RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Más allá de las discusiones doctrinarias en torno a la procedencia subsidiaria a la aclaratoria del recurso de apelación, en función del criterio favorable con que cabe interpretar todos los medios de defensa, es posible admitir la admisión formal del recurso interpuesto. Sólo cuando la ley prohíbe la apelación es permitido denegarla, y en la duda, procede otorgar el recurso (Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, tercera edición, p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE ACLARATORIA

El remedio de la apelación en subsidio se encuentra únicamente previsto para el supuesto en que se haya planteado un recurso de reposición primigeniamente, y no cuando se interpuso un recurso de aclaratoria (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes. CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE ACLARATORIA - PLAZOS PROCESALES

La apelación subsidiaria es procedente únicamente cuando acompaña el recurso de reposición y no otra petición como, por ejemplo, la apelación subsidiaria de una aclaratoria (Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, t. 2, pág. 359; Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, p. 96).
Si el recurrente considera que la resolución le ocasiona un gravamen irreparable en el aspecto que motivó la aclaratoria, debe plantear recurso de apelación directo ante esta alzada, tomando en cuenta, por supuesto, que la interposición del recurso de aclaratoria no suspende los términos procesales de la apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, no puede utilizarse como pretexto para suspender la ejecución de sentencia, los extremos debatidos en el marco del incidente de prescripción en base al Recurso de inconstitucionalidad, pues, el recurso de inconstitucionalidad en cuestión fue considerado mal concedido por la máxima autoridad judicial local.
Mucho menos la pretendida aclaratoria interpuesta contra esta última decisión puede poseer efecto suspensivo de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES

El artículo 149 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece con precisión los tres supuestos frente a los cuales procede el recurso de aclaratoria. En primer término, contra errores materiales; esto es una divergencia entre la voluntad real del juzgador y la expresión -en este caso escrita- de dicha intención. Esta discrepancia debe deducirse de un modo palmario de los propios antecedentes de la resolución. Asimismo es viable cuando median en la sentencia en cuestión conceptos oscuros, que requieran de una aclaración. Tal supuesto se configura cuando las expresiones del resolutorio no se expresan como producto de un razonamiento lógico, o no se decide en forma precisa y positiva, o se lo hace de modo insuficiente o contradictorio.
Por último, es procedente cuando se persiga la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: Najmías Little, Luis c/ GCBA (Dir. Gral. de Educación de Gestión Privada) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2000.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria articulado por la parte actora tendiente a que determine en el ámbito judicial cuáles son el conjunto de acciones positivas que, según lo ordenado por la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, el Gobierno de la Ciudad tiene que llevar adelante para incorporar personal con necesidades especiales, cupo exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502.
En efecto, la inadmisibilidad resulta porque la pretensión implica que el Tribunal exceda el margen de su jurisdicción e invada el ámbito de decisiones que, en principio, debe adoptar la Administración; sin perjuicio de que una vez informadas las medidas se evalúe sobre su razonabilidad y suficiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2009. Sentencia Nro. 98.

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RECURSO DE ACLARATORIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En la especie, el objeto de la aclaratoria se fundamenta en que el mismo magistrado que dictó la resolución denegatoria de la medida cautelar haga una valoración respecto de su actuación y concluya afirmando o negando si ha prejuzgado, cuestión que claramente escapa al marco de la aclaratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 58. Autos: Alvarez, Beatriz y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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RECURSO DE ACLARATORIA - DENEGACION DEL RECURSO - CARACTER - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA

La denegatoria del recurso de aclaratoria es un proveído o resolución de mero trámite que sólo es apelable en la medida en que cause un gravamen insusceptible de reparación en la sentencia definitiva (art. 219 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 58. Autos: Alvarez, Beatriz y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE ACLARATORIA - REQUISITOS - ERROR MATERIAL - CONFIGURACION

El artículo 149 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece con precisión los tres supuestos frente a los que procede el recurso de aclaratoria.
En primer término contra errores materiales; esto es, una divergencia entre la voluntad real del juzgador y la expresión -en este caso escrita- de dicha intención. Esta discrepancia debe deducirse de un modo palmario de los propios antecedentes de la resolución.
Asimismo, es viable cuando median en la sentencia en cuestión conceptos oscuros, que requieran de una aclaración. Tal supuesto se configura cuando las expresiones del resolutorio no se expresan como producto de un razonamiento lógico, o no se decide en forma precisa y positiva, o se lo hace de modo insuficiente o contradictorio.
Por último, es procedente cuando se persiga la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39. Autos: Casa Lázaro Costa S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001.

