DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

El caso de daños producidos por la caída de una chimenea de su propiedad debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por el artículo 1113 del Código Civil, y la demandada en su carácter de dueña y guardiana, sólo podría excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

No aparece probable que una chimenea de un hospital -de estar en buenas condiciones- pueda caer por la acción de un temporal con vientos leves a moderados y fuertes en algún momento de la jornada, que no tuvieron la entidad de extraordinarios, circunstancia que impide considerarlos un caso fortuito. Máxime cuando no se ha producido prueba tendiente a acreditar que se tomaron medidas de conservación de ésta.
Y no está demás señalar que, de las chimeneas del hospital en cuestión, cayó sólo una, mientras que la restante resistió vientos de igual intensidad sin que se produjera su caída.
Por las razones precedentes, en el caso de autos hubo un incumplimiento por parte de la Administración al omitir aquellas diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, o sea, el cuidado y mantenimiento de sus edificios. No habiéndose probado la culpa de la vícitma, ni tampoco la existencia de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, no cabe sino tener por configurada su responsabilidad en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

El caso de daños producidos por la caída de una chimenea de su propiedad debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por el artículo 1113 del Código Civil, y la demandada en su carácter de dueña y guardiana, sólo podría excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE ENSEÑANZA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CAIDA DE UNA COSA - MATAFUEGOS

Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo.
A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél.
Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, y que produjo daños en el automotor.
Ello así, encuentro que las circunstancias declaradas por el testigo corroboran lo expresado por el actor en su demanda y tienen el debido sustento en la prueba documental e informativa producida en autos, lo que corrobora razonablemente la verosimilitud de sus dichos.
En este sentido, nótese que el testigo apreció las consecuencias dañosas del infortunio, al declarar que el automóvil sufrió “hundimiento del techo, rotura de los vidrios de la ventanilla trasera, lado izquierdo” y esto se avala con las fotografías que muestran los daños ocasionados en el vehículo.
Pues bien, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el mencionado artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
En efecto, entiendo que en autos el “curso normal y ordinario de las cosas” está suficientemente demostrado dado que a un automóvil al que se le cae un artefacto del alumbrado público desde la altura de la columna, puede sufrir los daños invocados por el actor.
De tal manera, surge de las pruebas reseñadas que los daños descriptos son una consecuencia inmediata de la dinámica del siniestro alegada por el actor en la demanda, y esta conclusión fue avalada por el testigo, las fotografías y los documentos agregados en autos, por lo que corresponde tener por acreditado el daño material referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, y que produjo daños en el automotor.
En efecto, el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. Puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Ahora bien, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Así, el artículo 1112 del anterior Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la Administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, en este caso la norma citada se complementa con las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, que establece que “quedan comprendidos entre los bienes públicos: [...] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.
De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las luminarias de alumbrado público de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, e indemnizar en la suma de $ 13.413,75.- el daño material sufrido, conforme los parámetros que se expondrán a continuación.
En efecto, en cuanto a los valores de reparación del vehículo se acreditó con facturas la reparación del vidrio de la puerta trasera izquierda, del techo y puerta del rodado.
A fin de fijar el "quantum" indemnizatorio adelanto que las erogaciones reclamadas en autos lucen proporcionales con la entidad de los daños sufridos.
Así las cosas, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– considerando la entidad del hecho dañoso y sus consecuencias, estimo razonable establecer la indemnización antedicha, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, y que produjo daños en el automotor.
En distintas ocasiones he tenido oportunidad de manifestar que, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En dicho sentido, no habiendo controversia acerca de la ocurrencia del hecho, el examen de las pruebas producidas bajo las reglas dispuestas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario arrojan la convicción razonable acerca de los daños alegados en el líbelo inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE UNA COSA - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el pedido de indemnización de la privación de uso del automotor por los daños ocurridos en el mismo al caerse una luminaria de alumbrado público sobre el vehículo.
En cuanto a la privación de uso, alegó el actor que a fin de efectuar las reparaciones del rodado estuvo privado del mismo durante 10 días, por lo que se vio obligado a usar otros medios de transporte.
Sin perjuicio de ello, el reclamo no puede prosperar dado que el actor no acompañó comprobantes de los gastos que alegó ni tampoco existe constancia alguna de la reparación del automóvil, ni en su caso del tiempo que fehacientemente demandó hacerlo, por lo que la prueba producida en autos no resulta idónea para acreditar la existencia del daño y su cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE UNA COSA - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el pedido de indemnización por la desvalorización del rodado por los daños ocurridos en el mismo al caerse una luminaria de alumbrado público sobre el vehículo.
En cuanto a esta indemnización solicitada, no surge que se hayan alterado partes estructurales del automóvil que amerite la indemnización, ni demostración por medio de peritaje en ingeniería o contable –o por alguna otra medida probatoria– que efectivamente el vehículo haya sufrido depreciación al momento de su venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAIDA DE UNA COSA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa y clausura impuesta al infractor.
El recurrente solicitó se deje sin efecto la clausura impuesta como la multa o bien se reduzca su monto y se conceda un plan de pagos al infractor.
Sin embargo, la Juez de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº451, ponderando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes: que el hecho se encuentra agravado en función del segundo párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451, que el infractor cometió la misma falta dentro de los 365 días, la sanción administrativa, y la petición del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2019-0. Autos: Numa, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2019.

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