HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus.
La Defensa particular interpone un "hábeas corpus" en favor de su asistido, solicitando su inmediata libertad, por encontrarse a su juicio ilegalmente detenido.
Sin embargo, se desprende de la lectura de la causa que la prisión preventiva fue apelada previamente por la Defensa oficial, encontrándose en la actualidad en trámite ante la Sala II de esta Cámara.
Ello así, no puede soslayarse que el recurso de apelación dirigido contra el dictado de prisión preventiva será resuelta por la Sala II, razón por la cual no corresponde que los suscriptos nos expidamos sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41461-2018-0. Autos: Fernandez, Sandro José Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
En efecto, el confuso proceder de la Jueza de grado, quien confirió alcances no previstos en la ley a una decisión innecesaria que rechazó la oposición de Fiscal, y a partir de ello dispuso la ejecución de la suspensión del proceso a prueba, resolución que aún hoy no se encuentra firme, conllevó a que el imputado diera cumplimiento a las pautas de conducta y que la Jueza, transcurrido el plazo establecido, declarara la extinción de la acción contravencional.
No obstante ello, se debe resaltar que el Fiscal no se agravió en forma alguna de lo dispuesto por la Judicante y las consecuencias que ello tendría, sino hasta que dispuso la extinción de la acción contravencional.
Asi las cosas, y frente al panorama expuesto, no es posible que los errores judiciales recaigan sobre los imputados ya que sin perjuicio de la irregularidad advertida, lo cierto es que en el marco de la "probation" concedida, el encausado -inducido por el error-cumplió las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
Así las cosas, aún pendiente de resolución el cuestionamiento a la "probation", el probado cumplió con las reglas de conducta a las que se había comprometido.
En base a ello,y aunque puedan resultar acertados los fundamentos del titular de la acción en el recurso en trámite, éste no cuestionó la decisión que disponía la ejecución de las reglas de conducta aceptadas por la Jueza, pese a estar debidamente notificado.
Ello así, toda vez que la pretensión revocatoria que propone no brinda una solución adecuada para el imputado, quien en definitiva cumplió con las pautas acordadas, frente a este irrazonable proceso, corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, corresponde destacar que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina "etapa intermedia", nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En ella se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado -ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo Juez y si efectivamente se elevará a juicio.
Conforme sostuviera en anteriores precedentes de la Sala II que integro en forma originaria, corresponde aguardar el resultado de las impugnaciones introducidas en el proceso teniendo en cuenta que, de prosperar en la Alzada alguno de tales planteos (nulidad, excepción de atipicidad manifiesta, etc.) se podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada.
En consecuencia, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal, además de la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a acabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al Juez asignado para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, mientras subsistan cuestiones pendientes de resolución en la causa, con entidad para provocar el cierre definitivo del caso, no puede darse por terminada la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - EFECTO DEVOLUTIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde que las actuaciones sean remitidas al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio oral a fin de que continúe con el trámite del proceso, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos". (Art. 85, Código Contravencional cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
Arribadas las actuaciones al Juzgado de juicio, el Juez a cargo consideró que habiendo recursos pendientes de resolución (rechazos de planteos de excepción) el presente legajo debía ser conservado por el titular del Juzgado que previno hasta tanto dichos remedios procesales sean resueltos por el tribunal colegiado.
Una vez recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado que previno su titular dispuso que toda vez que la decisión del Juez remitente conlleva la paralización del trámite a resueltas de lo que resuelva la Exma. Cámara del Fuero, que se notifique esa decisión a fin de que las partes puedan recurrirla; frente a ello, apeló el Fiscal.
Puesto a resolver la contienda debo señalar que si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse, lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento, en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (ruidos molestos reiterados en el tiempo).
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de exarcelación y el consecuente cese del encarcelamiento preventivo del encartado solicitado por la Defensa.
En efecto, para resolver sobre la situación procesal de una persona resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado a la luz de las finalidades de cada instituto que se analiza.
Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
En el caso, el encausado registra una condena por el delito de abuso sexual agravado a la pena de siete años y seis meses de prisión dictada en el año 2016 por hechos acontecidos que tuvieron su inicio en el año 2014. La sentencia fue confirmada pero se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, existe un pronóstico que la presente condena sea unificada con la dictada por el Poder Judicial de la Nación, una vez que adquiera firmeza, a partir de la cual la eventual escala penal podría oscilar entre los siete años y seis meses hasta los diez años de prisión, conforme el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en la interpretación que propone de la legislación local. Ello puesto que dicha norma regula distintos supuestos en sus seis incisos, lo que presupone que el inciso 6° solo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su aspecto.
En cambio, cuando ya existe una sentencia condenatoria no firme —como en autos—, la libertad queda encuadrada en lo regulado por el inciso 5º, sin importar el tiempo máximo de detención; dado que en aquel supuesto lo determinante es el monto de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Ahora bien, el agravio del apelante se vincula con la falta de firmeza de la sentencia que impone la sanción que se pretende ejecutar, pues entiende que la falta de firmeza de la condena impide que se pueda considerar que la pena está siendo ejecutada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia —que hace únicamente a su ejecutabilidad— con la inmutabilidad del fallo —como característica propia de la cosa juzgada— que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Asimismo, en la Sala I, que integro de origen, hemos señalado que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada (Causa Nº 6859-02-CC/14 “MOLINA FLEITAS, José Luis s/infr. art. 149 bis CP” resuelta el 8 de agosto de 2016). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, que prescribe que la queja no suspende el curso del proceso.
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación del condenado (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante en tanto, y si bien, el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena en los presentes actuados.
En efecto, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga” (Fallos 330:2826), en donde nuestro máximo tribunal tachó por arbitraria la decisión que había omitido computar doble, como prolongación de la prisión preventiva, el tiempo que había estado detenido el imputado, porque estaban agotadas las instancias recursiva locales (de la provincia de Córdoba), pese a que restaba aún su revisión por el máximo tribunal constitucional federal. La Corte con claridad consideró erróneo dicho criterio y consideró que correspondía considerar firme la sentencia recién con la decisión que rechazó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal, supuesto que en estos autos aún no ha ocurrido.
En el caso de autos y conforme el criterio sentado en el precedente descripto, recién cuando se resuelva el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal que actualmente estudia la Corte Suprema, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia, que el propio Juez de grado supeditó a dicha circunstancia, difiriendo su comunicación al momento “en que se encuentre firme”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.
El Juez de debate consideró que debían devolverse las actuaciones al Juzgado de origen toda vez que se encontraban pendientes de resolución impugnaciones deducidas durante la etapa intermedia, las que se encuentran tramitando ante la Cámara.
En este sentido, manifestó que la suerte del legajo dependía de la solución de aquellos planteos.
Sin embargo, el ordenamiento procesal penal local otorga efecto devolutivo a los recursos de apelación, como regla general.
En base a ello, no se advierte en autos motivo para apartarse de aquella previsión legal y otorgarle a las vías recursivas interpuestas oportunamente carácter suspensivo.
A su vez, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad al consagrar como regla el efecto devolutivo del recurso de apelación, es congruente, por un lado, con los principios de economía y celeridad procesal, y por el otro, con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, si bien es cierto que aún se encuentran pendientes de resolución impugnaciones vinculadas al presente legajo de juicio efectuadas en la etapa procesal previa, también es cierto que se debe continuar con la tramitación de las actuaciones y, en caso de que la decisión respecto de aquellos planteos tengan alguna incidencia sobre el curso del proceso, el mismo pueda detenerse o rencausarse, según se disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-10. Autos: C., A. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA FIRME - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS

Se debe diferenciar entre ejecutoriedad y firmeza de una decisión.
La ejecutoriedad hace referencia a la posibilidad –y deber- de ejecutar una resolución aunque se encuentre en trámite un recurso en su contra, siempre que el mismo no sea de aquellos que posea efectos suspensivos.
Por otro lado, una decisión judicial queda firme cuando es irrecurrible, o una vez vencidos todos los plazos para recurrirla sin que nadie la haya recurrido.
