PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - OPOSICION DE DEFENSAS - FALTA DE TRASLADO

En el presente caso, se verifica que la parte actora retiró
copias del escrito que presentó en autos el ejecutado, en
el que indica que se encuentra tramitando ante el Juzgado
Nacional en lo Comercial Nº 15, Secretaría Nº 20 su
concurso preventivo, por lo que la ejecución no debe
prosperar. El juzgado tuvo por presentado al accionado y,
asimismo, ordenó el libramiento de oficio a fin de
acreditar la existencia del concurso alegado, conforme la
prueba solicitada por la parte demandada en el escrito
citado.
Posteriormente, el ejecutante contestó traslado de las
defensas puestas. La magistrada de grado ordenó el
desglose de dicha presentación, ya que nunca se confirió
traslado del escrito presentado por el ejecutado.
Ahora bien, mediante la realización de dichos actos
procesales la ejecutante exteriorizó su voluntad de
mantener viva la causa, lo que torna improcedente la
caducidad de la instancia decretada, toda vez que no se
encuentra cumplido uno de los requisitos para que la
perención sea procedente, esto es, el abandono del
proceso por parte del accionante por el plazo de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81286 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - OPOSICION DE DEFENSAS - FALTA DE TRASLADO

En el presente caso, la parte actora retiró copias del escrito que presentó en autos el ejecutado, en el que indica que se encuentra tramitando ante la Justicia Nacional en lo Comercial su concurso preventivo, por lo que la ejecución no debe prosperar. El juzgado ordenó el libramiento de oficio a fin de acreditar la existencia del concurso alegado.
Mediante la realización de dichos actos procesales la ejecutante exteriorizó su voluntad de mantener viva la causa, lo que torna improcedente la caducidad de la instancia, toda vez que no se encuentra cumplido uno de los requisitos para que la perención sea procedente, esto es, el abandono del proceso por parte del accionante por el plazo de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81286 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - FALTA DE TRASLADO - DEBERES DEL JUEZ

La resolución del a quo que a instancia de la parte declara no habilitada la instancia -sin conferir oportunamente el traslado pertinente- se aparta del procedimiento previsto por el legislador -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo (art. 285, CCAyT)- y, en tal medida, no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4532 - 0. Autos: ALVAREZ ROQUE L Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TRASLADO - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no ha sido validamente fundada por el juez a quo la resolución que no homologa un acuerdo conciliatorio, atento a que no hubo contradicción sobre el mismo ya que los imputados no fueron oídos al respecto, lo que viciaría dicha resolución de nulidad (art.167 inc.3º y 168 CPPN). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la sentencia que resolvía la causa prescindiendo de conferir traslado al actor del planteo de nulidad de la contratación argüido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la acción. No cambia, a mi parecer, la cuestión el hecho de que el Sr. Juez de grado haya admitido la pretensión de la accionante, ya que ante el recurso interpuesto por el Gobierno, en el cual plantea -nuevamente- el tema de la nulidad de la relación contractual, puede llevar a una eventual sentencia de esta Alzada en sentido contrario a los intereses del actor, lo cual cristalizaría una afectación a la garantía de defensa por un vicio en la génesis del proceso.
Por otra parte, la falta de traslado no sólo impidió al actor defenderse de forma suficiente y adecuada ante una hipotética sentencia adversa de esta Sala, sino también de introducir, en todo caso, otras pretensiones en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-0. Autos: LA HUELLA SRL c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD PUBLICA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 314.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el planteo de nulidad de la sentencia de grado efectuado por la demandada, de la sentencia de grado, alegando la falta de traslado previo en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 2145.
La norma mencionada dispone que el juez previamente debe correr traslado a la autoridad pública de la solicitud de una medida cautelar, cuando ésta pudiese afectar “la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración”. Ahora bien, mas allá de la interpretación estricta que pudiera hacerse de la norma, lo cierto es que los agravios desplegados al respecto no logran demostrar acabadamente que el sub lite pudiese encuadrarse en los supuestos previstos por la ley para exceptuar el inveterado principio que rige en las medidas cautelares, esto es su dictado inaudita parte. Adviértase que conforme los argumentos que postula la Procuración General, la situación excepcional prevista por el legislador dilataría sus alcances hasta convertirse en la regla habitual, aplicándose a todas las causas en las que se ventilara un asunto vinculado al ejercicio de la función administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

La necesidad de correr traslado a la Administración en forma previa al dictado de la medida cautelar colisiona abiertamente con el principio de conformidad con el cual las medidas cautelares se dictan inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883. Autos: Sac Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, la oportuna ausencia de traslado a la actora de los argumentos de la demandada tendientes a obtener un pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato en base al cual se reclamó el pago de los servicios prestados, arremete seriamente el derecho de defensa en juicio de la actora. Ello, en tanto ésta basó su pretensión judicial en el cumplimiento de una contratación, que de contener elementos viciados que importen su nulidad, debió ser revocado en sede administrativa; por lo que, al tiempo de incoar la demanda, la relación jurídica que vinculaba a las partes se mostraba como perfectamente válida y susceptible de constituir la base del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD DEL CONTRATO - RECONVENCION - DERECHO A SER OIDO

