EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER BONIFICABLE - PROCEDENCIA

El artículo 6 del decreto 6718/90 -que estableció que el fondo estímulo tiene carácter de retribución no remunerativa y no bonificable, no pudiendo ser utilizado bajo ningún concepto como base del cálculo para la remuneración ordinaria del agente- no puede serle oponible a la actora atento el carácter alimentario de la retribución que percibe el agente por el desempeño de su actividad laboral. No puede desconocerse la evidente naturaleza retributiva del ítem que se encuentra estrechamente ligada al desempeño de las tareas que realiza.
El fondo estímulo constituyó una retribución habitual y permanente, y en ese carácter fueron percibidos por la demandante. "La naturaleza de las cosas depende de su esencia y no de su denominación, aún cuando ésta provenga de normas. Justamente es la denominación caprichosa, el artilugio de "no remunerativo" el deplorable ardid al que ha acudido el Estado para comportarse de manera ilegítima, pretendiendo menores consecuencias económicas en las finanzas estatales a la hora de conceder mejoras retributivas a su personal y pagar así "en negro" tal como siempre se le reprochó a la actividad privada que lo hiciera" (Cám. Civil, Sala I, "Bissone, María del Carmen c/MCBA s/cobro de sumas de dinero", sentencia del 17 de noviembre de 1998).
Si bien el artículo 8 del decreto nacional 1645/78 facultaba a la autoridad de aplicación a excluir o reducir el cómputo de toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados, no hay razones que permitan incluir en esta excepción al "fondo estímulo".(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - IMPROCEDENCIA - RECOMPOSICION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA

La modificación en las funciones ejecutivas o de conducción no implica la variación del nivel y grado adjudicados oportunamente; ni tampoco la variación del nivel salarial correspondiente a ellos. El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA no incide en la posición escalafonaria, ni en consecuencia, en el haber básico. Se diferencian claramente el nivel y grado por un lado y la función ejecutiva por el otro.
La promoción en la carrera administrativa no se relaciona con el desempeño de funciones jerárquicas. La asignación de funciones de conducción otorga el derecho a los designados, al cobro de un suplemento por función ejecutiva, excepto a quienes perciben un suplemento en concepto de fondo estímulo, pero no a un cambio de escalafonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

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FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION

El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA otorga el derecho a un suplemento especial (Decreto Nº 861/93); el cual no alcanza a quienes, como el actor, reciben un suplemento salarial por "fondo estímulo" (Decreto Nº 955/93). El Decreto Nº 955/93 establece una excepción a los alcances del mencionado Decreto Nº 861 para aquellos agentes que perciben el suplemento por "fondo estímulo", situación en la que se encontraba el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ALCANCES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FONDO DE ESTIMULO - PLAZOS

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (del voto en disidencia del Dr. Esteban. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda referida al reclamo de las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del Fondo Estímulo.
A consecuencia del sumario administrativo iniciado a fin de investigar y determinar responsabilidades administrativas con motivo de la adulteración de las bases de datos impositivos en la ex – Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, mediante maniobras fraudulentas en el sistema informático, hechos estos que originaron a su vez una denuncia penal por defraudación a la Administración Pública, la actora fue “trasladada” de la Dirección General de Rentas al Registro de Necesidades Operativas (ReNO), junto con otros agentes, dejando de percibir durante el período que duró su traslado, esto es desde noviembre de 1996 hasta diciembre de 2001, los montos correspondientes al “fondo estímulo”.La actora no resultó procesada por no encontrarse elementos suficientes para ello, dictándose una falta de mérito a su respecto. En consecuencia, se resolvió administrativamente el cese de su traslado y su reintegro, sin cargos sumariales, a la Dirección General de Rentas.
Si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, interpretando dicha ordenanza, en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fe y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 62 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada.
Así, el artículo 27 dela Ordenanza Nº 40.401, vigente en ocasión de la ocurrencia de los hechos expuestos, establecia un plazo de noventa días corridos para ser suspendido o trasladado a otro destino en forma preventiva, plazo este que podía ser prorrogado por resolución fundada. Dicha Ordenanza fue derogada por la Ley Nº471, tal como lo establece en su artículo 99, la cual, dispone en el art. 52 que si bien el personal sumariado podra ser suspendido preventivamente o trasladado transitoriamente "En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieron sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes éstos le serán íntegramente abonados. ...”
Ello así, ha sido la demandada quien ha modificado, con su prolongado sumario administrativo, la prestación originaria que le corresponde a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda referida al reclamo de las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del Fondo Estímulo.
A consecuencia del sumario administrativo iniciado, -hechos estos que originaron a su vez una denuncia penal por defraudación a la Administración Pública- la actora fue “trasladada” al Registro de Necesidades Operativas (ReNO), junto con otros agentes, dejando de percibir durante el período que duró su traslado, esto es desde noviembre de 1996 hasta diciembre de 2001, los montos correspondientes al “fondo estímulo”.
La actora no resultó procesada por no encontrarse elementos suficientes para ello, dictándose una falta de mérito a su respecto. En consecuencia, se resolvió administrativamente el cese de su traslado y su reintegro, sin cargos sumariales, a la Dirección General de Rentas.
Si bien adhiero en los sustancial a la solución propuesta por el colega preopinante, en el sentido que en virtud de la iniciación de un prolongado sumario administrativo que duró 62 meses y luego del cual, no fue sancionada, ha sido la demandada quien ha modificado la prestación originaria que le corresponde a la actora, razón por la cual debe componer dicho desajuste, corresponde precisar que la percepción del fondo estímulo debe ser reintegrada no desde la fecha en que lo dejó de percibir (es decir desde su pase a disponibilidad) sino desde el momento en que el traslado al ReNo devino arbitrario (artículo 27 de la Ordenanza 44.401), es decir, luego de los 90 días de su cambio de dependencia y hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RESERVA DE INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entendió que el actor no formuló dicha reserva en el momento de percibir el capital ni con razonable inmediatez.
Sostuvo además que los intereses deben ser expresamente requeridos por quien se cree con derecho a percibirlos, y expresó no advertir que en el caso hayan sido solicitados por el agente.
Conforme lo expresado, con notoria ambigüedad la Administración entendió que el presente es un caso de excepción a la regla del pago de intereses por ausencia de reserva a su respecto.
De sus fundamentos se extrae que partió de suponer que el actor renunció a su acreencia, aunque no existe en autos ni en los antecedentes administrativos pieza probatoria alguna que acredite tal extremo.
Asimismo, entiende que el actor no hizo oportuna reserva respecto de los intereses que reclama, pero no luce ningún recibo suscripto por el demandante del que surja que consintió el cobro del capital sin los correspondientes accesorios.
En esos términos, de las probanzas de autos no surge que el demandante hubiera renunciado a los intereses. Por el contrario, se extrae de la causa que el actor en ningún momento tuvo oportunidad de oponerse o protestar el pago pues no conocía a qué conceptos respondían las sumas acreditadas en cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
Los intereses que se reclamaron en sede administrativa (y que fueron denegados por la demandada) constituyen una pretensión accesoria de un reclamo acogido favorablemente por la Administración respecto de una deuda salarial (diferencias en concepto de retroactivo de “fondo estímulo”) deducido por un empleado público de la Ciudad.
Ahora bien, la regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable al actor reconoce el derecho a una retribución justa e integral -Ley Nº 471-.
Está fuera de discusión en esta instancia que el actor era acreedor de las diferencias en concepto de retroactivo de fondo estímulo que la demandada reconoció deberle y que oportunamente le fueron abonadas. Esto implicó el reconocimiento de que el actor percibió en un momento determinado una remuneración menor a la correspondida, generando una situación de desigualdad frente a sus pares que subsistiría si las diferencias salariales reconocidas con posterioridad a su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora.
En efecto, si el daño moratorio no es reparado por medio de la presente sentencia, la admisión de las diferencias en concepto de fondo estímulo efectuada en sede administrativa no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
En conclusión, dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral (lo que implica que sea, además, actualizada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RESERVA DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - DERECHOS IRRENUNCIABLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
El reclamo principal –reconocimiento de diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público– lleva implícito el de sus accesorios. Por tanto, la omisión de peticionar expresamente en sede administrativa el cómputo de intereses no obstaba a su reconocimiento en sede administrativa y, tampoco, ante la judicial. Nótese que si los jueces pueden reconocer el pago de intereses más allá de la petición expresa de la parte; de igual forma, debe hacerlo la Administración, máxime cuando así lo impone una interpretación coherente e integral del ordenamiento jurídico y el principio de informalismo a favor del administrado.
El derecho laboral tiene por finalidad la tutela intensiva de los derechos de las personas en su calidad de trabajador. Ello dio lugar al establecimiento legislativo y reglamentario de derechos indisponibles o cuyo reconocimiento no puede ser disminuido por normas posteriores. Es este fundamento el que, a su vez, da lugar a la regla general de irrenunciabilidad.
De lo expuesto, se desprende que la exigencia de que el actor dejara asentado –al momento de percibir el capital- que se reservaba el derecho a reclamar los intereses, resulta ser innecesaria, toda vez que una estipulación en contrario en el recibo (más allá de la posibilidad real o no de hacerla) hubiera dado lugar a su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
La normativa que rige el presente caso debe ser interpretada y analizada armónicamente con la situación particular que reclama la actora.
En efecto, si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, analizando dicha ordenanza en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fé y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 3 años y 11 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada, me refiero a la Ordenanza Nº 40.401, reemplazada por la Ley Nº 471.
En el caso, ha sido la demandada quien ha modificado, con su extendido sumario administrativo, la prestación originaria que le correspondía a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - TRASLADO - SUSPENSION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
Si bien la Ley Nº 471, que unifica los plazos del traslado y la suspensión preventiva en 90 días corridos, es posterior a los hechos que motivaron el presente caso (B.O.C.B.A. 13/9/2000), y la Ordenanza Nº 40.401 fijaba ese plazo -en principio- solamente para la suspensión preventiva, ante la falta de fijación de plazo para el traslado preventivo, resulta razonable aplicarle el plazo de la suspensión, en atención a los fines en común que persiguen ambos institutos. De lo contrario, la Administración podría prolongar el plazo del traslado "sine die", sin pauta temporal alguna, lo cual resulta a todas luces irrazonable (conf. esta Sala, en autos“SETAU MARIA ESTER C/ GCBA S/ IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte. 16546/0, sentencia del 22 de junio de 2009).
Como se dijo, si bien no se produjo una suspensión preventiva sino un traslado, dado el tiempo de duración y compartiendo esa medida la misma naturaleza que la suspensión, corresponde, por todo lo dicho y porque además se produjo una merma en sus haberes como consecuencia del traslado de la actora al Registro de Necesidades Operativas, que se le reconozca, durante el extenso plazo en que duró tal medida preventiva, la retribución no percibida en concepto de Fondo Estímulo, máxime por cuanto entiendo que el Fondo Estímulo goza de naturaleza remuneratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a realizar a favor de los actores el pago de los emolumentos debidos y previstos en la Ordenanza Nº 45241/91 en concepto de "fondo estímulo" por los períodos no prescriptos, hasta que, -en su caso- el ejecutivo local dicte una reglamentación en donde se determine una forma definitiva de distribución general cuidando de no alterar el espíritu de lo dispuesto por el artículo 2º de la precitada ordenanza de conformidad con lo previsto por el artículo 102º de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, puesto que de la redacción del artículo 2 de la Ordenanza referida –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la Ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- se sigue que la misma está ordenada a regir una situación concreta, estableciéndose un suplemento a favor de los agentes y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir.
Los fondos correspondientes debieron ser distribuidos en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según la dedicación horaria establecida. En tal sentido, la alusión a “partes iguales” se encuentra claramente referida al porcentual de la recaudación, es decir, a un parámetro cuantitativo y no cualitativo. Tiene dicho nuestra CSJ que “Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente -conf. Fallos 315:1492, 324:3876 y sus citas-.
Tampoco debe escapar al análisis, la ponderación de que la norma podría -desde hace 19 años- o aún puede en adelante, ser reglamentada por el ejecutivo local en ejercicio de facultades propias -conf. art. 31º inc. e) de la Ley N° 19.987 y actual 102º de la Constitución de la Ciudad-.
En esta inteligencia, podrían haberse establecido -o aún establecerse para el futuro- por esta vía mecanismos más precisos para su aplicación, e incluso determinarse la incidencia de otros factores cualitativos ponderables, entre los distintos pormenores y detalles que en definitiva sirvan a la mejor implementación de lo prescripto por el artículo 2º. Dichos actos, mientras no vulneren elementales parámetros de juridicidad, razonabilidad, igualdad, equidad y buena fe, gozarán de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que les confiere el ordenamiento.
Ahora bien , sin perjuicio de ello -y huelga aclararlo-, en ningún caso dicha facultad puede configurar un impedimento o un eximente legítimo para que la administración efectúe la debida distribución conforme lo prescripto por el precitado artículo 2º de la Ordenanza, máxime, cuando el dictado de la referida reglamentación resulta de su exclusivo resorte

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a realizar a favor de los actores el pago de los emolumentos debidos y previstos en la Ordenanza Nº 45241/91 en concepto de "fondo estímulo" por los períodos no prescriptos, hasta que, -en su caso- el ejecutivo local dicte una reglamentación en donde se determine una forma definitiva de distribución general cuidando de no alterar el espíritu de lo dispuesto por el artículo 2º de la precitada ordenanza de conformidad con lo previsto por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, en cuanto a la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241/91, cabe señalar que no fue derogada en forma genérica o tácita por el ejecutivo local, debiendo señalarse además que pese a no haber sido derogado por norma alguna, los emolumentos establecidos por esta ordenanza nunca se pagaron, motivo por el cual, no puede haber análisis de habitualidad o generalidad posible que determinen su naturaleza.
A mayor abundamiento, debe destacarse aquí que tanto el ejecutivo local como los sus órganos dependientes implementaron dicha Ordenanza considerándola vigente. Así el Decreto Nº 568/97, modificatorio del procedimiento administrativo para la verificación de las acreencias presentadas en el marco del Decreto Nº 225/96, meritando la norma se motivó considerando “ … el numero importante de acreencias presentadas a verificación, correspondientes al Área de Salud, en virtud de haberse contraído tales obligaciones dentro del marco de regímenes especiales como el establecido por la Ordenanza Nº 45.241 (…)”. Y también la Resolución Nº 2672/MSGC/07, al referirse a los aportes y prestaciones médicas que tengan origen en sentencias judiciales, multas impuestas en los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y sumas dispuestas por los Juzgados Contenciosos Administrativos y Tributarios locales, en las respectivas sentencias con destino a establecimientos asistenciales ponderó que “Las sumas previstas (….) resultan excluidas de las previsiones del artículo 2º y concordantes de la Ordenanza Nº 45.241”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a realizar a favor de los actores el pago de los emolumentos debidos y previstos en la Ordenanza Nº 45241/91 en concepto de "fondo estímulo" por los períodos no prescriptos, hasta que, -en su caso- el ejecutivo local dicte una reglamentación en donde se determine una forma definitiva de distribución general cuidando de no alterar el espíritu de lo dispuesto por el artículo 2º de la precitada ordenanza de conformidad con lo previsto por el artículo 102º de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, siendo que el artículo 2º de la citada Ordenanza es operativo y por lo que no corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a reglamentar el mismo. Es dable recordar que las normas operativas son “las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma”, poniendo de resalto que “La operatividad no impide esa reglamentación, pero no la exige como imprescindible” (Bidart Campos, Germán, La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Ed. Ediar, 1987, pág. 238).
En efecto, en los términos de la Ordenanza se detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos.
No está demás destacar que la normativa referida se remonta al año 1991 y, por ende, cuenta al día de la fecha con más de 19 años. Es decir, se trata de un lapso de tiempo más que considerable durante el cual la autoridad competente para reglamentar la norma, no lo ha hecho y utiliza como excusa su propia omisión para evadir el cumplimiento del imperativo legal.
Sobre el particular, no debe olvidarse que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 10 establece que “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2011. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA - DECRETOS - JERARQUIA DE LAS LEYES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada se encuentra vigente.
En este sentido, debe señalarse que el Decreto Nº 3.544/91 resulta previo a la sanción de la Ordenanza Nº 45241/91. Difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior puede haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo. Por otro lado, ni el Decreto Nº 3.544/91 ni los Decretos Nº 670/92 y Nº 671/92, reglamentarios del aquél, pudieron dejar sin efecto la ordenanza, toda vez que esta última tiene rango legal siendo evidente que una norma infralegal (es el caso de los decretos citados) no puede dejar sin efecto una ley, trátese de modo expreso o implícito.
Así lo manifestó la Corte Suprema al destacar que “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión ¨soberana¨ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada” al tiempo que advirtió que a su respecto “cobran plena vigencia las reglas generales de ´lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis’” (“Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, Fallos 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 por la cual se establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada se encuentra vigente, pues no ha sido derogada por la Ley Nº 471.
En primer lugar, el decreto reglamentario de la citada Ley (986/2004) ha excluido expresamente de dicho escalafón a los profesionales del área de salud regidos por la Ordenanza Nº 41.455, es decir, a los destinatarios de la Ordenanza Nº 45.241.
En segundo término, el artículo 15 de la Ley Nº 471 dispone que “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales” (énfasis agregado), siendo que –a pesar de lo dicho en el párrafo precedente– esta norma se condice con la finalidad perseguida por la Ordenanza Nº 45.241 en cuanto impone que la distribución de los fondos percibidos como consecuencia de su aplicación deben ser reinvertidos –entre otras cosas– para estímulo del personal.
Por último, cabe destacar que si bien el Decreto Nº 986/2004 –reglamentario de la Ley Nº 471– establece que “La retribución de los agentes comprendidos en la presente carrera está constituida por la Asignación Básica del tramo más el adicional por nivel y los suplementos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este título” (art. 44) y entre los suplementos enunciados en los artículos siguientes (arts. 45 a 55) no se encuentra el correspondiente a la Ordenanza Nº 45.241, ello no resulta óbice para sostener su vigencia, toda vez que –como ya se dijera–, por un lado, dicho régimen remunerativo no se aplica a los profesionales del área de salud y, por el otro, el decreto no puede dejar sin efecto la ordenanza en virtud de la jerarquía normativa de los mandatos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMAS PROGRAMATICAS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada no tiene carácter programático. En efecto, si se observan los términos de la Ordenanza Nº 45.241, es dable afirmar que se trata de una norma operativa, pues detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos. Nótese que el artículo 2 establece los porcentuales a los que debe ajustarse dicha distribución según el destino establecido: 40% en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria y 60% para los restantes rubros.
Más aún, cabe advertir que el artículo 2 de la ordenanza es claro en cuanto a que la distribución se debe realizar por establecimiento y de acuerdo a la cantidad de empleados que en él se desempeñan, conforme la cantidad de horas trabajadas por cada empleado. La interpretación literal de la norma –a diferencia de lo manifestado por la recurrente– impone la solución a la que se arriba, pues la ordenanza expresamente se refiere a la distribución del 40% de lo recaudado “en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”
A esta altura, no está de más destacar que la ordenanza se remonta al año 1991 y, por ende, ya transcurrieron más de 19 años. Es decir, se trata de un lapso de tiempo más que razonable para reglamentar la norma. Si la autoridad competente no lo ha hecho, no puede alegar su propia omisión para evadir el cumplimiento del imperativo legal. Sobre el particular, no debe olvidarse que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 10, establece que “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DEROGADA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condena a abonar a las actoras los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40%) de los montos ingresados en el hospital en que laboran.
En efecto, según reiterados precedentes (v. TSJ, "in rebus" “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 7559/10, sentencia del 16/03/2011; “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” (EXP 4804/06, 16/12/2006); “Morinigo, Elsa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (EXP 8356/11, 03/05/2012), entre otros), la Ordenanza Nº 45.241 no fue derogada por los Decretos Nº 3.544/91 (BM 19.131 del 04/10/1991), Nº 670/92, Nº 671/92 y Nº 677/92 (todos ellos publicados en el BM 19.298, del 04/06/1992).
En primer término, es menester poner de relieve que las disposiciones de una ordenanza “no pueden ser alteradas por reglamentos del Poder Ejecutivo ni por convenciones colectivas celebradas por éste con representación sindical” (esta Sala, en autos “Amarilla, Lida Ursulina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 7876/0, sentencia del 21/09/2004, confirmada por el TSJ el 19/10/2005, exp. 3994/05; causa en la que se registró una disidencia del suscripto relativa a la admisibilidad de la vía procesal intentada). Tales conclusiones resultan plenamente aplicables a la Ordenanza Nº 45.241. Esta última fue dictada “por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia”, por lo que no se advierte –y la demandada no alcanza a explicar– por qué una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional prevalecerían sobre ella (arg. voto de la Dra. Alicia Ruiz en autos “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 7559/10, sentencia del 16/03/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27926-0. Autos: GUARRIELO MARIA FLORENCIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2012. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DEROGADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condena a abonar a las actoras los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40%) de los montos ingresados en el hospital en que laboran.
En efecto, el Decreto Nº 3.544/91 fue publicado el 04/10/1991 en el Boletín Municipal Nº 19.131, mientras la Ordenanza Nº 45.241 lo fue en el Boletín Municipal N° 19.168 del 26/11/1991. No se advierte de qué modo una ordenanza podría haber sido derogada por un decreto –acto de menor jerarquía normativa– que entró en vigencia con posterioridad (arg. art. 2º del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27926-0. Autos: GUARRIELO MARIA FLORENCIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2012. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condena a abonar a las actoras los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40%) de los montos ingresados en el hospital en que laboran.
Ahora bien, corresponde abordar el problema del carácter programático u operativo de la Ordenanza Nº 45.241. Conforme lo manifiesta la demandada, la norma de referencia sería programática, por cuanto su eficacia se encuentra sujeta a la condición de ser reglamentada.
Al respecto, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en que puede operar directamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (en autos “Ekmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 07/07/1992, Fallos 315:1492). Esto es: la eficacia de una norma –su operatividad– no depende de la existencia de reglamentación, sino del grado de completitud que la cláusula tenga. Será operativa –y por ende, eficaz e inmediatamente aplicable– una disposición que sea razonablemente “completa”; es decir, que tenga suficientemente definidas las condiciones para su implementación, aun cuando no haya sido reglamentada o no defina ciertos aspectos de detalle que no impidan ponerla en práctica.
Así, del juego de los artículos 1º y 2º de la Ordenanza en cuestión muestra que ellos contienen el mandato de distribuir los fondos en cuestión entre el personal de los establecimientos de salud de la Ciudad, al tiempo que suministran pautas concretas para proceder a tal reparto. Como tuvo ocasión de decir esta Sala en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos” (expte. EXP 242, resolución del 14/12/2005; íd.: Antunes, Claudia Rosana y otros c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 27.277/0, sentencia del 19/06/2012), “la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho…[D]e los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo del derecho de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento”.
Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia apelada se ajusta a derecho en tanto tiene por operativas las prescripciones de la Ordenanza Nº 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27926-0. Autos: GUARRIELO MARIA FLORENCIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2012. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes y estableció ciertas bases que, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación allí creada.
Así las cosas, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión durante años implica sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que es el que en todo caso lesionaría el principio de la división de funciones.
Por lo tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la Administración. En rigor, son las omisiones administrativas las que apremian a los habitantes y requieren jueces dispuestos a restituir los derechos desconocidos por un no hacer cuando la conducta obligada es un hacer, una prestación concreta y determinada (conf. la disertación del Juez Luis Federico Arias en el 1º Encuentro Argentino Mexicano de Magistrados y Funcionarios Judiciales, realizado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 5 y 6 de diciembre de 2005).
Por todo lo expuesto, tengo para mí que el "a quo" no sustituyó a la Administración; sino que simplemente falló en un caso concreto declarando ilegítima la omisión de la autoridad administrativa consistente en no pagar la retribución creada por la autoridad legislativa de la Comuna a cuyos términos aquélla se encontraba subordinada.
Si la ley otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, considero que si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - IMPROCEDENCIA - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
Así, la accionada se agravió por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (conf. el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros,” de fecha 7 de julio de 1992, LL, 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir.
Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir una sinalgama de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan la necesidad de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - IMPROCEDENCIA - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
Así, la accionada se agravió por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir de modo indispensable esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo del derecho de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.
En este contexto, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, por más de diecisiete años y tal proceder no resiste frente a la manda expresa del artículo 10 de la Constitución local. En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima.
Por lo tanto, creada la asignación remunerativa mediante la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. Debe recordarse que la sujeción de la accionada a la ley es una vinculación positiva, razón por la cual sus potestades se circunscriben a lo expresamente previsto por el legislador y hasta lo razonablemente implícito, pero nunca más allá. En ese orden, no puede sujetarse el cumplimiento de la norma al criterio que la accionada hace de su “programicidad” o a razones “presupuestarias”; porque de esa manera se subordinaría el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
Otro argumento que merece tratamiento consiste en determinar si las asignaciones creadas son o no remunerativas y si, en base a ello, deben o no efectuarse aportes al sistema de seguridad social.
En ese orden, cabe recordar que la regla constituye que las sumas que se perciben regularmente y por un universo de sujetos integran el sueldo o el salario del trabajador, siendo excepcional el carácter no remunerativo de las mismas.
Conforme los términos del artículo 2º de la Ordenanza mencionada, no hay dudas en punto a que dichas sumas tienen carácter "habitual" y "normal" por lo cual su carácter no pareciera ser otro que remunerativo, es más no hay ninguna disposición por que permita pensar lo contrario.
En efecto, la distribución prevista en el artículo comentado es permanente y universal en cuanto determina un procentual fijo para un universo de sujetos. Por tanto, si definimos el sueldo como "(...) un derecho de gran trascendencia para el agente público” consistente en “percibir una suma de dinero como contraprestación por su trabajo en el desempeño de su función o empleo (...). Esa suma de dinero -que por regla general se paga por mes constituye el `sueldo´ del funcionario o empleado público(...). De manera que por `sueldo´ debe entenderse la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o al empleado por la tarea que se le ha encomendado (conf. Marienhoff, Miguel Santiago, Tratado de Derecho Administrativo, tomo III-B, Abeledo Perrot, 1998, pág. 268/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE REGLAMENTACION

De los términos de la Ordenanza Nº 45.241 que regula la participación de los empleados del hospital público en la recaudación del mismo, se desprende que es una norma operativa, pues, detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos.
En efecto, si las normas reconocen o declaran derechos personales, pueden ser invocadas por sus titulares alegando que la omisión de reglamentación se convierte, después de un plazo razonable, en omisión inconstitucional; en cuyo caso el Juez debe suplir la falta de reglamentación. En el caso, la Ordenanza Nº 45.241 fue dictada en 1991, por lo que, claramente, ha transcurrido un plazo razonable. En este sentido, debe recordarse que el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad establece que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35830-0. Autos: VISCIGLIA FEDERICO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a cada uno de los actores, en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público (arts. 1 y 2 de la Ordenanza 45.241), las sumas que resultaran de la liquidación definitiva, que se calcularían desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
La demandada invoca, al fundar la apelación, el Acta Paritaria celebrada, y afirma que ha abonado la suma que allí se establece para el año 2011, por lo que pretende que la condena, en caso de confirmarse, tenga como límite el año 2010.
La pretensión resulta, aquí, impertinente. Lo que se discute en autos es si los actores tienen derecho a percibir las sumas correspondientes a la distribución de ingresos prevista en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241. El Acta invocada reconoce ese derecho. Si las disposiciones restantes, relativas al establecimiento de un procedimiento para hacer efectivos los pagos en lo sucesivo, son oponibles a los actores, y si con dichos pagos –que no han sido probados– se satisface el derecho que la sentencia les reconoce, deberá ser planteado al Juez de primera instancia en la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35830-0. Autos: VISCIGLIA FEDERICO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, corresponde referirse al Acta Nº 25 celebrada en el marco de la Comisión Paritaria Central entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las Asociaciones Gremiales, invocada por la demandada en su expresión de agravios.
