menor sea inscripto en un año superior al que le correspondería cursar conforme su edad cronológica. También se afirmó que –cautelarmente- no parecía manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial, al tiempo que se sostuvo que sí podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición nº 435/DGEGP/2007. Es así que se entendió que la norma cuestionada, en principio, propugnaba el respeto del interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.
Sin embargo,las circunstancias descriptas en relación a la prueba agregada a la causa imponen una solución diferente a la adoptada en el citado precedente.
En efecto,es dable poner de resalto que, en principio, toda la cuestión que dio origen a esta causa se remontaría a un error del colegio que admitió la inscripción del niño en un grado superior al que le correspondería conforme su edad cronológica y el ordenamiento vigente. Debe destacarse que el menor haría dos años que estaría compartiendo su escolaridad inicial con un mismo grupo de pares.
En la especie, es suficiente para considerar el peligro en la demora, que el ciclo lectivo se encuentre transcurriendo sin que el menor, "prima facie" asista al colegio.
Asimismo, del informe producido por la pericia psicopedagógica solicitada por el Sr. Asesor Tutelar, se desprende, "prima facie", que si bien el niño no presentaría una capacidad mayor a la que le correspondería de acuerdo a su edad cronólogica (la experta manifestó en sendas oportunidades que su desarrollo sería “acorde” a su edad), no sería pertinente que permanezca en sala de 4 años con sustento, esencialmente –dicho esto dentro del marco cautelar y con la provisoriedad que dicha instancia impone- en el aspecto social que tal permanencia podría generar en el menor debido al cambio de compañeros de grupo.
Por ello, de las consideraciones efectuadas, sólo cabe revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42517-2011-2. Autos: T. M. V. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2012. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al menor una vacante en el nivel de educación que a él corresponde para el ciclo lectivo en curso, en las proximidades de su domicilio.
En efecto, si bien no se encuentra acreditado en autos el hecho de que se le hubiera negado al menor una vacante en alguna de las escuelas aledañas al domicilio de su familia, lo cierto es que, habida cuenta de la inminencia del comienzo del ciclo lectivo y de la importancia que posee que un menor comience el ciclo escolar de modo regular, resulta conveniente acceder a la pretensión cautelar.
Es que, finalmente, aquí no se trata de endilgarle un incumplimiento a la Administración Pública, sino de resguardar el derecho a la educación del menor, resolviendo una situación dada en un contexto determinado, de modo inmediato. Ello así por cuanto, de lo contrario, podrían producirse inconvenientes en la faz educativa del menor, con repercusión en otros ámbitos de su vida cotidiana, aspecto que puede evitarse, en principio y por lo que se puede advertir en este estado de cosas, sin consecuencias perniciosas para el demandado ni para la comunidad educativa en la que pudiera ingresar el menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42440-0. Autos: P. P. I Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-03-2013. Sentencia Nro. 112.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, cabe considerar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada. Según el apelante, se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del "a quo" resultaría lesiva del debido proceso al decretarse sin previa sustanciación.
Sobre este punto, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas, las que, según caracterizaciones doctrinarias y jurisprudenciales, extinguen el objeto del proceso con su concesión, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito. Precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema ha calificado, en forma invariable, a este tipo de decisiones como de procedencia excepcional (Fallos: 331:466, entre otros).
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado, al disponer la asignación de una vacante escolar, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, el recurrente se agravia del decisorio sobre los alcances del deber del Estado en prestar educación, gratuita, a los niños menores de los 5 (cinco) años de edad.
Ello así, en este estado liminar del proceso, cabe inferir que el Estado local habría asumido, en forma indelegable, la responsabilidad en asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 (cuarenta y cinco) días de vida y hasta el nivel superior (art. 24, CCABA). Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros).
En estas condiciones, el deber constitucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
De ahí que, "prima facie", cuando en la Constitución se alude a que la instrucción es obligatoria desde los cinco años de edad, en un enfoque inicial del asunto, ese precepto parecería estar consagrando un “derecho-deber” dirigido a su titular, esto es, el habitante (o, más precisamente, a sus representantes), sin que ello interfiera en la obligación a cargo del Estado. Otro parecer, dejaría carente de sentido al texto constitucional, pues, se advierte -aun en este estado larval del proceso- que una interpretación como la que propicia el Gobierno implicaría -a la postre- anular su preceptiva y vigencia, sin que existiese, en consecuencia, un umbral mínimo de exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia ordenó a la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que asignara una vacante a su hijo en la Escuela Pública.
Dentro de éste limitado marco de conocimiento de una medida cautelar, cabe concluir que no asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar peticionada.
Cabe destacar que de las constancias de la causa surge que la demandada no dio respuesta alguna a la información requerida por el juez de grado, particularmente, en cuanto a la existencia de vacantes para el niño en primer grado en otros establecimientos educativos del distrito escolar Nº 1 y de las alternativas ofrecidas a su madre a fin de garantizar el derecho a la educación.
Pues bien, las circunstancias que rodean el caso permiten tener por configurados los requisitos necesarios para confirmar la tutela cautelar cuestionada. En efecto, la demandada refiere que la falta del comprobante que acredite la inscripción del niño impide tener por configurada la verosimilitud en el derecho, sin embargo, no resulta menor la ausencia de respuesta de la demandada ante el reclamo y que hacer lugar a lo que aquí pretende, frente a la ausencia de una solución alternativa, implicaría que el niño no contaría con una vacante para continuar cursando el presente ciclo lectivo.
Nótese que de las constancias obrantes en la causa se desprende que sólo como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en autos, la directora de la Escuela Pública informó al Juez de grado que el supervisor escolar “...otorgó la vacante al menor (...) quien concurre al establecimiento desde el viernes 7 de marzo de 2014.”
A su vez, vale destacar que la demandada no adujo que las vacantes disponibles se encontraran cubiertas ni tampoco acreditó que el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta implique agravio alguno al resto de los aspirantes a vacantes escolares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755-2014-1. Autos: S. M. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-07-2014. Sentencia Nro. 176.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asigne a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal ha observado una estricta línea jurisprudencial en punto a la jerarquía constitucional del derecho a la educación, así como también acerca del valor estructural que en nuestra organización social goza dicho derecho (entre muchos otros, "in re" “V., Y. A. y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°A931-2014/1, del 22/05/14).
Pero en el "sub examine" no existen constancias que acrediten, tal como lo señaló la Sra. Jueza de grado, un proceder manifiestamente irregular del Gobierno para sostener que se encontraría reunido con grado suficiente el requisito de la verosimilitud en el derecho.
En efecto, surge de las constancias de la causa, y no lo discute la actora, que se le habría concedido una vacante en una de las instituciones educativas que habría elegido; específicamente, la que habría indicado como séptima opción. De esta forma, al menos para un examen inicial del asunto, resultaría que el derecho a la educación se habría garantizado sobre la base, en principio, de los propios requerimientos de la actora.
Sus objeciones, en este examen inicial, parecerían apuntar a cuestionar esa circunstancia en función de situaciones de índole personal, cuya consecuencia, en definitiva, podría ser considerar que el Estado mantendría una obligación de ajustar o brindar el servicio de educación conforme a la necesidad individual, particular y variable de cada uno de los habitantes de la Ciudad, extremo que resultaría impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asignase a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Ello así, porque el asunto no estriba en cómo el Estado organizó el servicio de educación, sino acerca de su insuficiencia. En efecto, a partir de la nueva dinámica del texto constitucional, resultaría indiscutible la existencia de un deber concreto del Estado en superar el principio de igualdad en su sentido formal, para alcanzar su dimensión en la “igualdad real de oportunidades” (art. 75, inc. 23, CN). Y, en este sentido, el derecho a la educación se debe asumir como un derecho fundamental, con rasgos de universalidad, que el Estado debe facilitar a todos sus habitantes.
Con mayor razón aún, cuando en la generalidad de los casos, el recurso al servicio de educación de gestión pública sería el medio con el que cuentan los sectores de menores recursos para la mejora de sus oportunidades. La insuficiencia en la prestación de ese servicio, en el "sub lite", parecería tener su correlato, precisamente, en una improcedente disyuntiva en la que se colocaría a la madre; entre trabajar y que su hija asista a un Centro de Primera Infancia (guardería) y no se encuentre escolarizada, o acepte la vacante ofrecida por el Gobierno y probablemente abandone su trabajo.
En estos términos, ambas alternativas serían ilegítimas. La primera porque culminaría por desconocer a la menor el derecho a su educación inicial, la segunda porque podría dejar a la madre marginada del mercado laboral y esto conllevaría a múltiples interrogantes acerca de cuáles serían sus medios de subsistencia.
Esta peculiar situación, impone revocar la decisión de grado y en consecuencia disponer que el Gobierno le otorgue a la actora una vacante en una institución educativa que cumpla con las condiciones de cercanía y doble escolaridad; o en su caso, arbitre los medios económicos para la escolarización de la menor, hasta tanto se dicte sentencia de mérito y se encuentre firme. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la asignación de una vacante para su hija en el nivel primario de una escuela pública distinta a la cual se le concedió vacante.
Ello así, por diversos órdenes de razones. En primer lugar, por cuanto la actora se ha limitado a cuestionar genéricamente el sistema de inscripción, mas sin hacer concreta referencia al agravio que le ocasionaría la concurrencia de su hija al establecimiento asignado por el Gobierno demandado.
En segundo lugar, dado que existen un conjunto de elementos que despejan, al menos en esta instancia, la presencia de los recaudos de la medida solicitada; a saber: (i) se trata de un colegio que se encuentra en el mismo distrito escolar en el que se hallaban las primeras 6 opciones elegidas por la actora; (ii) está ubicado a 12 cuadras del domicilio de la demandante; y, (iii) es de jornada completa, conforme lo solicitado oportunamente por la demandante.
Pues bien, tales circunstancias, sumadas a la información suministrada por el cuerpo docente del establecimiento al que concurre la niña, en el sentido de la inconveniencia de efectuar cambios, conducen a confirmar el rechazo de la medida cautelar requerida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C711-2016-1. Autos: T. P. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2016. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
El agravio planteado por el Gobierno local respecto a la falta de legitimación del Asesor Tutelar no puede prosperar.
En efecto, la pretensión instada por el funcionario en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención del Asesor Tutelar a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida por la parte actora en los autos principales, ni que la medida cautelar solicitada por aquel exceda el ámbito de su competencia, se impone el rechazo del agravio.
Más aún, teniendo en cuenta que la presentación del Asesor Tutelar fue realizada a fin de resguardar los derechos de aquellas niñas y niños cuyos padres requirieron el transporte escolar ante el mencionado funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
Ahora bien, se observa que en la mesa de trabajo celebrada en el marco de los autos principales, a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA, se estableció que la problemática del transporte escolar de las niñas y niños que viven en la villa de emergencia “…se manejará de manera privada por correo electrónico entre las partes, manteniendo comunicación con área correspondiente…”.
Asimismo, obran constancias que el Asesor Tutelar ante la Cámara remitió al Ministerio de Educación del GCBA los listados con las solicitudes de transporte recibidas en la dependencia a su cargo, correspondientes a los ciclos lectivos 2016 y 2017.