Los fundamentos de la Administración, dirigidos en su contestación de demanda a obtener una declaración judicial de nulidad del contrato administrativo celebrado con la actora, si bien resulta discutible que deban ser tenidos por una reconvención realizada tácitamente, indudablemente constituyeron una fuente de argumentación que fue motivo de una ardua consideración por parte del juez de grado y sobre la cual la actora no tuvo la posibilidad de intervenir -ejerciendo su derecho a ser oído- hasta la instancia recursiva, vale decir, una vez dictada sentencia en primera instancia en sentido desfavorable a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la declaración de incompetencia.
En efecto, el recurrente se agravia al entender que la falta de celebración de la audiencia prescripta por el artículo 197 del Código Procesal Penal y la falta de traslado del planteo incoado por la Fiscalía le impidió expedirse la Defensa respecto de tal planteo.
La ausencia del traslado y la falta de celebración de la audiencia referida no le ha ocasionado perjuicio a la defensa, de forma tal que decretar la nulidad importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Ello así, no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - FALTA DE TRASLADO - ASESOR TUTELAR - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, la Defensa cuestionó que la decisión recurrida había sido tomada sin intervención de la imputada ni de la Defensa, inobservándose el trámite previsto para la sustanciación de las excepciones. Indicó que tampoco se escuchó a la Asesoría de Tutelar respecto del planteo Fiscal de incompetencia en atención a la edad de la niña denunciada.
Al momento en que la Fiscal solicitó la incompetencia, no se había efectuado intimación alguna por el hecho investigado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal por lo que no parecía necesario efectuar traslado del planteo a la denunciada, a la Defensa oficial o a la Asesoría Tutelar. Ello sin perjuicio de los derechos que le asisten a toda persona que ha sido mencionada como imputada en una denuncia de
presentarse espontáneamente y ejercer su defensa.
De todos modos, lo cierto es que en el caso la ausencia de traslado del planteo de incompetencia no ha ocasionado perjuicio, de forma tal que aplicar la sanción pretendida importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE TRASLADO - LEY DE AMPARO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrar de forma inmediata las dosis de medicamentos que por prescripción médica requiere el actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Gobierno local recurrente sostiene que no se había efectuado el traslado previo al dictado de la medida, y que la resolución era autosatisfactiva, por lo que vulneraba el derecho a defensa en juicio.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que se comparten, el Gobierno sólo se limitó a destacar la ausencia del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, sin desarrollar de manera concreta y razonada el perjuicio que le habría causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37748-2018-1. Autos: F. S. D. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE TRASLADO - LEY DE AMPARO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto de la omisión del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. ley n° 5.666).
Cabe recordar que tal norma prevé, en cuanto aquí interesa, que “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de 2 días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”.
Sin embargo, no se constata "ab initio" que la medida reclamada presentase las características establecidas en la norma, a partir de las cuales se impone la realización del traslado previo a la adopción de la resolución cautelar.
A su vez, como indica el dictamen fiscal, tampoco la recurrente “…explica de qué manera la decisión precautoria adoptada en la anterior instancia puede afectar la prestación de un servicio público o perjudicar una función esencial de la Administración”, ya que se limitó a sostener de modo genérico que “…la falta de traslado le impidió advertir acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida cautelar peticionada".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46828-2018-1. Autos: S. S. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2019. Sentencia Nro. 15.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por la ausencia del traslado previo al dictado de la medida cautelar.
Al respecto cabe memorar que en al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte. Por otra parte corresponde señalar que lo argumentado por el demandado en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa no resulta suficiente. Ello así en tanto debió haber explicado en qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en al artículo 14 de la Ley 2145, esto es la prestación de un servicio público o de una función esencial de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - FALTA DE TRASLADO - PRESTACIONES MEDICAS - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que le brinde a ésta, una cobertura de internación que asegure prestaciones similares a las que recibe en la actualidad (conforme a su patología) en una institución geriátrica de las provistas a sus afiliados y siempre en la medida que el traslado no implique un menoscabo a la condición de salud de la amparista.
La actora interpuso recurso de apelación contra los alcances de la sentencia de grado, toda vez que no se encontraba acreditado en autos que en los centros de atención que posee la demandada a los fines requeridos sean suficientes o adecuados a su patología”.
Pues bien, el informe médico pericial realizado en autos por el Cuerpo Médico Forense, fue poco cuestionado por la demandada, dicho informe aconsejó en orden a no modificar el nivel de atención que actualmente posee la actora y a efectos de no someterla a un nuevo desarraigo, permitir que continué en el Centro Médico asistencial en el cual se encuentra internada, siendo la obra social quien efectúe el reintegro del 100 % del arancel abonado por su familia.