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RECURSO DE ACLARATORIA - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

La resolución de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso de apelación y, en tanto ésta sea rechazada por insustancial, en nada altera el contenido de la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 58. Autos: Alvarez, Beatriz y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Si bien, la apelación en subsidio se encuentra únicamente prevista en el código para el supuesto en que se hayan planteado un recurso de reposición primigeniamente (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes., CCAyT), lo cierto es que dicha solución, en el caso, debe extenderse también para el caso de la aclaratoria.
Ello, pues una interpretación contraria, implicaría incurrir en un ritualismo formal excesivo, en clara violación al derecho de defensa.
En efecto, no obstante la actora presenta un mismo escrito los dos recursos en cuestión invocando idénticos fundamentos, ambos se dirigen a cuestionar la sentencia de grado. En uno entenderá quien dictó el resolutorio, mientras que en el otro, de no hacerse lugar al primero, conocerá la Alzada.
De este modo, en virtud del principio de eventualidad, y siempre que esté planteada dentro del plazo dispuesto legalmente, el recurso de apelación planteado en subsidio resulta procedente.
En definitiva, pues aquél está dirigido directamente a cuestionar la sentencia de grado dictada y que, de no considerarse admisible por un rigorismo formal, se estaría vedando la posibilidad de revisión de un decisorio de grado y por tanto, violando el principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36858-0. Autos: DE LOS REYES MONICA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - CONCEPTO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Ello así puesto que lo resuelto en las presentes actuaciones en el marco de un recurso de aclaratoria no implica modificar el criterio de la sentencia de fondo, sino que solo aclaró un concepto obscuro.
En este sentido, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la magistrada cambió su criterio. La magistrada no contradijo los términos de la resolución oportunamente dictada, sino que aclaró conceptos obscuros como ser los alcances de las sendas providencias, facultad que se encuentra expresamente revista en los artsículos N° 149, inciso 2 y 218, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que, en el marco del recurso de aclaratoria, le corresponde al Tribunal aclarar algún concepto obscuro (cfr. el citado art. 149). El tratamiento de cuestiones obscuras por vía de aclaratoria no implica una contradicción con lo resuelto en la oportunidad de dictar la resolución, ni una alteración irregular de los términos del decisorio.
El juez “no puede volver a valorar los presupuestos de hecho y de derecho para otorgarles una incidencia opuesta, pero dentro de la que es congruente puede: a) Subsanar cualquier error puramente material en los datos consignados en la parte dispositiva. b) Aclarar conceptos obscuros decisivos para la interpretación del fallo. En estas dos hipótesis el juez perfecciona la sentencia. C) Integrar el fallo, esta vez, decidiendo sobre pertensiones que antes omitió. En
este caso completa la decisión” (Colombo Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Ed. Abeledo-Perrot, 1969, t. II, p. 69).
Y es que, en suma, un proceso judicial no es una serie mecánica de trámites rituales, sino el desenvolvimiento de una secuencia de pasos racionales que tienen por finalidad llegar a una solución justa del litigio con la mayor economía procesal, todo ello conforme a una interpretación sensata y justificada del orden jurídico adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35851-2. Autos: Telred Sudamericana S.A. c/ Grupo Alstom SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-07-2012. Sentencia Nro. 307.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE ACLARATORIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA

El recurso de aclaratoria no tiene efecto suspensivo en materia de faltas. Así lo impone el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supletoriamente aplicable, que no prevén dicho efecto para la aclaratoria (conf. arts. 158 y 216 y cc. del CCAyT.), a diferencia del ritual penal (art. 45 último párrafo del CPP).
La providencia que deniega el recurso de aclaratoria, no es recurrible. Por ello, no habiéndose intentado la apelación de la sentencia definitiva cuya aclaración se denegara, corresponde estar a lo allí resuelto, ya pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036188-00-00-12. Autos: SIFRE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora.
En efecto, el planteo introducido por la recurrente no configura un pedido de aclaratoria en los términos del inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que pretende modificar el resultado al que se arribó en el pleito.
En este sentido, cabe señalar que el recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples a fin de que el tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o supla cualquier omisión, de conformidad con lo prescripto en el artículo 149, inciso 2º, del Código citado (cf. art. 216 CCAyT). Es decir, tiende a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido el tribunal, sin alterar en lo sustancial la decisión recurrida (cf. art. 218 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44717-0. Autos: CACHEIRO HECTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-12-2015. Sentencia Nro. 163.

