SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA

No existiendo una ley formal que tipifique la conducta, debe concluirse sin más en su licitud ya que lo contrario implicaría un desconocimiento liso y llano del principio de legalidad, el que exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto. Aún cuando las sanciones administrativas no importen el ejercicio de la jurisdicción penal propiamente dicha, requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, del que se deriva la obligación de determinar previamente la conducta prohibida, la clase y gravedad de la pena, la prohibición de la analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la publicación de la disposición de la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757, referido a la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria.
Las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 757, y en el Decreto Reglamentario Nº 17/03, apuntan a que el fin de la sanción de publicación es dar a conocer al consumidor las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que incurre la empresa prestadora del servicio, más no el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento.
Es más, una de las garantías del procedimiento sancionador es la prohibición de interpretar en términos extensivos o analógicos de modo que la ley que reglamenta el procedimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir la Ley Nº 757 –como su decreto reglamentario– si bien puede completar los elementos accesorios de las acciones u omisiones reprochables por la Ley Nº 24.240 o fijar con mayor detalle las sanciones a aplicar, no puede en ningún caso ampliar o extender, las situaciones gravosas. Es decir, en el presente caso es evidente que la Administración no puede recurrir al principio de analogía para aplicar una sanción (publicación) por incumplimiento del trámite procesal (en este caso puntual incomparecencia a la audiencia) cuando ella sólo está prevista en relación con las infracciones a la ley de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2529-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 20-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La circunstancia de que al imputado no sea posible otorgarle una suspensión del juicio a prueba, debido a sus antecedentes, en modo alguno impide autorizar la designación de una audiencia de mediación. En primer lugar, porque la ley lo impide en los casos en los que el imputado hubiese incumplido un acuerdo en un caso anterior o cuando no hubiesen transcurrido como mínimo dos años de la firma de un acuerdo análogo en una investigación anterior.
Equiparar a estos supuestos el caso que opone el fiscal (se habría concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba) importa un claro caso de analogía prohibida en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad), donde además, la analogía es errónea, dado que la suspensión del juicio a prueba procede aún en contra de la opinión de la víctima y la mediación no prosperara sin su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058808-00-00/09. Autos: INSAUSTI, Agustin Ignacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, coincido con el Magistrado de grado en orden a que el consorcio de propietarios imputado no realiza “actividad lucrativa”, conforme exige lel art{iculo 4.1.22 de la Ley N° 451 para que la omisión de exhibir documentación pueda serle reprochada.
Una decisión en contrario implicaría, asignar tipicidad a una conducta por construcción analógica, labor que se halla vedada al juzgador por aplicación de los principios del derecho penal de cuya esencia participa el plexo en tratamiento -ver, al respecto, “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, causa nº 183-00-CC/2004; “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas - Apelación”, causa nº 245-00-CC/2004, y “GCBA c/ Transportes Automotor Varela S.A. s/Ejecución fiscal - Apelación”, causa nº 286-00-CC/2004, todas del 08/11/2004; como así también causas del registro de Sala II números 359-00-CC/2004, 380-00-CC/2004, 427-00-CC/2004, 010-00-CC/2005, 056-00-CC/2005, 154-00-CC/2005 y 274-00-CC/2005. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - ARMA INAPTA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
La prisión preventiva sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
La agravante de registrar antecedentes penales por delitos con el uso de armas eleva la pena.
Sin embargo, la agravamente de la portación de arma de fuego no se aplica al caso.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que invocó el Juez de grado fue por robo con el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar.
El robo por el que fue condenado el aquí encausado no ha sido un robo en el que puede decirse que se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. El referido no fue condenado anteriormente por el delito de robo con armas, sino por un delito atenuado cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser llevada a cabo.
Ello asi, los antecedentes penales que registra el imputado, aunque corresponden a delitos graves, no pueden subsumirse en los que valora la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Laprohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles así lo imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado:
1) condena por delito doloso cometido contra las personas.
2) condena por delito cometido con el uso de armas.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado, no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación.
No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno.
Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPUTADO - CONDENA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la Defensa sostiene que el trámite que debe observarse para la revocación de la condena condicional debe ser el prescripto por el artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de revocación de la suspensión del juicio a prueba.
La situación del condenado no es similar al del imputado beneficiado con una "probation", ya que en este último caso el encausado aún goza de la presunción de inocencia, cosa que no sucede en autos, dado que el encartado fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, y a pesar de que se le concedió el beneficio de una libertad condicional, no respetó las pautas fijadas por el Juez de grado.
Toda vez que el condenado se encuentra en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, sustraerse de ello demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido.
No se advierte cual resultaría ser el gravamen irreparable para el encausado, en tanto, de presentarse y de poder justificar su conducta no sólo cesaría la captura ordenada sino también podría tenerse por cumplido el plazo de libertad condicional a los efectos del cómputo de la pena.
Ello así, al revocarse la libertad condicional y ordenarse la captura del encausado no se violaría su derecho de defensa en tanto al volver a estar a disposición del Magistrado tendrá la oportunidad de que éste lo oiga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, solicitado por la Fiscalía.
La acusación pública consideró que no cabía duda alguna de que en la expresión “arma”, incluida en el agravante, debía ser interpretado de ese modo, por lo que quedan allí incluidos los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado tanto por los ilícitos perpetrados con el uso de armas de fuego como por los realizados con armas propias, como lo es, un cuchillo.
Ahora bien, cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego, por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El robo por el que fue condenado con anterioridad el imputado no ha sido un robo en el que se hubiera utilizado un arma de fuego. Repárese en que la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden: 1) condena por delito doloso cometido contra las personas (que no registra); 2) condena por delito con el uso de armas, que remite a la figura de robo calificado por el uso de arma de fuego cuando esta calificación es una agravante (caso que no es el del imputado) y no, cuando dicha calificación atenúa la pena (escala de 3 a 10 años de prisión) incluso respecto del delito de robo con arma (escala de 5 a 15 años de prisión) por tratarse de una conducta menos peligrosa para la integridad de las personas, o cuya peligrosidad de ningún modo se pudo acreditar.
De allí que los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante aquí en estudio. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 (cfr. Ley 5666) del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de la imputación en base al artículo 86 del Código Contravencional, fundado en que no toda actividad no regulada está prohibida, como así también por la aplicación del principio de prohibición de analogía en perjuicio del imputado.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de UBER, no justifica que se efectúe una analogía con otras actividades, como ser la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado. Ello así, las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (artículo 5 del Constitución de la Ciudad y 19 segunda parte de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

