PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia que resuelve sobre la prisión preventiva (cfr. art. 173 CPPCABA).
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que la Judicante habría violado la garantía de imparcialidad pues, aun contra las previsiones del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad, interrogó a un testigo al decirle que indique —de saberlo— cuál era el tipo de sustancias estupefacientes que consumía su hermano, imputado en autos.
Ahora bien, debe recordarse que la declaración de nulidad de un acto procesal posee carácter excepcional y sólo es viable cuando se ha producido una irregularidad tal que ponga en juego la vigencia de las garantías constitucionales, lo que en el caso no ocurrió, y la circunstancia tratada no resulta ser más que una mera alegación defensista que no logra demostrar el perjuicio concreto que le habría generado a su asistido.
En este sentido, sobre el agravio del recurrente, ante una pregunta concreta de la propia defensa, el testigo respondió que consume sustancias estupefacientes hace dos o tres años, y con relación a la habitualidad, que lo hacía seguido. En este contexto, la A-Quo se limitó a solicitarle que aclare un punto oscuro en su relato y, según la defensa, de suma importancia en autos. Así le preguntó qué sustancias consumía y frente a la respuesta del testigo “de todo”, solicitó que le aclare qué es “de todo”.
En consecuencia, una intervención de esas características, circunscripta a un mero pedido de precisión, no puede ser considerada como un interrogatorio en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, al no advertirse que la actuación de la Magistrada de grado deba ser considerada como una indagación que conduzca a la averiguación de la verdad sino como una mera solicitud aclaratoria de una cuestión introducida por la propia defensa durante la audiencia mencionada, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa plantea la nulidad sobre lo ocurrido durante el plenario por la omisión de interrogar a los testigos “por las generales de la ley”, argumentando que las preguntas omitidas involucran cuestiones que deben conocerse de antemano al oír las declaraciones de los testigos, dado que son ellos quienes manifiestan tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad, interés o no en la resolución de la causa por la que fueron convocados y aclaró que ello debió ser preguntado por la Jueza de grado, quien al no hacerlo incurrió en una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
No obstante, la "a quo" cumplió con su función de verificar la identidad de cada uno de los testigos que ingresaron a la sala de audiencias, preguntándole por sus condiciones personales, sin que le sea exigible a la Jueza a cargo del debate que realice un interrogatorio tendiente a verificar cuestiones que pueden interesar a las partes para el eventual cuestionamiento de la credibilidad de cada testigo.
Asiste a la Jueza cuando afirma que cumplió con el artículo 244 del Código Procesal Penal que le impone la obligación de realizar las advertencias legales, recibir juramentos y moderar las discusiones, entre otras. La redacción del artículo no incluye dentro de las obligaciones del Juzgado a aquellas preguntas tendientes a acreditar el grado de credibilidad de un testigo lo que no es casual.
No es tarea de quien dirige el debate realizar preguntas de acreditación del testigo, salvo en cuanto a su identidad.
Son los litigantes quienes deben determinar, con preguntas dirigidas a tal fin, qué vínculo tiene el testigo declarante con las partes, qué interés tiene en el resultado del caso, si tiene motivos para decir la verdad o faltar a ella, y demás circunstancias que permitan conocer qué clase de testigo resultará.
Ello así, las preguntas vinculadas a conseguir la acreditación de un testigo corresponden exclusivamente a ambas partes y no es función del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FALSO TESTIMONIO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa entiende que dicha omisión configura una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
La Jueza le informó a cada testigo, previo al inicio de su declaración, sobre las penas que pueden recaer en caso de falso testimonio.
La toma de juramento y la referencia precisa a la posible aplicación de una pena de diez años de prisión son más que suficientes para conminar al testigo a declarar verazmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Ley impone al Juez ordenar las lecturas necesarias y efectuar las advertencias legales (artículo 224 del Código Procesal Penal).
Las declaraciones de los testigos deben comenzar instruyéndolas acerca de las penas por el delito de falso testimonio.
Esta advertencia legal debe efectuarse mediante lectura ordenada por el Juez de los artículos 275 y 276 del Código Penal o mediante explicación que el Juez haga de su contenido, que no puede omitirse y que debe incluir la pena de prisión prevista para quien declare falsamente en perjuicio del imputado.
La referencia efectuada por la Magistrada a las penas de hasta diez años de prisión con las que la ley castiga el falso testimonio, aunque no haya sido acompañada de la lectura del texto legal, fue una suficiente explicación de su contenido que ha cumplido con lo ordenado por la ley, en este caso, bajo expresa pena de nulidad.