Pese a ello, a fin de instrumentar la inscripción provisoria para los micros escolares durante el ciclo lectivo 2017, el Ministerio de Educación del GCBA dispuso nuevos requisitos que no estaban dentro de lo convenido (que los padres, tutores o responsables de los alumnos, debían presentar el original y fotocopia del documento de identidad, constancia de alumno regular, formulario a retirar en la escuela donde concurrirá, se estableció el lugar de inscripción, días y horarios de acuerdo a un cronograma, entre otros requisitos).
En caso de no cumplirse con los requisitos señalados “…no se podrá inscribir…”.
Ello así, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Es así que, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que en el caso el GCBA no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar, de acuerdo con la metodología previamente establecida entre las partes.
A ello se suma la contradicción expuesta por el GCBA respecto del procedimiento instaurado y su adecuada difusión.
Nótese que al momento de expresar sus agravios la demandada dijo que “…el procedimiento de inscripción para el transporte se realiza vía Internet, estando abierta la misma…”, mientras que de las indicaciones que surgen de la documentación aportada a la causa no se desprendería que se hubiera habilitado un canal electrónico para la solicitud de tales vacantes.
De tal modo se advierte que si bien el GCBA expuso las razones que habrían motivado la implementación de un nuevo sistema de inscripción a partir del ciclo lectivo 2017, ello no resultaría suficiente para acreditar su adecuada publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Contrariamente a lo manifestado por el GCBA, la cuestión del transporte escolar no habría sido informada a quienes participaron de la mesa de trabajo celebrada.
Del acta suscripta por la Secretaria de la Asesoría Tutelar de Cámara se desprendería que una vez culminado dicho encuentro y a requerimiento del Ministerio Público Tutelar, los funcionarios del Ministerio de Educación del GCBA transmitieron cómo debían hacerse las inscripciones para el ciclo lectivo 2017.
Ello no obstante, se advierte que no se habría determinado un mecanismo de transición entre el sistema de inscripción previamente acordado y la nueva modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, se encuentra suficientemente configurado en razón del vencimiento del cronograma estipulado y la inminencia del comienzo del ciclo lectivo.
A ello se agrega la incertidumbre referida respecto del destino conferido a las solicitudes tramitadas por el Asesor Tutelar.
Cabe observar que el conflicto aquí planteado conserva actualidad teniendo en cuenta la coyuntura del inicio del ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil.
Es que más allá de que el Gobierno local haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).
En esa dirección, no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el estado inicial en el que se encuentran estas actuaciones, los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que se requieren para el otorgamiento de la tutela pretendida se encontrarían reunidos en grado suficiente, especialmente cuando ha transcurrido un mes desde el inicio de la actividad educativa y teniendo en cuenta que, a la fecha, habría finalizado el plazo dentro del cual, según manifestaciones del Gobierno local, se procede a ubicar a los aspirantes que se encuentran en lista de espera, sin que -en principio- se hubiera solucionado la falta de vacante en relación a la hija de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil. Es que más allá de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.
En este sentido y nuevamente en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTEXTO GENERAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, a la luz de la información proporcionada, esto es, la falta de vacantes en las escuelas preseleccionadas, seguiría existiendo aún luego de haber transcurrido más de un mes desde el inicio del ciclo lectivo, por lo que el peligro en la demora también se tendría por configurado en el "sub examine", máxime en atención a las razones expresadas por la actora en cuanto al contexto familiar y socio económico de la niña, cuya madre es único sostén del hogar y percibe ingresos inferiores al sueldo mínimo vital y móvil.
En esa dirección no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la niña.
En cuanto al modo de efectivizar la orden cautelar estimo que en primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe contar con la posibilidad de ofrecer una modalidad con la cual satisfacer el derecho de la actora (conforme "mutatis mutandi" la sentencia del TSJ de fecha 21 de marzo de 2014 en autos "K.MP contra GCBA y otros sobre amparo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
Se agravia el Gobierno local recurrente por cuanto entiende que el Juez de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de la instancia anterior, al disponer la asignación de una vacante escolar en las condiciones en las que lo hizo, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, conforme el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado local asumió la responsabilidad de asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 días de vida y hasta el nivel superior.
De este modo, el deber constitucional del Gobierno local consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
Tal conclusión, realizada con el grado de provisoriedad propio de las medidas de esta naturaleza, no significa que la cláusula constitucional no se encuentre sujeta a una razonable reglamentación, pero ella no podría conducir a sustraer de todo contenido al mandato del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, si bien el Gobierno apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, cierto es que, no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada. Máxime cuando, el sentenciante de grado no ha pasado por alto las prioridades que, reglamentariamente, debían tenerse en cuenta a los efectos de asignar vacantes (Resolución N° 3.337/2013 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y sus modificatorios –Resoluciones N° 3.547/2014 y N° 3.571/2015–, respecto al sistema de prioridades para los ingresos a los establecimientos educativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos (esto es, comenzado el período lectivo, al hijo de la actora no se le habría asignado ni ofrecido otra vacante que la que se habría asegurado con la medida cautelar), por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto el menor se encontraría en “lista de espera”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto la presente acción e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que la pretensión de la actora fue consecuencia de la conducta de la demandada, corresponde confirmar la forma en que fueron impuestas las costas y rechazar el recurso de apelación al respecto. Ello así, por cuanto la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otorgar la vacante escolar peticionada hizo que la actora debiera iniciar la presente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C713-2016-0. Autos: A., J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EDUCACION PUBLICA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, decretar que las costas sean impuestas en el orden causado en la presente acción declarada abstracta.
Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado que la causa carece de objeto actual –otorgamiento de la vacante escolar peticionada por la actora-, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (art. 145, inc. 6°, del CCAyT) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art. 62 del ordenamiento citado). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C713-2016-0. Autos: A., J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Recién al momento de contestar demandada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó la providencia, mediante la que el Director de Educación Inicial de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional, informó que en relación con el objeto aquí ventilado, se había asignado a la hija de la actora una vacante en la Escuela Pública, la que fue aceptada por su madre, circunstancia que fue ratificada.
En virtud de los antecedentes expuestos, es claro que la actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconociera el derecho de su hija, por lo que será la demandada quien deberá cargar con las costas del proceso, en tanto no existe mérito alguno a los fines de apartarse del principio general establecido en el artículo 62 primera parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Lo expuesto constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (CHIOVENDA en Ensayos de derecho procesal, t. II, p. 5.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7659-2016-0. Autos: C., D. E. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, es dable entender que hay una causa precisa que justifica considerar que estamos en presencia de un proceso colectivo.
Así, en el caso, se pretende debatir el derecho a la educación, permanencia, inclusión y al desarrollo integral de un grupo determinado de adolescentes que se encontrarían en situación de alta vulnerabilidad por razones socioeconómicas, culturales y etarias; en tanto la interrupción de los Proyectos Pedagógicos Complementarios se proyectaría y afectaría en forma homogénea al conjunto de alumnos/as alcanzados/as por dicho programa.
Pues bien, en ese marco, pareciera que estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, el grupo afectado estaría razonablemente determinado. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todos los adolescentes que asisten a las escuelas en cuestión y que se encontrarían alcanzados por esos proyectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que el plexo constitucional no acuerda legitimación a la Asesoría Tutelar para revestir el carácter de parte en el proceso.
Ahora bien, lo que se encuentra en juego, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada.
Es que, no obstante lo establecido en el artículo 49 inciso b) de la Ley N° 1.903, lo que debiera atenderse en el caso es si la parte actora se encontraría en condiciones de llevar adelante de modo eficiente la defensa de los derechos de la clase que pretende representar.
A partir de eso, razonable es concluir en que, tratándose del órgano previsto para ello en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva, y comunicó la existencia del juicio a todos los potenciales interesados en quedar alcanzados por los efectos de la sentencia.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que la convocatoria a integrar la "litis", dispuesta por la Magistrada de grado, deviene arbitraria.
Ahora bien, es menester destacar que, a los efectos de cumplir con las reglas enunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” y mantenidas, entre otros, en “PADEC”, la Jueza "a quo" habría utilizado el sistema de opción adecuado.
En efecto, y conforme el alcance dado por la Magistrada, una eventual sentencia positiva para la pretensión de la actora debiera tener efecto sobre los sujetos que, en la oportunidad prevista en la medida recurrida, adhirieran a los términos de la demanda o, en su caso, hicieran valer aquella decisión jurisdiccional ulteriormente, por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva, y comunicó la existencia del juicio a todos los potenciales interesados en quedar alcanzados por los efectos de la sentencia.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que la convocatoria a integrar la "litis", dispuesta por la Magistrada de grado, violenta su derecho de defensa.
Ahora bien, en el contexto en el que la Sra. Jueza de grado decidió, la oportunidad en que lo hizo, en sí misma, no sería determinante para generar una afectación del derecho de defensa del demandado, siendo este aspecto en el que habría que reparar para asumir postura acerca de la pertinencia o no de haberlo hecho en la ocasión en la que lo hizo. Es decir, si bien es cierto que el momento propicio para tomar una decisión como la aquí apelada es al comienzo del trámite del proceso, no menos lo es que lo decidido tiene que ocasionarle al recurrente un agravio susceptible de ser atendido.
Por lo demás, no debe soslayarse que la decisión recurrida fue ordenada en el comienzo de su trámite. Repárese en que la difusión ordenada se dispuso al sólo efecto de que aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso tuvieran la posibilidad de presentarse en el expediente, bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Y ello ha sido notificado junto con el traslado de la demanda, por lo que desde ningún ángulo podría sostenerse que se pudiera ver afectado el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto nos encontraríamos ante una integración progresiva de la "litis" dispuesta de modo previo a la citación del Gobierno local a estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que el Juzgado de trámite informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos regulado a través de la Acordada N° 32/2014 de la Corte.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, si bien este Tribunal no desconoce que el Tribunal Superior de Justicia aún no habría celebrado el convenio pertinente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de implementar un sistema que permita “…compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos”, a los fines previstos por la Acordada citada, esta Sala considera adecuado informar a la Corte la existencia del presente pleito.
Ocurrir ante la Corte Suprema del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó la mencionada acordada, pero también en lo que comprende el objeto de la acción, y las circunstancias del caso (vinculadas sustancialmente con la confluencia de eventuales intereses en juego).
Pues bien, el presente caso se trata de un juicio que debe tramitar ante la justicia ordinaria con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha ocurrido en muchas oportunidades, existiría la posibilidad de que se promoviera otra acción con el mismo objeto que la de los presentes actuados en un fuero distinto al Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente como para operar del modo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, consecuentemente, ordenar a la demandada que conceda la vacante en los centros educativos elegidos como primera opción por los demandantes -docentes de la Ciudad.
En su defecto, presente en el Juzgado de Primera Instancia una propuesta tendiente a asignar las vacantes requeridas por cada uno de los actores en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de diez (10) cuadras del domicilio que los beneficiarios denunciaron a los fines de la selección; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de los niños y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de los niños y niñas sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
En efecto, la demandada se queja de que la manda cautelar obliga a conceder una vacante en perjuicio de otro niño.
