DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA

La selección de los factores relevantes para la eterminación de la pena se ve influida, necesariamente por la decisión acerca de los fines de la pena. La fijación de los factores relevantes desde el punto de vista de su culpabilidad y de la prevención constituyen la base sobre la cual se apoya la decisión relativa a la pena a aplicar. (Ziffer, Patricia “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad Hoc, 1996, pág. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE JUEGO

El injusto contravencional tiene directa relación con la determinación de la pena, y debe aplicarse en primer lugar el principio de proporcionalidad, lo que presupone que estas han de estar en una determinada relación con el bien jurídico, por lo que no toda afectación al mismo ha de suponer una pena restrictiva de libertad. Distinto es el caso del tipo contravencional descrito en el artículo 2 de la Ley Nº 255, en que resulta preceptivo el arresto como pena principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

Para regular las penas adecuadas al injusto contravencional debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, de forma de no exceder el reproche, los motivos y las demás circunstancias mensurativas que establece el artículo 24 Código Contravencional, sin por ello apartarse del criterio de culpabilidad, que al decir del profesor Juan Bustos Ramírez, sin duda sigue siendo un criterio básico para la determinación de aquella, tanto para su fundamento cuanto a su límite, más aún si tomamos en cuenta que existen para tales fines una serie de propuestas alternativas que sólo tienen por objeto desterrar el reproche de carácter ético fundado en el libre albedrío, pero que mantienen el contenido dogmático y el planteamiento garantista de la culpabilidad (Manual de Derecho Penal. 3ª. Edic. pág. 395. Barcelona. Ariel, 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO

Las penas cortas restrictivas de libertad, tienen todos los inconvenientes de la cárcel, sin ninguna de sus supuestas tareas resocializadoras, una solución parcial, a los señalados inconvenientes del cumplimiento de las penas cortas, distinta de la prisión tradicional, es el arresto de fin de semana, que permite su fraccionamiento para que sea cumplido los días feriados o no laborables, en cuyo caso, se computarán 24 hs. por un día de arresto (conf. art. 22 párrafo segundo in fine del Código Contravencional). Con este sistema de cumplimiento, que se ajusta al principio de incolumnidad de la persona como ser social, se le priva del tiempo dedicado al ocio, sin romper con los lazos familiares y laborales, sistema que resulta muy apropiado precisamente para las contravenciones, con el que el legislador local intenta provocar un efecto shock, sin por ello alterar gravemente las actividades normales de los condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

La llamada interdicción (art., 6 de la Ley Nº 255) es una pena de suspensión de derechos distintos a los que comprometen las de arresto y multa, y se trata de una inhabilitación especial temporaria, como la existente en nuestro derecho penal desde el Proyecto Tejedor (art. 119). Resulta aplicable a las contravenciones dolosas de juego, siendo más gravosa que la inhabilitación del artículo 19 del Código Contravencional, se puede imponer junto con la de arresto, aplicación mediante del artículo 24 in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - PROPORCIONALIDAD

El artículo 22, último párrafo, del Código Contravencional (según texto Ley Nº 162) establece: “Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los arts. ...., 68,....”. La interpretación armónica y sistemática de las normas, tal como lo reclama la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo permite entender que el vocablo “corresponde” supone una facultad para el Juez (o para el Fiscal al peticionar), de aplicar la pena de arresto en forma directa sólo en aquellos casos enumerados en dicha norma.
De ello se colige que la norma prohíbe su aplicación en aquellos casos no enumerados. Es evidente que si el legislador se inclinó por un sistema judicial de determinación de la pena, y esta trascendente tarea jurisdiccional está gobernada por el principio constitucional de proporcionalidad, no puede entenderse que la norma obligue al juez a aplicar una pena que, para el caso concreto, violente ese principio. En suma, sólo se trata de una autorización para que, en relación a algunas contravenciones que se suponen más graves, el juez pueda incluir como de posible aplicación directa la pena que reviste igual carácter. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ESCALA PENAL - DETERMINACION DE LA PENA - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º adopta la forma republicana y representativa de gobierno, ninguna duda hay que rige el principio de división de poderes inherente a aquélla, el que resultaría vulnerado si se impone una pena distinta a la legalmente prevista. En dicho orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que en virtud de la facultad que le otorga el artículo 67 inciso 11 (hoy artículo 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo aumentar y disminuir la escala penal (Fallos 314:440, 11:405, 191:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

El artículo 26 del Código Contravencional, enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento.
Sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que la selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-hoc, segunda edición, reimpresión Bs.As., 2005, p. 98).
Desde este punto de vista, del artículo 26 ya citado se desprende que debe optarse por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DETERMINACION DE LA PENA

La infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente la norma infringida y el peligro creado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28005-07. Autos: LOZANO, Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 26-02-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CULPABILIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA

Una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa.
También es posible señalar que quien conociendo las consecuencias de una conducta la vuelve a realizar es debido a que no le importan esas consecuencias. Dicho de otro modo, si el obrar racional humano esta precedido de un cálculo de costos y beneficios, el autor prefiere el beneficio que trae aparejado la realización de la conducta estando dispuesto a pagar sus costos. Desde esta perspectiva es claro que si una de las finalidades de la sanción es evitar la reiteración de la conducta resulta necesario establecer para su realización un costo tal que cumpla una efectiva función motivadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La modalidad de cumplimiento de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2228-00-CC/2008. Autos: MAINIERI, Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en la que dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Así, la jurisdicción de este tribunal está circunscripta por lo expresamente asignado por el Superior, no correspondiendo ninguna otra intervención a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción, violentando asimismo la garantía del juez natural de la causa, por lo que lo que solo será motivo de tratamiento y decisión la pena a aplicar (y no sobre la prescripción de la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Es numerosa la jurisprudencia que se ha expedido en el sentido que: "Es nula la sentencia de la Cámara que, al pronunciarse como juez del reenvío, desconoce las limitaciones emergentes de la sentencia dictada por el Tribunal de casación y resuelve como litigiosas cuestiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada". Dres.: Area Maidana -Goane - Dato. "Quinteros Hernan Omar c/ Cia. de Circuito Cerrado S.A. y Otros s/ Diferencias", Fecha: 21/05/2002, Sentencia N°: 334, Sala Laboral y Contencioso Administrativo).
Ello así, esta sala excedería el marco de sus facultades y su resolución se tornaría pasible de ser impugnada si se adentrase en otro aspecto que no fuese aquel respecto del cual tiene jurisdicción para fallar, habilitada por el Superior, esto es, si revisase el estado de firmeza que el propio Tribunal Superior de Justicia asigna a la condena expresa y literalmente, esto significa que el juicio sobre la responsabilidad no puede ser alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, la firmeza de la condena surge literalmente de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en que dispone: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
Es por dicha firmeza que este tribunal no puede modificar sus términos, la acción penal quedó extinguida al fenecer el plazo para que la defensa presentase recurso extraordinario contra el fallo del Superior si entendía que el fallo que señalaba expresamente que la condena quedaba firme e imponía a este tribunal mensurar la pena ocasionaba un perjuicio para sus defendidos, por lo que mal podría resolver sobre la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia , el 17 de julio de 2008, resolvió en la presente causa: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que …. “integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
De allí se desprende que la competencia de esta alzada se encuentra estrictamente circunscripta a la decisión sobre la pena aplicable a los condenados, quedando fuera de su órbita todo aquello no incluido en el mandato encomendado por el Superior, por lo que no corresponde resolver sobre la solicitud de prescripción de la acción a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Faltas, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00/11. Autos: Cooperativa de Trabajo, Cooperpel Envases Industriales Limitada Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 26-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ALCANCES - DETERMINACION DE LA PENA

La potencial declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de cosas respecto de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la determinación de penas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al encartado a la pena de prisión cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la Defensa sostuvo que había acordado realizar un juicio abreviado pero no podía aceptar la pena que le fue impuesta a su pupilo. Indicó que el ordenamiento procesal prevé una sanción de multa de amplio espectro, que podría serle aplicada, en tanto carece de antecedentes penales y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso es gravosa para el acusado.
Ahora bien, cabe destacar que la impugnación efectuada por la recurrente se limita únicamente a la pena que le fue impuesta. Sin embargo, esa fue la sanción que el imputado, asesorado por su letrado, en el marco del trámite previsto por el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acordó y consintió.
En este sentido, nótese que esa norma establece expresamente que el debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la Defensa y la Fiscalía, pero ello no sucedió en el caso pues, precisamente, las partes efectivamente la consensuaron. Sin perjuicio de lo mencionado, lo cierto es que la sanción aplicada, tal como señaló la Magistrada, podría haber sido modificada por aquélla en favor del imputado, en caso de entender que así correspondía, pero en este supuesto consideró que era adecuada, lo que se encuentra fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6529-01-15. Autos: O., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza otorgó la suspensión del juicio a prueba eliminando una de las reglas de conducta acordada por las partes.
En efecto, la Juez suprimió la obligación de entregar una suma de dinero en carácter de donación por no encontrarse dentro de las reglas de conducta taxativamente enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional
En materia contravencional, una vez determinada la existencia de acuerdo expreso o presunto entre el imputado y el Fiscal para suspender el proceso a prueba, el Juez tiene la facultad de controlar la legalidad de las reglas de conducta a seguir a partir de las propuestas de las partes.
Conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.
Ello no autoriza al Juez a cambiar las pautas de conducta, sino a objetar aquellas que no responden a los parámetros mencionados.
Ello así, la resolución cuestionada luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9120-00-00-16. Autos: DATIVO, CARLOS MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-02-2017.