La demandada sostiene que el Acta estableció la metodología para efectuar la distribución de fondos, “como así también que el importe correspondiente al año 2011 ya ha sido abonado de conformidad con dicho acuerdo” y agrega que “consecuentemente, cualquier condena a mi representada, deberá tener como límite el año 2010”.
Del análisis del Acta Nº 25 surge, en primer lugar, que la misma no ha sido homologada por la autoridad competente.
Asimismo, la Ordenanza Nº 45.241 establece que “el porcentual del 40 % de dicha recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”; sin embargo, el Acta define que se pagará a cada trabajador comprendido la suma de $425, sin considerar la mencionada dedicación horaria.
Por otra parte, si bien el Acta define el monto a ser abonado y precisa que el desembolso del mismo se hará en la primera quincena de diciembre de 2011, contrariamente a lo sostenido por la recurrente ello no permite tener por acreditado que la suma convenida haya sido efectivamente abonada al actor.
Tampoco puede proceder la solicitud de la demandada que cualquier condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga como límite el año 2010. En efecto, al margen que el Acta mencionada haya mostrado el compromiso de las partes (fundamentalmente, del GCBA) para proceder a realizar la distribución de fondos determinada por la Ordenanza, ello no puede significar que las sumas debidas con anterioridad a su suscripción no deban ser abonadas. Ello por que, como ha sostenido este Tribunal, la Ordenanza en cuestión se encontraba vigente y operativa con anterioridad a la firma del Acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36576-0. Autos: CANLE OSCAR ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-04-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demandada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público en los términos de la Ordenanza Nº 45.241.
En oportunidad de expresar agravios, la demandada puso en conocimiento del Tribunal que el 25/11/2011 suscribió con las Asociaciones Gremiales el Acta Paritaria Central Nº 25. A través de este acuerdo colectivo, celebrado con posterioridad al dictado de la sentencia de grado, se estableció la metodología para efectuar la distribución de fondos dispuesta por el inciso h) del artículo 1º y 2º de la Ordenanza Nº 45.241. Asimismo, la recurrente informó que el importe correspondiente al año 2011 fue abonado de conformidad con lo establecido en el acta de mención.
Así las cosas, corresponde analizar si el acuerdo colectivo alcanzado así como el pago denunciado logran modificar la sentencia recaída en autos. Para ello, es preciso examinar las disposiciones que la Ley Nº 471 establece en materia de negociaciones colectivas.
En síntesis, el acta paritaria requiere para su vigencia que el Ministerio de Hacienda ratifique el acuerdo y publique la ratificación, (conforme el artículo 80, Ley Nº 471 y artículos 4º y 92 del Decreto reglamentario Nº 285/10).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no agregó copia del acto de ratificación ni de su publicación. En consecuencia, toda vez que la demandada no acreditó la instrumentación del Acta Paritaria Central Nº 25 conforme lo exige el marco normativo indicado, no es posible considerar su aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36576-0. Autos: CANLE OSCAR ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-04-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Así, en lo que respecta al agravio relativo a la alteración del principio de división de poderes, corresponde recordar que su mera invocación no suscita un caso constitucional, ya que tal argumentación vedaría cualquier intervención judicial cuando se requiere protección de un derecho constitucional conculcado por las autoridades administrativas, de modo que este principio se dirige a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia los haga inmunes de todo control judicial (cf. TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 1891/02,"González, Jorge Esteban c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 11/12/2002).
Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, en forma posterior al precedente "Mazzaglia", se ha expedido en forma similar al presente, al señalar que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la Ordenanza Nº 45241 se dirigen a aspectos fácticos, probatorios y de derecho intertemporal, todos ellos ajenos a su competencia de excepción (cf. TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7559/10, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)'", del 15/03/2011, del voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37427-0. Autos: PRIETO SANDRA MARCELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, conforme los términos de la Ordenanza Nº 45.241.
Así, corresponde pronunciarse en primer lugar acerca de la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241 -en particular, de su art. 2º- tras el dictado del Decreto Nº 3544/91.
Ahora bien, dicho decreto data del 04/10/1991 (es decir, resulta previo a la publicación de la Ordenanza 45.241/91, que se remonta al 26/11/1991). Ello así, difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior pueda haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo.
Por otro lado, ni el Decreto Nº 3544/91 ni los Decretos Nº 670/92 y Nº 671/92, reglamentarios del Decreto Nº 3544/91, pudieron dejar sin efecto la ordenanza en cuestión, toda vez que esta última tiene rango legal, siendo evidente que una norma infralegal (como los decretos citados) no pueden dejar sin efecto una ley ni expresa ni implícitamente.
Así lo manifestó la Corte Suprema al destacar que “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión ‘soberana’ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada” al tiempo que advirtió que a su respecto “cobran plena vigencia las reglas generales de ‘lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis’” (cf. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, T. 312, P. 1394).
En consecuencia, la Ordenanza Nº 45.241 sólo pudo ser derogada por el mismo poder que le dio origen, a través de la sanción de una norma del mismo rango o de un rango superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37797-0. Autos: FRIDER BERNARDO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora por diferencias salariales que se adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241-MCBA-91.
En efecto, esta Sala, en una causa análoga a la presente, indicó que “...los Decretos Nº 3.544/91 y complementarios, por las disposiciones de la Ley Nº 471 y por lo normado en los Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05, invocados por el Gobierno local no pueden considerarse derogatorios de la Ordenanza Nº 45.241, dado que la última a diferencia de aquellos posee carácter normativo de sustancia legislativa, expresión soberana, en definitiva, de la voluntad popular, a la que la Administración debe subordinar su propia voluntad y acción” (confr. “Iriarte Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 14.937/0, del 26/02/2010).
A mayor abundamiento, nótese que la parte demandada nada dijo del Decreto Nº4.756/91, mediante el cual se promulgó la Ordenanza Nº 45.241-MCBA-91 y ordenó su publicación, como así tampoco se refirió a la Resolución Nº 438/92, dictada y publicada con posterioridad a las reglamentaciones que complementaron el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), en el que se habría establecido que la reinversión de fondos provenientes de hospitales nacionales transferidos a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se llevaría a cabo teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 45.241-MCBA-91. Al respecto, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que “[e]stas circunstancias, al no haber sido mencionadas (y mucho menos ponderadas) por la interesada, a todo evento, contribuyen también a restar consistencia a sus planteos” (v. voto del Dr. Casás en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/2006).
Por lo tanto, de las normas reseñadas parece surgir sin dificultad alguna que, además de la asignación prevista para el cargo de revista y de la bonificación que corresponda, está expresamente contemplada la posibilidad de que el personal perciba retribuciones por otros conceptos, distintos de los mencionados y no incluidos en ellos, que estén dispuestos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37432-0. Autos: AGOSTINELLI GUSTAVO JORGE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 63.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Ahora bien, corresponde tratar el agravio de la parte demandada relativo a la falta de vigencia de la Ordenanza en cuestión.
Esa cuestión ha merecido tratamiento en el precedente de esta Sala “Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº9192/0, sentencia del 23/02/11.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia, frente a objeciones análogas a las formuladas por el demandado, ha mantenido el criterio propiciado por el precedente citado y el Sentenciante de grado. En tal sentido, respecto a la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241/91, en su faz salarial, luego de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-, ha destacado que “la recurrente no se refiere al Decreto Nº 4.756 del GCBA del 17/10/1991 (B.M nº 19.168 del 26/11/1991), mediante el cual se promulgó la Ordenanza Nº 45.241, se ordenó su publicación y se remitió para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente. Tampoco se menciona la Resolución Nº 438/92, dictada por la Secretaría de Salud el día 10/06/1992 y publicada en el Boletín Municipal Nº 19.308 del 16/06/1992 (es decir, con posterioridad a la publicación de las reglamentaciones que complementaron el SIMUPA en el B.M Nº 19298 del 4/06/1992), que amplió el ámbito de aplicación de la Ordenanza Nº 45.241, al establecer que la reinvención de fondos provenientes de hospitales nacionales transferidos a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ‘se llevará a cabo teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 45.241’ (cfr. art. 5º). Estas circunstancias, al no haber sido mencionadas (y mucho menos ponderadas) por la interesada, a todo evento contribuyen también a restar consistencia a sus planteos”. También dejó señalado que, el allí recurrente, no aportó elementos para demostrar la supuesta incompatibilidad entre el SI. MU. PA. y el adicional reclamado por resultar este excluyente de otros adicionales (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.804/06, sentencia del 13/12/06, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”expte. Nº7.559/10, sentencia del 16/03/12).
En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la Ordenanza Nº 45.241/91 se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38186-0. Autos: BANI PAOLA FLORENCIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-10-2013. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241/91.
En su memorial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que corresponde la distribución de la suma fija que se desprende del Acta Paritaria Nº 25 homologada y que es de $ 425, devengada para el período de 2011 para deducirse de las diferencias salariales debidas.
En efecto, la cuestión sobre la que se debate radica en determinar el modo en que debe llevarse a cabo la distribución de los fondos recaudados por los efectores de salud en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables previsto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Ello así, luego de reconocerse como justo el reclamo sectorial, la negociación colectiva del año 2011 (Acta Paritaria N° 25) dispuso el modo en que se distribuirían los fondos recaudados en la Ordenanza Nº 45.241/91.
Ahora bien, no es posible obviar que la referida ordenanza impone una serie de pautas que han de tenerse en miras para la distribución y que no importan el establecimiento de un suma fija de dinero, sino por el contrario de una variable. En consecuencia, parecería que la percepción de un monto fijo, tal como sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resulta razonable y contrasta con los parámetros antes citados. A mayor abundamiento, cabe destacar que del texto del Acta Nº 25 surge explícitamente que, a partir del segundo pago a realizarse durante el año 2012, la modalidad del cálculo del monto que le correspondería a cada agente, consistiría en una suma fija y/o variable. Por tanto, en modo alguno se desprende que el acuerdo pautado funcione como tope.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241/91.
En su memorial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que corresponde la distribución de la suma fija que se desprende del Acta Paritaria Nº 25 homologada y que es de $ 425, devengada para el período de 2011 para deducirse de las diferencias salariales debidas.
En efecto, la cuestión sobre la que se debate radica en determinar el modo en que debe llevarse a cabo la distribución de los fondos recaudados por los efectores de salud en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables previsto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Ello así, para analizar la procedencia del agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, será necesario determinar en primer lugar si, aún cuando el Acuerdo es de obligatorio cumplimiento, -por hallarse homologado a través la Resolución Nº 78-MHGC-12 de fecha 1º/1/2012- resulta razonable apartarse de la suma en él prevista.
En este contexto se trata de analizar la relación entre la Ordenanza Nº 45.241 y el Acta 25/2011. Esta Sala enfatizó que “en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (art. 43 CCABA), y de conformidad con los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia receptados, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En éstas, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado. De la conclusión precedente se deriva que los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ –tal como lo ha puesto de resalto esta Sala en los precedentes ‘Mazza’ y ‘Vincenzi’- son aplicables al empleo público.” (Sala I CAyT en autos “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).
Así las cosas, tengo para mí que la naturaleza del acuerdo en cuestión cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores. Por tanto, la labor judicial debe tender a evitar estas situaciones y reencauzarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la incorporación a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, esto es, participación del 40 % en la recaudación del Hospital Público.
Una solución contraría importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación...”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada, al tiempo que el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 18-03-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público donde trabaja, conforme los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En su expresión de agravios, la demandada alega que dicha ordenanza se encuentra derogada por los Decretos N° 3544/91, N° 670/92 y N° 671/92.
Dentro de este marco de ideas, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativo”, sentencia del 24/08/1989 (ED, 135: 643), que al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, Dra. María Graciela Reiriz, sostuvo que las ordenanzas municipales constituyen actos normativos de sustancia legislativa, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general. Su razón descansa en que: “(l)as ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, es, como la ley, una expresión soberana de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada. En cambio, el reglamento, si bien materialmente legislativo, emana de un órgano que ejerce actividad esencialmente administrativa, mediante un cauce formal distinto según un procedimiento que tiene por característica la organización jerárquica. El reglamento que en la estructura municipal es producto de la voluntad de los órganos ejecutivos (intendente, secretarios, y funcionarios dependientes), pertenece a la esfera de la «administración», que es una organización instrumental de gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente su voluntad a las normas dictadas por los representantes directos del pueblo (cf. García de Entrerría, Eduardo, Legislación delegada. Potestad reglamentaria y control judicial, Tecnos, Madrid, 1970, pp. 8 y ss.).”
De este modo, los decretos invocados por el Gobierno local no pueden considerarse derogatorios de la Ordenanza N° 45.241, dado que la última, a diferencia de aquellos, posee carácter normativo de sustancia legislativa, expresión soberana, en definitiva, de la voluntad popular a la que la administración debe subordinar su propia voluntad y acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37607-0. Autos: AGUIRRE HÉCTOR RUBÉN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reglamentar en un plazo determinado el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, de acuerdo a la propia literalidad de la ordenanza no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (cf. "mutatis mutandi" CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”.
Así, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir. Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37607-0. Autos: AGUIRRE HÉCTOR RUBÉN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reglamentar en un plazo determinado el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, de acuerdo a la propia literalidad de la ordenanza no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo.
Por lo tanto, creada la asignación remunerativa que menciona la Ordenanza N° 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la accionada hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad.
Ello así, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho.
De esta manera, de los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo de las diferencias salariales de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37607-0. Autos: AGUIRRE HÉCTOR RUBÉN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes que estableció ciertos parámetros que, como lo apuntaré luego, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma antes señalada.
Así, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión implica sustraerla del principio de legalidad.
Por tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la Administración.
Si la norma otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - IMPROCEDENCIA - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, más allá de la discusión que se abre en la doctrina sobre si existen cláusulas programáticas o no, ciertamente de la propia literalidad de la Ordenanza Nº 45.241 no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia del 14/12/2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, entre otros.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (Conf. "mutatis nutandi" CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir. Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan al requerimiento de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - IMPROCEDENCIA - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia del 14/12/2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, con lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Constitución local ese proceder no resiste frente al texto constitucional actual.
En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima.
Recuerdo que —por regla— es del resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. De modo que la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con el mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces —sin que ello implique avanzar sobre funciones de los otros poderes— a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.
En este contexto, no puede seguir dilatándose el cumplimiento de los derechos reconocidos a los actores hace poco menos que dos décadas.
Por otra parte y a mayor abundamiento, si la Administración pretende sostener que el derecho en cuestión se encuentra subordinado a su actividad reglamentaria posterior no existe argumento para justificar el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido. Más allá de las dogmáticas alusiones que formula la accionada no existe indicio alguno para justificar su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En primer lugar, a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene facultades para obligar al Poder Ejecutivo a reglamentar una norma, corresponde establecer si es este último Poder del Estado el que posee la potestad de dictar decretos reglamentarios. De este modo, corresponde señalar que entre las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo local, en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, CCABA- se establece que “…promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo”.
En este sentido, cabe destacar que se ha dicho que “son reglamentos ejecutivos o de ejecución los que dicta el Poder Ejecutivo (…) en ejercicio de facultades constitucionales propias, para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador” (confr. Cassagne, Juan C., Curso de Derecho Administrativo, T. I, 10ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 136; el destacado no es original).
Así, de lo reseñado precedentemente, se desprende que la facultad de reglamentar las leyes sancionadas por el órgano legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde -por mandato constitucional- al Poder Ejecutivo local, no siendo función del Poder Judicial inmiscuirse en las potestades ni en el ámbito de exclusiva competencia de los otros poderes del Estado, con el consiguiente riesgo de afectar el principio de división de poderes que ostenta la organización republicana de esta Ciudad Autónoma.
De este modo, asiste razón a la parte demandada al afirmar que lo dispuesto por el "a quo" en la sentencia de grado, en cuanto ordena al Poder Ejecutivo local la reglamentación de una ley, vulneraría las disposiciones constitucionales locales, al imponérsele una conducta que es propia de éste y que debe derivar de su libre y consciente voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las diferencias salariales adeudadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y también ordenó que les liquidara en el futuro el suplemento previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241, en atención a la vigencia de las normas referidas.
En efecto, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, que criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del suplemento en los haberes futuros de los actores.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial establece, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740).
En este orden de ideas, lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una sentencia a futuro, dado que lo que hizo fue reconocer la existencia del concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores, ordenar la liquidación por las sumas adeudadas e incorporarlo a los haberes futuros de los trabajadores, atento a la normativa vigente.
En este sentido, en el hipotético caso en que se plantee un nuevo pleito con el mismo objeto pero reclamando las diferencias salariales posteriores a la anterior sentencia, al resultar operativa la Ordenanza Nº 45.241, nada impediría pensar que se falle del mismo modo y con los mismos argumentos, siempre y cuando la base fáctica y normativa sean las mismas.
Por lo tanto, mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, ellos cuentan con el derecho conferido por la ordenanza en cuestión, ya que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39221-0. Autos: BENICIO VICTORIA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, siempre que continúen en actividad.
Ahora bien, aun cuando el tema ya ha sido objeto de análisis en precedentes anteriores, por el modo en que ha quedado trabada la disputa al respecto entre las partes, resulta pertinente formular algunas precisiones que permitirán establecer el alcance que corresponde asignar al pronunciamiento cuestionado, a fin de despejar cuál es el grado de acierto que asiste a cada uno de los litigantes.
El primer aspecto que conviene despejar impone advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40300-0. Autos: ANTOLINI STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-04-2015. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, siempre que continúen en actividad.
En tal sentido, el planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto a los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Del mismo modo que en las presentes actuaciones, en dicha oportunidad tanto el reconocimiento del carácter remunerativo de las diferencias salariales como así, la operatividad y vigencia de la ordenanza en cuestión no se hallaban discutidas, por ello sostuve que correspondía reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40300-0. Autos: ANTOLINI STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2015. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales e incorporar el rubro dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241 y establecer que el límite de la condena será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por su obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido la aplicación del Acta Paritaria Nº25.
Al respecto, la recurrente consideró que mediante la suscripción del acta mencionada se estableció la metodología para efectuar la distribución de los fondos dispuestos en el artículo 1º, inciso h), de la Ordenanza Nº 45.241, anunciando a su vez que ya les había abonado a los actores el importe correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013. A raíz de ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entendió que la condena debe limitarse hasta el año 2010, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. sala II CAyT "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza en cuestión. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias invocadas por el recurrente gozarán de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley Nº471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuasen en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que la liquidación debía practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales e incorporar el rubro dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241 y establecer que el límite de la condena será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por su obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido a la aplicación del Acta Paritaria Nº25.
Al respecto, la recurrente consideró que mediante la suscripción del acta mencionada se estableció la metodología para efectuar la distribución de los fondos dispuestos en el artículo 1º, inciso h), de la Ordenanza Nº45.241, anunciando a su vez que ya les había abonado a los actores el importe correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013. A raíz de ello, entendió que la condena debe limitarse hasta el año 2010, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. esta Sala "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza Nº 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que el acta paritaria invocada por el recurrente gozará de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley Nº471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo 2º mencionados en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza N° 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva -Acta Paritaria N° 25- que trata el ítem salarial, corresponde aplicar, en principio dicha norma colectiva a la relación en particular por su obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido a la aplicación del Acta Paritaria Nº 25.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza N° 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. causa “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, Sala II, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza N° 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias invocadas gozarán de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales respecto del rubro salarial dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, la demandada cuestionó que la condena al pago de las sumas que surgen de la Ordenanza N° 45.241 se extendiera más allá del año 2010, en virtud de lo acordado por medio del Acta Paritaria N° 25/2011 suscripta el 8 de noviembre de 2011 (Separata del BOCBA 4367 del 28/03/2014, pp. 3/7).
En tal sentido, cabe recordar que los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el contexto de las presentes actuaciones, no ha sido acreditado que con los pagos realizados se satisfaga el derecho reconocido en la sentencia.
Por lo expuesto, se advierte que este no es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión relativa a la oponibilidad de las disposiciones particulares de los acuerdos paritarios ni si con los alegados pagos se cumple con establecido en la ordenanza. Ello sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTICIPO ADICIONAL POR REENCASILLAMIENTO - FONDO DE ESTIMULO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda por diferencias salariales iniciada por el actor, no hizo lugar a la liquidación de los adicionales reclamados.
En efecto, al tener por acreditado que la parte actora cumplió tareas de carácter permanente con anterioridad a su incorporación a la planta estable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que los aludidos rubros sean liquidados.
Ello, sin perjuicio que de la Ley N° 2272 y del Decreto N° 468/04 surgiría que resulta condición necesaria para la percepción de los rubros reclamados que el actor integrase el régimen general de planta permanente del GCBA.
Pues como ha sido el propio demandado quien ha asignado tareas propias del personal de planta permanente al actor, su negativa a abonarle los suplementos creados para aquellos agentes que desempeñasen ese tipo de tareas resulta contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43776-0. Autos: HAIEK MARCELO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-03-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza N° 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese "ítem" salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio de la demandada referido a que la condena debe tener con límite temporal el año 2010 en consideración a la suscripción de las Actas Paritarias N° 25/2011, 14/2012 y el Acta Acuerdo del 09/04/2013.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada es la Ordenanza citada y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma [cf. Sala II "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”,Expte. 9517/0, del 14/12/2005; e“Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros], salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto hubiese sido regular la mentada condición laboral y fuese más favorable al trabajador.
De ese modo, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza N° 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas en la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias objeto de autos gozan de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarlas a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (art. 82 de la ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N°45.241.
En efecto, la recurrente sostiene que la decisión del "a quo", perturba la independencia de los poderes y se inmiscuye en las decisiones del Gobierno de la Ciudad. En este sentido afirma que “Entiendo que lo que hace el Sentenciante es reglamentar la Ordenanza N° 45.241 conforme sus propios criterios...”.
Ello así, la Ordenanza en cuestión creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes que estableció ciertos parámetros que le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma antes señalada.
Así, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la Comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión durante varios años implica sustraerla del principio de legalidad.
Por tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la Administración.
Si la norma otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N°45.241.
En efecto, se agravió la accionada por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (Conf. "mutatis mutandi" CSJN, “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, de fecha 7/7/1992, publicado en LL 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir.
Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan al requerimiento de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Ello así, se agravió la accionada por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo de las diferencias salariales de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.
Por lo tanto, creada la asignación remunerativa que menciona la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la accionada hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió de la sentencia y entendió que la condena debe limitarse dicho año, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes conforme a la Acta Paritaria N° 25/11.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. esta Sala "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza en cuestión. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que el acta paritaria invocada por el recurrente gozará de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley Nº471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N°45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241 en los haberes futuros de las actoras, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el a quo no configuraría una condena a futuro, toda vez que el tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a las actoras y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras las actoras continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMAS PROGRAMATICAS - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por lo actores (empleados del Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241, que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores, entre el personal de cada unidad asistencial.
En efecto, será desestimado el agravio esgrimido por la demandada recurrente, conforme el cual sostiene que la Ordenanza N° 45.241 posee carácter programático.
La Sala II ya se ha expedido al respecto en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, de fecha 14/12/2005. Allí se estableció que “...de la propia literalidad de la Ordenanza N° 45.241 no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo. En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (confr. "mutatis mutandi" CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C, 543). Así las cosas, de la redacción del artículo 2º de la Ordenanza mentada, se sigue que la misma está ordenada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de ‘programicidad’. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir (...) Por tanto, creada la asignación remunerativa que da cuenta la Ordenanza N° 45.241, a la administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece (...) En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho”.
De conformidad con todo lo expuesto, corresponde concluir en que el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241 posee carácter operativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55706-2013-0. Autos: BARRIONUEVO LIDIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-04-2016. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación de Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, respecto al planteo de la accionada que invocó el Decreto N° 671/92, en cuanto estableció que no serían de aplicación, con relación al personal encasillado en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-, las normas que dispongan el pago de remuneraciones o compensaciones distintas a las que estuvieran expresamente contempladas en ese decreto.
Ello asi, cabe recordar que las ordenanzas municipales constituyen actos normativos de sustancia legislativa, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general (cf. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, T. 312, P. 1394).
Su razón descansa en que: “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, es, como la ley, una expresión soberana de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada. En cambio, el reglamento, si bien materialmente legislativo, emana de un órgano que ejerce actividad esencialmente administrativa, mediante un cauce formal distinto según un procedimiento que tiene por característica la organización jerárquica. El reglamento que en la estructura municipal es producto de la voluntad de los órganos ejecutivos (intendente, secretarios, y funcionarios dependientes), pertenece a la esfera de la ‘administración’, que es una organización instrumental de gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente su voluntad a las normas dictadas por los representantes directos del pueblo (conf. García de Enterría, Eduardo, Legislación delegada. Potestad reglamentaria y control judicial, Tecnos, Madrid, 1970, pp. 8 y ss.)”.
En consecuencia, el decreto de promulgación así como la resolución del área de Salud y Medio Ambiente incluso posterior al régimen que complementó el SIMUPA y que la demandada invoca, confirman la vigencia de la ordenanza cuestionada y no su derogación implícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35580-0. Autos: SALVAGNI DANIEL OMAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde tratar el agravio de la Ciudad, referido a la incorporación a los haberes futuros de los actores de las sumas resultantes de la distribución que tiene origen en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
Considero que tampoco asiste razón a la recurrente en este punto, por cuanto, entiendo que, mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá liquidar en sus haberes habituales el concepto salarial previsto en la ordenanza en cuestión, toda vez que el valor declarativo de la sentencia se mantiene mientras perduren las circunstancias que llevaron a su reconocimiento.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “(c)uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35580-0. Autos: SALVAGNI DANIEL OMAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales adeudadas de conformidad con lo prescripto por el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241, más sus intereses, y que se ordene la distribución de dicha suma en el futuro en forma mensual.
En lo concerniente al planteo de la demandada vinculado a que “cualquier condena (…) deberá tener como límite el año 2010”, corresponde señalar que lo discutido en autos es si los actores tiene derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza N° 45.241. Tal derecho ha sido reconocido por el Acta Paritaria 25, y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas ni si con dichos pagos –no probados en autos– se satisface el derecho reconocido por la sentencia. Por lo demás, la Jueza de grado ha reconocido que cuando se practique la liquidación definitiva deberán descontarse las sumas cuya percepción en los términos de las actas fuera acreditadas y la decisión apelada sólo traduce la manera en que debió y debe interpretarse una relación jurídica existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39218-0. Autos: BENÍTEZ TERESITA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravió de la sentencia y entendió que la condena debe limitarse dicho año, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes conforme a la Acta Paritaria N° 25/11.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. esta Sala "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza en cuestión. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que el acta paritaria invocada por el recurrente gozará de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 Ley Nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, siempre que continúen en actividad.
En tal sentido, el planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto a los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Allí, sostuve que se deben reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos dado que dichas diferencias ostentan el carácter de remunerativo, lo cual no fue discutido en el presente caso (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de las actoras, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial establezca, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a las actoras y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras las actoras continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial establezca, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, siempre que continúen en actividad.
En cuanto al planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro, ello ha sido tratado en mi voto a los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014, Sala I, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio del Gobierno recurrente.
Del mismo modo que en las presentes actuaciones, en dicha oportunidad se reconoció el carácter remunerativo de las diferencias salariales como así, la operatividad y vigencia de la ordenanza en cuestión, por ello sostuve que correspondía reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).
En este sentido, cabe recordar al respecto que la regla es que las sumas que se perciben regularmente y por un universo de sujetos integran el salario del trabajador, siendo excepcional su carácter no remunerativo. Teniendo en cuenta la letra de la ordenanza en estudio, dichas sumas tienen carácter “habitual” y “normal”, por lo que no pareciera existir otro carácter que el de remunerativo.
