DERECHOS DE AUTOR - INTERPRETES - DERECHOS DE REPRODUCCION - PROCEDENCIA

En nuestro derecho positivo, a los intérpretes de una obra literaria o musical les atañe la pretensión de una retribución por su difusión o transmisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1730-0. Autos: Ghio, Guillermo Luis c/ G.C.B.A. (Teatro Municipal General San Martín) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6336.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO - EXTRANJEROS - INTERPRETES

El artículo 36 de la Ley Nº 12 -que siempre debe ser leído en consonancia con el artículo 19 Ley Nº 1472 en cuanto reglamenta los supuestos de acción oficiosa- establece que cuando la prevención compruebe “prima facie” la posible comisión de una contravención debe labrar un acta con los requisitos allí establecidos. Entre ellos se advierte que se debe consignar “los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor”, allí surge el primer hito que hace necesario que exista posibilidad de comunicación entre quien requiere identificación y quien se identifica
Se pensará, y con razón, que el manejo de nuestra lengua requerido para comprender la solicitud de identificarse no resulta de una sofisticación tal que requiera el asesoramiento de un traductor o intérprete. No obstante, en esta instancia de inmediación las necesidades de una comunicación fehaciente se van incrementando desde el punto de vista normativo.
En efecto, el encargado de la prevención está autorizado por la norma infraconstitucional a “ejercer la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella” (art. 19 ley 12). Aquí, se advierte entonces cómo se intensifica la necesidad de comunicación fehaciente entre la autoridad y el presunto contraventor pues éste debe hacer entender a ese otro que: a) esta realizando una conducta prohibida y b) que debe cesar en ella.
Luego de la interacción entre las fuerzas de prevención y el presunto contraventor referido en párrafos anteriores, existe el deber del órgano Fiscal de oír al presunto contraventor (art. 41, ley 12). En este punto –es decir, en ocasión de formularse la imputación- es donde adquiere vigencia la obligación determinada por el artículo 4 de la Ley Nº 12 que dispone que se debe designar un intérprete cuando el imputado/a no pudiere o no supiere expresarse en español.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AMBITO DE APLICACION - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que declaró la nulidad de la providencia negativa del fiscal respecto a la mediación y del informe previo y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, correctamente ha considerado la juez de grado obligatorio designar un intérprete para escuchar a la víctima que no comprende el idioma castellano.
Si bien, es lo que propuso la Fiscalía para el momento del juicio, no lo hizo al momento de documentar la negativa de la víctima que no domina el idioma a mediar, en la que basó su oposición a este medio alternativo de solución del conflicto pedido por uno de los imputados.
Por ello, habiendo omitido el fiscal enunciar sus derechos de modo apropiado a la víctima en su primera intervención en el proceso, conforme está legalmente ordenado (arg. Art. 39 del Código Procesal Penal), se ha incurrido en una nulidad de orden general de las previstas en el art. Inciso 2 del art. 72 del Código Procesal Penal que corresponde declarar de oficio.(del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20001-00-CC-2012. Autos: HERNANDEZ, Federico Ricardo y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ACCESO A LA JUSTICIA - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no corresponde imponer el pago de los honorarios del perito traductor a la parte que lo convocó en atención a la naturaleza específica de la función que cumplió la intervención del profesional en cuestión.
La tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
En atención al especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad tal como se expuso, entre otros, en el precedente de esta Sala “He, Jigi s/ infr. art. 113 bis CC- Apelación”, ocasión en la cual, si bien se resolvió el conflicto a través del instituto de la "probation", allí se aclaró que, en aquél caso del mismo modo que ocurre en el presente, el perito traductor había sido designado para oficiar de intérprete chino del allí imputado, quien de otro modo no habría podido comprender suficientemente la imputación formulada o el procedimiento mismo.
A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio, el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de su designación en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse en debida forma.
El derecho de defensa se encuentra garantizado en la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el 13 inciso 3 (que establece que es inviolable la defensa en juicio).
El artículo 13 de la Constitución de la Ciudad no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
La designación de un perito traductor (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Contravencional) a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no sólo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) quienes deben velar por que las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
Ello así, la designación del profesional ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
Conforme el artículo 342 del Código Procesal Penal, el Magistrado de grado al disponer condenar al contraventor, se expidió en relación a las costas, específicamente sobre la tasa de justicia, disponiendo el pago de esta última a la parte vencida.