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EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto "en subsidio al recurso de aclaratoria".
La mandataria del GCABA contestó un oficio casi tres meses después de haberlo recibido, que fue considerado "extemporáneo", y esa caracterización es la que pretende impugnar mediante la apelación en subsidio.
Sin embargo, en los procesos de esta especie resultan apelables las sentencias que sellan definitivamente su suerte y bajo las condiciones previstas normativamente (arts. 449, 456 y 219 CCAyT), en tal sentido una decisión de trámite que se limita a manifestar que un acto procesal es "extemporáneo", sin siquiera identificar efecto alguno que pueda ser considerado consecuencia directa o necesaria de tal caracterización, no puede ser equiparada bajo ningún punto de vista a la sentencia definitiva a la que alude el Código Contencioso Administrativo y Tributario como condición objetiva para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19987-00-18. Autos: Arbitza, Patricia Martas Sala I. 02-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA

En líneas generales, la "apelación en subsidio" suele ser, tanto en su concepción normativa como de sentido común, un acto procesal que acompaña a un "recurso de reposición" (arts. 215.1 y 225 CCAyT).
En cambio, el llamado "recurso de aclaratoria", legislado en los artículos 216 a 218 del Código Contravencional Administrativo y Tributario para los supuestos de corrección de errores materiales, dudosamente pueda imaginarse acompañado de una apelación de manera subsidiaria, sencillamente pues mediante su presentación el recurrente está adviertiendo que habíra un error involuntario en la decisión, sin que sea lógicamente posible impugnar lo que se ignora.

DATOS:

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE ACLARATORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En líneas generales, la "apelación en subsidio" suele ser, tanto en su concepción normativa como de sentido común, un acto procesal que acompaña a un "recurso de reposición" (arts. 215.1 y 225 CCAyT).
En cambio, el llamado "recurso de aclaratoria", legislado en los artículos 216 a 218 del Código Contravencional Administrativo y Tributario para los supuestos de corrección de errores materiales, dudosamente pueda imaginarse acompañado de una apelación de manera subsidiaria, sencillamente pues mediante su presentación el recurrente está advirtiendo que habría un error involuntario en la decisión, sin que sea lógicamente posible impugnar lo que se ignora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19987-00-18. Autos: Arbitza, Patricia Martas Sala I. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE ACLARATORIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY VIGENTE - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria intentada por la Defensa del imputado.
Por medio de la presente aclaratoria articulada en los términos del artículo 51, del Código Procesal Penal, que los peticionantes citan indicando el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente vigente, la Defensa solicita se incorpore a la motivación del voto mayoritario el tribunal de feria la norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del mencionado Código que, alegan, se ha omitido voluntariamente.
Ahora bien, corresponde señalar que, en términos de la ley procesal, el recurso de aclaratoria tiene por objeto “rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (art. 51 CPPCABA). Sin embargo, y de la lectura del remedio procesal en cuestión surge que no es el caso de autos, toda vez que, por un lado, del voto emitido por los suscriptos surge que se ha citado correctamente el artículo 287 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que según Ley N° 6347 se encuentra actualmente vigente (Publicada en el BOCABA Nº 6006 del 1 de diciembre de 2020, por medio de la cual entró en vigencia la Tercera Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Por ello, la aclaratoria carece de sustento en lo que a este cuestionamiento respecta.
Por otra parte, también ha de ser rechazada la pretensión, en virtud de que no se advierte que este tribunal haya mencionado, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, que exista una "norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como surge del escrito presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-3. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la denunciante.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ordenó que -como resarcimiento por el daño directo- se pague a la denunciante idéntico monto al abonado por el producto adquirido.
La denunciante solicitó, en el marco de un recurso de aclaratoria, que se actualice el monto de la suma para adquirir un nuevo dispositivo tomándose como valores de referencia el índice de precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y los valores del mercado u otra solución para el resarcimiento del daño.
Sin embargo, el recurso de aclaratoria que tiene por objeto que se remedie la supuesta omisión en que habría incurrido el Tribunal al no tratar una cuestión que fue introducida de manera inoportuna en la contestación de los recursos directos presentados no es tal sino que se trata de un recurso de revocatoria, el que no puede ser admitido ya que la petición de la recurrente excede el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPOSICION DE COSTAS - APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto respecto de la sentencia que redujo los honorarios del abogado de la contraria.
El recurrente interpuso recurso de aclaratoria y señalo que se omitió imponer las costas a la vencida y peticionó regulación de los honorarios por las tareas cumplidas ante la segunda instancia.
Sin embargo, como regla general, las labores profesionales que se realicen en las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios no devengan honorarios, es decir que la aludida tarea profesional no genera derecho a exigir el pago a la parte representada ni a la contraria.
Esa es la razón por la que en la resolución recurrida se omitió toda referencia a la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50016-2014-0. Autos: GCBA c/ Dino Carli SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA

El recurso de aclaratoria de una sentencia posibilita revisar “cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (artículo 149, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Tal como se desprende del artículo, este remedio procesal no permite modificar sustancialmente el fallo, ni integrarlo con capítulos que no fueron oportunamente propuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13061-2014-0. Autos: Ibar, Marcelo Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto.
La apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que se aclare si la suma establecida en concepto de indemnización del daño moral se fijó a valores actuales a la fecha de la sentencia de Cámara y peticionó que se informara sobre el cómputo de intereses posterior a aquella.
Sin embargo de la sentencia de grado se desprende con claridad que el monto fue fijado a valores históricos correspondientes al día en que se trabó el primer embargo sin que en el recurso de apelación se modificara dicho aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13061-2014-0. Autos: Ibar, Marcelo Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Del artículo 248 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende que cuando una sentencia no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente la Cámara tiene competencia para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria interpuesta por la actora contra la decisión de esta Sala que resolvió modificar lo decidido en primera instancia.
Allí se dispuso que, en el marco de una acción de amparo cuyo objeto consistía en el otorgamiento de un subsidio habitacional; el monto a otorgarse no podrá ser menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036. En caso de serlo, corresponderá adecuar las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser incluso mayores al que establece la Canasta Básica del Instituto Nacional de Estadísitica y Censo (INDEC). También se determinó que “teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta ´mínima´ de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, debiéndose adecuar a las necesidades del grupo familiar y a las constancias anexadas a la causa” .
La actora interpuso recurso de aclaratoria y solicitó que se “precise si corresponde distinguir por género los integrantes del grupo familiar a los efectos del cálculo del monto que le corresponde recibir mensualmente a esta parte en concepto de subsidio habitacional”. Señaló, en síntesis, que la aclaración es relevante ya que “al establecer como parámetro a los efectos de calcular el subsidio una canasta ´alimentaria´, importa que un grupo familiar tenga derecho a un subsidio de menor cuantía si tiene entre sus integrantes mujeres, respecto de otro que no las tenga”.
De ese modo, surge claramente que la petición de la parte actora excede el marco de un recurso de aclaratoria pues con ello se intenta modificar el modo en que se establecen las variables que integran la canasta básica o bien, en el mejor de los casos, definir la interpretación que debe darse a fin de alcanzar, en el caso en particular, un aumento del monto a percibir por el grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89514-2021-0. Autos: A. B. W. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - COMPETENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria interpuesta por la actora contra la decisión de esta Sala que resolvió modificar lo decidido en primera instancia.
Allí se dispuso que, en el marco de una acción de amparo cuyo objeto consistía en el otorgamiento de un subsidio habitacional; el monto a otorgarse no podrá ser menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036. En caso de serlo, corresponderá adecuar las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser incluso mayores al que establece la Canasta Básica del Instituto Nacional de Estadísitica y Censo (INDEC). También se determinó que “teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta ´mínima´ de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, debiéndose adecuar a las necesidades del grupo familiar y a las constancias anexadas a la causa” .
La actora interpuso recurso de aclaratoria y solicitó que se “precise si corresponde distinguir por género los integrantes del grupo familiar a los efectos del cálculo del monto que le corresponde recibir mensualmente a esta parte en concepto de subsidio habitacional”. Señaló, en síntesis, que la aclaración es relevante ya que “al establecer como parámetro a los efectos de calcular el subsidio una canasta ´alimentaria´, importa que un grupo familiar tenga derecho a un subsidio de menor cuantía si tiene entre sus integrantes mujeres, respecto de otro que no las tenga”.
En tal contexto, el planteo excede la competencia de este tribunal por cuanto, conforme la aplicación del artículo 149 del CCAyT, con el dictado de la sentencia concluye la competencia de la Sala sobre lo que fue objeto del recurso. Razón por la cual, no puede sustituir o modificar la sentencia cuando no se verifican los parámetros previstos para la procedencia de la aclaratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89514-2021-0. Autos: A. B. W. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria interpuesta por la actora contra la decisión de esta Sala que resolvió modificar lo decidido en primera instancia.