A mayor abundamiento, corresponde subrayar que la distribución prevista es permanente y universal, en cuanto determina un porcentual fijo para un universo de sujetos (conf. Cam. CAyT, Sala II, “Mazaglia, Cayetano y otros C/GCBA s/Cobro de pesos, EXP-242”, sentencia del 14 de diciembre de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales derivados de la omisión de la demandada de cumplir con la distribución prescripta en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, por un lado se agravia de que el Magistrado de la anterior instancia no haya tenido en cuenta sus argumentos tendientes a demostrar que el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 resultó derogado en virtud de lo dispuesto en los Decretos N° 3544/91, N° 670/92 y N° 671/92, que implementaron el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa pero, a la vez, informa que firmó el Acta Paritaria N° 25, del 11 de noviembre de 2011, por la cual “se ha establecido la metodología para efectuar la distribución de fondos dispuesta por el inciso h) del artículo 1° y artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241”, como así también que el importe correspondiente a los años 2011 y 2012 ya han sido abonado de conformidad con dicho acuerdo.
Ahora bien, de lo transcripto se sigue que ni la propia recurrente toma en serio las afirmaciones de cuya supuesta falta de consideración se agravia. En efecto, si realmente considerara que la norma había sido derogada y que, por ende, ya no pertenecía al orden jurídico de la Ciudad, no es concebible que suscribiera un acuerdo para implementar su aplicación.
Existen, además, otros actos de la accionada que muestran que nunca la consideró derogada: a) normas posteriores al Decreto N° 3544/91 (como el Decreto 568/97) que aluden a la Ordenanza en cuestión, lo que carecería de sentido si esta hubiera sido derogada; b) su inclusión en el Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires del año 1993; c) su inclusión como norma vigente en la página de Internet oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; en particular en el Boletín Oficial.
Cabe señalar, también, que la Ordenanza N° 45.241 es posterior al Decreto N° 3544/91, por lo que no pudo haber estado en el alcance de ninguna derogación dispuesta por dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales derivados de la omisión de la demandada de cumplir con la distribución prescripta en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241.
Con relación a la cuestión, relativa al carácter operativo o programático del artículo 2° de la Ordenanza en cuestión, caben las siguientes consideraciones:
a) Si se observan los términos de la ordenanza, se debe concluir que es una norma operativa, pues, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos.
b) En cualquier caso, si las normas reconocen o declaran derechos personales, pueden ser invocadas por sus titulares. La omisión de reglamentación se convierte, después de un plazo razonable, en omisión inconstitucional; en cuyo caso el juez debe suplir la falta de reglamentación. En el caso, la Ordenanza N° 45.241 fue dictada en 1991, por lo que, claramente, ha transcurrido un plazo razonable. En este sentido, debe recordarse que el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad establece que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales derivados de la omisión de la demandada de cumplir con la distribución prescripta en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241.
En cuanto al agravio relativo al carácter remunerativo del suplemento creado por el artículo 2º de la Ordenanza en cuestión, corresponden las siguientes consideraciones.
La percepción de la asignación en cuestión se asigna a todos los agentes en cantidades variables, según la recaudación del establecimiento, de forma general y habitual.
Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la circunstancia de que las sumas sean variables –pues dependen de la recaudación de cada una de las unidades asistenciales- no las priva de su condición de remunerativas.
Con relación a esta cuestión, esta Cámara ha sostenido que “la regla constituye que las sumas que se perciben en forma regular y por un mismo universo de sujetos, integran el salario del trabajador, siendo excepcional su carácter no remunerativo” (Sala II, "in re" “Mazzaglia Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 242, sentencia del 14/12/2005, esta Sala, "in re" “Soto Condori Andrea y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP. 38.201, sentencia del 20/08/2013, entre otros. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en diversos precedentes que un determinado suplemento es remunerativo cuando es concedido a los agentes en forma general, habitual y permanente (cfr. CSJN, "in re" “Barrientos, Simeón c/ Estado Nacional”, del 23/09/03, Fallos: 326:3683, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales derivados de la omisión de la demandada de cumplir con la distribución prescripta en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241.
En cuanto al planteo relativo a que se debe limitar la condena al año 2010, la demandada invoca el Acta Paritaria Nº 25, y afirma que ha abonado el importe correspondiente a los años 2011 y 2012 de conformidad con dicho acuerdo.
La pretensión resulta, aquí, impertinente. Lo que se discute en autos es si los actores tienen derecho a percibir las sumas correspondientes a la distribución de ingresos prevista en el artículo 2° de la Ordenanza en cuestión. El Acta invocada reconoce ese derecho. Si las disposiciones restantes, relativas al establecimiento de un procedimiento para hacer efectivos los pagos en lo sucesivo, son oponibles a los actores, y si con dichos pagos –que no han sido probados– se satisface el derecho que la sentencia le reconoce, deberá ser planteado al Juez de primera instancia en la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza N° 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese "ítem" salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En cuanto al planteo relativo a que se debe limitar la condena al año 2010, la demandada invoca el Acta Paritaria Nº 25, y afirma que ha abonado el importe correspondiente a los años 2011 y 2012 de conformidad con dicho acuerdo.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada es la Ordenanza citada y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma [cf. Sala II "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 9517/0, del 14/12/2005; e“Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros], salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto hubiese sido regular la mentada condición laboral y fuese más favorable al trabajador.
De ese modo, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza N° 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas en la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias objeto de autos gozan de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarlas a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (art. 82 de la ley 471). (En disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuasen en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que la liquidación debía practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por la Magistrada es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuestionando el carácter remunarativo del suplemento en cuestión.
Cabe interpretar que dichas sumas tienen carácter "habitual" y "normal", por lo cual su carácter no pareciera ser otro que remunerativo.
A su vez, no hay ninguna disposición que permita pensar lo contrario.
En virtud de ello, es dable recordar que la regla constituye que las sumas que se perciben regularmente y por un universo de sujetos integran el sueldo o el salario del trabajador, siendo excepcional su carácter no remunerativo.
En esa inteligencia, toda vez que la parte actora se remitió a los términos del artículo 2º y solicitó expresamente que en el futuro dichas sumas se distribuyesen en forma mensual en los términos dispuestos en la norma citada, no cabe más que concluir en que su pretensión se encontraba dirigida a que el rubro le sea abonado de conformidad con su naturaleza, es decir, con carácter remunerativo.
En este marco de ideas, entiendo que la forma en la que resolvió la Magistrada de grado -al otorgarle carácter remunerativo- no solo no afecta al principio de congruencia sino que es una conclusión lógica en atención a las consideraciones previamente enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
En cuanto al planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto en los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Así, dado el reconocimiento del carácter remunerativo de las diferencias salariales como la vigencia de la ordenanza en cuestión, corresponde reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín, al que adherí, "in re" “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37.350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA EXTRA PETITA - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto declaró el carácter remunerativo del suplemento establecido mediante el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada atento que la Magistrada de grado ha fallado de manera "extra petita".
A ese respecto, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en los autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Bajo las pautas expuestas, el análisis de las constancias de la causa revela que el debate de autos resulta insuficiente para resolver la cuestión relativa al carácter remunerativo de las sumas contempladas en la Ordenanza N° 45241/91.
Cabe agregar que efectuada una lectura pormenorizada del escrito de inicio no se advierte, siquiera implícitamente, que la parte accionante haya argumentado en torno al carácter remunerativo que se busca atribuir al suplemento en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA EXTRA PETITA - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto declaró el carácter remunerativo del suplemento establecido mediante el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada atento que la Magistrada de grado ha fallado de manera "extra petita".
Cabe advertir que en la ordenanza se prevé que el 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de servicios asistenciales “será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (cf. art. 2º).
De allí surge que las sumas reclamadas por los accionantes deben ser abonadas a una universalidad de sujetos (personal de cada nosocomio) acorde a la pauta de “contracción al trabajo” según la “dedicación horaria establecida” y en función de los fondos recaudados por el nosocomio.
Así, resultaba indispensable acreditar que existieron montos efectivamente cobrados y facturados por el establecimiento de salud en concepto de aranceles hospitalarios durante los períodos debatidos en autos y no prescriptos, así como determinar el significado atribuible a “contracción al trabajo” según la “dedicación horaria establecida” [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Caballero Adriana Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº40120/0, sentencia del 30/6/16].
Sin embargo, la parte demandante omitió ofrecer prueba tendiente a demostrar el extremo antes mencionado.
Ello resultaría armónico con un debate que quedó orientado a demostrar la vigencia y operatividad de la ordenanza, circunstancia que también coincide con lo manifestado por la actora al momento de contestar la expresión de agravios de su contraria en cuanto no postuló haber formulado una pretensión en los términos resueltos por la "a quo".
Adoptar una solución contraria, en las circunstancias de autos y dado que la prueba aportada resulta insuficiente para despejar la controversia en torno al carácter remunerativo de las sumas en juego, importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PARITARIAS - CONDENA DE FUTURO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, empleados del Hospital público, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora, respecto a la validez otorgada por el Juez de grado a las actas paritarias en juego significa “un demérito de los derechos de los actores, ya que reducen ostensiblemente las sumas que por aplicación de la ordenanza en cuestión les correspondía”, por lo que solicitó que su eventual aplicación quede supeditada “para el momento de ejecución de sentencia”.
Ello implica que, cuando el litigio abarque períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes, como en el presente caso, la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas no vulnera lo previsto por el artículo 86 de la Ley N° 471.
Así, en atención a que los períodos debatidos en las presentes actuaciones y no prescriptos se superponen con los involucrados en las actas paritarias en juego, corresponde concluir que la condena con apoyo en la Ordenanza N° 45.241/91 debe tener como fecha límite el mes de diciembre de 2010 y, posteriormente, resultarán de aplicación las actas de negociación colectiva celebradas entre las partes, en la medida que importen una mejora a las previsiones establecidas en la norma antes mencionada.
Cabe agregar, que el efecto declarativo del presente pronunciamiento resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Frungillo Mabel Iris y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 36617/0, sentencia del 30/4/15].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41729-0. Autos: González Silvana Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2017. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - NORMAS OPERATIVAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por lo actores -empleados del Hospital Público- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241/91, que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores, entre el personal de cada unidad asistencial.
En efecto, respecto a la vigencia, operatividad y modalidad de pago de la Ordenanza N° 45.241/91, la cuestión ya fue tratada por esta Sala, "in re" “Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 9.192/0, sentencia del 23/2/11.
Cabe agregar que, en tales condiciones, la pretensión esgrimida por los actores encuentra apoyo en las previsiones de una norma vigente y operativa, de modo que la condena de pago es suficiente a fin de reconocer el derecho al cobro reclamado, sin que corresponda ordenar la emisión de una reglamentación, potestad que podrá ejercer el Poder Ejecutivo en el marco de sus atribuciones, si lo estima apropiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43667-0. Autos: Mazuryk Eliana Daniela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Ahora bien, corresponde tratar el agravio de la parte demandada relativo a la falta de vigencia de la Ordenanza en cuestión.
Esa cuestión ha merecido tratamiento en los precedentes de esta Sala “Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº9192/0, sentencia del 23/2/11; “Giovo Viviana Andrea y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº38844/0, sentencia del 21/3/14; “Sisto María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº37781/0, sentencia del 23/4/14; “Romero Mónica Graciela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº35351/0, sentencia del 12/5/14; “Delgado Víctor Ramón y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº36671/0, sentencia del 12/5/14; entre muchos otros.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia, frente a objeciones análogas a las formuladas por el demandado, ha mantenido el criterio propiciado por los precedentes citados y la sentenciante de grado.
En tal sentido, respecto a la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241/91, en su faz salarial, luego de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-, el Máximo Tribunal local ha destacado que “la recurrente no se refiere al Decreto Nº 4.756 del GCBA del 17/10/1991 (B.M nº 19.168 del 26/11/1991), mediante el cual se promulgó la ordenanza en cuestión, se ordenó su publicación y se remitió para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente. Tampoco se menciona la Resolución Nº 438/92, dictada por la Secretaría de Salud el día 10/06/1992 y publicada en el B.M. nº 19308 del 16/06/1992 (es decir, con posterioridad a la publicación de las reglamentaciones que complementaron el SIMUPA en el B.M nº 19298 del 4/06/1992), que amplió el ámbito de aplicación de la Ordenanza, al establecer que la reinvención de fondos provenientes de hospitales nacionales transferidos a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ‘se llevará a cabo teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 45.241’ (cfr. art. 5º). Estas circunstancias, al no haber sido mencionadas (y mucho menos ponderadas) por la interesada, a todo evento contribuyen también a restar consistencia a sus planteos”. También dejó señalado que, el allí recurrente, no había aportado elementos para demostrar la supuesta incompatibilidad entre el SIMUPA y el adicional reclamado por resultar este excluyente de otros adicionales (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4804/06, sentencia del 13/12/06, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expte. Nº7559/10, sentencia del 16/3/12).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la Ordenanza Nº 45.241/91 se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Ahora bien, la pretensión esgrimida por la parte demandante encuentra apoyo en las previsiones de una norma vigente y operativa, de modo que la condena de pago es suficiente a fin de reconocer el derecho al cobro reclamado por los períodos debatidos en autos y no prescriptos (esto es, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda o, en su caso, para aquellos actores que posean una antigüedad menor a cinco años, desde su primera designación).
En efecto, a diferencia de lo postulado por el demandado, no debe interpretarse como una orden al Poder Ejecutivo local a fin de que reglamente la norma en crisis, potestad que, si lo estima apropiado, podrá ejercer en el marco de sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, en cuanto a los agravios del Gobierno destinados a cuestionar la decisión de grado por cuanto, por un lado, declararía la naturaleza remunerativa del suplemento debatido en la causa y, por el otro, incorporaría el concepto salarial previsto por el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241/91 a los haberes futuros de los agentes, huelga aclarar que esos planteos no formaron parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, por tanto, no integraron el pronunciamiento atacado.
En consecuencia, las presentes objeciones serán rechazadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, es turno de analizar el agravio del demandado relativo a que una eventual sentencia adversa a su parte no puede ir más allá del mes de diciembre del año 2010.
A ese respecto, basta recordar que la Jueza de grado, según el temperamento adoptado por las tres Salas de la Cámara del fuero, resolvió que el límite de la presente condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241/91 será el mes diciembre del año 2010 y, luego, resultará de aplicación lo decidido en el Acta Paritaria Nº 25 en la medida que lo allí acordado signifique una mejora a las previsiones establecidas por la norma antes mencionada.
Ante ello, resulta menester señalar “que`[l]a presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente, aquello debe denegarse (cfr. Palacio, ‘Derecho procesal civil’, t. V, p. 47, CNCiv., esta sala, R. 243.390 del 2/7/80 […]´ (CNCiv, Sala G, “G. de L., L. c/ L., N.”, LL, 1986-A, 138)” [esta Sala, en los autos “Monges Mariel y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº35605, sentencia del 23/4/14].
Por las razones dadas, toda vez que lo propuesto por la parte recurrente ante esta instancia concuerda con el modo en que la Magistrada de grado resolvió el punto bajo análisis, extremo que demuestra la ausencia de un agravio concreto del demandado, no cabe más que desestimar el presente cuestionamiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de los actores, planteando que la Jueza de grado habría soslayado resolver la incorporación permanente de las sumas reclamadas a sus salarios futuros.
Cabe señalar que, según los términos del escrito de inicio, la acción entablada por los demandantes estuvo dirigida, exclusivamente, a solicitar el pago de diferencias salariales por un período determinado.
Ello así, “la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro” [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Lago Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte. Nº37350/0, sentencia del 9/12/13]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, respecto al alcance temporal de la sentencia de grado, la "a quo" hace referencia a “lo expresamente peticionado en la demanda, remisión que podría interpretarse en el sentido de que la sentencia comprende las diferencias salariales no alcanzadas por la prescripción hasta el 8 de noviembre de 2011 (fecha de suscripción del Acta Paritaria N° 25).
Sin embargo, la resolución continúa diciendo que a las sumas adeudadas, “… deberán deducirse los montos efectivamente abonados a los trabajadores a partir del año 2011 por el Acta Paritaria (…) con el fin de dar no sólo debido cumplimiento a la Ordenanza, sino también contemplar los pagos realizados por el Acta Paritaria”.
Aunque el acta no aclara a qué lapso temporal corresponde ese pago, entiendo que en principio no cabe atribuirle un efecto retroactivo pues no se encuentra expresamente establecido en ese instrumento; máxime tratándose de una estipulación de naturaleza laboral.
Según esta lectura, si la sentencia sólo comprendiera diferencias salariales hasta noviembre de 2011, no podría establecer la deducción de “los montos efectivamente abonados a los trabajadores a partir del año 2011 por el Acta Paritaria…”.
Asimismo, si la cuestión a decidir se limitara al tiempo anterior al dictado de dicha acta, tampoco cabría sostener que los actores han visto “parcialmente” satisfecha su pretensión a partir de 2011.
Cabe agregar que la propia demandada, en su expresión de agravios, aduce que la sentencia extiende sus efectos a los haberes futuros de los agentes, tampoco presentó ninguna objeción fundada en los términos en que fuera formulada la pretensión de la actora, ni adujo que la sentencia de grado haya transgredido en este aspecto el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - GRAVAMEN ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por lo actores -empleados del Hospital Público- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241/91, que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores, entre el personal de cada unidad asistencial.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora destinado a controvertir la sentencia de grado toda vez que, a su entender, debió incorporar el suplemento solicitado en autos a sus haberes futuros en forma permanente.
Cabe destacar que la parte recurrente no logró demostrar que lo decidido en la sentencia impugnada le causa un gravamen toda vez que lo allí resuelto le resultó favorable.
Cabe agregar que, con relación a la pretensión que el apelante estimó soslayada, la "a quo" determinó que una vez que entraron en vigencia los Acuerdos Paritarios N° 14/2012 y subsiguientes, el Gobierno debía liquidar el concepto salarial previsto en la Ordenanza N° 45.241/91 según lo estipulado en esas negociaciones colectivas, salvo que los importes a favor de los agentes resulten inferiores a los que surgirían de aplicar las previsiones contempladas en la norma antes citada.
En esa inteligencia, encontrándose firme el alcance del decisorio de grado, cabe concluir que, según lo dispuesto en la sentencia atacada, el demandado deberá liquidar el suplemento en cuestión de conformidad con las pautas dadas en la ordenanza salvo que su aplicación arroje un resultado desfavorable para la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43667-0. Autos: Mazuryk Eliana Daniela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, a los fines de que se incorpore el “premio estímulo” -Ordenanza 44.407- al cálculo de su sueldo anual complementario y se abone la diferencia salarial en forma retroactiva.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer el carácter remunerativo de los incrementos basado en que las Actas Paritarias Nº 4/2010; N° 2/2011; N° 6/2011; N° 5/2012; N° 6/2012; N° 24/2012; N° 1/2013; N° 2/2013; N° 5/2013; N° 6/2013; N° 8/2013 y N° 27/2013 le atribuyen naturaleza no remunerativa.
Al respecto y con relación al carácter remunerativo de los incrementos previstos por las Actas Paritarias durante los períodos que tales sumas fueron consideradas como “no remunerativas”, cabe señalar que, si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales y del cálculo del sueldo anual complementario.
Tal conducta no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad. Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21183-2015-0. Autos: Pugliese María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRIMACIA DE LA REALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, a los fines de que se incorpore el “premio estímulo” -Ordenanza 44.407- al cálculo de su sueldo anual complementario y se abone la diferencia salarial en forma retroactiva.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer el carácter remunerativo de los incrementos basado en que las Actas Paritarias Nº 4/2010; N° 2/2011; N° 6/2011; N° 5/2012; N° 6/2012; N° 24/2012; N° 1/2013; N° 2/2013; N° 5/2013; N° 6/2013; N° 8/2013 y N° 27/2013 le atribuyen naturaleza no remunerativa.
Así se ha dicho que “no obstante la calificación de ‘no remunerativo’ que a tal adicional le asignó el decreto de su creación,(...) se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551, considerando 7º del voto de los jueces Rocca y Herrera)” (CSJN, "in re" “Pedro José Manuel Machado v. Ministerio de Justicia”, Fallos 325:2174, considerando 5º).
La posición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encuentra un obstáculo insoslayable en el principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21) (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 ccaba)”, EXP 12901/0)
En consecuencia, al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado con carácter general, habitual y permanente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en una omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21183-2015-0. Autos: Pugliese María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de reclamar que se ordene la incorporación del “Fondo Estímulo” (ordenanza 44407 y normas complementarias) a la base para el cálculo de la liquidación del sueldo anual complementario (SAC) y que se abonen las diferencias salariales devengadas, y declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba al fondo como “retribución no remunerativa”.
En efecto, la Ley N° 2272 (BOCBA 2615 del 30/01/07) incorporó –entre otras reparticiones– al personal de planta permanente de la Dirección General de Contaduría al elenco de beneficiarios del “fondo estímulo” previsto en las Ordenanzas N° 44407 y N° 44442. Dicho grupo –más allá de que no alcanza a la totalidad del personal del GCBA – es un universo amplio de agentes dentro del que estaba comprendida la actora y permite tener por cumplido el recaudo de generalidad para poder calificar al suplemento como remunerativo.
Por otro lado, las alegadas facultades del legislador para precisar los alcances del beneficio y del Poder Ejecutivo para determinar las remuneraciones del personal no eximen del control de constitucionalidad a las normas dictadas en consecuencia. En este contexto, la crítica a la inconstitucionalidad de las normas declarada por el juez de grado adolece de falta de fundamentación. La expresión de que “carece de toda precisión” no expresa más que la disconformidad de la apelante con lo decidido en la sentencia de primera instancia, sin cuestionar de manera puntual los argumentos por los que el magistrado concluyó que la norma no podía calificar al suplemento como no remunerativo en abierta contradicción a lo que la realidad de las cosas marca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C84893-2013-0. Autos: Cardona Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de reclamar las diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el “Fondo Estímulo” establecido en la Ordenanza N° 44.407 y los conceptos previstos en las Actas Paritarias.
Cabe recordar que los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471).
Las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que el GCBA se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se ha pronunciado el 4 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21011-2015-0. Autos: Gómez Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de reclamar las diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el “Fondo Estímulo” establecido en la Ordenanza N° 44.407 y los conceptos previstos en las Actas Paritarias.
La falta de cuestionamiento por la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por la Sra. Jueza de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las Actas Paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21011-2015-0. Autos: Gómez Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, cabe destacar que lo discutido en autos es si los actores tienen derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza en cuestión. No se encuentra controvertido que tal derecho –aunque en una forma diferente a la prevista en el artículo 2º de aquella norma– ha sido reconocido por el Acta Paritaria N° 25, y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para dilucidar la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas. Tal cuestión sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse –en su caso– el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas.
Lo cierto es que mientras el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241 continúe en vigencia, el concepto salarial en él previsto deberá ser incorporado a los haberes futuros de los actores, siempre que continúen en actividad. Las actas paritarias, en tanto son convenios colectivos, si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). Más allá de que en las actas se esboza la pretensión de “reglamentar” el artículo 2º de la ordenanza, el orden de prelación normativa sólo admite la aplicación de las cláusulas de un convenio colectivo en la medida que establezcan condiciones más favorables para los trabajadores. En el contexto de las presentes actuaciones no se ha acreditado que con los pagos realizados en los términos de las actas se satisfaga el derecho reconocido en la sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42024-0. Autos: Rocha Flores Alicia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde destacar que lo discutido en autos es si los actores tienen derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza en cuestión. No se encuentra controvertido que tal derecho –aunque en una forma diferente a la prevista en el artículo 2º de aquella norma– ha sido reconocido por el Acta Paritaria N° 25 y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para dilucidar la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas. Tal cuestión sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse –en su caso– el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas.
Ello así, al momento se carece de mayores precisiones en cuanto a si las actas instrumentan fielmente la ordenanza en los casos concretos de los trabajadores de autos. Ello impide: a) por un lado, convalidar sin más la aplicación a los haberes futuros de las previsiones de las actas por encima de lo dispuesto en el artículo 2º de la ordenanza; y b) por otro, declarar su nulidad o inconstitucionalidad por cercenar derechos reconocidos en una norma de rango superior. Por tanto, toda vez que el artículo 2º de la ordenanza continúa plenamente vigente, no se advierte cuál sería la razón que justifique no aplicarlo a partir de la vigencia de las actas, las que sólo serán aplicables si no implicasen condiciones menos favorables para los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42024-0. Autos: Rocha Flores Alicia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la incorporación de los suplementos (fondo de estímulo) que han sido reconocidos como remunerativos a los haberes de la actora, dado que resulta una derivación lógica de la declaración del carácter salarial de los mismos, y que la demanda prospere por las diferencias salariales por los períodos no prescriptos.
En efecto, se deben reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos dado que dichas diferencias ostentan el carácter de remunerativo (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
Asimismo, es turno de analizar el cuestionamiento de la actora relativo a que el Magistrado de grado habría fallado "infra petita".
Ahora bien, por el modo en que ha quedado trabada la disputa entre las partes, resulta pertinente formular algunas precisiones que permitirán establecer el alcance que corresponde asignar al pronunciamiento cuestionado.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste, el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la sentencia de grado lo obliga a incorporar el concepto salarial del artículo mencionado a los haberes futuros de la actora.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA DECLARATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la sentencia de grado lo obliga a incorporar el concepto salarial del artículo mencionado a los haberes futuros de la actora.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de ambas partes reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la condena contra su parte sólo tendría virtualidad por el período no prescripto hasta diciembre de 2010, dado que, a partir del 2011, la actora ya habría percibido el concepto reclamado a través de diversas Actas Paritarias.
Al respecto, cabe señalar que la condena impuesta al Gobierno demandado con fundamento en la Ordenanza mencionada se ciñe a los períodos discutidos en autos y no prescriptos.
De todos modos, en lo que ahora importa, las actas de negociación colectiva, “cedería[n] en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores” [en los autos “Alaniz María Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 37756/0, sentencia del 18/3/14 y “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 37961/0, sentencia del 28/4/14].
Ello implica que aun cuando el litigio abarcara períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes -situación que no se verifica en autos- la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas no vulnera lo previsto por el artículo 86 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe practicar la liquidación de las sumas adeudadas a la actora por diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, cabe analizar la objeción del demandado dirigida a criticar lo decidido por el Sentenciante de grado en cuanto le ordenó que practique liquidación.
En ese sentido, el requerimiento del "a quo" no resulta desacertado, en atención a que corresponde encomendarle al Gobierno la carga descripta toda vez que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que ello implica debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo.
A su vez, cabe señalar que el temperamento señalado fue consentido por la parte accionante. Cabe recordar que, ante planteos análogos formulados por el demandado, se entendió que el recurrente “no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio, [lo que] conlleva a la inexistencia de un agravio concreto” [Sala I, en los autos “Blasco Diez Susana Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº38615/0, sentencia del 28/4/14; entre otros precedentes].
Por las razones expuestas, el agravio bajo análisis será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto determinó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe practicar la liquidación de las sumas adeudadas a la actora por diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
De este modo, la liquidación de las diferencias salariales en cuestión debe ser practicada por la parte actora, sin que ello obste a que la demandada pueda alegar a la mentada liquidación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo citado, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- pueda por sí llevar a cabo el trámite. Por eso la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (esta Sala, "in re" “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº2903/0, del 31/05/07).
Por lo tanto, corresponde aclarar que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (esta Sala, "in re" “Triay Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” Nº345/0, del 30/08/06, “Pappatico, Rodolfo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº22.612/0, del 10/06/10, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la condena contra su parte sólo tendría virtualidad por el período no prescripto hasta diciembre de 2010, dado que, a partir del 2011, la actora ya habría percibido el concepto reclamado a través de diversas Actas Paritarias.
Ahora bien, cabe recordar que la cuestión ya ha sido abordada en los autos “Alaniz Maria Marcela y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expdte 37756/0, Sala I, sentencia del 18/3/2014 que en cuanto que “la naturaleza del acuerdo en cuestión cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores”. (id Sala I “Goñi Edith Margarita y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expdte 37961/0, sentencia del 28/4/2014).
