TERCERIAS - CONCEPTO - TERCERIA DE DOMINIO - OBJETO - REQUISITOS - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La tercería es la pretensión de una persona distinta de las que -como parte actora y demandada- intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo decretado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla. Por otra parte, es requisito que el requirente acredite la verosimilitud del derecho que alega, esto es, la prueba mediante instrumentos fehacientes o la prestación de fianza para responder de los perjuicios que pudieren producir la suspensión del proceso principal (arg. art. 92, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53403 - 0. Autos: GCBA c/ ZORZOLI ADOLFO HUGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 670.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - OBLIGACIONES - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Una obligación es una relación jurídica por la cual una persona tiene el deber de cumplir una prestación a favor de otra. En este sentido la noción de deber denota la situación del sujeto que debe ajustarse a cierta conducta ya que el comportamiento debido es exigible “bajo amenazas de sanciones jurídicas” (Ghersi-Weingarten, Código Civil, Análisis Jurisprudencial, p. 645).
En el presente caso, se produjo una omisión de inscribir un embargo ampliatorio por parte de un organismo estatal, omisión que hizo caer un derecho adquirido por el particular en orden a una decisión judicial. La responsabilidad de una repartición del Estado, que tenía al respecto una obligación de hacer, nace desde el momento mismo en que no ha dado cumplimiento con la obligación de inscribir el embargo, generando inconvenientes en la prosecución del trámite para el particular beneficiario de la medida que aún no ha hecho efectivo su crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO

La actitud pasiva adoptada por un organismo estatal, que al momento de recibir una orden judicial de tomar razón de un embargo, omite hacerlo, implica, lisa y llanamente, la transgresión del deber jurídico de actuar frente a una orden judicial que así lo exigía. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - CARACTER - OPONIBILIDAD AL DEUDOR - EMBARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

Someramente y desde un punto de vista práctico, los principales efectos de la notificación en el marco del contrato de cesión son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido. Es decir que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros.
Teniendo en consideración tal punto de partida, cabe distinguir entre embargantes anteriores y posteriores a la notificación (o aceptación) de la cesión. Así, lógicamente, si el acreedor del cedente embarga antes del anoticiamiento, tiene prioridad, porque el crédito aún permanece en el patrimonio del primero (art. 1471, 1ª parte) y, en ese caso, el cesionario deberá respetar el derecho de los embargantes. En cambio, a partir de la notificación (realizada en la forma prescripta por el art. 1467, última parte), la cesión es oponible a todos los terceros y, por tal motivo, los acreedores del cedente ya no podrán embargar válidamente, pues el crédito —aún respecto de aquéllos— ya ha salido de la esfera patrimonial de su deudor (art. 1465, 2ª parte). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CONCEPTO - OBJETO - EFECTOS - CARACTER

Denomínase embargo, en términos generales, a la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. De forma que, el embargo no es un derecho real o, más concretamente, no es una hipoteca (arg. art. 3115 del Cód. Civil y su nota); por ello, las sentencias en nuestro derecho en el que no existen hipotecas judiciales ni legales, sino sólo convencionales, se garantizan por medidas precautorias procesales; entre ellas, la aquí mencionada. Ésta produce, en primer lugar, el efecto de individualizar e inmovilizar uno o más bienes del deudor, asegurando de tal manera que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, 5ª ed., § 394, p. 808; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VII, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1009 y ss., p. 230 y ss.). Es decir, el efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó y sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, una vez decretado, tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - ACREEDOR EMBARGANTE

Conforme los establece el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (que reproduce el artículo 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el efecto del embargo es, además de la especificación de los bienes afectados a la satisfacción del crédito, el estacionar, es decir, hacer indisponibles por todo el tiempo que dura el embargo, esos bienes, de manera que eventuales actos de disposición posteriores al embargo sean relativamente ineficaces, o sea, inoponibles al acreedor embargante (Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, trad. Santiago Sentís Melendo, t. IV, Buenos Aires, 1971, p. 262).
Por lo tanto, el embargante, mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho cuya protección decidió la medida precautoria, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer aún frente al tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos. Si se acepta, entonces, que el objeto embargado puede venderse, lo es con el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros (art. 1174 del Código Civil); pero ese efecto no puede sino ser mucho más extenso, porque las cosas siguen en la misma condición en que se encontraban y el que las adquirió o constituyó derechos, a sabiendas de la medida que lo afectaba, quedará sometido a las consecuencias de la sentencia, del embargo, etc. (Bibiloni, Juan Antonio, Anteproyecto de reformas al Código Civil argentino, Buenos Aires, 1930, t. II, p. 406; en el mismo sentido, CNCiv., Sala C, 25/6/92, LL, 1993-A, p. 6; íd., Sala I, 18/8/93, LL, 1994-A, p. 266). En otras palabras, quien tiene un bien embargado debe pensar en pagar a su acreedor y no en vender o efectuar una negociación inmobiliaria no obstaculizada; la solución contraria importaría tanto como admitir que el embargado está en idéntica situación de disponer de su patrimonio que quien no ostenta gravamen alguno sobre sus bienes. Para vender privadamente debe cancelar su deuda, obtener la autorización del juez o, por lo menos y a falta de ello, el adquirente no puede pretender estar en mejor situación que el embargado (Highton, Elena I. y Nabar, María Josefina, “Venta del inmueble embargado”, LL, 1985-C, p. 1193). De otro modo, quien es propietario de una cosa embargada se liberaría del gravamen transmitiéndola a un tercero y éste se colocaría en una situación distinta (y mejor, cabe agregar) a la de su transmitente y le impediría al embargante cobrar su acreencia debidamente garantizada con la medida. Y aun cuando se parta de la base de que el tercero puede verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial la medida cautelar que está afectando un bien a la satisfacción de lo que se presumió al dictar la medida, era un interés legítimo. Es inadmisible que un acuerdo entre particulares pueda alzarse contra un acto jurisdiccional —dictado conforme la normativa vigente—, modificando sus efectos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - AMPLIACION DEL EMBARGO

Puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor el bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto. Al respecto, recuérdese que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (similar al artículo 213 del CPCCN), al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que "se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas"; mientras que el artículo 197 del mismo Código (idéntico al art. 218 del CPCCN), al indicar la prioridad del primer embargante, dispone que "tiene derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas ..."
Consecuentemente, no puede aceptarse la liberación del gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aun cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo. Ello es coherente con la inexistencia de norma alguna (tanto en el articulado de la Ley Nº 17.801 como en el de su Decreto reglamentario Nº 2080/80) que imponga la necesidad de indicar el monto por el que se anota. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - REQUISITOS - AMPLIACION DEL EMBARGO - EFECTOS

El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también, entre otros conceptos, por las sucesivas ampliaciones, aún cuando no estuvieren inscriptas (CNCiv., en pleno, “Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro”, 23/8/01, LL, 2001-E, p. 655).
Es decir, la escrituración de un inmueble a favor de un tercero no extingue la única posibilidad fáctica y jurídica de que el embargante obtenga su crédito. Ello podría ocurrir solamente en el supuesto de que se hubiera omitido inscribir el gravamen originario pero no cuando se omita la inscripción de las ampliaciones del mismo (ver, sobre el punto, Picasso, Sebastián, “Responsabilidad del Estado por inexactitudes registrales”, JA, 1/3/00, p. 2).
En el caso, la actora obtuvo un embargo que fue anotado al momento de labrarse la escritura que adjudicó el inmueble a favor de un tercero, mas no pudo conseguir que una ampliación de aquél embargo corriera la misma suerte. En virtud de ello, demandó a quien indebidamente omitió tal anotación con el objeto de que indemnizara la invocada pérdida de la garantía; sin embargo, toda vez que —en rigor— ninguna garantía se perdió como consecuencia de ello y, por ende, no existió perjuicio alguno derivado de aquella omisión, la demanda entablada debe desestimarse. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA

Si bien el embargo sobre bienes inmuebles es una medida de orden excepcional, ella se justifica cuando está encaminada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva.
De levantarse un embargo, esa decisión podría ser ineficaz frente a futuras enajenaciones del inmueble, o bien éstas podrían quedar viciadas de nulidad, con el consiguiente trastorno que ello acarrearía y la inútil realización de importantes erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la temporaria suspensión de la disposición patrimonial del inmueble no implicaría ninguna consecuencia negativa, más allá de la carga de todo habitante sometido a proceso para la dilucidación de derechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507 - 2. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

Todos los bienes del deudor son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (artículo 198 Código Contencioso Administrativo y Tributario), se encuentren en su poder o no, y siempre, desde luego, que tengan un valor económico.
Sin perjuicio de lo expuesto y atento a que en virtud de que la ejecución forzada no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado, por una parte, el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquéllos, y por otra parte, el de solicitar la reducción del monto por el cual se trabó la medida cuando éste fuera excesivo, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (ver artículo 199 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524938-0. Autos: GCBA c/ ADP PRODUCCIONES SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EMBARGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

A través de diversas normas emanadas del Banco Central de la República Argentina se estableció un sistema para la información de la traba de medidas cautelares solicitadas por la AFIP, en tanto que por la comunicación “a” 4317 el sistema fue ampliado para comprender los embargos ordenados por la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de tales normas, se reemplazó el mecanismo tradicional de comunicación individual a cada una de las entidades financieras en las que se pretendía la concreción de la medida cautelar, por un mecanismo de información de carácter general, dirigido a todas las entidades financieras integrantes del sistema, con abstracción de si los sujetos embargados fueran o no clientes de ellas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524938-0. Autos: GCBA c/ ADP PRODUCCIONES SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La posibilidad de ordenar judicialmente a las entidades financieras —por intermedio del Banco Central de la República Argentina— la traba de embargos generales de fondos y valores depositados (cfr. comunicaciones A 2747, C 20913, C 24207, A 4317 y A 4594), tendientes —según el caso— a garantizar o satisfacer obligaciones tributarias, exige la existencia de convenios de colaboración entre la AFIP y los órganos locales competentes para instar la recaudación coactiva de los tributos (cfr. Comunicación A 4317, pto. 1.7). Y el caso es que la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Gobierno de la Ciudad han celebrado acuerdos marco en materia tributaria (v. Decretos Nº 1193/GCBA/01, del 27 de agosto de 2001, y 2026/GCBA/04, del 03/11/04) que no contienen disposiciones referidas específicamente a la cuestión en examen.
Más aún, la Sección 11 de la Comunicación A 4594 (del 13/11/06) —referida a los organismos autorizados a utilizar el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)— menciona únicamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 524914-0. Autos: GCBA c/ KERGUELEN S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - BIENES EMBARGABLES - SENTENCIAS

El embargo constituye una individualización y afectación de determinados bienes a un proceso, conforme la decisión judicial adoptada. En el caso particular de los embargos ejecutorios, la medida tiene por objeto principal individualizar los bienes del deudor y conservarlos con la finalidad de proceder a la cancelación de la deuda ya reconocida en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 524914-0. Autos: GCBA c/ KERGUELEN S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALUACION FISCAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto dispuso la traba de un embargo sobre las sumas resultantes de la ejecución fiscal por la contribución de alumbrado, barrido y limpieza resuelta en forma favorable para la actora.
Ahora bien, el ejecutado ha cuestionado la valuación fiscal del inmueble, en otras actuaciones,en las cuales el magistrado interviniente dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual fue establecida la valuación fiscal del inmueble y dispuso, a su vez, que se realice una nueva determinación del hecho imponible.
Este pronunciamiento no se encuentra firme, toda vez que ha sido apelado por la parte demandada y hasta el momento no ha sido resuelto por la Alzada.
Nos encontramos, entonces, con dos sentencias. Una dictada en el marco de un juicio de ejecución (esta causa), que ha reconocido el crédito de la ejecutante y se encuentra firme; y otra, dictada al cabo de la sustanciación de un proceso que permite amplitud de debate y prueba (acción de impugnación), donde se ha declarado la nulidad del acto que sirvió de base para determinar la deuda objeto de la ejecución, y que no está firme.
Como es sabido, la primera tiene efecto de cosa juzgada formal; y la segunda, cosa juzgada material.
En estas condiciones, el temperamento más prudente consiste en mantener el embargo ordenado en esta causa por la señora magistrada de primer grado, disponiendo que las sumas depositadas en razón de la medida permanezcan afectadas a este proceso en la cuenta bancaria en que se encuentran —sin perjuicio del pedido de inversión de fondos que, en su caso, los interesados pueden someter a consideración de la primera instancia—. Ello, hasta tanto se dicte un pronunciamiento que cause estado en el otro expediente
El destino definitivo de dichos fondos dependerá, en consecuencia, de lo que allí se resuelva, de manera tal que, si la sentencia dictada en el juicio de impugnación fuese confirmada, las sumas embargadas deberán ser restituidas al particular; y si fuese revocada, podrán ser retiradas por el gobierno en pago del crédito reconocido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 633007-0. Autos: GCBA c/ PAMPA HOLDING S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2007. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - FINALIDAD

El embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente garantiza la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, incluyéndo éstas últimas el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa. Cada uno de estos aspectos debe ser evaluado para llegar finalmente al monto específico y respecto de la cual las partes puedan formular impugnaciones si es que lo consideran npertinente. Si las partes no han sido oídas en este aspecto, la resolución del juez a quo que traba dicho embargo debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez “a quo” en cuanto resuelve trabar embargo sobre bienes del imputado, atento a que se infringió lo normado por el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como surge de la letra de la ley, debe ser solicitado por el fiscal o, en su caso, por la querella. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo decretado contra el recurrente, quien no resultó ser condenado en la sentencia.
En efecto, más allá de que originariamente la actora planteó su demanda contra el apelante, lo cierto es que luego se trabó la litis con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste no cuestionó su legitimación pasiva en estos autos y satisfizo el requerimiento de información pretendido por la actora. Así pues, en la sentencia de grado, si bien se declaró abstracta la cuestión planteada, se condenó al pago de las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imposición que fue consentida por éste.
Por ende, la intimación para el pago de los honorarios regulados al letrado de la actora no podía sino ser dirigida a quien resultó condenado en costas: el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Y ante la falta de cumplimiento de esa intimación, sólo contra éste podría haberse ordenado la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo decretado contra el recurrente, quien no resultó ser condenado en la sentencia.
En efecto, más allá de que originariamente la actora planteó su demanda contra el apelante, lo cierto es que luego se trabó la litis con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste no cuestionó su legitimación pasiva en estos autos y satisfizo el requerimiento de información pretendido por la actora. Así pues, en la sentencia de grado, si bien se declaró abstracta la cuestión planteada, se condenó al pago de las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imposición que fue consentida por éste.
De esta manera, el embargo dispuesto contra el apelante resultó contradictorio con los términos de la sentencia, la cual se encontraba firme y consentida.
Por lo demás, importó una violación de los principios del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, cuya protección se encuentra garantizada por la Constitución Nacional (art. 18) y por la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3).
Ello así, en tanto de esta forma se dispuso directamente la ejecución de lo ordenado en la sentencia (el pago de los honorarios) respecto de un sujeto de derecho que no fue citado en autos a fin de ser oído en forma previa al dictado de ese pronunciamiento judicial. En ese sentido, cabe destacar que el hecho de que el recurrente haya tenido conocimiento de la existencia del juicio, no puede suplir la notificación del traslado de la demanda, único acto válido para tener por cumplida la citación del demandado en juicio (conf. art. 11 de la Ley Nº 2145, y arts. 276 y 287 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de sustitución del embargo dispuesto por el seguro de caución.
En rigor, la actora no expone de modo concreto y cierto que la póliza de caución tomada por la ejecutada, le irrogue algún perjuicio a la incolumidad de su crédito frente a una sentencia que le resulte favorable.
Por otro lado, tampoco se advierte que -a todo evento- la realización de la póliza en cuestión traiga aparejada dificultades ciertas, que tornen improcedente la sustitución requerida.
Finalmente, resta señalar que la circunstancia de que el reclamo sea consecuencia de un acto administrativo, que se presume legítimo, en nada se vincula con la sustitución de la medida. Es más, a lo sumo la presunción de legitimidad, en todo caso, pudo haber fundado la procedencia de la cautelar, pero no se exhibe como un impedimento para su sustitución. Con mayor razón aún, cuando la caución ofrecida resguarda el eventual derecho del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953951-1. Autos: GCBA c/ BANCO PIANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTORIO - ALCANCES

Existen tres tipos de embargos: el preventivo, el ejecutivo y el ejecutorio. Cada uno de ellos tiene y cumple funciones diferentes.
Así, el preventivo (artículo 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) constituye una medida cautelar cuyo objetivo es asegurar el derecho que se reclama de forma tal que el lapso de tiempo que dure el proceso no frustre su realización en caso de obtenerse una sentencia favorable.Por su intermedio, entonces, se limita la posibilidad del supuesto deudor en lo que se refiere a la disponibilidad y goce de sus bienes; ello, hasta que se obtenga sentencia.
Por su parte, el embargo ejecutivo procede cuando se intima de pago a través del correspondiente mandamiento en el proceso de apremio. Para la doctrina, “no constituye una medida cautelar…como lo sería el embargo preventivo…. Es una manera de hacer efectivo el crédito que se está ejecutando y corresponde cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito. En una palabra: no se ordena para asegurar o garantizar la ejecución –que es el objetivo principal de la medida precautoria- sino que se decreta para efectivizarla” (cf. Novellino, Norberto José, Ejecución de título ejecutivos y ejecuciones especiales, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1995, pág. 480).
Por último, el embargo ejecutorio ––regido por el artículo 415, del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– es el que se dispone una vez firme la resolución. Más aún, a diferencia del embargo ejecutivo que es potestativo del ejecutante, el ejecutorio es -en el proceso ejecutivo- una diligencia sustancial dispuesta por el magistrado y necesaria para que sea el órgano jurisdiccional quien pueda enajenar el bien u ordenar la transferencia de los fondos a la orden del juzgado interviniente en el proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937668-1. Autos: GCBA c/ BANCO MACRO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMBARGO - MEDIDAS RESTRICTIVAS

