RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - CONCEPTO - AGRAVIO ACTUAL

El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto, y además, susceptible de tratamiento judicial.
Así, constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación que la resolución cuestionada ocasione un agravio o gravamen personal, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. Art.- 219, inc. 3º del C.C.A.y T.) agravio que debe ser actual, es decir, existir en el momento en que la resolución impugnada se dicta, debiendo entenderse por tal la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias o simples peticiones) formuladas en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9854 - 1. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5961.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (acciones conminatorias) informado para el supuesto de incumplimiento, aún cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28825-0. Autos: BRIANO CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2009. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO ACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por la Resolución Nº 149/1999 del Consejo de la Magistratura, corresponde atenerse al valor disputado en último término. En este sentido, según conocida jurisprudencia de la Corte, la procedencia del recurso ordinario de apelación se halla condicionada a demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquel por el que pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 311: 2234; 317:1683; 324:1846, entre muchos otros). De lo contrario, por ejemplo al ponderar el monto de la demanda, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión, puesto que se estaría admitiendo un recurso por una base pecuniaria no controvertida.
Cabe destacar que la inteligencia acordada a la limitación recursiva se sustenta en que procura las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes. Al respecto, se ha expresado que "...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la 'ratio legis' consiste en limitar las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la causa" (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I, Editorial Astrea, 1989, pág. 342/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17689-0. Autos: OSUNA ANGEL HUGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2009. Sentencia Nro. 94.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, resulta improcedente, por prematuro,el recurso de apelación articulado contra la decisión de la a quo de citar al Jefe de Gobierno y a los Ministros de Salud y Desarrollo Urbano, al reconocimiento judicial convocado en autos, con carácter “personal e indelegable” y bajo apercibimiento de “sanciones pecuniarias de hasta el 30% de sus respectivos haberes mensuales... sin perjuicio de analizar oportunamente la adaptación de otras medidas conminatorias”. Ello así, debido a que, aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes ni a la demandada, ni a algún funcionario.
En efecto, aún no se ha materializado sanción alguna. En definitiva, teniendo en cuenta que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual, debe concluirse que el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, aún cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.
Siendo ello así, no resulta adecuado demorar el cumplimiento de la resolución dictada en autos mediante recursos de apelación improcedentes que sólo inhiben la posibilidad del debido cumplimiento en tiempo de la orden impartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 42.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que ha de resultar subsistente al tiempo de resolver.
Ello pues, desaparecido el agravio, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 35; CSJN, Fallos, 211:1056; 221:215; 303:2022) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524). Esta sala "in re" “Perez Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” , Expte. EXP 6063 / 1”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37199-0. Autos: HUARTE DANIEL EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 119.

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HABEAS CORPUS - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta por la Defensa a fin de que el Sr. Fiscal se abstenga de hacer uso de la fuerza pública para privar de la libertad a la imputada.
No cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
En efecto, la decisión fiscal que lo agravia no resulta actual pues la comparecencia compulsiva a la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es un apercibimiento para el caso de inasistencia injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046223-00-00/11. Autos: REVILLA, Berta Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no apartó a la querella de la etapa de debate y permitió así su participación en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte la existencia de un gravamen actual ya que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha resuelto la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado con la conformidad de la fiscalía y la querella.
Del agravio de la defensa se deduce que la misma especula con una eventual audiencia de juicio para el caso que se revocara la "probation" que a ciencia cierta no sabemos si va a suceder o no. En definitiva, lo que trata es de las eventuales e hipotéticas actividades acusatorias de la parte querellante en lo que resta del proceso, en caso de que la suspensión del proceso a prueba fuera revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - AGRAVIO ACTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
El aguardar una nueva oportunidad para la solicitud del beneficio tenido en miras (art. 76 CCAyT), repercute de manera insalvable en la pretensión del imputado, máxime habiendo solicitado la producción de la prueba reunida y descartada por la primera instancia.
En efecto, la solicitud interpuesta por el infractor lo es a los fines de obtener la exención de pago por el monto de $1.000 que establece el artículo 34 de la Ley Nº 402 y, eventualmente, al pago de la suma de $5.000 en orden al depósito requerido por ley para el acceso a la instancia suprema federal vía recurso de queja por denegación de recurso extraordinario. En este sentido, el monto dinerario exigido al supuesto infractor, sumado al resto de las gastos ya encarados en pos de su defensa, dan la pauta de lo desproporcionado que deviene en el caso tal exigencia toda vez de su situación precaria económica. Es por ello que, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-11-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - AGRAVIO ACTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
Conforme surge de los registros de esta Sala, la copropiedad indivisa de una vivienda –cuyo usufructo se encuentra en cabeza de un tercero-, sumado a la titularidad dominial de un automóvil con una antigüedad de aproximadamente doce años denotan una situación económica del recurrente no floreciente.
A todo ello se suma, de acuerdo a lo narrado por los testigos ofrecidos, la circunstancia laboral del imputado quien se encuentra actualmente desempleado y realizando trabajos informales para poder solventar el alquiler de la vivienda que ocupa junto a su pareja y a sus hijas.
Debo remarcar que la supuesta titularidad de otro automotor (negada por el solicitante), no revierte la precaria situación patrimonial del imputado, si se repara en que dicho bien tiene una antigüedad de casi 20 años lo cual, sumado al tipo de rodado otorga indicios de su escaso valor. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio relacionado con la omisión de aplicar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si la magistrada de grado opta por agravar la modalidad de cumplimiento de la sanción ya impuesta, debe fundar tal decisión. La mera apelación a las circunstancias tenidas en cuenta para la acreditación de la ocurrencia del hecho no pueden ahora fundamentar de manera solitaria el agravamiento de la modalidad de cumplimiento dispuesta.
Ello así, la determinación de la pena y su consiguiente modo de cumplimiento debe observarse construido sobre la base de aspectos que en el caso no existen o no fueron señalados debidamente por la magistrada de grado. Por ello debe hacerse lugar al pedido de la defensa sustituyendo la multa de 10.000 unidades fijas por una amonestación(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que ha de resultar subsistente al tiempo de resolver. Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 35; CSJN, Fallos, 211:1056; 221:215; 303:2022) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524).
En este sentido, ha señalado el Tribunal Superior de Justicia que “[a]l no subsistir un gravamen concreto y actual, resulta insustancial el dictado de una sentencia por los jueces de grado, pues los tribunales se pronuncian sobre cuestiones actuales y no aquellas diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario una decisión judicial” (TSJBA, "in re" “Jasmín, José Alberto y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido” expediente nº 2282/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42883-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO ATCAYT Nº 1398/0) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 451.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que impuso una sanción conminatoria a la parte demandada.
En efecto, y en tanto en este caso particular aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes a la demandada, cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de que la apelación resulta prematura ("in re" “Crespi, Pedro Carlos c/GCBA – Secretaría de Educación s/amparo [art. 14CCAB]”, EXP Nº1960/0 del 26/09/02 y del 23/12/02; “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/GCBA y otros s/amparo por mora administrativa”, EXP Nº34116/0 del 24/08/10 y, más recientemente, “D Alessandro Lucía Rosario c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP Nº37264/1 del 09/08/12).
Es que, más allá del argumento recursivo esbozado por la demandada a lo largo de su memorial, resulta trascendental destacar que la Jueza "a quo" especificó que la sanción interpuesta comenzaría a correr luego de cinco (5) días de notificada la resolución recurrida y en tanto, para dicha fecha, la demandada no hubiera dado cumplimiento del requerimiento efectuado.
A más de lo expuesto, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31618-1. Autos: Lemos Elena Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-02-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que ha de resultar subsistente al tiempo de resolver.
Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación es función de los jueces decidir litigios en los que se configuren colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (CSJN, Fallos, 211:1056; 221:215; 303:2022) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-1. Autos: CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-12-2013. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Defensa.
En efecto, la labor de las suscriptas no se limitará a constatar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, sino también a la verificación de la concurrencia de agravios constitucionales reales, actuales y no aparentes, a fin de establecer en el caso concreto si se está en presencia de una verdadera impugnación que habilite la tercera instancia extraordinaria o, por el contrario, sólo ante una insuficiente invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

La decisión que difiere la excepción de falta de legitimación por no considerarla manifiesta, resulta irrecurrible, pues no genera gravamen irreparable y, por ende, se carece de agravio actual (en igual sentido, Sala I, "in re" “Sala, Jorge Carlos y otros c/ GCBA, expediente 9161, del 31/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37493-0. Autos: DOMINGUEZ CANEIRO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-06-2014. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, corresponde destacar que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, debiendo ser concreto y actual, es decir, debe existir tanto al momento de apelar como al dictar sentencia. El perjuicio alegado carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues lo esbozado en el memorial se remite a agravios hipotéticos que le ocasionaría la sentencia a dictarse.
Es que cabe aclarar que se trata de una intimación y no de la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario de la demandada, por lo que resulta prematuro estimar la existencia de agravio (cfr. doctrina Sala II "in re" “Lemos Elena Inés contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte. Nº31618/1, 25/02/14) y, por lo tanto, la procedencia de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12975-34. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2015. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - RESTITUCION DE SUMAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, respecto de la apelación de la decisión de restituir la caución real al anterior depositario judicial del inmueble, recién una vez recibido de conformidad dicho inmueble por los nuevos depositarios se habrá materializado la desocupación del inmueble y habrá cumplido el anterior depositario con su carga judicial.
Ello así, ese será el momento en el que se hará efectiva la restitución de la caución, por lo que no existe agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito fundado, por parte legitimada y contra una resolución que, dada la naturaleza alimentaria de la suma cuya disposición se solicita (originada en el trabajo intramuros del interno), genera un agravio que, por su urgencia, no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que revocó la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a primera instancia a fin de declarar la prescripción de la acción, previa constatación de los antecedentes del encausado.
En efecto, el auto atacado no es una sentencia definitiva, pues no resuelve el fondo de la cuestión sometida a estudio (no condena ni absuelve al imputado).
Tampoco resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues no causa a la Fiscalía un gravamen de imposible reparación ulterior ya que el decisorio en crisis no declaró la prescripción de la acción penal, sino que se limitó a remitir los autos a primera instancia a fin de que se constaten los antecedentes que el imputado pudiere registrar y, en caso negativo, se proceda a declarar la prescripción de la acción penal.
Ello así el agravio de la Fiscalía es eventual ya que no se ha declarado la prescripción de la acción penal y puede que ello inclusive no ocurra, en caso que el imputado efectivamente registre antecedentes condenatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: R., S. S. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En los recursos de apelación el agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver ("in re" “Pérez Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº: EXP 6063/1, sentencia del 11/02/03).
Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Fallos: 211:1056; 221:215; 303:2022 y esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 35/00, el 27/02/01) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos: 193:524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37904-2015-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2015. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - ABSOLUCION - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, el decisorio atacadono le causa a la parte un gravamen actual, justamente porque el acusado ha sido desvinculado del proceso penal mediante una absolución.
Ello así, el agravio carece de actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párr).
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). Al respecto, es oportuno recordar el tradicional criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que no es presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, debiendo éstas siempre ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que mejor armonicen sus disposiciones (Fallos, 214:612). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque –tal y como acontece en estas actuaciones– ambos pueden no coincidir. No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
Si bien podría estimarse útil para zanjar el debate doctrinario existente, no es imprescindible el empleo de los términos presentes en otras normas (vgr. arts. 26 de la ley local 7; 24, inc. 6.a, del decreto-ley 1285/58; 106 de la ley 18345; etc.), como si se tratara de fórmulas sacramentales, para interpretar que lo que debe ser tenido en cuenta es el valor cuestionado o que se intenta cuestionar en el recurso (monto del agravio) y no el monto peticionado en la demanda. Si el legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma a tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
El Fiscal funda su recurso en que, el cumplimiento de las reglas de conducta en el nuevo plazo dispuesto tendrá como consecuencia la extinción de la acción penal.