Más allá de la manifiesta contradicción entre lo allí resuelto y la decisión cuestionada, el "a quo" decidió apartarse de lo dispuesto en materia de costas e imponer el pago de los honorarios del perito traductor a un sujeto distinto al condenado al pago de la tasa de justicia.
Asiste razón a la apelante en cuanto postula que el pago de los honorarios del perito no deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura pero no es procedente el planteo respecto a que es el Ministerio Público Fiscal quien debe afrontar el gasto.
Si bien del criterio legal se desprende que correspondería que sea el imputado quien pague los honorarios, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura circunscribió su recurso a la solicitud de pago de honorarios por parte de la Fiscalía y no por la parte vencida.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, en este caso corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien afronte los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Sentado lo anterior, cabe observar que los llamados “ajustes razonables” son “adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 de la CDPD). De esta caracterización se desprende que la posibilidad de adoptar alternativas menos gravosas –en este caso, para el empleador- desplaza la obligatoriedad de realizar otras adaptaciones o modificaciones, que –por su mayor costo o dificultad de implementación- constituirían “una carga desproporcionada o indebida”. Es sencillo advertir que la presencia permanente de un intérprete de LSA para transmitir a un agente las instrucciones de su superior es una medida con una incidencia económica evidente. Resulta manifiesto, asimismo, que la imposición de cargas desproporcionadas o indebidas a quienes se hallaran en condiciones de ofrecer empleo a personas discapacitadas sería contraria no sólo a la letra de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino también a sus fines, dado que derivaría en la reducción de oportunidades laborales para los sujetos amparados por la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ello así, el “ajuste razonable” debe ser adecuado; es decir, acorde a las necesidades de las personas con discapacidad y eficaz para lograr su equiparación y permitirles gozar en plenitud de sus derechos. En este sentido, es pertinente observar que el propio actor admite que –pese a la falta de un intérprete de LSA- en el período comprendido entre 2005 y 2011 vivió un clima laboral agradable, en el que pudo realizar avances en el uso de computadoras y pasó a efectuar tareas de carga de datos. Agrega que estas mejoras fueron posibles gracias a la buena voluntad y predisposición de sus compañeros y de su jefa de entonces. Estas precisiones demuestran que, aun ante la ausencia de un intérprete de LSA, la integración y buen desempeño del actor en su trabajo resultaban posibles en un contexto favorable.
Desde esta perspectiva, se aprecia que –cualesquiera hubieran sido las dificultades del peticionario para recibir y entender instrucciones y reglas básicas- en la etapa mencionada pudo superarlas con cierto grado de colaboración de sus pares y superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ello así, se aprecia que el actor en su descargo no alega su desconocimiento o dificultades de comprensión de las reglas básicas para la justificación de inasistencias. En esa presentación, asimismo, el peticionario no da señales de no entender la situación en que se encuentra, las imputaciones que se le han formulado o sus eventuales consecuencias. Antes bien, identifica el propósito de su planteo y las actuaciones en las que ejerce su defensa, invoca circunstancias atenuantes de las faltas que se le atribuyen y subraya las derivaciones que implicaría para su grupo familiar –que lo tiene por único sostén- la pérdida de su trabajo.
Ahora bien, de las constancias de autos permiten afirmar que las dificultades producto de la discapacidad que afecta al actor podían ser superadas por medios diversos, tales como la lecto-escritura o la colaboración de sus pares y superiores para comunicarse a través de señas, aun cuando fueran aisladas.
En esas condiciones, resulta claro que en el caso la exigencia de un intérprete de LSA constituiría una carga desproporcionada e indebida, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría obligado a satisfacerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ahora bien, de las constancias de autos permiten afirmar que las dificultades producto de la discapacidad que afecta al actor podían ser superadas por medios diversos, tales como la lecto-escritura o la colaboración de sus pares y superiores para comunicarse a través de señas, aun cuando fueran aisladas.