Así, no puede dejar de observarse que la Magistrada de primer grado, para evitar dicha circunstancia, dispuso que -en caso de no poder brindar la vacante en el sistema educativo público por carecer de cupos- se entregue a los actores “el dinero necesario a efectos de abonar una escuela, jardín o maternal, dependiendo el caso, de educación privada, de similares características al seleccionado”; es decir, no lo limitó a la educación pública sino que la imposición cautelar se extendió -en las circunstancias señaladas- al sistema educativo privado.
Cabe advertir, a mayor abundamiento, que el alcance de dicha decisión fue consentida por los actores quienes -ante el incumplimiento inmediato de la sentencia cautelar a pesar de hallarse debidamente notificada- expresamente requirieron a la Jueza de grado que intimara a la demandada para que en el plazo de 3 días cumpla con la tutela preventiva concedida bajo apercibimiento del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783013-2016-1. Autos: B. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, consecuentemente, ordenar a la demandada que conceda la vacante en los centros educativos elegidos como primera opción por los demandantes -docentes de la Ciudad.
En su defecto, presente en el Juzgado de Primera Instancia una propuesta tendiente a asignar las vacantes requeridas por cada uno de los actores en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de diez (10) cuadras del domicilio que los beneficiarios denunciaron a los fines de la selección; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de los niños y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de los niños y niñas sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada que pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Así, tales argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (la supuesta insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan "prima facie" la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que la falta de los recursos es inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783013-2016-1. Autos: B. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, consecuentemente, ordenar a la demandada que conceda la vacante en los centros educativos elegidos como primera opción por los demandantes -docentes de la Ciudad.
En su defecto, presente en el Juzgado de Primera Instancia una propuesta tendiente a asignar las vacantes requeridas por cada uno de los actores en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de diez (10) cuadras del domicilio que los beneficiarios denunciaron a los fines de la selección; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de los niños y niñas sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
En efecto, esta Sala considera que existen medidas alternativas menos gravosas para la demandada que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de los actores en términos semejantes a los concedidos por la Magistrada de Primera Instancia; tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al disponer que “El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
Por eso, si bien el recurrente solicita la revocación de la manda cautelar, frente a la configuración de los recaudos de procedencia, resulta atinado aplicar el artículo 183, 2° párrafo, del código, en cuanto admite que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783013-2016-1. Autos: B. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
El Gobierno local recurrente se agravia por cuanto entiende que la medida precautoria resulta extemporánea en su petición, toda vez que fue solicitada luego de haberse trabado la "litis".
Ahora bien, para la concesión de medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo y Tributario no exige como requisito de procedencia que sea peticionada en un estado procesal específico, motivo por el cual, su articulación resulta admisible mientras sea posible cumplir con la finalidad para la que fue concebida la tutela preventiva.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno en relación a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto entiende que el Juez de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de la instancia anterior, al disponer la asignación de vacantes escolares en las condiciones en las que lo hizo, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
En efecto, conforme el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado local asumió la responsabilidad de asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 días de vida y hasta el nivel superior.
De este modo, el deber constitucional del Gobierno local consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
Tal conclusión, realizada con el grado de provisoriedad propio de las medidas de esta naturaleza, no significa que la cláusula constitucional no se encuentre sujeta a una razonable reglamentación, pero ella no podría conducir a sustraer de todo contenido al mandato del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
En efecto, si bien el Gobierno apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, cierto es que, no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada. Máxime cuando, el Sentenciante de grado no ha pasado por alto las prioridades que, reglamentariamente, debían tenerse en cuenta a los efectos de asignar vacantes (Resolución N° 3.337/2013 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y sus modificatorios –Resoluciones N° 3.547/2014 y N° 3.571/2015–, respecto al sistema de prioridades para los ingresos a los establecimientos educativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos; por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase, que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto los niños se encontrarían en “lista de espera”.
Es decir, si la cobertura de todas las vacantes permite, a quienes no han obtenido ninguna, su ubicación en otro establecimiento, la incorporación a una “lista de espera” no parece asegurar el acceso a la escolarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la demandante.
En su defecto, presente en el Juzgado de Primera Instancia una propuesta tendiente a asignar una vacante en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de diez (10) cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de la menor sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
En efecto, una cosa es desde cuando la educación es obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y otra es el derecho -normativamente reconocido- de acceder de los niños a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (art. 29, inc. a, Ley N° 114).
De lo dicho, surge que si existe un deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (garantizar el derecho a la educación de la menor), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos que considere más adecuados.
No basta, pues, la mera invocación de una supuesta restricción presupuesta sino que debió haber agotado las propuestas cautelares tendientes a satisfacer el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767770-2016-1. Autos: C., M. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, consecuentemente, ordenar a la demandada que en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la demandante.
En su defecto, presente en el Juzgado de Primera Instancia una propuesta tendiente a asignar una vacante en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de diez (10) cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de la menor sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
Ello así, respecto al agravio atinente al peligro en la demora debe ser rechazado. La demandada sostuvo que el período de reacomodamiento no había finalizado a la fecha de la sentencia y tampoco al momento de interponer el recurso.
Sin embargo, a esta altura del proceso y a la fecha de la segunda medida cautelar otorgada por la Jueza de la instancia anterior, la niña involucrada en autos aún carece de vacante.
Más todavía, la segunda resolución preventiva fue consecuencia de la supuesta imposibilidad de la demandada de garantizar el acceso a la educación de la menor en un establecimiento cercano a su domicilio real (pues, las cuatro ofrecidas se encuentran en un radio que supera la distancia de diez cuadras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767770-2016-1. Autos: C., M. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgara al niño una vacante en el sistema educativo de la Ciudad dentro del radio de su domicilio.
En efecto, sin perjuicio de que no se encuentra acreditado en autos si el Gobierno cumplió con el orden de prioridades contempladas en el Reglamento Escolar para la Asignación de Vacantes (resolución 4776/MEGC/06), se encuentra probado –en el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a las medidas cautelares– que el niño no pudo ingresar al sistema de educación pública, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se encontraría acreditada la verosimilitud del derecho.
Es que, la Ciudad tiene el deber constitucional de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior (conf. arts. 23 y 24, CCABA; art. 21, ley 26206 y ley 114).
A ello cabe agregar que, a requerimiento del Tribunal, los actores manifestaron que el niño actualmente asiste a un establecimiento privado, situación que, sumada a la reticencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir la manda judicial, les irroga perjuicios y esfuerzo. Agregaron que su deseo continúa siendo que su hijo concurra a un jardín de gestión pública.
En este contexto se encuentra también configurado el peligro en la demora, toda vez que el inicio del ciclo lectivo se ha producido y que los padres de se vieron obligados a contratar un establecimiento privado exclusivamente en razón de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le ha podido asegurar una vacante en un jardín estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1545-2017-1. Autos: V., G. H c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En efecto, de la lectura de los escritos de inicio de los tres expedientes en cuestión aparecen aspectos comunes tales como: a) Que cese la conducta de la Administración Pública en torno a la implementación de hecho de la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). b) Que no se implemente dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte el acto de alcance general. c) Que se brinde toda la información concerniente al programa educativo que pretende llevarse a cabo en las escuelas públicas de educación secundaria en la Ciudad de Buenos Aires. d) Se formule y siga un procedimiento a ese fin.
En cualquiera de las combinaciones surge conexidad entre los expedientes en la medida en que lo que resuelva un juez en alguno de los aspectos apuntados tendría impacto inmediato y directo en su símil comprendido en otro de los expedientes.
En ese esquema, resulta necesario que las tres causas tramiten ante un mismo juzgado e incluso dictar una única sentencia que comprenda el tratamiento de todos los aspectos en juego, respetando el principio de congruencia.
Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central, y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones.
Ello así, en tanto el primero de los procesos -en los cuales aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio llamada "Secundaria del Futuro"- fue radicado en ese Juzgado.
En efecto, el motivo expuesto por la titular de aquél Juzgado al desprenderse de su competencia en una de las causas en cuestión no puede llevar al extremo de alterar la regla que se desprende del artículo 13 del Reglamento para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N° 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por la Resolución N° 44/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - SENTENCIA UNICA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante la Magistrada que estableció la medidas de difusión del proceso colectivo.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, es que, si bien existe la posibilidad de que un juez, aun a sabiendas de su incompetencia, deba dictar una medida cautelar, esa circunstancia sólo es viable en muy excepcionales situaciones de clara urgencia (conf. arg. art. 179 CCAyT). En ese marco, lo cierto es que, en virtud de las cuestiones aquí tratadas y de que la eventual duda se planteaba entre distintos Juzgados del fuero, no resulta congruente con dicha regla el dictado de una medida precautoria y el avance sobre cuestiones tales como la disposición de medidas de difusión del proceso colectivo.
De moto tal que se sigue el criterio que sostuve en los autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Acción meramente declarativa”, del 28/04/16. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, el derrotero seguido por el trámite brindado a las actuaciones impone zanjar las contiendas suscitadas sin mayor dilación a fin de asegurar la normal prestación del servicio de justicia.
En última instancia, y en la medida en que estamos frente a amparos colectivos, el rol de los jueces como directores del proceso tiene matices distintos a los del proceso tradicional en los que se debaten derechos particulares. Al respecto, si alguna duda cupiera respecto de la postura asumida por este Tribunal sobre el modo de tratamiento del asunto, no es ocioso señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de estas características, en el sentido de que, “en acciones que deban tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos” (Reglamento de actuación en procesos colectivos –Acordada N° 12/1016–, punto XII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento en el establecimiento educativo, y al Presidente de la Junta Comunal que adopte las medidas conducentes a efectuar la poda en forma regular del arbolado público del predio donde se encuentra emplazada la escuela.
En efecto, teniendo en cuenta las constancias aportadas, habría medidas de seguridad incumplidas, en particular, aquellas vinculadas con la intervención en la poda del arbolado y problemas de infraestructura y averías, en general, en el edificio escolar donde asisten, mayoritariamente, menores.
Estas cuestiones, conformarían, en principio, aspectos riesgosos para la vida, la salud y la integridad de las personas que asisten al predio, es decir, su seguridad individual y, además, afectarían el ejercicio del derecho a la educación de los niños y niñas que asisten a la institución.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para considerar reunidos -con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar ordenada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1495-2017-1. Autos: N. R. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-10-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento en el establecimiento educativo, y al Presidente de la Junta Comunal que adopte las medidas conducentes a efectuar la poda en forma regular del arbolado público del predio donde se encuentra emplazada la escuela.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno vinculado con la supuesta invasión de la zona de reserva de la Administración.
Al respecto, toda vez que en el caso se encuentra en debate los derechos a la educación y la seguridad, cabe recordar que los jueces se encuentran obligados a resolver aún omisiones legislativas o administrativas cuando se afectan los derechos de las partes.
En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106).
A su vez, el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución local (en consonancia con el artículo 18, CN) consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial.
Así, tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1495-2017-1. Autos: N. R. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-10-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Las cooperadoras, son entidades jurídicas con personería propia; ello así, son personas distintas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la Cooperadora es un ente diferenciable del Gobierno local (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, y resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - ENTES DESCENTRALIZADOS - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde determinar si las asociaciones cooperadoras pueden ser consideradas como entes descentralizados.