En efecto, no se encuentra previsto que la decisión mediante la cual se conceda una prórroga de la suspensión del juicio a prueba sea revisable por el Tribunal atento que no existe agravio del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo cabe tener presente que la resolución genera al Fiscal un agravio hipotético y no actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En primer lugar, cabe recordar que las sanciones conminatorias son el medio de compeler al obligado a que cumpla con un mandato judicial a su cargo (art. 30, CCAyT).
Es decir que el fundamento de imponer sanciones conminatorias en cabeza del máximo responsable de una repartición estatal no es castigar al funcionario de manera personal sino instarlo a que cumpla con el mandato judicial con las facultades que tiene inherentes al cargo que desempeña.
Ahora bien, para que el cumplimiento del mandato judicial sea posible el funcionario al cual se le imponen las sanciones conminatorias debe tener la posibilidad actual de cumplir con lo ordenado.
En este sentido, cabe señalar que desde el 10 de diciembre de 2015 el funcionario ha cesado en el cargo de Presidente del Instituto de Vivienda, por lo que el tratamiento del recurso ha perdido actualidad. Ello, por cuanto la eventual aplicación de sanciones conminatorias a quien no tiene potestad para cumplir con la manda judicial no resulta posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30043-1. Autos: S. R. I. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, es turno de analizar el agravio del demandado relativo a que una eventual sentencia adversa a su parte no puede ir más allá del mes de diciembre del año 2010.
A ese respecto, basta recordar que la Jueza de grado, según el temperamento adoptado por las tres Salas de la Cámara del fuero, resolvió que el límite de la presente condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241/91 será el mes diciembre del año 2010 y, luego, resultará de aplicación lo decidido en el Acta Paritaria Nº 25 en la medida que lo allí acordado signifique una mejora a las previsiones establecidas por la norma antes mencionada.
Ante ello, resulta menester señalar “que`[l]a presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente, aquello debe denegarse (cfr. Palacio, ‘Derecho procesal civil’, t. V, p. 47, CNCiv., esta sala, R. 243.390 del 2/7/80 […]´ (CNCiv, Sala G, “G. de L., L. c/ L., N.”, LL, 1986-A, 138)” [esta Sala, en los autos “Monges Mariel y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº35605, sentencia del 23/4/14].
Por las razones dadas, toda vez que lo propuesto por la parte recurrente ante esta instancia concuerda con el modo en que la Magistrada de grado resolvió el punto bajo análisis, extremo que demuestra la ausencia de un agravio concreto del demandado, no cabe más que desestimar el presente cuestionamiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

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ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, es preciso señalar que el Gobierno recurrente no cuenta con un agravio actual y, por tanto, susceptible de ser atendido.
Es que, en la medida en que el Gobierno local cumpla en tiempo y forma con la obligación establecida en la sentencia, el apercibimiento allí fijado no tendrá efecto.
El propio apelante ha puesto de manifiesto que tiene la voluntad de cumplir con la sentencia. Es decir, no sólo no cuestionó la obligación principal (60 días de plazo para realizar el estudio de impacto ambiental allí determinado), sino que en su recurso de apelación adujo que la sentencia, salvo en lo referente al punto bajo análisis, a la imposición de costas y a la regulación de honorarios, ha sido consentida.
En ese contexto, la primera conclusión a la que puede arribarse es que el recurrente habría considerado que el plazo para cumplir con la orden judicial principal -y única exigible hasta el momento- es razonable o bien de cumplimiento posible, siendo que, por lo demás y por vía de principio, el obligado estaría exceptuado de hacerlo cuando la manda judicial fuera de cumplimiento imposible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - OBJETO DEL PROCESO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que haya “caso”, se exige que exista un agravio y que éste mantenga actualidad, ya que los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de emitir el pronunciamiento (Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 304:1020); toda vez que la modificación del contexto fáctico o normativo, puede tornar abstracta la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia, en virtud de la denuncia de incumplimiento efectuada por el actor intimó a la Legislatura, por el plazo de tres (3) días, para que adoptara las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 de su Reglamento Interno. Agregó que si en el plazo otorgado no se acreditaba el cumplimiento, procedería a aplicar sanciones conminatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Contra dicha intimación el representante de la Legislatura interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se habían vulnerado su derecho de defensa y debido proceso al no habérsele corrido traslado de la denuncia efectuada por el actor, que la multa resultaba improcedente por no encontrarse acreditada la existencia de un incumplimiento.
En autos, no existe una concreta imposición de astreintes tal como lo ha esbozado la Legislatura en su memorial.
El apercibimiento, conforme surge de la resolución recurrida, se encuentra condicionado a que la demandada acredite la reglamentación de los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Siendo así, la resolución no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable.
La medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la cual lo decidido por el Juez de grado no genera agravio actual (cf. esta Sala en “R., R. J. y otros contra Obra Social de Buenos Aires sobre apelación-Amparo-Genérico”, Inc 13487/2014-1, sentencia del 21/02/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-5. Autos: García, Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS PUBLICAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja articulada, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, la Jueza de grado deberá concederlo y remitir, oportunamente las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en lo que hace a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra lo dispuesto por la "a quo" en el acta de audiencia celebrada entre las partes.
En dicho acto, la actora solicitó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 5 días acredite cuales son las obras necesarias para eliminar el diferencial de riesgo que existe entre el Barrio en cuestión y el resto de la Ciudad, bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento y la Magistrada de la anterior instancia dispuso “…téngase presente para su oportunidad…”. Sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa -según el actor- un perjuicio para su parte.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En este sentido, cabe advertir que el planteo efectuado por la actora en la instancia de grado debe entenderse como parte del cumplimiento de la medida cautelar y por ello ingresa en el contenido de las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 2.145. En consecuencia, la resolución recurrida es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto la queja articulada habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Sala I, “Pare Haydee Esther c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 35239, del 02/11/12, entre otros). Como también, concordantemente con este criterio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha expresado que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 304:1649; 312:555, 330:5070; 331:1869; 333:1474, entre muchos otros); lo que vale también para los pronunciamientos emitidos en las instancias inferiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3504-0. Autos: Gómez Jorgelina Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLANTEO OPORTUNO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el plazo de 2 días efectivice y acredite debidamente, mediante la documentación respaldatoria pertinente, el pago para la adquisición del insumo médico reclamado por la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Conforme surge de las constancias acompañadas, la hija menor de edad de los actores padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y, por lo tanto, beneficiaria del Programa Federal de Salud. Ello determinó que, por rotura sin posibilidad de reparación del implante que poseía, se requiriera el otorgamiento de dicha prestación, sin ningún resultado positivo hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones.
En su recurso la actora cuestiona la aplicación de sanciones conminatorias.
Al respecto, cabe señalar que, pese al tiempo transcurrido, lo cierto es que tales astreintes no se han fijado en el caso, por lo que el recurso deducido al respecto por la demandada, por resultar inoportuno, no puede prosperar.
Cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de que la apelación resulta prematura ("in re" “Crespi, Pedro Carlos c/ GCBA – Secretaría de Educación s/amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº1960/0, del 26/09/02 y del 23/12/02; “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. Nº34116/0, del 24/08/10, “D Alessandro Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº37264/1, del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº31618/1, del 25/02/14).
A partir de ello, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento de aplicar el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el supuesto de entenderse configurado el incumplimiento de la manda judicial, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1113-2018-1. Autos: O., J. C. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - AGRAVIO ACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora -personal contratado- a las disposiciones de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (artículo 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. La variable tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes (ver, Néstor Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Bs. As., Astrea, t3, 4º edición, p. 112).
El comportamiento estatal o de particulares que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse la acción, vigencia que debe persistir hasta el momento del dictado de sentencia.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento de la sentencia. Si la lesión, real o potencial, para los derechos constitucionales, no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión será abstracta y procederá el rechazo de la demanda, aunque hubiese sido acogida en una instancia anterior y aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que el contrato celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue rescindido el 1° de abril de 2017 mediante resolución de la Secretaría de Transporte, notificada a la actora el 1º de noviembre de 2017.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; y “Klein, Guillermo W.”, CSJN, 29/08/86, LL, 1987-A, 496 y sgts.).
En el caso, no es posible hacer lugar a la pretensión de la actora, en la medida en que ello implicaría readecuar una relación laboral finalizada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - DEBIDO PROCESO - ACUMULACION DE ACCIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que al momento de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica, la víctima manifestó una serie de acontecimientos que fueron encuadrados "prima facie" como "hostigamiento", y luego, al ratificarla, indicó en la fiscalía interviniente que el imputado no efectuaba aportes dinerarios para la manutención del hijo menor de edad que tienen en común.
La Defensa sostuvo que la decisión de la fiscalía de tramitar de manera conjunta los hechos encuadrados como hostigamiento e incumplimiento de los deberes familiares implicaba su sustracción del Juez Natural. Agregó que los hechos denunciados eran de distinta naturaleza jurídica; que su designación como defensor fue sólo para el hecho denunciado como hostigamiento, y que las conductas imputadas eran escindibles.
Ello así, la Defensa en ningún momento logra estructurar en qué radicaría el agravio que tal circunstancia le ocasiona sino que la discrepancia surge en torno a si se debe considerar la denuncia ocurrida ante la OVD distinta de aquella acaecida en la fiscalía -como sostiene el apelante- y en tal sentido que en los hechos objeto de la pesquisa penal deben intervenir el defensor y el juez que por turno corresponda o, como alega la fiscalía, que la segunda denuncia se trata de una ampliación de la primera.
No obstante ello, la propia "a quo" manifiesta que su intervención es con respecto al suceso calificado provisoriamente como la contravención prevista en el artículo 52 CC dejando"... constancia de ello para ahondar en un posible conflicto de competencia".
En este sentido, no se da en la especie agravio actual insusceptible de subsanación posterior ya que de trabarse un conflicto de tumo entre los jueces de grado y resolverse de igual forma que la solicitada por Defensor la cuestión devendría abstracta para esa parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31129-2018-1. Autos: N., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de inconstitucionalidad respecto de la declaración como reincidente.
En efecto, existe un agravio actual pues, aún si el encausado hubiera cumplido en prisión el tiempo fijado en la sentencia (e, incluso al que podría corresponderle tras la unificación de penas aún pendiente en el caso), lo cierto es que la declaración de reincidencia conlleva efectos posteriores, de acuerdo al último párrafo del artículo 50 del Código Penal atento que podría impedir la libertad condicional inclusive en eventuales futuras condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
Ahora bien, dado que aún en autos no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes a la demandada, cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de la apelación resulta prematura ("in re" “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. N°34116/0 del 24/08/10; “D Alessandro, Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°37264/1 del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°31618/1 del 25/02/14; y, sala I in re “Elbao, Enrique Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°40653/0, del 18/02/16).
Es que, más allá del argumento recursivo esbozado por la demandada a lo largo de su memorial, resulta trascendental, destacar que el Juez "a quo" especificó que la sanción interpuesta comenzaría a correr luego de 5 días de notificada la resolución recurrida y en tanto, para dicha fecha, la demandada no hubiera dado cumplimiento del requerimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las disposiciones de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (artículo 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. La variable tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes (ver, Néstor Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Bs. As., Astrea, t3, 4º edición, p. 112).
El comportamiento estatal o de particulares que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse la acción, vigencia que debe persistir hasta el momento del dictado de sentencia.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento de la sentencia. Si la lesión, real o potencial, para los derechos constitucionales, no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión será abstracta y procederá el rechazo de la demanda, aunque hubiese sido acogida en una instancia anterior y aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que el contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue rescindido el 1° de septiembre de 2018 mediante resolución de la Secretaría de Transporte.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; y “Klein, Guillermo W.”, CSJN, 29/08/86, LL, 1987-A, 496 y sgts.).
