FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EFECTOS - BUENA FE

Si bien es habitual que las resoluciones judiciales fijen apercibimientos, en el caso de la sentencia que condena a la Legislatura por omisión legislativa, es preciso admitir la buena fe de dicho Poder. No puede suponerse que el Estado pretenda sustraerse del orden jurídico, al menos si se trata de un Estado de Derecho, caracterizado por su demandabilidad, responsabilidad y ejecutabilidad. Ante un eventual, aunque improbable incumplimiento, el orden jurídico- procesal le otorga al juez los medios necesarios para asegurar el racional acatamiento de una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - OBJETO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto de las astreintes regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-01. Autos: Oliveira Alicia Defensora del Pueblo de la CIudad de Buenos AIres c/ World Trade Med S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
Así, en relación a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO

El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia.
Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.
La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, el rechazo por parte de la Administración de la exención tributaria respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con sustento en la inobservancia de la formalidad consistente en la interposición de las solicitudes de exención ante la autoridad administrativa no importa más que supeditar el reconocimiento de un derecho ya acordado por sentencia firme al cumplimiento de una mero ritualismo que, como tal, sólo comporta consagrar un excesivo rigor formal en perjuicio de la actora; en suma, ello no puede obstar, en modo alguna, al dictado del acto respectivo por parte de la Administración.
Es decir que, el reconocimiento sustancial del derecho a la exención no puede, en el caso y de acuerdo a las particulares circunstancias que rodean el presente, ser menoscabada por el invocado incumplimiento de recaudos meramente formales cuya innecesariedad, por otra parte, puede considerarse acreditada (conf., CSJN, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7766-0. Autos: BANDASUR SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 564.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Los requerimientos judiciales y sus plazos de cumplimiento trasuntan el ejercicio de la autoridad jurisdiccional y deben ser observados conforme al carácter imperativo de que se hallan revestidos. De otra forma, la autoridad objeto de requerimiento tendría a su merced el menoscabo de la jerarquía judicial, quedando en sus manos el deber de colaboración con la magistratura al pretender decidir cómo, cuándo y qué responder ante un petitorio judicial con plazo expreso.
En este sentido, debe tenerse presente que “[e]l Poder Judicial se desarrolla como una potestad caracterizada por la autoridad, superioridad de jueces y magistrados —‘imperium’ derivado de la soberanía—; esa potestad es la fuerza que actuando, desarrolla una función. El concepto de jurisdicción no se agota atribuyéndole la naturaleza jurídica de simple poder. Se trata de un poder de juzgar y ejercitar lo juzgado y el tal poder se individualiza dentro de la familia de los mismos por su calidad de potestad, de llevar ínsita una fuerza de mando —autoridad— basada en la superioridad de uno de sus elementos —el juez— sobre las partes, por una autoridad que se manifiesta, aún antes del ‘juzgar’ definitivo —en la sentencia—, en todo lo que supone el instruir, el preparar el juicio, lo cual supone también labor juzgadora y que se reafirma en la ejecución que, no olvidemos, forma parte integrante del proceso. Es el ‘imperium’ lo que caracteriza a ese poder y le confiere la categoría de potestad” (Fairén Guillén, Víctor, “La potestad jurisdiccional”, Revista de Derecho Judicial, España, 1972, pp. 81 y ss., citado por Gozaíni, Osvaldo A., en Derecho procesal civil, t. I, 1992, p. 143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-1. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, el recurso en cuestión se dirige contra una resolución que causa gravamen irreparable. Ello así, si el decisorio impugnado adquiriera firmeza, la imputada debería cumplir con la pena de arresto impuesta no existiendo otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que le irroga la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, ha transcurrido un tiempo suficiente (seis meses) para que la condenada llevara a cabo las tareas tendientes al cumplimiento de la pena. Asimismo, aquélla se notificó personalmente de la citación ante los estrados a acreditar su cumplimiento o justificar su incumplimiento, a lo que la misma hizo caso omiso, no haciéndose presente ni motivando su ausencia. Tal situación resulta una clara evidencia de la falta de interés, por parte de la mencionada, en la ejecución de la pena recaída, por lo que
no cabe duda respecto a que la encartada no sólo se encontraba debidamente notificada del deber de comparecencia ante el Tribunal, sino que contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, la conducta de la condenada denota un claro desinterés en el cumplimiento de la sanción impuesta y vislumbra además, una intención evasiva que amerita la aplicación en el caso de la pena de arresto, todo ello sin perjuicio de la proporcionalidad entre el hecho por el que fue condenada y la consecuencia jurídica a fijar frente al incumplimiento.
Asimismo, la decisión de la Magistrada no contradice la normativa vigente en tanto el artículo 28 "in fine" del Código Contravencional prevé esta solución para casos de incumplimiento injustificado de la pena consistente en tareas de utilidad pública específicamente.
Ello así, respecto de las consecuencias que pudiera acarrear el arresto para la encartada, cabe señalar que, tal como lo ha dispuesto la Magistrada la pena de arresto puede cesar en caso de que la misma manifestare su intención de cumplir con la sanción originalmente impuesta, por lo que existe la posibilidad de evitar que se lleve a cabo efectivamente, todo ello conforme lo establece también el Código Contravencional en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo" que rechazó la petición de que se diese por cumplida la sentencia dictada en esa sede y confirmada por esta Sala y se levante la imposición de astreintes.
En efecto, contemporáneamente con la manda judicial que le ordenaba a la demandada reincorporar al actor a su planta permanente, ella invoca la existencia de un programa de restructuración organizacional que le permitiría eximir de prestar servicios a “determinados empleados”, sin siquiera haber podido especificar cuáles fueron los criterios para seleccionar al actor entre ellos. Asimismo, alegó la existencia del "PRECON" creado en el marco del acuerdo celebrado entre la demandada (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, lo que significa, en definitiva, obviar el cumplimiento de la sentencia.
En este marco, entonces, lo cierto es que, por las causas que fueren, el contenido de la sentencia dictada en autos (confirmada por esta Sala) nunca fue cumplido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8290-1. Autos: SPERANZA LUIS MARCELO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2011. Sentencia Nro. 288.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA - MALA FE - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la aplicación de astreintes por incumplimiento parcial de la manda cautelar que ordenó el depósito de los haberes en la cuenta del apelante .
Ello así, atento a que no se acreditó en autos que el Gobierno de la Ciudad haya intentado de mala fe incumplir la medida cautelar ordenada, sino que por el contrario, justificó su proceder y lo adecuó luego a la manda judicial.
En efecto, no surge en autos la existencia de una deliberada intención de incumplimietno de la manda judicial por parte de la administración demandada -presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38982-3. Autos: GESSAGHI ADRIANA GRACIELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 83.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, el recurrente se agravió en razón de que la sentencia violaría los derechos de propiedad, de defensa en juicio, los principios de legalidad y razonabilidad, la jerarquía jurídica de las normas y el sistema federal de gobierno, contemplados en los artículos 1º, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Se fundó en que la sentencia devendría arbitraria ya que se condenaría a su mandante a abonar una suma de dinero con fundamento aparente en una norma legal, y en contradicción con los hechos y circunstancias de la causa.
Ello así, los argumentos vertidos por el recurrente se limitan a ponderar cuestiones de naturaleza infraconstitucional vinculadas con aspectos de derecho procesal, hecho y prueba por lo que, la genérica alusión al derecho de propiedad que esgrime el Gobierno de la Ciudad, no resulta suficiente para configurar un caso constitucional. A ello se agrega la invocación genérica de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, para arribar a la solución adoptada fueron analizados los argumentos y pruebas aportadas en orden de establecer en forma concreta las piezas del pronunciamiento que el Gobierno de la Ciudad entiende, se considerarían equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio concreto ocasionado. Es decir, las tratadas fueron todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucional, y la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.