Es preciso asimismo señalar que en los autos “Rodríguez Juan Manuel y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 42887/0, Sala I, sentencia del 12/5/2014 se analizó acabadamente la relación entre la Ordenanza Nº 45.241 y el Acta Paritaria en cuestión, habiéndose concluido que la aplicación del acuerdo colectivo no puede causar un perjuicio a los trabajadores.
Por ello, la aplicación de las actas de negociación colectiva celebradas entre las partes resultará viable en la medida que importe una mejora en las previsiones establecidas en la Ordenanza Nº 45.241. A su vez, los pagos efectuados bajo el amparo de las mencionadas actas colectivas, y tal como se resolviera en los precedentes citados, deberán ser tomados en cuenta en la etapa de liquidación de sentencia en la medida que hayan sido efectivamente percibidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar que se declare remunerativo el fondo estímulo creado por la Ordenanza N° 44.407, a fin de que se incluyera en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la sentencia de grado, en tanto la obligación de integrar en lo sucesivo el fondo estímulo al cálculo del Sueldo Anual Complementario constituiría, a su criterio, una condena a futuro. Entiendo, sin embargo, que este agravio no puede prosperar.
La Corte Suprema sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en los siguientes términos: “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado […] Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Como sostuve en mi voto en “Gagliardi Estela María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 38548/0, sentencia del 14/09/2016, Sala III, no hay condena a futuro cuando el tribunal de primera instancia se limita a reconocer la existencia de un concepto salarial y establecer el modo en que debe practicarse la liquidación de los montos adeudados. Así pues, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras la actora continúe en actividad y las normas aplicables no se vean alteradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10361-2016-0. Autos: Villarroel Aguilar Mabel Anita c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, la actora consideró que la declaración del carácter remunerativo de las sumas comprendidas en el Acta Paritaria N° 6/12, sin referencia específica a cada uno de los rubros allí incluidos torna dificultosa la interpretación de la sentencia, en especial, respecto del rubro antigüedad que, resaltó, fue expresamente contemplado en el objeto de la demanda. Agregó que la Juez omitió referirse a algunos de los convenios incluidos en el objeto de la demanda.
Mediante el Acta N° 6/11 del 11 de abril de 2011 se acordó el pago de un aumento salarial no remunerativo hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha a partir de la que pasaría a ser percibido como remunerativo (cf. artículos primero, segundo y cuarto).
El Convenio N° 8/13, por su parte, previó un nuevo aumento no remunerativo (cf. artículo primero).
Las Actas N° 27/13 (del 18/11/13), N° 68/14 (firmada el 22/01/14), establecieron múltiples anticipos no remunerativos a cuenta de las actas paritarias del 2014.
El Acta N° 3/14, del 25 de marzo de 2014, dispuso tres aumentos salariales remunerativos, a percibirse a partir de abril, agosto y noviembre de ese año y estableció que, a partir del 1º de diciembre, las sumas no remunerativas contempladas por las actas 6/12 y 8/13 serían abonadas con carácter remunerativo.
Los Convenios N° 1/16 y N° 3/16, del 2 y 4 de febrero de 2016 respectivamente, fijaron un adelanto salarial (acta 1/16) y dos anticipos no remunerativos a cuenta de las paritarias de ese año de dos mil quinientos pesos ($ 2500) cada uno.
Ahora bien, la Magistrada de grado trató los suplementos previstos en las actas paritarias de manera conjunta. Concluyó que “[…] todas las sumas percibidas en el marco de los acuerdos colectivos celebrados revisten las referidas notas de generalidad y habitualidad […]” por lo que, afirmó, “[…] ostentan carácter remunerativo y las disposiciones que expresan lo contrario no pueden serle oponibles a la actora”.
Aclaró que en los casos en los que se trató de un pago no continuado no cabía duda que los montos abonados lo fueron en concepto de aumento salarial y, como tales, remunerativos.
De lo expuesto se desprende con claridad que la Dra. Jueza declaró la inoponibilidad a los actores de las cláusulas involucradas en las actas objeto de la demanda que dispusieran el pago de aumentos salariales como no remunerativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que los actores no cuestionaron la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas, por lo que lo pactado les resulta aplicable obligatoriamente y destacó que las condiciones emergentes de las actas implicaron aumentos salariales más favorables para los trabajadores.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. actual art. 86 de la ley 471, anterior art. 82). En el mismo sentido se expresa el artículo 74 de la Ley N° 471 (anterior art. 70). Ahora bien, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que la demandada se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se pronunció el 4° de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que los actores no cuestionaron la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas, por lo que lo pactado les resulta aplicable obligatoriamente y destacó que las condiciones emergentes de las actas implicaron aumentos salariales más favorables para los trabajadores.
Ello así, la falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno no ha desarrollado argumento alguno que rebata los fundamentos expresados por la "a quo" para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
Con relación al planteo de la parte actora relativo a la inclusión de las sumas reconocidas como remunerativas en el cálculo del Fondo Estímulo, cabe mencionar que con arreglo al artículo 2º de la Ordenanza N° 44.407, el fondo estímulo es calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente. Al haberse reconocido que los montos otorgados mediante las actas paritarias revisten carácter remunerativo, no cabe más que concluir que tales suplementos deben ser incorporados en la base de cálculo del fondo estímulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Si el Fondo Estímulo toma en cuenta la “remuneración” de cada agente y las sumas otorgadas en las Actas Paritarias forman parte de la “remuneración”, va de suyo que estas últimas deben ser tomadas en cuenta para determinar la cuantía de aquél. En otros términos, el reconocimiento del carácter remunerativo de los fondos percibidos por las actas implica su automática inclusión en la base de cálculo del Fondo Estímulo, pues su total se distribuye en proporción a la remuneración de los agentes (v., entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala en los autos “Luppi, Horacio José c/ GCBA s/ empleo público”, del 19/03/18, y “Dicelio, Silvia Marta c/ GCBA s/ empleo público”, del 5/07/18). Así también, resuelto su carácter remunerativo, nada obsta a su integración al Sueldo Anual Complementario -SAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5096-2016-0. Autos: Álvarez Carlos Bernabé y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 07-11-2018.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, disponer que, ante la instancia de grado, se practique una nueva liquidación en la presente demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la Administración por el cual, de conformidad con la Ley Nacional N° 24.241 (en particular art. 11), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es agente de retención y, en efecto, ello constituye una obligación que debe ser realizada sin necesidad de que sea ordenada en la sentencia.
Ello así, asiste razón al GCBA en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, ley n°24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y establecer que el Fondo Estímulo debe ser calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente, debiendo quedar comprometidos en su cálculo todos aquellos suplementos cuyo carácter haya sido declarado como remunerativo.
En efecto, los recurrentes objetan que el "a quo" haya omitido incluir los adicionales declarados como remunerativos en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
En este marco, resulta oportuno destacar que no se encuentra controvertido que los actores percibieron el Fondo Estímulo en los períodos reclamados. En consecuencia, corresponde determinar qué conceptos son los que integran la base de cálculo del suplemento mencionado. Ya he sostenido en la causa “Alegre, Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 17676/2016-0, Sala II, sentencia 15 de noviembre de 2018, que a partir de una lectura armónica del artículo 2° de la Ordenanza N° 44.407 y de los artículos 13 y 14 del anexo del Decreto N° 6.718/1990, reglamentario de la ordenanza, el Fondo Estímulo debe ser calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente, debiendo quedar comprendidos en su cálculo todos aquellos suplementos cuyo carácter haya sido declarado como remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala, Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016. Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parta de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la negociación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación laboral individual de trabajo como al legislador y a la administración. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado. (Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016.
Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, tal como se expuso in re en las actuaciones caratuladas "Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo Público" excepto cesantía o exoneración Expte N° 23928/2015 sentencia del 15-02-2018 de ésta sala así como también lo dispuesto en autos "Lago Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo Público (no cesantía ni exoneración) Expte 44353/0, sentencia del 3-03-2017 voto de la Dra. Gabriela Seijas, al cual adherí, perteneciente a la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, "no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad". En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.(Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - BASE DE CALCULO - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016.
Contra ésta resolución se agravia la actora por considerar que el juez de grado omitió incluir en la base de cálculo del “Fondo Estímulo” las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva. Ahora bien, es necesario mencionar que cómo integrante de ésta Sala ya me he expedido sobre el tema en la causa: “Leomagno Eduardo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración) Expediente 6029-2014-0 (sentencia del 9-03-2017) al adherir al voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, a cuyos fundamentos cabe aquí reiterar.En el artículo N °2 de la Ordenanza 44.407, así como en el decreto 6718 reglamentario de la ordenanza aludida, se concluye que todos los importes percibidos en forma normal y habitual, salvo los específicamente excluídos por dichas normas, deben tenerse en cuenta a los fines del cálculo del fondo estímulo. Por ello al haberse declarado remunerativos a ciertos rubros, éstos incidirán en la base de cálculo del premio creado por la ordenanza 44.407. En consecuencia, estimo debe hacerse lugar a éste agravio modificando la sentencia de grado en éste aspecto y condenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar a los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del fondo estímulo por los períodos no prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o a la fecha de cese de percepción si éste fuere menor.(Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
La parte actora se agravio contra la sentencia de grado, en tanto ésta rechazó el carácter remunerativo de la suma otorgada en virtud del acta paritaria 19/2014.
Ahora bien, conviene recordar que el "caracter remuneratorio" de un concepto salarial "no se altera por la mera circunstancia de que haya sido pagado por única vez y sin incorporarse a la remuneración habitual" en la medida que tal operatoria haya formado parte de una política de recomposición salarial que se materializó "tardíamente y en una sola oportunidad" a través del pago de haberes adeudados por más de un período (CSJN Fallos, 329;872).
En efecto, vale señalar que el bono compensador estipulado en el acta paritaria 19/2014 tuvo en miras corregir la desproporción habida entre los aumentos salariales remunerativos establecidos en el Acta 3/2014 y la inflación que existió en el país, durante el período involucrado, por lo que, un nuevo estudio de la situación traída a conocimiento de ésta instancia, conlleva a reconocer el carácter antes mencionado al ítem bajo estudio.
En consecuencia correponde hacer lugar al presente agravio y reconocer la naturaleza remunerativa al suplemento en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parte de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva, y suscribieron las actas paritarias no es óbice para la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la administración.
En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (en fallos 336:593). En tal ocasión se declaro la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de "sujeto de preferente tutela constitucional" que ostenta el trabajador (cf. arg "Perez Raúl Anibal c/ Disco S.A" del 1/09/09 en Fallos 332:2043) y considerando la definición de salario brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, no es posible cambiar la naturaleza propia de la contraprestación debida al trabajador, la arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, brindada por las normas internacionales como la mencionada y por la propia legislación nacional afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, tal como lo expuse en las actuaciones caratuladas " Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración) expediente N° 23298/2015/0 sentencia del 15/02/2018 de ésta sala, así como también lo dispuesto en los autos "Lago, Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía, no exoneración) expediente 44353/0 sentencia del 03/03/2017- voto de la Dra. Gabriela Seijas- al cual adherí, de la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad. Las disposiciones de la ley 471 (Ley de empleo público) inclusive el artículo 82 (actual artículo 86) al que la demandada se refirió en su presentación- no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no se involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en materia de diferencias salariales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, afirmó que el calculo aprobado en primera instancia adolece de graves errores al tomar solo los totales a valores brutos de las diferencias del Fondo de Estímulo y del Sueldo Anual Complementario -SAC-, dejando de lado que se deben regularizar sobre esas sumas las quitas y deducciones a las que se encuentran sujetas por su carácter remunerativo.
De las Leyes N° 24.241 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
De este modo, asiste razón al Gobierno en cuanto a que en la liquidación se deben descontar los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-2016-0. Autos: Chiano, Roberto Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado se practique una nueva liquidación.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno local incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, ley N° 24.241). Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí, no es "[ ... ] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP -en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito [... ]" (cfme. "GCBA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Perona, Adine del Carmen cl GCBA si empleo público [no cesantía ni exoneración]' Expte. EXP 9122/12, 22 de octubre de 2013, el destacado no pertenece al original), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno recurrente se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban apartarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí, tampoco se le ha reconocido un derecho a la actora sobre ese aspecto. A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la accionante, vale recordar que en el mencionado fallo del Tribunal Superior de Justicia, se remarcó que "[ ... ] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (... ) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti María Belén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2019. Sentencia Nro. 682.

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EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al actor para que en el plazo de 10 días adecuara la acción como proceso ordinario.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor sosteniendo que la cuestión planteada resultaba de puro derecho y la ilegitimidad en el actuar de la Administración resultaba manifiesta.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, observo que el apelante en sus agravios reitera los argumentos planteados en la demanda, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó el Juzgador para ordenar la reconducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-2019-0. Autos: Lamenza Leonardo José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2019. Sentencia Nro. 635.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde aprobar la liquidación presentada en autos y considerar que el Sueldo Anual Complementario -SAC- calculado sobre las sumas del suplemento otorgado por la Ordenanza N° 45.241, debe integrar dicha liquidación.
El planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la falta de declaración expresa del carácter remunerativo del suplemento reclamado debe ser rechazado en razón de que las sumas percibidas en forma regular y por un mismo universo de sujetos integran el salario del trabajador y, por consiguiente, el SAC debe ser considerado parte integrante de la liquidación (esta Sala en “Ainete Fabiana Andrea y otros contra GCBA sobre empleo público” EXP 42738/0, del 28/03/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36888-2010-0. Autos: Adamoli, Enrique Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmando la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La derogación en sentido propio es la derogación expresa. La demandada basa su recurso en la idea de “derogación tácita” y, de modo especial, de la que nace de la incompatibilidad entre reglas sucesivas.
No se trata, sin embargo, de una auténtica derogación porque la nueva norma no provoca la pérdida de vigencia de la "lex praevia", sino su mera inaplicación al caso por el órgano judicial, atento la antinomia de normas sucesivas. Así, la derogación por incompatibilidad no se sitúa en el plano de la creación normativa, sino en el de la aplicación del Derecho. La derogación tácita es una técnica que el ordenamiento pone en manos del órgano judicial para resolver antinomias (Luis María Diez-Picazo “La derogación de las leyes”, Civitas, Madrid, 1990, p. 301 y sgts.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa dejarlas sin efecto cuando la nueva ley crea respecto de la cuestión un sistema completo más o menos diferente del de la ley antigua. Pues no sería prudente en tales condiciones alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando disposiciones heterogéneas procedentes de una ley reemplazada (Fallos, 182:392; 248:257; 266:137; 302:1570 y 319:2185, cons. 7º).
En el caso, el examen de ambas normas permite concluir que se refieren a la misma materia y que establecen criterios diversos con relación a la percepción y distribución de los fondos recaudados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5858-2016-0. Autos: Díaz, Ana Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmando la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, los dos regímenes se refieren a la gestión y administración de los fondos procedentes de prestaciones de servicios asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y Mutuales, y la Ley Nº 5.622 innova en lo que atañe a la gestión de cobro y de distribución de lo percibido.
En el sistema de la Ordenanza Nº 45.241 los fondos eran recaudados por cada uno de los hospitales dependientes del sistema de salud local. Además, esa norma estipulaba que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial.
La Ley Nº 5.622 implementó un sistema centralizado en el que es una sociedad del Estado (la FACOEP) quien por cuenta y orden del Ministerio de Salud gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(...) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7º).
Tal como acertadamente señala la Sra. Fiscal de Cámara, el régimen implementado por la Ordenanza resulta incompatible con las previsiones de la Ley Nº 5.622.
Por ello, si bien es claro que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendía derogarse hubiera evitado planteos como el "sub examine", no es menos cierto que el análisis armónico de la normativa impone como criterio interpretativo la solución abrogatoria sostenida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5858-2016-0. Autos: Díaz, Ana Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmando la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, de la Ley Nº 5.622 surge que el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, ha sido modificado. Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la nueva normativa centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud local que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En tal orden de ideas, coincido con el análisis efectuado por mi colega referido a que el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la Ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de la parte actora- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley Nº 5622, de modo que corresponde hacer lugar al agravio en estudio y establecer que la diferencia salarial reconocida mediante la sentencia de autos alcanza a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.
Cabe agregar que la referida modificación –"prima facie"- no luce irrazonable en tanto “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5858-2016-0. Autos: Díaz, Ana Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio de las Actas Paritarias N° 03/16, N° 07/16 y su adenda, y N° 03/17, y ordenar el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo” (cf. Ord. 44.407 y arts. 2º y 3º de la Ley 2.272).
Si bien los acuerdos hacen referencia a “pagos únicos”, “bonos únicos” o “adelantos a cuenta de paritarias” lo cierto es que al revisar las planillas remitidas por la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes se desprende que entre 2010 y 2017 los agentes de la Administración percibieron, por lo menos, catorce conceptos “únicos”. No se advierten razones para desconocer el carácter remunerativo de los suplementos dispuestos por las actas citadas, atento a que fueron otorgados de forma general, y teniendo en cuenta que, al analizarlos en conjunto sobre la base de un periodo mayor se evidencia que no se trata de pagos aislados, sino de una metodología que se repite cada año. En el caso puntual de los conceptos previstos en el Acta N° 03/16, se trata de un anticipo a cuenta de un futuro acuerdo salarial, mientras que los suplementos previstos por las actas N° 07/16 y N° 03/17 fueron otorgados junto con otros incrementos salariales acordados con tal carácter en la misma negociación paritaria. La circunstancia de que cada adicional haya consistido en un pago único no es suficiente para desvirtuar su naturaleza remunerativa (v. Fallos, 329:2361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32669-2017-0. Autos: Lanza Castelli, Natalia María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 03/16 y ordenar el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo” (cf. Ord. 44.407 y arts. 2º y 3º de la Ley 2.272).
En relación con el adicional del acta paritaria mencionada, cabe poner de resalto que conforme a lo establecido en esta acta el suplemento fue otorgado como “un anticipo a cuenta de las paritarias del año 2016 de pesos no remunerativos 2.500 (dos mil quinientos)”. La exigencia de habitualidad no puede pretenderse de aquellos adicionales que constituyen adelantos de futuros aumentos salariales. Así lo advertí en “Angelucci, María Raquel y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 4672/2016, Sala II, sentencia del 30 de octubre de 2018. En este precedente –en el que adherí al voto del Dr. Balbín– se precisó que “las sumas en cuestión ostentan carácter remunerativo, ya que se trataron de ‘adelantos de futuras paritarias’, y que luego fueron reconocidos mediante actas paritarias de esa forma. Cabe señalar que no puede exigírsele el carácter de habitual y regular ya que se trataron de ‘adelantos’, que con posterioridad adquirieron carácter de remunerativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32669-2017-0. Autos: Lanza Castelli, Natalia María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 03/17 y ordenar el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo” (cf. Ord. 44.407 y arts. 2º y 3º de la Ley 2.272).
El agravio relativo a las sumas otorgadas por el acta paritaria 3/17 también ha de tener favorable acogida. Si bien en anteriores ocasiones he rechazado el reconocimiento del carácter remunerativo de este suplemento (v. “Blach, Héctor José y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público diferencias salariales”, Expte. 10690/2017-0, Sala II, sentencia del 9 de octubre de 2019 y “Oviedo, Ana Karina y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público-diferencias salariales”, Expte. 51808/2017-0, Sala II, sentencia del 27 de julio de 2020), un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que corresponde modificar este criterio. En el segundo punto del acta se establece que el suplemento se abonaría exclusivamente en mayo de 2017. Sin embargo, pienso que esta circunstancia no es suficiente para rechazar el reconocimiento del carácter pretendido.
De acuerdo al acta, el suplemento fue acordado en el marco de “un incremento salarial remunerativo para todo el personal que revista en el planta permanente”. Además, en el punto décimo del acta las partes se comprometieron a volver a reunirse para analizar “la evolución de los índices inflacionarios durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales”. Con esto presente, es posible inferir que el suplemento fue otorgado en el contexto de una recomposición salarial para todo el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que su carácter es, en realidad, remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32669-2017-0. Autos: Lanza Castelli, Natalia María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LEY DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar la reconducción de la acción de amparo en proceso ordinario solicitada por la parte demandada.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos, la integración al cálculo del Fondo de Estímulo y al Sueldo Anual Complementario.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, estimo que el actor no ha explicado por qué razón la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario carecería de aptitud suficiente para restablecer los derechos que reputó conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7740-2019-0. Autos: Miceli, Carlos Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
De las Leyes N° 24.241, N° 472 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
Es dable destacar que deben descontarse los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21011-2015-0. Autos: Gómez, Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ANTIGÜEDAD - PRESENTISMO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide con carácter remunerativo los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad” y “Presentismo”.
En efecto, es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
La actora aduce que la liquidación de los suplementos como no remunerativos le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario de dichas sumas.
Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. En el caso no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración de la actora, sino de reclamar la modificación de la forma de liquidación de tres suplementos, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7763-2019-1. Autos: Polola, Violeta Mariel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/1990 y de las Actas Paritarias que establecieron el carácter no remunerativo del premio “Fondo Estímulo”.
En efecto, las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público.
Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (cf. art. 1º, inc. c, de la Ley 471) y, sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la falta de cuestionamiento por la parte actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de los actores, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/1990 y de las Actas Paritarias que establecieron el carácter no remunerativo del premio “Fondo Estímulo”.
En efecto, en su expresión de agravios el Gobierno demandado no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por el Juez de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
En este marco, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir los montos en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario –SAC- y abonar las diferencias resultantes en forma retroactiva.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto la sentencia de grado dispuso la integración de las sumas resultantes de considerar como remunerativo al “Fondo Estímulo” a efectos del cálculo del SAC a los haberes futuros de los actores.
Ahora bien, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la “litis”. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, advierto que lo dispuesto por el “a quo” no configuraría una condena a futuro, toda vez que se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el “a quo” es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 19/14, y ordenar el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, y tal como sostuve al momento de pronunciarme en mi carácter de vocal de esta Sala en los autos “Castro Julio César y otros c/ GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 7839/2016-0, sentencia del 29 de agosto de 2019, mediante el Acta N° 19/14 se acordó en noviembre del 2014 el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo de $2.000.
En dicho instrumento se aclaró que el acuerdo se había alcanzado en cumplimiento de la cláusula quinta del Acta N° 3/14, la cual establecía que las partes se comprometían a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios […], a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”.
Debo poner de resalto que el Acta N° 3/14 fue suscripta en marzo de 2014 y allí se establecieron distintos incrementos salariales para los primeros meses del año.
Esto último, sumado a un análisis armónico de las actas previamente mencionadas, me permite inferir el carácter remunerativo del aumento dispuesto mediante el Acta N° 19/14 en cuestión, por cuanto su raíz de origen fue la corrección y recomposición salarial del sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 7/16 y su adenda, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, mediante el Acta en cuestión se acordó en abril del 2016 el pago por única vez de una suma no remunerativa de $2.000.
Este adicional se dispuso en el marco de una negociación salarial en la que se convinieron, además de este, distintos aumentos para los primeros meses del año.
Luego, en la adenda del Acta N° 7/16 de diciembre de 2016 se volvió a acordar el pago por única vez de un adicional de $4.000. En dicho instrumento se aclaró que este acuerdo se había alcanzado en cumplimiento de lo acordado en el Acta N° 7/16, que establecía que las partes se comprometían a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios…”.
Sentado ello, y toda vez que la finalidad del concepto creado por el Acta N° 7/16 de abril de 2016 fue la recomposición salarial de los trabajadores, corresponde reconocer su naturaleza remunerativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 7/16 y su adenda, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, corresponde señalar que del proemio del Acta en cuestión surge que las partes “[l]uego de un pormenorizado debate [acordaron] un incremento salarial remunerativo…”.
De lo expuesto puede inferirse que el pago dispuesto en el artículo segundo del acta, pese a ser “por única vez”, integró junto a aquellos establecidos en los artículos primero, tercero y cuarto, un esquema de aumento salarial.
A esta altura, cabe recordar que el carácter remunerativo de un concepto salarial “…no se altera por la mera circunstancia de que hay[a] sido pagad[o] por ‘única vez’ y sin incorporarse a la remuneración habitual, ya que ese resultado acontece cuando se cancelan tardíamente y en una sola oportunidad haberes adeudados por más de un período” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 329:872, 329:2361).
Así las cosas, conforme a los propios términos del documento en análisis, debe reconocerse el carácter remunerativo del suplemento en cuestión.
Por su parte, en punto al pago único de $4.000 acordado en la adenda al Acta N° 7/16, corresponde señalar que aquél se dispuso en cumplimiento del compromiso asumido en el Acta N° 7/16 de “…convocar a la paritaria central en el mes de Septiembre del corriente año a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionario…”.
En consecuencia, toda vez que tuvo como fin corregir el deterioro causado por el proceso inflacionario existente sobre los incrementos salariales otorgados en el Acta N° 7/16, cabe reconocerle igual carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio de la adenda del Acta Paritaria N° 7/16, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, las sumas otorgadas mediante la adenda en cuestión -suscripta el 5/12/16-, aun cuando las constancias probatorias rendidas en autos resultan insuficientes a fin de demostrar que la totalidad del frente actor percibió el suplemento de pago único acordado en dicho instrumento, lo cierto es que aquella suma tuvo como finalidad corregir la desproporción habida entre los aumentos salariales remunerativos establecidos en el Acta Paritaria Nº7/16 —los cuales fueron liquidados a los accionantes— y la inflación que existió en el país durante el período involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de la parte actora de reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 3/17.
En efecto, de las planillas de haberes de los actores se desprende que el suplemento de $2.500 en cuestión fue abonado exclusivamente en mayo de 2017 bajo la denominación “Suma Única NR”.
Así, no se advierte la nota de habitualidad ni elemento alguno que indique que fueron otorgados en concepto de adelantos o con motivo de una recomposición salarial.
En este sentido, al no hallar fundamentos para declararlo remunerativo, los agravios de los coactores relativos a este punto han de ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de la parte actora de reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 3/17.
En efecto, en el instrumento se convino “…otorgar junto con los haberes del mes de mayo 2017 y por única vez una suma no remunerativa de pesos 2.500…”.
Por otra parte, cabe señalar que de la prueba producida en la causa se advierte que dicho pago fue liquidado a los accionantes únicamente con fecha 26/5/17.
De modo que, al no reunir los requisitos necesarios para reconocerle el carácter pretendido por el frente actor, y sin que se advierta algún otro motivo que permita atribuirle naturaleza remunerativa al adicional bajo análisis, el agravio de la parte actora será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de la parte actora de reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 7/16.
En efecto, en el instrumento se convino “…otorgar junto con los haberes del mes de Agosto de 2016 y por única vez una suma no remunerativa de pesos 2.000…”.
Por otra parte, cabe señalar que de la prueba producida en la causa se advierte que dicho pago fue liquidado a los accionantes únicamente con fecha 16/08/16.
De modo que, al no reunir los requisitos necesarios para reconocerle el carácter pretendido por el frente actor, y sin que se advierta algún otro motivo que permita atribuirle naturaleza remunerativa al adicional bajo análisis, el agravio de la parte actora será desestimado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N°3/17, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, en atención a que de los términos del encabezado de dicho instrumento surge que la suma de $2.500 otorgada por el segundo artículo del Acta en cuestión -aunque fue prevista como un pago único- formó parte de “… un incremento salarial remunerativo (…) sobre la base [de los haberes] de Diciembre del año 2016…”, debe reconocérsele carácter remunerativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, el suplemento debatido en autos -previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91-, deberá ser liquidado de conformidad con las pautas fijadas en la negociación colectiva oportunamente celebrada.
Se agravia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por cuanto considera que lo resuelto por el "a quo" se apartó de lo convenido por las partes en los acuerdos paritarios denunciados.
Al respecto, toca recordar que, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 471 -de Empleo Público local- vigente al momento de los hechos, lo acordado en las actas de negociación colectiva en juego “…cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores…” [conf. Sala I del fuero en los autos “Alaniz María Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº37756/0, sentencia del 18/3/14 y “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº37961/0, sentencia del 28/4/14, entre muchos otros].