Recurrida la decisión, la cuestión de su firmeza se torna compleja: cuando el recurso es declarado inadmisible y el recurrente no interpone la queja; cuando, interpuesta la queja ella es rechazada (confirmada la inadmisibilidad del recurso por el Tribunal competente para decidirlo); cuando, concedido el recurso interpuesto contra la decisión, es rechazado o, la decisión recurrida resulta confirmada; y, por último, cuando el Tribunal competente para decidir el recurso concede razón al recurrente y a su recurso, revoca la decisión, total o parcialmente, y pronuncia una distinta.
Siempre que exista un recurso en trámite, o que se esté dentro del plazo para recurrir, no puede considerarse firme la decisión puesta en crisis, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FALTA DE NOTIFICACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, se encuentra en trámite un recurso de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia el cual, conforme el artículo 33 de la Ley N° 402, no posee efecto suspensivo, salvo expresa disposición del mencionado Tribunal, lo cual no ha ocurrido.
En consecuencia, la decisión que rechazó el primer planteo de prescripción de la pena formulado por la Defensa, y que revocó la sustitución de la pena de prisión por la de tareas comunitarias aún no se encuentra firme, por lo que sin perjuicio de ser ejecutoriable, no produce otros efectos.
Ello así, el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde la fecha en que se resolvió la pena originalmente impuesta, sumando el plazo de la prórroga otorgada para su cumplimiento, por lo que habiendo transcurrido los veinticuatro (24) meses que fueron otorgados en total para el cumplimiento de dicha condena, a contar desde su incumplimiento, la pena se encuentra prescripta sin que se llegara a expedir el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
El Defensor Oficial del condenado consideró que la pena impuesta a su defendido se encuentra prescripta toda vez que no ha adquirido firmeza la revocación de las tareas comunitarias como así tampoco el primigenio planteo de prescripción, en atención a que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
En efecto, desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza han transcurrido veinticuatro (24) meses –plazo estipulado para el caso concreto- sin que se verifiquen causales de interrupción de la prescripción de la sanción punitiva.
Ello así, no es posible ejecutar la pena de prisión oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante sostuvo que la resolución cuyo incumplimiento motiva la intimación cuestionada ha sido recurrida, encontrándose en trámite el incidente de apelación por lo que considera no se encuentra firme lo decidido por la Jueza como medida cautelar.
Sin embargo, la resolución que motiva la intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes fue confirmada por la Cámara por lo que el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.
Ello, sin perjuicio de reiterar que la Sala dispuso que el recurso contra la decisión aquí cuestionada sea “en relación y sin efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento de la solicitud de archivo presentada por esa parte, para las preliminares del debate oral y público.
La Magistrada resolvió: “… En cuanto a la solicitud de archivo de la presente causa en razón de los motivos expuestos por el Sr. Defensor en su escrito ... siendo que el proceso se encuentra en etapa de juicio y en función del principio de concentración de los actos procesales que rige el sistema acusatorio (conf. art. 3 del CPPCABA) todas las cuestiones litigiosas, o el mayor número posible de las mismas, deben reunirse (concentrarse) en un solo estadío u oportunidad procesal a los fines de ser resueltas al mismo tiempo en la sentencia definitiva, evitando así que el curso del proceso se suspenda. Por tal motivo, a fin de evitar dilaciones innecesarias, corresponde diferir su tratamiento para las preliminares del debate oral y público”.
La Defensa se agravió, indicando que la decisión resultaba susceptible de generar un agravio de imposible reparación ulterior, por cuanto sometía a su asistido al efecto estigmatizante de continuar vinculado a un proceso penal, con una orden de captura vigente, haciendo mención a una presunta violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad, por no darse tratamiento a lo peticionado.
Puesto a resolver, considero que los miembros del Tribunal hemos perdido jurisdicción para la apertura y tratamiento de cuestiones como la aquí planteada, que no busca sino poner fin de manera anticipada al proceso, de forma que la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con la resolución de prescripción que fuera dictada por la mayoría de esta Sala el día 22 de diciembre de 2020 de manera favorable a los intereses de la Defensa, resolución que se encuentra actualmente en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia, habida cuenta los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Fiscalía y la Querella que fueron declarados admisibles, circunstancia que, en tanto se encuentra pendiente de decisión definitiva, impide a los suscriptos inmiscuirse en el tratamiento de cuestiones como la articulada.