Se ha entendido que la descentralización “corresponde a un modo de administración en el cual se reconoce a los entes descentralizados una personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado y un poder de decisión que corresponde a los órganos del ente” (Diez Manuel María: “Manual de Derecho Administrativo”, Editorial Plus Ultra, Bs. As., 1991, 6º ed., tomo 1, pag. 139). En función de ello se ha determinado que las características básicas de estos entes es que: a) tiene personería jurídica propia; b) cuentan o han contado con una asignación legal de recursos; c) su patrimonio es estatal; d) tienen capacidad de administrarse a sí mismo; e) son creados por el Estado; y, f) están sometidos al control de la administración central (conf. Gordillo Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 2014, 1º ed., tomo 9, pag. 155/156).
Si bien ciertas características que hacen a la naturaleza de los entes descentralizados se encuentran en las cooperadoras en virtud de los preceptos de la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980, debe observarse que éstas no son creadas por el Estado sea a través de una ley como lo requiere la Constitución de la Ciudad (conf. art. 80 inc. 17), sino que son constituidas por los socios fundadores respetando el marco regulatorio establecido por el Estado.
Asimismo, no puede dejar de señalarse que no cuentan con una asignación específica por parte de la Administración central, sino que su patrimonio se conforma por distintos ingresos no estatales, tienen sus propios órganos de gobierno; se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas las órdenes por las cuales deben procurar el cumplimiento de sus objetivos y bajo ningún concepto reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Por lo tanto, las cooperadoras no pueden ser catalogadas como entes descentralizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala ha dicho que “en su constitución la cooperadora no dependerá de organismo al que le preste asistencia, sino que tal como surge expresamente de la norma se constituirán 'bajo la forma de personas jurídicas o de simples asociaciones civiles' (artículo 5º). Su vinculación con la Administración local radica únicamente en el deber de esta última de promover la creación de asociaciones para la colaboración social y en el derecho de las propias cooperadoras de ser reconocidas por la Administración” (conf. “Alvarez Ariel Jose Eugenio C/GCBA S/Empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, Expte: EXP 27654/0, de fecha 30 de diciembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Así las cosas, de las pruebas de la causa, surge que quedó acreditado que la actora dictó cursos para la Cooperadora y que si bien el contrato glosado ha sido consignado como “contrato de locación de servicios docentes”, lo cierto es que dicha calificación atenta contra el orden público laboral ya que la actora material y formalmente cumplía con lo que la Cooperadora le imponía, dado que ésta estableció los parámetros a los cuales quedó sujeta la actora, entre los que se destacan el lugar, el día, la carga horaria, la remuneración, etc.
No menoscaba tal conclusión el hecho que la Cooperadora, al contestar demanda, enfatizó que “tal como se acreditará en la etapa probatoria de rigor, es preciso indicar que si bien existió prestación de servicios de la accionante, de ningún modo se trató de un contrato de trabajo”; ya que tal premisa debe ser ponderada en función de la presunción contemplada en el artículo 23 de Ley de Contrato de Trabajo establece que, acreditada la prestación de servicios, se infiere la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, se observa que la Cooperadora no ha desplegado actividad probatoria ni para acreditar sus dichos ni para revertir la presunción que el ordenamiento laboral impone.
En consecuencia, acreditada la prestación de servicios por parte de la actora a la Cooperativa, en función a la presunción legal establecida en la Ley de Contrato de Trabajo y que la codemandada no desplegó una actividad probatoria que rebatiera la existencia de una relación laboral, no cabe más que concluir que la vinculación existente entre las partes es un contrato de trabajo a tiempo parcial, dado que la actora se obligó a prestar servicios durante determinado número de horas y días de la semana que impiden considerarlo como de tiempo completo (conf. art. 92 ter LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En efecto, corresponde expedirse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la Cooperadora al momento de contestar demanda.
La prescripción de materia laboral se encuentra regulada, en principio, por los artículos 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que: (a) la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de agosto de 2007, sin que los elementos probatorios rendidos en la causa permitan establecer con certeza la fecha de finalización, por lo que, en caso de duda, corresponde analizar la prueba del modo más favorable al trabajador (conf. art. 9º de la LCT);
(b) una vez finalizado el contrato de trabajo, la actora se encontraba en condiciones de exigir el cobro de la reparación reclamada en autos, comenzando en ese momento -1/9/07- a correr el curso de la prescripción de la acción en juego (conf. art. 257 de la LCT);
(c) el telegrama, del 31 julio de 2009, en cambio, resultó hábil para suspender por un año y única vez el curso de la prescripción de la acción de la demandante, es decir que el lapso suspensivo mencionado operó hasta el 31 julio de 2010;
(d) luego, encontrándose suspendido el curso del instituto analizado, la actora inició ante la Justicia Nacional del Trabajo una acción contra la Cooperadora solicitando una indemnización por despido sin causa, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción en juego (conf. art. 3986, 1º parte, del CC), sin que se hubiesen producido, según las constancias obrantes en la causa, algunas de las causales previstas en la normativa aplicable que pueden tener por no sucedido ese evento (conf. art. 3987 del CC), tomándose como fecha de promoción de la demanda en ese fuero el 31 de agosto de 2009;
(d) para finalizar, la actora, el 3 de febrero de 2010, entabló la presente demanda.
En tales condiciones, tal como surge del confronte de las fechas citadas, terminada la relación de empleo -31/8/07-, el telegrama que la agente remitió a la Cooperadora el 31/7/09 intimándola al pago de los conceptos allí detallados suspendió por un año el curso de la prescripción -hasta el 31/7/10- y, posteriormente, la promoción de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo -31/8/09- interrumpió el cómputo del plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, en el punto abordado, corresponde desestimar la excepción planteada por la Cooperadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - PERSONALIDAD JURIDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Establecido que la actora se vio privada arbitrariamente de su trabajo y por lo tanto, tiene derecho a una indemnización, corresponde expedirse si es posible condenar de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, la actora estuvo vinculada laboralmente con la Cooperadora no así con el Gobierno local. A su vez, es menester señalar que no se ha acreditado la existencia de acto alguno por medio del cual la Ciudad se haya sujetado a la ley con respecto a la actora. Ello es así, porque no ha habido ninguna relación jurídica laboral entre la actora y el Gobierno.
Al respecto cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el alcance del artículo 2°, ha dicho que: “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo” (CSJN: “Gómez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/despido”, Expte.: G.78.XLV, de fecha 17/09/2013). Asimismo, debe traerse a colación lo que nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho en auto “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde el empleador resultaba ser una asociación cooperadora y, por remisión al precedente citado anteriormente, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Por otro lado, resulta desacertada la pretensión de la recurrente en cuanto fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vinculación de éste con la Cooperadora, ya que conforme la normativa que rige a las asociación cooperadoras, éstas son personas independientes de la Administración y que a su vez tampoco constituyen entes descentralizados (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en las relaciones de empleo efectuadas por las asociaciones cooperadoras (ver al respecto: “Andrada Luisa Ester c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 12.910/0, de fecha 20/08/2009; “Alvarez Ariel Jose Eugenio c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 27654/0, de fecha 30/12/2015 y “Canessa Gabriela Mariana c/GCBA y otros s/Cobro de Pesos”, Expte. Nº: EXP 33.144/0, de fecha 12/12/2013. En el último precedente citado se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación al rechazo por parte del magistrado de primera instancia de no hacer extensiva la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT al GCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCENTES - DESPIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
Ahora bien, el memorial presentado por la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las críticas de la recurrente resultan vagas e imprecisas frente al pormenorizado análisis de la normativa y de la prueba de autos efectuada por la "a quo".
La mera disconformidad con la sentencia resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente alega responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento el deber de fiscalización y control por parte del Estado a la Asociación Cooperadora del establecimiento educativo.
Ahora bien, el Gobierno local no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la Ley N° 20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En dicha oportunidad este Tribunal destacó que en el estado larval en que se encontraba el proceso no constaban elementos que permitieran el análisis de una pretensión del alcance de la dispuesta por la Jueza de grado -léase abonar el costo que acarrease la asistencia de la menor a un establecimiento de gestión privada-. Así, se señaló que no constaba en la incidencia la comprobación de la imposibilidad de satisfacer las demás alternativas ordenadas (vacante en la escuela requerida y demás opciones seleccionadas).
Ahora bien, este Tribunal, en su actual composición, entiende que corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado y, en definitiva, modificar el alcance de la resolución cuestionada a fin de confirmar el resolutorio de grado en todo lo que fue materia de agravio (vgr., en ese sentido se resolvió en autos “C.,M. A.c/ GCBA por Apelación – Amparo – Educación - Vacante” A761642/2016-1, del 19/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En efecto, y con respecto a la medida que se adopta, en relación a solventar el costo que acarree la asistencia de la niña a un establecimiento de gestión privada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al esgrimir agravios contra la medida cautelar dictada por el Magistrado de grado.
En dicha oportunidad sostuvo que “…no existe reflejo presupuestario a los fines de otorgar un subsidio como el que se encuentra ordenado en la medida cautelar”.
Sobre el punto, preciso es observar que no basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuestaria para desobligarse de los deberes normativamente asignados. La parte demandada –frente a ellos– debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En efecto, si bien que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el costo de la educación privada no habría sido solicitado expresamente como pretensión de fondo, lo cierto es que fue peticionado de modo cautelar a efectos de garantizar el derecho de la niña hasta tanto se obtuviese la pretendida vacante en una institución pública.
De modo que, ante las circunstancias corroboradas en el caso, lo avanzado del ciclo escolar y el alcance de lo resuelto, no se transgrede el principio de congruencia.
En tal sentido, se ha expresado que “…no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1) (conf. Sala I en autos “Matute Marisa Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 10494/0, del 28/08/09 y “D., L. B. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 45534/2012-0, del 31/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
La actora recurrente se agravia por cuanto por la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
Ahora bien, no se advierte aquí desarrollo alguno que amerite adoptar una solución distinta.
En efecto, más allá de lo expuesto por el recurrente, a fin de resolver con el alcance cuestionado la Sala consideró el objeto de las actuaciones y asimismo el alcance de la medida requerida y concluyó, en este punto, en que se excedería el límite de aquella pretensión principal a partir del carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
La actora recurrente se agravia por cuanto por la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En efecto, la excepcional procedencia del remedio intentado contra decisiones de la mayoría del Tribunal -en tanto no constituiría la vía adecuada para cuestionar la decisión adoptada- conduce a privar de sustento al recurso deducido y a confirmar el criterio allí adoptado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto entiende que la Jueza de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -las que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
Por lo demás, es de destacar que, tal como surge con claridad en autos, la petición cautelar no coincide con el objeto de fondo.
En efecto, la medida tiende a que se ordenen las refacciones del edificio necesarias para el goce del proceso de aprendizaje en condiciones de igualdad, mientras que el objeto principal pretende el cese de la omisión del Gobierno demandado de ejercer sus facultades de policía con relación con la Escuela Pública en cuestión -en lo que respecta a la infraestructura y las medidas de seguridad, que se dé cumplimiento a la Ley N° 3232/2009, en donde se prevé la construcción del edificio nuevo con el producto de los inmuebles que se disponía sus enajenaciones, la presentación de los proyectos de obras actualizados y su avance en lo que respecta a ambos edificios y la instrumentación de un sistema de inspecciones que asegurase la participación de los órganos de control-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, y en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y sus normas reglamentarias.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, 13/12/06 y sus citas).