No tendrá favorable acogida la pretendida aplicación del trámite previsto en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo a disponer la medida cautelar prevista en el artículo 335 del citado código -reintegro del inmueble a su titular-, ya que la norma enunciada regula el procedimiento aplicable para resolver solamente las medidas restrictivas prescriptas en el artículo 174 y el embargo de bienes que pudiera decretarse, conforme expresamente estipula el citado artículo 177.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40554-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCIÓN en autos N/N, Ocupantes del inmueble sito en Chacabuco 1044/46 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - EMBARGO - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo y en consecuencia, deberán ordenarse los embargos solicitados respecto a la condena de daños y perjuicios, sin distribuir la ejecución del crédito en partes iguales.
No resulta ajustado deducir, de la naturaleza concurrente de la responsabilidad asignada en la sentencia de condena, la imposibilidad de reclamar el crédito a cualquiera de los codemandados (codeudores); es que, la circunstancia de que se trate de obligaciones concurrentes implica, fundamentalmente, la existencia de causas genéticas distintas y, por tanto, la posibilidad de reclamos entre los deudores (entre otros efectos), mas no, claro está, la anulación del derecho del acreedor de reclamar el todo de la deuda a cualquier de los responsables (ver, al respecto, Llambías, Jorge J.¸ Tratado de derecho civil. Obligaciones. Clasificación de las obligaciones, t. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, 5ª ed., pp. 574-9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio cuestionado y ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en autos.
Ello así, pues la ejecutada se adhirió a un plan de pagos en los términos de la Resolución Nº 2722/04.
En este sentido, del artículo 16 de la citada resolución, que regula el régimen de plan adherido por la ejecutada se desprende, -como bien entiende la sentenciente de grado-, que la suscripción implica que la deuda en estado judicial como el de autos queda en espera.
Sobre la cuestión, este tribunal en la causa “GCBA contra SALDAR S.A. sobre Ej. Fisc.- Ingresos Brutos , EXPTE EJF 768814/0, del 5/5/2008 ha señalado que tal espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
En función de ello, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo para el pago de su obligación circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Así las cosas, no resulta posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973126-0. Autos: GCBA c/ Diavamedic SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones al Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que habia resultado desinsaculado a fin de intervenir en la etapa de juicio, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2 bis de la Ley Nacional Nº 13944.
En efecto, una medida cautelar como lo es el embargo de bienes del imputado, más allá de la ubicación específica de su regulación en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede ser dictada en cualquier etapa del proceso y no únicamente durante la investigación preparatoria. Consideró que aquélla podría perfectamente decretarse aún cuando el caso se encontrare en etapa de juicio oral, siempre que concurrieren los presupuestos que justificaren su imposición - verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y destacó que la necesidad de evitar que el hecho investigado llegue a consecuencias más lesivas para el bien jurídico supuestamente puesto en riesgo y de cautelar los fines del proceso penal, como así también el peligro en la demora de la adopción de la medida, pueden presentarse tanto durante la investigación como en la etapa de juicio.
Asiste razón a la postura adoptada por el Juez que intervino en la etapa primigenia, por los fundamentos que brindara, ya que no se observa de qué forma una eventual decisión sobre la medida cautelar requerida por la querella podría producir alguna afectación al criterio que adoptará el Juez de juicio respecto del fondo del asunto ni cómo se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su resolución definitiva.
Por otra parte cabe señalar que el desprendimiento pretendido por el Dr. Morosi actuaría en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal que, justamente, intentara evitar el Magistrado nombrado al momento del ingreso del legajo a su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4844-01-CC-2012. Autos: ARRIETA, Javier Adrián Sala II. 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar al levantamiento de embargo solicitado por el demandado.
En efecto, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que la Dirección General de Rentas aceptó el acogimiento de la demandada a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo.
Así, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente -con sus accesorios- en un plan de pagos en el marco de la Resolución N° 2722-SHyF-04, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es, el peligro en la demora.
En este sentido, cabe recordar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida ésta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan. En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (v. en igual sentido, la Sala II, "in re" “GCBA contra Transporte Thunder SRL sobre Ej.Fisc. - Ing.Brutos Convenio Multilateral”, Expte: EJF 851543 / 0, sentencia del 03/04/09 y la Sala I en “GCBA contra Diavamedic S.A sobre Ej. Fisc. Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte EJF 973126, sentencia del 17/02/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953947-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE CORRIENTES S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRECLUSION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la imposición del embargo al acusado.
En efecto, la Querella sostuvo que el embargo era necesario para garantizar el pago del daño causado por el delito de daño (art. 183 CP) y las costas del proceso.
Al respecto, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de daños no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión. Por lo tanto, la recurrente no puede fundar el embargo en ese ítem.
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema surge que sólo puede reclamarla el actor civil, de manera que una medida cautelar a fin de asegurarla le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero querellante.
En este sentido, si bien la doctrina dice que puede solicitarse la traba de embargo aun cuando el actor civil todavía no se haya constituido como tal, porque, precisamente, la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho (Navarro/Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1997, t. II, p. 518 s.), lo cierto es que en autos la damnificada formuló denuncia, se constituyó en querellante y más adelante solicitó que se diera por concluida la investigación y se elevara la causa a juicio, todo ello, sin manifestar su deseo de promover la acción civil.
Siendo así, dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 13 CPP) y que la recurrente no ha dado indicios de una voluntad de ejercerla sino que, por el contrario, su silencio aunado a la solicitud de dar por concluida la investigación parecen indicar lo contrario, no corresponde hacer lugar a una media cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer, sin perjuicio de la posibilidad de presentarse en el fuero civil para demandar cuanto considere justo o, si correspondiera, de promover la acción civil en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SUMAS DE DINERO - EMBARGO - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada por la suma total con más sus intereses y costas de la ejecución.
La demandada apeló únicamente la imposición de costas de la ejecución y sostuvo que previo a que se trabara el embargo había acreditado el pedido de fondos para pagar el capital de condena con más los intereses. Asimismo, afirmó que la suma adeudada sería depositada en la cuenta del Juzgado “al finalizar los trámites burocráticos que eran menester”. Así, expresó que pretendió pagar aún antes de la traba del embargo, razón por la cual, las costas de la ejecución deberían imponerse cuanto menos, en el orden causado.
En este contexto, cabe señalar que el "a quo" estableció que a los efectos de cumplir con la sentencia de autos, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, decisión que fue consentida por las partes, toda vez que al haber sido notificados guardaron silencio al respecto. Una vez vencido dicho plazo la sentencia dejó de tener carácter declarativo y, por lo tanto, se encontraba en condiciones de ser ejecutada.
Así las cosas, se observa que es la propia conducta desplegada por la demandada la que determina como deben ser soportadas las costas.
En efecto, la demandada contó con más de un año y seis meses para realizar las gestiones pertinentes a los efectos de cumplir con la obligación impuesta en autos una vez cesado el carácter de declarativa de la condena. Admitir genéricas formulaciones, a los fines de extender aún más el plazo para que la autoridad administrativa cumpla con lo ordenado, conduciría a postergar el derecho de los particulares a ejecutar las sentencias en tiempo y forma una vez transcurrido el plazo previsto en el código de rito, frustrando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-08-2016. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de sustitución de embargo por un seguro de caución.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto se le deniega la posibilidad de sustituir el embargo dispuesto por un seguro de caución para garantizar que los imputados cumplan con sus obligaciones tributarias.
Ahora bien, la sustitución del embargo decretado por un seguro de caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de un trámite especial para su liquidación y, a su vez, lleva consigo el riesgo de que la compañía aseguradora pueda eventualmente resultar insolvente al momento de la efectivización del seguro, pues más allá de que se encuentren sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, muchas de ellas han tenido problemas financieros graves que ocasionaron su insolvencia frente a los asegurados.
Por otro lado, existe la posibilidad de que en una de las cuentas bancarias que posee la firma encartada se pueda cubrir la suma pretendida como embargo, pues cuenta con suficiencia económica comprobable, no se advierte por qué la apelante es reticente a cumplir lo dispuesto por la Juez en cuanto los emplazó a individualizar una cuenta para proceder al embargo, de forma tal de evitar entorpecer el giro habitual de la firma.
En este sentido, pareciera que lo que se intenta sortear con el seguro de caución es la necesidad de que se libere el patrimonio afectado por la medida, y que no se le exija como liquidez ese monto de dinero, más que preocuparse por la mejor manera de garantizar el cumplimiento del embargo, pretende sortear la exigibilidad de esa suma en una determinada cuenta, por una fianza, circunstancia que a nuestro juicio tampoco sería la forma más idónea para responder a las posibles obligaciones en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2785-01-00-15. Autos: DH COM. SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PELIGRO EN LA DEMORA - VENTA DE INMUEBLES - DECLARACION DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso trabar el embargo del inmueble por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa consideró que la medida cautelar adoptada resultaría innecesaria y prematura. Agregó que no se había verificado la existencia de un peligro en la demora dado que sólo se contaría con las manifestaciones de la querella en cuanto a que el acusado habría puesto en venta el inmueble, y con las fotografías acompañadas por esa parte. Precisó que, a su criterio, no se había acreditado que tales imágenes correspondiesen a aquél bien.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de la medida adoptada no obstaculiza el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, hemos indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para ciertos supuestos ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Y que, por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio.
Por tanto, que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante– mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias, las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-01-16. Autos: C., D. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL - DERECHOS EN EXPECTATIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso trabar embargo sobre un porcentaje de la remuneración neta que el encartado percibe.
La defensa afirmó que no existía motivo para sostener la imposición del embargo toda vez que no había razones fundadas que permitieran ponderar un posible incumplimiento de una eventual pena pecuniaria que podría recaer en autos.
Ahora bien, el presente caso tiene por objeto determinar la eventual responsabilidad del encausado, en tanto, desde los primeros días de Agosto del 2011 hasta, al menos, el 17 de Abril del 2017 (cuando se intimó del hecho al imputado), se habría sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, al no cubrir sus necesidades básicas, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, transporte y esparcimiento. La conducta descripta fue subsumida en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
El artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina con qué fines puede imponerse un embargo: “A solicitud de parte, el juez o la jueza ordenará el embargo de bienes del/la imputado/a o, en su caso, del/la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas”.
Sobre el punto, la doctrina dice que puede solicitarse la traba de embargo aun cuando el actor civil todavía no se haya constituido como tal, porque, precisamente, la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho (Navarro/Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1997, t. II, p. 518 s.).
En cuanto a la oportunidad para hacerlo, el artículo 13 del Código Procesal Penal local, cuyo título reza “Término” y se refiere al inicio de la acción civil, establece que “la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio”.
Conforme lo expuesto, en autos, aún no se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, por lo que la denunciante todavía puede manifestar su deseo de promover la acción civil o su voluntad de constituirse en actor civil. De hecho, se desprende de la constancia acompañada que la víctima ha referido que tenía intención de participar en el proceso en calidad de querellante y de asumir aquel carácter.
Por lo tanto, la imposición de la medida cautelar con este propósito no aparece desacertada en miras de garantizar aquel derecho en expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15366-01-CC-2016. Autos: G. I., J. Y. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso trabar embargo sobre un porcentaje de la remuneración neta que el encartado percibe.
Ahora bien, el presente caso tiene por objeto determinar la eventual responsabilidad del encausado, en tanto, desde los primeros días de Agosto del 2011 hasta, al menos, el 17 de Abril del 2017 (cuando se intimó del hecho al imputado), se habría sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, al no cubrir sus necesidades básicas, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, transporte y esparcimiento. La conducta descripta fue subsumida en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
La Defensa consideró que la medida cautelar se dictó sin que se verificaran las condiciones de procedencia. En este orden, cuestionó el peligro en la demora, pues entendió que no se habría demostrado el riesgo de que el acusado intentara sustraerse del pago de la eventual pena de multa.
Sin embargo, del mismo modo, y contrariamente a lo sostenido por la Defensa, puede afirmarse que se ha acreditado el peligro en la demora, dado que en el tiempo que transcurra hasta una eventual indemnización o pena se podrían producir cambios desfavorables para la denunciante y su hija en la situación patrimonial del presunto autor del hecho, lo que tornaría ilusoria la pretensión.
Al respecto, el Juez de grado afirmó que “este peligro [de la demora] se deriva de la circunstancia de que el imputado carece de bienes registrables, razón por la cual la solicitud de que se resguarde una porción de su salario se justifica en que sería el único elemento que permitiría garantizar cualquiera de las tres finalidades perseguidas por el embargo (…)”.
Por otro lado, cabe hacer notar que la propia Defensa ha expuesto un riesgo en la situación laboral de su asistido e incertidumbre, pues no reuniría los requisitos necesarios para renovar la credencial aeroportuaria que se le exige para la tarea que desempeña, de manera que se impone asegurar en el proceso un porcentaje de las futuras ganancias que el encartado pudiera percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15366-01-CC-2016. Autos: G. I., J. Y. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL - EMBARGO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde decretar el embargo respecto de los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización de daño moral y material sufrido por el actor por cesantía.
En primer término, en lo que respecta a la ejecución de sentencias en causas contra la autoridad administrativa, cabe recordar que en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que aquella cuenta con sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria para cumplir las obligaciones allí impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no tengan naturaleza alimentaria en cuyo caso serán de aplicación los artículos 399 y 400. Sin embargo, también prevé que están exentos del procedimiento previsto en tales artículos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, en atención a la fecha en la que fue notificada la liquidación practicada en la causa, el carácter declarativo de la sentencia dictada en autos cesó el 31 de diciembre de 2015.
En consecuencia, cabe tener por iniciada la ejecución de la sentencia dictada y por ello, corresponde decretar el embargo peticionado (cfr. art. 401 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio de ejecución contra la demandada en razón del crédito general y especial verificado por sentencia firme, en el concurso preventivo.
La demandada se allanó a la pretensión del Gobierno local, reconociendo la deuda reclamada en autos y manifestó su intención de acogerse al plan de facilidades de pago a efectos de cancelar la deuda.
En razón del tiempo transcurrido y sin que la parte acreditase el efectivo acogimiento al plan de facilidades, el GCBA requirió la continuación del trámite ejecutivo y solicitó que se ordene librar oficio al BCRA para que informe si la demandada posee cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, plazos fijos, cuentas títulos, fondos comunes de inversión y/o cualquier otro activo financiero y en su caso con qué bancos opera y números de cuenta, a fin de trabar embargo por las sumas adeudas con más los intereses que correspondan.
Así, se ordenó librar el oficio a fin de solicitar información del demandado (art. 328 CCAyT), ante esa decisión la actora solicitó que se ordene trabar embargo ejecutivo de fondos, mediante la aplicación del convenio celebrado entre el GCBA y la Administración Federal de Ingresos Públicos "por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), serán comunicados por medio del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) - (Comunicación "A" 6281 del 20/07/2017 BCRA)".