Ello implica que cuando el litigio abarcara períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes situación que, en su totalidad, se verifica en autos la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas involucradas no vulneraría lo previsto por el artículo 82 referido.
En tales condiciones, las sumas a computarse a favor de los agentes en la etapa de ejecución de la sentencia, por los períodos debatidos y no prescriptos, deberán calcularse según lo acordado en las actas paritarias de negociación colectiva pertinentes, siempre y cuando según ya quedó dicho lo allí pactado resulte más favorable a los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241/91.
En efecto, deviene relevante destacar que “...las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” [conf. Sala I, en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/3/16], por lo que el planteo del demandado referido a su obligatoriedad carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (conf. arts. 70 y 82 de la Ley N° 471) y será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241/91, determinó que los intereses se calcularán desde la mora, y hasta su efectivo pago.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de expresar sus agravios, no esgrimió argumento alguno que permita rebatir lo dispuesto por el sentenciante, sino que se circunscribió a manifestar que las acreencias en juego deben aplicarse “...desde la fecha de la sentencia o, como mucho, desde la notificación de la demanda”.
Ante ello, resulta suficiente señalar que el reconocimiento del derecho de los agentes a percibir el ítem salarial en juego por los períodos comprometidos, trae aparejada como consecuencia directa la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser liquidada a los trabajadores (conf. artículo 509 del Código Civil, concordante con lo previsto en el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los Jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los Jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del Juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241/91, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, planteó que de confirmarse el pronunciamiento de grado los efectos declarativos de aquel deberían tener como fecha límite la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, en cuanto tal norma habría derogado tácitamente la Ordenanza N° 45.241/91.
Al respecto, si bien -en sentido estricto- el planteo del recurrente, eventualmente, cobraría actualidad en la etapa de ejecución de la sentencia en función del temperamento que podría adoptar el frente actor, lo cierto es que la relación jurídica debatida en autos ha sido alterada mediante las nuevas previsiones dadas por la Ley N° 5.622, por lo que le asiste razón al demandado respecto a que el componente declarativo de la condena debe limitarse a la fecha de entrada en vigencia de la norma antes mencionada; es decir, no alcanzará a los períodos que fueran regidos por el nuevo régimen legal [conf. esta Sala, en los autos “Silvestri Claudio Waldemar y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº43666/2012-0 sentencia del 6/11/20 y “Baeza Ariel Fernando y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº37092/2017-0, sentencia del 12/11/20].
En consecuencia, corresponde hacer lugar al presente agravio en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, corresponde determinar si la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.622 ha repercutido en la percepción del adicional reclamado por los actores.
Del análisis de la ley surge que el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, ha sido modificado. Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la nueva normativa centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud local que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En tal orden de ideas, coincido con el análisis efectuado por la Sra. Fiscal ante la Cámara referido a que el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de la parte actora- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley Nº 5.622, de modo que corresponde hacer lugar al agravio en estudio y establecer que la diferencia salarial reconocida mediante la sentencia de autos alcanza a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.
Cabe agregar que la referida modificación –"prima facie"- no luce irrazonable en tanto “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28371-2014-0. Autos: Salazar Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, los dos regímenes se refieren a la gestión y administración de los fondos procedentes de prestaciones de servicios asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y Mutuales, y la Ley Nº 5.622 innova en lo que atañe a la gestión de cobro y de distribución de lo percibido.
En el sistema de la Ordenanza Nº 45.241 los fondos eran recaudados por cada uno de los hospitales dependientes del sistema de salud local. Además, esa norma estipulaba que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial.
La Ley Nº 5.622 implementó un sistema centralizado en el que es una sociedad del Estado (la FACOEP) quien por cuenta y orden del Ministerio de Salud gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(...) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7º).
Tal como acertadamente señala la Sra. Fiscal de Cámara, el régimen implementado por la Ordenanza resulta incompatible con las previsiones de la Ley Nº 5.622.
Por ello, si bien es claro que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendía derogarse hubiera evitado planteos como el "sub examine", no es menos cierto que el análisis armónico de la normativa impone como criterio interpretativo la solución abrogatoria sostenida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28371-2014-0. Autos: Salazar Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
De las Leyes N° 24.241, N° 472 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
Es dable destacar que deben descontarse los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
Cabe señalar que la actora sostuvo que las sumas que se pretende retener por obra social se encuentran a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero en las actas paritarias 6 y 24 de 2012, 2, 5, 6, 8 y 27 de 2013 el demandado solo se comprometió al pago de las “contribuciones […] a la ObSBA…” y nada suscribió respecto de los aportes que conforme la normativa citada le corresponde efectuar al trabajador.
Por último, puesto que en las actas paritarias citadas precedentemente, luego de crear los respectivos suplementos, se estableció que las sumas debidas en concepto de cuota sindical se encontraban a cargo del empleador, asiste razón a la actora en que no corresponde que el GCBA las descuente de los montos ya percibidos por las actas ni de las diferencias salariales generadas a partir del reconocimiento de su carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
En efecto, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. De lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)” (cfme. TSJ en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, 17 de la Ley N° 472 y 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia entiendo que deben descontarse los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PARITARIAS - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES JUBILATORIOS - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la demandada y ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, en la resolución recurrida se ha dicho sobre la liquidación del GCBA que ha calculado de manera retroactiva los montos correspondientes a aportes jubilatorios y –en su caso– obra social sobre las sumas que percibieron los actores en concepto de fondo estímulo y actas paritarias mes a mes, y que ha adicionado intereses sobre tales aportes no efectuados, descontado dichas sumas al crédito a percibir por los actores. Esto ha llevado a determinar que se efectúa un injusto traslado de la propia mora imputable al GCBA al patrimonio de los accionantes y que, en virtud de ello, resulta preciso aclarar a las partes que los descuentos correspondientes a los aportes y contribuciones, deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros indicados en la sentencia dictada en autos, pero no sobre lo que cobraron como parte de su salario mes a mes.
Este argumento no ha sido debidamente refutado en la apelación interpuesta.
Cabe agregar que, la propia apelante reconoció errores involuntarios en las liquidaciones, y ha presentado nuevas liquidaciones.
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16885-2016-0. Autos: Diaz de Maura, Oscar Adolfo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó abonar al actor con carácter remunerativo los rubros “fondo estímulo” y “antigüedad”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que la Jueza de grado sostuvo que en causas similares a la presente las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero se pronunciaron a favor del reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y la antigüedad y que de la documentación acompañada por el actor surgía que percibía los adicionales en los que fundó su reclamo con carácter no remunerativo.
Así entendió configurada la verosimilitud del derecho y respecto al peligro en la demora advirtió que el carácter alimentario del salario resultaba suficiente para tenerlo por configurado.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó a señalar que la medida dictada implicó una sentencia anticipatoria y que no se advierte la verosimilitud del derecho, como así tampoco el peligro en la demora. El planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por la Magistrada de grado en su resolución, nótese que no rebate que de la documentación acompañada por el actor surgiría que percibe los adicionales -con carácter no remunerativo- en los que fundó su reclamo, como así tampoco, que el reclamo mencionado no posea carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7758-2019-1. Autos: Pelaez, Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PARITARIAS - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES JUBILATORIOS - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la demandada y ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, respecto a los descuentos por aportes de manera retroactiva, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el demandado había obrado de manera ilegítima al negarle carácter remunerativo a los rubros involucrados en autos, que no resultaba lógico que la parte actora sobrellevara las consecuencias disvaliosas de ese obrar y que, conforme la jurisprudencia de las Salas del fuero, los descuentos por aportes eran procedentes pero no podían ir más allá del crédito reconocido en la causa.
Esos argumentos no han sido rebatidos por el recurrente, quien se ha limitado a reiterar lo expuesto en presentaciones anteriores.
Con respecto al plazo de prescripción, la "a quo" señaló que el demandado había omitido liquidar la totalidad del crédito reconocido a los actores en la sentencia definitiva, efectuó un análisis de las constancias de la causa y la normativa aplicable y concluyó que las diferencias salariales debían calcularse desde cinco años antes de la interposición de la demanda.
El GCBA afirma que procede aplicar el plazo de dos años sin aportar razones que demuestren el error incurrido.
Por último, en lo que refiere al porcentaje aplicable a uno de los coactores, a efectos de calcular lo adeudado en concepto de Fondo Estímulo, la Jueza de grado hizo lugar a la impugnación de la actora por cuanto el porcentaje aplicado por el GCBA en su liquidación difería del certificado expedido por la propia demandada, por lo que su planteo sobre esta cuestión tampoco tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2404-2017-0. Autos: Plazza, Carolina Paula Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a los actores los rubros fondo estímulo y antigüedad (acta nº 06/12) con carácter remunerativo.
Cabe señalar que de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12” y “Adicional Asignación acta N° 40/08” o “Adicional Asignación Acta”.
A su vez, cabe mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “fondo estímulo” y “antigüedad acta nº 6/12". Se ha señalado que “…al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado con carácter general, habitual y permanente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en una omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus empleados” (esta Sala en “Bayeto Ramiro Martín y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, expte. nº 23954/2015-0, del 01/08/17, “Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones- empleo público – diferencias salariales”, expte. nº 767791/2016-0, del 29/10/20, entre otros).
En efecto, teniendo en cuenta los derechos comprometidos, las constancias incorporadas hasta el momento y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra en principio acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho. A su vez, en cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61569-2020-1. Autos: Prados, Karina Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ADICIONAL POR PRESENTISMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a los actores los rubros fondo estímulo y antigüedad (acta nº 06/12) con carácter remunerativo.
Cabe señalar respecto del rubro “presentismo”, al cual la normativa refiere como “adicional salarial por presentismo” y “adicional asistencia”, que no resulta posible considerar reunidos los recaudos que harían procedente la tutela y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso planteado en lo relativo a este suplemento.
Ello así por cuanto los elementos disponibles no permiten –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– tener por acreditado que los actores hubiesen percibido el suplemento que en sus recibos de haberes se habría incorporado bajo las denominaciones “Adicional Asignación acta N° 40/08" y "Adicional Asignación Acta”, de manera mensual, habitual y regular.
Contrariamente a lo que ocurre con los rubros fondo estímulo y antigüedad acta nº 06/12 no habría, hasta el momento, jurisprudencia consolidada del Tribunal que se haya expedido sobre el carácter remunerativo del suplemento contemplado en el Acta de Negociación Colectiva N° 40/08 y en la Resolución N° 278/AGIP/11.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61569-2020-1. Autos: Prados, Karina Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 8, Secretaría N° 16.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
No se advierten motivos para para tomar una medida que implique el desplazamiento del juez natural de la causa.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas al actor –aunque por rubros y períodos diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis; máxime cuando en uno de los expedientes ya ha recaído sentencia firme y ésta puede ser tenida a la vista por el otro juez al momento de resolver.
En este sentido, el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2611-2020-0. Autos: Delgado Claudio José c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –a partir de la notificación de la presente resolución y hasta tanto se dicte sentencia definitiva– liquide a los actores los rubros “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta nº 06/12” con carácter remunerativo.
En efecto, de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12”, “Adic. Asig. acta N° 40/08” y “Adicional especial”.
A su vez, resulta relevante mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta Nº 6/12”.
Ello así, atento los derechos comprometidos, las constancias de autos y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
En cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177363-2020-0. Autos: Ghiara, Gastón Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno local incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241).
Cabe indicar que la recurrente sostiene que yerra la Jueza en su resolución pues, a su entender, las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros de marras fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a los accionantes.
Al respecto, cabe indicar, que las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17053-2016-0. Autos: Speroni, Marcelo Adrían y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo al porcentaje a retener, atento que la demandada afirma que debe retenerse el 19,80% correspondiente a: 11% por aportes jubilatorios (ley 24.241), el 6% por aportes a la Obra Social (ley 23.660), 2,5% por aporte a SUTECBA y 0,3% por aporte al Fondo Compensador. Sin embargo, afirma que la actora ha calculado el 17,30% de retenciones.
La diferencia estaría dada por el concepto correspondiente a la cuota sindical que es del 2,5%. Tal obligación del empleador de retener el aporte sindical surge de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nacional N° 23.551.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que al presentar la liquidación la actora afirmó que los cálculos realizados “…en concepto aportes corresponden al 11% por aportes jubilatorios (ley 24.241), el 6% por aportes a la Obra Social (ley 23.660), 2,5% por aporte a SUTECBA (tomándose como referencia la fecha de afiliación o en caso de no ser afiliado, no se ha contabilizado) y 0,3% por aporte al Fondo Compensador, en relación al aporte mensual respecto de los rubros percibidos por la parte actora y el reconocimiento del carácter remunerativo",
En este marco, toda vez que la actora calculó retenciones en concepto de aportes por un 19,80% respecto de aquellos trabajadores afiliados al sindicato y un 17,30% para los que no lo están, no se observa error en los porcentajes retenidos en la liquidación practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17053-2016-0. Autos: Speroni, Marcelo Adrían y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En efecto, respecto al agravio relativo a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, considero que aquel no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado (artículo 236 del CCAyT).
Así, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que este porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.
Cabe advertir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido; máxime cuando ha quedado fuera de debate la declaración del carácter remunerativo de los rubros de marras y la condena que le fuera impuesta de abonar las diferencias salariales que de allí se derivaran.
Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-0. Autos: M., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PROCEDENCIA - INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró el carácter remunerativo del adicional que la actora percibiera en sus haberes, denominado “Fondo Estímulo".
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la alegada “condena a futuro".
Cabe señalar que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la Jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20754-2017-0. Autos: García, Adrían Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 04-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidara el premio “Fondo Estimulo” (creado mediante la Ordenanza Nº 44.407 y la Ley Nº 2272) con carácter remunerativo y abonara las diferencias salariales emergentes de contabilizarlo como base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario (SAC), con sus correspondientes intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó el alcance temporal de la sentencia por entender que se configuraba una condena a futuro, que se oponía al derecho a la igualdad, en relación con otros/as trabajadores/as, y a su vez, vulneraba el concepto de cosa juzgada y restringía la potestad reglamentaria del Gobierno.
En el caso, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia de grado la Magistrada hizo lugar a la demanda incoada por las coactoras en cuanto a la pretensión relativa al carácter remunerativo del premio “Fondo Estimulo” y declaró la nulidad parcial del Decreto Nº 6718-MCBA-90, en tanto estableció el carácter no remunerativo de dicho suplemento.
En consecuencia, se ordenó al Gobierno local el suplemento “Fondo Estimulo” con carácter remunerativo mientras las actoras continúen desempeñándose en sus cargos dentro de la Dirección General de Contaduría dependiente del Ministerio de Hacienda del Gobierno local y abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizarlo como base de cálculo para la liquidación del SAC.
Ahora bien, lo cierto es que si se mantuviera la omisino de la demandada de liquidar correctamente el adicional cuyo carácter remunerativo se reconoce en la sentencia recurrida, correspondería que la demandada abonara a las actoras las diferencias salariales que en el futuro pudiesen generarse por el rubro aquí ya litigado (y no por otros rubros que no habían sido objeto de la condena).
Así pues, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105640-2017-0. Autos: Rodriguez, Sara Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidara el premio “Fondo Estimulo” (creado mediante la Ordenanza Nº 44.407 y la Ley Nº 2272) con carácter remunerativo y abonara las diferencias salariales emergentes de contabilizarlo como base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario (SAC), con sus correspondientes intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó que los intereses sobre el crédito laboral reconocido fuesen calculados desde que cada suma fuera debida.
Cabe recordar que en la sentencia de grado se condenó al Gobierno local a abonar las
diferencias salariales emergentes de contabilizar el “Fondo Estimulo” dentro de la base de calculo para el SAC, y además que sobre dichas sumas se calcularían intereses desde su devengamiento, hasta la fecha del efectivo pago, aplicándose el promedio de las sumas liquidas que se obtuvieran de (i) la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica del Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ahora bien, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen a los rubros creados como remunerativos, y que –en tanto constituyen parte del salario de las actoras– mandan a que sean computados a los efectos previsionales y para el cálculo del SAC.
Ahora bien, independientemente de que mediante el artículo 6 del Anexo I del Decreto N° 6718-MCBA-90 se hubiera asignado carácter no remunerativo al “Fondo Estimulo”, lo que prima es que fue concebido y liquidado con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación ha tenido carácter remunerativo. Así las cosas, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105640-2017-0. Autos: Rodriguez, Sara Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidara el premio “Fondo Estimulo” (creado mediante la Ordenanza Nº 44.407 y la Ley Nº 2272) con carácter remunerativo y abonara las diferencias salariales emergentes de contabilizarlo como base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario (SAC), con sus correspondientes intereses.
En efecto, el agravio de la demandada relativo a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado (artículo 236 del CCAyT).
Cabe advertir que el Gobierno local no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido; máxime cuando ha quedado fuera de debate la declaración de la naturaleza del carácter remunerativo del rubro de marras y la condena que le fuera impuesta de abonar las diferencias salariales que de allí se derivaran.
Cabe confirmar que se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico y, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105640-2017-0. Autos: Rodriguez, Sara Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En el caso, se observa que el "memorial" no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido acerca de las cuestiones indicadas, limitándose a disentir con lo dispuesto por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, con respecto al capital la Jueza de grado sostuvo que “la diferencia existente tiene su origen en que ambas partes calculan de manera diferente el Sueldo Anual Complementario”, dándole la razón al Gobierno local; luego cotejó las tasas que se desprenden del sitio web https://consejo.jusbaires.gob.ar/ institucional/calculode-interes, concluyendo que los porcentajes utilizados por la actora resultaban acertados.
Frente a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no expuso nuevos argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión sino que se limitó a ratificar su liquidación, afirmar que había calculado los intereses de manera correcta utilizando la tasa establecida por la sentencia de autos y que la operación fue realizada por la “DGTAL de la Procuración General”.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el agravio y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6006-2017-0. Autos: López Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto al cálculo de los aportes practicados en la liquidación aprobada en la sentencia de grado.
En efecto, si bien la actora refutó el porcentual referido a las contribuciones, lo cierto es que ese concepto no está contemplado en el total del 19,8% que -conforme la decisión del Juez de grado- corresponde detraer de las diferencias salariales sobre Sueldo Anual Complementario con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo desde abril de 2009 y que abarca un 11% de aporte jubilatorio, 6% de obra social, 2,5% de la cuota sindical, y 0,3% de fondo compensador. Tampoco forma parte del 19,5% del total de retenciones sobre el mismo concepto previo a dicha fecha cuando abarcaba únicamente los tres primeros ítems.
El artículo 11 de la Ley N° 24.241 es la norma que se encarga de regular los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema de Jubilaciones y Pensiones.
En el recurso interpuesto, la recurrente omitió dar cuenta de los requisitos establecidos en el código de forma respecto del escrito de expresión de agravios conforme artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La recurrente no desplegó nuevos fundamentos y tampoco adjuntó novedosos elementos de juicio orientados a rebatir lo resuelto por el Juez de grado sino que se limitó a reiterar los argumentos vertidos en presentaciones anteriores sin explicar de manera concreta y precisa donde se encontraría el error de la sentencia.
Tampoco desarrolló los motivos por las cuales correspondería apartarse de las reglas jurídicas aplicables al caso o las razones que justificarían –según las argumentaciones de la apelante- hacer primar eventuales porcentajes utilizados por el demandado al liquidar el salario de la actora por sobre las normas jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12046-2018-1. Autos: Riccelli Sandra Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto al cálculo de los aportes practicados en la liquidación aprobada en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado sostuvo desde la primera oportunidad en que la accionante presentó la liquidación que el porcentaje de descuentos en concepto de aportes era del 19,80% sin que la actora recurriera aquella providencia donde –como consecuencia de lo señalado- le hizo saber que podía practicar una nueva liquidación conforme aquellas pautas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12046-2018-1. Autos: Riccelli Sandra Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de las detracciones del salario en concepto de aportes y contribuciones contenidos en la liquidación aprobada por el Juez de grado.
En efecto, en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 se estipula cómo serán ingresados los aportes y contribuciones obligatorios.
Sin perjuicio de que la cuestión vinculada a los aportes y contribuciones previsionales no fue materia específica de debate en autos, lo cierto es que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Lo que se encuentra en discusión no es la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito, sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora y que como consecuencia de ello, debe cumplir con el depósito de las sumas involucradas ante el órgano previsional, tal como se encuentra establecido en la norma citada.
Ello así, resulta razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reconocidos en la sentencia como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la Ley N°24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12046-2018-1. Autos: Riccelli Sandra Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de las detracciones del salario en concepto de aportes y contribuciones contenidos en la liquidación aprobada por el Juez de grado.
En efecto, el régimen jurídico de la Ley N° 24.241 instituye a los aquí actores como beneficiarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión.
En estas condiciones y siendo los actores interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones –máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- el planteo de la actora resulta atendible, en cuanto se requiere que el demandado acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.
Ello así, resulta razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12046-2018-1. Autos: Riccelli Sandra Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas parcialmente las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.
Si bien los procesos se encuentran en alguna medida vinculados, lo cierto es que el objeto de las demandas en cuestión resulta escindible; circunstancia que impide tener por configurado en la especie un supuesto de conexidad sustancial.
Por otro lado, en este caso particular no se advierten con claridad razones de conveniencia práctica para declarar la conexidad de los procesos. En este sentido, conforme surge del sistema informático, parte de los actores en los autos que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia N° 11 iniciaron demandas con el mismo objeto que la de autos y esos procesos tramitan actualmente en distintos juzgados del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10115-2019-0. Autos: Fernandez, Jose Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre las causas y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia N°11, toda vez que el expediente que allí tramita fue iniciado con anterioridad.
De acuerdo con los hechos descriptos en la demanda, parece adecuado al principio de economía procesal concentrar las causas en un mismo tribunal –teniendo en cuenta que en estos autos el actor plantea la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo del rubro antigüedad, así como la incorporación en el cálculo del “fondo estímulo” del 50% de la suma que percibe por el rubro antigüedad– y en el expediente iniciado en el Juzgado de Primera Instancia N° 11, que se reconociera el carácter de remunerativo del premio fondo estímulo y se ordenara la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario–, toda vez que lo que se resuelva en una de estas causas puede incidir en el eventual cálculo de las diferencias salariales reclamadas en el otro proceso.
En efecto, el "quantum" del suplemento “Fondo Estímulo” dependerá de la incorporación o exclusión del rubro antigüedad que, a su vez, gravitará en la pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre el referido suplemento para el caso de declararse el carácter remunerativo de éste.
Cabe destacar que entre ambos procesos se verifica un supuesto de litispendencia por conexidad, que (de conformidad con el art. 282 in fine del CCAyT) “puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa”. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10115-2019-0. Autos: Fernandez, Jose Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
La actora sostuvo que lo único que debía retenerse eran los aportes por jubilación y fondo compensador, que los aportes por obra social y cuota sindical se encontraban a cargo del empleador conforme lo acordado en las Actas Paritarias y que en la sentencia cuestionada se había omitido hacer mención al Acta Paritaria N° 6/12.
En efecto, en el pronunciamiento de fondo se reconoció el carácter remunerativo del adicional "Fondo Estímulo" y de los suplementos otorgados por las Actas Paritarias N°6/12, N°8/13, N°3/14, N°19/14 y N°3/16. Asimismo, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a los actores las diferencias salariales devengadas con más los respectivos intereses.
Sentado lo anterior, se advierte que la resolución hace referencia al contenido de actas paritarias que no han sido incluidas en la sentencia definitiva y por ello asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se menciona el Acta N°6/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
La actora afirma que los aportes por obra social y cuota sindical se encuentran a cargo del demandado conforme lo acordado en las Actas Paritarias y que no corresponde que se los descuente de las diferencias salariales a percibir.
Al respecto, cabe señalar que en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las Actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
A su vez, de las Actas Paritarias N°6/12 y N°8/13 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) pero nada pactó respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores.
En el Acta N°3/14 acordó que las sumas no remunerativas otorgadas por las Actas N°6/12 (inciso b) y N°8/13 pasarían a ser remunerativas a partir del 1 de diciembre de 2014; en las Actas N°19/14 y N°3/16 el demandado aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y de la cuota sindical.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no corresponde que se descuente el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las
Actas N°19/14 y N°13/16 ni la cuota sindical respecto de las Actas N°6/12, N°8/13, N°19/14 y N°3/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que no corresponde que se descuente el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas N°19/14 y N°13/16 ni la cuota sindical respecto de las Actas N°6/12, N°8/13, N°19/14 y N°3/16, esta solución no resulta aplicable a las restantes diferencias salariales.
Tal como lo señaló la Jueza de grado, no existen motivos para que el Sueldo Anual Complementario del "Fondo estímulo" esté exento de ese descuento; tampoco el impacto de las actas paritarias en el mismo, ni su Sueldo Anual Complementario correspondiente, ello porque una vez que se incorporan al fondo, pasan a ser parte de éste y siguen su suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de la parte actora de reconocer el carácter remuneratorio de la suma otorgada mediante Acta Paritaria N° 3/16.
En efecto, cabe recordar que en sus artículos segundo y tercero se establecieron dos “… anticipo[s] a cuenta de paritarias del año 2016 de pesos no remunerativos de 2500 (dos mil quinientos)…”, que se harían efectivos en los meses de febrero y marzo de dicho año.
Ahora bien, si se tienen en cuenta los períodos a los que se hace referencia en el instrumento transcripto precedentemente y la prescripción declarada en la sentencia del 5/7/2018, no cabe mas que rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9852-2018-0. Autos: Messina Adriana Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar al reclamo de la parte actora, y reconocer el carácter remuneratorio de la suma otorgada mediante Acta Paritaria N° 7/16, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 7/16 y su adenda, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, del Acta en cuestión, surge que las partes “[l]uego de un pormenorizado debate [acordaron] un incremento salarial remunerativo (…) de acuerdo al siguiente esquema, sobre la base [de los haberes] de Diciembre del año 2015, a saber…”.
En ese contexto, en el artículo segundo se estableció otorgar a los agentes una suma única no remunerativa de $2000 junto con los haberes del mes de agosto de 2016. Dicho importe fue efectivamente percibido por los actores.
De lo expuesto puede inferirse que el pago dispuesto en el artículo segundo del acta, pese a ser “por única vez”, integró junto a aquellos establecidos en los artículos primero, tercero y cuarto, un esquema de aumento salarial a partir del haber correspondiente al mes de diciembre del año 2015. Reafirma lo anterior la circunstancia de que en el mismo instrumento las partes se comprometieron “…a convocar a la paritaria central en el mes de Septiembre (…) a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionario…”.
A esta altura, cabe recordar que el carácter remunerativo de un concepto salarial “…no se altera por la mera circunstancia de que hay[a] sido pagad[o] por ‘única vez’ y sin incorporarse a la remuneración habitual, ya que ese resultado acontece cuando se cancelan tardíamente y en una sola oportunidad haberes adeudados por más de un período” (CSJN, Fallos 329:872, 329:2361).
Así las cosas, conforme a los propios términos del documento en análisis, debe reconocerse el carácter remunerativo del suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9852-2018-0. Autos: Messina Adriana Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del pago único otorgado mediante Acta Paritaria N° 7/16, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, y en cuanto al pago único de $4000 acordado en la adenda al Acta N° 7/16 suscripta el día 5/12/16 -el cual se efectivizó en diciembre de 2016 y enero de 2017-, corresponde señalar que aquél se dispuso en cumplimiento del compromiso asumido en el Acta N° 7/16 de “…convocar a la paritaria central en el mes de Septiembre del corriente año a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionario durante la vigencia del (…) acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”.