El recurrente, sin embargo, sostiene que la resolución cuestionada constituye una afectación a determinadas garantías constitucionales. Pero de acuerdo con lo señalado, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Por su parte, la lectura de la sentencia refleja que el recurso sólo discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del contexto fáctico y jurídico, cuya existencia no fue controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En artículo 316 del Código Contencioso de la Ciudad contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los artículos mencionados ––que regula la prueba documental en poder de una de las partes–– establece en su segundo párrafo que la negativa a aportar la documentación a cuya presentación fue intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Por su parte y en forma concordante, el artículo 145 ––penúltimo párrafo–– del Código Contencioso de la Ciudad, establece que “la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
De ello se sigue que la inobservancia que diera motivo a la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 327, del citado ordenamiento debe ser analizada conforme la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y ser valorada al momento del dictado de la sentencia, a los fines de establecer si corresponde o no considerar el incumplimiento como una presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la multa diaria en concepto de astreintes que impuso a la Sra. Ministro de Desarrollo Social por cada día de demora y hasta tanto se cumpla lo debidamente requerido por el Juez de grado.
Ello así, pues no se acreditó el cumplimiento de la medida cautelar que ordenó brindar al amparista -enfermo en situación de emergencia social (déficit social y económico severo) que le imposibilita ingresar en las listas de transplante- una solución habitacional que reúna las condiciones de habitabilidad, infraestructura e higiene a efectos de posibilitar su inclusión en la lista de espera para efectuarle el transplante hepático conforme prescripciones médicas.
En efecto, el incumplimiento de la medida cautelar evidenciado desde la oportuna intimación cursada y su posterior inobservancia, torna plenamente aplicable la sanción dispuesta.
En este sentido, los agravios referidos a la inexistencia de incumplimiento y a la falta de fundamentación suficiente, no cuentan con respaldo probatorio alguno.
Así, con el resultado de la audiencia realizada con motivo del denunciado incumplimiento de la medida cautelar y posteriores presentaciones de las partes, ha quedado debidamente acreditado que no se brindó al actor soluciones habitacionales aptas para dar curso a su requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39141-2. Autos: P.J. c/ VIDAL MARIA EUGENIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituyó la pena de multa adeudada al imputado, por la de arresto.
En efecto, el imputado no demostró voluntad para cumplir la pena de multa impuesta por el “a quo” por el hecho atribuido ( ejercer actividades lucrativas no autorizadas contemplado en el art. 83 CC 2º párrafo), tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento a pesar de las notificaciones que fueron cursadas al domicilio constituido como el que fuera su domicilio real, ni concurrió ante las diversas citaciones, con lo cual no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por el Juez.
Por ello, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificó el motivo del incumplimiento y tampoco demostró la incapacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7992-04. Autos: Harry Paul OTONIANO ROSALES Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la multa impuesta a la Administración en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese orden de ideas cuando la entidad pública reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
En efecto, el oficio reiteratorio dirigido a la Administración no se encuentra incumplido. Ello, a tenor del desistimiento de dicho medio probatorio manifestado por la demandada, asimismo, la falta de cumplimiento del oficio judicial no demuestra en principio la resistencia de la administración, por cuanto ésta ha expresado las razones de la imposibilidad de presentarlo y en su lugar adjuntó otro documento en su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual suspendió las astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad en la medida que tuvo por acreditado “prima facie” el cumplimiento de la orden judicial de dar cumplimiento con el cupo del cinco (5) por ciento de personas con necesidades especiales previsto por la ley Nº 1502- e incorporar a la actora como psicóloga en el primer contrato que fuera a suscribirse.
Ello así, la Magistrada, para decidir en la forma señalada precisó que conforme a los términos de la sentencia recaída en estos obrados, el ingreso de la actora al Gobierno de la Ciudad para desempeñarse en ejercicio de su profesión de psicóloga, puede plasmarse a través de su nombramiento en la planta transitoria o contratada, incluyendo, la modalidad de contrato de "locación de servicios".
La actora en su agravio sostiene que la conducta del gobierno no tendía a cumplir lo ordenado, pues en su caso sólo tendría intención de celebrar un contrato de locación de servicios y no de incorporarla a la planta transitoria tal como había sido ordenado en la sentencia.
Es decir, no se discute si el Gobierno de la Ciudad citó o no a la actora para contratar, sino que se ha puesto en tela de juicio si su propuesta concuerda con lo dispuesto por una sentencia que se encuentra firme.
Pues bien, las resoluciones de ambas instancias permiten inferir que los tribunales interpretaron que, no obstante de acuerdo a la Ley Nº 1502 el ingreso a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de personas con necesidades especiales debía ocurrir por concurso, la demandada –por imperio de la cláusula transitoria de la citada ley- estaba obligada también a respetar el cupo del cinco por ciento en los casos en que algún cargo fuera cubierto con la modalidad de locación de servicios.
En consecuencia, a tenor de lo resuelto, la orden al Gobierno podría adoptar la figura de locación de servicios.
La determinación precisa de si esa contratación satisface la condena del caso dependerá de una constatación fáctica que el tribunal aún no está en condiciones de juzgar y para la cual, ciertamente, se requiere la concurrencia de la actora.
Ello así, el temperamento adoptado por la Juez de grado en relación a las astreintes aparece también, como el más razonable, en la medida en que confiere un tratamiento diferenciado a los diversos comportamientos de la demandada posteriores a la condena: deja incólume la sanción por el período de incumplimiento, suspende su devengamiento desde que hay indicios objetivos de su intención de cumplir y, finalmente, supedita su cese al efectivo cumplimiento de la sentencia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mantuvo incólume la astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad y sólo suspendió su devengamiento una vez admitida la intención "prima facie" del Gobierno de cumplir la sentencia, debiéndose en su lugar dejarse sin efecto la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en una nueva oportunidad.
El sustento de la decisión de grado –haber inferido la existencia de voluntad de cumplimiento- no obstante haber sido expresada como una apreciación preliminar, elimina toda posibilidad de sostener, al mismo tiempo, que exista resistencia al cumplimiento del mandato judicial.
Por ello, tal temperamento carece de asidero pues para “suspender” las astreintes, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado –prima facie- el cumplimiento de la orden judicial cuyo incumplimiento las había motivado.
La circunstancia de que previamente haya existido un lapso de incumplimiento no resulta óbice para decidir de tal modo, toda vez que, como he señalado en reiteradas oportunidades en que se debatían situaciones como la de autos, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento (véase mi voto in re “PALLADINO JULIO ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA”, Expte: EXP 17797/0, sentencia del 28/11/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia cuya omisión motivó las astreintes sólo produce efectos respecto del cómputo de la sanción (hacia el futuro), pero –al menos- en el caso, ello no justifica dejarlas sin efecto, en la medida, en que, hacia el pasado, el presupuesto para su imposición no ha sido alterado, pues las razones invocadas por el Gobierno de la Ciudad en su memorial para intentar criticar la aplicación de la sanción en sí, aparecen expresadas en forma genérica, desvinculadas de la realidad fáctica de la causa, de modo que no ameritan mayor análisis por parte del Tribunal. Por ello y toda vez que las astreintes –que sólo se otorgan a pedido de parte- fueron solicitadas por la parte actora; no se advierten razones para hacer lugar al planteo. Los argumentos intentados por el Gobierno, en el contexto legal aplicable, no logran rebatir el hecho objetivo de su incumplimiento; máxime cuando se trata de una condena a resolver en un amparo por mora; es decir, en el marco de una acción judicial que debió ser iniciada con el único objeto de que la Administración cumpla con sus deberes normales en tiempo regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento. Es que la procedencia de las sanciones conminatorias presupone el incumplimiento del obligado. De este modo y siendo que, a tenor de la información acompañada por la demandada, esto es, el dictado de la Resolución que resuelve la petición del accionante, el objeto perseguido en estas actuaciones se encuentra cumplido, no puede sino concluirse en la improcedencia de las astreintes cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adoptar una medida restrictiva sobre la libertad del imputado.