De manera concomitante, no es posible omitir que –según se manifiesta en la demanda- las tareas concretas que debía realizar el actor le “eran indicadas por escrito, o bien en el último período por una compañera, quien pese a ser hipoacúsica tenía poco dominio de la LSA”. Es decir, que en el ámbito de trabajo había una persona que conocía la lengua de señas y era la encargada de transmitirle las directivas para llevar a cabo su trabajo. Aun cuando se admitiera como hipótesis que el dominio de la LSA por parte de esta agente no fuera consumado –circunstancia que no fue acreditada hasta el momento-, es difícil comprender cómo la posibilidad de recurrir a su asistencia configuraría para el actor una situación más desventajosa que la que se verificaba entre 2005 y 2011, lapso en que sus colegas aprendieron “algunas señas sueltas” para comunicarse mejor con él. La presencia de esta compañera de trabajo, que se hallaba en condiciones de ayudar al demandante para superar sus problemas comunicacionales, constituye un ajuste razonable en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es decir una adaptación necesaria y adecuada para garantizar al actor, en igualdad con las demás personas, el goce y ejercicio de sus derechos (cf. art. 2 de la CDPD).
En esas condiciones, resulta claro que en el caso la exigencia de un intérprete de LSA constituiría una carga desproporcionada e indebida, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría obligado a satisfacerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
Sin embargo, toda vez que surge del legajo que en el momento de la indagatoria sí contó con traductor y que ello ocurrió menos de 48 horas después de iniciadas las actuaciones, sumado a que la Defensa se limitó a enunciar normativa internacional relacionada con la materia pero no hizo mención de ningún perjuicio efectivo que el encartado hubiera sufrido en su derecho de defensa durante esas horas, ni tampoco que se hayan desarrollado medidas probatorias durante ese corto lapso de tiempo transcurridos entre su detención y la indagatoria que requirieran la intervención de la Defensa y que podrían haberse visto en algún modo afectadas por la falta de intérprete, corresponde rechazar ese agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de nulidad de procedimiento y anular el procedimiento inicial a partir del cual el imputado fue detenido, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
En efecto, el imputado no tuvo posibilidad de comprender ni los derechos que los asistían desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarreaba la imputación formulada, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin arbitrar los medios para que pudiera comprender lo que estaba ocurriendo.
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento del imputado por más de treinta horas, durante las que desconoció su situación procesal, implica una violación de las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso, y una clara violación al principio de proporcionalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Alejandro P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente.
Teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría el actor, es posible preliminarmente concluir que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitarle que pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas.
Ello así, por cuanto, de las constancias hasta aquí aportadas y sin que esto implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, no surgiría que en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía del actor, se hubiera garantizado una adecuada defensa, a la luz de la discapacidad hipoacúsica invocada, y "prima facie" acreditada en autos.
Nótese al respecto que, previo al dictado del acto segregativo, pero luego de que se intimara al agente para que presentara su descargo por las inasistencias imputadas, la Administración habría dispuesto la realización de una reunión en la que intervinieron profesionales de la Gerencia Operativa de Promoción de Empleo para Personas con Discapacidades de COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-. En dicha oportunidad, habría asistido un profesional intérprete de señas, no obstante, ante la ausencia del agente, no habría podido concretarse el seguimiento laboral del actor ni informársele lo atinente al trámite de cesantía en curso.
A mayor abundamiento, cabe resaltar, por un lado, que esta reunión se habría llevado a cabo una vez vencido el plazo de 10 días que tenía el agente para efectuar el descargo por las ausencias injustificadas, y por el otro, que no obstante la inasistencia del actor, la Administración habría proseguido sin miramientos con el procedimiento segregativo. Ello así, pese a que no había logrado cumplir los recaudos que ella misma estimó necesarios conforme las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas-.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente.
Teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría el actor, es posible preliminarmente concluir que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitarle que pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas.
Se advierte así, que la decisión atañe a la fuente de ingresos del actor.
En efecto, de no concederse la tutela preventiva, y teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad, el actor quedaría privado de su sueldo y, por ende, vería seriamente afectada la posibilidad de obtener ingresos que se presumen de carácter alimentario (repárese que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija menor de edad y esposa, que también padece de hipoacusia desde su nacimiento).
En consecuencia, se observa que el peligro de sufrir un daño grave -exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela- se configura en la especie, sin que, paralelamente, se observe que la continuidad del agente en el desempeño de sus tareas laborales tenga entidad suficiente para afectar el interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, los actores son cincuenta y tres (53) músicos, que de acuerdo al programa de mano titulado Colón Ring correspondiente a la temporada 2012, eran miembros al momento de la presentación de la obra de la Orquesta Estable del Teatro Colón.