Sin perjuicio de ello y en punto a los agravios mencionados por la Defensa, considero que no se presenta en autos una lesión de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que la solicitud de archivo impetrada solo fue diferida para las preliminares del debate.
Dicho en términos más claros, el requerimiento articulado por la Defensa no fue resuelto aún de manera adversa a los intereses del imputado, de forma que no ha recaído por el momento una decisión que pudiera dar lugar a la revisión que se pretende, sin dejar de destacar que la orden de captura a la que alude el letrado ya ha sido dejada sin efecto por la Magistrada de grado, de manera que solo resta la presentación oportuna del imputado a la audiencia de juicio que se designe, para impedir así la lesión vinculada a la necesidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable que ahora se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-13. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2021.

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OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina privada y confirmar la resolución de grado que, luego de declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos la intimó a acatar la tutela otorgada y ante su incumplimiento, le impuso sanción de astreintes.
En efecto, se verifica en autos que, al dictarse la resolución que tuvo por incumplida la medida cautelar e intimó a la codemandada a acatar la tutela otorgada bajo apercibimiento de imponer multa por cada día de retardo, las apelaciones deducidas por las partes contra la medida cautelar ordenada se hallaban a estudio de la Cámara de Apelaciones.
Tal circunstancia no altera el hecho de que en el régimen de la Ley N°2.145 los recursos contra las medidas cautelares carecen de efectos suspensivos (artículo 20).
Ello así, las alegaciones de la recurrente basadas en que habría cumplido con la medida precautoria mencionada son ajenas a la cuestión a resolver y no pueden ser atendidas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-2. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado expuso que el actor interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto administrativo que rechazó su reclamo de reencasillamiento y que, si bien ha sido resuelto el recurso de reconsideración, se encuentra pendiente de resolución el jerárquico y adujo que el accionante no ha impugnado el acto que dispuso su encasillamiento, por lo que la instancia no se encontraría habilitada.
Sin embargo, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Así, se ha expresado que cuando se persigue de la Administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción sólo a los plazos de prescripción.
Tampoco resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia ” (artículo 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto y tal como señalara el Juez de grado, la circunstancia de que el actor haya iniciado un reclamo previo ante la Administración a los fines del reconocimiento de su derecho, en modo alguno importa que deba agotar esa instancia.
En ese sentido, se ha expresado que el dictado de un acto que desestime el reclamo administrativo “no puede tener la virtualidad de alterar la situación del accionante, sometiéndolo a la necesidad de acudir a la vía impugnatoria y tornando más gravoso el camino a recorrer para acceder a la jurisdicción, toda vez que su pretensión tiene origen en la conducta omisiva ocurrida en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, a fin de realizar de inmediato el debate.
La presente contienda negativa se suscitó en razón de que la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto a mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y que se encontraban en trámite en esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causa n° 36268/19-3 “T. L. J. s/ art. 89 CP”- Conflicto de competencia juzgados n° 31 y 15, rta. 14/10/2021, entre otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras).
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A lo que se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif. rta. 17/08/2018, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado de Instrucción.
La presente contienda negativa se suscitó cuando la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, el pronunciamiento por el cual se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fue apelado por la Defensa. He dicho en anteriores pronunciamientos de esta Sala que debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa y que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría incluso sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, con lo que cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias (Causa nº 32804-02-CC/12 “Legajo de juicio en autos Muñoz, Damián Sergio s/art. 111 CC”-Conflicto de competencia Jdos. Nº 14 y 19, rta. 19/6/13, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que el Juzgado conserve el legajo de juicio hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
La titular del Juzgado llevó a cabo la audiencia de conformidad con las previsiones de los artículos 79 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo término resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y al planteo de nulidad del procedimiento efectuados por la Defensa, y excusarse del entendimiento de la causa por haber valorado prueba a efectos de decidir.
