INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - OBLIGACION ALIMENTARIA - SOCIEDAD CONYUGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, surge de los presentes actuados que el Juez de Grado resolvió archivar la presente y sobreseer al querellado, por considerar que la conducta denunciada
resultaba palmariamente atípica, atento que de acuerdo a lo referido por la querellante, los ex cónyuges no optaron por resolver su matrimonio a partir de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, sino de conformidad con la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor a tres años, sin que surja de las pruebas aportadas que se hubieran dejado a salvo los derechos de la querellante como cónyuge inocente en los términos del artículo 214 "in fine" del Código Civil. Asimismo, refirió el Juez "a quo", que la cláusula de compensación acordada en el convenio suscripto por los ex cónyuges aquí querellado y querellante, no posee carácter alimentario, sino que tuvo por finalidad equilibrar una dispar repartición de los bienes de que fuera titular la sociedad conyugal.
Ello así, y tal como se expresa en la resolución recurrida, de la lectura del convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por los ex cónyuges, y cuyo incumplimiento alega la querellante, no permite inferir que el compromiso de pago mensual asumido por el querellado tenga carácter alimentario, sino compensatorio.
Por tanto, es claro que el convenio cuyo incumplimiento alega la impugnante no posee carácter alimentario, ni ha acreditado que el dinero que se comprometió a entregarle su ex esposo constituya los medios indispensables para su subsistencia en los términos del artículo 1º de la Ley 13.944. En razón de ello, corresponde que efectúe la correspondiente ejecución ante el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - SOCIEDAD CONYUGAL - COSA JUZGADA - EFECTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

Del texto legal del artículo 2º de la Ley Nº 13.944 se desprende que la ley exige como elemento integrativo del tipo que la víctima sea al momento de la comisión del delito inocente de la separación, razón por la cual resulta necesario que exista una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, es decir la existencia de una calificación jurídica en tal sentido opera como una condición objetiva de punibilidad para la comisión del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, tal como ha afirmado el Magistrado de la anterior instancia, de las constancias de la causa surge que los ex cónyuges (querellante y querellado) se han divorciado por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término continuo mayor a tres años, es decir en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que la querellante haya alegado y/o acreditado que se hayan dejado a salvo sus derechos como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación.
En consecuencia, cabe señalar que la conducta aquí denunciada no resulta típica en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Así, cabe señalar que -tal como ha afirmado la impugnante- el Juez "a quo" no ha efectuado consideración alguna respecto de la restante cuestión planteada por la querellante, esto es si la conducta denunciada podría resultar subsumible en el delito de insolvencia fraudulenta, previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo Código Penal.
Ello así, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para la investigación y el juzgamiento del delito de insolvencia fraudulenta previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo del Código Penal, por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir la presente a la Justicia Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE DIVORCIADO - CONYUGE INOCENTE - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - OBLIGACION ALIMENTARIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y disponer que continúe el trámite según su estado.
En efecto, no es posible interpretar de otra forma que el dinero que debe abonarle el querellado a su ex esposa aquí querellante posea carácter alimentario.
Ello pues, y tal como ha señalado la querellante, durante el matrimonio trabajaba en el negocio en común, por lo que el hecho que la empresa quedara en manos de su ex esposo (según lo que surge del convenio de liquidación de la sociedad conyugal) implicó que ella se quedara sin actividad para solventar su sustento, lo que permite afirmar
que el dinero que se comprometió a abonarle el querellado a través del convenio suscripto por las partes tiene claramente carácter alimentario.
Por otra parte, tal como surge de la presente la querellante y el querellado han decidido divorciarse por presentación conjunta en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que se haya declarado judicialmente la culpa de alguno de ellos, por lo que cabe presumir la inocencia de ambos –tornándose innecesario dejar a salvo los derechos del cónyuge inocente, art. 204 CC- y por tanto faculta a la querellante a incoar la acción en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso d) de la norma mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - SEPARACION DE HECHO - POSESION - POSEEDOR - TENEDOR - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la prueba testimonial recibida permitió determinar que la ex pareja del imputado, al momento de los hechos, residía en el inmueble en cuestión, propiedad de la madre del encausado junto con sus dos hijos (uno menor de edad, cuyo padre es el imputado) y su actual pareja. Dicha finca había sido asiento de la sociedad convivencial que mantuvo con el imputado; al interrumpir el vínculo, éste se retiró voluntariamente y le permitió que permaneciera residiendo en el lugar.
Mientras la denunciante detentaba la tenencia del inmueble, el encausado la despojó mediante violencia -consistente en fuerza en las cosas- de dicha relación real con la cosa, utilizando los servicios de un cerrajero para forzar la cerradura de acceso al departamento e ingresar al lugar, en el que permaneció.
La voluntad de excluir a la denunciante de la propiedad, además de surgir claramente del modo en que el encausado llevó a cabo la conducta que se le reprocha, también se infiere de los dichos del administrador quien afirmó que, luego del despojo el imputado le exigió que cambiara la cerradura de acceso a la puerta del edificio, llegando a amenazarlos de muerte para lograr su objetivo, todo lo cual deja sin sustento a las alegaciones de la Defensa, relativas a que el imputado nunca tuvo la voluntad de impedir que su ex pareja y sus hijos habitaran en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXPENSAS COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la estrategia de la Defensa, se ha edificado en base a la idea que el encausado mantuvo en todo momento la posesión del inmueble y que, al ingresar, no hizo otra cosa que ejercer un legítimo derecho, lo cual no se compadece con el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado en el debate.
Además que el inmueble es propiedad de los padres del imputado, de sus propios dichos surge que no poseía el "corpus" del bien.