En efecto, la Defensa alega que en el presente no se verifica un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el imputado tramita otra causa en esta jurisdicción por hechos cometidos en perjuicio de la misma víctima que en la presente. El trámite de ese proceso fue suspendido a prueba por el término de un año, plazo durante el cual ante la comisión de nuevos episodios de violencia contra la nombrada, fueron ampliadas las reglas de conducta oportunamente fijadas, estableciéndose una prohibición de todo contacto por cuestiones ajenas al ejercicio de la patria potestad relativo a la hija que ambos tienen en común.
Así las cosas, ante nuevas agresiones se le otorgó a la denunciante el dispositivo llamado “botón de pánico". Finalmente, la detención del imputado que motiva el inicio de esta investigación tiene lugar cuando la víctima acciona el dispositivo de seguridad por la comisión de nuevas agresiones por parte del imputado.
Por tanto, aparece suficientemente acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, pues, tal como se reseñara y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, se observa que el encausado no sólo habría llegado incluso a amenazar a la víctima sino que además mantendría una presencia regular en torno a ella, reiterando hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa alega que la prisión preventiva es una medida excepcional y no corresponde su imposición cuando los fines del proceso no se encuentran en peligro, o éstos pueden asegurarse con otros medios menos lesivos.
Así las cosas, de la causa surge que las medidas menos lesivas adoptadas con anterioridad en otro proceso denunciado por la misma víctima, y que permitirían prevenir el riesgo aludido, han fracaso a causa del comportamiento del imputado, quien no detuvo las amenazas y agresiones hacia la víctima, con quien tiene una hija en común.
Ello así, entendemos que asiste razón a la Defensa cuando afirma que existirían otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, consideramos adecuado, tal como lo ha postulado la asistencia técnica, imponer al imputado, la medida de arresto domiciliario, a cumplir en la residencia de su hermana, teniendo en cuenta la conformidad prestada por ella durante la audiencia celebrada ante la "A-quo", debiendo la Juez de grado realizar las constataciones pertinentes y definir si ella se llevará a cabo con o sin vigilancia (art. 174 inc. 7, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida por prescripción la pena impuesta al encartado.
En efecto, la Judicante entendió que la sentencia condenatoria de un mes de efectivo cumplimiento impuesta al encartado había adquirido firmeza ya transcurrido el plazo legal correspondiente sin que exista ninguna causal de interrupción.
Ello así, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, se advierte que la tesis sostenida por la A-quo conduciría a que el Legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar los trabajos se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.
Por tanto, de seguirse la interpretación realizada por la Magistrada de grado se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que es una evidente contradicción.
El espíritu de la redacción del artículo 52 de la Ley N° 24.660 es otorgarle al Juez, si en el período fijado no se han cumplido las tareas establecidas, la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Sobra decir que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13381-03-CC-2012. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
El mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
En efecto, corresponde tomar como momento del quebrantamiento de la sentencia condenatoria el primer acto de incumplimiento el cual quedó establecido mediante la manifestación del mismo imputado, quien se sustrajo de informar una dirección precisa de su residencia impuesta como regla de conducta.
Debe tomarse como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un año para que opere la prescripción, el día 13 de mayo de 2011-, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 65 inciso 3° del Código Penal teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la pena fue dicatda el 13 de mayo de 2010.
El instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Ello así, y debido a que en el caso, desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de un (1) año de prisión (13/05/10) el encausado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
En efecto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo cumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
No obstante que el a quo pretende que el plazo de prescripción de la pena se rija por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “…el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción.
Ello así, la tesis sostenida por el Magistrado de grado conduciría a que el legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar las reglas de conducta impuestas se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUICIO PENDIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el 30 de octubre de 2012 se le concedió al encartado, en la presente causa, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año durante el cual el referido quedó sujeto al cumplimiento de ciertas pautas dentro de las cuales, se incluye abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
Por otra parte se tomó nota de la existencia de otra causa por las amenazas que el encartado le habría proferido a los aquí denunciantes, causa en la cual se llevó a cabo audiencia en los términos del artículo 311 el 13 de marzo de 2014.
Corresponde confirmar la resolución dictada atento a que mientras estuvo suspendido el juicio a prueba, no recayó sentencia firme en esta última causa.
Ello así, atento a que los hechos por los que ahora se enjuicia al encartado, no pueden considerarse acreditados ya que, durante la vigencia del término de suspensión del juicio a prueba, durante el cual el referido debió guardar reglas de conducta, no ha habido sentencia firme que lo declarara autor del delito y le atribuyera responsabilidad por el mismo estano amparado por el estado de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, CARLOS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUICIO PENDIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, ordenar que continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, el día 30/10/12, se le concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de una año durante el cual el nombrado queda sujeto al cumplimiento de ciertas pautas de conducta, entre ellas abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con los denunciantes.
Cumplido el plazo por el cual fue concedido el beneficio, se solicitaron los correspondientes informes de antecedentes que arrojaron la existencia de causas, una por tenencia de arma de fuego sin contar con la debida autorización legal y otra, por amenazas teniendo como víctimas a los aquí denunciantes por un hecho cometido el 15/12/12.
Ello así, el encartado no ha cumplido con la pauta que le impedía tomar contacto por cualquier medio con los damnificados toda vez que, en atención a las características y naturaleza de los hechos que se ventilan en la causa en trámite.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio de la nueva causa da cuenta de una denuncia efectuada por la misma parte aquí denunciante, quien manifestó que el imputado amenazó a su grupo familiar mientras portaba un cuchillo en una de sus manos y lo exhibía de manera provocativa. Todo ello con fecha 15/12/12, plazo durante el cual se encontraba vigente la probation.
Ciertamente, los hechos tal como fueron denunciados poseen entidad suficiente como para considerar que el imputado no ha respetado la prohibición de contacto impuesta. Asimismo, cabe señalar que, no necesariamente se requiere una sentencia condenatoria que se expida acerca de la culpabilidad, apenas basta con probar que tomó contacto por cualquier medio sin que haga falta que cometa una delito en ese contexto. Siendo así, requerir como presupuesto de revocación del beneficio una condena previa excede el marco de prohibición de la regla de conducta impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUICIO PENDIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, ordenar que continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, el día 30/10/12, se le concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de una año durante el cual el nombrado queda sujeto al cumplimiento de ciertas pautas de conducta, entre ellas abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con los denunciantes.
Cumplido el plazo por el cual fue concedido el beneficio, se solicitaron los correspondientes informes de antecedentes que arrojaron la existencia de causas, una por tenencia de arma de fuego sin contar con la debida autorización legal y otra, por amenazas teniendo como víctimas a los aquí denunciantes por un hecho cometido el 15/12/12.
Ello así, es dable destacar que, la solicitud de la revocación del instituto oportunamente concedidono obedecía a la comisión de un nuevo delito, ya que tratándose de ese supuesto sí debía existir respecto de aquél –al momento de resolver la cuestión en examen- una sentencia condenatoria firme, sino que tal requerimiento respondió al presunto incumplimiento por parte del probado en relación a una de las reglas de conducta acordadas, consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con los denunciantes.