Asimismo, se procedió al sorteo del Juzgado que habrá de intervenir en la etapa del debate oral y público, y la titular del Juzgado desinsaculado dispuso devolver el legajo al juzgado remitente, en el entendimiento de que se encuentra en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de atipicidad y del planteo de nulidad, y que toda vez que el eventual resultado de la impugnación podría resultar dirimente para la prosecución del proceso, correspondía devolver el legajo de juicio hasta tanto concluya la actividad recursiva.
La Magistrada a quien le fue devuelto el legajo no compartió la postura señalada y afirmó que habiéndose excusado para entender en las actuaciones, no resultaba posible que el legajo prosiga bajo la órbita de su judicatura a la espera de lo que finalmente resuelva esta Alzada, ello en el entendimiento que nada resta resolver y que el trámite del incidente de apelación resulta independiente de la suerte que pudiera correr el legajo de debate.
Ahora bien, es importante aclarar que la excusación de la Magistrada se motivó en el hecho de que para resolver los planteos de la Defensa debió valorar cuestiones de hecho y prueba, lo que le impedirían llevar adelante el debate. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la excepción por atipicidad y de la nulidad del procedimiento, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral.
Sumado a ello, y teniendo en cuenta que el encausado se encuentra detenido, de suscitarse alguna cuestión respecto a la privación de la libertad sería adecuado que intervenga la Magistrada, a fin de evitar contaminar a quien deberá llevar adelante el juicio.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36268-2019-3. Autos: Tellería, Luciano José Sala I. Del voto de 14-10-2021.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUICIO DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde que siga interveniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en el sorteo, a fin de llevar a cabo el debate.
La Magistrada, que había resultara designada a los fines de intervenir en la etapa de debate llevó a cabo la audiencia de conformidad con las previsiones de los artículos 79 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo término y luego de evaluar las constancias aportadas por las partes, resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y al planteo de nulidad del procedimiento, ambos efectuados por la Defensa, y excusarse del entendimiento de la causa por haber valorado prueba a efectos de decidir.
Se procedió al sorteo del Juzgado que habría de intervenir en la etapa del debate oral y público, y la titular del Juzgado que resultó desinsaculado dispuso devolver el legajo al remitente. En tal sentido, sostuvo que se encuentra en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de atipicidad y del planteo de nulidad. Señaló que toda vez que el eventual resultado de la impugnación podría resultar dirimente para la prosecución del proceso, es que correspondía devolver el legajo de juicio al juzgado remitente hasta tanto concluya la actividad recursiva que fuera iniciada a partir de la apelación.
Luego de trabada la contienda de competencia, esta Sala dispuso que atento la etapa procesal en la que se encontraba la presente, debía continuar interviniendo la titular del Juzgado que se había excusado en primera instancia, toda vez que entendimos que su titular debía conservar el legajo de juicio hasta la resolución del recurso que se encontraba en trámite ante esta Alzada.
A posteriori de que quedara consentido lo resuelto por la Sala, la Magistrada entendió que correspondía remitir la causa al Juzgado que había resultado desinsaculado anteriormente, y lo remitió, pero su titular no la aceptó por entender que el sorteo había tenido lugar en un momento en el cual el caso no estaba procesalmente habilitado para efectuarlo, y afirmó que no correspondía que fuera la Jueza de debate, toda vez que el sorteo del nuevo juez de juicio debió efectuarse en este momento en que el expediente se encontraba efectivamente en condiciones procesales de realizarse.
Ahora bien, entendemos que la circunstancia de que resultara desinsaculado un juzgado mientras se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación, no invalida el sorteo oportunamente efectuado.
En definitiva, habiéndose resuelto las cuestiones pendientes, ya no existe óbice para que Judicante continúe con el trámite del proceso en su instancia plenaria quien deberá proceder de acuerdo a las previsiones del artículo 225 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procurando la adecuada y cierta prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36268-2019-2. Autos: T., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSPENSION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad presentó un escrito solicitando que se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto la Cámara resuelva los alcances de las medidas probatorias a sustanciar, en virtud de los agravios vertidos por su parte. Ello por cuanto entiende que la apelación fue concedida con efectos suspensivos.