La Ley N° 471, en cuanto interesa, establece que las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad están regidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 32 y 43), la ley mencionada y su reglamentación, los convenios colectivos celebrados en consonancia, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y las normas reglamentarias (art. 1°). Asimismo, prevé la vigencia de los estatutos particulares hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo (art. 66). En ejercicio de tal atribución, los representantes sindicales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires celebraron el Acta XV del 14 de febrero de 2002, instrumentada mediante el Decreto N° 720/02. Dicho acuerdo comprende, entre otros, a los integrantes de los cuerpos artísticos del Teatro Colón dentro de los que está la Orquesta Estable (art. 28).
Ninguna de las previsiones reseñadas permite inferir que, por el solo hecho de prestar labores en un ente público, los integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón carezcan de las libertades reconocidas por las leyes nacionales a los artistas intérpretes o ejecutantes. Dichas normas –excepto en el caso de la Ley N° 11.723 y su decreto reglamentario– expresan la adhesión de la República Argentina a distintos Tratados Internacionales que reconocen derechos sin discriminar si sus titulares ejercen sus funciones en el ámbito público o privado.
Las autoridades del Teatro Colón negociaron con terceros la grabación de ensayos y de la puesta final de la obra, así como la producción y comercialización de los discos. Sin embargo, omitieron solicitar el consentimiento previo de los actores, privándolos de la posibilidad de negociar su paga y el monto de la retribución a percibir en virtud de la comercialización de la grabación. Encontrándose acreditado que la tesitura asumida por las autoridades del Ente Autárquico Teatro Colón afectó los derechos previamente mencionados (en concreto, arts. 56 de la ley 11.723, 3° del decr. 1670/74, 7.1, incs. b y c, de la Conv. de Roma, 6° y 7° de Tratado de la OMPI), se impone confirmar la sentencia en cuanto encontró reunidos los presupuestos de la responsabilidad de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - TEORIA DEL ORGANO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la procedencia de una indemnización por el daño patrimonial causado a los actores, pues consideró que no eran intérpretes sino “integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón”, proponiendo una restricción de sus derechos en base a la aplicación de la teoría del órgano. Criticó la cuantía del resarcimiento otorgado en base a un cuadro tarifario que, en su criterio, no guardaba analogía con la situación de los actores, que realizaron una interpretación en el marco de una función del Teatro Colón que integraba la programación oficial. Finalmente, destacó que las ventas del videograma o disco habían sido “insignificantes".
El hecho de formar parte de una orquesta oficial no puede ser interpretado como una renuncia tácita a los derechos reconocidos a los intérpretes musicales. La relación orgánica sirve para imputar la actuación de un agente al Estado, pero no por ello el empleado o funcionario deja de ser un sujeto con intereses propios, eventualmente contradictorios con el Estado empleador. Esto es algo evidente pese a los argumentos del representante del Gobierno local. La teoría del órgano se vincula con la posibilidad de imputar a la Administración como propio, lo actuado por sus dependientes. No implica en ningún caso una limitación de los derechos del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
No se encuentra en debate que la presentación del espectáculo “Colón Ring” integró la programación oficial del Teatro. Por otro lado, si bien los actores invocan su calidad de intérpretes, de manera simultánea ostentaban la calidad de integrantes de la Orquesta Estable del Teatro, razón por la que percibían una remuneración. Esta circunstancia de hecho es relevante, pues los diferencia de aquellos a quienes resultaba aplicable el cuadro tarifario de referencia. Se trata de un aspecto que debe ser atendido al momento de cuantificar el perjuicio patrimonial derivado de la actuación estatal. De hecho, en el recuadro que luce al final de las planillas de tarifas mínimas para 2012 si bien se advierte que las tarifas “son salarios mínimos” que deben ser tomadas como “piso salarial de su negociación”, nada refieren sobre un caso como el de autos, en el que los músicos ya percibían un salario y solo está en discusión a cuánto asciende la retribución adicional de cuya percepción se vieron privados al frustrarse la chance de negociar con las autoridades pertinentes. Por tanto y toda vez que no se han aportado elementos de convicción de los que surja lo contrario, el “piso” para esta eventual negociación por sumas adicionales no necesariamente hubiera sido el que surge del informe. Tratándose de músicos que realizaron su prestación en el marco de la programación oficial del Teatro y con los que este tenía un vínculo contractual (en la mayoría de los casos, de empleo público), puede predicarse que el piso de “salario mínimo” ya había sido –al menos– alcanzado con anterioridad a cualquier negociación en el sentido indicado. Otro aspecto que merece una debida consideración son las ventas concretadas de los discos que son objeto de la controversia de autos.