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cada poder "…dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, tanto los informes de autos, como las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, se refieren al incumplimiento de las previsiones legales aplicables y a la actualidad y concreción de esa omisión en el cumplimiento del deber de seguridad que involucraría la prestación del servicio de educativo, y permiten entender configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, ante la falta de acreditación del cumplimiento del deber de seguridad, en virtud del alcance del derecho en juego, y el propio reconocimiento del Gobierno en lo que hace a la necesidad de las obras, en este estado liminar del proceso corresponde entender que no se encontrarían aseguradas las condiciones de seguridad requeridas por la normativa en cuestión -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- , a partir de lo cual, con la provisoriedad propia de esta etapa cautelar, cabe tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, surge también configurado el peligro en la demora en tanto las falencias registradas en lo que hace al deber de seguridad podrían suponer un riesgo para la integridad de aquellos que asisten al establecimiento educativo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43 párrafo 2º de la Constitución Nación y 14 párrafo 2º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, en algunos supuestos, la afectación del derecho a la educación tiene un efecto generalizado, pues potencialmente podría incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno sostuvo que los menores a los cuales otorgar las vacantes tienen un 1 año y 11 meses de edad, motivo por el cual su escolarización no resulta obligatoria, dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 28.1.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligatoriedad de la escolaridad comienza a los cinco 5 años.
Sin embargo, tal afirmación surge de una interpretación sesgada del ordenamiento jurídico aplicable. Ello así, pues omite considerar, en particular, el artículo 29 de la Ley N° 114 (que, a su vez, es conteste con el artículo 12 de la Ley N° 26.206) que “garantiza” el acceso gratuito a los establecimientos educativos “de todos los niveles”.
No es razonable suponer que el legislador utilice términos a los que haya asignado un significado diferente al comúnmente reconocido. El vocablo “garantizar” significa “dar garantía”; y “garantía” se define como “cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad”.
Por ende, cuando el legislador garantizó el acceso a todos los niveles de educación, aseguró el acceso sin sujetarlo a cuestión alguna. Preciso es recordar que –tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradas oportunidades– “cuando la ley emplea varios términos opcionales es regla segura de exégesis la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algún propósito, dado que la inconsecuencia en el legislador no se presume” (CSJN, “Mansilla, Manuel Ángel c/ Hepner, Manuel y otro s/ daños y perjuicios”, del 19/12/91, Fallos:314:1849).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno sostuvo que los menores a los cuales otorgar las vacantes tienen un 1 año y 11 meses de edad, motivo por el cual su escolarización no resulta obligatoria, dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 28.1.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligatoriedad de la escolaridad comienza a los cinco 5 años.
Ahora bien, el apelante soslaya la diferencia entre desde cuándo la educación es obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y otra es el derecho de los niños –normativamente reconocido- de acceder a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (vgr. art. 29, inc. a, Ley 114).
A partir de lo expuesto, del tenor literal de las normas en juego -Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 114-, cabe inferir en que el Gobierno local tiene un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los 45 días de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno recurrente alega que según la aplicación de la Resolución N° 3337/2013 del Ministerio de Educación, resulta imposible brindar las vacantes en cuestión conforme el estado actual de la infraestructura escolar y la inexistencia de recursos humanos y presupuestarios.
Ahora bien, se advierte, entonces, que dicha resolución sólo implementa un sistema de inscripción que de ningún modo ha sido previsto para limitar la garantía de acceso a la educación en los diferentes niveles. El hecho de que el procedimiento de inscripción asigne vacantes en un orden de prioridades entre escuelas seleccionadas por los aspirantes, no inhibe a la demandada de ofertar otras vacantes o reubicar al educando en otra institución –a través del procedimiento que considere más adecuado– cuando el sistema no ha podido dar una respuesta satisfactoria a lo solicitado, porque de lo contrario se estaría dando a la resolución una finalidad para la que no ha sido creada.
En síntesis, la invocación de las limitaciones (tecnológicas) que impone la mencionada resolución no es un argumento válido para justificar la falta de asignación de la vacante reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno recurrente alega que según la aplicación de la Resolución N° 3337/2013 del Ministerio de Educación, resulta imposible brindar las vacantes en cuestión conforme el estado actual de la infraestructura escolar y la inexistencia de recursos humanos y presupuestarios.
Ahora bien, no es facultad discrecional de la Administración otorgar una vacante o no. Si el ordenamiento prevé un deber a cargo del Gobierno local (garantizar el derecho a la educación del menor –Ley N° 114–), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos disponibles más idóneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno recurrente alega que según la aplicación de la Resolución N° 3337/2013 del Ministerio de Educación, resulta imposible brindar las vacantes en cuestión conforme el estado actual de la infraestructura escolar y la inexistencia de recursos humanos y presupuestarios.
Ahora bien, cabe destacar que no resulta razonable, en el marco constitucional y legal vigente, que la satisfacción del derecho a la educación quede pendiente durante todo el ciclo lectivo. Pues, es una obviedad que, aun en el nivel inicial, cada año coadyuva al crecimiento del niño en el sentido más abarcativo del término. Además, no puede perderse de vista que el acceso a la escolaridad no sólo beneficia al menor, sino que es un elemento que coadyuva a la organización familiar.
No es pues razonable que el Estado mantenga indefinidamente pendiente –incluso durante todo un ciclo escolar– el ingreso de un menor a la escuela, cualquiera sea el nivel que le corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
En cuanto al agravio del Gobierno referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
Ello así por cuanto, se trata de dos hermanos mellizos, menores, de dos años de edad, hijos de la actora, que residen en esta Ciudad, mientras que su madre trabaja en provincia de Buenos Aires y su pareja se encuentra desocupada.
A su vez, la actora -en referencia a la zona donde debían ofrecerse las vacantes- puso de manifiesto la dificultad del traslado de sus hijos en un radio superior al solicitado.
En ese sentido, en la audiencia celebrada y ante los ofrecimientos del Gobierno local de establecimientos ubicados en radios que excedían las 20 cuadras, la actora señaló la dificultad de trasladar a los dos menores en colectivo y/o subte con un cochecito doble hasta un establecimiento escolar distante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a los hijos de la actora una vacante en el nivel inicial turno mañana en la misma institución educativa pública dentro del radio de 20 cuadras de su domicilio.
En efecto, corresponde recordar que en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, en los artículos 145 y 146 del citado código se señala que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - VEEDOR JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la ‘Secundaria del Futuro’ en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, no se advierten reunidos los requisitos para acceder a la tutela cautelar requerida en su totalidad, sino en los términos del presente resolutorio.
En efecto, la normativa en la que se apoya el accionar del Gobierno local en el asunto en "litis" (Leyes Nacionales N° 26.058 y N° 26.206; Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 84/2009 y N° 93/2009; Resoluciones del Ministerio de Educación local N° 321/2015, N° 1189/2015 y N° 2427/2015), "prima facie" marca cuanto menos la compatibilidad entre los objetivos trazados a nivel federal con el encuadramiento que, de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación local, a esta jurisdicción le correspondería en virtud de las regiones que la componen, las necesidades de cada grupo de estudiantes que asisten a las escuelas de tales territorios y la finalidad que persigue el nuevo modo de enseñar, concentrado en una educación multidisciplinaria –por áreas– y personalizada (con tutorías) que prepare a los alumnos de secundaria, con resultados más eficaces que los hasta aquí obtenidos, para el futuro inmediato.
Esa situación, claro es, podría variar ante la acreditación de circunstancias que evidencien un contexto distinto, que no sería el actual conforme las constancias hasta aquí incorporadas y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse al pronunciarse sobre el fondo del asunto, instancia en la que el debate y prueba se encuentren agotados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, y en cuanto a la alegada falta de información relacionada con la "Secundaria del Futuro", es preciso destacar que, en lo que concierne a los datos proporcionados por el Gobierno local, aun cuando se considerara que en algún momento la información sobre la que versaba la implementación educativa para el ciclo lectivo 2018 no habría sido brindada, el estado actual de situación indicaría una conducta proclive al acceso de toda la que es parte de aquélla, cuanto menos es lo que se alcanza a observar a partir de la documentación proporcionada al Tribunal, de la que surge que en la página del Ministerio de Educación, y en los distintos "links" que allí se consignan, sería posible obtenerla.
Por su parte, el accionar del Gobierno local se apoyó en las Leyes Nacionales N° 26.058 y Ley N° 26.206; en las Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 84/2009 y N° 93/2009; en las Resoluciones del Ministerio de Educación local N° 321/2015, N° 1189/2015 y N° 2427/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, la falta de participación de la comunidad educativa en el proceso de implementación de la "Secundaria del Futuro", alegada por la parte actora, habrá de ser rechazada.
En efecto, al relevar la documentación aportada a estos actuados, se advierte que se habría abierto una instancia de debate con distintos actores de la comunidad educativa, en la que se les habría dado la posibilidad de intervenir conforme al cronograma fijado al efecto.
Luego, resultaría inasible reparar en este estado del proceso en el grado de participación y la suficiencia con que se habrían tratado los temas atinentes a la pretensión de los actores. Ello así por cuanto obligaría a profundizar en aspectos propios del fondo del asunto, y en el entendimiento de que, incluso en esa instancia, en la que habría de contarse con mayores elementos de debate y prueba, podría estimarse de difícil abordaje en el marco de un proceso judicial.
Es importante recordar que lo que aquí se solicitó fue información veraz y completa, y mayor participación activa de los estudiantes y de sus padres. Y lo que exceda de ese requerimiento se encuentra disociado del objeto de este amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
En efecto, subsisten diferencias entre la posición asumida por cada una de las partes. En lo referente a la actora, si bien asume que aún no fueron salvadas, considera que podrían serlo en el marco de la mesa de trabajo que se propuso en la audiencia celebrada en este Tribunal.
En tales condiciones (esto es: el estado del proceso en el que corresponde resolver, el tema en debate, la iniciativa federal de la reforma, y el principio de división de poderes), es indispensable continuar con la prudencia que hasta aquí signó el actuar del Tribunal. En esa línea, es pertinente asumir una decisión mesurada que no perturbe el necesario equilibrio que debe existir al tiempo de adoptar posturas como las que aquí pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar, en la presente acción de amparo, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación- ejecutar en forma urgente en la Escuela Pública, una serie de obras de mantenimiento para su correcto funcionamiento.
En efecto, la Constitución local consagra una legitimación amplia para interponer la acción de amparo cuando se vean afectados derechos o intereses colectivos (artículo 14) y asigna al Ministerio Público la defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y la persecución ante los tribunales de la satisfacción del interés social (artículo 125).
Asimismo, el artículo 103 del Código Civil y Comercial establece que la actuación del Ministerio Público respecto de las personas menores de edad será principal “cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes.”