Sin embargo, la resolución que rechazó el requerimiento de suspensión del trámite efectuado por la demandada, no resulta susceptible de ser cuestionada mediante una queja (artículo 20, Ley N° 2.145), sino que –en todo caso– debió ser objeto de un recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INCIDENTES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria planteado por la actora y tener a la referida parte por desistida de la acción, sin costas.
En el caso, se suspendió el llamado de autos a resolver y se le solicitó a la actora que manifestara si mantenía o desistía del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, atento el planteo de nulidad deducido en esos autos por la Asesora General Tutelar que se encontraba a resolver en el Tribunal.
Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición; sostuvo que en virtud del principio de accesoriedad los incidentes seguían la suerte del principal, por lo que finalizado el amparo que había dado origen a la queja, esta no tendría razón de ser.
En efecto de acuerdo al modo en que se resolvió el recurso de revocatoria corresponde tratar el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora.
Al respecto, cabe señalar que los actores en autos, manifestaron que atento a que su situación económica había mejorado no necesitaban la asistencia de la Administración para pagar el alquiler de su vivienda por lo que desistían de la acción en los términos del artículo 253 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El demandado prestó conformidad y el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara tomó conocimiento sin manifestar oposición.
Ello así, atento a la falta de interés de la parte actora de continuar con el proceso y la conformidad de la contraparte, corresponde admitir el desistimiento formulado.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SENTENCIA NO FIRME - MORA DEL DEUDOR

No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de Segunda Instancia no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

La prescripción del artículo 53 de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
En otras palabras, el artículo 53 de la Ley N°5.134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Por ello no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de alzada no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desestimó la liquidación practicada por la actora por incluir un rubro que no había sido objeto de la demanda y ordenó que se practicara una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la sentencia dictada en autos no estaba firme dado que había acudido en queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso. Cabe agregar que en el presente el recurrente ni siquiera solicitó al Tribunal Superior se le otorgara a la queja efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3186-2015-0. Autos: Cañada, María Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que actuó en la etapa preliminar, que lo debe conservar hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora bien, se le imputan al encartado hechos calificados tanto como contravenciones como penales, tramitados en forma conjunta, calificados como constitutivos de la figura consistente en “maltratar”, agravada por tratarse la víctima de una adolescente o una niña - respectivamente-, por mediar desigualdad de género y por el vínculo (arts. 54 y 55 incs. 3, 5 y 8 del Código Contravencional), y el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En primer lugar cabe mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 221 a 224 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia” nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio.
A lo dicho cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 222 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa a la judicatura que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
Ello así, más allá de que en el caso se trata de una tramitación conjunta de procesos en materia contravencional y penal y del posible acaecimiento de la prescripción de uno de los hechos calificados como contravencional, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa (rechazo de la nulidad parcial del requerimiento de juicio), que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría hacer variar considerablemente la suerte del proceso al menos con respecto a esos hechos, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora, si bien en este tipo de controversia he modificado mi criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “Ch., M. E. sobre art. 74 según TC Ley 5666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras) al ponderar que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional –al menos en uno de los hechos endilgados al imputado y que ha sido materia de impugnación- lo cierto es que en este caso en particular se trata de una tramitación conjunta de hechos calificados tanto penales como contravencionales.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la nulidad parcial de la requisitoria fiscal, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta, al menos con respecto a esos hechos, que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado por la titular del Juzgado de la etapa preliminar resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral en relación con dichos eventos.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-06-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En el presente, la titular del juzgado que fue designada para entender en la etapa de juicio, al recibir las actuaciones entendió que al existir recursos pendientes de resolución, correspondía remitir las actuaciones al juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin que, una vez que adquiera firmeza la decisión apelada, de corresponder, le remitieran nuevamente el legajo.
La titular del juzgado de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que en el caso se imputaban delitos y contravenciones y que la Ley de Procedimientos Contravencionales no prevé el momento en el que se resuelven los planteos de nulidad o excepciones, ni tampoco prevé la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate existiendo un recurso de apelación pendiente de resolución. Así, entendió que el planteo de nulidad podía ser reeditado al momento del juicio, asegurando el doble conforme no sólo con el trámite del recurso de apelación, sino también con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable. Agregó que la prescripción de la acción contravencional que se vincula con hechos que involucran víctimas menores de edad, era una cuestión de orden público y, coadyuvado a la perspectiva de infancia que correspondía aplicar, imponían no caer en un excesivo rigorismo formal.