En efecto, el rechazo del Magistrado de grado de la implementación de la modalidad propuesta por la actora en miras al cobro de su crédito no obedeció exclusivamente a la metodología solicitada (sistema SOJ), sino más bien a la negativa a conceder el embargo requerido sin que previamente se produjera el oficio ordenado, que se limitaba a solicitar cierta información.
Cabe señalar, que la parte pierde de vista el punto central de la decisión recurrida, por cuanto la controversia suscitada no se resuelve a partir de la dilucidación de la procedencia o no de la implementación en el caso de la modalidad prevista en la Comunicación "A" 6281, sino que, en verdad, de lo que se trata, es que acceder a lo peticionado supondría en el caso ir en contra de lo dispuesto mediante una resolución que se encuentra firme y consentida, por cuanto no mereció cuestionamiento oportuno por la parte actora (libramiento de oficio solicitando información), afectando de esta manera el derecho de defensa de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37791-2010-1. Autos: GCBA c/ Cladd Industria Textil Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-03-2018. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
Resulta evidente que no ha mediado una directiva del mandante para que se trabe un embargo sobre bienes de alguien distinto del deudor. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté liberado de responsabilidad. Es plausible que, bajo ciertas circunstancias, el mandato sea ejecutado de manera deficiente, y aun así la conducta del apoderado proyecte sus efectos hacia el mandante (conf. art. 1934 del Código Civil), dado que fue en representación de la Administración –parte actora en la ejecución fiscal– que el letrado solicitó el embargo, el cual se hizo efectivo para asegurar un crédito de la aquí demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO PATRIMONIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $1.922, a valores históricos, en concepto de daño patrimonial por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En punto al "quantum" de la indemnización que debe otorgarse al actor, su elevada pretensión rescarcitoria no encuentra sustento ni en los hechos ni en la prueba acompañada. El actor no brinda ninguna explicación plausible acerca de cómo sufrió un daño emergente de $ 130.000 y un daño patrimonial de $ 1.220.000. En lo que respecta a su actividad laboral, no se acreditan las presuntas dificultades que habría enfrentado como consecuencia del embargo sobre su cuenta bancaria. Nótese que dicha medida cautelar fue trabada por la suma de $ 1310,89 más $ 393,27 presupuestados para intereses y costas, y se habría hecho efectiva por la suma de $ 309,97.
En definitiva, en lo que se refiere al daño patrimonial, sólo se encuentran probados los gastos en los que la parte actora incurrió con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar. Las constancias de la ejecución fiscal traída "ad effectum videndi et probandi" dan cuenta, asimismo, de las gestiones practicadas a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
Ello así, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En efecto, una circunstancia que debe ser ponderada es cierta imprecisión en la directiva del mandante que de algún modo subyace en la expedición de la constancia de deuda. No es un aspecto menor, toda vez que dicho documento constituyó el título a partir del cual se inició la ejecución fiscal, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Adviértase que la constancia emitida por la Dirección General de Rentas se limita a consignar, en punto a la identidad del contribuyente, sólo el nombre, sin precisar su número de documento ni su clave única de identidad tributaria.
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 323:2161). Aunque el precedente se refiere a las disposiciones de la Ley N° 11.683, su doctrina es trasladable a este ámbito. Es que “… la ley local, al igual que la equivalente federal, no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido”. Con todo, “[l]a ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos” (esta Sala en “GCBA c/ Gumma SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 302411/0, 27/8/04).
En suma, las particulares circunstancias del caso me llevan a concluir que la Ciudad debe responder por las consecuencias dañosas del embargo indebidamente solicitado por su mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de daño moral por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En punto al resarcimiento por este rubro, es razonable inferir que la medida cautelar de embargo, por su carácter sorpresivo e injustificado, ocasionó cierta turbación al actor.
Cabe tener en cuenta, además, las fatigosas gestiones tendientes al levantamiento del embargo que constan en el expediente en el que tramitó la ejecución fiscal.
No obstante, debe señalarse que no se ha demostrado que tales afecciones espirituales revistan la entidad que le atribuye el actor; como así tampoco que las presuntas dificultades que debió enfrentar en su vida familiar guarden relación causal con el embargo de su cuenta bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
Ello así, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En efecto, una circunstancia que debe ser ponderada es cierta imprecisión en la directiva del mandante que de algún modo subyace en la expedición de la constancia de deuda. No es un aspecto menor, toda vez que dicho documento constituyó el título a partir del cual se inició la ejecución fiscal, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Adviértase que la constancia emitida por la Dirección General de Rentas se limita a consignar, en punto a la identidad del contribuyente, sólo el nombre, sin precisar su número de documento ni su clave única de identidad tributaria.
Cierto es que el régimen local no describe en detalle cuáles son los requisitos que debe contener la boleta de deuda, y que la sola ausencia del documento de identidad del contribuyente no determina la inhabilidad del título. Ahora bien, aun cuando el instrumento resulte válido para promover la ejecución fiscal, ello no obsta a que se reconozca cierta vaguedad en los términos en que ha sido identificado el deudor; indeterminación que coadyuva a la conclusión de que –desde la perspectiva de un tercero de buena fe– la conducta dañosa fue ejecutada dentro de los límites del mandato. Ello es así, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber al mandatario, tanto frente a quien sufriera la medida cautelar como a su mandante, pues lo dicho hasta aquí no excusa la negligencia en la que ha incurrido el letrado al solicitar la medida cautelar. Sin embargo, como ya fue señalado, toda vez que el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha sido traído a la "litis", no corresponde al Tribunal expedirse sobre ese aspecto.
En suma, las particulares circunstancias del caso me llevan a concluir que la Ciudad debe responder por las consecuencias dañosas del embargo indebidamente solicitado por su mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EMBARGO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, una vez aprobada la liquidación de las sumas debidas por el Gobierno demandado como consecuencia de la cesantía declarada nula, el actor solicitó se disponga el proceso de ejecución de sentencia. Así, se ordenó intimar al Gobierno a que deposite en pago las sumas correspondientes a la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. A partir de ello, se ordenó trabar embargo sobre las sumas dinerarias que el Gobierno local tuviese depositadas en el Banco.
El Banco Ciudad informó en autos que todos los fondos del Gobierno local se encontraban comprendidos en el régimen de inembargabilidad establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.973, razón por la cual solicitó que se ratificasen el embargo y la transferencia requerida.
Ahora bien, cabe establecer que el proceso de ejecución de sentencias en las que se condena a la Ciudad a abonar sumas de dinero se encuentra regulado expresamente por el Código Procesal local y no por la Ley N° 25.973, razón por la cual corresponde estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del citado Código determina el carácter declarativo de las sentencias que condenen a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero; su obligación de inclusión en el presupuesto y la fecha de cese de dicho carácter declarativo al día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto referido. El cese del carácter declarativo implica, justamente, que puede ser ejecutado el crédito contra el Gobierno. Así, fue determinado por el propio legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, en autos se trata de un créditos de carácter alimentario -consecuencia de una cesantía declarada nula-, y resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el artículo 403, último párrafo, del citado Código) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09 y “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido.
A su vez, a los fines de determinar el monto correspondiente al doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (Acordada N° 6/18 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).
Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por 2 el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, la actora se presentó y solicitó que, atento no haber logrado determinar la exietencia de bienes de la deudora, que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con ese Sistema mencionado. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, del repaso del sistema en cuestión (Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° A4421, A4422, A5119, A6281 y A6286), más allá de que pudiese existir una orden emitida por un magistrado, lo cierto es que prevé la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras en la agencia fiscal interviniente y, a su turno, que será el organismo fiscal quien determinará los importes, las entidades finalmente sujetas a embargo definitivo, y que estas últimas deberán comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar.
Ahora bien, en este contexto, debe recordarse que la medida de embargo, en términos generales, importa la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. Si bien el embargo cumple, en cierto sentido, una función semejante a la de la afectación convencional de determinados bienes por obra de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda), pero la característica que fundamentalmente lo separa de esa situación consiste en que aquél requiere, ineludiblemente, una resolución judicial que lo disponga (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento [sumarios] y de ejecución, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 230).
De este modo, puede advertirse que la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a las facultades que en el artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. Ley 25.239) se le otorgaran a la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado, estableció que disposiciones de esa naturaleza violentaban, no solo el principio constitucional de la división de poderes, sino que, además, desconocían los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio (art. 18 de la CN), al tiempo que tampoco superaban el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En esa dirección, señaló la Corte que “… el esquema diseñado ..., al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado que simplemente es ‘informado’ de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria” (cons. 11 de Fallos: 333:935). Es que, aun cuando “… la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos…” (conf. CSJN, cons. 19 del precedente citado), ello no puede implicar, precisamente, un avance sobre las atribuciones constitucionalmente asignadas a cada uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
Ahora bien, en la medida en que el régimen diseñado por la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° A4422 deja en cabeza de la agencia fiscal correspondiente la individualización de algunos de los elementos esenciales para la emisión de una medida de esa naturaleza (como el monto y la entidad sobre la que recaerá el embargo), se impone, en tanto subsistan esas falencias, confirmar la providencia cuestionada.
Y esto es así por cuanto, más allá de las responsabilidades que pretendan asumir tanto la entidad recaudadora como incluso la parte actora en los respectivos juicios de apremio, lo cierto es que el resorte último sobre el que se sustenta la procedencia de una medida de la naturaleza de la solicitada es el órgano jurisdiccional.
Tal solución no obsta desde ya, a que, obtenida la información necesaria a través del sistema bajo examen y denunciadas en autos las precisiones pertinentes vinculadas con la efectivización de la medida (sumas existentes a nombre de la ejecutada, entidad bancaria donde existiesen esos fondos, etc.), la interesada solicite, y la Sra. Juez de grado ordene, la traba del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora, debiendo la Sra. Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó, en el marco del juicio de ejecución fiscal que sigue contra una empresa constructora, y a los fines de ejecutoriar la sentencia dictada en dichos autos, la traba de embargo sobre fondos que la ejecutada tuviere depositados, o a depositar en el futuro, en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo se libre el oficio correspondiente bajo el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ, Comunicación "A" 6281).
Dicha petición fue desestimada en el entendimiento de que de la Comunicación citada no se desprende la imposibilidad de multiplicación de embargos por el mismo importe total.
En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia de grado, al denegar la solicitud formulada por su parte en el sentido de disponer la traba de embargo mediante la utilización del SOJ, desconoció lo expresamente previsto en la normativa que regula tal sistema (Comunicación "A" 6281, punto 5.1.3.), en tanto el mecanismo allí previsto impide, justamente, y a contrario de lo afirmado por la Sentenciante de grado, que se traben varios embargos por el mismo concepto.
Así, y toda vez que la recurrente funda la procedencia de la medida ejecutoria requerida en que la misma resultaría conveniente para este proceso al no saberse con certeza en qué banco podría tener fondos la demandada, y que la providencia apelada omite brindar las precisiones que sustentarían la conclusión adoptada al momento de rechazar el pedido orientado a aplicar un régimen vigente, encuentro que existe agravio suficiente en cabeza de la actora para admitir la presente queja, y hacer lugar al recurso de apelación, disponiendo la oportuna elevación de los actuados a fin de su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82579-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, el amparo no resulta la vía idónea para modificar un pronunciamiento jurisdiccional, ya que existen otros mecanismos –que no se utilizaron por exclusiva decisión de la parte- para cuestionar las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia.
De lo contrario, el Magistrado que atiende en la acción se transformaría en un revisor de las decisiones de su par que hubo intervenido con anterioridad, lo cual resulta abiertamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - COSA JUZGADA - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad. Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Sin embargo, en materia penal cada uno responde por su propio hecho: la persona humana por apropiarse del tributo (omisión de depositar), la persona jurídica por la falta en la organización que, en definitiva, posibilitó el suceso (artículo 13 del Régimen Penal Tributario).
Asimismo, incluso podría responder penalmente solo la persona humana y no la sociedad. Y si la comisión del delito irrogó un perjuicio, rigen al respecto las reglas comunes de indemnización del daño, según el artículo 29 y siguientes del Código Penal. Alos fines de que tal eventual reparación no se vea frustrada en caso de condena, se fija el embargo. Por su parte, el artículo 31 del Código Penal establece que “la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero sobre la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia (10/03/2015). Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Cabe destacar en primer lugar que la regla de subsidiariedad corresponde a una interpretación bastante usual que se hace de algunos de los incisos del artículo 8° de la Ley N°11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal de la Nación). Si bien la norma no menciona expresamente la subsidiariedad, se trata de una lectura en general aceptada a partir de que los responsables por “deuda ajena” solo están obligados “si los deudores [es decir, los responsables por “deuda propia”] no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago” (artículo 8, inciso a de la Ley N°11.683). Así lo ha interpretado, p. ej., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I, “Mendez, Ernesto Juan (TF 23.265) c/DGI”, rta. el 26/04/2012).
No obstante, en el caso de autos, el tributo adeudado es de carácter local, razón por la cual es de aplicación el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, que no prevé tal beneficio de subsidiariedad. No rige aquí la ley nacional. En efecto, el artículo14, inciso1º, del Código Fiscal de la Ciudad (tanto según el texto ordenado 2014 como el de 2018) no requiere la intimación previa al contribuyente que sí exige la ley nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10/03/2015).
Sin embargo, el invocado fallo “Montenegro”, en el que la Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el entendimiento de que esta no había aportado “elementos nuevos de convicción para desvirtuar lo decidido, en especial, en lo referente a la imposibilidad de extender la responsabilidad por la deuda principal a los codeudores cuando el crédito invocado por el organismo recaudador había sido declarado inexistente por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada”.
A diferencia del "sub lite", la jurisprudencia traída a colación por los recurrentes versa sobre una cuestión exclusivamente tributaria, en la que, en efecto, se discuten los alcances del ya tratado artículo 8°, Ley N° 11.683, y que llegó a conocimiento del Máximo Tribunal por recurso contra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que a su vez había revocado lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. No se trataba, entonces, de la investigación de un delito penal, en la que, naturalmente, rigen las reglas del derecho penal.
Asimismo, no debe soslayarse que, tratándose de una cautelar, el agravio resulta contigente en la medida que la decisión es pasible de futura revisión frente a un eventual nuevo pedido, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo y a lo que surja del avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la medida de embargo en virtud de la multa impuesta a la infractora.
La Defensa se agravia de que no se hubiese intimado al pago para que cumpliera en los nuevos términos ordenados por la resolución que, oportunamente, adecuara la sanción.
Ahora bien, a pesar de haberse dispuesto una readecuación del monto de la sanción por aplicación de una ley más favorable al obligado al pago, la firma condenada se encuentra intimada al pago de la suma adeudada por las infracciones constatadas a lo largo de este proceso y su actitud remisa a cumplir derivó en el embargo dispuesto oportunamente, el cual no fue cuestionado.
Ello así, la pretensión de que hubiese sido necesaria una nueva intimación con carácter previo a reducir el monto del embargo que ya se encontraba suficientemente justificado en el presente proceso carece de asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - EMBARGO - ACCION CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INDEMNIZACION - MULTA