A la luz de las circunstancias del caso, es posible afirmar que los actores vieron frustrada la potestad de negociar beneficios adicionales a su remuneración habitual. No obstante, no han aportado más elementos que un cuadro tarifario de 2012 a fin de poder determinar a cuánto ascendería esa posibilidad perdida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $14.887,50 a cada uno de los actores, en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En su escrito de demanda, los actores aseguraron haber padecido perjuicios morales como intérpretes a raíz del registro, publicación y distribución no autorizadas de un videograma en el que se reproducía su interpretación e imagen.
A fin de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
El daño moral carece de una función ejemplificadora a título punitivo. Su reparación no difiere de la del daño material. Se ha dicho que aquellos no son sino especies del daño y, por consiguiente, la reparación en ambos casos cumple una función resarcitoria. No obstante, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en los daños materiales. En estos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación; en aquellos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones. Las notas esenciales del sistema de reparación del daño moral establecido por la reforma de 1968 demuestran acabadamente que la reparación del daño moral no tiene carácter punitivo y no puede invocarse, ni se invoca, ningún fundamento legal que autorice una conclusión distinta (cf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 242/243, n. 559 y 559 bis).
Dicha labor fue objeto de grabación sin que mediara su consentimiento al efecto y fue fijada en discos comercializados, sin permitir a los actores convenir alguna forma de retribución adicional. Además, tampoco fueron debidamente individualizados en el DVD, donde solo se menciona de manera genérica a la “Orquesta del Teatro Colón”, sin incluir la nómina de sus integrantes.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos espirituales sufridos han adquirido la relevancia necesaria para confirmar la indemnización reconocida por el Juez de grado en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie.
En efecto, analizadas las constancias hasta aquí acompañadas a la causa es posible concluir, con el grado de provisoriedad propio de las medidas cautelares, en que la actora carecería de audición bilateral total (conf. Certificado de discapacidad agregado a la causa) y, por lo tanto, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente con otras personas es la LSA (lenguaje de señas).
Frente al escenario delineado, teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría la actora, es posible preliminarmente concluir en que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar que la actora pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de las distintas instancias del procedimiento administrativo tramitado a su respecto por las inasistencias injustificadas.
Ello así, por cuanto, de las constancias hasta aquí aportadas, y sin que esto implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, no surgiría que en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía de la actora se hubiera garantizado una adecuada defensa, a la luz de la discapacidad hipoacúsica invocada y “prima facie” acreditada en autos.
Nótese al respecto que las constancias de autos, dan cuenta de que recién en oportunidad de notificarse el rechazo del recurso de reconsideración, se habría dispuesto la intervención de la Gerencia Operativa de Promoción de Empleo para Personas con Discapacidad para asistir a la actora a través de un profesional intérprete de señas LSA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie.
En efecto, analizadas las constancias hasta aquí acompañadas a la causa es posible concluir, con el grado de provisoriedad propio de las medidas cautelares, en que la actora carecería de audición bilateral total (conf. Certificado de discapacidad agregado a la causa) y, por lo tanto, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente con otras personas es la LSA (lenguaje de señas).
Así, cabe resaltar, por un lado, que ciertas inasistencias habrían sido en un primer momento justificadas y luego anuladas por haberse agotado las licencias por enfermedad de familiar a cargo y, por el otro, el particular cuadro familiar, de salud y económico que transita la actora, que se encontraría sola a cargo de su hijo, su intento de practicar un descargo en ocasión de notificarse de la imputación del caso y la falta de consideración por parte del Gobierno demandado del especial estado de cosas que la involucraba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la petición de la acora, tendiente a que, en el marco de la medida cautelar concedida, se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las acciones necesarias para que un intérprete en lengua de señas le informe acerca de las medidas digitales implementadas y que afecten a su vida laboral.
Cabe recordar que la actora –quien se desempeñaba en una Escuela Pública de la Ciudad, y carece de audición bilateral total- interpuso recurso directo a fin que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante la que se decretó su cesantía por inasistencias injustificadas. Asimismo, solicitó como medida cautelar autónoma la suspensión de la ejecución del acto administrativo en cuestión. Como consecuencia de ello, este Tribunal cautelarmente ordenó su reincorporación.