En el caso, no es posible hacer lugar a la pretensión del actor, en la medida en que ello implicaría readecuar una relación laboral finalizada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que refaccione su vivienda y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido; el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Según la información recopilada en el expediente, la vivienda situada en la Villa de emergencia fue reconstruida íntegramente y un simple análisis comparativo de las condiciones originales de la construcción al inicio de la presente causa con el estado edilicio actual denotan la superación del riesgo sanitario o estructural denunciado al inicio del proceso.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que refaccione su vivienda y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
La pretensión de la actora carece de base normativa, en la medida que no se identifica ninguna disposición legal que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar su vivienda.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada. Es más, de los preceptos constitucionales invocados (artículos 14, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Ciudad) no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alegó lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretende que se efectivice.
De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los Tratados Internacionales) citados en su oportunidad por la actora, no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado en reparar la vivienda (cfr. doctrina causa “M. G., L. c/ GCBA s/ amparo” Expte. A1837/2014-0, sentencia del 9/10/2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
En efecto, no se desprende de la resolución de grado que se hubiese autorizado judicialmente el incumplimiento del límite de altura máximo previsto para construir sobre una de las calles donde se encuentra el edificio en cuestión, tal como pareciera haber interpretado la actora, sino que justamente, el Magistrado de grado a los fines de preservar el dictado de un pronunciamiento útil en las presentes actuaciones, y considerando que “no parece haber contradicción entre los litigantes –a la luz de las manifestaciones vertidas en la audiencia celebrada- respecto de la legalidad de la realización de tareas constructivas en la medida en que no se sobrepasaran los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio y los 13 metros de altura en el volumen adosado”, modificó la medida cautelar antecedente y suspendió “toda” construcción que supere las alturas máximas respecto de las cuales no media conflicto.
En tal contexto, no se ha acreditado la configuración de peligro en la demora, que justifique la modificación de la medida dictada, ello en atención a lo que surgiría del estado preliminar de estas actuaciones, pues según se ha informado, la obra se encontraría aún lejana a la construcción de los últimos pisos.
Así las cosas, no se presenta un agravio actual tratándose de un proceso de amparo de trámite breve y expedito (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad y concordantes de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar abstractos los agravios de la parte actora referidos al incumplimiento de los procedimientos de doble lectura y convocatoria a la audiencia pública al momento de sancionar las Leyes N° 5.728 y N° 4.888.
En efecto, ese debate ha perdido actualidad en la medida en que la Ley N° 6.036 -cuyo objeto es la “Modificación y aclaración de los alcances de la ley en relación a la concesión de la presentación de los servicios relacionados con el estacionamiento regulado”- ha sido sometida al procedimiento referido, donde incluso ha intervenido la parte actora.
Si bien el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que ningún órgano, bajo pena de nulidad, puede establecer excepciones al procedimiento de doble lectura y audiencia pública que se aparte de los supuestos previstos en la Constitución, tal previsión no resulta suficiente justificativo para impedir que el Poder Legislativo -en ejercicio de sus competencias- dicte una nueva regla jurídica modificatoria de otra previa, sometiendo tales reformas al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Constitución local.
Efectivamente, no se advierte cuál es el agravio que la reforma realizada mediante el sistema de doble lectura produce al accionante. Es decir, en su demanda, reclamó el derecho a participar en el debate de la Ley de Estacionamiento Regulado en cuanto dispone la afectación de bienes de dominio público y modifica el Código de Planeamiento Urbano al establecer nuevos usos en predios ubicados en distritos Urbanización Parque, derecho que ejerció debidamente al tomar intervención en la audiencia pública referida "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-2017-0. Autos: Desplats, Gustavo María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCESO A LA JUSTICIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
En este marco, entiendo que corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional. Ello así, toda vez que el acusador ha tenido éxito en conectar los argumentos expresados en la pieza procesal en estudio, con los principios y garantías declarados como afectados, superando así el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Asimismo, considero necesaria la intervención en las presentes del máximo Tribunal local, ello a fin de que explique cuál es, a su criterio, el encuadre jurídico que debe asignársele a hechos como los aquí ventilados. Entiendo que esto deviene imprescindible para evitar los dispendios jurisdiccionales que podrían llegar a suscitarse en el futuro inmediato en razón de la gran cantidad de causas que se han abierto por hechos idénticos a los mencionados, y para que no se vean vulneradas las garantías de debido proceso y acceso a la justicia (arts. 18 CN y 12.6 CCABA).
En efecto, más allá del acierto y error, tanto del voto elaborado por quien aquí suscribe como el de la mayoría formada por mis distinguidos colegas, lo cierto es que de la interpretación típica en cuestión depende la suerte de un considerable cúmulo de procesos en los que se ha resuelto en forma disímil dependiendo de la integración del tribunal de esta Cámara.
A ello se aduna que de la presente cuestión depende la posibilidad del Ministerio Público de ejercer la acción contravencional en casos que involucren el tratamiento de aquello relacionado con aplicaciones de transporte de pasajeros tales como “Uber”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCESO A LA JUSTICIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que existe gravedad institucional cuando “…la decisión recaída en el caso incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional…” (Expte. Nº 4374/05 “Z. A., A. M. c/ OSCBA s/ amparo, art. 14 CCABA, entre otros).
Es decir, para determinar si nos encontramos ante este tipo de supuestos corresponde evaluar si la lesión que se produciría con la decisión sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad y sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional.
Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto por el Fiscal de Cámara, antes reseñado, así como las consecuencias que denuncia devendrían de la decisión mayoritaria de este Tribunal, y que la trascendencia o repercusión de la resolución superaría los intereses de las partes, es dable sostener que ha denunciado debidamente un caso de gravedad institucional que torna procedente la vía procesal incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto con relación a la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta por la Juez de grado al momento de sobreseer al encausado luego de haber cumplido con las reglas de conducta impuesta al concederle la "probation".
En efecto, la decisión fue objetada por el recurrente en la primera oportunidad en que se tomó conocimiento de la adopción de la medida y resulta susceptible de impugnación toda vez que irroga al recurrente un gravamen que no encuentra otra oportunidad para tratar de ser revertido (artículo 6 de la Ley Nº 12 y artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno local, en tanto la recurrente carece de interés, toda vez que la resolución recurrida, en tanto afecta directamente el patrimonio personal de los funcionarios, no causa agravio actual al recurrente ("in re" "Arrua Juana y otros c/GCBA s/amparo", EXP 3264, sentencia del 28/12/01 y “Rodríguez, Walter A. c/GCBA s/ incidente de apelación”, 1388-2014/2, sentencia del 29/09/14).
En tal sentido, se ha dicho que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. I, Astrea, Bs. As., 1989, pág. 211).
Si bien no escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Ley N° 6.021), cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad.
Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso -al menos en el actual estado de la causa-, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso, debiendo ponerse de resalto que, como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, no procede la apelación por agravios hipotéticos o conjeturales (esta Sala "in re" P. V. G. y Otros c/GCBA s/amparo del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUTABILIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que resolvió diferir el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, surge evidente la falta de agravio por cuanto la parte considera que “no tratar el pedido sobreseimiento le causa un gravamen irreparable”, cuando no existe ninguna norma procesal que establezca, a diferencia de lo estipulado en el Código Procesal Penal de la Nación, que haya que escuchar a la parte y resolver sobre el sobreseimiento en el momento en que es requerido.
La misma recurrente en ningún momento aborda que la medida sea recurrible, razón justamente por la que no corresponde su tratamiento.
El Juzgado resolvió considerar la posible situación desde el momento en que la imputada será evaluada previo a la celebración de cada una de las jornadas del debate; supeditando la resolución sobre la capacidad de imputabilidad de la acusada a lo que surja del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, la cuestión relativa al análisis de imputabilidad no puede diferirse. La capacidad para comprender los actos que se le imputan está vinculada con la posibilidad de reprochar el acto ilícito y con la posibilidad de actuar en el proceso de forma eficaz, ejerciendo su defensa.
Los repetidos análisis y prácticas efectuadas a la encausada dan cuenta de una persona vulnerable sin estabilidad psíquica suficiente para afrontar las etapas decisivas del proceso.
La continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió del rechazo de la apelación contra la intimación.
Al respecto, cabe destacar que recientemente he propuesto el rechazo de quejas análogas a la de autos al considerar que resulta prematura la apelación cuando aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes.
Ello, de conformidad con el criterio sentado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero (cf. Sala I "in re" “D. G., G. E. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, Expediente N° 104965/2017-1, 14/09/2018 y Sala II en autos “D. P., M. S. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – genérico”, Expediente N° 721/2016-1, 14/02/2019, entre otros).
En particular, esa Sala II en el precedente citado precisó “…que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto del incumplimiento, aun cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado. En su caso, de verificarse el incumplimiento en juego, la vigencia de la sanción cobraría actualidad y habilitaría, cumplidos los recaudos exigibles, su revisión ante esta Alzada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento de la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
En efecto, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual.
De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto del incumplimiento, aun cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.
En su caso, de verificarse el incumplimiento en juego, la vigencia de la sanción cobraría actualidad y habilitaría, cumplidos los recaudos exigibles, su revisión ante esta alzada.
Por lo expuesto, ante la ausencia de agravio, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 26 Ley 2145 y 62 del Código Contencioso Administrativo yTributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le pague el costo del jardín de gestión privada.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones (Fallos: 316:2016 y 304:1020, entre tantos otros).
Surge del expediente que el Gobierno local ofreció al menos tres vacantes en el sistema público. Frente a lo expuesto, no es posible juzgar a la conducta de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la DADDH). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a sus hijos a la escuela o al jardín no equivale a la negación del derecho.
Por lo demás, la oferta de servicios educativos a partir de los 45 días a fin de garantizar el acceso universal constitucionalmente garantizado, requiere de una reglamentación horaria y un régimen de asignación que no depende exclusivamente de la voluntad y preferencias de cada uno de los usuarios del servicio sino que debe ajustarse a las normas vigentes en cuanto al sistema de prioridades y asignación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80509-2017-0. Autos: G., M. G. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
Cabe señalar que el Juez de grado en el resolutorio dispuso otorgar a las codemandadas un plazo adicional, final e improrrogable de 15 días a fin de dar cumplimiento con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo.
Cabe recordar que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, debiendo ser concreto y actual, es decir, debe existir tanto al momento de apelar como al dictar sentencia.
En dicho contexto, atañe señalar que el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues lo esbozado en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Es que, cabe aclarar, la resolución apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza de la codemandada, por lo que resulta prematuro estimar la existencia de agravio (cfr. esta sala en “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2”, del 04/08/15). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - NOTIFICACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Jefe de Gobierno apeló las astreintes impuestas por entender que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, la intimación pertinente.
El Juez de grado, por un lado, intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días cumpla con lo decidido en la sentencia de fondo -presentación de un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular-, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al funcionario (Jefe de Gobierno) por cada día de retardo y, por el otro, anunció que se haría efectiva la aplicación de la sanción conminatoria en juego para el supuesto de que se mantuviera su conducta una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones involucradas.
En efecto, atento a que los planteos del apelante se dirigen a objetar la omisión de notificación previa del apercibimiento de aplicar astreintes, no obrando elementos que permitan sostener que el "a quo" haya considerado agotada la secuencia de intimación, apercibimiento, constatación del incumplimiento y la consecuente sanción, corresponde concluir que el perjuicio alegado por el recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues las objeciones esgrimidas en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Cabe aclarar, que la previsión apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario del Gobierno local, por lo que resulta prematuro estimar, a esta altura, la existencia de agravio concreto que mantenga actualidad (cfr. esta Sala, en los autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, sentencia del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2, pronunciamiento del 04/08/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto que lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto dispuso la aplicación del art. 411 del CCAyT) vulneró expresas disposiciones de rango constitucional.