En el caso, la Asesora Tutelar inicia la presente acción a fin de garantizar el derecho a la educación en condiciones adecuadas y seguras de los alumnos que concurren a la Escuela Pública, ante la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar las condiciones edilicias adecuadas.
Se trata entonces de la posible omisión estatal lesiva de un derecho constitucional –la educación en condiciones seguras- de un sector vulnerable de la población –niños que concurren a la escuela. De ello surge que el interés que pretende tutelarse es el derecho a la educación y el objeto perseguido es la conservación edilicia de la escuela de acuerdo a las leyes vigentes en la materia, con incidencia en un grupo homogéneo y determinado de personas, los alumnos del establecimiento. En consecuencia, en este estado del proceso y partiendo de una interpretación armónica de la normativa citada no surge que la Asesora Tutelar haya actuado excediendo la legitimación que la ley le otorga (conf. art. 53, Ley 1903, texto consolidado ley 5454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública en cuestión.
En efecto, la demandada plantea la nulidad de la resolución dictada por no haber dado cumplimiento al traslado dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo.
Ello así, no puede considerarse que la orden de efectuar reparaciones urgentes en una escuela primaria afecte la prestación de un servicio público o perjudique una función esencial.
Al margen de que la ley no pena con la nulidad la omisión de correr el traslado señalado, cuestión que, en principio, obsta a su procedencia (art. 152 CCAyT y 26 ley 2145), la demandada no se expide ahora, ni siquiera vagamente, sobre la inconveniencia de la medida adoptada, o qué defensa o argumento se vio impedida de utilizar que hubiera modificado la decisión de grado. Tampoco, como se ha dicho, desconoce la necesidad de las reparaciones ni acredita haberlas efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar, en la presente acción de amparo, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación- ejecutar en forma urgente en la Escuela Pública, una serie de obras de mantenimiento para su correcto funcionamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos, 327:2413, “Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional”, del 15/06/04, confr. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas; y Fallos, 327:5210, “Maldonado Sergio Adrián s/ Previsional s/ amparo”, del 23/11/04).
Por su parte, el nuevo texto del Código Civil y Comercial prevé normas de carácter procesal, y entre ellas, incorpora en el artículo 1710 el deber de prevención del daño, y en los artículos 1711, 1712 y 1713 la acción preventiva, regulando lo relativo a legitimación y previsiones respecto a la sentencia a dictarse respectivamente.
La legitimación de integrantes de la Asesoría Tutelar de manera autónoma en representación de los niños cuando la pretensión está dirigida a reclamar al Gobierno local el cumplimiento de cuestiones de seguridad e infraestructura ha sido administrada por el Tribunal Superior de la Ciudad en el caso “Asesoría Tutelar nº 1 (oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, el 6 de diciembre de 2017, cuya doctrina resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública.
Frente a las falencias detectadas los argumentos de índole formal contenidos en la presentación recursiva suscripta por la abogada en representación del Gobierno local carecen de entidad para controvertir la decisión apelada. No se advierte de qué manera ordenar a la Administración local que realice las obras de mantenimiento edilicio para garantizar la seguridad de los niños y trabajadores que asisten a la escuela pueda ser considerado violatorio de la invocada “zona de reserva de la Administración”.
Por lo demás, más allá de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio amparada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir, ante el tribunal de alzada, una vez que han sido cumplidas.
Teniendo en cuenta las graves deficiencias detectadas en materia de seguridad, que la pretensión involucra en forma concreta derechos de incidencia colectiva de los niños que asisten a la escuela, y que las irregularidades no han sido subsanadas pese al prolongado lapso que ha insumido la tramitación del proceso, corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

La Ley Federal de Educación N° 24.049 dispuso la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional.
Sin perjuicio de la equiparación salarial prevista en el artículo 8° de la mencionada ley, el sistema evidenció, durante muchos años, índices salariales diferenciados entre los docentes que habían sido transferidos y aquellos que ya se encontraban desempeñando sus labores en el ámbito educativo local.
En consecuencia, se dictó el Decreto N° 1.567/2004.
En efecto, la jurisprudencia de nuestro fuero ha sido conteste en sostener que la situación ocasionada en el marco de esta transferencia, debía apreciarse desde una interpretación que reconociera que se había vulnerado el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” -reconocido no sólo en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, sino también en el artículo 7° inciso a) del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y artículo 23 inciso 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por la Constitución de nuestra Ciudad, en su artículo 43- y que la propia Ciudad de Buenos Aires admitió en modo claro, expreso e indubitable, la situación de inequidad que conllevaba el pago de una distinta remuneración a docentes que ejercían los mismos cargos (del voto de la ministra Ana M. Conde en especial, doctrina de las sentencias recaídas "in rebus": “Ligotti, Luis y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, del 3 de junio de 2005 y “Moreno Mónica Diana y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP Nº 4498/0, del 27 de diciembre de 2005 –especialmente el voto del juez Carlos F. Balbín-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

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EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049).
En virtud de la naturaleza de la pretensión debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persiste mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Una interpretación que tienda a limitar los efectos de la pretensión reconocida hasta el momento del dictado de la sentencia, cuando los hechos que generaron el juicio no han sido modificados, conllevaría al extremo a que los coactorares deban realizar un posterior juicio a fin de tutelar los derechos que ya han sido reconocidos por el "a quo", que implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE FUTURO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049).
La condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, el planteo de la parte actora recibe adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar precautoriamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le asigne a la niña una vacante para el nivel inicial en el Instituto educativo público elegido por sus padres, sin afectar los derechos de otros niños ajenos a esta "litis" a los que se hubiese asignado una vacante en la institución.
La parte recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado afectó el principio de congruencia, ya que se omitió el pronunciamiento acerca del planteo principal, esto es la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.
Ello así, es posible afirmar que existen elementos suficientes -en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis- para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En efecto, de la documentación obrante en la causa se desprende que la parte actora habría cumplido con las distintas etapas previstas en el proceso de inscripción y que, como consecuencia de ello, habría quedado “en espera” para la asignación de una vacante del Instituto educativo seleccionado (Resoluciones N° 4776/MEGC/06, N° 3337/MEGC/13, N° 3547/MEGC/14, N° 3571/MEGC/15 y Disposición N° 36/DGTEDU/16).
A fin de acreditar dichas circunstancias, la parte actora adjuntó la copia de la constancia de control documental correspondiente a la preinscripción y del listado de vacantes que se habrían preasignado. De tal documentación, se colige que todos los niños con vacante asignada pertenecientes al denominado segundo orden de asignación habrían obtenido en el sorteo un número de posicionamiento mayor que el logrado por los actores.
Aunado a ello, se advierte que el Gobierno local no expuso argumentos suficientes que permitan desvirtuar la verosimilitud del derecho de la niña de acceder a una vacante en el establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36742-2017-1. Autos: R. R. F. A. y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2018. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó precautoriamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de 5 días, una propuesta tendiente a asignar una vacante en una sala de 2 años de nivel inicial, en los establecimientos seleccionados por los actores al efectuar la preinscripción. En caso de que ello no fuese factible, se proponga la asignación de una vacante en un jardín maternal dentro de un radio de 10 cuadras de su domicilio, o bien, de no ser posible, en un establecimiento público ubicado dentro de los distritos escolares aledaños al domicilio.
Cabe destacar que, tomando en consideración los elementos aportados y el marco normativo aplicable (Resoluciones N° 4776/MEGC/06, N° 3337/MEGC/13, N° 3547/MEGC/14, N° 3571/MEGC/15 y Disposición N° 36/DGTEDU/16) que “…la falta de incorporación al sistema educativo de gestión pública lesionaría el derecho de acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial…”, y el Juez de grado ordenó a la demandada, cautelarmente, que efectuara una propuesta tendiente a asignar una vacante en una sala de 2 años de nivel inicial
De tal modo, no se advierte la existencia del invocado error en el encuadre otorgado a los hechos que dan sustento a la acción de amparo. En efecto, de los fundamentos de la resolución se desprende que aquella se encontraría orientada a garantizar el derecho a la educación de la menor y, por lo tanto, tal como sostuvo el Asesor Tutelar ante esta Cámara, los términos en que ha sido dictada no podrían causar un agravio a la niña.
Cabe concluir –dicho esto con la provisoriedad propia de la instancia cautelar– que no obran por ahora elementos suficientes para establecer el "fumus bonis iuris" del derecho invocado en relación con la alegada alteración del proceso de adjudicación de vacantes.
Por último, habiendo sido requerida la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa y en función del carácter sumario del proceso entablado (cfr. art. 14 de la CCBA y ley nº 2145), cabe concluir que el mejor resguardo para tutelar los derechos invocados por la parte actora –frente al inminente inicio del ciclo escolar 2018– consistirá en la diligente sustanciación de la causa que permita el pronto dictado de la sentencia que dirima el pleito. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36742-2017-1. Autos: R. R. F. A. y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-02-2018. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS URGENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la demandada que realice diversas reparaciones urgentes en la escuela pública donde asisten sus hijos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el primer agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está dirigido a cuestionar las medidas ordenadas por el Magistrado de grado por las cuales dispuso otorgar a la presente causa el trámite de un amparo colectivo. Sobre el punto, la recurrente sostiene que no se encuentra en debate un derecho colectivo ni corresponde la difusión del objeto de este amparo.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que las amparistas accionaron en defensa del derecho de los niños y niñas que concurren al establecimiento de marras a la salud integral y a la educación ––entre otros––, entre otros, los que se verían vulnerados en virtud de la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de llevar adelante las acciones necesarias a fin fiscalizar el debido cumplimiento de las normas de infraestructura edilicia y de seguridad, así como en adoptar medidas a fin de solucionar las falencias denunciadas.
En ese contexto, estimo que se encuentran acreditados los presupuestos para considerar que estamos en presencia de un caso colectivo en tanto se debate el derecho a la educación, salud y seguridad de un grupo de niños que se encuentra en situación de vulnerabilidad por razones socioeconómicas, culturales y etarias que se vería afectado por las deficientes condiciones de infraestructura en la escuela a la que asisten.
En definitiva, se trata de un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas debidamente identificadas ––los alumnos de la escuela––, representado por un grupo de madres con el patrocinio letrado del Ministerio Público de la Defensa y la decisión que se adopte en el caso tendrá efectos sobre todos ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6074-2017-1. Autos: F. M. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS URGENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la demandada que realice diversas reparaciones urgentes en la escuela pública donde asisten sus hijos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente se agravia, por entender que en la causa no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar.
En estas condiciones, considero que si bien es del resorte del Tribunal ponderar si en estas actuaciones se debate acerca de una omisión por parte de la autoridad demandada susceptible de provocar una lesión actual y con “concreción suficiente” a los derechos de los niños y niñas que asisten a la escuela pública, lo cierto es que el Gobierno en su apelación, desde mi punto de vista, no se hace cargo de manera suficiente de los argumentos expresados por el Juez de la anterior instancia para tener por configurada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ello teniendo en consideración las particularidades del asunto —vinculado con un colectivo en situación de vulnerabilidad— y el evidente riesgo en que se encontraría la comunidad educativa de la Escuela por el mal estado de conservación del inmueble, según aparecería acreditado en el expediente principal —a partir de los informes de la propia Administración local—.