Ahora bien, es preciso recordar que “… las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, puede advertirse que la medida solicitada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, en la medida en que el recurso directo interpuesto por la actora se dirige a obtener la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su cesantía, así como su consecuente reincorporación, el objeto de la petición introducida -consistente en ordenar al empleador que actué conforme a derecho en lo que hace a la comunicación adecuada a las características especiales de la actora- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal ni con el cumplimiento de la medida cautelar vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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INTIMACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETES - EXTRANJEROS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en virtud de que no se le había informado a su asistido, de nacionalidad brasilera, que tenía la posibilidad de contar con un traductor, conforme lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en el marco de la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal deberá informar al imputado cuáles son los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra, siendo su finalidad que aquél los comprenda y pueda llevar a cabo su defensa en forma efectiva.
En virtud de ello, resulta fundamental que el encartado entienda cabalmente los extremos del acto, lo que es la cuestión a dilucidar, pues de ser así, estaríamos en presencia de la solicitud de una declaración de nulidad por la nulidad misma.
De las actuaciones surge que, el imputado refirió que reside en el país hace nueve años y que está estudiando la carrera de medicina, asimismo no se desprende de las dos intimaciones del hecho que se le realizaron, con la asistencia en ese entonces del Defensor Oficial, que refirieran que el imputado tenía alguna dificultad para comprender el castellano, o bien, para expresarse en ese idioma.
Por el contrario, en una de las audiencias el encartado decidió declarar, e incluso explicó que no se sentía cómodo brindando su versión de los hechos a través de un medio electrónico, solicitando hacerlo de manera presencial, cuando ello fuera posible, presentando dos descargos por escrito.
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado luce acertada, en la medida en que la defensa particular no ha logrado acreditar que el hecho de que la audiencia en cuestión se tomara sin la presencia de un intérprete, hubiera conculcado algún derecho del encartado, o le hubiera causado, a él, o a su defensa, un perjuicio efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - PROCEDIMIENTO PENAL - INTERPRETES - ASESORAMIENTO - NORMATIVA VIGENTE - INTIMACION DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - ACTOS JURIDICOS - NULIDAD ABSOLUTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de las actas de audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Que la defensa particular planteó la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 172 del Còdigo Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires, debido a que su asistido no contó con un traductor de idioma portugués en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Penal, afectándose así el debido proceso y con ello el derecho de defensa.
Por otro lado, se agravió en relación con la notificación cursada a su asistido respecto del artículo 36 de la Convención de Viena, mediante un escrito redactado en castellano y cuando se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa. El llamado a la declaración prevista por el artículo 172 del ritual porteño implica que el Fiscal, no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga.
Ello implicó la primera intervención del imputado en calidad de tal, debiendo arbitrarse todos los medios necesarios a fin de otorgar un debido asesoramiento jurídico, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Adquiere relevancia lo sostenido por el defensor, en cuanto a que su asistido no entendió los extremos de la imputación que se le dirigía.
Si bien el imputado, conforme lo señala el Fiscal, hace tiempo que reside en este país, la terminología jurídica es muy específica y una audiencia recibida a la distancia pudo complicar aún más su entendimiento.
Por ello, no debió materializarse la audiencia de referencia, sin antes informarle que tenía derecho a que se le designara un intérprete, lo que le corresponde al Fiscal o al Juez, según quién esté interviniendo.
Es por lo expuesto, que entiendo corresponde anular lo obrado desde la intimación del hecho practicada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPRETES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
No ignoro que, a diferencia de la relación que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, el actor se ha presentado en sede judicial con patrocinio letrado, lo cual garantiza que sus intereses estén debidamente representados, incluso a pesar de la discapacidad que posee. Sin embargo, no sería correcto que esta Cámara condene al Gobierno local y le endilgue responsabilidad por haber notificado un acto administrativo sin la presencia de un intérprete en lengua de señas y, al mismo tiempo, notifique esta sentencia con la misma desatención con respecto a las necesidades del actor. Después de todo, ha sido el Estado argentino en su totalidad quien se ha obligado a asegurar que “las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento…” (CDPD, art. 13).
Dado que el artículo 99 del Código de rito ya prevé la posibilidad de designar a un intérprete en LSA en ocasión de interrogar a una persona con discapacidad auditiva, entiendo que el mismo recaudo -o ajuste de procedimiento- debe implementarse para comunicar al actor el resultado de lo aquí decidido.