De este modo, no se trata aquí de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la fiscal y el encausado. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Esta Sala ha dicho "in re" “Pérez Rochiro, Alicia Amalia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº31.222/0, del 07/03/13, entre otros, “…para que sea procedente este tipo de sanción [por las astreintes] es necesario que previamente el obligado incumpla una orden judicial. Al respecto, cabe recordar que ‘[p]ara que el deudor incumpliente sea pasible de una ‘astreinte’ es menester que concurran dos requisitos: 1) que el hecho de cumplimiento sea de realización factible; 2) que el deudor haya evidenciado su contumacia’ (confr. Llambías, Jorge Joaquín, ‘Tratado de derecho civil. Obligaciones’, tomo I, sexta edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, Lexis Nexis Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 88)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado, encomendar la averguación de su paradero y ordenar su inmediata captura.
En efecto, el encartado fue condenado a la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo y costas por ser autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, imponiéndosele la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la anterior y de la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4. Al momento de notificar al condenado de dicha resolución, se labró el acta compromisoria de estilo, mediante la cual se sustituyó la excarcelación por la libertad condicional en el marco de la cual éste fijó residencia, a efectos de dar cumplimiento a la manda del inciso 1° del artículo 13 del Código Penal, siendo notificado, en ese acto, de lo prescripto por el artículo15 del mismo cuerpo Código.
El Patronato de Liberados de la Ciudad , informó que pese a reiterados intentos de notificar al condenado, no había logrado entrevistarse con el referido, informándose también que, no se habían encontrado referencias barriales del nombrado.
Posteriormente, y con el objeto de no vulnerar el derecho a ser oído establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal local, se ordenó la constatación del domicilio del condenado y, se lo notifique personalmente de su obligación de comparecer.
Del resultado de dicha diligencia surge que el domicilio aportado por el condenado es inexistente y en virtud de ello se le revocó la libertad condicional del nombrado, ordenandose su inmediata captura.
La obligación de cumplir con la residencia fijada resulta una pauta elemental a los efectos de la libertad condicional, tanto es así que el artículo 15 del Código Penal prevé que su mero incumplimiento acarrea la revocación del beneficio.
Ello así, la actitud evasiva del condenado justifica la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, en relación a la regla de conducta consistente en someterse a una evaluación de un profesional del Programa para Hombres Violentos a fin de establecer la necesidad de un tratamiento y cumplir con el mismo de determinarlo necesario los profesionales intervinientes, no es posible achacarle al condenado su incumplimiento.
La entrevista que el encartado debía mantener se concretó tardíamente por razones ajenas a su voluntad. Una vez celebrada, el profesional informó que el programa no contaba con especialistas para la problemática del artículo 181 inciso 1° del Código Penal por lo que derivó al encartado. Ésto motivó que la magistrada prorrogara el plazo previsto para cumplir con las pautas de conducta.
Pese a ello, el condenado no pudo asistir al curso fijado, motivo por el cual compareció ante el Patronato de Liberados e hizo saber “su voluntad de poder dar inicio el año entrante”.
Sin embargo, pese a que la entidad había informado que el encausado se encontraba inscripto en lista de espera, y que el primero en tomar conocimiento sobre la fecha de inicio del curso sería el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, el cuestionado no fue notificado del inicio del curso.
Ello así, no es posible tener por acreditado con absoluta certeza que el condenado se haya sustraído dolosamente de sus obligaciones, pues quedó en evidencia que no fue notificado personalmente del inicio del curso al que debía asistir, y cuyo cumplimiento no pudo efectivizar por razones ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no es posible obviar dos circunstancias fundamentales al momento de resolver la situación del condenado: la primera, que el nombrado cumplió de manera certera con dos reglas de conducta por demás relevantes –que dan cuenta de un comportamiento ajustado a la ley y tendientes a su resocialización–; la segunda, que el cuadro probatorio reunido no es suficiente para acreditar que se haya evadido de manera voluntaria y maliciosa del cumplimiento de las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena aplicada por el Tribunal Oral Criminal, lo fue como autor de los delitos de violación de domicilio, amenazas coactivas, lesiones leves y desobediencia, cometidos en perjuicio de la aquí denunciante.
En esa oportunidad, la condicionalidad de la pena aplicada se sujetó –entre otras reglas- a la prohibición de concurrir al domicilio de la referida o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, como también, de relacionarse con personas afines a ella.
Esta situación da cuenta “prima facie” de la reiteración y persistencia por parte del encausado en conductas con modalidades similares a la de la investigada en autos, en perjuicio de su ex pareja y de los hijos que con ella posee en común, lo cual amerita a presumir, fundadamente, que pueda intentar represalias contra la misma, tendientes a evitar que preste declaración en el juicio oral.
No resulta un dato menor que la progenitora del imputado vive en el mismo edificio que la denunciante, por lo que el encausado posee facilidad para ingresar al inmueble y acercarse a su ex pareja.
Tampoco es menor la circunstancia que las medidas cautelares adoptadas en otros fueros no han resultado eficaces para proteger a la presunta víctima y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Las astreintes son provisorias, razón por la cual pueden dejarse sin efecto o reajustarse ante la verificación del cumplimiento de la obligación principal y de la justificación de la demora en que se incurrió en la satisfacción de aquélla (confr. esta Sala, "in re" "Pérez Heredia Ivana y otros c/ Dra. Carolina Stanley y otros s/ otros procesos incidentales", del 05/12/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43064-1. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, las reglas de conducta impuestas al encausado (fijar domicilio y presentarse todos los lunes en la sede del Juzgado), fueron notificadas al encausado cuando no se encontraban firmes, dado que el Fiscal las recurrió.
Cuando fueron confirmadas por la Sala, las mismas resultaban de cumplimiento imposible para el iputado, dado que se encontraba detenido a disposición de otro Tribunal que finalmente le impuso una pena de prisión de cuatro meses y quince días, que dio por compurgada con el tiempo de detención.
La resolución de la Sala que confirmó las reglas de conducta no le fue notificada al encausado (quien continuaba en prisión), a quien no se le puede reprochar incumplir reglas que no le fueron fehacientemente comunicadas.
Tampoco se le ha solicitado que constituya domicilio en la causa durante las reiteradas oportunidades en las que se ha tenido contacto personal con él.
Ante el pedido de rebeldía del Fiscal, el "a quo" resolvió que correspondía notificar al imputado en su domicilio real, en el constituido y publicar edictos intimándolo a comparecer.
Si bien se libró un oficio a la Policía Federal a los efectos de notificar la resolución al imputado en su domicilio real, no se ha agregado a la causa contestación al mismo y se ignora el resultado de tal diligencia.
Ello así, la publicación de edictos no acredita que el encausado haya incumplido deberes procesales que no consta que le hayan sido debidamente comunicados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa Oficial cuestiona la medida restrictiva interpuesta, al entender que las ausencias temporales de su pupilo en su morada obedecieron a la adicción de éste a la pasta base sumada a la necesidad de atención médica de la herida en la pierna que reclamaría intervención quirúrgica.
Al respecto, el severo cuadro de adicción al paco que padece el imputado no permiten justificar que abandone con alguna frecuencia su domicilio donde debía esperar el debate oral a fin de consumir sustancias adictivas. Adviértase que en esas incursiones en el espacio público el encausado ni siquiera evitó confrontar con las víctimas del proceso que, por el referido miedo, no pudieron declarar ante su presencia sino que solicitaron que se ausente provisoriamente de la sala de audiencias donde se adoptó la resolución en crisis.
En conclusión, esta circunstancia no permite descartar los riesgos procesales que justifica la medida. A ello se aduna que una de las excepciones a la prisión domiciliaria tenía que ver con la realización de aspectos vinculados con su salud, si bien dicha excepción apuntaba a no desproteger su pierna que está seriamente lesionada es claro que también incluía la posibilidad de solicitar, como ahora lo hace, asistencia a sus adicciones. Pero no puede considerarse incluida a la excepción la posibilidad de concurrir a sectores del barrio a consumir pasta base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de astreintes a la demandada.