Ahora bien, se ha dado trámite incidental al recurso de apelación opuesto por la Defensa, y la suspensión del trámite no se encuentra prevista hasta la resolución del mencionado incidente; corresponde entonces celebrar el juicio en el que la nulidad planteada puede ser reeditada. A su vez, si en dicha oportunidad prosperara el planteo defensista, será abstracto el tratamiento del recurso de apelación pendiente de resolución.
En caso contrario y de prosperar el planteo efectuado por la Defensa en el incidente aún en trámite, en el cual también podría intervenir el Tribunal Superior de Justicia y la CSJN, corresponderá dejar sin efecto el enjuiciamiento ordenado.
En similar sentido lo he expuesto en diversas oportunidades al sostener que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y pueden tener efecto suspensivo o devolutivo.
Conforme lo establece el actual artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”; regla seguida en el Código Procesal Civil y en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pero dado que lo apelado es una resolución que rechazó la nulidad opuesta, es decir, que no había privado de efectos a los actos procesales impugnados, en el caso nada se debió suspender con motivo de la apelación, que tramitó en forma incidental y paralela al trámite de los autos principales (causa n°20357/2018-3 “M., F. F. s/1° - incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, resuelto el 29/6/2021).
Por ello, entiendo, corresponde que asuma el trámite de las actuaciones la Magistrada que ha sido designada para intervenir en la etapa de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que –dentro del plazo de diez (10) días– resolviera los recursos administrativos interpuestos por el actor.
El recurrente se agravió del plazo otorgado para cumplir la resolución, entendió que el lapso conferido resultaba exiguo a los fines de resolver los recursos planteados por el actor en sede administrativa,
Sin embargo, surge de autos que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio fue interpuesto por el actor en sede administrativa contra la Resolución Nº PV-2020-09433983-DGARHS el 1 de junio de 2020, sin que hasta la actualidad –pese a los traslados e intimaciones cursados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que acompañase las actuaciones administrativas vinculadas al expediente– el planteo haya sido resuelto, circunstancia que sustentó la conclusión del A-quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del recurso en sede administrativa –el 1 de junio de 2020– y el dictado de la sentencia recurrida –el 1 de abril de 2022, esto es, cuando se fijó el plazo aquí cuestionado–, transcurrieron casi 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Nótese que de las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 107, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) se desprende que los plazos previstos para que la autoridad competente emitiera el pronunciamiento se encuentran ampliamente vencidos.
Asimismo, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado.
Ello así, plazo fijado por el Juez de grado para el dictado del acto que resuelva los recursos planteados resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53355-2020-0. Autos: Carruega, Daniel Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-08-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DEL ACUERDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, a efectos de que subsista la suspensión del juicio a prueba oportunamente acordada y de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado revocó la suspensión del proceso a prueba en razón del incumplimiento injustificado y reiterado de la regla de conducta consistente en la prohibición de contactar a la denunciante.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado se homologó el 8 de abril de 2022 y que ante los mensajes de voz enviados por el nombrado a la víctima los días 9 y 11 de abril de 2022, el Juez el 12 de abril del mismo año revocó dicho beneficio por incumplimiento de la pauta de abstención de contacto con la denunciante.
Así las cosas, en mi opinión, para revocar una suspensión del proceso a prueba no basta con un aislado incumplimiento de reglas, sino que, debe existir una situación demostrativa de una intención de resistencia manifiesta del imputado al sometimiento a control o vigilancia por parte del Estado.
Asimismo, debo subrayar que en la resolución recurrida tampoco se evaluó la exposición del encartado al presentarse en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que expresó una adecuada disculpa por lo acontecido y se comprometió a no repetirlo, ratificando su voluntad de cumplimiento de las reglas oportunamente fijadas.
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido que se revocó el instituto sin que siquiera se cumpliera el plazo para considerar que la homologación de la “probation” se encontraba firme, pues habían pasado tan solo cuatro días desde su concesión.
