FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REITERACION DE LA MISMA FALTA - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

El artículo 31 de la Ley Nº 451 establece que “cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción prevista se eleva en un tercio del mínimo y del máximo” . Ahora bien, en el caso, tal como surge del informe remitido por la Dirección General de Infracciones, el encartado fue sancionado a la pena de amonestación por dos infracciones distintas por lo que asiste razón al defensor que no se podía aplicar el agravante previsto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REITERACION DE LA MISMA FALTA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso,corresponde modificar parcialmente la sentencia de la juez a quo reduciendo el monto de la multa en el mínimo legal establecido en la figura de la infracción cometida.
En efecto consideramos que en el caso no corresponde la aplicación de la sanción agravada por contar con antecedentes, prevista en el artículo 31 del Régimen de Faltas, atento a que entre la fecha en que adquirió firmeza la decisión administrativa que la sanciona por una anterior infracción cometida y los hechos investigados que dieron origen a la presente, transcurrió el plazo estipulado en el artículo 31 del Régimen de Faltas (es decir 365 días).
Ello así, la imposición de una pena agravada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - AGRAVANTES DE LA PENA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, confirmar la sancion impuesta a la empresa infractora.
Se aqueja el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del monto de la multa impuesta y entiende que la sentencia recurrida resulta violatoria al principio de legalidad, toda vez que el a quo omitió aplicar el agravante previsto en el artículo 31 de la Ley N° 451.
En efecto, toda vez que el proceso judicial de faltas es instado por el propio administrado para que se revise la condena administrativa, debe reconocérsele la chance de que desista de su solicitud tanto si advierte que la condena administrativa fue adecuada como, incluso, si fue leve. Va de suyo que también permite la posibilidad que ejerza, de modo cabal y no meramente formal, su derecho a defenderse de los extremos en cuestión.
En este caso, el Ministerio Público Fiscal no advirtió concretamente y con la claridad requerida -en su primera intervención en este proceso judicial- que solicitaría el aumento de la pena impuesta por la instancia administrativa al momento en que se le confiriera la vista en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
Ello así, el planteo resulta extemporáneo pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, debe ser efectuado y requerido al momento en que intervenga la autoridad administrativa, lo que no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007248-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional (del registro de la Sala I, Causas N° 309-00-CC/2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, rta. el 10/11/06; Nº 40721 “Blanco, Jorge Alberto s/inf. art. 111 CC -Apelación”, rta. el 06/8/09, Nº 11857-00-CC/2009 “Fernández, Martín Rodrigo s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/9/09; Nº 18932-01-CC/14 “Incidente de Apelación en autos Avila, Luis Augusto s/infr. art. 111 CC”, rta. el 10/7/15; entre muchas otras).
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello el sistema acusatorio. Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Pero, teniendo en cuenta la reiteración de la contraventora en violar la medida de clausura impuesta, tal como ha afirmado la Fiscal, permite considerar que ha dejado en claro su desinterés en el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad que explota (del registro de la Sala I, Causa Nº 1404-00/13 “Jackos SRL s/infr. art. 73 CC”- Apelación, rta el 24/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Sra. fiscal no prestó conformidad con el ofrecimiento efectuado por el imputado en virtud que se le aribuye al imputado, el haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido en dos oportunidades y con quince días de diferencia. La jueza a quo adujo que tal circunstancia debía ser considerada, ya que demuestra en dos oportunidades el peligro para terceros que acarrea el tipo de contravención imputada.
ello así, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y que esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de éste carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
En el caso, la contravención que aquí se le imputa se habría constatado en dos oportunidades, con pocos días de diferencia. Por ello, en el presente caso entiendo que la negativa al acuerdo sobre el otorgamiento de la suspensión del proceso basada en la imputación reiterada de una misma falta antes de que fuera posible juzgar la primera, resulta atendible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009224-00-00-15. Autos: CIURLEO, AGUSTIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 28-10-2015.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, el Fiscal no prestó conformidad para la aplicación del instituto atento que el encausado registra una condena por una conducta similar a la que se le atribuye en autos.
Sin embargo, la existencia de un antecedente condenatorio, posterior a la solicitud de la "probation" en nada obsta a su otorgamiento.
La Fiscal remarca que no se encuentra corroborado que el imputado haya cesado con los motivos que originaron la clausura por cuya violación se lo imputa pero, esta razón resulta ajena a lo que es el objeto de análisis en el presente proceso.
La Fiscal no ha demostrado que el comportamiento endilgado, en cuanto a la conducta en sí desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, haya presentado características especialmente disvaliosas que permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso.
Ello así, la oposición del Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada, por lo que corresponde que la Juez de grado, en ejercicio del control de legalidad y razonabilidad que debe realizar, evalúe la procedencia de la suspensión del juicio a prueba del imputado y determine las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1216-00-CC-2014. Autos: POUSO, Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-09-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado.