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ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - POSICION DE GARANTE - PROHIBICION DE ANALOGIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado del delito de abandono de persona, agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Para así resolver, el A-Quo adujo —con respecto al régimen de convivientes— que el ordenamiento civil al momento de los hechos (Ley N° 17.711) no contemplaba derechos y deberes entre personas que no hubieran contraído matrimonio, que el hecho aquí enrostrado es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que dicha normativa no era aplicable al caso.
Sostuvo que las prescripciones del citado Código, ante el silencio normativo, no pueden ser equiparadas a la relación personal del encartado con la víctima del caso, pues no puede utilizarse la analogía en contra del imputado en los procesos penales, por lo que a su criterio queda descartada la posición de garante adjudicada al aquí imputado.
Sin embargo, en este punto, no resulta acertada la afirmación del Judicante, pues ello no se sustenta en la ley, sino en la existencia de una comunidad de vida.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un tipo omisivo circunstanciado, el autor debe conocer las circunstancias indispensables para que surja el deber de actuar. En autos, no ha logrado acreditarse con certeza que el encartado tuviera un efectivo conocimiento de que se hallaba frente a esta situación típica, lo que resulta necesario para que cobre vigencia el mandato de acción.
En este sentido, vale remarcar que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Esta insuficiencia sobre la existencia del dolo de puesta en peligro, necesario para la configuración del tipo penal, sólo nos permite concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó la violación de los principios “ne bis in ídem”, toda vez que se le retuvo la licencia de conducir, de forma indebida, de legalidad, de reserva, de tipicidad, la prohibición de analogía y de igualdad, toda vez la circunstancia de que las actividades realizadas a través de la plataforma “Uber” fueran similares a las de un taxi o remis no implicaba que los conductores de dicha plataforma tuvieran que cumplir con las mismas normas y que, por ello, la falta de regulación no podía ser analizada como una prohibición de realizar la actividad mencionada.
No obstante, en el caso, el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado, conforme lo establecido por la Ley N° 402. Así, lo cierto es que el impugnante se ha limitado a invocar derechos y garantías, sin explicar de qué forma se los habría vulnerado con la resolución adoptada en esta instancia, y denotando, de ese modo, un mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente por este Tribunal.
En conclusión, la mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso intentado, cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que la invocación fragmentada y la mera referencia ritual a derechos y garantías constitucionales, en la que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa, sin poner en crisis tales argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección.
En efecto, la Disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La Ley N°24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot[1/70045990-I]).
No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem".
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

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