En el caso, corresponde revocar el punto de la resolución de grado, en cuanto dispuso trabar embargo por un porcentaje del sueldo que percibiere el imputado, a fin de garantizar el daño causado, la pena pecuniaria y las costas del proceso, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, de acuerdo a las constancias agregadas, dado que la denunciante no se ha constituido como querellante y ha caducado el plazo para hacerlo, la medida dispuesta solo era procedente a fin de asegurar el pago de la pena pecuniaria y las costas del proceso.
En este sentido, el artículo 13 del Código Procesal Penal, que hace referencia al inicio de la acción civil, establece que "la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio". Aquí, ya se ha presentado el requerimiento de elevación a juicio y ha transcurrido el plazo previsto para que la denunciante se constituya en parte querellante (conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal) a los fines de poder ejercer la acción civil, para poder reclamar la indemnización de los daños causados por el delito en este proceso, sin perjuicio del derecho subsistente a presentarse en el fuero civil.
Ello así, descartada la indemnización civil en este fuero, y teniendo en cuenta que la sanción alternativa de multa prevista por el artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (Ley Nº 13.944) y las eventuales costas del proceso se encuentran suficientemente garantizadas con los ingresos regulares ya conocidos del imputado, resulta excesivo ordenar embargo por eventuales créditos que manifiestamente el imputado podrá afrontar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - EMBARGO - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado a la actora a fin de abonar el alquiler de una habitación de hotel, todo ello en el término de 3 días y bajo apercibimiento de ejecución forzada.
Cabe señalar que la Jueza de la instancia anterior ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma a abonar, sobre los fondos existentes en las cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o depósitos a plazo fijo y/o cualquier otra transacción bancaria de titularidad del Gobierno local en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, pero con posterioridad, la actora denunció una actualización en la tarifa del departamento y la "a quo" dispuso la ampliación del embargo oportunamente ordenado, la que fue recurrida por la demandada.
En efecto, la condena oportunamente dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar a la actora de forma efectiva el derecho a un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena.
Así, el recurrente circunscribe su crítica, básicamente, a sostener que la actualización del monto resulta una decisión arbitraria de la Magistrada de grado. Sin embargo, la completa orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida.
En efecto, la Administración no ha invocado, menos aún acreditado por ningún medio, que haya cesado la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la amparista, tampoco controvierte la documentación aportada a fin de acreditar el aumento solicitado en autos.
En tales condiciones, toda vez que la decisión recurrida se ajusta a lo ordenado en la sentencia de mérito, y tomando en consideración la naturaleza alimentaria de la obligación, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80134-2013-1. Autos: D. P. L. del R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - FACILIDADES DE PAGO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto, para lo cual la Magistrada de Primera Instancia deberá adoptar las medidas pertinentes a efectos de que las sumas transferidas sean devueltas a la cuenta bancaria del demandado.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 30 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses de la actora.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan. Cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88557-2013-0. Autos: GCBA c/ Dilello Fabián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-02-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - REPARACION DEL DAÑO - PRESTACION ALIMENTARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto trabó embargo sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a trabar embargo sobre los bienes del imputado a fin de garantizar las costas del proceso y una eventual indemnización del daño causado por el delito. Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—.
Con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la materialidad infraccionaria de los sucesos investigados con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquellos, en carácter de autor, sin perjuicio del carácter provisional de esta conclusión.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Respecto de la proporcionalidad de la medida, la recurrente no logra demostrar el exceso en el que habría incurrido el Juez, sobre todo cuando fueron respetados los máximos impuestos por la Ley de Contrato de Trabajo y su decreto reglamentario, así como el posible monto adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - PRESTACION ALIMENTARIA - DEUDA IMPAGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto trabó embargo sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa sostiene que el salario es inembargable, a excepción de las deudas alimentarias, de modo que el aseguramiento de la pena quedaría excluido como causal del embargo ordenado.
Sin embargo, toda vez que el caso trata de una deuda alimentaria, no resultan pertinentes los reparos en cuanto a que el salario únicamente puede ser embargado por deudas alimentarias.
Aun cuando tuviera razón respecto de que no podría ser incautado el sueldo para garantizar la pena de multa, lo cierto es que el Juez de grado, para fundamentar la medida, también tomó expresamente en consideración la “reparación del daño causado por el delito" (artículo 176 del Código Procesal Penal) y/o la indemnización civil derivada de la deuda alimentaria (artículo 331 del mismo Código)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PENA MINIMA - MULTA - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el embargo decretado en autos sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, ni la Fiscalía, ni el Magistrado de primera instancia han señalado los argumentos que permitan sostener que, en caso de recaer condena, podría corresponder imponer el máximo de la multa prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 y no el mínimo.
Tampoco se logró explicar por qué, en caso de recaer condena, será necesario el embargo preventivo para garantizar el pago de la multa pese a que se tiene conocimiento de que el imputado cuenta con trabajo formal desde el año 2014.
Repárese en que al tener seis hijos, de los cuales cuatro se encuentran a su cargo, sería factible que en caso de recaer condena bien pudiera corresponder que se lo autorice a satisfacer mediante trabajo y no en dinero efectivo la multa que pudiere corresponderle, o en cuotas - conforme artículo 21 tercer párrafo del Código Penal-. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO - FECHA DEL HECHO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que el embargo excede en un 62% el monto presuntamente omitido y que tal exceso no ha sido fundado, de manera que la decisión resulta arbitraria.
Sin embargo, el artículo 176 del Código Procesal Penal autoriza a trabar embargo a fin de garantizar una eventual indemnización del daño ocasionado por el ilícito.
Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de una conducta punible y la participación del imputado —fumus boni iuris—.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Si bien el monto cuyo depósito se omitió fue de $ 135.569,15, no debe soslayarse que corresponde al período fiscal mayo/2016.
Si se toma en cuenta la fecha del embargo, que data del 20 de marzo de 2019, el 62% de aumento verificado por la Defensa entre la deuda originaria y la suma de la cautelar de ningún modo resulta excesivo, pues han transcurrido más de tres años en los que, por cierto, se ha producido una considerable depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CRISIS ECONOMICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que, dado que la firma atraviesa una crisis de la que nunca se ha recuperado, desde hace más de dos años la única prioridad es el pago de sueldos y cargas sociales de ciento veinte empleados y de otros cuarenta más “que dependen de otra sociedad”.
Sin embargo, en referencia a la supuesta imposibilidad de pago de la empresa y la prioridad que se le da a sueldos y cargas sociales, tanto la Fiscalía como la Juez de grado han analizado debidamente la capacidad de pago de la sociedad y han concluido que se hallaba verificada su posibilidad económica.
La Defensa alega genéricamente dicho impedimento, sin base en ninguna circunstancia fáctica concreta.
Ello así, constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar impuesta, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MANDATARIO - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó a la mandataria del Fisco a pagar los daños y perjuicios al ejecutado por el plazo que se mantuvo trabado el embargo preventivo en exceso del derecho, atento que no se acreditó una actitud abusiva de dicha apoderada, recaudo esencial que prevé el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la sentencia adjudicó la responsabilidad por el mantenimiento de la medida una vez que había adquirido firmeza la sentencia de esta Alzada que confirmó la caducidad de la instancia.
Es decir, el fallo apelado no imputó responsabilidad a la recurrente por la traba indebida y sin sustento de la medida cautelar, o por la indisponibilidad de los fondos que debió soportar el ejecutado durante todo el proceso que concluyó como consecuencia de la inacción del ejecutante. Simplemente, limitó la responsabilidad por la imposibilidad del embargado de disponer de tales sumas desde que la sentencia de esta Alzada fue notificada al ejecutante y hasta que el Juez de grado dio la orden de levantar el embargo.
Así las cosas, se desprende que la demora que –a criterio del "a quo"- justificó la procedencia de la indemnización, abarcó un período menor a dos meses, dentro de los cuales cabe incluir la feria invernal que se extiende por aproximadamente 15 días, el término del que disponen las partes para ejercer su defensa mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2018), y las distintas actuaciones judiciales para llevar adelante los trámites propios del expediente.
A la exigüidad del tiempo transcurrido, cabe añadir que el mismo ejecutado –en el escrito donde peticionó la caducidad de la instancia- solicitó el levantamiento del embargo, cuestión cuyo tratamiento fue diferido por el "a quo" para una vez que se encontrase firme la decisión que hizo lugar a la caducidad.
Sin perjuicio de considerar correcto el criterio del Juez de diferir la decisión del levantamiento del embargo, se advierte que dicha decisión no fue apelada por la demandada. Por ello, no era necesario un nuevo pedido de levantamiento del embargo, pues dicha cuestión había quedado pendiente de resolución por imperio del fallo de primera instancia y a resultas de la sentencia de la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88552-2013-1. Autos: GCBA c/ Carril Roberto Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - EMBARGO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - TRAMITE - TRASLADO - VISTA A LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por su falta de intervención en la resolución de la incidencia; considera que al no habérsele corrido traslado de la solicitud de la Fiscalía, se afectó la bilateralidad del proceso.
Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya había sido decretada.
La Jueza de grado no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido de la Fiscalía, y durante el receso judicial -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión de mantener la medida oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa invoca que el imputado se vio privado de aportar información relevante que debió ser considerada por la Jueza atento que el mantenimiento de la medida se resolvió durante la feria judicial.
Sin embargo, la documentación aludida que fue incorporada por el Defensor de Cámara daría cuenta de la imposición de una cuota alimentaria por la Justicia Civil por lo que no guarda relación con el presente proceso y la medida cautelar analizada la cual persigue una finalidad distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - FACULTADES DEL JUEZ - EMBARGO - PROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, practicó liquidación de las astreintes que consideró devengadas y ordenó trabar embargo sobre las cuentas del titular del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunciaron ciertas deficiencias edilicias del inmueble en cuestión.
Al respecto el Intituto de la Vivienda, en su informe, reconoció que se lo había intimado reiteradamente a que arbitrara las medidas necesarias a fin de solucionar tal problemática “y se hizo especial hincapié en las filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües existentes".
Sin embargo, el Organismo en cuestión sólo acompañó constancias a través de las cuales se acredita la aprobación de un gasto que se circunscribe a los problemas relativos a filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües; mas no se contempla la reparación de las deficiencias que se habrían constatado en el sistema de instalación de gas ni se explicita razón alguna por la cual tal cuestión no fue contemplada.
Cabe señalar que los elementos arrimados a estos autos no resultan suficientes para tener por cumplida la manda judicial.
Nótese que, pese al tiempo transcurrido, ni siquiera se ha acreditado el inicio de las obras en cuestión y que el propio órgano requerido ha reconocido en su informe el estado de deterioro del inmueble, que estaría generando constantes filtraciones y desbordes de cubiertas y canaletas, representando un riesgo para la integridad física y la salud de sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42311-2011-14. Autos: A. F. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESUPUESTO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud del letrado de la actora a fin de trabar embargo sobre las sumas que la demandada tuviere en el Banco de la Nación Argentina.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que encontrándose aprobada la liquidación definitiva en autos y abonado el monto total de condena, se regularon los honorarios del letrado de la parte actora, y éste solicitó trabar embargo de las sumas que la demandada tuviere en el Banco.
En efecto, la circunstancia de que la demandada y el Juzgado de grado no hubieran invocado anteriormente la inembargabilidad de fondos del Estado Nacional, no constituye un óbice para su aplicación en la medida en que se encuentra vigente.
Por lo demás, -y esto resulta sustancial por cuanto aquí se requiere un embargo preventivo que persigue evitar la insolvencia del deudor- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la solvencia del Estado Nacional resulta indiscutible (Fallos: 310:681 y 303:1617, entre otros). Asimismo, ha indicado que: "la presunción de solvencia de que gozan los Estados, aun en situaciones de emergencia, obsta a un pronunciamiento favorable al pedido de embargo" (Fallos: 326:3210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504904-2001-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2019. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO - EMBARGO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, el perjuicio que podría acarrear a la parte actora que se concrete el apercibimiento en los términos dispuestos por la Administración en la Resolución N° 3120/DGR/17 (inhibición general de bienes, embargo y ejecución fiscal), tomando en consideración el monto reclamado –dos millones setecientos doce mil seiscientos cincuenta y un pesos con nueve centavos ($2.712.651,09) mas intereses, resultaría de difícil reparación ulterior y frustraría irremediablemente sus derechos, si se comprobase "a posteriori" el ilegítimo accionar cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
El Gobierno recurrente sostiene que la resolución cuestionada es arbitraria por cuanto no puede endilgársele una conducta omisiva, dado que el hecho de que la propuesta presentada no resultase de la conveniencia de la actora y hubiera sido rechazada, no significaba un incumplimiento de la sentencia y, menos aún, una conducta reticente.
Ahora bien, y según los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende diametralmente lo contrario a lo postulado por el aquí recurrente.
En efecto, nótese que sobre el fondo de la cuestión el Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencia en el año 2016, y a la fecha se discute el efectivo cumplimiento del dispositivo específico ordenado en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECTOR DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - ASTREINTES - AUDIENCIA - DENUNCIA PENAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque el recurrente se agravia porque sostiene que no se le corrió vista de la petición de la actora, este agravio se presenta como meramente formal. No sólo porque pudo recurrir la resolución por vía de apelación sino porque además, atento las circunstancias que el propio Magistrado relata en cuanto a las reiteradas intimaciones a formular una propuesta adecuada, a la convocatoria a audiencias, a la imposición de astreintes y a la realización de una denuncia penal, el Gobierno local no podía desconocer el devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECTOR DEL PROCESO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la orden atacada, teniendo en cuenta las circunstancias que engloban el "sub examine" y con las miras puestas en lograr que efectivamente se cumpla con la sentencia firme dictada en la causa, se inscribe dentro de las medidas posibles que puede adoptar el juez en su carácter de director del proceso (conf. artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - MONTO - CANON LOCATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte, como sostiene en su recurso el Gobierno local, que lo decidido en relación con el monto respecto del cual se ordenó la traba de embargo vulnere lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 25.771, en cuanto al modificar el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación estableció que, si el destino de la locación es habitacional, no puede requerirse del locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes, en tanto la manda en nada interfiere con lo establecido en esa norma.
Es que el Juez de grado, ante los reiterados incumplimientos del accionado respecto de lo establecido en la sentencia, a los fines de lograr su cumplimiento, dispuso que el embargo se trabe por el monto correspondiente a un año de alquiler más un mes de depósito y el valor proporcional correspondiente a la comisión inmobiliaria, que estimó en la mitad de un mes de alquiler.
Ello así, a los fines de asegurar al menos por un año la prestación habitacional que del aludido fallo se deriva, lo que en nada se relaciona con el impedimento que dicha norma dispone y se configuraría en el supuesto de que un eventual locador pretenda requerirle a la actora el pago anticipado de más de un mes de alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al agravio vinculado a la zona de reserva de la Administración, se destaca que cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.
En esa dirección, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el principio que resguarda la zona de reserva de los poderes públicos se encuentra dirigido a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia traduzca la exclusión del control de los jueces (conf. TSJ “Luna, Hugo c/ GCBA s/ Amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 2132/03, sentencia del 26/3/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EJECUCION FISCAL - EMBARGO - RECURSOS - JUECES NATURALES - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el amparo no fue previsto para reemplazar las vías procesales. Cabe señalar que la recurrente funda esta acción en la lesión de sus derechos constitucionales y en el argumento de que el marco cognitivo de la ejecución fiscal carece de amplitud suficiente para ventilar la cuestión traída a conocimiento, pero no demuestra haber articulado ninguna de estas herramientas procesales existentes, ni tampoco haber solicitado el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales de la ejecución fiscal a tales efectos.
Así, en el proceso ejecutivo donde se dictó el embargo en cuestión, el ordenamiento procesal prevé diversos recursos (reposición, apelación, etc., conf. art. 212, 219 y ccs. CCAyT) e institutos (levantamiento de embargo, sustitución de medida preventiva, etc., conf. art. 183 y ccs. CCAyT) a fin de que quien se vea afectado por una decisión cautelar de ese tenor pueda cuestionarla ante el mismo magistrado que la dispuso o bien revertir sus efectos mediante la propuesta de otros bienes para asegurar el crédito que se intenta cobrar en el juicio de apremio.
En efecto, corresponde el rechazo "in limine" del presente amparo atento que debe respetarse la competencia del juez natural de la controversia ejecutiva, para defender sus derechos y no por vía colateral a través del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48971-2020-0. Autos: Tanacorsa S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por la Magistrada por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20) no sólo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión e inhabilitación (art. 94 bis, 1er. párr. incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema, surge que sólo puede reclamarla el actor civil. De manera que una medida cautelar, a fin de asegurarla, le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero Querellante.
Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 274 del mismo Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”.
Ello así, si bien es cierto que en autos la damnificada formuló denuncia y se constituyó en querellante, no ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso, sino que al contrario ha manifestado que ejercerá esa pretensión en la sede civil mediante la pertinente demanda luego de tomar vista de la causa penal.
Dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no lo ha presentado, habiendo sido notificada en los términos del artículo 219 del citado cuerpo legal, no corresponde hacer lugar a una medida cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo.
Sin embargo, no podría otorgarse un embargo cuyo monto se ha calculado fundamentalmente sobre la base del daño irrogado, cuando la Querella no sólo no ha manifestado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso sino que su conducta procesal pareciera indicar lo contrario.
Fenecido el plazo para que la particular daminificada promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, el embargo carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuado por la querellante y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del
imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo, además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Sin embargo, toda vez que el delito que se le imputa al acusado no tiene prevista una pena pecuniaria, que no se han especificado los gastos que irrogaría el proceso, que no se ha ejercitado la acción civil en la presente causa penal sino que al contrario se ha expresado que se iniciará en el fuero civil y que la medida cautelar que aquí se peticiona sería para resguardar los fines de otro proceso, no corresponde disponer el embargo solicitado a efecto de garantizar la efectividad de las eventuales responsabilidades monetarias del encausado, inherentes a la comisión de la figura delictiva que se le achaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MONTO DEL SUBSIDIO - EMBARGO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar a la actora de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, la demandada se encuentra obligada a mantener la prestación habitacional a la amparista en tanto este pendiente la asignación de un alojamiento permanente.
En este marco, la obligación de ajustar el monto que otorga mensualmente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de subsidio habitacional, hasta alcanzar la totalidad de lo que la actora abona en concepto de alquiler, se generó por haber la demandada incumplido con la prestación del beneficio habitacional conforme fuera reconocido en autos. En este sentido, la resolución de primera instancia que declaró el incumplimiento de la demandada se encuentra firme.
Cabe destacar que a partir del mes de enero 2021 el costo del alquiler de la actora ascendería a la suma de once mil pesos ($11.000), la "a quo" dispuso, peticionado por la interesada, se trabara embargo contra el GCBA por la suma de dos mil pesos ($2.000), por la diferencia entre lo que abonará en el mes de enero de alquiler, once mil pesos ($11.000), y lo que reconoce el GCBA que le abona nueve mil pesos ($9000).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que pretende contrarrestar lo sostenido por el Juzgado de grado alegando manifestaciones genéricas, sin definir un agravio claro, concreto y preciso que posea un vínculo directo con la decisión que se está apelando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40736-2015-1. Autos: M. N. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó los planteos del letrado vinculados al monto de los honorarios a cargo de la ejecutada y, por el otro, hizo lugar al levantamiento del embargo solicitado por la codemandada.
Cabe destacar que tanto la resolución que regulara los honorarios, como la providencia que dispuso el embargo solicitado por el apelante de acuerdo con la suma representativa del porcentaje a cargo de la accionada se encuentran firmes, sin que el apelante haya ejercido las defensas que el ordenamiento procesal contempla a fin de revertir esa circunstancia.
Más aún, fue el apelante quien solicitó embargo a fin de percibir sus honorarios.
En materia procesal, rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Así, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
En efecto, cabe concluir que el "quantum" de los honorarios a cargo de la demandada (es decir, la suma equivalente al 5% de los honorarios establecidos en la instancia de grado) es una cuestión que adquirió firmeza y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 827651-2006-0. Autos: GCBA c/ Aponiuk, Javier Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMBARGO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora, en el marco de la ejecución fiscal por el cobro del impuesto a los ingresos brutos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que corresponde aplicar en el caso el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo al criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del código de rito.
El artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Por su parte, la reglamentación vigente –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) (cf. Resolución N° 18/CM/17).
Cabe aclarar, que la reglamentación del artículo 456 del código de rito se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
En efecto, el monto involucrado en autos -sin los intereses devengados- resulta ser inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116959-2020-1. Autos: GCBA c/ Migoya, Matías Leandro Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EMBARGO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - CASO CONCRETO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó traba de embargo en el marco de la ejecución fiscal.
El Juez de grado ordenó trabar embargo sobre las sumas que el demandado tuviese depositadas en cuenta corriente, caja de ahorro cuentas de valores al cobro, cuentas títulos o depósitos a plazo fijo.
El demandado, a través de su gestor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el demandado habría vendido el rodado cuyas patentes son reclamadas antes de que comenzara a devengarse la deuda.
Luego de rechazar la revocatoria, la Juez de grado denegó también la apelación subsidiaria porque el monto reclamado no superaba el mínimo de apelabilidad.
Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente que las circunstancias alegadas y la documentación acompañada no han sido consideradas al momento de resolver el recurso de revocatoria intentado, asiste razón al apelante acerca de la posible inexistencia de la deuda reclamada, lo que permite considerar que concurren razones que justifican conceder el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EMBARGO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó traba de embargo en el marco de la ejecución fiscal.
El Juez de grado ordenó trabar embargo sobre las sumas que el demandado tuviese depositadas en cuenta corriente, caja de ahorro cuentas de valores al cobro, cuentas títulos o depósitos a plazo fijo.
El demandado, a través de su gestor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el demandado habría vendido el rodado cuyas patentes son reclamadas antes de que comenzara a devengarse la deuda.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en el marco del presente recurso de hecho, deducido como consecuencia de no haberse concedido la apelación contra el auto que ordenó la traba de embargo sobre cuentas del quejoso dispuesto en el marco del proceso principal en el cual se ejecuta un título de deuda que tiene fuerza ejecutoria, la constatación acerca de si la deuda resulta inexistente, como aquel postula, al menos de momento, luce prematura.
Máxime cuando, a tenor de lo expresado en la resolución que motiva la queja, al momento de su dictado no existían sumas efectivamente embargadas.
En virtud de lo expuesto, llegado el caso, la parte podrá deducir los recursos que estime corresponder una vez que la excepción de falta de legitimación pasiva sea resuelta por la jueza de grado, lo que es dable pensar que acontecerá en un corto plazo de tiempo, y daría cuenta del pleno ejercicio del derecho de defensa concernido. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
Con respecto al pedido de embargo solicitado cabe destacar que, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la ejecución y del pedido de la traba en cuestión, del dictado de sentencia, el depósito efectuado por la ejecutada en autos, así como a la voluntad de pago por ella expresada al contestar el traslado de los agravios, y la cuantía del monto reclamado, no resulta irrazonable la decisión adoptada por el Tribunal de grado en cuanto supeditó la resolución del pedido de embargo a que la aprobación de la liquidación practicada en la causa -pendiente de notificación- quedara firme.
Por ello, corresponde desestimar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
La Jueza de grado fundó el rechazo en que la Comunicación N°A6281 del Banco Central de la República Argentina solo resultaba aplicable a los juicios de apremio iniciados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Sin embargo, la Comunicación N°A6281, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, no se advierten razones para que el embargo decretado en los términos del SOJ no pueda alcanzar a las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, de la normativa aplicable se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
La eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición; además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - INMUEBLES - CUENTAS BANCARIAS - SUSTITUCION DEL EMBARGO - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, previo a resolver sobre el embargo solicitado por la actora sobre las cuentas y operaciones bancarias de la demandada, ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal - en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- a fin de que remitiera un informe de estado de dominio y gravámenes del inmueble respecto del cual se había ordenado un embargo anterior.
En efecto, el Magistrado de grado no desestimó el embargo sobre las cuentas, plazos fijos o valores de la empresa, sino que requirió que preliminarmente se pidiera información al Registro de la Propiedad Inmueble acerca del estado de dominio y gravámenes del bien de autos.
El recurrente no explica de qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida aquella lo perjudica.
El mismo Juez aclaró (al resolver la reposición) que el objetivo de la medida no era evitar el embargo en los términos solicitados, sino obtener elementos que permitieran dilucidar si el embargo oportunamente ordenado sobre el inmueble en el cual recaía la deuda de autos se encontraba efectivizado. Es decir, su finalidad era evitar una multiplicidad de medidas que recayeran sobre la estructura económica del demandado reteniendo así sumas que superasen de manera excesiva la deuda aquí perseguida, en claro desmedro al derecho a la propiedad que detentaba aquél.
Asimismo, –tal como advirtiera el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desarrolló argumentos que acreditaran otra finalidad perseguida por el Juez de grado y tampoco surgía de las constancias de la causa que existiera certeza acerca de si el embargo había sido efectivamente trabado o no, hecho que constituiría un indicio de la eventual innecesariedad.
Ello así, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 162934-2020-1. Autos: GCBA c/ Lelie Sociedad Anónima Inmobiliaria y Contructora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - OFICIOS - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

