PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCEPTO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La jurisprudencia ha distinguido “la existencia misma de la relación jurídica sustancial invocada” de la “legitimación”, es decir, la cualidad de titular del derecho en que se funda una relación jurídica acreditada o no controvertida (CNCiv., Sala C, 24/9/1981, Concepción Arenal 1635, Soc. en Com. Por Accs. C. Cruz E., LL, 1982-A, 119).
En cuanto a la primera, cabe destacar que quien pretende el cumplimiento de una obligación tiene que acreditar la existencia misma de esa obligación, es decir, la causa o la fuente que le dio origen. Por su parte, se ha definido a la legitimación para obrar, o legitimatio ad causam, como la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso judicial. De allí que existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquél (Falcón, enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - AGREGACION DE ESCRITO - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que, el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, razón por la cual no corresponde agregarlo al expediente e intimar su confirmación al presente, porque esa falta que hace a la esencia misma del acto determina la imposibilidad de confirmar su texto.
Sentado ello, no corresponde intimación alguna a fin de subsanar la falta de firma, pues el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo es de aplicación al supuesto en que la falencia de la firma recayese sobre la parte que actúa con patrocinio letrado. En consecuencia, tampoco es de aplicación el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14956. Autos: G.C.B.A. c/ Perrella Adrián Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 480.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado que rechazó "in limine" la presente ejecución fiscal, toda vez que el escrito de inicio carece de firma.
En este sentido, el artículo 1012, Código Civil dispone que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...”. Por su parte, la doctrina ha señalado que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, corresponde concluir que el presente supuesto –esto es, la falta de firma de la parte en el escrito de inicio- torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1107990. Autos: GCBA c/ TABAIN ANDREA FABIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

El escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279).
Cabe destacar que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2da ed., Astrea, 2001, t. I, p. 421). Así, se ha señalado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y ot., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37076-2015-0. Autos: RUEDA, ANDREA GRACIELA c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado.
Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado debe contener ciertos requisitos con los que no cumple la cuestionada por la Defensa.
La constancia agregada en autos resulta insuficiente por cuanto no es posible constatar quién la recibió, ni cuál fue el contenido o bien si se acompañó copia de lo dispuesto por el controlador que permita aseverar que el infractor tenía certeza de que debía comparecer al procedimiento de faltas.
Ello así, no puede considerarse como hito interruptivo y, habiendo transcurrido el plazo de dos años desde el labrado de las actas, corresponde declarar la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - EFECTOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el planteo de recusación.
Ello así, toda vez que no invocó ninguna de las causales legalmente previstas, y es claro que el argumento brindado, basado en que esta Sala ha rechazado la recusación interpuesta contra la Magistrada de grado, carece de asidero para encuadrar el planteo en una causal de recusación (artículos 35 y 37 de la ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - FIRMA DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
El actor se presentó, se notificó y dedujo recurso de revocatoria "in extremis", así como la nulidad de la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 9 inciso j y 12 de la Ley Nº941.
Manifestó que debió ser notificado por cédula, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Asimismo, sostuvo que decisión recurrida era asimilable a una sentencia definitiva por cuanto, de quedar firme, perdería su derecho a recurrir el acto administrativo.
Agregó que en momento alguno fue intimado a subsanar el error y ratificar la presentación, cuando aquella circunstancia se encuentra prevista en el artículo 214 "in fine" del Código de Procedimiento.
Afirmó que las facultades de los Jueces deben ser utilizadas en procura de la subsanación y no de la denegación de justicia.
Alegó que lo decidido afectaba la igualdad de las partes, ya que, a su entender, la solución cambiaría en caso de ser un consumidor o usuario el que hubiera omitido presentar un escrito sin firma.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El escrito presentado sin ser suscripto por las partes es, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (CSJN, "Zocchi Gisela Mariana y otro c/ Sidi Claudio David y otros s/daños y perjuicios", sentencia del 28/08/07).
Ninguna duda puede esgrimirse sobre la necesidad de que el escrito presentado debía tener firma del interesado y de su patrocinio, circunstancia que, por otro lado, el recurrente no subsanó en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la parte actora contra la resolución que tuvo por no presentado el recurso directo de apelación interpuesto contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor le impuso sanción de multa.
La actora señalo que, a raíz de la pandemia, todas las presentaciones comenzaron a realizarse por correo electrónico y en momento alguno se informó que debían contener firma. Agregó que tampoco fue intimado a subsanar el error y ratificar la presentación, y que en ocasiones análogas la Cámara lo había hecho.
Sin embargo, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el escrito presentado sin ser suscripto por las partes es un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (Fallos: 330:4891).
Ninguna duda puede esgrimirse sobre la necesidad de que el escrito presentado debía tener firma del interesado a través de su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 467165-2022-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from