Cabe recordar que en la sentencia apelada el Magistrado dispuso que si al vigésimo día hábil de notificada la sentencia se mantuviese el incumplimiento gubernamental, la sentencia será ejecutada por un tercero, a cuenta y orden del GCBA (conforme artículo 411 del Código CAyT y 28 de la ley 2.45).
En efecto, el gravamen alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, en atención a que lo argumentado en el memorial se refiere a agravios hipotéticos.
Así, de acuerdo a los términos de la resolución, cabe advertir que lo dispuesto en la anterior instancia implicó una previsión frente a un eventual incumplimiento de la demandada. Ello, por cuanto el aspecto apelado de la sentencia, es una previsión para el eventual caso de que de la demandada persista en su incumplimiento, por lo que resulta prematuro, por el momento, estimar la existencia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El hecho más ostensible que pondría fin a la discusión acerca de la pertinencia que eventualmente pudiera tener un requerimiento como el que trae consigo la parte actora es que, conforme el análisis primario que habilita esta etapa procesal, su pretensión no trascendería las condiciones mínimas para surtir la intervención del Poder Judicial.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
En efecto, bastaría conjugar el objeto litigioso con la aclaración que, al tiempo de expresar agravios, el recurrente formula sobre el alcance de su pretensión.
Su demanda radica en que “…se garantice la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamientos de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19”.
Luego, al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, arguye que “…no se dice que lo que hace el Gobierno local sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta sino que lo que se ha [hecho] saber a la Justicia de la Ciudad (…) es que la omisión de adoptar medidas por parte del Gobierno de la Ciudad implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas que reciben tratamiento de diálisis y personal de los establecimientos que brindan ese servicio”.
Así, la expresión goza de autonomía suficiente para, con los elementos de convicción con los que hasta ahora se cuenta, considerarla esclarecedora de que en la pretensión subyace una suerte de advertencia u observación, mas no un conflicto entre partes adversas a partir de una manifestación concreta de una omisión arbitraria o ilegítima por parte del sujeto al que se demanda. Recuérdese que ello es condición en una acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
De este modo, el hecho de que estemos frente a un supuesto de tutela preventiva, encausado en el marco de un amparo, no significa que resulte válido acudir al Poder Judicial para hacerle saber que otro órgano del Estado (en el caso el Poder Ejecutivo) se está equivocando en su proceder, aun cuando ello importase la posibilidad de que eventualmente trajera consecuencias nocivas. La actualidad del conflicto debe estar presente al momento de la promoción de juicio, se trate de una acción u omisión, y sea en el marco de una tutela resarcitoria, inhibitoria y/o preventiva.
Incluso, el hecho que intenta imponer la actora como verdad a través de la afirmación sobre la conducta errónea que estaría desplegado la autoridad sanitaria alcanza al Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre el punto, si bien existe necesaria coordinación entre ambas jurisdicciones –local y Nacional- respecto del abordaje sobre todo aquello que involucra la pandemia, en el plano normativo y jurisdiccional debe escindirse la conducta de cada Estado. Y lo cierto es que, desde esa perspectiva, también atribuiría eventuales responsabilidades a un sujeto (Ejecutivo Nacional) sobre el cual los tribunales de este estado local no podrían disponer medida alguna, cuanto menos en el contexto en el que las cosas acontecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
Ahora bien, es central que el Poder Judicial esté en condiciones de verificar desde el comienzo una atribución de conducta antijurídica. El requisito de antijuridicidad es elemental en todo proceso judicial. No hay acción sin atribución objetiva de incumplimiento ilegítimo. Para eso, cuando se reputa una omisión, debe poder confrontarse si el Estado (en el caso) está incumpliendo mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio [con las consecuencias aparejadas conforme al tipo de pretensión y proceso], de aquellos otros casos en los que está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible (conf. CSJN, “in re” "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", del 06/03/07; Fallos 330:563).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (“in re” “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Corresponde recordar que una de las limitaciones del proceso de amparo es resolver el conflicto traído a juicio conforme el estado actual al momento de su decisión.
Así, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, deberá tenerse presente la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “[e]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no” (Fallos 313:344; 316:2016, entre muchos otros).
En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - AGRAVIO ACTUAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
El amparo opera como un modo de evitar un daño grave, daño que devendría irreparable si se adoptaran los caminos procesales ordinarios.
La Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (art. 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. El tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento dela sentencia. Si la lesión, real o potencial para los derechos constitucionales no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión es abstracta y procede el rechazo de la demanda, aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que por resolución administrativa, del 26 de junio de 2019 se aprobó la Licitación Pública para la concesión del servicio de circuitos turísticos de la Ciudad.
La solución es clara en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo artículo 145 inciso 9 contempla que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no solo corresponde valorar las propias de la traba de la "litis" sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio.
Frente a la conclusión del procedimiento licitatorio el proceso carece de objeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO ACTUAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- para que en el término de cinco (5) días arbitrase los medios necesarios para cumplir la medida cautelar dictada en los autos principales, bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria de mil pesos ($1000) por cada día de demora, la que se devengaría automáticamente al vencimiento del plazo fijado.
El apercibimiento contenido en la sentencia de grado no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. La medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, y cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la que lo decidido por el Sr. Juez de grado no engendra agravio actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2019-1. Autos: Legorburu González, José Gracián c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
El recurrente considera que la orden del depósito previo de la multa resulta violatoria al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso en tanto “…la resolución en crisis no se encuentra firme”. En virtud de ello, requirió que se declare la inconstitucionalidad de la norma.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado carecería de actualidad, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
Sobre este punto, corresponde señalar que tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, más solo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la sanción de multa como la que nos ocupa no puede ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I CCAyT, mi voto en los autos “Solanas Country S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nacional N° 22.802, en cuanto establece la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo, cabe precisar que, tal como lo ha señalado el Sr. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen, si bien el trámite del presente recurso se rige por la Ley N° 757, por lo que, en principio, no resultaría en este aspecto aplicable el artículo 22 de la Ley N° 22.802, lo que el recurrente pretende es cuestionar la constitucionalidad de tal norma en cuanto exige el depósito previo de la multa impuesta, por lo que corresponderá pronunciarse al respecto.
A esta altura el agravio aquí tratado ha perdido actualidad, desde que no se verifican circunstancias que lesionen los derechos invocados por el recurrente a poco que se repara que de las constancias de la causa no se desprende que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22. 802 toda vez que en ocasión de proveer el recurso directo interpuesto, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza. (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del artículo 45 de la Ley N° 24.240, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La empresa recurrente objetó en sede administrativa el modo de concesión del recurso de revisión, establecido en el artículo 45 de la Ley N° 24.240 y en el artículo 14 de la Ley N° 757, y requirió la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, al entender que la orden del depósito previo de la multa le causaría un gravamen irreparable a su derecho de propiedad.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado carecería de actualidad, desde que no sólo ha quedado admitido el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, surge de las constancias de la causa que el recurrente acreditó el pago de la multa impuesta.
Sobre este punto, corresponde agregar que tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, más solo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la sanción de multa como la que nos ocupa no puede ser judicialmente ejecutada mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I CCAyT, mi voto en los autos “Solanas Country S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación ltigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (conforme la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ, expte. nº 2282/03, “Jasmín, José Alberto y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros), doctrina que también resulta aplicable a las medidas cautelares solicitadas en el marco de este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuesto contra la resolución de grado que intimó a la demandada para que en el plazo de dos (2) días cumpliera con la precautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
En efecto, corresponde destacar que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, debiendo ser concreto y actual, es decir, debe existir tanto al momento de apelar como al dictar sentencia. En dicho contexto, atañe señalar que el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues lo esbozado en el memorial se remite a agravios hipotéticos. Es que, cabe aclarar, la providencia apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del las codemandadas, por lo que resulta prematuro estimar la existencia de agravio (cfr. esta sala en “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2”, del 04/08/15). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-1. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRUEBA - DESALOJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia habitacional.
Cabe señalar que durante la feria estival la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones del Fuero acompañó una fotografía de una nota del hotel donde conviven, de la que se desprende la supuesta deuda acumulada y que ante la falta de pago al 31 de enero de 2021 se procedería a desalojarlos, circunstancia esta última que no fue acreditada en autos.
Asimismo, cabe precisar que los desalojos se encuentran suspendidos hasta el 31 de marzo de 2021 (artículo 1° decreto 66/PEN/21) y que se prorrogó el plazo para el pago de las deudas por alquileres debidos y generados en contratos de locación destinados a viviendas familiares o personales en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares (cfr. art. 9°, del Decreto 320/2020 del PEN). Tal como indica el artículo 7° del Decreto N° 66/2021, se extiende a doce (12) el número máximo de cuotas para el pago de las deudas por diferencia de precio y por falta de pago, y la primera de ellas comienza en el mes de abril de 2021.
Se desprende así que el Gobierno Nacional prioriza la conciliación para los casos que podrían ser judicializados, lo cual impediría el desalojo inmediato en la cercanía del 31 de marzo de este año.
Señalado ello, es dable agregar que en los procesos de amparos —sobre todo en aquellos en los que se debaten obligaciones vinculadas a derechos sociales— debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia. Así, encontrándose prohibido el desalojo de hoteles y no habiendo, en los términos de la Ley N° 3.706 efectiva notificación de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo, no resulta tampoco configurada en este aspecto la verosimilitud en el derecho que se pretende.
Por las consideraciones antes efectuadas y con el grado de provisoriedad propio de este estado inicial del proceso, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el grupo accionante esté en inminente situación de calle, no resulta posible hacer lugar a la tutela cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60462-2020-1. Autos: S. G. M c/ GCBA y Otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el presente incidente se vincula a una causa donde se reclamó al demandado la renovación de un subsidio habitacional previamente concedido por reunir las condiciones normativamente previstas y, sin perjuicio que la Jueza de grado declaró el pedido abstracto, reconoció la situación de vulnerabilidad del actor.
En virtud del resultado de los informes solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del informe socio ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, el actor carece de recursos suficientes para afrontar el pago del depósito exigido por la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos a los fines indicados ya que la cuestión debatida mantiene actualidad toda vez que, sin perjuicio de encontrarse el peticionante alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, pesa todavía sobre él la obligación de pago del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del que solo podrá eximirse si acredita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en fallos 342:509, 338:1517 y 339:1342, debe reconocerse al Poder Judicial de la Ciudad como “el ámbito que constitucionalmente le corresponde a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (Expediente nº 16398/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”).
En ese esquema, los tribunales que ejercen jurisdicción no federal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, ostentan naturaleza local en tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha advertido que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (338:1517, considerando 5º).
Con la sanción de la Ley N° 6.286, quienes integran la Legislatura Porteña han decidido ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, incorporando las Relaciones de Consumo, en las condiciones que allí se establecen y hasta tanto se transfiera el fuero nacional de Consumo.
Sentadas esas bases, encuentro que, lo relativo al límite temporal previsto oportunamente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad mediante Resolución N° 850/2020 y, sobre lo cual se rechazó la competencia del fuero, no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados.
En efecto, conforme reiterada jurisprudencia, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando son pronunciadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (conf. TSJ “Pérez David Alejandro c/ GCBA y otros s/ apelación - amparo habitacionales y otros subsidios s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte N° 15154/18, sentencia del 17/10/2018, entre muchos otros y CSJN Fallos: 269:31; 292:140; 300:844, 308:1489; 310:1927; 311:787 y 313:344, entre muchos otros). Por tanto, dado que nos encontramos transitando el 2021 y que, “[...] las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-entre otros)”, encuentro que no existe duda alguna en que, a la fecha, el fuero resulta competente.
En este contexto, toda vez que las circunstancias temporales por las que el Juez declaró su incompetencia -esto es la vigencia del plazo establecido en la Resolución N° 850/2020 del Consejo de la Magistratura local- han sido consideradas con anterioridad al 1 de enero del 2021, y que no existe en la actualidad obstáculo alguno –en cuanto pudiere haberlo-para que el fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo asuma la competencia en la materia, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al plazo de cumplimiento en la presente acción de amparo por mora.
Conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el presente caso, el dictado del acto administrativo por el cual se resolvió la petición de la actora, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, determina la inexistencia de gravamen respecto al plazo para cumplir con lo ordenado por el Juez de primera instancia, tornando así inoficiosa la decisión de esta Sala.
Es por ello que habiendo perdido actualidad el agravio en análisis corresponde declararlo abstracto (cf. Fallos: 324:1096; 325:1440, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PERMISO PRECARIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ADJUDICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observa que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, y con relación al aludido uso precario referido por la actora en su demanda, cabe advertir que dicha situación ya no se encontraría vigente.
Así, la Ley N° 6.087 previó que el Poder Ejecutivo podía otorgar permisos de uso onerosos o gratuitos hasta tanto se adjudique la concesión autorizada por dicha norma, y que se admitirá la continuidad de los usos que se encontraban al momento en explotación en el inmueble, por un plazo que no podría excederse de 12 meses.
En este marco, y más allá de señalar que las restricciones derivada del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio –ASPO- impiden la realización de actividades como las indicadas, no puede dejar de advertirse que, no sólo ha transcurrido a la fecha el plazo indicado en la mentada previsión, sino que además la concesión ha sido otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - ADJUDICACION - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observo que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, la actora promovió el presente amparo con fecha 20/12/2019, con el objeto de obtener la suspensión de la licitación pública convocada mediante Resolución Administrativa.
Ahora bien, durante el trámite de los presentes actuados, con fecha 09/03/2020 se dictó Resolución Administrativa por cuyo conducto se aprobó la licitación pública, de etapa múltiple, para el uso y la explotación del inmueble en cuestión, a la vez que se adjudicó la concesión de uso y explotación.
Motivo por el cual, la suspensión del proceso licitatorio no resulta viable atento la aprobación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora expone en sus agravios que su pretensión no se limita a las cuestiones analizadas, sino que persigue un pronunciamiento del Tribunal en el sentido que “asegure”, en aras de la protección del derecho a la salud y del medio ambiente, que los vecinos del complejo en cuestión, no se verán afectados por intromisiones sonoras que sobrepasen los límites tolerables, y que dichos aspectos no habrían sido abordados en la sentencia en recurso.
Ahora bien, se advierte que al razonar así, lo que la parte persigue es el dictado de una sentencia que condene a la demandada a cumplir con el marco normativo vigente frente a futuros hechos que supongan una infracción a la normativa ambiental, en particular, la contaminación sonora.
En este estado, lo cierto es que una pretensión de tal tenor omite dar cuenta de la existencia de “una acción u omisión actual o inminente que genere una situación de agravio para los vecinos, excediendo el marco de normal tolerancia que es dable exigirles (...)”, como se refiere en la sentencia apelada. Dando fundamento, de este modo, a lo aseverado en cuanto a que “(...) es cuanto menos prematuro tener por configurada una conducta lesiva. Eventualmente, si las nuevas actividades autorizadas en el predio fueran contrarias al marco legal o generaran contaminación ambiental de cualquier tipo, ése (y no éste) será el momento de buscar los mecanismos administrativos o judiciales susceptibles de paliar el daño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora cuestiona los manifestado por la sentenciante en cuanto sostiene que su parte no habría “impugnado la normativa ni el procedimiento llevado adelante por el Gobierno local” .
En este marco, se observa que si bien la actora en su demanda habría efectuado señalamientos respecto a ciertos aspectos del proceso licitatorio -en ese momento en trámite-, de frente a la temática ambiental, lo cierto es que dichas referencias carecen de aptitud suficiente para fundar, aún desde la óptica del principio precautorio vigente en materia ambiental, una condena en el sentido pretendido.
Es que, conforme surge del análisis efectuado en la resolución apelada, el proceso licitatorio en ciernes y su marco reglamentario (Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Pliego de Especificaciones Técnicas), no se advierte en conflicto con la normativa constitucional y legal vigente en materia ambiental.
Antes bien, el articulado de los citados Pliegos acoge las previsiones de la Ley N° 123 en cuanto a la instancia de Evaluación de Impacto Ambiental, la intervención de la APRA (Agencia de Protección Ambiental) y la aplicación de la Ley de Contaminación Acústica (Ley N° 1.540)
A lo dicho, encuentro oportuno agregar que, conforme surge de las constancias administrativas acompañadas a la causa, durante el proceso licitatorio se dio debida intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, a la Dirección General de Interpretación Urbanística, a la Gerencia Operativa de Usos del Suelo, y a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cuadra señalar que no se advierte que la decisión apelada contravenga el “principio precautorio” (conf. art. 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675), conforme alega el actor en sus agravios.
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, " [L]a aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (“in re” “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
De modo tal que el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva, impide acoger la demanda a la vista de este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
El actor recurrente, se agravia al considerar que el DNU N° 320/2020 había sido dictado para proteger a los locatarios, mientras que el Gobierno demandado no revestía tal carácter, ni el de locador.
Ahora bien, en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Ello así, en tanto el Gobierno local esta otorgando al actor el monto del subsidio correspondiente al mes de marzo de 2020, es decir, la suma de $5.000, por lo que las diferencias que pudiesen generarse a partir del mes de noviembre del 2020, podrán ser abonadas, previo acuerdo de las partes, de 3 a 12 cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio otorgado a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
En efecto, y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Por su parte, no obra en autos constancia alguna de deuda o intimación al pago por parte del locador ni de desalojo. En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si media conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada por la actora invocando a ese fin, por un lado, el decisorio de la Sala IV adoptado en los autos “Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada” (Inc. N° 108441/2021); y, por el otro, la acción declarativa interpuesta por el GCBA ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”).
Sin embargo, que el recurso de apelación articulado por la parte actora no ha perdido actualidad, pues el objeto de este pleito difiere de los planteos que motivaron aquellas acciones.
En estos actuados, la parte actora no pidió la suspensión de las clases; sino que ante la presencialidad escolar obligatoria, cuestionó que las normas locales no habilitaran a los padres a optar por una modalidad exclusivamente virtual, en el marco de la actual emergencia sanitaria. Los coaccionantes no reclamaron que se abrogara la posibilidad de concurrir a los establecimientos educativos, sino que se les permitiera optar por un sistema virtual, dentro de la presencialidad combinada adoptada por la institución educativa al que asisten sus hijos e hijas.
La sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la acción declarativa invocada por el demandado no tornó abstractos los planteos, toda vez que dicho fallo analizó las facultades constitucionales reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires-como ente federado- en materia de educación, pero no se expidió sobre la razonabilidad de la prestación del servicio educativo a través de la modalidad presencial o de la virtualidad en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DECRETOS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada.
Sin embargo, el colectivo amparista expresamente sostuvo que su petición consistía en que se reconociera la no obligatoriedad de la presencialidad, de modo que se eximiera a los y las menores bajo su cuidado del deber de concurrir a las escuelas y, consecuentemente, que no les sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente.
Expresamente señalaron que no sostienen que se cierren los colegios sino que no quieren es que "obliguen a los mapadres a exponer la vida de sus hijos por sostener una presencialidad obligatoria, cuando el derecho a la educación se puede cubrir como se hizo el año pasado".
En efecto, el debate no perdió actualidad con la aprobación del Decreto N° 155/21. Ello así, pues estableció -hasta el 21 de mayo inclusive en todos los establecimientos escolares públicos y privados- la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial (artículo 1°); y, si bien previó la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales) para el nivel secundario (artículo 2°), en el establecimiento de autos, en principio, todos los niveles (incluido el secundario) se desarrollarían desde el inicio del ciclo lectivo 2021 de acuerdo a esa modalidad combinada.
Ello así, el Decreto N°155/21 no modificó la modalidad educativa llevada a cabo en el colegio de marras desde el inicio del ciclo lectivo; y, por lo tanto, en principio, aquel no satisface el reclamo cautelar de la parte actora tornando abstracta su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver.
Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (CSJN, “F. P. Rubistein y Cía. SRL c/ AFIP-DGI s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, FCB 021060005/2009/CS001, 15/05/2018, Fallos: 341:545; “Ramirez Juan Carlos c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Daños y Perjuicios y Daño Moral”, R. 1398. XLI. REX, 05/06/2007, Fallos: 330:2548) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (CSJN, “Río del Val, Ana Laura c/ Pérez, Evaristo y otros s/ ejecución hipotecaria”, 913/2007-R-42-REX, 27/12/2006, Fallos: 329:5949; “Western Electric Co. Soc. Inc. of Argentina c/ Corporación Argentino Americana de Films”, 1942, Fallos: 193:524 -2º edición 193:351-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-.
En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto N° 48/2021 -que puso en marcha el procedimiento legal que se objeta, incluso si por vía de hipótesis se reconociera la legitimación procesal de los actores para actuar en defensa de los intereses invocados a través de la acción de amparo, estimo que dicho cuestionamiento y el pedido cautelar formulado se exhiben prematuros.
En efecto, el decreto cuestionado se traduce en un acto preparatorio de la voluntad del Poder Ejecutivo local fundado en la ley vigente que se limita a: i) formular una propuesta de un candidato para ocupar el cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública en los términos de la Ley N° 6.357; y ii) dar inicio al trámite legal de designación que incluye una insoslayable instancia participativa en el marco de una audiencia pública temática donde se podrán evaluar las observaciones que pudieran llegar a efectuarse con relación al candidato.
Recién con posterioridad a la celebración de la audiencia de mención, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección. En el caso de confirmación del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las observaciones recibidas (cf. artículo 71, Ley citada).
De este modo, incluso si se reconociera legitimación procesal a los actores para actuar en defensa de la legalidad en los términos pretendidos, recién con el eventual acto de confirmación del candidato elegido, habiéndose cumplido previamente el procedimiento participativo contemplado en la ley, podrían evaluarse los presupuestos para tener por configurado un peligro concreto y actual sobre los intereses que se busca tutelar en esta ocasión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Asesor Tutelar ante la Cámara contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, contra la resolución por la que se dispuso que se confiera vista de estos actuados a la Asesoría General Tutelar.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la limitación recursiva dispuesta en el artículo 19 de la Ley de Amparo no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual ha de atenderse a las particularidades de la causa.
Más allá de que la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación, no sólo a la luz de la norma aplicable sino incluso de la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de ella, la resolución cuestionada no encuadra en los términos del artículo19 de la Ley N° 2.145.
Tampoco la resolución cuestionada causa al quejoso un agravio irreparable dado que el planteo articulado ha devenido abstracto toda ve que la Sra. Asesora General Tutelar se expidió en el marco de la vista conferida.
Ello así, la falta de actualidad del conflicto planteado conduce al rechazo de la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-1. Autos: Asesoría Tutelar N° 1, Cámara de Apelaciones CAyTRC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUIDADO PERSONAL - HIJOS A CARGO - IUS VARIANDI - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme los turnos de enfermería que cumple la referida parte de manera que su jornada laboral no supere las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020, mientras dure la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida ésta, en los días fijados en el Decreto N°93-GCBA2007.
La actora sostuvo que la medida cautelar dictada modifica sus condiciones laborales en tanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su turno de enfermería en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria lo que consideró que implica un uso excesivo del "ius variandi", que en su caso particular afecta su dinámica familiar y genera una imposibilidad de cumplimiento de sus tareas.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aún no ha efectuado cambios de horario ni le ha asignado tareas en días hábiles a la actora de conformidad con lo previsto en la referida resolución por lo que no resulta posible analizar la legitimidad o ilegitimidad de un eventual ejercicio del "ius variandi" que aún no ha ocurrido, en el marco de la relación laboral que mantienen.
Ello así, el derecho invocado no resulta verosímil en la medida que sólo ante un eventual ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/20 a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alterara el régimen laboral propio de la actora, resultaría posible analizar si se configura la alegada lesión a los derechos de la accionante.
