DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, se cumplen los extremos requeridos por la ley para la aplicabilidad de aquéllos regímenes especiales, toda vez que el nombrado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, por lo que la concesión del beneficio contemplado en el artículo 35 inciso e) de la Ley Nº 24.660 ref. Ley 26.472 resulta procedente, correspondiendo la elaboración de los informes penitenciarios respectivos para la participación de los programas de prelibertad (art. 46 de la Ley 24.660, ref. Ley 26.472).
Asimismo, la circunstancia de que el condenado se encuentre detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en virtud de la medida de prisión preventiva decretada en orden al delito de robo, no es óbice para la concesión de alguna de las modalidades de flexibilización (prisión discontinua o semidetención), en la medida en que los programas de tratamientos que establezca la reglamentación se lleven a cabo intramuros mientras persista la medida restrictiva que pesa sobre el nombrado, mutándolos, eventualmente, recuperada que sea la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, en casos como el presente, en el que pesa una disposición conjunta del detenido ante dos Magistrados, se suele originar un mecanismo circular que resulta obstructivo del ejercicio del derecho que le asiste al imputado en cada causa. Tal situación consiste en que se rechazan peticiones relativas a la semi-detención o libertad asistida porque, si bien correspondería su otorgamiento por cumplirse los requisitos en uno de los trámites, la existencia de la otra causa se valora como un impedimento para otorgar la petición arrojando como resultado que en ninguno de los dos expedientes pueden hacerse efectivos los derechos que le asisten en virtud de la existencia de dos causas coexistentes que, por sí mismas, no justifican ni aislada ni conjuntamente consideradas –bajo la regla del artículo 55 del Código Penal denegarlos.
Ello así, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 24.660 debe incorporarse al condenado al instituto de semi-detención solicitado por la Defensa haciendo la salvedad de que su efectivización queda subordinada al cese del interés en la detención de la justicia nacional, conforme lo analizado precedentemente (en igual sentido CNCP, Sala I “Rodríguez” rta. el 9/6/2003, Sala IV “López” rta. 20/10/2003 voto Dra. Capolupo de Durañoña, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-12.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN LEGAL - PRISION DISCONTINUA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad
En efecto, la calificación de reincidente del imputado no implicaría su prisionización, dado que por el monto de la pena en expectativa dispuesta para conducta que se le reprocha (arts. 150 y 183 del CP) ante el eventual caso de recaer condena -y que ésta resulte de prisión de efectivo cumplimiento-, teniendo en cuenta que la eventual pena parte de un mínimo de seis meses de prisión y no se han alegado circunstancias agravantes o que permitan apartarse de él, el encausado muy probablemente se encontraría en condiciones de acceder al instituto de prisión discontinua y a su conversión en tareas para la comunidad previsto en los artículo 35 y 50 de la ley 24.660 para los casos de penas no mayores a seis meses de efectivo cumplimiento o a que fuera convertida su excarcelación en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la misma ley; por lo que disponer una prisión preventiva en esta etapa del proceso en el que no ha sido probada su culpabilidad, implica imponer un régimen más gravoso que el que podría resultar de su condena.
Entiendo que el dictado de una medida que prolongue la restricción de la libertad del imputado vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado, dado el escaso perjuicio ocasionado por una conducta respecto de la cual no le ha sido demostrada su culpabilidad. Máxime si se considera que el mencionado se encuentra privado de su libertad desde hace más de un mes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada grado en cuanto condena al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, cabe remarcar que la elección de los regímenes de prisión discontinua o semi detención, no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación.
En consecuencia, y si bien, "prima facie" el imputado, reuniría las condiciones formales para acceder al instituto de prisión discontinua o a la semi-detención con la posterior conversión en tareas para la comunidad (arts. 35 “e” y 50 de la ley 24.660 cf. ref. Ley 26472) por haber recibido una pena de seis meses de efectivo cumplimiento, se plasmaron circunstancias agravantes que le han permitido a la "a quo" apartarse de su aplicación.
Así la Magistrada de grado, conforme lo establece el artículo 41 del Código Penal, al momento de fijar la pena consideró los antecedentes del imputado, la naturaleza de la acción reprochada, que resulta ser un nuevo acto de violencia sobre la misma persona que fue víctima de hechos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Nº 24.660 cf. ref. Ley 26472) en el inc. “e” del artículo 35 establece que el Juez competente podrá disponer de la ejecución de la pena mediante prisión discontinua y semi-detención cuando la pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de cumplimiento efectivo.
Asimismo el artículo 50 de la mencionada norma dispone que en dicho caso, se podrá sustituir - total o parcialmente- la prisión discontinua o la semi-detención por la realización de trabajos para la comunidad.
Ambos institutos son modalidades en las que se alternan períodos de detención con períodos de libertad, posibilitando al condenado salir del establecimiento de detención durante períodos prefijados; es decir, se trata de privaciones de la libertad parciales.