En consecuencia, toda vez que tuvo como fin corregir el deterioro causado por el proceso inflacionario existente sobre los incrementos salariales otorgados en el Acta N° 7/16, cabe reconocerle igual carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9852-2018-0. Autos: Messina Adriana Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer y reconocer el carácter remuneratorio de la suma otorgada mediante Acta Paritaria N° 3/17, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, en lo que concierne a la suma de $2.500 prevista en el artículo segundo del Acta Paritaria en cuestión, corresponde señalar que en atención a que de los términos del encabezado de dicho instrumento surge que aquélla -aunque fue prevista como un pago único- formó parte de “… un incremento salarial remunerativo (…) sobre la base [de los haberes] de Diciembre del año 2016…”, ha de reconocérsele carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9852-2018-0. Autos: Messina Adriana Noemí c/ GCBA Sala II. Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio de la suma otorgada mediante Acta Paritaria N° 1/18, ordenando el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo”.
En efecto, y con relación al pago único de $5.000 acordado en el artículo segundo del Acta N° 1/18, resulta oportuno señalar que, conforme a su texto, aquella se celebró en cumplimiento del compromiso asumido en el “… Art. Décimo del Acta Paritaria Central 3/17…”, en el cual se establecía la convocatoria con el fin de analizar la evolución de los índices inflacionarios y aplicar las correcciones salariales que fueran menester.
En consecuencia, toda vez que tuvo como fin corregir el deterioro de los incrementos salariales otorgados en el Acta Paritaria N° 3/17 causado por el proceso inflacionario existente, cabe reconocerle igual carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9852-2018-0. Autos: Messina Adriana Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de la parte actora de reconocer el carácter remuneratorio a las sumas otorgadas mediante el Acta Paritaria N° 7/16 y el Acta Paritaria N° 3/17.
En efecto, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como pauta de interpretación en la materia que nos ocupa, ha señalado que “[l]a naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan” (Fallos: 332:2043). A su vez, el Alto Tribunal, con relación a cómo determinar el carácter remunerativo de determinados conceptos, ha dicho que ello debe surgir de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente haya sido otorgado a la generalidad del personal y en forma permanente y habitual (Fallos: 326:3683).
De ese modo, un rubro que se agota mediante un pago único puede revestir naturaleza remunerativa en la medida que se dirija a compensar o corregir sumas ya liquidadas con aquel carácter (conf. mi voto, como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Souto Alicia Susana y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte Nº9470/2016-0, sentencia del 18/3/19).
Ahora bien, en el Acta Paritaria N° 7/16 se estableció un “…incremento salarial remunerativo para todo el personal que revista en la planta permanente del escalafón general de la Carrera Administrativa…” y se fijó un esquema que comprendió aumentos porcentuales remunerativos para los meses de abril y noviembre del 2016 (conf. arts. 1° y 3°). Además, se dispuso “[o]torgar junto con los haberes del mes de Agosto de 2016 y por única vez una suma no remunerativa de pesos 2.000 (dos mil)” (conf. art. 2°).
A su vez, en el Acta Paritaria N° 3/17 se acordó un “…incremento salarial remunerativo para todo el personal que revista en la planta permanente del escalafón general de la Carrera Administrativa…” y se fijó un esquema que comprendió aumentos porcentuales remunerativos para los meses de abril y agosto del 2017 (conf. arts. 1° y 3°). También, se dispuso “[o]torgar junto con los haberes del mes de mayo de 2017 y por única vez una suma no remunerativa de pesos 2.500 (dos mil quinientos)” (conf. art. 2°).
Es decir que, en ambos casos, las partes involucradas pactaron, por un lado, incrementos salariales con carácter remunerativo (conf. arts. 1º y 3º) y, por el otro, un concepto no remunerativo pagadero por única vez (conf. art. 2º). Este último ítem, vale aclarar, según los términos de los instrumentos bajo análisis, no tuvo en miras ajustar o corregir aumentos anteriores, ni estuvo sujeto a una condición posterior (vgr. anticipo a cuenta de paritarias futuras), sino que resultó un suplemento previsto para una sola liquidación, cuyo derecho al cobro no se vinculó a la percepción de otros conceptos que revistan naturaleza remunerativa.
Nótese que si bien en la apertura de los actos de negociación colectiva los sujetos intervinientes señalaron que iban a acordar un incremento salarial remunerativo, lo cierto es que cuando quisieron otorgarle tal calificación a las mejoras salariales convenidas lo hicieron expresamente (conf. arts. 1º y 3º), mientras que, en el caso que nos ocupa, se consensuó que el pago único iba a revestir naturaleza no remunerativa (conf. art. 2º).
Por otra parte, de la prueba rendida en la causa, en línea con los términos de las actas comprometidas, surge que los rubros en cuestión fueron abonados como “Suma Fija Única A. 7/16” y “Suma Única NR” solamente en los meses de agosto de 2016 y mayo de 2017. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9852-2018-0. Autos: Messina Adriana Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y disponer que ante la instancia de grado se practique una nueva liquidación.
La Jueza de grado desestimó las liquidaciones presentadas por ambas partes y ordenó al demandado que efectúe una nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas establecidas en el decisorio dictado afirmando que corresponde que se efectúen retenciones correspondientes a los aportes de ley sobre los rubros declarados remunerativos toda vez que advirtió que en la liquidación presentada por la actora dichos aportes únicamente han sido descontados de las diferencias salariales a percibir.
La actora considera que debiera aprobarse la liquidación presentada ya que no pueden admitirse saldos negativos en la retención de aportes a la seguridad social y que no debe trasladarse al trabajador la carga de los intereses por el pago de las cargas sociales.
En efecto, no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241.
Sin embargo, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión que excede el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23954-2015-0. Autos: Bayeto, Ramiro Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que integre en la base de cálculo Fondo Estímulo los suplementos declarados remunerativos.
En efecto, la actora, a través de su letrada apoderada, se agravió por considerar que la sentencia de primera instancia omitió ordenar al Gobierno local que incluya las sumas reconocidas como remunerativas en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Del artículo 2° de la Ordenanza Nº 44.407, modificada por la Ordenanza Nº 44.442, del Decreto N° 6718/90, reglamentario de la Ordenanza Nº 44.407, y de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 2.272, puede concluirse sin más que todos los importes percibidos en forma normal y habitual, salvo los específicamente excluidos, deben tenerse en cuenta a los fines del cálculo del Fondo Estímulo.
Ello dado que el Decreto Nº 6718 contempla específicamente que la participación de cada agente en la distribución del Fondo Estímulo está dada por su sueldo bruto nominal, con las únicas deducciones del “salario familiar, los suplementos contenidos en el punto 4.3. del capítulo IV del Escalafón General y las retribuciones no remunerativas pagadas por cualquier concepto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que integre en la base de cálculo Fondo Estímulo los suplementos declarados remunerativos.
En efecto, acerca de la integración de los suplementos declarados remunerativos a la base de cálculo del Fondo Estímulo, en un caso de similares características al presente, la sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero sostuvo que “la consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de las sumas analizadas no es otro que su inclusión en la base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario” y que “[s]imilar solución corresponde adoptar en relación a la inclusión de esas sumas para el cálculo del Fondo Estímulo, pues el artículo 2º de la Ordenanza N° 44.407 determina que “[…] será distribuido de la siguiente manera: a) Los dos tercios (2/3) serán distribuidos entre los agentes pertenecientes a las unidades de organización que establece el Artículo 1°, en proporción al total de la remuneración percibida por cada uno en el año […]”, es decir, para calcular el importe que le corresponde a cada trabajador resulta indispensable conocer la remuneración percibida durante el año y dicho importe ha quedado modificado por las diferencias salariales reconocidas a favor de los actores” (Expte. N° 4985/2016-0, “Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, 16/10/18; del voto de la jueza Gabriela Seijas). Y, el juez doctor Esteban Centenaro indicó “con relación al planteo de la parte actora relativo a la inclusión de las sumas reconocidas como remunerativas en el cálculo del Fondo Estímulo, cabe mencionar que con arreglo al artículo 2º de la Ordenanza N° 44.407, el fondo estímulo es calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente. Al haberse reconocido que los montos otorgados mediante las actas paritarias revisten carácter remunerativo, no cabe más que concluir que tales suplementos deben ser incorporados en la base de cálculo del Fondo Estímulo” (de la causa “Cicero” antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Adelanto que corresponderá rechazar el recurso de la actora y confirmar en todos sus términos la decisión de primera instancia, dado que conforme ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la función jurisdiccional encuentra un límite en el principio de congruencia en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la "causa petendi" o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (Fallos: 341:1091, entre muchos otros).
Al respecto, la actora pretende descalificar la sentencia de primera instancia, por cuanto habría omitido insertar una cuestión, que a su criterio es una consecuencia lógica y directa de su pretensión de que se declaren remunerativos los conceptos reclamados. No obstante, tal como fuese expuesto, el Juez de primera instancia consideró que ello no surgía de la demanda, ni del reclamo administrativo previo instado por la actora.
En tales términos, el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (Fallos: 337:1142).
Estas cuestiones resultan esenciales, en tanto tenemos por un lado que las normas procesales que rigen este expediente imponen a los jueces y juezas un límite jurídico consistente en que no pueden apartarse de los hechos y pretensiones efectuadas en la demanda. Tal límite, no incluye -por supuesto- su calificación jurídica, asociada al iura novit curia", es decir, la facultad del juez de “decir el derecho” y modificar la calificación jurídica de un hecho-, la cual no habilita, no obstante, a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados (Fallos: 341:531). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, dicha pretensión así expuesta no surge de la demanda, ni tampoco del reclamo administrativo previo que la actora acompañó, sobre el cual rige también el principio de congruencia (conf. art. 6° CCAyT). Tal pretensión, surge únicamente en sus alegatos, donde allí sí lo menciona de manera expresa.
No obstante, corresponde recordar que el objeto del proceso queda determinado con la demanda y su contestación. Es allí donde se establecen los hechos sobre los cuales se debatirá la cuestión y sobre los cuales se producirá la prueba.
De este modo, la inserción de la petición en los alegatos no resulta oportuna ni puede ser tenida en cuenta para determinar el objeto del proceso.
En virtud de ello, asiste razón al Juez de primera instancia de que dicha pretensión no formó parte de su demanda, ni fue tampoco luego ampliada o inserta. Tal cuestión resulta determinante no solo en virtud del principio de congruencia al que deben adecuarse las sentencias de los jueces y juezas, sino porque ello involucra además el debido proceso y el principio de defensa en juicio, en tanto la modificación posterior o una inserción tardía que modifica el objeto del proceso quiebra la igualdad de armas y bilateralidad entre las partes, en tanto la demandada no tuvo oportunidad procesal para defenderse o bien, contestar dicha pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, no basta afirmar que lo pretendido es una consecuencia lógica del reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento -tal como sostiene la actora en su apelación-, puesto que de ser así la pretensión del pago retroactivo Sueldo Anual Complementario o bien, el pago de aportes, también podrían ser consecuencias lógicas del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros, no obstante, todo ello sí fue expresamente requerido por la actora.
Idéntica interpretación correspondería realizar respecto de los intereses debidos. Es decir, que bastaría con que la actora reclame el pago de las diferencias salariales para entender que ellas deben ser computadas con los intereses correspondientes. No obstante, ello sí fue expresamente solicitado e incluso el Tribunal Superior de Justicia se pronunció de manera expresa en la necesidad de que hayan sido requeridos de manera expresa en la demanda para que sean luego otorgados, a fin de resguardar el principio de congruencia (ver Expte. N°5008/08, “Fungueiro”, sentencia del 20/08/2008, reiterado en Expte. N° 5904/08, “Nicastro”, sentencia del 8/10/2008).
De esta manera, no resulta suficiente afirmar que lo que ahora pretende la actora -la inclusión de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo- se deduce de la pretensión principal en tanto ni el Juez ni la otra parte pueden adivinar la pretensión de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, el argumento de la actora referido a lo dispuesto en la Ley N° 2.272 que crea el Fondo Estímulo es suficiente para sostener la inclusión de su pretensión en la demanda, no puede prosperar en tanto ello no se desprende de la mera lectura de la ley.
En este sentido, la norma se limita a indicar qué es el Fondo Estímulo y el modo en como se liquidará, sin que lo allí establecido se relacione con el objeto particular de la demanda. Por lo demás, la mera invocación y mención de una norma no es suficiente para establecer y fundamentar una pretensión, en tanto la demanda debe demostrar cuál es la afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se alega en el caso concreto (conf. art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 6° CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio esgrimido por el demandado respecto a la aplicación de la Resolución N°1571/94.
Con relación a la aplicación de esta Resolución 1571/94, la Jueza de grado sostuvo que “la norma señalada no exime al empleador de realizar las correspondientes retenciones sino que, simplemente le señala el origen de los fondos para cancelarlas".
La demandada precisó que los porcentajes de aportes y contribuciones sobre el fondo estímulo deberían extraerse del propio fondo que reúne el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para abonar este concepto sobre la base de lo dispuesto en la Resolución N° 1571/SHYF/1994.
Sin embargo, en su recurso, el demandado omitió dar cuenta de los requisitos establecidos en el código de forma respecto del escrito de expresión de agravios (artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La recurrente se limitó a manifestar que la Resolución N° 1571/SHyF/94 es un acto administrativo instrumental o acto interno de la administración que no tiene efectos jurídicos directos ni trascienden el ámbito de la organización administrativa sin refutar la observación que efectuara la Jueza de grado su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires practicar una nueva liquidación respecto de la sentencia firme que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
El Gobierno local se agravia por entender que los descuentos por aportes previsionales deben hacerse aunque los saldos sean negativos, que resulta ajustado a derecho que sobre esos aportes se calculen intereses sin limitación alguna. Entiende que no se trata de intereses moratorios sino resarcitorios.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno local incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241).
Cabe indicar que la recurrente sostiene que yerra el juzgado en su resolución pues, a su entender los descuentos por aportes previsionales deben hacerse aunque los saldos sean negativos, y que resulta ajustado a derecho que sobre esos aportes se calculen intereses sin limitación alguna.
Así, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las presentes actuaciones.
Asimismo, corresponde rechazar el agravio relativo a que los intereses por la demora en el pago de los aportes se encuentran a cargo de la parte actora.
Ello, pues se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor la empleadora nunca liquidó, y por tanto no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16888-2016-1. Autos: Balquinta, Irma Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –a partir de la notificación de la presente resolución y hasta tanto se dicte sentencia definitiva– liquide a las actoras los rubros “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta N° 06/12” con carácter remunerativo.
En efecto, de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12”, “Adic. Asig. acta N° 40/08” o “Adicional compensatorio”.
A su vez, resulta relevante mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta Nº 6/12”.
Ello así, atento los derechos comprometidos, las constancias de autos y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
En cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de las demandantes.
Distinta es la situación respecto de los demás rubros reclamados (“adicional salarial por presentismo” y “adicional asistencia”, “suma paritaria NR 2020” y “suma variable NR Adic”) atento que los elementos disponibles no permiten -en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis- tener por acreditado que las actoras hubiesen percibido los suplementos reclamados de manera mensual, habitual y regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129751-2021-1. Autos: Castellanos, Paola Silvana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y aprobar la liquidación practicada por la parte actora.
La demandada sostiene que, atento que la propia actora solicitó la declaración de los rubros litigados como remunerativos, al admitirse la demanda al respecto, ello conlleva la deducción de aportes sin ninguna limitación.
Sin embargo, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos11 y 12 de la Ley N°24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y aprobar la liquidación practicada por la parte actora.
La demandada sostiene que las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros reclamados en autos fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a los accionantes.
Sin embargo, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, el sistema de distribución dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 fue sustancialmente alterado con el instaurado por la ley en análisis.
En efecto, la Ordenanza en cuestión preveía que la recaudación y distribución de los fondos era efectuada por cada nosocomio. Así también establecía que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial.
En cambio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y distribución dentro de Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) y luego su derivación al Ministerio de Salud de la Ciudad, el que a su vez le asigna distintos destinos: a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, la ley tampoco prevé concretamente qué porcentual debe ser destinado a incentivos al personal. La norma reglamentaria alude a la creación de un “fondo de redistribución”, mientras que la Ordenanza contempla pagos directos a los trabajadores.
Por último, los destinos previstos en el artículo 7° son distribuidos por la autoridad de aplicación, conforme un porcentaje que se establece anualmente y que, a diferencia de lo dispuesto por la Ordenanza, están totalmente disociados de la recaudación de los servicios prestados por cada hospital.
Al respecto corresponde reseñar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto estableció que “Para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquella” (conf. Fallos: 260:62).
Por tanto, dado que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí no cabe más que concluir que la Ley N° 5.622 ha derogado tácitamente las previsiones contenidas en la Ordenanza en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 474-2019-0. Autos: Ruiz Rubén Rafael y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros).
Asimismo, ha señalado también que, tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera importa dejarlas sin efecto cuando la nueva ley crea respecto de la cuestión un sistema completo más o menos diferente del de la ley antigua. Pues no sería prudente, en tales condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando disposiciones heterogéneas procedentes de una ley reemplazada (Fallos, 182:392; 248:257; 319:2185).
En el caso, existe un conflicto entre reglas. Por ello, esta situación de conflicto debe ser resuelta mediante un contraste entre ambos regímenes normativos para determinar si existe una incompatibilidad tal que conlleve a apartar la aplicación de la Ordenanza N° 45.241 del caso y resolver conforme la Ley N° 5.622. Ello, por disposición lógica del sistema jurídico de fuentes, por el cual una ley posterior -Ley N° 5.622- deroga la ley anterior -Ordenanza 45.241- (Fallos: 307:398; 308:439, entre muchos otros).
Por ello, noto que aunque ambas normas se refieren a la misma materia (esto es la gestión y administración de los fondos relativos a prestaciones de servicios asistenciales efectuados a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales), lo cierto es que establecen mecanismos diferentes en cuanto a percibir y distribuir los fondos recaudados, lo que evidencia una clara incompatibilidad entre estas.
Ello así, no cabe más que concluir que la sanción de la Ley N° 5.622 conlleva a la inaplicabilidad de la Ordenanza N° 45.241, a partir de la fecha en que la primera entró en vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 474-2019-0. Autos: Ruiz Rubén Rafael y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió que los descuentos en concepto de aportes deberán ser efectuados sobre los montos que la actora debe percibir como consecuencia del dictado de la sentencia que declara el carácter remunerativo de los suplementos cuestionados y no sobre lo que cobró en su momento como parte de su salario mes a mes.
El Gobierno local se agravia por entender que el hecho de haberse admitido la demanda conlleva la deducción de los aportes pertinentes sin ninguna limitación, tal como lo establecen la normativa y jurisprudencia aplicables; no existe ninguna obligación vigente que impida realizar los descuentos a la obra social y al sindicato respecto del fondo estímulo y demás rubros (Leyes 24241, 472 y 23.551); y los intereses respectivos.
En efecto, no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
El empleador debe realizar las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno local incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (arts. 11 y 12, ley n° 24.241).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.
Por lo demás, en lo relativo a las detracciones por obra social y cuota sindical sobre los montos otorgados a través de las distintas Actas Paritarias concernidas, una vez declarado el carácter remunerativo de un suplemento, los descuentos en cuestión devienen insoslayables.
Asimismo, la recurrente no ha rebatido eficazmente el argumento dado por la Jueza de grado respecto a que nada en las actas paritarias permite inferir que lo allí acordado regía solamente mientras las sumas otorgadas fueran no remunerativas.
Así, con esa conducta ya asumida por la demandada, los descuentos que corresponderá realizar en esta etapa sólo podrían alcanzar aquellas actas paritarias respecto de las cuales el Gobierno local no se ha comprometido a realizar los aportes para la obra social y el sindicato pero no respecto de aquellas otras en las que sí expresó tal compromiso.
En lo que respecta al agravio relativo a que los intereses por la demora en el pago de los aportes se encuentran a cargo de la parte actora, corresponde rechazarlo, pues se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor la empleadora nunca liquidó, y por tanto no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1368-2018-0. Autos: Albisua, Nestor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Cabe eñalar que las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excede el marco de las presentes actuaciones.
Por lo demás, en lo relativo a las detracciones por obra social y cuota sindical sobre los montos otorgados a través de las distintas Actas Paritarias concernidas, la cuestión ha sido tratada por la Magistrada de la anterior instancia en el pronunciamiento impugnado y tales descuentos deben practicarse.
En efecto, una vez declarado el carácter remunerativo de un suplemento, los descuentos en cuestión devienen insoslayables.
Asimismo, la recurrente no ha rebatido eficazmente el argumento dado por la Jueza de grado en cuanto a que nada en dichas actas permite inferir que lo allí acordado regía solamente mientras las sumas otorgadas fueran no remunerativas.
Así las cosas, consecuentemente con esa conducta ya asumida por la demandada, los descuentos que corresponderá realizar en esta etapa sólo podrían alcanzar aquellas actas paritarias respecto de las cuales el Gobierno local no se ha comprometido a realizar los aportes para la obra social y el sindicato pero no respecto de aquellas otras en las que sí expresó tal compromiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17876-2016-0. Autos: Monroe, Karin Lorena y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se declaren remunerativos el concepto “Fondo Estímulo” creado por la Ordenanza Nº 44.407, el rubro “Antigüedad” y el adicional “Asistencia” -originados por las Actas Nº 6/2012 y 40/2008 respectivamente-, como así también las sumas previstas en el Decreto Nº 331/2019 y las establecidas en las Actas Nº 39/18, N° 4/19, N° 1/20, N° 5/20, N° 7/20, N° 9/20 y N° 10/20.
En efecto, en cuanto a la verosimilitud en el derecho invocado, el Sentenciante sostuvo que “no puede soslayarse que el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad de numerosas normas que crearon los suplementos en cuestión y que habrían establecido el carácter no remunerativo respecto de todos ellos. Dicha cuestión requerirá necesariamente del análisis de la prueba producida en autos y del amplio debate de las partes en cuanto a las normas jurídicas en juego”.
Contra ello, la recurrente se limitó a afirmar que, de los recibos de sueldo acompañados, surge que los suplementos reclamados fueron percibidos con habitualidad y regularidad. Tal argumentación no rebate en modo alguno lo ponderado en la resolución atacada. Ello toda vez que, dado que se persigue la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión y, siendo que, en esta etapa inicial del proceso, no se observa su ilegitimidad, tal circunstancia deberá ser objeto de un análisis más profundo que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126241-2021-1. Autos: Hojman Gustavo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se declaren remunerativos el concepto “Fondo Estímulo” creado por la Ordenanza Nº 44.407, el rubro “Antigüedad” y el adicional “Asistencia” -originados por las Actas Nº 6/2012 y 40/2008 respectivamente-, como así también las sumas previstas en el Decreto Nº 331/2019 y las establecidas en las Actas Nº 39/18, N° 4/19, N° 1/20, N° 5/20, N° 7/20, N° 9/20 y N° 10/20.
En efecto, el Juez de primera instancia entendió que no se configuraba el requisito de peligro en la demora dado que no se había logrado demostrar “que exista un riesgo probable de que el derecho reclamado se frustre debido al tiempo que pueda insumir la sustanciación de la causa, y que además dicho perjuicio resulte irreparable”.
Este argumento central por el cual el Juez no hizo lugar a la medida cautelar no fue suficientemente rebatido por la parte actora, ya que la mera referencia genérica al carácter alimentario de las diferencias reclamadas, no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Tampoco puede tenerse por acreditado tal extremo con la mera invocación del proceso inflacionario o de la situación excepcional que desde el punto de vista sanitario nos afecta. Tales referencias no permiten acreditar que exista en su caso una situación concreta de urgencia que torne procedente un adelantamiento de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126241-2021-1. Autos: Hojman Gustavo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se declaren remunerativos el concepto “Fondo Estímulo” creado por la Ordenanza Nº 44.407, el rubro “Antigüedad” y el adicional “Asistencia” -originados por las Actas Nº 6/2012 y 40/2008 respectivamente-, como así también las sumas previstas en el Decreto Nº 331/2019 y las establecidas en las Actas Nº 39/18, N° 4/19, N° 1/20, N° 5/20, N° 7/20, N° 9/20 y N° 10/20.
En efecto, la parte actora no ha podido demostrar que la falta de concesión de la medida cautelar solicitada le genere un perjuicio que no pueda repararse en caso de obtener una sentencia definitiva favorable, ya que -eventualmente- las sumas reclamadas le serían abonadas de forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
A su vez, acierta el Juez de primera instancia al destacar sobre este punto que, según surge de los recibos de haberes adjuntos, siendo el más antiguo el correspondiente al mes de enero del 2018, transcurrieron más de tres años desde el inicio del cobro de los suplementos tales como el “Fondo Estímulo” y “Antigüedad” hasta la solicitud de la medida cautelar aquí pretendida, circunstancia que no haría presumir la urgencia alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126241-2021-1. Autos: Hojman Gustavo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1° inciso h) y 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que el marco normativo a fin de determinar la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción (en referencia al carácter remunerativo o no remunerativo de los suplementos adicionales del salario) se encuentra conformado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Bueno Aires y la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración.
El artículo 75 de la Ley N° 471deja en claro que los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con ella, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de la referida ley.
En el artículo 84 se delimitan las materias de negociación y el 87 dispone que las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, y no se pueden modificar unilateralmente. "La aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad”.
Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados.
Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad y sus empleados (artículo 1º, inciso c.- de la Ley Nº 471).
Así, en el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno local, podrían
existir dos o más normas de distinta naturaleza que podría resultar de aplicación al trabajador, que en cada caso concreto debería ponderarse qué norma es más favorable, atento que una convención colectiva no podría empeorar sus condiciones.
En efecto, frente a dos normas que regulan de manera dispar una misma cuestión (propia de la relación entre el GCBA y sus agentes), debe aplicarse aquella que resulta más favorable al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1° inciso h) y 2º de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, nos encontramos frente a un incentivo salarial que está incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza 45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley N° 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Cabe señalar que dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno local, por lo que corresponde rechazar el planteo en estudio y confirmar el pronunciamiento de grado en tanto dispuso la percepción de las sumas reclamadas en los haberes futuros “en la medida en que los accionantes continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas”.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Así, el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo tanto, cabe dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en referencia al cálculo de los intereses dispuesto en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar el “Fondo Estimulo” dentro de la base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario con más sus intereses.
El apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen a los rubros creados como remunerativos, y que –en tanto constituyen parte del salario de la actora– mandan a que sean computados para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Independientemente de que mediante el artículo 6º del Anexo I del Decreto N° 6718-MCBA-90 se hubiera asignado carácter no remunerativo al “Fondo Estímulo”, éste fue concebido y liquidado con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación ha tenido carácter remunerativo.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1951-2018-0. Autos: Ferrón, Gabriela Anahi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en referencia al alcance temporal de la sentencia de grado.
La demandada entiende que mediante lo resuelto se configura una condena a futuro, opuesta al derecho a la igualdad en relación con otros/as trabajadores/as, y que a su vez, vulnera el concepto de cosa juzgada y restringe la potestad reglamentaria del Gobierno.
Sin embargo, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia de grado el Magistrado hizo lugar a la demanda incoada por la actora en cuanto a la pretensión relativa al carácter remunerativo del premio “Fondo Estímulo” y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto Nº 6718-MCBA-90, en tanto estableció el carácter no remunerativo de dicho suplemento.
Consecuentemente, se ordenó al demandado incluir el “Fondo Estímulo” en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario y abonar retroactivamente las diferencias salariales devengadas por dicho concepto.
Si se mantuviera la omisión de la Administración de liquidar correctamente el adicional cuyo carácter remunerativo se reconoce en la sentencia recurrida, correspondería que la demandada abonara a la accionante las diferencias salariales que en el futuro pudiesen generarse por el rubro aquí ya litigado (y no por otros rubros que no habían sido objeto de la condena).
Así pues, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el Juez de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1951-2018-0. Autos: Ferrón, Gabriela Anahi c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio referido al alcance temporal de la sentencia de grado.
Según postula el demandado, la sentencia es constitutiva de derechos; de allí que los intereses sobre las sumas reconocidas deben ser computados desde la fecha de su dictado o, a todo evento, desde que la Administración tomó conocimiento del reclamo, toda vez que con anterioridad no habría mora por no haber incurrido su parte en omisión alguna.