Por su parte la ObSBA reconoció la situación de salud de la actora, desestimó por motivos formales de la internación solicitada con carácter previo al inicio de ésta acción, no impugno en modo alguno las consideraciones vertidas en el informe pericial incorporado en autos y ofreció una vacante en un establecimiento geriátrico pero sin atender a lo señalado por el médico tratante de la actora respecto al perjuicio de su traslado. Cabe recordar que: " Debe reconocerse la validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas, da las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (CSJN fallos: 319:469, 320:326 y 332: 1688,341:180, entre otros)
En éste contexto cabe admitir el recurso interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5397-2017-0. Autos: M.N.R c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 6-12-2018. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - VISTAS Y TRASLADOS - FALTA DE TRASLADO - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente se agravia por la ausencia de traslado previo al dictado de la medida cautelar.
Al respecto, cabe memorar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte (cfr. art. 26 de la Ley N° 2.145).
Por otra parte, corresponde señalar que lo argumentado, en cuanto a que se vulneró el derecho de defensa no resulta suficiente para rebatir la decisión de la Jueza de grado. Ello así en tanto, la parte recurrente debió haber explicado de qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley N° 2.145; esto es, la prestación de un servicio público o de una función esencial de la Administración.
Todos ellos configuran extremos omitidos que impiden que su defensa pueda prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - EXCEPCIONES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al planteo del Gobierno recurrente relativo a la falta del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe recordar que se ha interpretado que “sólo cuando la medida solicitada afecte la prestación de un servicio público o perjudique la función esencial de la administración (circunstancias que no se observan en la especie y tampoco han sido claramente alegadas por la apelante), el juez previamente corre traslado a la autoridad pública para que se expida en el plazo de dos días sobre la inconveniencia de acoger la petición cautelar” (Sala I, “E. T. P. E. y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 25831/3, sentencia del 12/11/2008).
En este marco, observo que la Ciudad, al impugnar este aspecto de la sentencia, se limitó a destacar la falta del traslado previsto en el citado artículo, sin desarrollar de manera concreta y razonada argumentos que permitan comprender de qué modo lo decidido es susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración y así justificar que su intervención previa resultaba ineludible.
Por lo demás, se advierte que ya se confirió traslado de demanda mediante cédula electrónica en la que se acompañó la prueba presentada por la amparista.
En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - CONSERVACION DE LA COSA - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - RENDICION DE CUENTAS - DERECHOS REALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FOTOGRAFIA - VISTAS Y TRASLADOS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –administrador de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que la sancionó con una multa por incumplimiento del artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
Al actor se lo imputó por violación a sus obligaciones de conservación de las partes comunes del edificio que administra.
Ahora bien, las pruebas acompañadas por el actor, tanto documental como testimonial, me permiten afirmar que su actuar fue lo suficientemente diligente para mantener en condiciones de adecuada conservación la estructura edilicia del edificio que administra.
Cabe tener en cuenta que los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio lo cual, a la luz de realidad, resultaría imposible sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes es decir, adecuadas en el tiempo y la forma para solucionar dichos perjuicios.
Asimismo, bien es sabido que en el marco del derecho real de propiedad horizontal, el administrador y la asamblea son dos elementos indispensables en la vida de la figura gravitacional del consorcio. El primero en calidad de representante legal, la segunda en calidad de órgano deliberativo (cf. arts. 2058, 2065 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). Es en este marco que la asamblea de propietarios aprueba la gestión en calidad de rendición de cuentas por parte del administrador, situación que se dio en el marco de este proceso y de manera unánime.
Por último, el acto sancionador hizo mérito de las fotografías acompañadas por la denunciante al expediente administrativo el 8 de marzo de 2019 para sostener que a esa fecha los daños e incumplimientos persistían. De las constancias de autos, no surge que de dichas fotografías se haya dado traslado al aquí actor (como hubiera correspondido hacer a la luz del art. 60 LPACABA) de manera tal que, frente a la eventual violación de su derecho de defensa, no puede tenérselas por presentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2795-2019-0. Autos: Bruno, Luis Oscar c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-06-2022. Sentencia Nro. 691-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE TRASLADO

En el caso, corresponde lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en cuanto fijó el monto de la indemnización a abonar por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una expropiación inversa.
La recurrente sostuvo que, previo a resolver el monto indemnizatorio, debería haberse notificado por cédula electrónica la valuación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, tal como fue ordenado en autos.
En efecto, de la compulsa del expediente se observa que no se cumplió con la notificación referida.
Ello asó, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del actor y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44110-2012-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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