Ahora bien, de las constancias de autos no puede aseverarse que la demandada haya actuado con la reticencia que exige el instituto de las astreintes. Su aplicación no es procedente frente a cualquier hipótesis, sino que es menester que se configure una conducta del deudor que su reticencia a cumplir con la manda judicial.
Al respecto, además de la existencia de un incumplimiento material —aspecto objetivo—, la imposición de astreintes requiere también de un elemento subjetivo, consistente en la imputabilidad de la conducta, esto es, la reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial (esta Sala "in re", “Pérez Norma Edith c/GCBA s/Amparo”, EXP nº1251/0, sentencia del 12 de marzo de 2004), situación que, a criterio del Tribunal, no se verifica en el caso.
En este sentido, cabe destacar que, si bien, los concursos del cargo originales que motivaron el inicio de la presente causa no se reactivaron, lo cierto es que, desde la intimación efectuada por el Juez de grado, la accionada fue realizando distintas medidas tendientes a cumplir con la sentencia.
De este modo, bajo las circunstancias descriptas, cabe concluir en que, en el caso, no se da el presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2015. Sentencia Nro. 615.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, se advierte en autos que al ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora, el Juez "a quo" se pronunció respecto de las relaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la sentencia (2008). Es decir, que si bien reconoció a la parte actora el derecho a participar de la negociación colectiva, el análisis fue efectuado a la luz de las circunstancias vigentes al tiempo de ser emitido el pronunciamiento.
Sin embargo, la actora instó la ejecución de dicha sentencia en el año 2011.
Ahora bien, resulta improcedente la petición de la Asociación Gremial -incumplimiento continuo y permanente de la sentencia- pues el alcance que pretende asignar a la sentencia cuya ejecución persigue compromete el ejercicio de funciones que corresponden a la Administración. Ello así, supone meritar cuestiones que se modifican y evolucionan con el transcurso del tiempo.
En este sentido, el incumplimiento de la demandada señalado en la instancia de grado que justificó abrir la vía de la solución judicial no pudo "per se" modificar la naturaleza administrativa de las funciones que como autoridad de aplicación de lo dispuesto en el título II de la Ley N° 471 corresponden a la Administración (confr. art. 98).
Por ello, no cabe mas que interpretar que la condena se refirió a una negociación sectorial que al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio ya había perdido actualidad.
Lo dicho no implica librar de consecuencias al incumplimiento de una sentencia sino, para un supuesto como el que nos ocupa, diferenciar el ámbito que eventualmente a ella corresponde de aquel otro propio de las astreintes cuyos recaudos de procedencia, no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, la condena de autos se refirió a una negociación sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora que en un momento posterior –en que se aplicaron las sanciones bajo estudio– ya había perdido actualidad.
Pues, el incumplimiento que estaban llamadas a remediar no podía reputarse subsistente al momento en que fueron aplicadas, cuando se había modificado el marco fáctico sobre el cual recayó la sentencia que se pretendía incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que no podía hablarse en este caso de un riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que las medidas que aún debían producirse no podían ser obstruidas por el imputado, no existiendo elementos que permitan presumir que el nombrado podría incidir sobre la víctima.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por la "A-quo", en tanto sostuvo que en autos se encuentran reunidos elementos suficientes para considerar que existe riesgo, toda vez que el imputado podría incidir sobre la persona de la víctima, para lo cual ponderó que ésta, en la audiencia, manifestó haber efectuado “millones de denuncias” por hechos de amenazas, lesiones, daño, violación de domicilio y hurto, por agresiones del nombrado hacia su persona y bienes y que ello ha sido constante.
También, valoró la Judicante, que no cumplió con la restricción de contacto y de acercamiento impuesta en el marco de la otra causa que se le sigue al reo en la Justicia local, al punto tal que no bastó la consigna ubicada en su domicilio, siendo prueba de ello la sentencia dictada en el referido proceso, en el que también fuera parte damnificada la denunciante de autos.
Todo ello, permite presumir fundadamente que el imputado, de recuperar su libertad, podrá volver a realizar actos en contra de la presunta víctima en autos o de sus bienes e influir negativamente sobre algún aspecto o elemento de la investigación, que se encuentra en un estado incipiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que de entenderse que sí existen peligros procesales para el dictado de la medida en cuestión, estos podían ser neutralizados mediante la aplicación de algunas de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal local y, en caso de considerarse que resultaban insuficientes, también sería viable la fijación de una caución bajo la modalidad que se estime corresponder o la concesión de una prisión domiciliaria.
A diferencia de lo afirmado por el recurrente, la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad, resulta una pauta objetiva que autoriza a presumir que la aplicación de otras medidas menos gravosas, no serán efectivas para impedir los riesgos procesales.
En este sentido, nótese que al momento del hecho investigado en autos, la denunciante contaba con consigna policial en la puerta de su domicilio y se hallaban vigentes las restricciones impuestas por un Juzgado local en los términos del artículo 27 "bis" del Código Penal en la sentencia que ya se ha detallado, entre las que se encontraban las de no tomar contacto con la denunciante en autos, ni con su grupo familiar por ningún medio, cuyo incumplimiento habría fundado la revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en ese proceso de acuerdo a lo informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de las astreintes, regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, constituye la imposición de una sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva, tendiente a que las partes o los terceros cumplan los mandatos judiciales, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ World Trade Med SA s/ aut. admin. actora”, sentencia del 21/05/01). Tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial -CN Civ. Sala B, "in re" “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20/06/96- (conf. esta Sala "in re" “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expte. 1606/0, sentencia del 08/07/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C205-2013-3. Autos: BELLON MARCELO JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-12-2015. Sentencia Nro. 727.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - PERMISO DE USO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso bloquear el sitio web y cualquier recurso tecnológico de la empresa infractora.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto a que la Jueza de grado, en su resolución, ordenó la clausura/bloqueo preventivo, en los términos del artículo 29 de Ia Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, de Ia pagina web y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa infractora, limitándose a! estricto ámbito de esta Ciudad, hasta tanto Ia firma se adecue a Ia normativa local.
Al respecto, en lo que atañe a las medidas precautorias, dado que su eficacia pueden vulnerar derechos de raigambre constitucional; son esencialmente transitorias, provisionales y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.
Ahora bien, en autos, se han constatado la existencia de determinados elementos que permiten acreditar la presencia de los extremos habilitantes para Ia viabilidad de la cautelar impuesta, conforme surge de las copiosas constancias obrantes en el legajo.
En este sentido, a pesar de Ia investigación iniciada y desarrollada por Ia Fiscalía y las medidas dispuestas por parte de un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario local y el Gobierno de la Ciudad, relativas a impedir Ia prestación del servicio, la firma imputada continua desarrollando la actividad cuestionada.
El panorama puntualizado resulta suficiente para acreditar Ia subsistencia de Ia situación fáctica que diera Iugar a Ia imputación de Ia contravención motivo de encuesta (art. 83 CC CABA), sin perder de vista que el bien jurídico tutelado por la norma (art. 29 LPC CABA) no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de Ia salud o seguridad publica, pudiendo darse incluso respecto de un numero reducido de personas y mas aun, sin exigir Ia existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-02-CC-2016. Autos: UBER SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria consistente en asistir a un Programa de Educación Vial por una sanción que conlleve realizar tareas comunitarias.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el incumplimiento del condenado era injustificado ya que en reiteradas ocasiones tanto él como su defensa fueron intimados para acreditar el cumplimiento del curso de educación vial. Por lo cual, teniendo en cuenta tal circunstancia y con el objeto de generar el menor contenido de violencia estatal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional local, expresó que debía sustituirse la sanción incumplida.