Ello implica necesariamente que no resultaba ejecutable lo que allí se había resuelto (siendo claro que esta situación se extiende mientras dura el plazo para la interposición de recursos y, además, mientras se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación, ordinario o extraordinario, que eventualmente pueda modificarla).
De ese modo, teniendo en cuenta que los incumplimientos señalados habrían acontecido antes de que estuviera firme la homologación y vigentes las pautas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, no caben dudas de que aún no eran exigibles las reglas acordadas y, su incumplimiento, no podía ni debía acarrear efectos jurídicos negativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-10-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACUMULACION DE PROCESOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde no aceptar la atribución de competencia por prevención efectuada por otra Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y devolver las actuaciones.
En efecto, la Sala I resolvió declinar su competencia y, por aplicación del principio de prevención, devolvió el expediente en tanto, luego de detallar los expedientes involucrados, consideró que el primero de los expedientes en que el demandante había recurrido la materia debatida por ante esta Sala.
Sin embargo, la acumulación de procesos dispuesta por el Juez de grado se encuentra apelada por el actor.
La cuestión expuesta no otorga debido sustento a la radicación del presente por ante esta Sala.
Ello así en tanto el conflicto a dirimir en estos autos es si este proceso resulta acumulable como lo consideró el Juez de grado.
Así entonces, solo en el caso de que la acumulación fuera procedente, corresponderá que intervenga el mismo Tribunal.
La acumulación se encuentra pendiente de resolución por encontrarse controvertida y por ende no se advierten razones que justifiquen la remisión ordenada por la Sala I ya que, si se decidiera que no hay vinculación entre las causas, ninguna intervención correspondería a esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante de las filas policiales y solicitó la reparación de los daños ocasionados.
En efecto, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto que resolvió su cesantía; tales recursos no habían sido resueltos por la Administración al momento de interponerse la presente acción.
Ello así, y en conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, “toda vez que el agotamiento de la vía administrativa transitada se ha producido a través de la denegatoria tácita”, corresponde tener habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329230-2021-0. Autos: Galarze, Maximiliano Yael c/ Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INCIDENTES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISDICCION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el presente incidente se debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
Merece la pena destacarse que el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y que la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de otra Sala.
En efecto, la jurisdicción de esa Sala en el presente incidente se encuentra limitada por los agravios planteados por la demandada en su recurso que cuestiona la decisión de fondo, asunto que se encuentra en trámite ante la Alzada en el marco de la causa principal.
Ello, por aplicación del principio de congruencia que en la instancia de apelación se resume con el conocido aforismo "tantum devolutum quantum appellatum”.
En este orden de ideas, “el Juez de la apelación [...] no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Roque Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-5. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la demandada, Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), que dentro del plazo de diez (10) días dicte el acto administrativo que resuelva el reclamo por repetición.
Conforme surge de las constancias de la causa el objeto de la presente acción es que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se expida respecto el reclamo de repetición presentado el 18 de octubre de 2018 por la empresa demandada en los términos del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018), a fin de obtener la devolución de saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulados a septiembre de 2018 y por la suma de seis millones veintinueve mil ochocientos seis pesos con setenta y cinco centavos ($6.029.806.75).
En tal contexto, del expediente administrativo se desprende de la documental acompañada con la demanda y de las demás constancias de la causa, que a partir de fecha 30 de abril de 2019 y en diversas oportunidades, la AGIP le efectuó a la accionante una serie de requerimientos, a fin de constatar documentación respaldatoria como fundamento de su petición.
Ahora bien, llegado a este punto, se advierte que al día de la fecha se encuentra pendiente de resolución el pedido de repetición efectuado el 18 de octubre de 2018 por la empresa, lo que evidencia un retardo injustificado e irrazonable por parte del organismo demandado, por lo que corresponde hacer lugar a la acción intentada.
Sentado ello, sin perjuicio de lo manifestado por la accionada, lo cierto es que difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre la mencionada presentación (18 de octubre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -–esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 1 de febrero de 2023)- transcurrieron más de cuatro años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8 del Código de rito, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125587-2022-0. Autos: Testori SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2024.

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