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REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - DETERMINACION DE LA PENA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entiende que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo.
Sin embargo, ya se ha decidido con anterioridad que este instituto, si se lo interpreta correctamente y de conformidad con los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su jurisprudencia, no resulta contrario a la Constitución (véase, del registro de la Sala II, “Delgado”, causa nº 16482-00-CC/2015, rta.: 22/12/2015).
En ese sentido, debe decirse que la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. El autor que ha experimentado la condena y, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, Fallos 308:1938).
Por lo tanto, este desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (CSJN, Fallos 311:1451). Es entonces este último acto, realizado por un autor con características objetivas delimitadas ex ante (como sucede en todo delito especial impropio), y no la personalidad del agente, lo que fundamenta la reacción jurídica diferenciada, que se traduce en una agravante según el artículo 17 del Código Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-08-2017.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA SANCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado consideró que utilizar una misma escala sancionatoria para figuras contravencionales que varían en la gravedad de afectación de bienes jurídicos en juego (arts. 82 y 86 CC CABA) es contrario a la Constitución.
Sin embargo, el problema planteado por el Judicante no refiere a la tipicidad de la conducta investigada, sino que se trata de un problema aparente, en la medida en que se encuentra solución en el ámbito de la determinación de la sanción, pues la existencia de un mínimo y un máximo permiten que el magistrado varíe la pena a aplicar entre esos topes y que cuando exista una configuración típica que implique una menor gravedad, pueda valorarlo en la medición de la sanción a imponer. Así, nunca podría aplicar el máximo para un cuidado de coches sin coacción, como se da en autos.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - DETERMINACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación.
Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad.
Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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GRADUACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA - DOCTRINA