Las preguntas relativas a las generales de la ley deben ser formuladas por las partes y no por quien dirige la audiencia en el procedimiento puramente adversarial reglado para esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - JUEZ DE DEBATE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DIRECCION DEL PROCESO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia pues a su juicio se ha violado el procedimiento acusatorio. Sostiene que la A-Quo, en numerosas ocasiones, realizó preguntas a los testigos, valoró la prueba producida, concluyó en relación a ella y realizó manifestaciones que sirvieron a la Fiscalía para adecuar su acusación en determinado sentido.
Al respecto, observada la filmación y el audio de la audiencia, y contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte la existencia de una actitud o interés particular de la Magistrada que pueda denotar algún dejo de parcialidad. Por el contrario, la Juez permitió que tanto la Fiscalía como la Defensa se explayen ampliamente en sus preguntas, a pesar de las oposiciones efectuadas en varias oportunidades, garantizando así el contradictorio.
Por otro lado, si bien la Judicante efectuó algunas intervenciones durante el debate, se advierte que aquellas fueron a fin de organizar y dirigir la audiencia, o pedir algunas aclaraciones, a fin de entender lo relatado, que en nada afectaron su imparcialidad.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por la Defensa, pues la sentencia se encuentra debidamente fundada y la prueba ha sido valorada exhaustivamente, de forma global y racional, y cada una de las conclusiones a las que se arriba en ella se encuentran precedidas del debido proceso lógico de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la confrontación en vivo no es requisito esencial del derecho a controlar la prueba de cargo, sino que aquello que la garantía exige es que se brinde al imputado y su Defensor la posibilidad de contraexaminar a los testigos (artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derecho Humanos), lo que en este juicio estuvo garantizado desde el momento en que la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que por temor solicitaron no deponer ante la presencia del acusado (artículo 28, inciso c) del Código Procesal Penal), siendo que el imputado, finalizadas las declaraciones, volvió a la sala donde se desarrollaba la audiencia y tomó contacto directo con su Defensora.
No surge de la audiencia —tampoco del recurso- que la Defensa hubiera pretendido interrogar a los testigos de cargo y le fuera negado, o que en el planteo realizado se señalen las preguntas o aspectos sobre los que no pudieron contraexaminar a los testigos de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la decisión de apartar momentáneamente al acusado de la sala de audiencias encuentra fundamento legal en el artículo 37, inciso c) del Código Procesal Penal.
Asimismo la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que, por temor, solicitaron no deponer frente al acusado y el referido volvió a la sala una vez finalizados los testimonios y tomó contacto directo con la letrada.
El hecho de que la Jueza no le haya explicado al imputado qué fue lo que ocurrió mientras estuvo ausente no tiene relevancia, y esto ni siquiera fue solicitado por la Defensa.
Ello así, la medida tomada por la Juez de grado fue necesaria y adecuada.
Por lo demás, la Defensa no especificó cuáles fueron los planteos que hubiera presentado o los aspectos sobre los que no pudo realizar las preguntas pertinentes —ni en el recurso ni en la audiencia sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, el procedimiento está organizado de manera que los intereses de los testigos en general y de las víctimas llamadas a declarar no sean puestos indebidamente en peligro. Asimismo, los principios de un proceso justo exigen igualmente que en los casos apropiados, los intereses de la defensa sean puestos en balance con los de los testigos o los de las mencionadas víctimas.
Por ello debe considerarse si la medida impuesta por el Tribunal como una restricción de carácter excepcional a la posibilidad del inculpado de controlar en el debate todas las piezas de convicción presentadas contra él, y su derecho a formular las observaciones sobre toda prueba presentada al Tribunal se basó en razones de absoluta necesidad, en miras a una particular situación alegada por la víctima, y con exclusivo fundamento en la debida protección de los derechos de este último.
En atención a ello, se entiende que por regla el imputado tiene derecho a estar presente e interrogar personalmente a los testigos de cargo durante el debate, pudiendo ejercer de tal modo en forma cabal su derecho de control sobre la prueba, en el marco del contradictorio pleno, como expresión de su defensa material.
Corresponde analizar en qué casos y bajo qué condiciones esta regla debe ceder en favor del resguardo de la seguridad y tranquilidad de los testigos.
En la presente causa ninguna de las exigencias legales se verifica ya que si bien la Fiscalía solicitó que el imputado no esté presente en la sala de audiencias, la Jueza dispuso que "...más allá de que sea testigos del hecho o del procedimiento, la norma establece que el imputado permanezca en una sala contigua y que podrá solicitar en cualquier momento tomar contacto con su Defensora ... "
Pero ello no ocurrió. Simplemente se retiró de la Sala al imputado sin permitirle saber lo que siguió ocurriendo en la audiencia ni contactar a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
Pese a ello, empleó sus testimonios para fundar su condena.