Allí se dispuso que, en el marco de una acción de amparo cuyo objeto consistía en el otorgamiento de un subsidio habitacional; el monto a otorgarse no podrá ser menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036. En caso de serlo, corresponderá adecuar las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser incluso mayores al que establece la Canasta Básica del Instituto Nacional de Estadísitica y Censo (INDEC). También se determinó que “teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta ´mínima´ de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, debiéndose adecuar a las necesidades del grupo familiar y a las constancias anexadas a la causa” .
La actora interpuso recurso de aclaratoria y solicitó que se “precise si corresponde distinguir por género los integrantes del grupo familiar a los efectos del cálculo del monto que le corresponde recibir mensualmente a esta parte en concepto de subsidio habitacional”. Señaló, en síntesis, que la aclaración es relevante ya que “al establecer como parámetro a los efectos de calcular el subsidio una canasta ´alimentaria´, importa que un grupo familiar tenga derecho a un subsidio de menor cuantía si tiene entre sus integrantes mujeres, respecto de otro que no las tenga”.
Al respecto es preciso señalar que, la parte actora sostuvo que la cuestión planteada “tiene implicancias económicas pues, si se distingue por género, tendremos derecho a un subsidio de pesos treinta y nueve mil seiscientos trece con setenta y tres centavos ($39.613,73), mientras que si se nos considera como del sexo masculino, el subsidio que nos corresponde ascenderá pesos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y siete con noventa y cinco centavos ($43.557,95).”
Ahora bien, conforme se desprende de la copia del contrato de locación acompañada, el costo del alquiler ascendería a la suma mensual de $20.000.- Desde esta óptica, aclarar si corresponde o no distinguir el género de los/las integrantes del grupo familiar para establecer las unidades consumidoras y calcular el subsidio habitacional resulta innecesario, porque el monto es suficiente para hacer frente a los requerimientos habitacionales actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89514-2021-0. Autos: A. B. W. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - ERROR - INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, es oportuno recordar que el recurso de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, inciso 2° y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), corregir cualquier error material, precisar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en rectificar, clarificar y completar la sentencia mediante una providencia concisa y simple.
En ese sentido, siendo que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, no procede el planteo formulado por la parte actora dado que los cuestionamientos expuestos, lejos de configurar una aclaratoria propiamente dicha, son una mera discrepancia con lo resuelto y, por tanto, exceden los límites propios de ese remedio procesal.
En efecto, la sentencia dictada por esta Sala resulta la suficientemente clara respecto al modo en que se deben computar los intereses que corresponde adicionar a la suma cuya repetición se solicita y la tasa que resulta aplicable. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar sobre lo decido en cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponden desestimar la aclaratoria interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, el planteo subsidiario de inconstitucionalidad debe ser rechazado toda vez que constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducido ni en la demanda ni en la apelación.
Desde esta perspectiva, cabe recordar lo previsto en los artículo 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), y en lo que aquí interesa, dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia.
Por ello, acceder a lo ahora peticionado por la parte actora vulneraría el principio de congruencia (conf. Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expte. nº 13261/16 “Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles s/ queja por recurso de in-constitucionalidad denegado en: Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, 6/12/2017, voto del Dr. Casás).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).
Este principio se relaciona, a su vez, con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Por lo tanto, admitir este planteo de la parte actora vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues expedirse respecto de la inconstitucionalidad alegada difícilmente podría ser controvertido por el GCBA sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, en cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad deberá ser rechazado, pues constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducida como parte de la pretensión a lo largo del proceso.