Por tal motivo, propongo que la notificación de esta sentencia se lleve a cabo personalmente y en audiencia, a la cual deberán concurrir ambas partes y en la que se contará con la asistencia de un intérprete en LSA. El profesional será designado por sorteo de la lista de peritos intérpretes en LSA salvo que, si así lo solicitase el patrocinante de la parte actora, se extienda, a tal fin, la autorización ya efectuada a la intérprete del Ministerio Público de la Defensa (CABA). Los honorarios por su labor en tal audiencia correrán también a cargo de la demandada vencida (art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en ausencias injustificadas.
La actora cuestionó el acto segregativo toda vez que durante el procedimiento nunca se le puso a disposición un intérprete en Lengua de Señas Argentina –intérprete de LSA- que la ayudara a tomar cabal conocimiento de la situación y así poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.
Ahora bien, y como se desprende del informe elaborado por el Programa Nacional de Asistencia para Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS) -acompañado por la actora en las presentes actuaciones-, existe una barrera comunicacional ya que las personas que cuentan con discapacidad auditiva no pueden interactuar plenamente con el resto de la sociedad.
En esta línea, “[l]a circulación de informaciones, datos, normas, conductas esperables, relaciones interpersonales que se aprehenden o refuerzan socialmente muchas veces por imitación no se incorporan debidamente si no es informado de acuerdo a las modalidades comunicativas pertinentes”. Allí se hizo especial referencia al caso particular de las normas vinculadas con la justificación de ausencias laborales y a la dificultad de su comprensión para las personas con problemas de comunicación.
Asimismo, con respecto al descargo presentado, en el informe citado se adujo que “…al confrontarse su lectura mediante interpretación en LSA, [la agente] no pareció comprender o reconocer cabalmente su contenido, las alegaciones más bien parecen efectuadas por terceros que argumentaron en función a creencias y circunstancias, pues en la elaboración (…) no contó con apoyo considerando su repertorio comunicacional”.
Así, se advierte que la actora no contó con las herramientas adecuadas para comprender la gravedad de la situación en la que se hallaba involucrada. Al no proveerse información por los medios apropiados, no pudo tomar conocimiento de los mecanismos y las normas vinculadas con las inasistencias, así como tampoco de las consecuencias que acarreaba el procedimiento llevado a cabo por la Administración. Como surge del informe referido, la forma en la que circula la información es esencial para poder incorporarla debidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en ausencias injustificadas.
La actora cuestionó el acto segregativo toda vez que durante el procedimiento nunca se le puso a disposición un intérprete en Lengua de Señas Argentina –intérprete de LSA- que la ayudara a tomar cabal conocimiento de la situación y así poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.
Ahora bien, y como se desprende del informe elaborado por el Programa Nacional de Asistencia para Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS) -acompañado por la actora en las presentes actuaciones-, existe una barrera comunicacional ya que las personas que cuentan con discapacidad auditiva no pueden interactuar plenamente con el resto de la sociedad.
En efecto, al margen de los dichos y la prueba aportada por la actora mediante la cual intentó, en esta instancia, justificar las ausencias, lo cierto es que ella no contó con la asistencia necesaria para comprender cómo debía proceder y cuáles serían las consecuencias disciplinarias que podían acarrear dichas inasistencias.
En esta misma línea, cabe destacar que en la resolución no se hizo ninguna referencia a la discapacidad que padece la actora -aspecto que no está controvertido en autos-, lo que permite suponer que dicha condición no fue tenida en cuenta a lo largo del procedimiento. Nótese que recién en oportunidad de resolverse el recurso de reconsideración -es decir, cuando ya se había dictado la medida segregativa-, se dio intervención a la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad –COPIDIS-.
Pues bien, como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es posible concluir que la demandada ha omitido adoptar los ajustes razonables para explicarle a la actora la situación crítica en la que se encontraba en torno a la acumulación de inasistencias injustificadas, como así también, el contenido de los actos procedimentales de relevancia del sumario que se hallaba tramitando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial.
La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000.
Así pues, conviene recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros)-, ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (conf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en Sala I “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/6/13).
El temperamento mencionado toma en cuenta que una inteligencia armónica de los artículos 55 y 59 de la Ley Nº 471 determina que la reparación en juego se halla supeditada a la circunstancia de haberse deducido el recurso directo al que remite el artículo 55 de dicha norma (conf., “mutatis mutandi”, CSJN, Fallos 315:2366).