En este contexto, estimo que los agravios esbozados en la apelación no resultan idóneos para poner en crisis la resolución cautelar adoptada por el Juez de grado que, al disponer que se adopten las medidas concretas para la prevención de incendios, desprendimientos y fallas en el sistema eléctrico, ha tenido en miras lograr una solución rápida y efectiva de los problemas edilicios de la Escuela que —según se tuvo por acreditado— ponen en riesgo a los chicos y chicas que allí concurren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6074-2017-1. Autos: F. M. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - OBLIGACIONES DE RESULTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
En efecto, no existe controversia con respecto a la existencia del accidente y a que éste se produjo dentro del establecimiento educativo.
En ese sentido, se ha sostenido que “las obligaciones emergentes de un establecimiento educativo no se reducen a prestar educación en horarios determinados y por diseños curriculares aprobados y establecidos, pues abarcan la obligación de seguridad, vigente tanto en el plano contractual como extracontractual, que comprende el deber de asegurar la integridad del menor a través del cuidado y vigilancia durante la guarda, y su devolución sano y salvo a sus progenitores o representantes legales” (CNCiv., Sala B, "in re" "García Saiz, Gustavo Adolfo y Otro c/ Escuela Argentina Modelo S.R.L. s/ Daños y Perjuicios-sumario", R. 318.316, del 25-9-01, y CNCiv, Sala H, "in re" "G. Irene c/Instituto San Roberto Arzobispado de Buenos Aires y otros s/Cobro de sumas de dinero", R. 326757, del 30-04-02).
Así, cabe partir de la idea de que la obligación tácita de seguridad ínsita en el contrato de enseñanza es una obligación de resultados; por tanto, acreditado su incumplimiento, o sea que el menor no regresó indemne a su hogar, debe responder el deudor salvo que demuestre que el daño se produjo por caso fortuito o por el hecho de la víctima o de un tercero que no debe asumir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ahora bien, conforme lo establecía el artículo 514 del Código Civil, “[c]aso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Cabe destacar que en el año 2007, mediante Ley N° 2448, se modificó el Código de Edificación local y se estableció que todo vidrio en posición vertical colocado en áreas susceptibles de impacto humano debía cumplir con las normas IRAM 12.595 para vidrios de seguridad en construcción, los que, en síntesis, son aquellos que no ocasionan daños a las personas en caso de rotura. Resulta claro que, ya en esa época, años antes del accidente, en el ámbito de la Ciudad se conocía el riesgo que representaban las superficies vidriadas verticales en zonas susceptibles de impacto humano, y ya se había previsto una forma de evitar daños a las personas en caso de ruptura. En este contexto, resulta inaceptable que el Gobierno catalogue a un accidente del tipo que está en estudio como imprevisible o inevitable cuando la Secretaría de Educación tiene la obligación de poseer un conocimiento actualizado en materia de seguridad edilicia a fin de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas mediante la Ley de Seguridad en escuelas de gestión estatal, tendiente a prevenir accidentes en este ámbito (Ley nº 1706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización por daño físico a la suma de $250.000.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ambas partes presentan agravios en torno a este punto. La actora considera exiguo el monto y alega que no resarce adecuadamente el daño padecido. El demandado, por su parte, expone que este concepto tiende a indemnizar un daño patrimonial y, por ende, como el actor era menor de edad y carecía de ingresos o patrimonio al momento del accidente, no hay daño resarcible.
Con relación al argumento del demandado, cabe señalar que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343). Por tal motivo, a diferencia del demandado, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, "in re" “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994).
Conforme observó el perito, el actor sufre de limitación funcional en su muñeca y mano derecha, disminución de la fuerza de prensión, rigidez sobre los dedos meñique y anular, y las deformidades propias de las intervenciones y lesión sufridas. Sobre esa base, dictaminó que el actor padece de un 25% de incapacidad de la Total Obrera(TO) y Total Vida (TV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la indemnización por daño psíquico en la suma de $200.000.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Con relación a las impugnaciones realizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a este rubro, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse [por ejemplo] con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional” (CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la indemnización por daño psíquico en la suma de $200.000.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
En cuanto a las críticas del actor, vale destacar que, tal como él mismo reconoce, el daño psíquico que padece es permanente. En este contexto, y toda vez que ya se le ha reconocido el derecho a percibir un resarcimiento por padecer una incapacidad psíquica crónica, admitir el reclamo de una indemnización tendiente a revertir tal daño resultaría incoherente. A mayor abundamiento, corresponde señalar que no se ha consultado al experto con respecto a la posibilidad de un agravamiento del cuadro ni sobre la necesidad de un tratamiento futuro a fin de evitar esa situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización por daño moral a la suma de $70.000.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
El Sentenciante, luego de considerar al daño estético subsumido en el daño moral, reconoció el derecho del actor a cobrar por estos conceptos.
El actor ataca el monto por exiguo y hace hincapié en la deformidad que sufren su mano y muñeca derecha a raíz del accidente. Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que “si el joven sufrió moralmente [fue] porque su padre murió a una edad temprana […] No por un vidrio roto de una puerta de un aula del clases”. En torno a este punto, analizaré en primer lugar el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como primer paso, vale puntualizar que no es el vidrio roto de la puerta de un aula lo que se señala como generador del sufrimiento, sino el efecto que la herida generada por ese elemento produjo en la vida del actor: dolor, atravesar intervenciones quirúrgicas, incapacidad física, problemas estéticos, la imposibilidad de seguir practicando un deporte, lo que para el entonces adolescente era un pilar en su identidad. No fue el ver a diario un vidrio roto lo que le provocó “sufrimiento moral” al actor.
Sentado ello, cabe señalar que el argumento del demandado pareciera basarse en el carácter excluyente de las aflicciones espirituales. El Gobierno entiende, erróneamente, que quién ya está sufriendo a raíz de un suceso traumático -en el caso, tal como enfatiza recurrentemente el demandado, la muerte prematura de un progenitor-, no puede sufrir por otra razón, y esta hipótesis no resiste la menor crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 70.000.- a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
El actor, critica el monto por exiguo.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91). Dadas las implicancias espirituales del accidente, entiendo que el cuestionamiento del actor resulta acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización solicitada por el actor en concepto de pérdida de oportunidad deportiva, a raíz del accidente sufrido en la escuela a la cual concurría.
Para dilucidar esta cuestión, estimo conveniente señalar que el Código Civil vigente al momento de los hechos en estudio definía al lucro cesante como “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” (artículo 1069). Ahora bien, las ganancias no percibidas no se presumen y quien las reclama debe acreditarlas. Al respecto, cabe recordar que “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la ocupación que se tenía, sino también la cuantía de los ingresos no percibidos, a cuyo respecto es en general relevante la acreditación de los que se obtenían en el lapso más o menos próximo con anterioridad al hecho” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 261).
En ese marco, corresponde señalar que el actor, mediante la prueba que señala en la expresión de agravios, no ha logrado acreditar la existencia de los ingresos alegados. Asimismo, vale destacar que el certificado fue desconocido por el demandado y que ni siquiera se propuso prueba alguna tendiente a corroborar su autenticidad.
Así las cosas, coincido con el Juez de grado en cuanto a que no corresponde otorgar indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización por gastos médicos a la suma de $ 4.500.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
La madre del hijo accidentado solicitó que se la indemnice por los gastos médicos, de traslado y asistencia en los que tuvo que incurrir a raíz del accidente que su hijo, entonces menor de edad, padeció.
El Juez de grado hizo lugar al reclamo y le reconoció el derecho a percibir la indemnización, monto que la interesada cuestionó por exiguo.
Ahora bien, dada la gravedad de la herida padecida, la magnitud de los tratamientos necesarios para minimizar, en lo posible, sus secuelas y la extensión del período de convalecencia, entiendo que asiste razón a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme a lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, conforme el marco que surge de la Ley N° 52, del Decreto N° 2.760/1998 y de la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003, queda de manifiesto que, por un lado, existe una maquinaria estatal puesta a disposición de incorporar al patrimonio del Gobierno local recursos con los cuales mejorar la educación pública. Por tanto, resulta innegable que, con el régimen de herencias vacantes, se persigue la consecución de un interés público.
Por otro lado, tenemos que el actor promovió la presente acción sin justificar el motivo de su petición, lo cual, hasta allí, resulta acorde con la pauta establecida en el artículo 6° de la Ley N° 104.
No obstante, cabe subrayar que el hecho de que “[n]o puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” (art. 6°, Ley 104), no implica un impedimento para poner en consideración una afirmación del tenor de la esbozada por el demandante en estos actuados al tiempo de fundar el motivo por el que solicitó la información.
Nótese que el actor adujo que solicitó la información para contactar a los legítimos herederos. Indicó también que realiza actividades relacionadas con la administración de inmuebles.
Pues bien, de lo expuesto es dable extraer que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, surge de autos que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).
Incluso si se considerara que la causa que lo movilizó a conducirse como lo hizo respondiera a su espíritu altruista, lo cierto es que no dejaría de basarse en una motivación personal con repercusión individual, sea desde su génesis o resultado, sea desde lo ideal o material. Es que lo que estaría en juego desde la perspectiva que ofrece el actor es un asunto patrimonial de particulares frente a otro -en superficie- también patrimonial pero que persigue como finalidad mejorar o coadyuvar aspectos atinentes a la educación pública.
En síntesis, la causa podría valorarse noble, de fomento, altruista, solidaria, pero, aun así, quedaría fuera del alcance de lo que pretende proteger la Ley N° 104: el acceso a la información a través de dar publicidad a los actos de gobierno en los que se encuentra comprometido un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
Al respecto, es necesario recordar que "... el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. Por lo tanto, resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (CSJN, "in re" “Garrido”, Fallos: 339:827).
Desde ese ángulo, que es donde reside el núcleo de la cuestión, habría que preguntarse cuál es el interés público en virtud del cual se haría exigible para la Administración brindar la información requerida. En su caso, confrontar los intereses contrapuestos y, desde esa óptica, verificar cuál prima. Esto último desde la perspectiva de que existe un claro interés de la Ciudad (como política de Estado) frente al de un particular (con tinte de interés individual), pero también a partir de lo que pretende proteger el acceso a la información.
Si por vía de hipótesis se evaluara el caso desde lo abstracto, aplicando un criterio laxo sobre los contornos de por sí amplios de la Ley N° 104, tal vez podría pensarse en alguna situación en la que sería viable una petición afín con lo requerido, aunque seguramente más acotada a alguna circunstancia puntual, más bien de contenido social.