Así las cosas, la Defensa considera que son dos los supuestos en los que se autoriza la sustitución: cuando el contraventor no efectúa el pago de la multa y cuando no cumple con el trabajo de utilidad pública. Asimismo, entendió que el cumplimiento de las sanciones principales importa necesariamente la extinción de las accesorias, al seguir éstas la suerte de aquéllas.
Ahora bien, el carácter accesorio de las sanciones en cuestión implica que deben ser impuestas junto con una pena principal y no, necesariamente, que correrán la suerte de ésta. Por tanto, el hecho de que el condenado haya cumplido con la pena de arresto no significa que las sanciones accesorias oportunamente impuestas deban considerarse cumplimentadas.
En consecuencia, dado de que el condenado no dio cumplimiento a las sanciones accesorias —conforme surge de lo anteriormente mencionado—, ni justificó su inasistencia al Programa impuesto en la condena, se advierte que la sustitución realizada por la "A-quo" se encuentra prevista en el artículo 24.
En este sentido, si bien el artículo referido no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15310-00-CC-2014. Autos: Mamani Garnica, Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y aplicar la multa diaria en cabeza de la máxima autoridad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) hasta la fecha de su renuncia al cargo de Presidente (art. 30 CCAyT).
En efecto, atento que el instituto de las astreintes es un medio tendiente a vencer la reticencia del obligado al cumplimiento de una manda judicial, respecto de la persona que fuera Presidente del IVC, la liquidación de la suma devengada por cada día de retardo, comienza a computarse el primer día posterior al vencimiento del plazo dispuesto a fin de cumplir con la manda judicial y tendrá como fecha de corte el día de la renuncia a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G43621-2014-7. Autos: MARQUEZ STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 216.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, en cuanto ordenó se libre oficio reiteratorio al Hospital Público, bajo apercibimiento de imponer una sanción de cien pesos ($100) por cada día de retardo, en cabeza del director del mencionado nosocomio, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien de las constancias de autos, se encuentra corroborado el reiterado incumplimiento del nosocomio, lo cierto es que lo que pretende la parte actora no puede tener favorable acogida.
Ello así toda vez que las intimaciones previas a la disposición recurrida fueron en los términos de los artículos 326 y 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y recién, a raíz de lo solicitado por la parte actora la Sra. Juez de grado intimó al director del Hospital en los términos del artículo 30 del mismo Código.
De allí se desprende que, al contrario de lo requerido por la parte actora (en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción requerida por su parte en cabeza del titular del nosocomio), previo a la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 30 era necesario intimar en esos términos y de modo personal a aquel funcionario.
Recién ahí la parte actora -si persistía la reticencia del nosocomio en contestar lo requerido- tenía la posibilidad de solicitarle a la Sra. Juez de grado que hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación.
Es que, la imposición de las astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los fines de resguardar debidamente el derecho de defensa de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado -en caso de ser fáctica y técnicamente posible- cuestione su procedencia, así como también esté debidamente anoticiado de cómo se actuará en caso de incumplimiento y, en consecuencia, decida, de modo consciente, como operar ante el contexto dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37283-0. Autos: RICCITELLI MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMORA EN EL PROCESO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
Una vez que el Fiscal se anotició del “incumplimiento” por parte del imputado a la medida de arresto domicilio, demoró doce días en interponer un nuevo pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria.
Ello así, tal demora no se condice con la supuesta actitud “elusiva” y “desaprensión por las órdenes del tribunal” alegada para solicitar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LIBERTAD ASISTIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La aplicación del instituto de la semi-detención y la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados permite evitar la prisión efectiva en el caso de la imposición de penas de corta duración.
La principal ventaja de esta medida alternativa radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares.
La regla del artículo 35 de la Ley N° 24.660 establece que esta modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad debe contar con el pedido del interesado o su consentimiento para ser aplicada.
Por ello, es indispensable conocer y contar con la voluntad del condenado, como así asegurarse de que sea informado de sus obligaciones legales y que la omisión de realizar los trabajos asignados, podría implicar el fracaso de la medida alternativa y, por ende, el retorno a la solución punitiva que implica la privación de la libertad.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley N° 24.660 el incumplimiento del condenado deberá ser justificado y solo excepcionalmente prevé la posibilidad de que se autorice la realización de los trabajos para la comunidad que no pudieron ser llevados a cabo en el plazo establecido, fijando un nuevo término que no podrá exceder de los seis meses.
Si el condenado no observa la obligación asignada, los trabajos se tendrán por no cumplidos y la sustitución de la pena podrá ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituye la pena de multa adeudada por el imputado, por la de arresto.
Ello así, a los fines de modificar una sanción en caso de incumplimiento y de acuerdo a la redacción del artículo 24 del Código Contravencional donde surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
En efecto, ante los incumplimientos del imputado y toda vez que se le han brindado al condenado numerosas posibilidades para que efectivice la sanción impuesta, siendo que el imputado nunca se hizo presente para brindar las explicaciones correspondientes que justificaran su falta de cumplimiento.
Asimismo, los fundamentos esgrimidos en forma tardía por la defensora tampoco logran conmover el decisorio, pues no resulta creíble que habiendo transcurrido más de un año desde la imposición de la sanción, luego de diversas intimaciones, recién ahora pretenda dar una explicación para evitar la condena de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16500-00-CC-14. Autos: SANCHEZ, RAMÓN NICOLÁS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - CONDICION SUSPENSIVA - DEBERES DEL FISCAL - INFORME TECNICO - MENORES DE EDAD - DISCAPACITADOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a efectos de cumplir con las condiciones impuestas por el Juez previo a librar la orden de allanamiento requerida.
La condición a la que el Magistrado supeditó el allanamiento y la restitución del inmueble fue consentida por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia la Fiscalía realizó acciones tendientes a cumplir con tal imposición.
En efecto, las diligencias efectuadas no fueron suficientes ni arrojaron los resultados requeridos por el Juez.
No se identificó a los habitantes del inmueble y no se garantizó que no se separaran los grupos familiares que lo ocupaban; se omitió efectuar el censo de las personas a desalojar.
No se solicitó la intervención de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia ni del Ministerio de Salud a fin de conseguir el alojamiento para un menor discapacitado.
Ninguno de los organismos requeridos dio una respuesta concreta de alojamiento disponible para las personas imputadas ni aseguraron poder mantener junto al grupo familiar.
Por el contrario, los informes producidos dan muestra de una actividad profusa llevada a cabo por la Fiscalía tendiente a cumplir lo requerido por el Magistrado pero sin obtener los resultados esperados.
Ello así, atento que la condición impuesta del Magistrado se encuentra consentida por la Fiscalía, más allá de la voluntad de cumplimiento no se ha logrado determinar las condiciones que habiliten el dictado de la orden de allanamiento y restitución solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONCESION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena por incumplimiento y disponer que el referido cumpla con la pena de prisión de efectivo cumplimiento dispuesto en la sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del agravio defensista consistente en que no se ha escuchado al condenado previo a revocar el beneficio concedido, es dable destacar que el resultado de la audiencia de juicio encuentra su origen en un avenimiento entre las partes, ocasión en la que se le puso conocimiento al condenado de los requisitos y consecuencias legales del instituto aplicado.
Asimismo la Ley N° 24.660 en su artículo 52 no exige –como sí hace en otros casos- que previo a revocarse por incumplimiento el Juez deba citar al penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
En efecto, la suspensión condicional de la pena es una facultad del Juez la cual constituye una excepción, en cuanto la regla es la condena de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del Código Penal).
La suspensión condicional de la pena lleva ínsita, la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas, cuya observancia constituye, precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal, de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
La imposición de reglas de conducta resulta una obligación, no se concibe condenación condicional sin reglas de conducta.