Así las cosas, en el contexto actual de la pandemia desatada por la aparición del virus COVID-19, que obliga a valorar con especial prudencia el ejercicio de las facultades de organización los recursos humanos con los que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para garantizar el derecho a la salud de la población de la Ciudad, en razón del interés público comprometido, el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento y, por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4650-2020-1. Autos: H., K. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AGRAVIO ACTUAL - APELACION EN SUBSIDIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En mi opinión, la decisión recurrida sí genera agravio actual porque la audiencia de debate se fijó para una fecha en la que ya habrá vencido el término perentorio establecido en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, en esta etapa procesal no está prevista la apelación hasta tanto no haya sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-4. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - OBJETO DEL PROCESO - HECHO CONDUCENTE - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado por el amparista.
El actor denunció como hecho nuevo el haber tomado conocimiento de que a otro enfermero del Hospital donde se desempeña a quien también le han dictado como medida cautelar la adecuación de su jornada laboral en virtud de la insalubridad de las tareas prestadas a 6 horas diarias, automáticamente le cambiaron los días de trabajo, agregándoles días en la semana hasta completar las 30 horas semanales tal como había ocurrido con su caso.
Sin embargo, la Jueza de grado desestimó la denuncia efectuada al considerar que el hecho invocado excedía el marco de la "litis" y que no resultaba conducente para la resolución de la causa.
En efecto, si bien el actor señala que la eventual asignación de tareas en días hábiles por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos AIres afectaría la prestación de su servicio como personal esencial de enfermería en otro Hospital, el examen de esta cuestión resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79108-2021-0. Autos: Moreno, Gabriel Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por las demandadas, por la Sra. Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por el Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado intimó a la parte demandada (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires) a que en el plazo de quince (15) días presentase una serie de informes y dispuso que, si en el plazo otorgado no se acreditaba el acatamiento de lo ordenado, por cada día de retardo aplicaría una sanción de mil pesos a la Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad y al Presidente del Instituto demandado.
Los demandados sostuvieron que lo decidido excedía el marco de la "litis", resultaba incongruente con el objeto de la pretensión principal y no tenía sustento normativo; los funcionarios sostuvieron que el apercibimiento era indebido ya que el incumplimiento del mandato judicial no les era imputable, que la imposición de astreintes resultaba improcedente y que era elevado su monto.
Sin embargo, en la resolución de grado no hay una concreta imposición de astreintes sino que sólo se ha intimado a la parte demandada al cumplimiento al pedido de informes ordenado. El apercibimiento se condicionó al eventual incumplimiento de dicha intimación.
Ello así, atento que la medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los Jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, lo decidido no genera agravio actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4827-2017-2. Autos: Pérez, María Cristina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - AGRAVIO ACTUAL - HUELGA DE HAMBRE - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia, en consecuencia, confirmar el traslado ordenado por el Juez de grado y disponer, además, que en el actual lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física del imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectados sus derechos, debido a las condiciones de su alojamiento en la Alcaidía donde se encuentra. En este sentido, mencionó la imposibilidad de establecer comunicación con su familia y de socializar con otras personas. Agregó que hacía cuatro días que estaba realizando una huelga de hambre, sin tener control médico ni haber sido pesado, y que posee dificultades para cumplimentar correctamente el tratamiento dermatológico que debe realizar.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
En este sentido, es una persona privada de libertad que no cuenta con las condiciones necesarias para entablar el tratamiento médico, según la afección que padece y que, ante las condiciones de detención decide realizar una huelga de hambre ya que no logra ingresar en el Complejo Penitenciario Federal, como se encuentra legalmente dispuesto, ya que las condiciones de alojamiento importan un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, debiéndose hacer cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 188036-2021-0. Autos: S.,B. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - SALUD DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de “habeas corpus” presentado con el imputado.
Conforme lo manifestado por escrito y oralmente por imputado , el principal motivo de su presentación fue la intención de hacer una denuncia y ser trasladado hacia otro centro de alojamiento, por problemas que había padecido con otros internos y personal del lugar, como así también para favorecer el contacto con su familia. Por otro lado, puso en conocimiento episodios que habría padecido dentro de la Alcaidía donde se encuentra alojado, los cuales involucraron una serie de agresiones y golpes. Agregó que posteriormente a esos hechos y ante sus reclamos, e intentar de prender fuego un colchón para que lo saquen, fue golpeado por personal de la Alcaidía, y que cuando llegó la requisa, lo encerraron, lo golpearon, le tiraron gas pimienta en los ojos y que lo pusieron boca abajo, por aproximadamente dos horas, debajo de un ventilador.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas.
Adviértase que el nombrado expresó temor por considerar que corre peligro su vida y que necesitando un tratamiento específico no se ha requerido un informe médico para elaborar un seguimiento de situación respecto a las adicciones.
En efecto, de constatarse estas anomalías y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la instancia de grado por haber perdido actualidad.
Mediante la medida cautelar en cuestión se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras necesarias a fin de garantizar la seguridad del edificio donde funcionaba un Jardín de Infantes Público.
Los actores iniciaron el presente amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de la Escuela Infantil en cuestión de la inscripción “on-line”, u otro que impliquen su cierre/supresión/ fusión/mudanza/traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela Pública en cuestión. Fundaron su acción en que pese a que familias y docentes llevaban largo tiempo luchando en defensa del jardín cuya sede se encontraba en un edificio de la Ciudad, de manera inconsulta, el Gobierno local había avanzado en su cierre. Ello se había visto reflejado en el sistema de inscripción “on line” que omitía ofrecer vacantes en las salas del Jardín que funcionaban en un edificio; dado que las que se ofrecían, se situaban en otro edificio de la Ciudad.
Ahora bien, el marco fáctico en que se dictó la medida ha resultado sustancialmente modificado desde el 03/03/2020 a la fecha.
Ello es así, dado que no puede obviarse que en ese momento no se había iniciado el ciclo lectivo 2020 de la Escuela Infantil en ninguno de los edificios en cuestión. Por ello es que, al menos preliminarmente, el Juez, a fin de garantizar la escolaridad y seguridad de los niños, ordenó la tutela cautelar en los términos reseñados.
Luego, no sólo se iniciaron las clases en el nuevo edificio de la escuela, sino que acaecieron los avatares provocados por la pandemia por COVID 19, por los que se suspendieron las clases presenciales en el ciclo 2020 y se reanudaron con diferentes limitaciones y protocolos en el corriente año.
Así, en el marco de las actuaciones principales, a partir de un reciente requerimiento de información del Juez de grado sobre las vacantes que habían sido otorgadas en la nueva sede para los ciclos lectivos 2020 y 2021, la Directora de Educación Inicial de la Dirección de Educación Gestión Estatal sostuvo que “la construcción del nuevo edificio posibilitó el incremento de vacantes, ya que permitió contar con espacios áulicos más amplios y espacios adicionales más propicios para el desarrollo de las propuestas didácticas…”. Asimismo, indicó que “todos los niños/as que contaban con una vacante en la Escuela Infantil en el ciclo lectivo 2019, se les garantizó que pudieran continuar sus trayectorias educativas y pedagógicas en el ciclo lectivo 2020 en la misma institución, en su nueva sede...”.
Por otro lado, en relación con los nuevos aspirantes se recordó que la asignación de vacantes se efectúa dentro del sistema vigente, a tenor del cual tienen prioridad los hijos de aquellos trabajadores del Hospital Público.
En tales condiciones, la tutela preventiva ha perdido actualidad y debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-2. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 668-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2021-2. Autos: Caprino Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante, junto con su Defensa, las autoridades de la Alcaidía, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, la Magistrada de grado rechazó “in limine” la acción de “habeas corpus” intentada. Para así resolver, consideró que la acción no era de aquellas previstas en la Ley Nº 23.098 y que el detenido, a través de sus presentaciones, en realidad pretendía impedir el cumplimiento de la sanción disciplinaria dispuesta a su respecto.
Ahora bien, considero que la situación denunciada en autos no debió desestimarse sin que, previamente, hubiera sido escuchado el presentante, su defensor y las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en la audiencia que ordena el Código Procesal Penal.
Asimismo, considero que el habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido implican un agravamiento de las condiciones de detención. En este sentido, el nombrado se encontraba en huelga de hambre, iniciada a raíz de que se le impuso una sanción disciplinaria, que el interno había apelado. Posteriormente a la desestimación de la primera acción, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional interviniente asignó efecto suspensivo a dicha impugnación y el interno dejó sin efecto su huelga de hambre.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas que padece el detenido, sin visitas familiares y en estricta huelga de hambre consistía en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, que no debió ni debe ser tolerado por los tribunales y que obliga a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas condiciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
La entidad bancaria recurrente sostuvo que la “…obligación de depósito [de la multa] como requisito ineludible para la interposición de la apelación (…) es a todas luces arbitraria [e] infringe el derecho al debido proceso…”.
Al respecto, vale mencionar que, a esta altura del proceso, no se advierten razones que justifiquen ingresar al análisis del planteo efectuado. Ello es así, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por ello, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CLASES PRESENCIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, la medida cautelar requerida se encontraba orientada a obtener una dispensa de concurrir a las escuelas en donde se desempeñ la actora y que, de ese modo, se le permitiera compatibilizar el cumplimiento de sus tareas de manera remota mientras sus hijos se encontraban en el hogar debido al horario restringido de las burbujas escolares que se les había asignado.
Ahora bien, en el caso no puede soslayarse que durante el transcurso del proceso acontecieron hechos que incidieron sobre la pretensión cautelar.
En efecto, si bien la demanda fue interpuesta al inicio del ciclo escolar y la medida cautelar fue concedida el 18 de mayo de 2021, el 3 de agosto pasado fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución Conjunta Nº 6/MEDGC/21, que introdujo modificaciones en la modalidad de asistencia de los niños a las escuelas e incidió en el contenido de la pretensión esgrimida en autos.
En efecto, los agravios de la demandada han perdido actualidad, por lo que nada corresponde resolver sobre el particular. Ello así toda vez que la actora se encuentra prestando servicios de manera presencial, mientras que sus hijos asisten a clases; de tal modo es posible afirmar que –en la actualidad– un pronunciamiento referido a la medida cautelar solicitada originalmente carecería de objeto útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96618-2021-0. Autos: B. M., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE REGLAMENTACION - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora manifiesta que a través de la modificación realizada se convierte en letra muerta la voluntariedad de acceso a la aplicación “web” oficial que se consagra en cabeza de los consorcistas.
Al respecto, observo que del inciso n) del artículo 9 y del artículo 23 de la Ley N° 941, si bien podría conjeturarse una contradicción como la señalada, entiendo que ello no se advierte con la necesidad afirmada, ya que, por un lado, la ley solo dispone la obligación de dar de alta al consorcio en la plataforma “web” en cuestión, y, por otro, prevé su uso obligatorio para la gestión administrativa de todo aquel que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad, siendo optativo para los consorcistas su uso y consulta, lo que, en mi opinión no permite observar una clara inconsistencia como la aludida, ni en qué forma la modificación aludida vulneraría los derechos del colectivo actor involucrado.
Por otro lado, es dable señalar que, en virtud de la Cláusula Transitoria Única de la ley atacada, el Capítulo VI –aplicación de la Plataforma “Web” Oficial- aún no fue reglamentado, razón por la cual, a lo conjetural de los planteos efectuados antes apuntado, debería sumarse esta realidad, ya que, en definitiva, se desconoce el modo en el que la plataforma será instrumentada a partir de la pertinente reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
En efecto, la única cuestión a resolver por este Tribunal consiste en la inclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En este sentido, la parte actora manifestó que en el mes de mayo del año 2016 fue excluida de dicho padrón, no efectuándose nuevas retenciones en dicho período. Pese a la exclusión efectuada, el contribuyente solicita se declare improcedente su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, en tanto y en cuanto persistan saldos a favor del contribuyente.