No es posible sostener que se garantizó el derecho de defensa del imputado ya que no se le permitió escuchar ni ver las declaraciones de ambos testigos presenciales, ni fue informado a su regreso a la sala de audiencias sobre las manifestaciones efectuadas por los declarantes.
Tampoco se le garantizó una comunicación con su Ddefensora, de forma tal que tuviera la posibilidad de conocer lo declarado por los testigos y tener la posibilidad de trasmitir sus preguntas a su defensa para ampliar los testimonios.
Esto no puede ser suplido por el acta de audiencia por la razón simple de que dicha acta también le fue ocultada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
A fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece que habiendo sido admitida la prueba testimonial, “el tribunal manda recibirla en la audiencia que señala para el examen”.
Si bien el CCAyT no contempla expresamente que en dicha audiencia debe estar presente el juez (conf. art. 27 inc. 1), lo cierto es que supone la presencia del juez o bien de “quien lo reemplace legalmente” (conf. art. 348). En sentido similar, el artículo 29 inciso 2 ap. a) faculta al juez a decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, para interrogarlos/as acerca de lo que creyeren necesario.
Lo expuesto evidencia que la presencia y participación en la audiencia testimonial de la autoridad judicial resulta un requisito esencial en la forma que el CCAyT ha previsto para su producción. Ello permite asegurar el principio de contradicción y el de inmediación, como así también, el equilibro procesal y la igualdad de las partes en la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
Al respecto corresponde señalar que la audiencia con presencia de la autoridad judicial garantiza la inmediación entre el juez (o quien lo reemplace) y las partes con el testigo. De esta forma, la autoridad judicial podrá tomar juramento o promesa de decir verdad (conf. art. 345 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), y en su caso formular denuncia por falso testimonio. Asimismo, podrá comprobar que se encuentra frente a testigos veraces, verificar que sus relatos sean espontáneos, interrogar libremente a los testigos sobre los hechos controvertidos, y la parte contraria espontáneamente solicitar se formulen preguntas pertinentes (conf. art. 348 del citado código). Además, la presencia de la autoridad judicial brinda la posibilidad de verificar que se cumpla con la carga del artículo 351 CCAyT en cuanto a que los testigos contesten sin leer notas o apuntes, siendo esto último imposible de controlar ante una declaración por escrito acompañada al expediente por la parte interesada en su producción.
Resulta oportuno en este contexto recordar que el principio de la inmediación “implica que el juez debe hallarse en contacto inmediato y personal con las personas y las cosas que sirven como fuente de la prueba”, mientras que el principio de contradicción “significa que la prueba válida, para ser reputada eficaz, debe haberse producido bajo la supervisión y control de la otra parte” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, tomo IV, 2° ed., 1° reimp., La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 28).
En el caso, la decisión objeto del recurso de apelación, no incluye a la autoridad judicial en la producción de la prueba testimonial, lo que arroja como resultado tanto la frustración de los principios de contradicción e inmediación, como una alteración del equilibrio e igualdad entre las partes como consecuencia de la imposibilidad de la parte contraria a la que ofreció la prueba -en el caso el GCBA- de participar y controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
Al respecto, corresponde señalar que la resolución por la que se ordenó la producción de prueba testimonial por medio de una declaración por escrito de los testigos con su firma, no se ajusta a lo establecido en el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que prevé que las declaraciones testimoniales deben tener lugar en el marco de una audiencia.
Además, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde). Ello da cuenta que, la forma en que fue ordenada la prueba prescindiendo de la declaración ante la autoridad judicial, tampoco garantiza la verdad de los dichos de los testigos y en consecuencia obstaculiza el camino hacia la verdad jurídica objetiva.
En este marco, no bastaba para decidir como lo hizo el juez, la cita de los artículos 27 inciso 5° y 29 incisos 1° y 2° del CCAyT.