Sin embargo, en este punto el recurso de la Ciudad no presenta una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, conforme es exigido por las normas procesales de aplicación.
El planteo del recurrente en cuanto a que con anterioridad a la sentencia no habría mora a efectos del devengamiento de intereses, únicamente refleja su discrepancia con las conclusiones de la anterior instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el error que atribuye al decisorio recurrido.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, dicho accesorio se computa desde el momento en que la obligación resulta exigible, en la medida que el deber de reparar el daño causado pesa sobre el responsable a partir del
momento mismo de su producción (artículos 509 del Código Civil y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Calos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones”, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimp. 2009).
Ello así, el planteo se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses moratorios desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que cada una de ellas debió ser abonada al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1951-2018-0. Autos: Ferrón, Gabriela Anahi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER ALIMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo del acta paritaria en cuestión (N° 27/13) y ordenar el pago de las diferencias salariales.
Las sumas otorgadas por el acta 27/13 fueron acordadas en el marco de una serie de incrementos que tuvieron por fin la recomposición salarial y que fueron abonados con carácter general.
En efecto, las sumas otorgadas por el acta paritaria N° 27/13 revisten el carácter remunerativo y deben ser incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del sueldo anual complementario (SAC) y abonadas las diferencias salariales que se generen por dicha incorporación, con intereses.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –conf. artículo 74 del convenio colectivo vigente - hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que pública el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2071-2014-0. Autos: Dicelio, Silva Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados, declaró el carácter remunerativo de los suplementos Complemento Salarial Temporario; Compensación CST AGIP; Adicional Asistencia Acta Nº 40/08; y Fondo Estímulo s/ CST Res. Nº 604/13 (código 6455), y condenó al demandado a abonar a los/as actores/as las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario, y a incorporar los rubros Adicional Asistencia Acta Nº 40/08 y Compensación CST AGIP en la base de cálculo del Fondo Estímulo y abonar dichas diferencias salariales también.
En efecto, el planteo de la apelante relativo al carácter remunerativo atribuido por Juez de grado a los rubros indicados en su recurso debe ser declarado desierto.
Ello, debido a que la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del Juez de grado en punto a la habitualidad, generalidad y permanencia con que aquellos suplementos fueron percibidos por los actores.
El Juez de grado, analizó la normativa aplicable y las constancias de la causa y concluyó que los rubros en cuestión fueron percibidos regularmente por los accionantes y que dichos conceptos no integraban la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario pese a haber sido abonados desde el comienzo en forma habitual e ininterrumpida lo que, a la luz del marco constitucional y con arreglo a la jurisprudencia sobre el punto, evidenciaba su eminente naturaleza retributiva.
Sin embargo, el recurrente en su expresión de agravios sostuvo que el sentenciante declaró infundadamente el carácter remunerativo de tales rubros en tanto rigieron por breves períodos, razón por la cual carecieron de habitualidad y permanencia.
El demandado no se hace cargo de los argumentos que llevaron al Juez de grado a concluir que tales conceptos revisten naturaleza salarial; lo expuesto a ese respecto traduce únicamente una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el a quo, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
Ello así, y habida cuenta de que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los suplementos en cuestión, tampoco demostró que el temperamento adoptado por el Juez de grado al disponer la condena a abonar diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario –y de Fondo Estímulo– como consecuencia de ello resulte equivocado.
Por lo hasta aquí expuesto, no encontrándose satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde desestimarlo (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados, declaró el carácter remunerativo de los suplementos y condenó al demandado a abonar a los/as actores/as las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario, y a incorporar los rubros Adicional Asistencia Acta Nº 40/08 y Compensación CST AGIP en la base de cálculo del Fondo Estímulo y abonar dichas diferencias salariales también.
En efecto, los mentados suplementos fueron percibidos por la generalidad de los agentes actores –en caso del Complemento Salarial Temporario el único requisito para la individualización de los agentes beneficiarios de su otorgamiento respondía a una circunstancia objetiva, el ejercicio de tareas de conducción por los agentes pertenecientes a la AGIP– y de manera habitual y regular –característica que se desprende de las acreditaciones probatorias de la causa.
Por ello, no cabe más que concluir que –independientemente de la calificación que se les hubiera dado en la Resolución Nº 195/AGIP/2017–, el carácter remunerativo de los suplementos litigados no puede ser negado, y, por lo tanto, deben integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario. Y en el caso del rubro Compensación CST AGIP, también a los fines de su incorporación en la base de cálculo del Fondo Estímulo. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida y establecer que el monto de la sanción conminatoria al Gobierno local deberá ser calculado en razón de ciento cincuenta pesos ($150), por cada día de retardo, atento el cumplimiento parcial de la manda judicial.
De las constancias adjuntas por la demandada se desprende que no alcanzan para tener por cumplida en forma efectiva la sentencia de fondo dictada en autos.
El magistrado de grado intimó a la demandada para que en el plazo de diez (10) días acreditara el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Luego, en atención a que el accionado no acreditó el cumplimiento de la condena hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso sanciones conminatorias al Gobierno local a razón de mil quinientos pesos ($1500) por cada día de demora, “devengadas desde que se produjo el vencimiento del plazo conferido para cumplir la requisitoria (de fecha 15/10/2019) y hasta su efectivo cumplimiento.
Si bien, una vez reanudados los plazos procesales suspendidos por la pandemia, la demandada acompañó la resolución por medio de la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos resolvió que se procediese a liquidar a los actores "en lo sucesivo y a partir de la próxima liquidación, el Suplemento ‘Fondo Estímulo’ y el concepto denominado ‘Antigüedad Acta 6/12’, considerándolos remunerativos a todos sus efectos […]” no se lo incluyó a uno de los coactores, quien recién comenzó a percibir los montos reconocidos en autos el día 26/11/2020.
En efecto, corresponde confirmar el monto de las astreintes fijado por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo conferido en la providencia del 15/10/2019 y hasta del día 5/5/2020, fecha en la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos procedió a liquidar a los coactores a quienes les comenzó a liquidar correctamente lo establecido en la sentencia de grado.
No obstante lo anterior, desde el 5/5/2020 y hasta el 26/11/2020 -fecha en la que el coactor que faltaba comenzó a percibir los montos reconocidos en autos-, el monto de la sanción conminatoria al Gobierno local deberá ser calculado en razón de ciento cincuenta pesos ($150), por cada día de retardo. Ello así, en atención a que durante dicho período se había verificado el cumplimiento parcial de la manda judicial dispuesta bajo apercibimiento de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4635-2016-1. Autos: Rios, Gonzalo Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una sanción conminatoria de mil quinientos pesos ($1500) por cada día de demora, en un reclamo por diferencias salariales.
De la compulsa del sistema informático se observa que, pese a encontrarse debidamente notificado y aun luego de la intimación efectuada a petición de la parte actora, el Gobierno local no acreditó haber acatado la orden judicial impartida.
En efecto, recién al momento de interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión que aplicó las astreintes, la demandada acompañó la documentación donde se desprende que la Directora General de Empleo Público comunicó la sentencia a la Dirección General Asuntos Laborales y Previsionales, peticionó su urgente cumplimiento y la remisión de una copia del acto para poner en conocimiento del órgano judicial.
Frente a ello, la accionante señaló que se omitió incluir a uno de los actores y además agregó que “[…] hasta el día de la fecha ninguno de los co-actores ha visto modificado su haber mensual […]”. A tal fin, adjuntó los recibos de sueldo de los actores, correspondientes al mes de febrero de 2020.
Posteriormente, y una vez reanudados los plazos procesales, el Gobierno local acompañó la resolución que resolvió que la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos procediese a liquidar a los agentes, en lo sucesivo y a partir de la próxima liquidación, el Suplemento ‘Fondo Estímulo’ y el concepto denominado ‘Antigüedad Acta 6/12’, considerándolos remunerativos a todos sus efectos.
A su turno, la accionante manifestó que en la resolución el Gobierno local volvió a omitir incluir a uno de los coactores.
En ese marco, el juez de primera instancia intimó nuevamente a la demandada a que acreditase su cumplimiento, en lo referido a la integración en debida forma al salario del mencionado coactor con los suplementos cuyo carácter remunerativo le fue reconocido en esa decisión.
Luego, la demandada acompañó la nota de donde surge que el día 26/11/2020 el agente comenzó a percibir los rubros fondo estímulo y antigüedad acta N°6/12 con naturaleza remunerativa, y que en esa fecha también percibió el retroactivo del mes de octubre de 2020.
Así las cosas, las circunstancias descriptas exponen un claro incumplimiento a lo largo del tiempo por parte de la demandada y, por tanto, cabe concluir que los argumentos expuestos como sustento de su recurso no resultan eficaces para modificar el criterio adoptado por el "a quo" en la decisión apelada.
En efecto, transcurrió en exceso el plazo legal que tenía la demandada para satisfacer la condena impuesta en la sentencia de fondo sin que se hubiera acreditado su cumplimiento. La demandada recién dio pleno cumplimiento a lo ordenado más de un año después, cuando informó que el coactor que faltaba liquidar comenzó a percibir los montos reconocidos en autos.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la ausencia de argumentos que permitan justificar dicha actitud, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4635-2016-1. Autos: Rios, Gonzalo Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO PROTECTORIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cuanto desestimó las defensas de inadmisibilidad de la acción y de falta de habilitación de la instancia judicial interpuestas por dicha parte.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar demanda, indicó que algunas de las actoras adhirieron al régimen de retiro voluntario renunciando de ese modo a sus reclamos administrativos y judiciales, configurándose cosa juzgada administrativa.
La Jueza de grado destacó, por un lado, que una de las coactoras extinguió su relación laboral tras acogerse a su jubilación y no por haberse adherido a retiro voluntario alguno.
Por otra parte, respecto de las restantes actoras, indicó que la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Nº 584/05 y en el inciso b) del artículo 4 del Decreto N° 139/12 —referida al deber de desistir de reclamos o acciones judiciales contra la Administración como requisito para el acceso a la gratificación por retiro voluntario— resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Jueza de grado en tanto consideró que el requisito previsto en los Decretos N° 584/05 y N°139/12 resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente, lo cual supondría, además, una discriminación arbitraria en tanto se encontraban en juego derechos de naturaleza alimentaria.
Nótese que el recurrente insiste en sostener que existe “cosa juzgada administrativa” pues las actoras, al momento de adherirse al retiro voluntario, conocían los alcances del acuerdo y declararon cumplir con los requisitos para su adhesión, sin aportar nuevos elementos que permitan demostrar el error en el fallo decretado.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Ello así, las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado recordó que el plazo de prescripción aplicable al reclamo de autos (ante la ausencia de regulación local específica para la prescripción de reclamos salariales) era aquel referido a las obligaciones que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos establecido en el Código Civil (Ley N°340). Por ello consideró que para las deudas reclamadas correspondía aplicar el plazo de 5 años previsto en el inciso 3°) del artículo 4027 del Código Civil; empero, consideró que este plazo en la actualidad –dado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1°/08/2015– había quedado acotado a dos años.
Luego, señaló que los reclamos administrativos fueron interpuestos por las actoras hasta quince años antes de iniciarse el presente juicio cumpliéndose tres veces el plazo de cinco años de prescripción reglado en el otrora Código Civil —hoy reducido a dos años a partir del 1°/08/2015—.
Precisó que dicha razón temporal impedía darles a los mismos el efecto interruptivo de prescripción pretendido por las actoras.
En efecto, la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Sin embargo, de las actuaciones administrativas agregadas a la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por las actoras o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, no es posible soslayar que, como señala la Jueza de grado, “…los reclamos administrativos fueron interpuestos hasta 15 años antes de iniciarse el presente juicio”.
Esta particular circunstancia es decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La actora consideró que los reclamos administrativos interpuestos en el año 2004 no fueron rechazados sino que quedaron estancados sin respuesta alguna por lo que sostiene, debían reputarse vigentes e interruptivos del curso de la prescripción.
En efecto, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, queda claro que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado sostuvo que, el mantenimiento o la interrupción de la prescripción a perpetuidad atenta contra la seguridad jurídica y conlleva como consecuencia el absurdo de considerar factible perpetuar el derecho reclamado.
Agregó que, luego de observar la cantidad de años transcurridos desde la interposición de los reclamos administrativos, considerar lo contrario implicaría amparar el ejercicio de una acción para reclamar una obligación prácticamente imprescriptible y librada eternamente sólo a la mera voluntad del acreedor.
Sin embargo, la recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, planteó que el pronunciamiento incurre en un “excesivo rigor en la aplicación de normas procedimentales”, sin precisar cuáles son esas normas, ni dónde estriba concretamente el alegado rigorismo.
Por otro lado, citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoce como período no prescripto el que se remonta a los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo.
Soslaya, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se funda en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara la acción.
Ello así, atento que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales Complemento Salarial Temporario (código 6454), la Compensación CST AGIP (código 6108) y el Adicional Asistencia previsto en el Acta N° 40/08 (código 62572).
En efecto, el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad parcial del Decreto Nº 6718/MCBA/90 (Fondo Estímulo, cód. 6455), de la Resolución N° 1230/MHGC/2009 (rubro 62572) y del Decreto Nº 195/AGIP/17 (cód. 6454 y 6455) en cuanto establecen que los suplementos indicados revisten carácter no remunerativo y dispuso que los adicionales debían ser incluidos para el cómputo del fondo estímulo y del Sueldo Anual Complementario; en consecuencia ordenó al demandado que abone las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta que adquirieron carácter remunerativo o la fecha del cese de la percepción si esta fuere menor, con más los intereses establecidos en el plenario “Eiben”, expediente 30370/0.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que los suplementos no cumplen con los requisitos de habitualidad y generalidad, por lo que es incorrecta la declaración del carácter remunerativo.
Sin embargo, tal como indicó el Juez de grado en su sentencia, el recaudo de habitualidad está dado por la percepción continúa de los adicionales por parte de los actores, de modo que su cobro no es un hecho aislado.
La generalidad también se encuentra presente en la medida que los suplementos se aplicaban a la totalidad de los agentes afectados por la proyección de las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2627-2020-0. Autos: Lanziano, Pablo Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre los caracteres de remunerativo y bonificable, al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (cf. Fallos, 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246) y que el carácter “bonificable” del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del Legislador sobre el punto (conf. Fallos: 325:2171; 326:928, 3683 y “Bidau, Sara Margarita y otros c/ ANSES”, en Fallos, 333:123).
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que nada indica que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto del Docente Municipal (Anexo A de la Ordenanza N°40.593, actuales artículo 117 y 118 en el texto consolidado de 2020) impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad, pues “el artículo 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem (‘asignación por el cargo que se desempeña’) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario (‘las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales’), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes” (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, Exp. 3879/05, del 14/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, modificar la resolución dictada por el Juez de grado y en consecuencia, reconocer únicamente las diferencias salariales -solicitadas por la parte actora- devengadas con anterioridad a dicha entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
Conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros).
Asimismo, ha señalado también que, tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera importa dejarlas sin efecto cuando la nueva ley crea respecto de la cuestión un sistema completo más o menos diferente del de la ley antigua. Pues no sería prudente, en tales condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando disposiciones heterogéneas procedentes de una ley reemplazada (Fallos, 182:392; 248:257; 319:2185).
En el caso, existe un conflicto entre reglas.
Por ello, esta situación de conflicto debe ser resuelta mediante un contraste entre ambos regímenes normativos para determinar si existe una incompatibilidad tal que conlleve a apartar la aplicación de la Ordenanza N° 45.241 del caso y resolver conforme la Ley N° 5.622. Ello, por disposición lógica del sistema jurídico de fuentes, por el cual una ley posterior -Ley N° 5.622- deroga la ley anterior -Ordenanza Nº 45.241- (Fallos: 307:398; 308:439, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4872-2017-0. Autos: López Graciela Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 02-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, modificar la resolución dictada por el Juez de grado y en consecuencia, reconocer únicamente las diferencias salariales -solicitadas por la parte actora- devengadas con anterioridad a dicha entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
Al respecto, partiendo de la normativa aplicada en el caso (Ordenanza N° 45.241 y Ley N° 5.622 (BOCBA N° 4983), sin perjuicio que ambas normas se refieren a la misma materia (esto es la gestión y administración de los fondos relativos a prestaciones de serviciosasistenciales efectuados a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales), lo cierto es que establecen mecanismos diferentes en cuanto a percibir y distribuir los fondo recaudados, lo que evidencia una clara incompatibilidad entre estas.
En suma, no cabe más que concluir que la sanción de la Ley N° 5.622 conlleva a la inaplicabilidad de la Ordenanza Nº 45.241, a partir de la fecha en que la primera entró en vigencia.
Cabe agregar que la referida modificación –en principio– no luce irrazonable en tanto “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976; 338:757; 339:245, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4872-2017-0. Autos: López Graciela Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por el pago de las diferencias salariales.
La recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del juez de grado en punto a la generalidad y habitualidad con que el “adicional asistencia” fue percibido por los actores; premisas que la jurisprudencia considera centrales a efectos de atribuir naturaleza remunerativa a un concepto.
Así, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó el juez de la anterior instancia.
La recurrente no ha rebatido los argumentos que llevaron a concluir que el “adicional asistencia” reviste naturaleza salarial. En este sentido, en la sentencia se indicó que el concepto salarial previsto en el acta Nº 40/08 posee las características de generalidad y habitualidad y, por tanto, carácter remunerativo.
Las objeciones se centran en que el referido adicional no alcanza a la totalidad de los agentes del Gobierno local, sino solo a quienes se desempeñen en determinadas áreas o edificios del Gobierno debiendo cumplir, además, con ciertos requisitos tales como el presentismo y horario.
Sin embargo, la apelante no se hace cargo de las consideraciones del juez que han sido relevantes para la decisión cuestionada. No rebate el hecho de que la pretensión de los actores encuentra apoyo en el acta de negociación colectiva Nº 40/08 y en la Resolución Nº 278/AGIP/2011, cuya norma reconoce el derecho a percibir el “adicional asistencia” de manera general para todo el personal de la planta permanente de la AGIP “…que preste servicios en el edificio central […] y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia” y que, además, cumpla con “…los conceptos de puntualidad y presentismo".
La demandada transcribe la normativa aplicable e insiste en que el adicional no se trata de un rubro remunerativo porque los agentes deben cumplir determinados recaudos, pero no explica por qué en el caso los actores no cumplirían con los requisitos exigidos para su liquidación, sin hacerse cargo en este punto de los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada.
Por otra parte, si bien afirma que el adicional por asistencia carece de habitualidad, soslaya la prueba agregada a la causa que da cuenta de que el “adicional asignación acta 40/08” fue liquidado en los recibos de sueldo de los actores de manera habitual, conforme se indica en la sentencia de grado.
Ello refleja su discrepancia con las conclusiones a las que arribó el "a quo" y la falta de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1559-2019-0. Autos: Defranco, Pablo Danilo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por el pago de las diferencias salariales.
La recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del juez de grado en punto a la generalidad y habitualidad con que el “adicional asistencia” fue percibido por los actores; premisas que la jurisprudencia considera centrales a efectos de atribuir naturaleza remunerativa a un concepto.
Así, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó el juez de la anterior instancia.
Si bien afirma que el adicional por asistencia carece de habitualidad, soslaya la prueba agregada a la causa que da cuenta de que el “adicional asignación acta 40/08” fue liquidado en los recibos de sueldo de los actores de manera habitual, conforme se indica en la sentencia de grado.
Ello refleja su discrepancia con las conclusiones a las que arribó el "a quo" y la falta de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1559-2019-0. Autos: Defranco, Pablo Danilo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por el pago de las diferencias salariales.
La recurrente no presenta una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado cuando invoca –genéricamente– la obligatoriedad de lo convenido en las actas paritarias “cuestionadas".
De hecho, las manifestaciones vertidas en torno a la naturaleza de las negociaciones colectivas y la representatividad de los gremios firmantes, se refieren a aspectos formales relacionados con el mecanismo de instrumentación de los suplementos salariales.
Sin embargo, y más allá de que no indica concretamente a qué aspecto de la sentencia se refiere, lo cierto es que ninguna de esas manifestaciones cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ni se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido el juez de grado al calificar al adicional asistencia como remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1559-2019-0. Autos: Defranco, Pablo Danilo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por el pago de las diferencias salariales.
Los actores promovieron demanda contra el Gobierno local con el objeto de que se ordenara la incorporación del premio “Fondo Estímulo” y de los suplementos previstos en las Actas paritarias N° 06/12 y 40/08 para el cálculo del Sueldo Anual Complementario, de las sumas otorgadas por las Actas paritarias, también solicitaron su incorporación en el cálculo del suplemento Fondo Estímulo. Asimismo, peticionaron que se les abonaran las diferencias salariales en forma retroactiva.
El magistrado de grado hizo lugar a la pretensión en lo que respecta a su derecho a percibir los suplementos reclamados con carácter remunerativo y ordenó al Gobierno local abonar a los coactores las diferencias salariales en concepto de SAC como consecuencia de la inclusión de los suplementos mencionados en la base de cálculo del fondo estímulo por los períodos no prescriptos, con más los intereses.
Cabe sostener que las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario (esta Sala, "in re" “Acosta, Kira Lorena Erica y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 42043/2011, sentencia del 30/4/2015 y Sala II, "in re" “Salinas, Liliana Lucía y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 36893/2010, sentencia del 19/2/2015).
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones del acuerdo paritario impugnado (en cuanto asigna carácter no remunerativo al adicional en análisis) por sobre los principios y normas constitucionales y legales reseñados con anterioridad, de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1559-2019-0. Autos: Defranco, Pablo Danilo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado consideró que el plazo de prescripción aplicable era el de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial.
La actora cuestionó que el magistrado de grado haya considerado que los reclamos administrativos se encontraban prescriptos, pues reiteró que de la prueba documental adjuntada a la causa surgía que aquellos no fueron rechazados sino que quedaron “estancados”, pues no tuvieron respuesta alguna ni fueron notificacados a las partes.
Por ello, en el entendimiento que lo decidido optaba por la doctrina más estricta y menos beneficiosa para el trabajador, estimó que el decisorio apelado adolecía de un excesivo rigor formal. Asimismo, citó jurisprudencia del fuero en la que se aplicó el artículo 4027, inciso 3° del Código Civil derogado.
Así, solicitó que se modificase la resolución apelada y que condene a la demandada a abonar las diferencias adeudadas en concepto de fondo estímulo, desde los cinco (5) años anteriores al de la fecha de interposición de cada reclamo administrativo.
Esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos produce la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Ahora bien, en el caso, del relato efectuado acerca de las actuaciones administrativas obrantes en la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por los actores o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, entre la interposición de los reclamos administrativos y la fecha en que fue iniciada la demanda, transcurrieron 15 años. Esta particular circunstancia resultó decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida; en efecto, desde la perspectiva allí adoptada, reconocer que la interposición de los reclamos administrativos incide en el cómputo del plazo de prescripción no equivale a sostener que este jamás comenzará a correr frente al silencio administrativo.
En efecto, atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible.
Cabe señalar que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba. En este sentido, en la sentencia impugnada se señaló que “…la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción implicaría otorgarle al acreedor la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro en perjuicio de la demandada, indefinidamente y a su sólo arbitrio...", sin embargo, la parte recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, aquella planteó que el pronunciamiento incurrió en un “…excesivo rigor en la aplicación de las normas procedimentales…”, sin precisar cuáles serían esas normas, ni dónde estribaría concretamente el alegado rigorismo. Por otro lado, la apelante citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoció como período no prescripto el que se remontaba a los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo; pero soslayó, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se apoyó en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad, sin que la parte actora instase la acción.
Así pues, en tanto la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12967-2019-0. Autos: Bogin, Verónica Perla y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a que “lo resuelto en los presentes autos conforme lo establece la normativa vigente los rubros han sido declarados remunerativos sin una limitación, vale decir que debe hacerse mes a mes desde que fueran declarados con ese carácter las retenciones a las que obliga la ley vigente".
Cabe señalar que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Cabe recordar que recientemente esta Sala desestimó un planteo sustancialmente análogo en el que se consideró que “[l]as retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que […] excedería el marco de las presentes actuaciones” (cfr. “Berardi Rubén y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, Expte. N° 13360/2016-0, sentencia del 31/03/2021 y “Sandoval Dalila del Carmen y otros c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)-empleo público-diferencias salariales”, sentencia del 10/9/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti, María Belen; Frenkiel Nora Beatriz; Garcia Stella Maris; Martinez Nuñez Cynthia; Millalonco Mónica Cecilia; Tagliani Horacio Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada con relación a su planteo acerca de los intereses que corresponde aplicar a los cálculos de las sumas debidas en autos.
Conforme surge del informe elaborado por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, de las pautas para elaborar liquidación, -que luego fuera aprobada por la magistrada de grado- surge “[E]n cuanto a la tasa de interés a considerar se aplicó lo dispuesto en sentencia de primera Instancia (Cam. CAyT en pleno en los autos “EIBEN Francisco c/GCBA, del 31-5-2013).
En efecto, toda vez que lo concerniente a la tasa de interés a aplicar en el caso de autos se encuentra firme, nada corresponde sostener al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti, María Belen; Frenkiel Nora Beatriz; Garcia Stella Maris; Martinez Nuñez Cynthia; Millalonco Mónica Cecilia; Tagliani Horacio Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un reclamo por diferencias salariales.
La actora se agravia respecto al cobro retroactivo del “Complemento Salarial Temporario” y del “Fondo Estímulo Resolución N° 604/13”, desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 15 de junio de 2017.
La actora comenzó a percibir el “Complemento Salarial Temporario”, a partir de junio de 2017, fecha en la que entró en vigencia la Resolución N° 195-AGIP-2017.
En este sentido, concuerdo con la jueza de grado en que la actora se vio beneficiada por el dictado de la Resolución 195-AGIP-2017, ya que le permitió comenzar a percibir el complemento salarial en cuestión a partir de su entrada en vigencia, cuando todavía no se encontraban cumplidos los requisitos más exigentes que establecía la reglamentación anterior.
Asimismo, la Resolución N° 195-AGIP-2017 implicó un beneficio para el colectivo de agentes que reunía las condiciones para el cobro del suplemento de acuerdo con la nueva reglamentación, al establecer requisitos menos restrictivos que se aplicaron del mismo modo a todos los agentes a partir de su entrada en vigencia.
El hecho de que no se haya dispuesto la aplicación retroactiva no es sino una consecuencia del principio general establecido en el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a la eficacia temporal de las normas, por lo que no puede configurar una desigualdad de trato susceptible de reproche desde el plano constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un reclamo por diferencias salariales.
La recurrente critica la sentencia por la distribución de costas de primera instancia, del 20% a su cargo y del 80% al Gobierno local y argumenta que el demandado fue sustancialmente vencido y que, por esta razón, corresponde que las costas sean impuestas al demandado en su totalidad.
Cabe destacar que, si bien en gran medida la sentencia de grado hizo lugar a las pretensiones de la recurrente al reconocer el carácter remunerativo y las diferencias salariales de la mayoría de los suplementos reclamados, también es cierto que fue rechazado su reclamo por el cobro retroactivo del “Complemento Salarial Temporario” y “Fondo Estímulo Res. 604/13”.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que corresponde imponer por su orden la proporción de costas que la "a quo" puso a cargo de la recurrente, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
En este sentido, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: "El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo", es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad (primer párrafo del artículo 20 de la LCT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Por ello, las costas de primera instancia deberán ser impuestas en un 20% por su orden y en un 80% a cargo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
Cabe señalar que mediante Resolución N° 604/13 se estableció un régimen de complemento salarial temporario con carácter no remunerativo, para agentes de conducción de la AGIP (cf. art. 1). Asimismo, la norma facultó a Dirección Desarrollo Humano y Carrera para que realice un informe circunstanciado en el que debía indicar cuáles eran los agentes que cumplían con los requisitos para gozar del suplemento y luego elevarlo a la AGIP para su aprobación o reparo (cf. art. 2). Por su parte, los agentes que se determinaban alcanzados por el régimen tenían operativo el derecho desde el primer día del mes siguiente a la fecha de emisión de la Resolución respectiva (cf. art 3).