En efecto, la consagración en la legislación local de una vía rápida -recurso directo (art. 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)- para el control judicial de legitimidad en torno a las medidas segregativas aplicadas a agentes de planta permanente, conduce a sostener que se buscó zanjar la cuestión en un plazo breve, sensiblemente menor al propio de los procesos ordinarios. A su vez, por ello, la reparación normalmente no supone para el demandado una carga irrazonablemente gravosa porque el régimen impugnatorio evita la sustanciación de un pleito prolongado (conf., “mutatis mutandi”, CCAF, Sala I, en “Blasnik Juan Jesús Vladimiro Lucas c/ Instituto de Obra Social - Ministerio de Economía s/ empleo público” expte. Nº32.934/1994, sentencia del 7/12/1999; y, Sala IV, en “Auzón de Martinelli Lía Mónica c/ Ministerio de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento” expte. Nº31.446/1996, sentencia 9/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial.
La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000.
Ahora bien, el acto impugnado produjo un perjuicio patrimonial a la actora y, por lo tanto, el rubro reclamado debe prosperar, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer término, es preciso recalcar que la actora es una mujer adulta que padece una discapacidad auditiva lo que supone una dificultad para reinsertarse en el mercado laboral. Así, durante el tiempo en el que se hizo efectiva la medida, aquella fue privada de su único ingreso monetario.
Cabe destacar que en ese período, convivía con su hijo menor de edad y con su marido, padre del niño -del que se separó en agosto del año 2020-. Al ser entrevistada, sostuvo que el salario de aquel fue el único ingreso del hogar durante el período en el que estuvo vigente la medida.
Por otro lado, es dable señalar que la actora peticionó por el presente rubro una indemnización que abarque desde la declaración de cesantía -febrero 2020- hasta su reincorporación y el efectivo pago de los haberes -agosto 2020-. Sin embargo, de las constancias del expediente en el que tramita la medida cautelar se advierte que, con fecha 15/10/20, este Tribunal ordenó intimar a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes a que en el término de 5, liquide y abone los haberes de la actora desde el 29/06/20 hasta el 23/08/20. Dicha diferencia fue liquidada a la actora, en consecuencia, el período por el cual corresponde hacer lugar al recurso es de 5 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y rechazar el resarcimiento en concepto de daño psicológico solicitado.
La actora sostuvo que el accionar del Gobierno demandado le ocasionó un daño psicológico susceptible de reparación, el que estimó en la suma de $200.000.
La Sala I de este fuero tiene dicho, con criterio que comparto, que “…en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “… si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “… si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Al respecto, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta “…al momento del presente examen, signos y/o síntomas que permitan determinar una reacción psicopatológica al hecho de autos”.
Por otro lado, en el informe elaborado por la Asesoría Técnica de la Defensoría, si bien se le diagnosticó un trastorno distímico, lo cierto es que aquel no se atribuye exclusivamente al hecho de marras.
Ahora bien, si los detrimentos psicológicos lesionan sentimentalmente a la víctima, dicha alteración deberá ser considerada como un menoscabo espiritual.
Bajo el temperamento expuesto, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de probar que el perjuicio psicológico invocado por la actora le haya generado un detrimento patrimonial, corresponde rechazar el agravio y englobar los padecimientos invocados dentro del rubro daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $250.000, en concepto de daño moral.
Por el ítem en cuestión la actora solicitó la suma $300.000.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En efecto, puede preverse la configuración de una lesión moral producto de la medida segregativa sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba.
Es preciso destacar que, a raíz del acto atacado, la actora debió depender económicamente de su marido. Con relación a ello, el Hospital en donde se trató, informó que la actora se encuentra bajo tratamiento psicológico con una psicóloga del establecimiento. Del informe elaborado por la licenciada, surge que la actora indicó que el suceso representó para ella “…una preocupación vinculada fundamentalmente con la pérdida de la independencia económica y la insatisfacción frente a no poder desempeñarse autónomamente en una relación laboral, tal como lo venía realizando”. También se consignó que “…el despido fue vivido por ella con mucha angustia, impotencia, tristeza y preocupación…”.
No debe perderse de vista que la actora padece hipoacusia neurosensorial bilateral y que, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, que le dificulta la reincorporación en el mercado laboral. A raíz de ello, es posible comprobar el estado de incertidumbre y angustia que sufrió la agente al decretarse la medida segregativa.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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