En efecto la producción de la prueba testimonial de la forma dispuesta, encuentra obstáculo en las normas del propio CCAyT en cuanto señala, entre los deberes del juez, el de “Mantener la igualdad de las partes en el proceso” (art. 27 inc. 5 ap. c) y en el artículo 29 inciso 2 en tanto establece que el juez tiene facultades para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, “respetando el derecho de defensa de las partes”, todo lo cual, no sucedió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
Al respecto, corresponde señalar que si bien en la decisión apelada el Juez de grado aludió a “la forma de trabajo remota actual” y consideró que atento “las medidas sanitarias recomendadas en la actualidad, no es posible la celebración de audiencias en la sede del Tribunal”, no explicó por qué motivo no era posible la realización de las audiencias de forma remota, tal como lo previó la Resolución N° 251/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha norma, que se encontraba vigente al momento de la apertura a prueba, establece las pautas para tomar las audiencias remotas, las que, según lo prevé la citada Resolución, “se desarrollarán mediante la plataforma "Cisco Webex" u otra que disponga el órgano jurisdiccional, asegurándose en tal supuesto que resulte técnicamente adecuada, permita la grabación de la sesión y no presente problemas referidos a la seguridad de la información”. Este mecanismo para la celebración de audiencias fue luego incorporado al Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) mediante la Ley Nº 6.452, en su artículo 109 inc. 9°.
Es que las decisiones judiciales, aún tomadas en el marco de una pandemia, deben preservar la igualdad de las partes y el derecho de defensa. En el caso, el Juez de grado no tuvo en cuenta la alternativa a la realización de la audiencia presencial y optó por la opción que más se aleja de las reglas contempladas en los artículos 337 y siguientes del CCAyT, modificando en forma sustancial el régimen previsto en el ordenamiento procesal para la producción de la prueba testimonial.
De esta manera, asiste razón al GCBA en tanto señala que la decisión objeto del recurso de apelación afecta su derecho de defensa, incurre en una desigualdad y en una violación de las normas del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo.
Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas).
En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados.
En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - MENORES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GENERALES DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar el imputado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género artículos 5, 40, 41, 89 en función de los artículos 92, 80 inciso 11 del Código Penal y artículos 261 y 356 y CC., del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial cuestionó la condena de su asistido por considerar que se había basado en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral y público, en tanto de que el testimonio del único testigo que había podido percibir lo que habría ocurrido en el interior del domicilio (hijo de 17 años del condenado) hubiese sido desestimado por el A quo, por entender que la explicación que había dado el joven era una “fabulación” con el objeto de proteger a su padre.
En primer término, cabe señalar que la concepción de desestimar sin más el testimonio de una persona por el hecho de ser menor de edad ha quedado relegada en las últimas décadas para dar paso a una postura que considera fundamental el relato del adolescente. En este sentido, no sólo las normas y directrices internacionales nos obligan a escucharlo y presumir su testimonio como válido y creíble, sino que, además, no se han aportado pruebas que permitan fundamentar una alegación como la sostenida por la fiscalía respecto a que el joven fue coaccionado por medio de violencia para prestar declaración niños, niñas y adolescentes. De esta forma, el único límite aparecerá cuando la rigurosidad de dicho contraexamen, por lo incisivo y mordaz de su tenor, pueda llegar a afectar la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente interrogado.
Sin embargo, mas allá de lo sostenido anteriormente, no resulta irrazonable, sino ajustado a las reglas de la experiencia común, que las declaraciones tanto del imputado, como la del adolescente (quien es el hijo del condenado) sean tomadas por el A quo con cierto recelo o presunción de baja calidad epistémica, a la hora de valorarlas en contraposición con las demás declaraciones de los testigos citados a juicio, quienes presumiblemente no poseen interés alguno en el resultado de la presente investigación.
Esto último no es una mera especulación, sino que el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 135, que al comenzar el interrogatorio de cada testigo, se los interrogue respecto a sus vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración. En este sentido, puede apreciarse que consideraciones sobre los vínculos e intereses compartidos entre los testigos y los implicados en la causa son motivos razonables a tener en cuenta a la hora de otorgarle peso probatorio a un testimonio.
Tampoco puede perderse de vista que al momento de los hechos el joven vivía con su padre, por lo que no resulta irrazonable presumir que su testimonio puede haber sido influenciado por conversaciones con el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHO DE DEFENSA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima que inició esta causa y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias del legajo, la presente causa se inició por una denuncia anónima formulada en la página oficial del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se investigue las actividades desplegadas a través de un usuario de red social perteneciente a la acusada.
Ahora bien, esa denuncia efectuada de manera anónima, no debería ser recibida por el personal de la Fiscalía sin constatar la identidad del denunciante (art. 89 del CPP). Sin embargo, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, corresponde mencionar que el artículo 34 bis de la Ley Nº 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
En este sentido, en modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones o como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien. Es lo que aquí no ocurrió. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del ritual), ello en tanto, la defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

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