Por consiguiente, en atención a que la demandada procedió a devolver a la contribuyente las sumas retenidas en virtud de la inclusión al SIRCREB y que, por otra parte, el contribuyente no se encuentra actualmente incluido en el referido padrón, la cuestión a decidir carece de actualidad.
Aun cuando la pretensión de la parte actora consiste en declarar la improcedencia de su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, no existe actualmente la suficiente certeza de que ello pudiera ocurrir a través de alguna actividad administrativa en curso, lo que hace que el presente agravio sea conjetural e hipotético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la petición del imputado para ir a votar.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento).
La Defesa solicitó que se arbitren los medios necesarios para que su asistido pudiera participar en las últimas elecciones nacionales, a fin de hacer uso de su derecho cívico.
No obstante, cabe señalar que lo solicitado por la Defensa no constituye un agravio concreto ni actual pues atento al tiempo por el cual el imputado debería cumplir condena, su privación de la libertad se agotaría el día 8 de agosto de 2022, en forma previa a que se celebren nuevas elecciones locales o nacionales, por lo que el planteo resulta improcedente y no cabe efectuar consideración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98128-2021-1. Autos: Rapisardi Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Director General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias al referido funcionario.
En efecto, el acto jurisdiccional impugnado constituye una advertencia sobre el posible ejercicio de facultades que el ordenamiento pone en manos de los Jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada.
Ello así, el mero apercibimiento no genera un perjuicio actual y por tal razón el recurso en examen resulta prematuro.
Lo decidido no implica juzgar acerca de la reticencia o no del recurrente en el cumplimiento de la manda judicial, ni adelantar juicio alguno sobre la eventual aplicación de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11399-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
Más allá de los avatares y vaivenes que ha presentado el desarrollo del ciclo escolar 2021, en cuanto a las diversas modalidades que ha tenido que adoptar debido a la evolución de la pandemia del Covid, lo cierto es al día de hoy el año escolar ya ha concluído y no cabe presumir que el próximo ciclo lectivo no asuma la misma modalidad presencial total que ya ha presentado el que acaba de cerrar, al menos a partir de su último tramo.
Así, no resulta necesario analizar y ponderar cuestiones y normativas que se fundaron en una situación fáctica excepcional e inédita, que la propia evolución de la pandemia afortunadamente ha permitido ir dejando atrás.
La recurrente no ha aportado datos fácticos concretos que pudieran demostrar la existencia de una lesión actual del derecho a la educación del subgrupo integrante del colectivo concernido respecto de cual se mantuvo vigente la pretensión actoral durante el ciclo lectivo 2021.
En efecto, sin desconocer la existencia de las serias falencias educativas que padece la sociedad argentina, agravada sin duda alguna por la suspensión de la presencialidad escolar durante la pandemia, el estado de cosas que dio origen al planteo de esta causa ya no se presenta, por lo que no cabe sino la confirmación de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, no obra en la causa ninguna denuncia que refleje una omisión del Gobierno actual en la comunicación que, según el asesor tutelar, debe hacerse, en forma expresa y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada, respecto de los criterios sanitarios que permiten dispensar a los estudiantes de la concurrencia a clases presenciales.
Por otro lado, tampoco fue articulado tal requerimiento como una pretensión dentro del proceso, sino que fue introducido con posterioridad a la sentencia de primera instancia y a la vista conferida luego de presentados los memoriales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, no resulta evidente, tal como sostiene el Asesor Tutelar, que la directiva del Consejo Federal de Educación sea incluir la modalidad virtual dentro de la educación domiciliaria, puesto que de ser así lo diría expresamente.
En concreto, el apartado 127 de la Resolución N° 202/13 del Consejo Federal de Educación dispone que “[l]as Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) forman parte de la educación primaria y en la modalidad debe contemplarse la utilización y aprovechamiento integral de los recursos digitales que garanticen la inclusión plena de los alumnos”. A su turno, el apartado 148 agrega que “[l]as TIC constituyen un recurso y medio para incrementar la calidad de la educación de los alumnos de la modalidad, que potencian el aprendizaje, el conocimiento, el análisis de la información, y permiten mantener el contacto con su clase y/o compañeros de escuela a través de la resolución de trabajos colaborativos, y principalmente el acceso a todos los contenidos y actividades programadas. Su uso se promoverá y alentará, sin embargo, no reemplazará en ningún caso la función docente”.
La manera en que se implementen dichas tecnologías forma parte de la propuesta pedagógica que las autoridades competentes diseñen, que puede o no incluir la modalidad virtual dentro de la educación domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, sin desconocer las carencias y asignaturas pendientes en materia educativa en general y de conectividad en particular, especialmente para los barrios y grupos más vulnerables, de las constancias de autos no surge que el Gobierno local hubiese denegado pedidos concretos de provisión de equipos tecnológicos.
Ello así, no se advierten motivos que justifiquen ordenar a la demandada que presente informes periódicos en autos sobre la cantidad de alumnos exceptuados, los dispositivos tecnológicos entregados y las maneras en que garantiza la conectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta a fin de que se ordenara a la autoridad administrativa del concurso para un cargo admitieran su inscripción y participación en el mentado concurso.
En efecto, de la medida para mejor proveer solicitada por el Tribunal surge que el concurso en cuestión ha finalizado y que el ganador se encuentra realizando los trámites para su designación en el cargo.
Ello así, el objeto de autos que era la inclusión de la actora en el concurso ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233329-2021-1. Autos: Tisera, Ana Adela Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
La actora cuestionó que no se ordenara que la cobertura solicitada fuera prestada a través de la prestadora que venía tratando al niño; además, planteó que la resolución cuestionada no había ordenado que la cobertura fuera a valor nomenclador y que ello implicaba que sea la demandada quien decidiera de forma arbitraria y sin ningún tipo de supervisión la suma que otorgaría para cubrir la prestación requerida. Finalmente, criticó que la sentencia ordenara que se diera cobertura mientras los médicos lo indicaran. Afirmó que atento a que la prestación de acompañante terapéutico era continua, si se limitaba su cobertura en un tiempo predeterminado la salud del niño correría riesgo ante una posible negativa de la demandada, como consecuencia de la ausencia de una manda judicial que la obligase.
Sin embargo, la demandada ha dado cumplimiento a la manda judicial mediante el prestador seleccionado por la parte actora y no sólo no se ha opuesto al seleccionado, sino que tampoco ha recurrido la sentencia.
Ello así, la crítica de la actora al respecto resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
El cuestionamiento relativo a que se ordene efectuar la cobertura al valor nomenclador y la duración de la prestación ha sido adecuadamente considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los dos planteos referidos la apelante no alcanzan a poner de manifiesto la existencia de un agravio concreto que torne procedente el recurso de apelación intentado.
En lo que hace a la determinación del prestador de forma directa –y no como posibilidad a evaluar-, en tanto la parte actora destaca que allí se viene efectuado el tratamiento del menor mediante un servicio conocido y que no ha merecido reparos, el Tribunal deberá evaluar –básicamente– aspectos de hecho y prueba que, en principio, resultan ajenos a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1903).
Sin perjuicio de ello, se advierte que al ordenar la sentencia un tratamiento efectivo e integral de conformidad con las prescripciones de los profesionales intervinientes, va de suyo que en la etapa de ejecución podrá ser revisada eventualmente cualquier alteración que pueda poner en riesgo la salud del menor, a fin de evitar que se incumpla la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
El cuestionamiento relativo a que se ordene efectuar la cobertura al valor nomenclador y la duración de la prestación ha sido adecuadamente considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, se agravió la actora debido a que la sentencia de grado no precisó el valor del nomenclador de la cobertura y tampoco se ordenó dar cobertura “mientras los médicos lo indiquen”.
Al respecto, no asiste razón a la apelante respecto de la necesidad de precisión adicional del valor de la cobertura, en tanto más allá de que a la fecha el cumplimiento de la cautelar no ha merecido reparos, lo cierto es que, tal como destacó el Sr. Asesor ante la Cámara en su dictamen, la cobertura “integral” ordenada por el Magistrado de grado no admite otra lectura que el mantenimiento de las prestaciones requeridas.
Por otra parte, ello podrá ser revisado, en caso de incumplimiento, en la etapa de ejecución de sentencia.
De esta forma, no resulta atendible el argumento respecto de que la resolución recurrida implicaría que la demandada decida de forma “arbitraria” y sin “supervisión” la suma que otorgará.
En efecto, el agravio es la medida de la apelación; la procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y la posibilidad de removerlo a través del recurso, lo que determina su interés en la interposición.
Además, el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar, por lo que no cabe la apelación por agravios posibles, hipotéticos o conjeturales [conf. Lago, Lidia, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. Comentado y Anotado , Balbín Carlos (Director), 2° ed., t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 510].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, más allá de la situación fáctica existente al momento de la interposición de la demanda, no se encuentra controvertido en autos que, en la actualidad, la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local. Asimismo, que se garantizó el acceso prioritario a esa institución a los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital Público.
Tampoco se encuentra controvertido que la apertura de la nueva sede aumenta la superficie cubierta y descubierta de modo considerable, a la par que incrementa el número de vacantes y prioriza la inscripción no sólo de aquellos padres/madres/tutores que trabajan en el Hospital, y que hubieran seleccionado a la Escuela como primera opción, sino también de otros trabajadores del Gobierno local. Lo expuesto denota la inexistencia de vulneración al derecho a la educación en la actualidad, tal como expresó el Juez de la anterior instancia.
En este punto, cabe recordar que “es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto” (cf. Sala II, en autos “Chavez, Alfredo José c/GCBA s/Amparo ”, sentencia del 23/12/2004).
En estas condiciones, los agravios vertidos en el recurso de apelación no resultan aptos para rebatir lo decidido en la instancia de grado en punto a que la pretensión actora dirigida a garantizar el funcionamiento del lactario y salas del maternal se encontraría cumplida, y la demanda en este aspecto ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, no se ha demostrado que actualmente los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital no cuenten con vacantes en la escuela objeto de autos, sino que por el contrario tuvieron prioridad en la inscripción.
No se advierte tampoco un agravio en cabeza de los recurrentes que torne procedente sus recursos de apelación sobre el particular.

En efecto, sus genéricas afirmaciones respecto del derecho de información, participación en la toma de decisiones, no discriminación, igualdad de género y derechos laborales adquiridos no rebaten lo sostenido por el Magistrado de grado en torno a que no se ha demostrado la existencia de una obligación en cabeza de la demandada de mantener en funcionamiento la escuela en la sede del edificio del Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” de diversas entidades presentadas en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, el agravio vertido respecto del rechazo de las presentaciones realizadas bajo la figura de “amicus curiae” deviene abstracto.
Ello así, en función de que se confirma la sentencia de grado que declaró abstracto el objeto de las presentes actuaciones por no encontrarse en la actualidad controvertido en autos que la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local.
Sin perjuicio de ello, y a todo evento, se observa que las organizaciones presentantes consintieron lo decidido con relación a que el objeto del amparo se tronó abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que denegó la apelación contra la providencia dictada por la Jueza de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) -Ministerio de Educación- a que acredite el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $15.000 por cada día de demora.
Al respecto, tal como lo dictaminó el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, corresponde destacar que el Juez subrogante postuló, en la providencia cuestionada, que el apercibimiento previsto se condicionó al eventual incumplimiento de la intimación dispuesta en autos, circunstancia que, hasta entonces no había sido determinada. Asimismo, tal Magistrado también señaló que el planteo recursivo resultaba conjetural e hipotético dado que no se evidencia la configuración de un agravio actual como así tampoco el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, se ha expresado que las sanciones conminatorias son sanciones pecuniarias que los jueces pueden aplicar contra quienes deliberadamente desobedecen sus mandatos recaídos en resolución firme, a fin de obligarlos a su específico cumplimiento (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1987, página 154).