La Defensa cuestiona la tipicidad de los hechos calificados como amenazas simples, fundado en que no se encontraba acreditado el temor ocasionado en la denunciante.
Sin embargo, la Juez de grado destacó que el encartado mantenía una relación conflictiva con la damnificada como también con sus hijos menores de edad, los cuales en alguna ocasión resultaron ser víctimas de ciertos sucesos y que resultaba verosímil la exteriorización realizada por la denunciante, en punto al permanente temor que sentía por los reiterados sucesos padecidos y por los hechos denunciados.
El temor infundido por las amenazas realizadas, sumado al comportamiento del encartado en todo momento, limitaron la libertad de acción de la víctima, lo que surge de su relato en cuanto a que evitó salir de su domicilio en distintas oportunidades porque sabía que el nombrado la estaba observando y vigilando. Asimismo señaló que en varias ocasiones el condenado la había seguido hasta su trabajo y que sus hijas también se sentían inhibidas.
La advertencia de un mal grave, futuro, posible y dependiente de la voluntad del autor con ciertas notas discriminatorias, reviste la entidad y seriedad necesaria para amedrentar al sujeto pasivo, configurándose así, el delito de amenazas simples previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, no puede considerarse que las frases proferidas por el imputado hayan sido vertidas en al calor de una discusión tal como lo presenta la Defensa, en tanto las mismas fueron proferidas de forma violenta, reiterada y unilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se puede desconocer que el encausado gozó de una "probation" anterior por la presunta comisión de seis hechos similares a los diez que se le imputan en la presente.
Luego del acuerdo arribado en el marco de otra causa, el imputado habría incurrido nuevamente en la comisión de múltiples hechos, circunstancia que resulta ser una situación que amerita el rechazo a la aplicación del instituto solicitado por la presunta reiteración de la conducta.
Cabe destacar que una de las reglas de conducta incumplida en otro proceso establecía la abstención de concurrir a una zona específica de la Ciudad fue incumplida, ya que, muchos de los hechos aquí imputados tuvieron lugar en la zona de prohibición acordada en la "probation".
Ello así, la negativa del Fiscal a la concesión del beneficio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la Fiscalía al otorgamiento del beneficio encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Concretamente el imputado ya había alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba con anterioridad por una causa seguida por la misma contravención que se le atribuye en este proceso (diez hechos subsumidos en la figura prevista en el artículo 83 del Código Contravencional).
Ello así, la resolución cuestionada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal.
El encausado se encuentra imputado por violar la clausura impuesta por autoridad administrativa en un geriátrico.
En efecto, la oposición del Fiscal encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
En tal sentido la Fiscalía valoró que la imputada con anterioridad había alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba en un proceso iniciado por la misma contravención que se le atribuye en este proceso y respecto del mismo geriátrico y además que se le habrían labrado nuevas actas contravencionales también por violación de clausura del geriátrico, distintas a las que aquí se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4057-2017-0. Autos: Vergara, Maria Victoria E y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal.
En efecto, si bien resulta una facultad jurisdiccional decidir acerca de la concesión de la "probation" y para ello es necesario analizar la razonabilidad de la oposición Fiscal, en el caso, los argumentos brindados por la Fiscalía resultan razonables y atendibles.
Ello, en tanto se sustenta en el tipo de establecimiento involucrado (geriátrico) y la reiteración de la conducta prohibida por parte de una de las imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4057-2017-0. Autos: Vergara, Maria Victoria E y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, en el establecimiento al que se le impuso la clausura preventiva, se han registrado violaciones de clausura administrativa con condena firme con anterioridad a la presente causa.
A su vez, los hechos que se investigan en el presente se habrían reiterado en distintas oportunidades como consecuencia del ingreso de nuevos alojados, lo que agrava aún más la situación de la encausada y amerita la intervención judicial en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAIDA DE UNA COSA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa y clausura impuesta al infractor.
El recurrente solicitó se deje sin efecto la clausura impuesta como la multa o bien se reduzca su monto y se conceda un plan de pagos al infractor.
Sin embargo, la Juez de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº451, ponderando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes: que el hecho se encuentra agravado en función del segundo párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451, que el infractor cometió la misma falta dentro de los 365 días, la sanción administrativa, y la petición del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2019-0. Autos: Numa, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE PERSONAS - CONTEXTO GENERAL - POLITICA CRIMINAL - VICTIMA - MENORES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en la presente causa donde se investiga el delito de abandono de persona agravado por el vínculo.
En efecto, el consentimiento del Fiscal es requisito para el otorgamiento del beneficio.
El Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el Fiscal al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó también en razones de política criminal referidas al caso concreto y a la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En específico, el acusador público consideró, sin desatender la condición de vulnerabilidad de la imputada pero que no le quita responsabilidad, que existían serias dudas de que proceda una pena de ejecución condicional, dadas las particularidades del caso, a las que también ha hecho referencia al momento de requerir la causa a juicio, donde se expuso cierta repetición de conductas similares a la que aquí se investiga vinculadas con un déficit de cuidado y supervisión del niño víctima.
Ello así, el caso difiere de otros en los que se ha mencionado la gravedad del delito en abstracto (véase, Sala II, c. 11397-00-CC/13, “Moroni, Rubén”, rta.: 20/02/2014, entre otras), pues aquí la postura del acusador hace referencia a circunstancias que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-0. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, el detenido fue condenado por el delito de amenazas reiteradas en tres oportunidades en perjuicio de su ex pareja -cometido telefónicamente mientras se encontraba cumpliendo condena por otro delito-.
El Juez de grado tuvo en cuenta en orden a esta conducta, que de los informes surge que refirió que las causas fueron inventadas, que dijo tratarse de una represalia de su ex mujer, no asumiendo la responsabilidad –más allá de haberla reconocido en un juicio abreviado-, lo que evidencia falta de interiorización de los hechos por los que fue condenado y por ende, falta de avance satisfactorio en el Programa de Tratamiento –tal como fuera especificado por los especialistas en el informe-, extremo éste concluyente en relación a tal afirmación.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución impugnada desde que no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que sea otorgada, actualmente, la libertad anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - REITERACION DE LA MISMA FALTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa respecto al planteo de excepción de atipicidad manifiesta en relación a la infracción del artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado (art. 207 inc. “c” y art. 209 in fine del CPP).
En el presente, la restricción de acercamiento fue ordenada por el Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en una causa por violencia familiar, en el marco de la Ley Nº 12.569 (Ley de la Provincia de Buenos Aires - Violencia Familiar).
La Ley N° 12.569 establece en el artículo 7º bis (art. incorporado por Ley 14.509) que “En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal”.
En consecuencia, la ley prevé que, ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede modificarla o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo.
En el segundo párrafo dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez podrá disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas.
El último párrafo del artículo prevé que, en dicho caso (el del nuevo incumplimiento), además, cuando tal conducta configure el delito de desobediencia, el juez deberá ponerlo en conocimiento del fuero penal competente.
Esta interpretación del texto legal es apoyada por la opinión mayoritaria de la doctrina que sostiene que la omisión de cumplir la orden, para que sea perseguible penalmente, no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico, ya que si ello ocurre, no se aplicará la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal (D’Alessio, Andrés José, -Dir.-, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, Pág. 1187; Buompadre, Jorge E., Código Penal y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, tomo 10, pág. 122; Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar R., Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As. 2007, pág. 655).
Las medidas que prevé el artículo 7º bis de la Ley N°12.569, en mi opinión, tienen carácter sancionador (advertencia o llamado de atención, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicito un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta a la firma. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme de fecha 13 de marzo de 2020 por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…”
En este sentido, la segunda parte del mencionado artículo excluye la posibilidad de que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas para el supuesto de reiteración de la falta o comisión de una nueva de la misma sección dentro de determinado plazo, como en el caso y que no ha sido cuestionado-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Lo mismo ocurre con el artículo 22 de la Ley N° 1217 citado por el apelante que, al establecer los requisitos que debe contener la resolución administrativa que determina la existencia de la infracción y en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, “puede” incluir el pago de cuotas (inc. “e”).
Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - REITERACION DE LA MISMA FALTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa respecto al planteo de excepción de atipicidad manifiesta en relación a la infracción del artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado (art. 207 inc. “c” y art. 209 in fine del CPPCABA).
En el presente, la restricción de acercamiento fue ordenada por el Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa por violencia familiar, en el marco de la Ley Provincial Nº 12.569 (Ley de Violencia Familiar).
La Ley N° 12.569 establece en el artículo 7º bis (art. incorporado por Ley 14.509) que “En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal”.
En consecuencia, la ley prevé que ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede modificarla o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo.
En el segundo párrafo dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez podrá disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas.
El último párrafo del artículo prevé que, en dicho caso (el del nuevo incumplimiento), además, cuando tal conducta configure el delito de desobediencia, el juez deberá ponerlo en conocimiento del fuero penal competente.
Esta interpretación del texto legal es apoyada por la opinión mayoritaria de la doctrina que sostiene que la omisión de cumplir la orden, para que sea perseguible penalmente, no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico, ya que si ello ocurre, no se aplicará la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal (D’Alessio, Andrés José, -Dir.-, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, Pág. 1187; Buompadre, Jorge E., Código Penal y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, tomo 10, pág. 122; Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar R., Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As. 2007, pág. 655).
Las medidas que prevé el artículo 7º bis de la Ley N°12.569, en mi opinión, tienen carácter sancionador (advertencia o llamado de atención, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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