Ahora bien, conforme el artículo 27 bis del Código Penal el incumplimiento de las reglas impuestas no revoca la condicionalidad de la pena sino que autoriza al juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”. Es la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración lo que permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Ello así, no se encuentran reunidos los extremos que habilitarían a revocar la modalidad condicional de la condena y, en consecuencia, a hacerla efectiva, sino que lo que corresponde, es evaluar la procedencia de lo prescripto en el artíiculo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad para que una vez a derecho, el encausado, pueda ser intimado a cumplimentar con las pautas de conductas que aún no fueron cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - EMERGENCIAS 911 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
En efecto, cabe tener presente que la prisión preventiva ha sido resuelta ante el incumplimiento del encausado de medidas alternativas dispuestas originalmente y consistentes en la realización de un tratamiento para las adicciones, la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante y sus hijos y la obligación de presentarse cada quince días ante la Fiscalía.
A los argumentos que permitieron el dictado de la medida, se suma que el encausado se ha presentado en el domicilio de su madre a fin de solicitarle dinero habiendo tenido una actitud violenta que motivó el llamado al 911.
Ello así, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva atento que persisten los motivos de entorpecimiento del proceso que justificaron la detención y posterior dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Sobre el punto, observo que el Señor Asesor Tutelar, al solicitar que se declare la nulidad de la sentencia, se limitó a manifestar que ésta se dictó sin su intervención citando jurisprudencia que avalaría su postura y sólo refirió que lo decidido vulnera el derecho de sus representados a ser oídos, pero no explicó de qué modo la decisión de no imponer una sanción pecuniaria en cabeza del ex presidente del Instituto cambiaría la situación de sus representados en torno a la medida cautelar oportunamente decretada.
Adviértase al respecto que la Sala, al revocar la decisión de la Juez de grado, nada dijo respecto al grado de cumplimiento de la medida cautelar, antes bien, refirió a la existencia de “labores pendientes” en ese sentido y sobre las que podrían resultar necesarias ciertas aclaraciones, más allá de advertir que en esta incidencia no corresponde abordar la cuestión de la legitimación procesal de la Asesoría Tutelar para intervenir en los autos principales.
Por lo demás, toda vez que la persona ha dejado de ser Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad con fecha 10/12/2015, es evidente que cualquier debate acerca del grado de cumplimiento de la cautelar que pudiera darse en la actualidad resultaría ajeno al ámbito propio de esta incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30043-1. Autos: S. R. I. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En primer lugar, cabe recordar que las sanciones conminatorias son el medio de compeler al obligado a que cumpla con un mandato judicial a su cargo (art. 30, CCAyT).
Es decir que el fundamento de imponer sanciones conminatorias en cabeza del máximo responsable de una repartición estatal no es castigar al funcionario de manera personal sino instarlo a que cumpla con el mandato judicial con las facultades que tiene inherentes al cargo que desempeña.
Ahora bien, para que el cumplimiento del mandato judicial sea posible el funcionario al cual se le imponen las sanciones conminatorias debe tener la posibilidad actual de cumplir con lo ordenado.
En este sentido, cabe señalar que desde el 10 de diciembre de 2015 el funcionario ha cesado en el cargo de Presidente del Instituto de Vivienda, por lo que el tratamiento del recurso ha perdido actualidad. Ello, por cuanto la eventual aplicación de sanciones conminatorias a quien no tiene potestad para cumplir con la manda judicial no resulta posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30043-1. Autos: S. R. I. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VICTIMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado en la presente donde se lo imputa por el delito de amenazas.
El hecho imputado habría tenido lugar en el interior del Club donde el encausado se habría encontrado con la vìctima, quien en su calidad de integrante del órgano fiduciario designado por la justicia comercial para administrar la mentada entidad deportiva, le habría manifestado que no podía ingresar al establecimiento por tener restringido su acceso por orden judicial previa. Atento lo cual, el imputado se habría interpuesto en el camino y lo habría insultado y amenazado de muerte a él y a otras personas que trabajan en el club.
Ello asì, la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resulta fundada.
En efecto, el Sr. Fiscal refirió que el imputado era una persona que no podía ingresar al establecimiento y que demostró su desidia y despreocupación por las decisiones judiciales, que la víctima era un representante judicial que cumplía lo que el Juzgado le ordenaba y que el encausado podía o no estar de acuerdo con las decisiones judiciales pero debía acatarlas.
Entiende que las particularidades del hecho demuestran una peligrosidad manifiesta que torna necesario que la causa a conocimiento público a través de un juicio oral y público.
Conforme lo expuesto, la gravedad de la conducta atribuída y la actitud demostrada por el encartado hacen conveniente la dilucidación del caso en debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación ordenada por el Sr. Juez de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
En efecto, conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Por su parte, señaló que dichos elementos habían sido arrasados por una tormenta junto con los comprobantes de gastos.
Ahora bien, cabe destacar que la compra efectuada no fue ordenada por el "a quo" en autos ni, en principio, dichos gastos fueron oportunamente autorizados judicialmente en el marco de la ejecución de la resolución dictada en la instancia de grado mediante la que se había ordenado proveer un nuevo puesto de venta o bien, restituir los elementos secuestrados previamente y proceder a su reinstalación.
De tal modo, la solicitud de la actora excede el marco del proceso principal, en razón de lo cual una decisión en estas actuaciones respecto de la pretendida reparación dineraria implicaría, sin más, limitar el derecho de defensa del apelante. Es que, la cuestión expuesta requiere un previo debate y posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden, sin más, la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Ahora bien, a partir de que el puesto no pudo ser reinstalado por la parte demandada, y ante la ausencia de uno nuevo, la amparista intentó ponerlo en condiciones a fin de no ver cercenada su única fuente de ingresos.
De tal modo puede razonablemente deducirse que los gastos realizados por la parte actora -si bien no encontrarían fundamento en la cautelar dispuesta en la instancia de grado- surgieron a partir de la necesidad de poner en funcionamiento la estructura frente al incumplimiento del Gobierno local en cuanto no restituyó el puesto en las mismas condiciones en que había sido retirado ni puso una nueva estructura a disposición de la amparista.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los gastos realizados resultarían sustancialmente inferiores a los que se hubiese requerido para lograr una reparación integral o de mayor envergadura imposible de ser sustentada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada.
En efecto, se debe analizar el agravio de la demandada relativo a la falta de legitimación de la Asesoría Tutelar para pedir sanciones pues, a su criterio, se ve impedida de hacerlo debido a su propio estatus legal, como órgano perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad (artículo 7, inciso 31 de la Ley N° 7).
Cabe destacar que la demandada sostuvo que la actora no ejerce la representación de ningún menor o incapaz en debida forma legal, por lo que los beneficios que pudiera obtener como parte actora serían en su propio provecho, lo que significaría una vía oblicua para la obtención de una redistribución presupuestaria, a todas luces ilegal en el régimen de la Ciudad.
Al respecto, el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que el importe de las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.
Así, en este caso, la Asesoría Tutelar interviene y en representación de los niños que se alojan -o lo hagan en el futuro- en el hogar que alberga niños separados de sus cuidados parentales debido a una medida excepcional tomada por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. esta Sala en “Asesoría Tutelar Nº 1 c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” Expte Nº 31418/2016-1 del 05/05/2017).
Cabe señalar que los argumentos de la demandada no logran demostrar que la aplicación de las astreintes dispuesta por la Magistrada de grado resulte contraria a lo dispuesto en el mentado artículo 30 del código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A31418-2016-2. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA - Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 217.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada.
En efecto, de la compulsa de las presentes actuaciones no surge que la demandada haya acreditado el cabal cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar.