El mecanismo implementado a través de la Comunicación A 6281 del Banco Central de la República Argentina contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados para cubrir la medida dispuesta por el Juez de la causa.
El Sistema de Oficios Judiciales prevé la eventual multiplicidad de embargos y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181169-2021-1. Autos: GCBA c/ Marocean SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El recurrente señaló que el objeto de la decisión recurrida resultaba ajeno al aspecto cuantitativo del proceso.
Sin embargo, la cuestión de la inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de aquéllas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta que el monto por capital reclamado en este juicio asciende a veintinueve mil setecientos noventa y uno con cinco centavos ($29791,05), los agravios del quejoso no logran poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la denegatoria del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60711-2020-1. Autos: GCBA c/ Juantax SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, trabar embargo general sobre fondos y valores a nombre del demandado mediante el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El Juez de grado sostuvo que previo a proveer el embargo solicitado, debería individualizarse la entidad bancaria donde se pretendía efectivizar la medida, toda vez que la aplicación del SOJ permite la traba de bienes que superan el límite reclamado, provocando una afectación manifiestamente inconstitucional del derecho a la propiedad.
El apelante sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación BCRA “A” Nº6281 que reglamenta la aplicación del SOJ, resulta previsto el control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar la traba de la medida cautelar por sumas que excedan el monto reclamado en autos.
En efecto, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar; asimismo, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos (artículo 1.7), a más de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró improcedente el pedido de ampliación de embargo requerido a través del sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - AMPLIACION DEL EMBARGO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que se amplió el monto del embargo ordenado en autos.
En los autos principales se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los exámenes prequirúrgicos correspondientes y, ante el incumplimiento de lo resuelto, se continuó con la ejecución forzada de la sentencia de fondo dictada en autos que se encuentra firme.
En dicho marco la actora solicitó- y la Jueza de grado hizo lugar - al aumento del embargo ordenado en atención al tiempo transcurrido y en razón del nuevo presupuesto brindado por el profesional tratante.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado se soslayó la exorbitancia del incremento abusivo del monto del presupuesto presentado por la actora.
Sin embargo, la Jueza de grado consideró que si bien la Obra Social demandada entendía que la sentencia se encontraría cumplida con la traba del embargo dispuesto en autos, no se advierte que haya dado en pago las sumas embargadas ni ofrecido alternativa alguna para dar cumplimiento a lo ordenado.
Frente a ello, los argumentos de la recurrente, no resultan suficientes a fin de conmover el criterio adoptado por la Magistrada de grado; la parte no introdujo argumentos suficientes, ni tampoco prueba alguna que permita inferir que la suma presupuestada sea excesiva o desproporcionada, máxime teniendo en cuenta el derecho involucrado –salud- y el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-3. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Al respecto comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) quien indicó que "el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Tomo V, página 127)".
También señaló que “...la queja sólo permite que el ‘superior’ examine la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma...” (Falcón, Enrique M. – Colerio, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, Tomo VIII, página 401).
En este contexto, concluyó señalando que "en el caso corresponde aplicar el artículo 456 del CCAyT que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del CCAyT -cf. Sala I, in re: “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – genérico” , Expediente N° 19702/2015-1, 21/05/2019 y Sala II en autos: “GCBA contra Playacar SRL sobre Ej. Fisc. –ingresos brutos” , EJF 1153473/2012-0, 19/06/2018 y “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada- ejecución fiscal – agentes de retención” , Expediente N° 9377/2018-1, sentencia del 10/09/2019-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112531-2020-1. Autos: GCBA c/ Martin Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -CAyT-).
Al respecto comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) quien indicó que "la reglamentación vigente ––tanto actualmente como al inicio del juicio–– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) -cf. Resolución N° 18/CM/17- demás, cabe aclarar que la apuntada reglamentación del artículo 456 del CCAyT se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida. Ello, de conformidad con lo sostenido por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero en cuanto a que “...sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses” (Cf. Sala I en autos: “GCBA c/ Duro José L. y Ramos Olga Balbina s/ ejecución fiscal – ABL” , EJF 614886/0, 19/10/2015 y Sala II, in re: “Consorcio de Propietarios Yerbal 2675 sobre queja por apelación denegada” , EXP 39995/2, 17/04/2015).
De esta manera, advierto que el monto por capital reclamado en autos ––sin los intereses devengados–– resulta inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
Por lo demás, las genéricas argumentaciones referidas al carácter formal de la denegatoria no alcanzan para demostrar el error en la decisión cuestionada.
En este punto, cabe recordar que los planteos que no se vinculan con los motivos del auto denegatorio resistido no resultan susceptibles de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (cf. artículos 250 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112531-2020-1. Autos: GCBA c/ Martin Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DACION EN PAGO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - CITACION DE VENTA