Sin embargo, si el análisis se ciñe al motivo claramente especificado por el amparista, cabe concluir que su petición no tiene como correlato una respuesta por parte del Gobierno local cuyo contenido represente "per se" un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si bien se trata del reflejo de una actividad administrativa o estatal sustentada en un interés público (en el caso, obtener de las herencias vacantes recursos para mejorar la educación pública), la información requerida no alcanza esa condición. Está ausente, al cabo, la relación de causalidad que debe mediar entre el pedido de información y que ésta sea de interés público. Es en este último supuesto cuando surge la obligación del Estado de dar a publicidad sus actos de gobierno en cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Distinto sería, verbigracia, si la requisitoria versara sobre el destino de los fondos obtenidos a través de los procesos sucesorios o bien sobre datos a partir de los que pudiera establecerse si el producido destinado al “fondo educativo permanente” coincide con lo obtenido en tales expedientes, en tanto ahí sí radicaría un interés público en relación con la información, cuál sería la publicidad de la inversión en materia de educación con los recursos obtenidos por conducto del régimen de herencias vacantes (conf. Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si se asumiera que la información peticionada es de interés público, tampoco la pretensión del actor superaría el "test" que habría que realizar para determinar cuál de los derechos o intereses en juego debiera primar ante la situación dada (conf. CSJN, Fallos 339:827).
Ello así por cuanto, aun obviando la valoración que hace el Tribunal a partir del motivo dado por el amparista para justificar su pedido, el hecho de acceder a la información requerida por vía de la aplicación lisa y llana de la Ley N° 104 debería ceder frente a la sola posibilidad de que esa conducta pudiera afectar la actividad administrativa y/o judicial que promueve la Procuración General de la Ciudad con el objeto y finalidad previstos en el bloque normativo en el que se regula el régimen de herencias vacantes (Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre la toma de los establecimientos educativos y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
En efecto, la admisión del hecho nuevo produjo un cambio sustancial en el rumbo del proceso. Tanto así que la Magistrada de grado consideró abstracto parte del objeto litigioso, pues ante “… [e]l dictado de un nuevo protocolo para el caso de protesta estudiantil” perdió actualidad la pretensión orientada a que, por vía de sentencia, se ordenara al demandado emitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre la toma de los establecimientos educativos y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
En efecto, al no haber quedado establecido si el objeto litigioso conservaba actualidad y habilitaba un pronunciamiento relativo a la legitimidad de la resolución mencionada, la decisión impugnada incurrió en varios defectos que alteran el debido proceso y privan de validez al fallo.
Dada la cronología de los eventos bajo estudio, el vicio cuya subsanación propicia la sentencia no pudo integrar el elenco de los planteos propuestos por los actores, ni el alcance con el que quedó trabada la "litis" autoriza a considerar que su tratamiento hubiera quedado precedido del debate que la cuestión debía tener en el marco de un proceso colectivo.
En consecuencia, cabe concluir que la selección del argumento proviene exclusivamente de un desarrollo formulado por la "a quo", que resulta ajeno al "thema decidendum" admitido a partir de la modificación receptada por la propia Magistrada en la resolución recurrida cuando admitió el hecho nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la resolución mencionada; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, el impacto de la afectación al principio de congruencia, provoca un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso pues no puede soslayarse que en autos se encuentran debatidos derechos de incidencia colectiva.
En efecto, aún cuando, desde un principio, en el trámite de estos actuados no se observaron las pautas mínimas que atañen a un proceso colectivo, su cumplimiento resultaba indispensable frente a un cambio sustancial como el ocurrido y ante la eventualidad de, en alguna medida, incorporar válidamente al debate el análisis en torno a la Resolución N° 643/18.
El hecho de omitir los lineamientos del proceso colectivo en un supuesto como el que nos ocupa repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar. La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial rigor al momento de integrar la "litis", certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, frente a la ausencia de legislación que regule expresamente el trámite de los procesos colectivos, la jurisprudencia se ha ocupado de fijar pautas acerca de los recaudos que corresponde observar, más allá de las variantes que las circunstancias particulares de cada caso pudieran justificar.
Desde esa perspectiva, hay tres aspectos que no pueden omitirse en casos como el de autos. Ellos son: 1) la determinación de la afectación actual o inminente en la que se sustenta el litigio, pues ello permitirá establecer cuál de las categorías determinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley N° 25.873 - Dto. 1563/04 s/ amparo Ley N° 16.986”, 24/02/2009, rige el caso y con ello el trámite que al proceso habrá de asignarse; 2) La difusión de la existencia del conflicto judicial, seguida de las pautas a las que habrán de atenerse los eventuales interesados en presentarse en el expediente; y, 3) la determinación de la representación adecuada de la o las clases involucradas, puesto que resulta de suma importancia para garantizar la mayor eficiencia en la defensa de los derechos que pretenden hacerse valer. Tales recaudos, pese a su relevancia, no fueron cumplidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la resolución mencionada; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, lo que se advierte insalvable es que la omisión de cumplir con los lineamientos del proceso colectivo impacta inmediatamente en el alcance de la sentencia, en tanto no podría reputarse que un acto jurisdiccional de esta naturaleza pasa en autoridad de cosa juzgada cuando el proceso que lo precede adolece de vicios.
Nótese sobre el punto que, respecto del acto cuya subsanación dispone la Jueza de grado, no se dio la oportunidad de manifestarse (a favor o en contra) a un sinnúmero de personas, de existencia física o ideal. Para ser más precisos, no se propiciaron los medios para que pudieran intervenir en un proceso en el que se debatiera, en tiempo y forma, la validez de la Resolución N° 643/18.
Es que, si bien en el pronunciamiento se entiende que el defecto del que adolece el protocolo de actuación vigente es que fue dictado sin la intervención de la comunidad educativa y las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, omite considerar que el universo de sujetos que podría involucrar un proceso judicial en el que se dirima la validez de la resolución mencionada podría exceder a los sindicados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18, confiriendo participación a la comunidad educativa y a las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, al sujetar la validez del acto a la participación de personas y/u organismos determinados, no sólo circunscribió el eventual debate a un grupo cerrado de sujetos, sino que suprimió la posibilidad de que la discusión en torno a la validez de la mentada resolución quedara planteada bajo argumentos de análisis distintos a los que entendió pertinentes la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18, confiriendo participación a la comunidad educativa y a las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, el temperamento adoptado en la sentencia cuestionada ha venido a provocar un desdoblamiento inapropiado del juicio que pudiera entablarse contra la resolución mencionada.
En efecto, el esfuerzo por neutralizar las consecuencias generadas por el carácter abstracto que adquirió el juicio ante el dictado de la resolución mencionada y, pese a ello, mantener jurisdicción para expedirse a su respecto, sin acreditar el cumplimiento de recaudos procesales indispensables para justificar la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto, conduce inevitablemente al fracaso de la decisión asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18, confiriendo participación a la comunidad educativa y a las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, el temperamento adoptado en la sentencia cuestionada ha venido a provocar un desdoblamiento inapropiado del juicio que pudiera entablarse contra la Resolución N° 643/18.
Aún cuando en sentido estricto era necesario la promoción de un nuevo juicio en el que se cuestionara concretamente y sin limitaciones la mentada resolución, en el que se propendiera a una discusión adecuada y propia de un proceso colectivo de las características que representaría ese caso, lo cierto es que en los presentes actuados ni siquiera se cumplió con esto último, lo cual sella la suerte de cualquier decisión que se hubiera asumido sobre el alcance del acto aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado, entre otras cuestiones, declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, se declaró la inaplicabilidad de un instructivo que, conforme a lo que surge de las constancias de la causa, no existiría.
La obligación que emana de la sentencia habría de residir en el ordenamiento de una conducta posible, además de actual. No puede prohibirse un comportamiento que no se ha probado que ocurra. Y lo cierto es que la orden judicial que dispuso la Magistrada de grado requeriría probar la vigencia del instructivo cuestionado.
En efecto, en el caso resulta inapropiado asumir que ha mediado antijuridicidad en la conducta del Gobierno local. Para ello habría que determinar si su accionar (que, por lo demás, en un amparo habría de probarse que fue manifiestamente ilegal o arbitrario) contrarió mandatos expresos o determinados, o, en su caso, implícitos o indeterminados con entidad suficiente para considerar menoscabado algún derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, y declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica el instructivo mencionado.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
El modo mediante el que la sentencia intentó sortear los límites que, al proceso de autos, impuso el cambio de circunstancias ocurrido entre la interposición de las demandas y el dictado de la sentencia, priva de validez al pronunciamiento.
En efecto, si la situación sobreviniente provocada por el hecho nuevo, impedía modificar el objeto litigioso y lo tornaba abstracto en relación con la inactividad material imputada al demandado, resultaba indispensable precisar en qué medida ese punto conservaba actualidad y habilitaba un pronunciamiento relativo a la legitimidad de la Resolución N° 643/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada, a pesar de que se declaró abstracta la cuestión de autos.
Con relación a las costas del proceso, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó la vacante escolar solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose iniciado el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19-2017-0. Autos: B. M. del R.; R. D. D. c/ GCBA; Ministerio de Educación Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, entiendo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por su orden, atento a que se declaró abstracta la cuestión en la acción de amparo en materia de vacante escolar.
Ello, por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado el óbice expuesto por el Magistrado de grado, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (art. 145, inc. 6°, del CCAyT) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art. 62 del ordenamiento citado y cf. doctrina de Fallos 329:1898 y 335:1539). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19-2017-0. Autos: B. M. del R.; R. D. D. c/ GCBA; Ministerio de Educación Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles conceda la vacante para la hija de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras del domicilio denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante.
El Gobierno sostuvo que la intimación dispuesta en la sentencia de grado vulnera la normativa que regula la materia, sosteniendo que la niña a la cual otorgar la vacante tiene dos años de edad, motivo por el cual su escolarización no resulta obligatoria, dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 28.1.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligatoriedad de la escolaridad comienza a los cinco 5 años.
Sin embargo, tal afirmación surge de una interpretación sesgada del ordenamiento jurídico aplicable. Ello así, pues omite considerar, en particular, el artículo 29 de la Ley N° 114 (que, a su vez, es conteste con el artículo 12 de la Ley N° 26.206) que “garantiza” el acceso gratuito a los establecimientos educativos “de todos los niveles”.
No es razonable suponer que el legislador utilice términos a los que haya asignado un significado diferente al comúnmente reconocido. El vocablo “garantizar” significa “dar garantía”; y “garantía” se define como “cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad” (www.rae.es).
Por ende, cuando el legislador garantizó el acceso a todos los niveles de educación, aseguró el acceso sin sujetarlo a cuestión alguna. Preciso es recordar que –tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradas oportunidades– “cuando la ley emplea varios términos opcionales es regla segura de exégesis la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algún propósito, dado que la inconsecuencia en el legislador no se presume” (CSJN, “Mansilla, Manuel Ángel c/ Hepner, Manuel y otro s/ daños y perjuicios”, del 19/12/91, Fallos:314:1849).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73144-2017-0. Autos: O. G. M. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 93.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles conceda la vacante para la hija de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras del domicilio denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante.
El Gobierno sostuvo que la intimación dispuesta en la sentencia de grado vulnera la normativa que regula la materia, sosteniendo que la niña a la cual otorgar la vacante tiene dos años de edad, motivo por el cual su escolarización no resulta obligatoria, dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 28.1.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligatoriedad de la escolaridad comienza a los cinco 5 años.
Ahora bien, el apelante soslaya que una cosa es desde cuándo la educación es obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y otra, es el derecho de los niños –normativamente reconocido- de acceder a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (vgr. art. 29, inc. a, ley 114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73144-2017-0. Autos: O. G. M. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.