Es importante no confundir en este análisis, el instituto de la “semilibertad” contemplado en el artículo 23 de la Ley Nº 24.660, con la semi-detención o la prisión discontinua, pues sólo a la “semilibertad” resultan aplicables las previsiones del artículo 17 de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PRISION DISCONTINUA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -ley 24.660-, consagra en su artículo 35 –en lo que aquí respecta- la posibilidad de que el Juez a pedido o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidentención en los casos en que “… e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento” y, a su turno, el artículo 50 consagra la posibilidad de que en los casos que el condenado lo solicita o acepte y se presente la ocasión para ello el Juez pueda sustituir, total o parcialmente la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral.
Sentado ello, cabe remarcar que la elección de estos regímenes –de prisión discontinua o semi-detención- no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación que debe ser ejercida como las demás en forma fundada.
Los institutos mencionados, impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos –total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6250-01-00-15. Autos: Kruger, Fabián Adolfo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 35, inciso "e", de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) establece que la disposición de la pena mediante el régimen de "semidetención" es facultad del Juez de ejecución o competente, cuando “La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento”.
De tal modo, toda vez que en la estructura judicial de este fuero no se cuenta con la figura del "Juez de Ejecución", tal como sí puede encontrarse en la Jurisdicción Nacional, es el Magistrado que dicta la sentencia en el marco del Juicio Oral quien tendrá a su cargo la resolución de cuestiones vinculadas a la ejecución de la pena, amén de la actividad desplegada por diversas dependencias que obran en la órbita del fuero cuya función es el control del cumplimiento de las condenas.
Por tanto, es importante entonces destacar que la normativa analizada de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad confiere potestad al Juez competente en cada caso para introducir al condenado el régimen de semidetención si la pena no es mayor a seis meses de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - FINALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
La A quo escogió el régimen de la semidetención en forma de prisión nocturna en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado, por entender que ello le permitiría desplegar su actividad laboral y así continuar cumpliendo con la cuota alimentaria respecto de su hijo.
Se agravia la Defensa por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta le impide a su defendido cumplir con el cuidado de su pareja y la hija de ésta quienes padecen distintos problemas de salud. Asimismo, sostuvo que en forma alguna se vería impedido, por sus horarios de trabajo, de destinar tiempo para la realización de tareas comunitarias, pues podría hacerlo a razón de dos horas diarias o más tiempo los días domingos.
Cabe recordar que es prácticamente uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme el cual debe evitarse el encierro de corta duración, habida cuenta de la imposibilidad práctica de llevar adelante tratamiento penitenciario alguno y menos aún alcanzar el ideario resocializante.
En el presente, si bien no se ha impuesto una pena de encierro efectivo, no podemos obviar que la modalidad impuesta implica que el condenado deba pernoctar en prisión durante seis meses, lo que si bien es una modalidad prevista en la ley, implica de una forma más leve la prisionización del condenado, que limita sus relaciones personales y requiere e implica una dinámica habitual más compleja pues debe ingresar y salir de la prisión diariamente, con las exigencias que ello conlleva.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el condenado y su Defensa sostuvieron que tiene la posibilidad certera de llevar adelante las tareas para la comunidad no remuneradas en los términos establecidos legalmente, lo que le permitiría no sólo seguir cumpliendo sus obligaciones laborales sino además el cuidado de su pareja y la hija de ésta, nos convence de la conveniencia de hacer lugar a la sustitución requerida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión discontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había efectuado y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, los motivos que hayan impedido al encartado dar cumplimiento a las reglas de conducta debidamente impuestas, puedieron haber sido sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia dispuesta por la Magistrada, oportunidad claramente hábil para ser oído personalmente y expresar la problemática que impulsó su incumplimiento, a la que no compareció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión descontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había ordenado, y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "modalidad de cumplimiento de la pena", la Jueza otorgó la posibilidad al condenado de realizar el descargo pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, e incluso ante su falta de comparecencia ordenó la citación por edictos, por lo que no puede sostenerse que se hayan vulnerado sus derechos en tanto, al dejar sin efecto la sustitución de la pena por la realización de tareas comunitarias no remuneradas, sólo se hizo efectivo el apercibimiento del que ya tenía conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

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PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - FINALIDAD DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Los institutos de prisión discontinua o semidetención impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos -total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.
Sentado ello, cabe remarcar que la eleción de estos regímenes no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que "a pedido o con el consentimiento del condenado" el Magistrado "podrá" disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador y su aplicación debe ser ejercida como las demás en forma fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de otras modalidades de ejecución anticipada de la pena.
En efecto, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) prevé la posibilidad de que el Juez a pedido, o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención en los casos en que, como el presente, la pena privativa de libertad no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento, ello no resultaría aplicable por lo dispuesto en el artículo 56 bis de la ley antes citada en virtud del delito por el que fuera condenado el aquí encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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