Cabe indicar que surge de autos que la Magistrada de grado convocó a una audiencia y requirió al Gobierno que confeccione un informe detallado que incluya el estado de las obras realizadas en el hogar y el cumplimiento de la totalidad de las medidas ordenadas.
Así, consultados los autos principales pudo advertirse que celebrada la audiencia el Gobierno local no presentó el informe solicitado y que simplemente manifestó que el cumplimiento de la medida cautelar resultaba dificultoso debido a la cantidad de puntos que la integraban.
A su vez, debe destacarse que surge del acta de audiencia que la Sra. Asesora denunció que, a la fecha, el hogar continuaba sin provisión de gas.
Ello así, la demandada no ha aportado una explicación respecto de la demora incurrida que justifique la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.
En efecto, cabe concluir que, en el caso, se dan los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción conminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A31418-2016-2. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA - Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Constituye doctrina ya recibida la de las cargas probatorias dinámicas. La misma "importa un apartamiento excepcional de las normas legales sobre la distribución de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir sólo cuando la aplicación de aquellas arroje consecuencias manifiestamente disvaliosas (…) entre las referidas nuevas reglas se destaca aquella consistente en hacer recaer el "onus probando" sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva” (PEYRANO, Jorge -Director- y LÉPORI WHITE, Inés -Coordinadora-; Cargas probatorias dinámicas; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 21).
En este contexto, entiendo que es el Gobierno local quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial.
Ello así, dado que no resulta menor el hecho de que cuando finalmente el Gobierno llevó a cabo la entrevista con el aquí actor, habían transcurrido más de 4 años del dictado de la sentencia en el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Ahora bien, entiendo que es el Gobierno local quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial.
En efecto, y atento las particularidades del actor (en cuanto se trata de una persona con discapacidad, beneficiaria de un umbral de protección especial) entiendo que corría a cargo del aquí demandado demostrar qué otros mecanismos se adoptaron en orden a viabilizar las recomendaciones efectuadas por los profesionales que tomaron la entrevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
En efecto, no dejo de advertir que la referida sentencia, no hizo más que reafirmar una clara obligación asumida por el aquí demandado por conducto de la sanción de la Ley N° 1.502. Es decir, la sentencia recaída en la acción de amparo no hizo más que ordenar al Gobierno de la Ciudad que cumpliese con dicha ley.
El actor, en su condición de persona con discapacidad, buscó judicialmente hacer valer las obligaciones que el Estado local asumió tras la sanción de la ley. Vale reiterar, que allí no se dispone un derecho al ingreso automático sino la adopción de mecanismos tendientes a franquear las barreras existentes sobre la integración laboral de todos los ciudadanos con alguna capacidad reducida (sea esta, de orden, mental, motora, visceral, visual, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
En el precedente “Barila, Santiago c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 22076-0, esta Sala II -en su anterior composición- se pronunció en una acción de amparo incoada con el objeto de lograr el cumplimiento del cupo referido por la Ley N° 1.502, y se ordenó al Gobierno que en el plazo de 60 días adopte medidas concretas y efectivas para cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la Constitución local y la ley referida ley.
El caso llegó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que afirmó que el procedimiento para la designación de personas con necesidades especiales fue ignorado por parte del Gobierno y advirtió que durante el juicio tuvo una escasa predisposición a brindar información completa sobre las vacantes disponibles de planta permanente. En esta tesitura, condenó al Gobierno para que convoque a concurso (o al procedimiento que resulte adecuado conforme la naturaleza de la vacante) entre las personas inscriptas en la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad -COPIDIS-, a fin de cubrir cada uno de los puestos vacantes.
De ello, se sigue se sigue una voluntad incuestionable tendiente a sopesar las barreras que impiden o dificultan la plena integración de las personas que presentan alguna discapacidad.
De modo tal que el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede (y debe) hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
El padecimiento moral del actor resulta indubitable. Pues no puedo dejar de advertir que el objeto de las dos acciones que instó en sede judicial tenían como fundamento el cumplimiento de las prescripciones de una ley vigente.
Se trata de un padecimiento sufrido por la desidia del Gobierno demandado en el cumplimiento una obligación legal y de una manda judicial. Mientras que la conducta esperable del propio Estado sería la de ser consecuente con las obligaciones que emergen de una ley, el aquí actor se vio forzado a acudir a la sede judicial para que simplemente se reafirme un derecho ya reconocido en la instancia legislativa.
Por su parte, se vio forzado a iniciar una segunda demanda que al día de hoy lleva más de 7 años de tramite, sólo para reclamar el cumplimiento de una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios.
El actor inició la presente acción a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos a causa del incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Ahora bien, el actor recurrente no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el sentenciante de grado para denegar la pretensión ejecutada.
El apelante, se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - ENTIDADES BANCARIAS - OFICIOS - REITERACION DEL PEDIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, impuso a la entidad bancaria una sanción conminatoria de $ 500 por cada día de demora, devengada desde que se produjo el vencimiento del plazo conferido, hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el libramiento de oficio reiteratorio.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad
Ahora bien, la entidad bancaria pretende, con fundamento en el carácter de provisoriedad que asiste a las sanciones de esta naturaleza y su carácter conminatorio (conforme artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que las mismas sean dejadas sin efecto. Ello con fundamento en haber cumplido su parte con la manda que le fuera indicada y de la conformidad que habría prestado al respecto la parte actora.
Sin embargo, observo que no surgen de la presentación bajo estudio consideraciones a partir de las cuales pueda tenerse por justificada la demora incurrida en el cumplimiento de la manda judicial en los términos previstos en el artículo 30, "in fine", del Código de forma que la misma parte invoca en sustento de su postura.
Es que los razonamientos del quejoso están dirigidos exclusivamente a hacer foco en el cumplimiento, aunque tardío de la obligación requerida, omitiendo brindar las explicaciones de la tardanza que permitan meritar, en el caso, la existencia de motivos fundados para acceder a lo peticionado. A lo dicho cabe agregar que no se advierte tampoco, al menos con la claridad que postula, la supuesta conformidad de la actora a la remisión que requiere, quien, por lo demás, puso de manifiesto la existencia de menoscabos derivados de la conducta remisa de la entidad bancaria oficiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C86-2012-3. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinado c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto impuso a la Señora Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter personal, astreintes, hasta tanto se de efectivo cumplimiento a la medida cautelar decretada en autos.
Ello así por cuanto, de conformidad con las constancias de la causa, la imposición de las astreintes resulta ajustada a derecho en tanto ha quedado corroborado el reiterado incumplimiento por parte de la demandada -en cabeza de su responsable, la Señora Ministra de Educación- de la medida cautelar dictada en las presentes actuaciones en febrero de este año, sin que se hubiera presentado a la fecha de la resolución recurrida un plan que se adecúe a las condiciones allí dispuestas -otorgamiento de una vacante al hijo de la actora para sala de 2 años del nivel inicial en jornada completa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761943-2016-1. Autos: C., V. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2017. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer a la Señora Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter personal, la suma de $400 diarios en concepto de astreintes hasta que se de efectivo cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos.
En efecto, conforme el tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto allí se estipula el modo de graduar la condena, y lo que resulta de las constancias del expediente, donde se manifiesta el cumplimiento parcial de la manda y la voluntad de cumplimiento total, corresponde reducir la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761943-2016-1. Autos: C., V. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2017. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ALCANCES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

Se entiende que la finalidad perseguida con las astreintes se circunscribe al cumplimiento de una manda judicial dispuesta. En atención a ello, y teniendo en cuenta las consecuencias que supone para la persona a la que se le imponen, resulta pertinente que sea debidamente notificado su apercibimiento a los fines de resguardar su derecho de defensa y garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.