En lo relativo a la graduación de la pena y a la exactitud en materia de determinación de la misma, se ha afirmado que: "[ell problema central no reside tanto en si se puede medir o no, sino en que los conceptos a utilizar — ilícito, culpabilidad, peligrosidad — carecen en sí mismos de una precisión absoluta, y fundamentalmente, en que no siempre aparece claramente qué es lo que se quiere lograr con la imposición de una pena determinada o si esta finalidad es efectivamente realizable La decisión referida a qué es lo que se pretende al imponer tal pena a tal autor es la que permite seleccionar los datos relevantes para la decisión y su importancia relativa." (Ziffer, Patricia S., "Lineamientos de la determinación de la pena", Ed. Ad-hoc, Bs.As., 1996, págs. 31/32).
Son válidos los elementos objetivos y subjetivos contemplados en el fallo, teniendo como norte el principio de proporcionalidad en sus dos aspectos, a saber "por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)" (Santiago Mir Puig, "Derecho Penal", ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág. 100).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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GRADUACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado reduciendo la pena de prisión de efectivo cumplimiento a 25 días.
En efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que al graduar la pena, el Juez de grado no se apartó de los parámetros legalmente previstos (artículos 40 y 41 del Código Penal), ponderando correctamente las variables agravantes —circunstancias del hecho, antecedentes del acusado y que se encontraba gozando de libertad condicional- y atenuantes del caso —corta edad del imputado y su buena vinculación con integrantes de su familia-.
Sin perjuicio de ello, de una escala punitiva que parte de un mínimo de quince días de prisión, la pena impuesta de cuarenta y cinco días resulta excesiva frente a la extensión del daño causado, por lo que deviene razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido la reducción de la misma a veinticinco (25) días de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DETERMINACION DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VINCULO FILIAL - AGRAVANTES DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, la selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena.
Del artículo 26 del Código Contravencional se desprende que debe optarse por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.
La norma en cuestión prevé la sanción de uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Por otro lado, siendo que en autos se investiga la figura agravada, debe tenerse en consideración que el artículo 53 del Código Contravencional establece que la sanción se eleva al doble.
La Magistrada dispuso la pena principal de seis (6) días de arresto de cumplimiento efectivo, sanción que resulta adecuada teniendo en cuenta los parámetros mensurativos anteriormente mencionados.
Existe en autos pluralidad de víctimas, que resultan ser todas mujeres, con quienes el imputado tiene una relación de dominio en función de su vínculo parental, que dos de ellas eran menores de edad al momento del hecho, que el padre resulta ser el único familiar con el que cuentan, en virtud del fallecimiento de su madre, debiendo ser él quien proporcione la contención que las niñas necesitan, en lugar de ser la causa de sus desvelos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, las particulares circunstancias del caso, ameritan un detenido y especial anális acerca de la posiblidad del cumplimiento de la pena, bajo las previsiones del artículo 10, inciso "f" del Código Penal y artículo 32 inciso "f" de la Ley Nº 24.660, conforme el interés de orden superior que aquella modalidad tutela, en virtud de normas imperativas de derecho internacional con jerarquía constitucional, en función al margen de discrecionalidad que la ley reconoce a los Jueces en estos supuestos.
No hay duda de que los artículos mencionados en sus respectivos incisos tienen como fundamento de la prisión domiciliaria el interés superior del niño así como el de las personas con discapacidad, plasmados en la Convención de los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambas de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN), a diferencia de los restantes incisos en donde la atención está puesta directamente en la persona del condenado, y en aquella hallan su razón de ser.
Ello así, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
Una aplicación analógica "in bonam parte" no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, que se conceda la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés, se estará haciendo una aplicación analógica de la nomra en el referido sentido (Sala de turno, c. 2779/2019, "A.J., C. s/infr. Art. 5 inc. c de la ley 23.737, rta. 14/7/2020).
A su vez, que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
En función de las caraterísticas propias de los niños y personas con discapcidad, interpretar la norma de un modo taxtativo sin excepción vulnera el mandato convenional -y, por ende, constitucional- de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, a fin de analizar en el caso los fines del artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, los informes obrantes tanto en la causa como en el expediente civil que tramita por cuerda dan cuenta que a raíz de la denuncia que dio origen a ambas causas, el núcleo familiar se ha desmembrado, suspendiéndosele la responsabilidad parental a los progenitores, y otorgándosela a su abuela materna, con quien el menor comenzó a vivir una vez que fuera dado de alta de su internación.
No obstante, luego de un sostendido y -en sus inicios- dificultoso proceso de revinculación parental del niño con sus progenitores, se vieron cambios positivos orientados a un afianzamiento de los vínculos materno-paterno-filial y avances en el mutuo reconocimiento del núcleo familiar de origen, psibilitando a raíz de la asistencia de ambos progenitores a las terapias propuestas y participación en las pautas de trabajo, así como en el avance paulatino de las actividades de cuidado para con su hijo.
Ante esta nueva configuración familiar alcanzada, que para la justicia civil propicia más adecuadamente el interés superior del niño, hijo del encartado, en su actual desarrollo, es que entendemos que sería de un fuerte impacto negativo para el menor discontinuar nuevamente el vínculo con su padre o mantener éste visitándolo en su lugar de detención. Sumado a que su presencia en el hogar resultaría fundamental, ante la falta de acompañamiento familiar presencial con que cuentan debido a la coyuntura actual sanitaria, para atender la mayor demanda de atención que reclama el niño, conforme su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Es que no se trata únicamente de la repercusión del encierro del padre en el vínculo con el hijo y en la organziación y economía del hogar, o en la angustia que la detención de aquél le genera a éste -todo lo que, más allá de encontrarse acreditado, podría considerarse común a la mayoría de los casos- sino del posible retroceso de este niño en particular, en los avances logrados en su desarrollo y la desatención de las necesidades básicas del niño discapacitado a raíz de las mayores y múltiples atenciones que demanda su condición, excesivos para una sola persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Conforme lo ha expresado esta Sala ya con anterioridad (Cfr. “V, M” Causa N° 20700-00-00/2012, rta. el 04/03/13, reiterado en “Ti, M” Causa N° 13954-00-CC/14 , rta. 09/10/15; entre otras), con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa Nº 22355”, Fallos 330:393).
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Sin embargo, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Cfr. Roxin, C. y Schünemann B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-, mediante la pertinente audiencia de "visu".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de reglas constitucionales, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.
En efeto, por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Ello así, entiendo que debe declararse la nulidad parcial del punto dispositivo del pronunciamiento sólo en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos, por lo que en esta inteligencia, el agravio original de la Defensa tendiente a la revocación de la sustitución de la pena deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada, ello, por haber sido impuesta sin que fuera precedida de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos a la pene principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la Ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorias de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la Ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI- (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472)” y Prohibir al condenado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “YouTube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley Nº 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”).
La Defensa se agravió respecto del "quantum" de la sanción impuesta.
Sin embargo, en torno a la determinación de la pena, también es posible coincidir con los argumentos del Juez de grado al sopesar el accionar disvalioso del encausado y la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma contravencional en los diversos hechos cometidos, como así también el comportamiento posterior adoptado por el encartado e incluso su aptitud durante el debate, que no permitían descartar que el incuso pudiera volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie lo que en definitiva, lo ha llevado a considerar que no cabía dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, conforme los parámetros establecidos por el legislador (art. 47 de la Ley 1472). Asimismo, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento, las razones que llevaron al juzgador a disponer que la pena sea cumplida en forma domiciliaria, no merece objeciones, de manera que se habrá de confirmar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

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