En el caso, corresponde examinar si las sumas resultantes de las liquidaciones cuestionadas en autos mediante el recurso de reposición "in extremis" han sido dadas en pago, ello a fin de determinar si corresponde la revisión de la liquidación oportunamente aprobada en autos.
En efecto, el auto que aprueba una liquidación no causa estado por lo que no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
En el caso de autos, tras aprobarse las liquidaciones ahora cuestionadas e intimada de pago la demandada, el Juez de grado dio por iniciada la ejecución y ordenó trabar una serie de embargos; los referidos embargos fueron efectivizados y, tras citar de venta al demandado y a pedido de la actora, el Juez de grado dictó sendas sentencias de ejecución por las sumas embargadas.
No obstante ello, previo a ordenarse transferencia conforme lo solicitara la actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el planteo cuya denegatoria se apela y motiva la intervención de esta Cámara.
Ello así, se advierte que las sumas resultantes tanto de la liquidación final aprobada, como de la liquidación de incidencia salarial, aún no han sido dadas en pago, y por lo tanto serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Dicho trámite se encuentra previsto, tanto en la ley arancelaria, como en el Código procesal, donde se establece como únicos presupuestos para su procedencia, por un lado, que la regulación de honorarios se encuentre firme y, por otro, que haya operado la mora del obligado a su pago.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal. Y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con principios constitucionales (Fallos: 327:5614, 329:5621, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Así pues, de las constancias de la causa se desprende que el Juez de grado reguló los honorarios de la letrada mencionada y que dicha regulación fue notificada a la demandada, que se encuentra firme. De igual manera, se aprecia que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 5.134 para que los honorarios fueran abonados, constituyéndose la mora de la demandada obligada al pago, la que en el caso operó por el sólo transcurso del tiempo, quedando así expedita su ejecución, sin que sea necesaria ninguna otra interpelación.
En ese marco, al verificarse los presupuestos normativos que habilitan la ejecución de los honorarios, correspondía ordenar el embargo solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT.
Ello por cuanto la intimación de pago dispuesta con carácter previo a la ejecución es una potestad con la que cuenta el ejecutante (conf. art. 403 del CCAyT), que no ha sido utilizada en el caso dado que, conforme se desprende de las constancias del expediente, la letrada pidió directamente la ejecución de sus honorarios, la que debió disponerse sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, el artículos 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), establece es un privilegio a favor del Fisco local, referido a la percepción del crédito adeudado, que supone una prelación en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales que lo representen.
Entonces, más allá de las circunstancias que deben cumplirse para que la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) pueda percibir sus honorarios, lo cierto es que esta norma no impide que solicite su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
La decisión resistida por el Gobierno local consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la AFIP y el GCBA-, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado (Comunicación "A" 6281 BCRA).
Por otra parte observo que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
Por último, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la CABA -por mayoría- se pronunció a favor de la traba de embargos por la vía del sistema SOJ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ARUBATEX SRLpor ejecución fiscal - ingresos brutos", Expediente N° 18347/2016-1, sentencia del 08/06/2022).
Cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Si bien en numerosos precedentes he sostenido que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha sostenido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde ordenar el embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - EMBARGO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva y dispuso el embargo sobre los bienes del imputado por la suma de trecientos millones de pesos.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado ha fijado respecto del embargo una suma diez veces superior a la requerida por el titular de la acción, discrepando con ello y expresando que a su entender no se encuentra debidamente fundado, lo que torna la decisión en arbitraria, y al monto impuesto desproporcionado.
Ahora bien, en este punto el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito …”.
De la norma en cuestión no surge que el Magistrado deba ceñirse al monto del embargo requerido por las partes sino que valorando las circunstancias del hecho, el daño causado por el delito, que en el caso no solo se ha cobrado dos víctimas fatales sino que además ha producido lesiones a once personas además de los daños materiales, debe ponderar además el monto que insumirán las costas del proceso. Por ello a entender de los suscriptos el embargo dispuesto por trescientos millones de pesos resulta razonable y proporcionado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - MONTO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación de la deuda a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debiendo calcular los intereses hasta la fecha en que pudo haber realizado las gestiones pertinentes a fin de disponer de las sumas embargadas.
El GCBA se agravia, de que la decisión del Juez de grado omite considerar los intereses debidos hasta la efectiva percepción de los fondos embargados. No obstante, tal agravio debe ser rechazado.
En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894).
También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567).
En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación.
Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4123-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Gruas Móviles Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RENOVACION DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, si bien el recurrente puntualizó que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta que el contrato de fideicomiso fue renovado y, a tal fin, acompañó un “Acta de manifestación de prórroga” en la que se habría resuelto ampliar el plazo de vencimiento de ocho a doce años, lo cierto es que la demandada no rebate el alegado incumplimiento del cronograma de obra de la etapa correspondiente a la unidad funcional involucrada —tenido en cuenta por el A-quo, y que formaría parte del Contrato de Fideicomiso—, cuya finalización habría sido estipulada para el mes de septiembre de 2017.
Al respecto, el recurrente se limita a sostener que el plazo de ejecución de los trabajos era “estimativo” y que podría “sufrir modificaciones que resulte necesarias”.
Sin embargo, no explica cuáles fueron las variables concretas que habrían motivado el incumplimiento del plazo originalmente estimado en el cronograma de obras anexado al contrato de adhesión al fideicomiso.
Aun si se considerase que los plazos son estimativos y están sujetos a múltiples variables no es menos cierto que el actor tenía una expectativa razonable de recibir la unidad en un plazo, al menos cercano, a septiembre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, la recurrente sostuvo que con motivo de la declaración de emergencia sanitaria y las consecuentes medidas tomadas por el gobierno a nivel nacional y local el avance de la obra ha sido considerablemente afectado. Explicó que, no obstante lo anterior, cumplió cabalmente con el envío periódico de las rendiciones de cuenta a los fiduciantes, y que fue impugnada por la actora.
Sin embargo, más allá de la declaración de emergencia sanitaria que según dice la demandada habría impedido el avance de la obra, no puede soslayarse que el plazo de conclusión de la obra y entrega de la unidad funcional se habría extendido en exceso (casi cuatro (4) años a la fecha de la interposición de la demanda) en relación con el que se habría acordado al momento de la suscripción del contrato de adhesión y que el actor habría cumplido con su obligación de integrar los pagos exigidos en su calidad de fiduciante.
Asimismo, la demandada tampoco ofrece motivos que expliquen la demora en los años previos a la pandemia, esto es, entre fin de 2017 y principio de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra el demandado, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
Sin embargo, lo relevante es que la sociedad fue demandada porque habría incumplido sus obligaciones como fiduciario y como desarrollista, y en ambos supuestos se trata de una responsabilidad personal.
En efecto, el artículo 1674 del Código Civil y Comercial se refiere a la responsabilidad personal del fiduciario frente a las otras partes del contrato de fideicomiso y, en ese caso, tiene una responsabilidad similar a la de cualquier administrador o mandatario frente a su mandante o la persona cuyos bienes administra.
Esta cuestión es independiente de la responsabilidad del fideicomiso frente a terceros, tratada en los artículos 1685 y 1687 del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
La demandada sostuvo que no se encontraba acreditada la condición de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
Sin embargo, se limitó a sostener que su parte es una empresa solvente, de reconocida trayectoria, tanto en nuestro país como internacionalmente y adjuntó fotografías sobre el estado del avance de la obra.
La sola invocación del prestigio y la trayectoria de la empresa no es motivo suficiente para presumir su solvencia.
En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos "prima facie", que la excesiva demora en la conclusión de las obras no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 198, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico.
En atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (art. 199, segundo párrafo, CCAyT).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 184 del Código de rito faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.
Por lo demás, la reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 188 del CCAyT).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio portunamente celebrado por el Gobierno local con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 – 1301).
Además, la procedencia de embargos bajo la modalidad SOJ ha sido admitida por la Sala, por mayoría, en numerosas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Tal como sostuvo el Juez de grado, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses.
A su turno, el artículo 199, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo establece que “[e]l/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles”.
Ello me lleva a sostener que la resolución recurrida se ajusta a las normas que, en materia de embargo preventivo, prevé el código mencionado.
En función de lo dicho, propongo que se rechace el recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa y, confirmar la resolución dictada por el Tribunal de primera instancia que dispuso trabar embargo de los bienes identificados a nombre del imputado, hasta que finalice el proceso.
La Defensa sostuvo que se trataba de una medida de naturaleza civil, que fue incorporada al Código Procesal Penal de la Ciudad para garantizar la efectividad de responsabilidades pecuniarias, pero que como medida cautelar es excepcional y, en este fuero, subsidiaria.
A su vez, también sostuvo que la medida dispuesta resultaba desproporcionada con relación a los fines que busca asegurar, esto es, las costas del proceso y la reparación del daño.
En primer lugar, el art. 188 del CPPCABA –en lo pertinente- indica que “…el tribunal podrá disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito”. En ese sentido, el art. 189 del mismo cuerpo normativo establece que para su imposición “…deberá haberse intimado al imputado por el hecho y reunidos elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe”.
A su vez, el art. 343 CPPCABA reza: “A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del/la imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas”.
En este sentido, de las normas “supra” transcriptas, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte y tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resuelta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193742-2021-1. Autos: A., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y, revocar la resolución apelada en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud fiscal y trabar el embargo sobre los bienes registrados a nombre del imputado hasta que finalice el proceso.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 de la Ley N° 13.944) en perjuicio de su hijo de 2 años de edad, desde el mes de mayo de 2021, así como también la conducta de desobediencia a la autoridad (art. 239 CP).
De acuerdo a las constancias de autos, la cuestión de los alimentos correspondientes al hijo menor que tienen en común el imputado y la denunciante está siendo tratada por ante la justicia en lo civil competente. De tal circunstancia dan cuenta las propias manifestaciones de las partes, así como las copias de las resoluciones en las que se han dispuesto una serie de medidas cautelares y la fijación de alimentos provisorios, dictadas por un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Asimismo, dado que la denunciante no se ha constituido como querellante y ha caducado el plazo para hacerlo, la medida dispuesta solo resulta procedente a fin de asegurar el pago de la pena pecuniaria y las costas del proceso.
En este sentido el artículo 13 Código Procesal Penal de la Ciudad, que hace referencia al inicio de la acción civil, establece que “la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio”.
Descartada la indemnización civil en este fuero, y teniendo en cuenta que la sanción alternativa de multa prevista por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 ($ 750) y las eventuales costas del proceso se encontrarían suficientemente garantizadas con los ingresos que el imputado percibe por el trabajo de delivery y mensajería que realiza con su motovehículo, resulta excesivo ordenar embargo por eventuales créditos que manifiestamente el imputado podrá afrontar.
Ello así, adviértase que tampoco son embargables los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el embargado (cfr. art. 744 inc. b. CCyCN; art. 219 inc. 1ro. CPCCN y art. 198 inc. 1ro. CCAyTCABA), razón por la que no es posible embargar la moto que emplea para trabajar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193742-2021-1. Autos: A., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

La reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar.
Por otro lado, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58924-2019-0. Autos: GCBA c/ Campagnani Domingo E., Campagnani Cesar H., Campagnani Oscar L., Campagnani Roberto, Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo bajo modalidad SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, si bien en numerosos precedentes he afirmado que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha defendido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde revocar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58924-2019-0. Autos: GCBA c/ Campagnani Domingo E., Campagnani Cesar H., Campagnani Oscar L., Campagnani Roberto, Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES PERSONALES - EJECUCION FISCAL - EMBARGO - BIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real y, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no opere alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor se encuentran afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - BIENES EMBARGABLES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 242 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables”.
Es así que son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (artículo 200 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico.
Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (artículo 201 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - BIENES EMBARGABLES - OFICIOS - CUENTAS BANCARIAS - FACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que, frente al pedido de embargo sobre las cuentas de la demandada a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), invocando las facultades conferidas por el artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordenó trabar embargo preventivo sobre el automotor del ejecutado.
En efecto, la elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIOS DE COOPERACION - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

La reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar.
El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 200 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGULACION DE HONORARIOS - EMBARGO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - BIENES EMBARGABLES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que denegó la inhibición general de bienes.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El apelante insiste en esta instancia con su solicitud de decretar la inhibición general de bienes respecto de quien adeuda los honorarios, por ser quien resultó vencido y condenado en costas.
Cabe señalar que no se han regulado aún en el particular honorarios a su favor ni se ha intentado promover embargo alguno sobre bienes identificados, pero sostiene que la pretendida inhibición general de bienes debería prosperar de todos modos para tutelar su eventual crédito.
En este escenario, considero que los agravios vertidos por el apelante no logran rebatir los puntos destacados por el juez de grado para rechazar -por el momento- la inhibición general de bienes, toda vez que, más allá de afirmar que el deudor tendrá la oportunidad de esquivar el efectivo cumplimiento del pago de los honorarios, gracias a la pérdida de tiempo, lo cierto es que no se hace cargo de que se trata de una medida preventiva gravosa que, según la propia inteligencia de la norma que la regula, procede en los casos en que, habiéndose hecho lugar al embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse o no resultar suficientes los bienes del deudor.
Por el contrario, el recurrente pretende sortear los puntos arriba señalados afirmando que desconoce la existencia de bienes, siendo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala interviniente, las meras afirmaciones de la interesada referentes al desconocimiento de bienes del deudor no importan el cumplimiento de la carga prevista por el artículo 210 del Código de rito, debiéndose proceder a la instrucción de las pruebas necesarias para esclarecer la cuestión (Sala interviniente en autos “ GCBA c/ Suit Palermo SA s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 748558/0, sentencia del 04/02/2015, y también “ GCBA c/ Saint Honore SA s/ Ej.Fisc. - plan de facilidades ”, EJF 515369/2002-0, sentencia del 06/02/2020).
A su vez, la mera alegación de la necesidad de preservar el eventual crédito del peticionante tampoco resulta suficiente para proceder sin más en los términos del artículo 210 del CCAyT o para hacer caso omiso de que todavía no media en autos monto regulado de honorarios a su favor ni se intentó de alguna manera trabar previamente un embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 08-06-2023. Autos: Killner, Ernesto gerardo c/ Incidente Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30040-2008-1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - INMUEBLES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ).
La Jueza de grado consideró que, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, toda vez que no se encuentra acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
La apelante sostiene que “la falta de fundamento del decisorio en crisis se encuentra revestido de una fundamentación aparente, que no se conecta con los antecedentes y normativa aplicable al caso, y que la torna ilegal e ilegítima, que desconoce sin fundamento válido alguno la doctrina del Tribunal Superior de Justicia.”, sin embargo no se hace cargo de que el Juzgado de grado no desestimó la aplicación del sistema SOJ sino que no se hizo lugar a la traba de una medida cautelar en cuentas bancarias, toda vez que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultase una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Por tal razón el planteo del recurrente resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados en la resolución en crisis ya que no ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del Fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación n° A6518 del Banco Central se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación n° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Juez (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar, pero no quienes pueden concederla.
En otras palabras, el Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado.
En efecto, de modo concordante con las facultades que (conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, nótese -por un lado- que la Comunicación n° A6281 del Banco Central determinó que “la transferencia de los fondos embargados en pesos y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados… deberá ser ordenada por el Juez interviniente y ejecutarse por las entidades financieras dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos al vencimiento de aquella” (apartado 3.1, ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que “los fondos embargados… serán transferidos… a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante…” (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la AGIP serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
Por otro lado, aquella Comunicación definió que es responsabilidad del embargante (AGIP) verificar “…a través de los Agentes Fiscales, abogados ejecutores y jefaturas competentes, la existencia de la deuda reclamada y la correcta carga al SOJ de los datos del deudor y de los alcances y modalidades del oficio”. Expresamente sostiene que “[d]ichos organismos asumen exclusiva responsabilidad -en forma separada e independiente- por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos, razón por la cual la entidad que embargó los fondos deberá comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar” (punto 1.7, ver Comunicación n° A6606 –t.o. 29/11/2018-).
Ello así, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).(Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
El recurrente fundó el recurso, sosteniendo que el Sistema denominado (SOJ) resulta ser dinámico, cumpliendo con el principio de celeridad y economía procesal que estipula el código de rito; argumentando en su respecto, las facilidades operativas que -a su juicio- el sistema brinda.
Sin embargo, el recurso interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Cabe agregar, tal como quedó dicho en la instancia de grado, que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.
Ello asó, atento a que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación para sostener en este aspecto el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).
En síntesis, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora disponiendo que la Magistrada de grado –en caso de verificar los recaudos para su procedencia- deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el actor tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita a la jueza ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.
Esta decisión resulta conteste con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia local —por mayoría— en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – ingresos Brutos”, N° QTS 18347/2016-1, sentencia del 08 de junio de 2022. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
El recurrente no se hace cargo de que el juzgado de grado no desestimó la aplicación del sistema SOJ (sistema de Oficios Judiciales) sino que no se hizo lugar a la traba de una medida cautelar en cuentas bancarias, toda vez que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultase una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Por tal razón el planteo del apelante resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por el Magistrado de grado en su resolución ya que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Sin embargo, el sistema de contestación de las entidades financieras para la traba de embargos continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7 de la Comunicación A7213 BCRA).
Ello así, no se advierte que el sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante esta aclaración pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - EMBARGO - CITACION DE VENTA - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria solicitado por el abogado a fin de hacer efectivo el cobro de los honorarios que le fueron regulados, fondos que se encuentran depositados en la cuenta de autos como consecuencia del embargo ordenado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio ya que el peticionante no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
Más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (artículo 3°, Ley Nº5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo, el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
El letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
Ello así, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17176-2015-1. Autos: Damonte, Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria.
Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”.
Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas.
Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone; es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada.
Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria.
Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”.
Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61778-2023-1. Autos: De La Campa Hernán Gonzálo y otros c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 328-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas.
Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone. Es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada.
Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61778-2023-1. Autos: De La Campa Hernán Gonzálo y otros c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 328-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, sobre tales bases fácticas y teniendo en cuenta la prueba que ha sido acompañada, no resulta posible en esta instancia del proceso tener por acreditada la verosimilitud en el derecho que invoca la recurrente.
Ello así puesto que ni los “…contratos entregados por la contraparte, con los catorce comprobantes de pagos efectuados, por la chequera emitida por la contraria, etcetera”, ni la restante prueba documental acompañada resultan suficientes para demostrar las circunstancias en las cuales se habrían producido las lesiones denunciadas ni la conducta que habría desplegado las demandadas en ocasión de producirse el alegado hecho dañoso.
En otras palabras, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad por daños y perjuicios en el marco de aquel vínculo jurídico

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, el argumento relacionado con la condición de consumidor hipervulnerable que pudiere caberle al menor no modifica la solución que se propone.
Es que, lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación del daño invocado.
En definitiva, en los términos antedichos, el derecho invocado por la actora no se presenta, en esta instancia inicial del proceso, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CITACION EN GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora debe tenerse en cuenta que, en este estado del proceso, al no obrar en autos prueba suficiente que permita suponer que las accionadas no dispondrán de recursos suficientes para satisfacer, eventualmente, una sentencia condenatoria y, teniendo en cuenta que se ha solicitado la citación en garantía de dos empresas aseguradoras (en sus caracteres de aseguradoras en los términos del contrato oportunamente celebrado), no es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from