En el presente, toda vez que la Sentenciante no hizo efectivas las astreintes, sino que intimó a la demandada a cumplir con lo ordenado bajo apercibimiento de imponer tal sanción, los agravios vertidos respecto de este punto aparecen como prematuros y no se advierte que ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 219, CCAyT). - ver en este sentido, criterio adoptado por la Sala I, por mayoría, "in re": “Di Gennaro”, expte. N° 104965/2017-1, del 14/09/2018 y también por la Sala II en autos “Della Paolera ”, Expte. N° 721/2016-1. En particular, la Sala II "in re": “ Acuña María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada ”, Expte. N° 39580/2015-3, sentencia del 08/11/2019).
Por su parte, la Sala III del fuero ha sostenido que la resolución que intima bajo apercibimiento de aplicar astreintes no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. Al respecto, señaló que “ la medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la cual lo decidido por el Juez de grado no genera agravio actual ” ("in re" : “García, Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ”, expte. N° A3638-2014-5, del 27/04/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-4. Autos: Acuña María Soledad Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
Nótese que este Tribunal entiende conforme la situación existente en el momento en que el expediente le es enviado a su conocimiento, debiendo atenerse estrictamente a la situación de hecho y de derecho generada no sólo por los términos en que se trabó la “litis” (donde el demandante refiere a los tres años de calificaciones necesarios para el ascenso, cuando ya se han superado otros tantos más), sino por los hechos sobrevinientes y el modo en que transcurrió el trámite de la causa.
Así, siendo que ha quedado establecido cuáles eran los dos únicos planteos sujetos a litigio, no puede sino concluirse en que el eventual perjuicio que podría haber causado la calificación discutida correspondiente al año 2018 no tuvo tal efecto en virtud de la medida cautelar decretada y lo cierto es que, por el transcurso del tiempo, carece de virtualidad en el presente (conforme al régimen legal y reglamentario vigentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
En tal sentido, el derecho invocado por el actor recibió la protección pretendida en la etapa cautelar que perduró sin que la calificación objetada pudiera haberlo perjudicado durante el plazo previsto en la normativa citada. Superado ese lapso temporal y a los efectos propios del proceso de amparo, la cuestión ha perdido actualidad (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº3170/04, sentencia del 20/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En ese orden corresponde indicar que la presente acción de amparo fue iniciada por una dirigente del Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST) y otra en condición de referente de la agrupación Jubilados y Jubiladas de Izquierda, a su vez, como ciudadanas de esta Ciudad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) con el objeto de que se le ordene el cumplimiento e inmediata acción de la Ley N° 5.420 de Prevención y Protección Integral contra el Abuso y Maltrato de los Adultos Mayores y se cumpla estrictamente con el protocolo vigente para la vacunación contra el COVID-19.
Alegaron que en el mes de marzo de 2021 se realizó el plan de vacunación contra el Covid-19 para los adultos mayores de 80 años y que resultó de público conocimiento la total y escandalosa falta de organización, exposición y vulnerabilidad de los derechos de los personas de tercera edad que fueron a aplicarse su primera dosis de la vacuna anti-COVID. Ello en cuanto a que las personas esperaron aglomeradas, sentadas en el piso, expuestas a altas temperaturas y que debieron ser atendidas por su malestar psicofísico. Asimismo, expresaron el operativo fue improvisado y caótico y que hubo una demora oficial en otorgar turnos de manera virtual. Sostuvieron que no se respetó el protocolo de la Organización Mundial de la Salud en cuanto al distanciamiento social y que el accionar denunciado encuadraba en los artículos 3°, 4° y 5°, inciso f) de la Ley N° 5.420, de Prevención y Protección Integral contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores.
En base a ello, indicaron que el GCBA se encontraba activamente lesionando los derechos constitucionales a la vida, a la salud, integridad psicofísica y al trato digno.
Ahora bien, los hechos alegados en el escrito de inicio no permiten determinar una controversia efectiva, actual o inminente susceptible de ser resuelta por el poder judicial.
Al respecto, se ha sostenido que en el marco de los procesos de amparo la lesión o el perjuicio debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible excluyendo los perjuicios que escapan a una captación objetiva. A su vez, la lesión debe ser actual o inminente, porque la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente, lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta la actualidad (Sagües, Néstor P., “Acción de Amparo”, Ed. Astrea, 5° edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2009, págs. 102 y 103).
En efecto, en el escrito de demanda se alegó la “escandalosa falta de organización”, de “exposición y vulnerabilidad”, el “operativo improvisado y caótico”, las “personas esperando durante largas horas, aglomeradas, otras expuestas a altas temperaturas”. Dichas alegaciones son genéricas e indeterminadas y no están vinculadas a una relación jurídica concreta en la que se observe, en este estado del proceso, una afectación actual o inminente de los derechos de las actoras o del colectivo que intentan representar (adultos mayores), susceptible de ser comprobada durante el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90801-2021-0. Autos: Ventura Ana Haydee y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, el razonamiento debe ser rechazado.
Ello así, en primer lugar porque no se trata de un agravio actual dado que refiere a cuestiones que –eventualmente- se dilucidarán en la etapa de ejecución de la sentencia. En segundo lugar, porque de ningún pasaje de la sentencia se puede siquiera inferir que el Magistrado de la anterior instancia haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, por lo que tal afirmación solo constituye una mera apreciación de la recurrente que carece de todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
La demandada sostuvo que a tenor de lo previsto en la Ley N° 6301 (de emergencia económica y financiera en el ámbito local), la sentencia sería de imposible cumplimiento “porque no hay forma de solicitar fondos para el pago del SAC al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19”.
El agravio carece de actualidad, atento al límite temporal allí fijado (y a su prórroga, establecida por Ley 6507).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Respecto a las pruebas rechazadas, no explicita en qué consiste el agravio puesto que no determina qué hechos hubiera demostrado con su producción o de qué manera ellos influirían en la decisión adoptada. Ello, en tanto la mera información de las causas en que la parte actora litiga no es suficiente para demostrar sus ingresos o bien, que ellos no sean únicamente suficientes para proveerle su subsistencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
En efecto, las reformas reglamentarias operadas y la imposibilidad de conocer su incidencia en el caso de la actora constituyen circunstancias que impiden expedirse sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 82/SRN/2015 reclamada por la accionante.
En efecto, por un lado, los parámetros allí establecidos deben ser evaluados conforme los marcos convencionales establecidos en la Resolución N° 322/2023; y, por el otro, la expedición de los Certificados de Discapacidad actualmente es sin término de vigencia, sujeto solamente a plazos de actualización que resultan más extensos que la anualidad a la que se sujetó la concesión inicial del beneficio, no advirtiendo que el período de tiempo previsto resultara irrazonable.
Así pues, la pretensión de la accionante se muestra —por el momento— prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución no trató su pedido -realizado en subsidio- respecto a que se apegue a las leyes vigentes en materia de prevención de la discriminación.
Sin embargo, tal pretensión resulta extremadamente genérica y en el caso, inoficiosa, no solo porque las leyes se presumen conocidas, conforme lo establece el artículo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino porque además, la orden judicial debe siempre estar enmarcada en un caso o causa judicial que necesariamente debe demostrar la actualidad de la lesión y no puede ser pronunciada de manera abstracta (conf. art. 106 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución no trató las sugerencias efectuadas por el Ministerio Público Fiscal (MPF).
No obstante ello, cabe señalar que el MPF actúa en el marco de sus competencias sin que puede sostenerse la vinculación u obligación del juez hacia su dictamen, sin perjuicio de recalcar que tampoco se advierte en qué medida dichas sugerencias estarían relacionadas en la satisfacción de la pretensión de la parte actora, dado que ellas se encaminarían a observar o bien, advertir la posible concreción de actitudes ilícitas más no explicita de qué manera satisfacen el objeto de las medidas aquí pedidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
En efecto, la actora no demostró -con algún grado de verosimilitud- ni en su demanda ni en su apelación, que concurran en el caso los supuestos previstos para ordenar el cese de una conducta prohibida en los términos del art. 1° de la Ley N° 23.592 y art. 7 de la Ley local 5.261. Es que no ha acercado un mínimo de elementos que permitan inferir que los actos a los que refiere en su demanda se correspondan al armado del show previsto en la Argentina y, por lo tanto, no es posible constatar un principio de ejecución de algún acto prohibido de los detallados en la norma que habiliten la intervención judicial para hacer cesar la conducta en ejecución. Máxime teniendo en cuenta que el primero de los show denunciados por la parte actora, se celebró sin que se haya adjuntado al expediente documentación o prueba alguna que refiera a hechos o conductas ilegitimas por parte de los demandados que sean contrarios a los supuestos normativos previstos en las normas antes descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CENSURA - CENSURA PREVIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
En efecto, sin desconocer que la censura refiere tradicionalmente a la administrativa o legislativa, no obsta a tal calificación la decisión judicial impeditiva de difundir algo y que tendría lugar en caso de acceder a lo pretendido, al transgredirse un límite constitucional y convencional dispuesto por el artículo 14 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto no para impedir, como en el caso se pretende, la celebración de los shows de manera previa, sino para actuar en consecuencia luego de que se ejecuten actos contrarios a la normativa descripta, lo que en caso no se verifica con grado de verosimilitud suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CENSURA - CENSURA PREVIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La seriedad con la que entiendo debe ser abordada una denuncia de estas características, no es conteste con la notoria falta de tiempo material para su debido análisis por parte de este tribunal, producto del arribo de esta incidencia cautelar en el día de la fecha, en un horario próximo a la realización de la segunda de las presentaciones anunciadas del show que se pretende cancelar.
Ello, a riesgo de arribar a decisiones que no guarden estricta relación con el objeto del juicio, a la luz de las pruebas aportadas por la amparista. Sabido es que a los jueces les cabe obrar y juzgar con prudencia, de modo de no incurrir en arbitrariedades ni violentar el derecho de defensa de las partes.
En este punto, tal como se resalta en este decisorio, la suspensión pretendida de un evento de esta magnitud y niveles de concurrencia de público, a pocas horas de su concreción, no se presenta como una medida judicial atendible, si se sopesa con el contenido de la documentación aportada por la actora, que no permite tener por acreditados sus dichos con la verosimilitud exigible a una decisión autosatisfactoria, esto es, adoptada inaudita parte y que da por agotado el objeto del proceso; al tiempo que podría afectar gravemente derechos de terceros sin ser oídos en forma previa, o hasta ocasionar consecuencias disvaliosas no deseadas en la organización y el desarrollo de un espectáculo de estas dimensiones de público asistente. Lo que no empece a obviar la genuina preocupación que rodea el actuar de la entidad accionante, en pos de tutelar los derechos colectivos de sus representados, de raigambre convencional, constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327.
La actora se agravió por cuanto considera - con invocación del principio de eventualidad procesal - que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240).
Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FALLO PLENARIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada abonar a la actora los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada aplicando la Tasa Activa Promedio para las Operaciones de Descuento de Documentos, para Uso Judicial, publicada por el Banco de la Nación Argentina; más los intereses liquidados de conformidad con la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” del fuero.
En efecto, con respecto al agravio de la actora sobre la tasa de interés aplicada, aunque la apelante no explicita cuál de las dos tasas aplicadas cuestiona, es evidente que se refiere a la establecida en el plenario “Eiben” de este Cámara, pues de lo contrario no tendría sentido su pretensión de que se aplique la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones en el marco de la Licitación Privada en la que se emitió la factura en cuestión.
Sin embargo, el cuestionamiento se funda únicamente en que “el objeto del reclamo resulta ser el saldo de capital de la Factura adeudada -y que esta parte imputó correctamente el pago parcial recibido a las demás deudas generadas por el accionar negligente de la demandada”.
Ello así, dado que el reclamo no prospera por el saldo de capital sino por lo intereses adeudados, el agravio en tratamiento ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

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