Luego, por Resolución N° 894/13 se dispuso que los agentes que cumplían con los requisitos de la resolución antes mencionada y que pretendían el cobro del complemento debían realizar un informe en el cual estimen las mejoras y proyecciones laborales del semestre siguiente (cf. art. 2).
Posteriormente, se dictó la Resolución N° 195/17 (publicada el 15/06/17) que dejó sin efecto las Resoluciones N° 604, 697 y 894 y estableció un nuevo régimen para la percepción del complemento para los agentes con cargos de conducción en la AGIP. En ese sentido, dispuso que los agentes cuyas designaciones se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la norma, y que no se hallaren percibiendo el complemento, tendrán derecho a su percepción a partir de la vigencia de la resolución, en adelante (cf. art. 5).
En el caso, el 24/05/17 la actora presentó su informe de gestión a los fines de cumplir con la Resolución N° 894/13 y percibir el complemento salarial temporario.
La actora pretende que se le abone el complemento salarial temporario desde que fue designada de manera provisoria como Jefa de División (1/10/16) o desde su confirmación en el cargo (30/03/17). Sin embargo, de la documentación surge que para percibir el pago del suplemento en cuestión el agente no sólo debía cumplir con tareas de conducción sino que, además, debía presentar un informe de gestión. Este último requisito fue cumplido por la actora recién el 24/05/17, es decir a pocos días de la entrada en vigencia del nuevo régimen, motivo por el cual fue directamente incorporada al Anexo I de la Resolución N° 248/17 a fin de que se le abone el complemento salarial temporario a partir del mes junio de 2017.
En función de lo expuesto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - PAGO RETROACTIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
La actora cuestionó que la jueza no hubiese ordenado el pago del “Complemento Salarial Temporario” y del “Fondo Estímulo Resolución 604/13” entre el 1° de octubre de 2016 y el 15 de junio de 2017.
Destacó que había ejercido como Jefa de División durante siete meses y medio sin que la Administración le pagase los suplementos, a pesar de haber presentado el informe debido. Expresó que un agente designado al día siguiente de la entrada en vigencia de la Resolución N° 195/AGIP/17 (del 15/06/17) ya tenía derecho a su cobro, sin tener que esperar su confirmación en el cargo ni tener que presentar un informe a tal fin. Aseguró que dicha situación vulneraba el principio de igualdad ante la ley.
La Corte Suprema ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054, 313:978, 329:5594, entre otros).
La Resolución N° 604/AGIP/13, y sus modificatorias, establecieron una modalidad para obtener el beneficio salarial pretendido que incluía la presentación de un informe que debía cumplir una serie de requisitos (v. anexo II, Res. 894/AGIP/13). La actora remitió el documento en cuestión el 24 de mayo de 2017, y días más tarde, la AGIP derogó dicho régimen y creó un suplemento salarial equivalente para agentes en la situación de la actora, ya sin exigir la previa presentación de un informe.
El nuevo complemento salarial se otorgó a quienes se encontraban en condiciones de recibirlo a partir de su entrada en vigencia, sin mayores exigencias. En este contexto, el hecho de haberse desempeñado en un cargo destinatario del adicional con anterioridad a su otorgamiento no es argumento suficiente para considerar que la administración estaba obligada a pagarlo -en forma retroactiva- a la fecha de su designación. No es irregular que un suplemento se otorgue a partir del dictado de la norma que lo prevé a los agentes que cumplen los requisitos para su percepción, más allá del tiempo que lleven ocupando un determinado cargo (cf. art. 7, CCyC).
En consecuencia, el planteo de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.
En el caso el Gobierno fue sustancialmente vencido y, en consecuencia, debe cargar con la totalidad de las costas devengadas en primera instancia (cf. art. 62, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal del Código Civil a las diferencias salariales que surgen como consecuencia de declarar remunerativos los conceptos percibidos como “Fondo Estimulo”, toda vez que el reclamo administrativo refiere a créditos anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso que debían reconocerse las diferencias salariales generadas como consecuencia del carácter remunerativo del suplemento “fondo estímulo” desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, y disponer que deberán reconocerse dichas diferencias desde los cincos (5) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (artículo 4027 inciso 3° del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido los caracteres de remunerativo y bonificable, al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos, 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246) y que el carácter “bonificable” del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (Fallos: 325:2171; 326:928, 3683 y “Bidau, Sara Margarita y otros c/ ANSES”, en Fallos, 333:123).
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que nada indica que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto del Docente Municipal (Anexo A de la Ordenanza N°40.593, actuales artículos 117 y 118 en el texto consolidado de 2020) impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad, pues “el artículo 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem (‘asignación por el cargo que se desempeña’) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario (‘las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales’), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, Exp. 3879/05, del 14/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, la Resolución Nº 697/AGIP/13 dispuso la equiparación salarial de los agentes que ocupen cargos de conducción de la AGIP, conforme las pautas indicadas en el Anexo I de la Resolución N° 604/AGIP/2013 (artículo 1º).
Luego de diversas modificaciones (Resoluciones Nº 699 y 894 de la AGIP del año 2013) la Resolución Nº 195/AGIP/17 estableció, en su artículo 3º, que la porción del “Complemento Salarial Temporario”, debía integrarse para el cálculo del suplemento “Fondo Estímulo”, conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza N° 44.407, sus modificatorias y reglamentarias, que se le haya otorgado al agente en el semestre anterior; manteniendo el perfil no remunerativo del concepto base. Asimismo, se dispuso que el suplemento debía ser incorporado a la base de cálculo de los aumentos salariales porcentuales que se pudieran establecer en el futuro.
Ahora bien, tal como lo señala al recurrente el suplemento “Fondo Estímulo Res. 604/13” debe seguir la suerte del “Fondo Estímulo”, con respecto al cual ha quedado firme el reconocimiento de su carácter remunerativo por la sentencia de grado, a lo que cabe agregar que tal carácter surge asimismo de su finalidad, en tanto tiene como objetivo la recomposición salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se le reconozca carácter remunerativo al rubro "Fondo Estímulo Res. 604/13" sobre el "Complemento Salarial Temporario".
En efecto, la actora, se agravió por considerar que la sentencia de primera instancia omitió expedirse respecto del concepto "Fondo Estímulo sobre Complemento Salarial Temporario". Destacó que este concepto deriva del Complemento Salarial Temporario que puede observarse su percepción en los recibos de sueldo bajo la denominación "Fdo. Estímulo R.604/13" y que ya se encuentra incluido en Fondo Estímulo, no así en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Al respecto, considero que le asiste razón ya que, si bien la sentencia de grado lo menciona en los antecedentes y luego al describir la normativa específica que lo regula , no se expide expresamente sobre el carácter del rubro en cuestión.
Atento a lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), considero que corresponde a este Tribunal expedirse con respecto a este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

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ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Para determinar si un rubro tiene naturaleza remunerativa, es indispensable corroborar el modo en que es abonado. En ese sentido, habrá que estarse a si presentan en los hechos las características con las que se identifica al salario (generalidad, habitualidad).
Para ello cabe referirse, entonces, a la normativa que lo regula específicamente.
La Resolución N° 604/AGIP/2013, estableció un régimen de complemento salarial temporario (CST), con carácter no remunerativo, para agentes de conducción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), conforme las pautas y condiciones indicadas en su Anexo. Asimismo, en dicho Anexo indicó que “En todos los supuestos antedichos, el agente alcanzado, recibirá el suplemento conforme la equiparación del encasillamiento correspondiente más el equivalente al porcentaje establecido en la ordenanza N° 44.407, modificatorias y su reglamentación, que se le haya otorgado en dichosemestre.”.
Luego de diversas modificaciones (resoluciones Nº 699 y N° 894 de la AGIP del año 2013), la Resolución Nº 195/AGIP/17 derogó la Resolución Nº604/AGIP/13 pero mantuvo el CTS, con carácter no remunerativo, a percibir por los agentes designados en cargos de conducción en el ámbito de la AGIP. Así dispuso también en su artículo 3º, que la porción del CST, se integrará para el cálculo del Fondo Estímulo, conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza N° 44.407, sus modificatorias y reglamentarias, que se le haya otorgado al agente en el semestre anterior; manteniendo el perfil no remunerativo del concepto base. Asimismo se indicó que el rubro deberá ser incorporado a la base de cálculo de los aumentos salariales porcentuales que se pudieran establecer en el futuro.
Por otra parte, dispuso que el CST reviste carácter provisorio, con vigencia en tanto los agentes desempeñen funciones de conducción en el ámbito de la AGIP y que el derecho a percibirlo cesa a partir de la fecha que establezca el acto administrativo que cese su designación, debiendo la AGIP otorgarlo en todos los casos que correspondan, salvo que existiesen inconvenientes presupuestarios que lo impidan (conf. arts. 10 y 11).
Ahora bien, tal como se desprende de la norma, la porción del CST estipulado por la Resolución Nº604/AGIP/13, pasa a integrar el fondo estímulo como Fondo Estímulo Res 604/13 y sigue la misma naturaleza que el fondo estímulo creado por la Ordenanza N° 44.407.
Por lo expuesto, de la normativa reseñada se desprende que el Fondo Estímulo Res. 604/13 siguió la misma naturaleza que el CST reconocido, el cual es abonado a todo el personal que revista las condiciones fijadas en el Anexo de dicha Resolución, salvo que existan limitaciones presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se le reconozca carácter remunerativo al rubro "Fondo Estímulo Res. 604/13" sobre el "Complemento Salarial Temporario" debiendo la parte demandada incluir este rubro en la base del cálculo para determinar el Sueldo Anual Complementario y abonar las diferencias salariales que derivan de la declaración de remunerativo del rubro en cuestión por el período reclamado.
En efecto, la actora, se agravió por considerar que la sentencia de primera instancia omitió expedirse respecto del concepto "Fondo Estímulo sobre Complemento Salarial Temporario". Destacó que este concepto deriva del Complemento Salarial Temporario que puede observarse su percepción en los recibos de sueldo bajo la denominación "Fdo. Estímulo R.604/13" y que ya se encuentra incluido en Fondo Estímulo, no así en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Al respecto, de los recibos de sueldo acompañados en la causa surge que todos los actores perciben el “Fondo Estímulo Res. 604/13” creado por la Resolución Nº 604/AGIP/2.013, incluso al menos por un período comprendido en la presente controversia, es decir que no era percibido por única vez o esporádicamente.
Por todo lo expuesto, demostrado el carácter general, normal y habitual con que fue percibido, solo cabe concluir que el Fondo Estímulo Resol. 604/13 resulta un rubro de carácter remunerativo y, en ese entendimiento, que la norma que le asignó a dicho rubro carácter “no remunerativo” es parcialmente inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró el carácter remunerativo del rubro "Adicional por Asistencia" reconocido en el acta paritaria 40/08 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y sobre el Fondo Estímulo. Ello en el marco de una acción de empleo público donde el objeto tiene como fin el reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros.
En efecto, la demanada, se agravió por la declaración del carácter remunerativo del rubro en cuestión. Argumentó que no reunía los requisitos de generalidad dado que únicamente se abonaba a los agentes de planta permanente del GCBA que prestasen tareas en un edificio con controles de automáticos de ingreso, bajo la condición de que asistieran a su trabajo y cumplieran el horario establecido.
Sin perjuicio de ello, el Juez de primera instancia analizó la normativa que regula el rubro en cuestión, como así también la prueba producida en el expediente, y concluyó que las sumas no remunerativas otorgadas por el Acta Paritaria Nº 40/08 y la Resolución Nº 278/AGIP/2011 –Adicional Asistencia– son percibidas por los agentes de la repartición en forma habitual y general.
Por tanto, más allá que dichas sumas no sean percibidas por la totalidad de los agentes del GCBA, lo cierto es que de la normativa reseñada en la sentencia surge con claridad que las sumas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia, y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general. Por lo demás, el Juez de grado tuvo por probada la habitualidad del rubro en tanto que de la normativa se desprende que para su percepción el/la agente debe evitar incurrir en inasistencias injustificadas. Asimismo, en el caso ha quedado comprobado que los agentes que conforman la parte actora, percibieron y perciben en forma habitual dicho rubro.
En consecuencia, las sumas conferidas por el Acta Paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen parte de la remuneración mensual de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - REPRESENTACION GREMIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró el carácter remunerativo del rubro "Adicional por Asistencia" reconocido en el acta paritaria 40/08 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y sobre el Fondo Estímulo. Ello en el marco de una acción de empleo público donde el objeto tiene como fin el reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros.
En efecto, la demanada, se agravió por que la parte actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron el Acta que impugnan, por lo tanto –a su entender– lo acordado resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que los agentes públicos se encontraron representados por los gremios firmantes de todas las actas.
Cabe señalar al respecto, que el GCBA no hace más que reiterar lo expuesto en su contestación de demanda, pero no se hace cargo de demostrar, como ya se expuso, por qué el adicional no reunía los requisitos de generalidad y habitualidad.
A su vez, debo indicar que el GCBA olvidó considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que, cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (Fallos: 315:2584, 329:3617; 335:2238). Por todo ello, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró el carácter remunerativo de los rubros "Complemento Salarial Temporario", "Compensación CST AGIP", "Fondo Estímulo" y "Adicional por Asistencia", condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incluír los montos resultantes en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y Fondo Estímulo y abonar las diferencias salariales reclamadas por la actora en función de los rubros indicados.
La demandada se agravia porque el Juez de grado les reconoció a los rubros mencionados el carácter remunerativo.
Ahora bien, más allá del acierto o del error de dicho razonamiento, le correspondía al GCBA rebatir lo afirmado por el Juez de grado en su sentencia respecto a que aquel debió probar el carácter “no remunerativo” del rubro. Sin embargo, el GCBA no lo ha hecho, limitándose a reiterar lo expuesto al contestar la demanda, sin expresar agravio alguno en relación a la carga probatoria que el Juez le atribuyera, lo que además, impide que este tribunal se expida al respecto.
Tampoco se ha referido a lo expuesto por el Juez de grado en cuanto a que el recaudo de habitualidad está dado por la percepción del rubro por parte de los actores, de modo que su cobro no es un hecho aislado.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que el GCBA en lugar de demostrar el error o la arbitrariedad en que el Juez de primera instancia habría incurrido, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas sobre la base de un razonamiento que no hace más que evidenciar un mero desacuerdo, sin brindar una adecuada fundamentación en contrario.
Estas omisiones de fundamentación de la parte demandada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Por lo tanto, se advierte que la parte demandada tenía la carga de rebatir las razones centrales en las que se apoyó la sentencia, mas no ha aportado fundamentos alguno que demuestren la existencia del presunto error de juicio invocado (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la resolución de grado y disponer que el adicional asistencia posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo”.
El suplemento por presentismo pretendido por los accionantes fue creado mediante el Acta de Acuerdo suscripta (13/11/2008) entre el Ministerio de Educación de la CABA y los representantes gremiales del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires del edificio de Paseo Colon 255, homologado por la Comisión Central mediante el Acta Nº 40/2008.
En el Acta Acuerdo Nº 40/08, se instituyó una suma adicional al salario por presentismo denominado “Adicional Asistencia” de trescientos cincuenta pesos ($350) a partir del 01/10/08, con carácter no remunerativo y no bonificable, pagadero mensualmente, que debía incluirse en el premio estímulo del que se gozara (cláusulas primera, segunda, tercera y séptima). Al acordarlo, se consignó que ello fue convenido a los efectos de lograr un mayor estímulo para el personal que permitiera mejorar los niveles de asistencia para todos los agentes que prestan servicios.
Luego, la Resolución N° 1230/MHGC/09 convalidó dicho acuerdo y estableció que la percepción del adicional estaría sujeta a las siguientes condiciones: “a) Se abona mensualmente con la modalidad de liquidación a mes vencido b) Se otorga al personal de planta permanente que integra el Escalafón General y a los agentes contratados […] c) Cualquier ausencia generará el descuento íntegro del Adicional a excepción de las correspondientes a accidentes de trabajo y licencia anual ordinaria. En esta última causal solo se exceptuarán las licencias ordinarias que se prorrateen en periodos no menores a diez días dentro del periodo anual vigente. d) En caso de que el agente goce de premios estímulo de cualquier naturaleza o detente cargos docentes, del monto que perciba por alguno de los conceptos indicados, se le deducirá el importe del Adicional instituido, para su inclusión en el régimen de premios por asistencia acordado”.
Si bien este suplemento fue previsto inicialmente para el personal del Ministerio de Educación, luego fue extendido a diversas reparticiones de la demandada.
En el ámbito de la AGIP se aprobó el “Régimen General de Control y Seguimiento de Asistencia y Puntualidad” y se estableció el “Adicional Asistencia".
Entonces, la regla general en relación con este suplemento es su percepción, mientras que una inasistencia no justificada en los términos de la normativa de su creación autoriza a su descuento íntegro. Ello da cuenta de una habitualidad o regularidad en el pago.
En efecto, el ítem salarial denominado “Adicional Asistencia” fue otorgado de manera general para todo el personal que cumpliera con las condiciones de presentismo y puntualidad allí determinadas. Por lo tanto, no se observa que hubiera sido instituido con carácter particular para ciertos agentes, ni como compensación de determinados gastos, ni que su pago hubiera estado supeditado al acaecimiento y/o mantenimiento de determinada situación fáctica específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1227-2019-0. Autos: Pezzelato, Gabriela Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la resolución de grado y disponer que el adicional asistencia posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo”.
En efecto, de las pruebas anejadas a la causa surge la regularidad, habitualidad y continuidad en el tiempo de su pago a los actores.
Así, de las constancias y documental agregada a la causa se desprende que los codemandantes percibieron el rubro “adicional asignación acta 40/08” con carácter no remunerativo desde el año 2017 a la actualidad.
Cabe concluir que el adicional cuestionado posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo” y por lo tanto corresponde hacer lugar al agravio articulado por la parte actora y modificar la sentencia de grado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1227-2019-0. Autos: Pezzelato, Gabriela Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la resolución de grado y disponer que el adicional asistencia posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo”.
Si bien este suplemento fue previsto en sus orígenes para el personal del Ministerio de Educación, con el correr del tiempo se extendió a otros organismos del Gobierno local.
Así, por caso, la pretensión de algunos de los actores encuentra apoyo en el acta de negociación colectiva Nº40/08 y en la Resolución Nº 278/AGIP/2011, que reconoce el derecho a percibir el mentado “adicional asistencia” a “todo el personal de planta permanente de la AGIP que preste servicios en el edificio central de la AGIP y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia” y que a la vez, cumplimente los restantes requisitos que se exige para su liquidación (puntualidad y presentismo) (v. Titulo II del Anexo I de Resolución Nº 278/AGIP/2011).
Asimismo, es del caso señalar que la propia resolución –que aprueba el “Régimen General de Control y Seguimiento de Asistencia y Puntualidad para el personal de la planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”- define su “aplicación y ejecución obligatoria para todos los agentes que presten servicios en la planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos” (art. 1) , y establece, en cuanto al “Mecanismo de captación y registro del ingreso y egreso” que “La captación y posterior registro informático del ingreso y egreso del personal se deberá llevar a cabo mediante la utilización de los sistemas informáticos biométricos instalados a tal fin del el hall de acceso [de la sede central de la AGIP] y en cada delegación descentralizada de la AGIP. Cada agente debe registrar su ingreso y egreso en el dispositivo (reloj) ubicado en el edificio donde presta servicios quedando inhabilitado, en consecuencia, para efectuarlo en otro acceso” (el destacado es propio, v. Título I del Anexo I de Resolución Nº 278/AGIP/2011).
Del mismo modo, sobre los restantes coactores, el adicional también fue extendido para el personal dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de diferentes resoluciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1227-2019-0. Autos: Pezzelato, Gabriela Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar a la apelación de la parte actora, y en consecuencia, reconocer las diferencias salariales en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Respecto al recurso de apelación del frente actor, considero que debe hacerse lugar a lo pretendido.
Los coactores se agravian, por un lado, del rechazo de su planteo sobre la inclusión de las diferencias salariales en la base de cálculo del Fondo Estímulo. El juez de grado rechazó esta pretensión por no haber sido introducida “de manera clara, precisa y positiva [...] pues no individualizó expresamente cuáles serían los conceptos que deberían incluirse en la base de cálculo del suplemento de Fondo Estímulo”.
Si bien coincido con la imprecisión del planteo, lo cierto es que la pretensión de las coactoras resultaría ser una consecuencia natural del reconocimiento de las diferencias salariales.
La base de cálculo del adicional “Fondo Estímulo” consiste en la remuneración mensual y habitual liquidada a favor de cada agente.
No se discute si los agentes que integran la demanda han percibido o no el Fondo Estímulo durante los períodos reclamados, o si este debe o no otorgarse con carácter remunerativo. Lo que el frente actor solicita es que el incremento en los conceptos remunerativos que surjan naturalmente del reencasillamiento o del reconocimiento de un derecho a percibir un salario de “analista fiscal” tengan su debido impacto en el monto percibido en carácter de Fondo Estímulo (de la misma manera en que un aumento de los conceptos remunerativos impacta naturalmente en el SAC a liquidarse).
En palabras de los coactores, al haberse reconocido su derecho a percibir el salario correspondiente al de “analista fiscal”, “es indudable que esta circunstancia debería proyectarse a la conformación de la base cuya composición regula el precepto recién transcripto, simplemente por ser una consecuencia inmediata, atento que toda suma remunerativa, debe formar parte de la base de cálculo del fondo estímulo”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4527-2020-0. Autos: Fernández, Sandra Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la liquidación de las diferencias salariales de fecha posterior a la sentencia.
Se encuentra en debate la pertinencia de inclusión del suplemento "Fondo de Estimulo" reconocido en la sentencia de grado, en el Sueldo Anual Complementario del agente posteriores a la fecha de sentencia.
En efecto, la actora al demandar sostuvo que pretendía la incorporación del premio Fondo Estímulo como base de cálculo para la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario, respecto de los futuros haberes mensuales a percibir; así como también de las sumas retroactivas.
Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis.
Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación del suplemento incoado.
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de la parte actora reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos.
Tal como lo ha indicado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su Dictamen, el reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento exige que éste sea liquidado de tal manera, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica y fáctica reconocida en el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13806-2016-0. Autos: Cuello, Mónica Alina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado.
el GCBA pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos y a tal fin, acompaña una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA, en la que practica descuentos de aportes previsionales.
Al respecto este tribunal no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación,


incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (CSJN, in re “Stieben, Luis Manuel y otros c/ /05 752/09EN - Mº Seguridad - GN - dto 1104/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sentencia del 1/10/2013, fallos: 336:1581).
También se reconoce el criterio adoptado por esta sala en distintos precedentes sobre el modo en que deben efectuarse las deducciones correspondiente a aportes y contribuciones (in re “Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, expte. nº 17876/2016-0, sentencia del 14/5/19 y “Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. nº 2358/2014-0, sentencia del 30/04/20, entre otros).
Sin embargo, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada, y modificarla conforme a la practicada por el GCBA, resulta improcedente por virtud del efecto cancelatorio de su pago parcial y de la aprobación que oportunamente se hizo del criterio de cálculo utilizado para practicarla, que al haber tenido principio de ejecución, ha quedado amparado por el principio de cosa juzgada, como bien lo señalara la sentenciante de grado al rechazar la revocatoria planteada.
En efecto, la revisión de las liquidaciones ya aprobadas solo resultan procedentes con anterioridad a que las sumas hubieran sido dadas en pago y/o percibidas por su acreedor, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso en el que –como se refiriera supra– la actora ya ha recibido el pago parcial de lo adeudado al retirar de autos el correspondiente cheque el 25/9/2019 (actuación n° 13678011/2019), restando un remanente por cobrar de cuatrocientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 422.665,66), más intereses cuyo monto se encuentra liquidado y aprobado, y respecto del cual ha vencido el plazo previsto en el art. 400 del CCAyT para su cancelación.
En ese contexto se debe considerar cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39561-2010-0. Autos: Capozzoli, Elsa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a los actores las diferencias salariales.
En efecto, la parte actora se agravia de que la jueza de grado haya omitido incluir en el cálculo del fondo estímulo las sumas cuyo carácter remunerativo planteó en este litigio.
En ese orden, explica que los rubros sobre los cuales prosperó la demanda forman parte de la base cálculo del fondo estímulo por un “efecto espejo” lo que, según aduce, constituye una consecuencia lógica e inherente a la declaración como remunerativas de las sumas otorgadas y además fue expresamente reclamado en su escrito de inicio.
Sin embargo, no puede soslayarse que la demanda se extiende sobre la naturaleza remunerativa del fondo estímulo, circunstancia que puede dar lugar a confusión respecto del objeto o contenido de su pretensión, pese a que esa cuestión, como señaló la jueza de grado, ya fue zanjada en otras causas judiciales en la que intervinieron los aquí demandantes.
Más allá de eso, lo cierto es que la magistrada omitió pronunciarse sobre el punto materia de agravio, por lo que corresponde que esta instancia se expida al respecto (art. 250 del CCAyT, conf. t.o., ley nº 6588).
Sobre esa cuestión, cabe señalar que el fondo estímulo ha de ser distribuido en proporción a la remuneración percibida por los agentes alcanzados por la ordenanza 44.407 (conf. art. 2, inc. a), y normas concordantes). Por ello, y dado que en el pronunciamiento de grado se reconoció carácter remunerativo a las sumas reclamadas, corresponde hacer lugar al presente agravio y modificar la decisión de grado ordenando la inclusión de todas ellas en la base de cálculo del “fondo estímulo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146554-2021-0. Autos: Rodríguez Arruñada, María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y disponer que los intereses sean calculados sobre la base del promedio de tasas establecido en el fallo plenario “Eiben”.
En efecto, la jueza de grado consideró que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” podía afectar derechos de la actora y, por tanto, decidió aplicar la tasa de interés activa en los términos del precedente de la Sala III del fuero en los autos “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ cobro de pesos”, (Expte. Nº 44762/2012- 0, sent. del 21/11/19).
Es necesario advertir, sin embargo, que en fechas más recientes la misma Sala III advirtió que la utilización de la tasa fijada en “Martínez Rumi” no necesariamente arrojaba un interés mayor que el determinado con arreglo al citado fallo plenario, lo que la llevó a desestimar planteos dirigidos a la adopción de soluciones distintas de la establecida en “Eiben” (conf. Sala III del fuero en los autos “Fariña, Héctor Raúl c/ GCBA s/ Daños y perjuicios excepto resp. médica”, sent. del 22/10/21; en igual sentido, la misma Sala en “Noetinger, Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios excepto responsabilidad médica”, EXP 889/2013-0, 7/10/20; ver, asimismo, la sentencia de esta Sala en “Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, EXP. 10352/2016-0, sent. del 11/3/22, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146554-2021-0. Autos: Rodríguez Arruñada, María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - HECHOS NUEVOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el actor y reconocer el derecho al encasillamiento reclamado y la inclusión de las sumas que derivan de su reencasillamiento en el cálculo del adicional fondo estímulo.
La parte actora cuestiona la decisión del juez de grado de rechazar su pedido vinculado con la inclusión de las sumas que derivan de su reencasillamiento en el cálculo del adicional fondo estímulo.
Tal como señala el actor, tanto en la Ordenanza N° 44.407 como en la Ley N° 2272 la remuneración mensual y habitual liquidada a favor de cada agente es tenida en cuenta a los fines de la distribución del fondo estímulo.
Bajo esta premisa, teniendo presente que en la sentencia se ha reconocido la equiparación de la remuneración del actor a otro cargo, resultaría lógico –en el caso de que el actor perciba el Fondo Estímulo- estimar que la nueva remuneración otorgada tenga incidencia en el cálculo del fondo estímulo.
En estas condiciones, corresponde hacer lugar al agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910/2019-0. Autos: González Milione, Juan Antonio Ceferino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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