Tampoco se comportaba como dueño, pues dejó de habitarla voluntariamente cuando disolvió la pareja con la denunciante. Solamente accedía a las partes comunes del edificio y abonaba, de forma irregular, las expensas; es decir, que si bien la Defensa alegó que aquél nunca perdió la posesión de la cosa, no aportó elementos de convicción suficientes a tales efectos.
La solitaria circunstancia que el encausado abonara las expensas del inmueble que era el hogar de su hijo menor de edad, o que conservara las llaves de la puerta de acceso al edificio, no permite aseverar que detentaba la posesión o tenencia compartida de la unidad pues, en el juicio quedó probado que ella era ejercida de forma autónoma por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la tenencia del inmueble era detentada de forma exclusiva y pacífica por la denunciante, ante lo cual, cualquier controversia sobre el alcance o cese de dicho permiso, debió ser planteada en el ámbito judicial correspondiente -siendo del caso recordar que también habitaba con la denunciante el hijo menor de ambos- pero no legitimaba al encausado, y menos aún puede avalarlo este Poder Judicial, a recurrir a vías de hecho como quedó probado que lo hizo, para ingresar de modo violento al inmueble, aprovechando la ausencia de sus moradores, excluyendo a su ex pareja de la tenencia que sobre el bien detentaba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, cualquier cambio de cerradura anterior que pudiera haber efectuado la denunciante, lo hizo en el ejercicio de la tenencia exclusiva que detentaba respecto de la cosa y, en modo alguno implicó conducta ilícita de su parte, desde el momento en que el imputado había dejado de residir desde hacía mucho tiempo en la finca, de la que se había retirado voluntariamente.
Tanto el imputado como la denunciante, expresaron que la separación de la pareja no fue en los mejores términos, con lo que el cambio de cerradura que efectuó la deunciante, bien pudo deberse a la necesidad de evitar nuevas situaciones de conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SEPARACION DE HECHO - TERCEROS - SEPARACION DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a solicitud de prisión preventiva de uno de los encausados y ordenar que oportunamente se devuelva el expediente a primera instancia a sus efectos.
En efecto, el imputado se hallaba en una de las habitaciones de la vivienda donde se produjo el secuestro del material estupefaciente, elementos de corte y de pesaje, entre otros.
Específicamente, estaba en la habitación donde se secuestraron seis envoltorios de nylon los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanca similar al clorhidrato de cocaína y una balanza de precisión digital, entre varios objetos.
Conforme se expuso en la audiencia de prisión preventiva celebrada, el nombrado se había separado de su ex pareja y abandonado el domicilio en el que residían, por lo que -entonces-no contaba con un lugar de residencia fijo y constatable.
Su ex concubina, prestó declaración en oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva de los acusados y dijo que se comprometía a que el imputado se radicase nuevamente en el sitio que hasta entonces compartían.
Sin embargo la falta de asiento cierto y la mera promesa de una persona que en el pasado tuvo un vínculo con éste no puede considerarse como un factor de sujeción suficiente, frente a la presunta comisión de un delito de la magnitud del aquí pesquisado (artículo 170, inciso 1) del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SEPARACION DE HECHO - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION - REALIDAD ECONOMICA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
El Defensor de Cámara introdujo un análisis de la falta de demostración de la capacidad económica del imputado que no formó parte de los argumentos desarrollados por la recurrente, ni durante la audiencia de juicio, ni al momento de fundamentar el libelo recursivo en estudio, de manera que dicho cuestionamiento debe reputarse novedoso y excede por tanto los límites de la pieza recursiva, en tanto no se ajusta a los planteos originales de los agravios, no correspondiendo por tanto ingresar a un estudio pormenorizado de la cuestión, máxime cuando el hecho se encontró efectivamente reconocido y las partes arribaron para ello a un acuerdo de omisión probatoria que delimitó la cuestión al análisis de la pena que se debía imponer.
En este aspecto, se habrá de compartir la opinión de la Fiscal de Cámara en cuanto a que la confesión del imputado también partió de la base de asumir esa capacidad de pago y no cuestionar, como ahora pretende de manera extemporánea la Defensa, uno de los elementos del tipo que, al momento de reconocer el hecho no se discutió.
En estas condiciones, el planteo articulado no puede prosperar, debiendo confirmarse la resolución del "A quo" con relación a la acreditación de la materialidad de la conducta, el encuadre legal de la misma y la decisión de condena adoptada. No se advierte con ello supuesto alguno de arbitrariedad, tal como fuera alegado por la Defensa, en tanto del estudio del pronunciamiento en crisis se advierte que, por un lado los agravios articulados por la recurrente aparecen como una reedición de las cuestiones sustanciadas por esa parte a lo largo del debate y, por otro, que la Defensa incorporó argumentos novedosos, que no formaron parte del contradictorio ni de la vía recursiva escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - USURPACION - SEPARACION DE HECHO - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, de acuerdo al informe social realizado por personal de la Defensoría Oficial la amparista refirió que su hijo menor sufrió un: “significativo impacto por el inminente desalojo, la falta de acompañamiento y contención por parte de su padre desde que se produjo la separación” lo que repercutió en su salud integral. Asimismo, se señala en el citado informe que el progenitor del niño tiene encuentros pocos frecuentes con él, cada tres semanas promedio y de poca duración.
En cuanto a los deberes de manutención, la actora señaló que el padre de su hijo entregaba una suma aproximada de ($2.000) dos mil pesos semanales la cual fue discontinuada al alejarse del hogar familiar.
Consta en el informe que, a partir de ese momento, tanto ella como su hijo menor han sufrido numerosas necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

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