Tal es así, que en la demanda, cuando solicitó que se le restituyera lo pagado más intereses, no explicitó la tasa pretendida ni hizo reserva alguna sobre ella.
Asimismo, cabe destacar que el planteo efectuado no se corresponde con los recursos y/o remedios procesales que el ordenamiento jurídico prevé -tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) como la Ley N° 402- para interponer contra las sentencias definitivas dictadas en la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIA POR MATERNIDAD - DOCENTES - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que concedió la medida cautelar, por haber devenido abstracto su objeto.
Ello en el marco de una acción de amparo donde la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordene su continuidad en el cargo y pago de su salario correspondiente a la misma escuela y carga horaria, en tanto se encontraba usufructuando Licencia por Maternidad (artículo 69 ch) del Estatuto Docente) y, dado el reciente nacimiento de su hija, no podía trabajar en ningun horario para compensar esa falta de salario. Así el Juzgado de Primera Instancia ordenó cautelarmente suspender los efectos del cese y ordenar a la demandada GCBA a restablecer a la actora en el cargo de maestra abonándole los salarios correspondientes a dicho cargo.
En este sentido este Tribunal dispuso, atento al reconocimiento expreso de la imposibilidad de cumplir la actora con la medida cautelar ordenada, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación por haber devenido abstracto su objeto.
Ahora bien, el GCBA solicita aclaratoria sobre lo resuelto por este Tribunal, por entender que sólo se expidió con relación al cargo pero no respecto de la obligación del pago de salarios.
Al respecto, corresponde señalar que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, razón por la cual no procede el planteo formulado por el GCBA dado que los cuestionamientos expuestos, exceden lo resuelto en oportunidad de tomar intervención este Tribunal, por lo que lo peticionado sobrepasa los límites propios de este remedio procesal.
Nótese que el recurso de apelación fue declarado abstracto en virtud de que la orden de reincorporación y, con ello, el consecuente pago de su salario se tornó de imposible cumplimiento al cesar el interinato en cuestión por el acceso al cargo de la docente titular. En este sentido, cabe puntualizar que el Juez de primera instancia no había ordenado en forma expresa, clara y precisa que la orden implicaba el pago retroactivo de los salarios no percibidos por la parte actora desde que fue declarado su cese, cuestión esta última que tampoco fue peticionada en tales términos en la pretensión cautelar introducida por la parte actora en su demanda.
Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235713-2021-1. Autos: Petersen, Lara c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE ACLARATORIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de imposición de costas requerido por el apoderado de la parte Querellante.
En el presente caso el letrado apoderado la parte Querellante, presentó un pedido de aclaratoria en tanto entendió que este Tribunal debería haberse expedido respecto de la aplicación de las costas, conforme lo establece el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, remarcó que las costas debían ser soportadas por la parte vencida y que, en este caso, esta Sala había resuelto en contra de las excepciones planteadas por la Defensa.
Ahora bien, cabe señalar lo establecido por el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”, mientras que la norma siguiente regula que “las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Además, conforme el artículo 358 del Código Procesal dispone que las costas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales intervinientes (abogados, procuradores y peritos) y demás gastos que se hubieren generado con el proceso.
Al respecto, cabe indicar que el presente caso, en el que se elevaron las actuaciones a este Tribunal en función de un recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la decisión que rechazó los planteos efectuados respecto de las excepciones de falta de acción y atipicidad, y respecto del cual se decidió confirmar la resolución apelada, no resulta ser de aquellos supuestos a los que hace referencia el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como se ha consignado previamente.
Por ello, no corresponde que esta Alzada emita pronunciamiento sobre las costas, pues no existe aún una resolución que ponga fin a la causa, así como tampoco una parte vencida (cf. Causa nro. 14148/16-2 “Legajo de juicio en autos: Currao, Norberto s/149 bis, amenazas, CP, rta. el 12/10/17, del registro de esta Sala).
En conclusión, y de acuerdo a lo expresado sobre el estado de las actuaciones, resulta una consecuencia lógica que el letrado de la parte Querellante deba esperar a que se adopte una resolución que tenga la virtualidad de ponerle fin proceso, a efectos de analizar la imposición de las costas, conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

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