MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien los jueces gozan de amplias facultades para el esclarecimiento de la verdad, asegurando una decisión conforme a justicia, ello no implica abandonar el principio de que el material de cognición debe ser proporcionado principalmente por las partes. Las medidas cautelares requieren un mínimo de actividad probatoria por parte de éstos, de modo de poder comprobar el real interés del actor en demostrar su derecho (ver doc. CNACAF, Sala IV, "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina c. Ente Nac. Regulador del Gas", 9/03/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12277-0. Autos: ZUCCARO LETICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EFECTOS - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Corresponde revocar la sentencia del juez de grado que ordena citar al demandado a reconocer la firma inserta en la solicitud de Plan de Pagos bajo apercibimiento de sanciones conminatorias, por cuanto el derecho actual no admite la utilización de medidas coercitivas con el objeto de compeler a las partes a comparecer al proceso, pues no existe tal deber, sino una facultad y correlativa carga de hacerlo.
El incumplimiento de tal facultad solo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que le convengan.
Consecuentemente, en concordancia con los artículos 1031 y 1145 del Código Civil, es aconsejable que la citación para el reconocimiento de firma se realice bajo el apercibimiento de que en caso de no comparecer o no contestarse categóricamente se tenga por reconocido el documento (art. 279 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97872 - 0. Autos: GCBA c/ DURSO ANTONIO HUGO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 7-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

En el derecho actual no se admite la utilización de medidas coercitivas con el objeto de compeler a las partes a comparecer al proceso, pues no existe, en rigor, un deber de comparencia, sino una facultad y correlativa carga de hacerlo (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, T. IV. P. 185 y sgts., y sus citas).
El incumplimiento de esa facultad sólo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que convengan a los intereses de la parte omisa y, por lo tanto, en la perspectiva desfavorable que esa circunstancia genera acerca de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Todas las resoluciones judiciales constituyan, por esencia, actos de autoridad, y revistan carácter imperativo. Pero con relación a las partes dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo
y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena, y de una providencia simple que disponga el cumplimiento de una carga procesal, como sería por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar en caso contrario, a su ejecución coactiva, o la eventual aplicación de sanciones conminatorias a pedido de parte y en su beneficio, en los términos del artículo 30 del CCAyT. El incumplimiento de las segundas no autoriza, por el contrario, la imposición de sanción alguna, y sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.
Cierto es que hay excepciones a la regla expuesta, por ejemplo en el juicio de alimentos y en el sucesorio, pero tales excepciones no están contempladas en nuestra legislación para el supuesto de reconocimiento de documentos en el marco del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBLIGACIONES PROCESALES - CONCEPTO - ALCANCES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES

Las obligaciones tienden a satisfacer un interés de otro sujeto, razón por la cual su omisión arrastra la imposición forzosa al obligado. La carga se conecta a un interés propio del sujeto gravado, siendo en consecuencia voluntario para éste, que, de omitirlo, no incurrirá en responsabilidad alguna, si bien se verá privado del beneficio o la ventaja de los que dicho comportamiento es presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARGA PROCESAL - PRUEBA

Cabe recordar que la demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación.
Ello por un doble fundamento, a saber; por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues como ya se ha señalado quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil (ALVAREZ CAPEROCHIPI, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carecería de interés legítimo (BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed.Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARGA PROCESAL - PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

Si bien las facturas impagas obrantes en el expediente resultan suficientes para demostrar la existencia de prestaciones a favor de la Ciudad y, en consecuencia, que ha habido un empobrecimiento de la demandante, no puede inferirse de ello, como un hecho notorio, la medida de ese menoscabo. El quantum del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión restitutiva, que debió ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en ella un derecho a resarcimiento.
Así las cosas, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para dar sustento un derecho a resarcimiento en una relación contractual legítima, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente a tenor de lo expresado supra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - SANA CRITICA - CARGA PROCESAL

Constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito (esta Sala in re “G.C.B.A c/ BALEGNO ALBERTO S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA”, EJF 72101/1, del 14/11/02, en igual sentido Lamberti – Sánchez, Queja por Apelación Ordinaria Denegada, Buenos Aires, Ed. Universidad, p. 58 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 3717-1. Autos: G.C.B.A c/ AUTOPIN SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 5936.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - CARGA PROCESAL

A la luz de lo dispuesto por el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta categórico el principio por el que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo legal y que incumbe a los interesados urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
La desidia o negligencia ajena no es excusa válida en la carga de producir y urgir la prueba pertinente, pues el código pone a disposición del interesado distintos medios a efectos de compeler al renuente en cumplir (v. Art. 327 y 331, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ G.C.B.A -DIRECCION GRAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6439.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordenó a la parte demandada que practique una nueva liquidación.
El Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la confección de la liquidación era una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina, razón por la cual la obligación debía recaer en la parte actora, en cuyo beneficio se había establecido la condena de abonar sumas de dinero.
No obstante ello, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que ante la omisión de aquél pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado.
En consecuencia, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuar liquidación, sin perjuicio de lo precedentemente indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7044-0. Autos: DE LA MADRID JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal, y desestimar el agravio de la parte actora referido a que el impulso procesar le cabía a la contraria.
Debe recordarse que recae sobre la parte actora el deber de demostrar o, al menos dar indicios, de que subsiste el interés que lo llevó a iniciar el pleito; ello, mediante la realización de actos idóneos para arribar a la sentencia. En efecto, si bien, en principio, el impulso del proceso atañe a las partes, es el titular de la acción -es decir, en este caso particular, la ejecutante- quien debe activar el procedimiento para -cumplidas todas las etapas procesales- lograr que se resuelva en definitiva el litigio mediante el dictado de la resolución judicial.
Más aún, es la accionante quien tiene interés en obtener una sentencia condenatoria que la autorice a percibir las sumas reclamadas. Si bien, la accionada intentó demostrar que no es deudora de la obligación -y en ese contexto solicitó y diligenció las medidas de prueba ofrecidas y admitidas por la jueza de grado-, lo cierto es que la actora no puede pretender que la carga del impulso se traslade a la ejecutada quien se ve beneficiada por el instituto de la caducidad que se opera ante la inactividad procesal de su contraria.
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729213-0. Autos: GCBA c/ RAFAEL G ALBANESI SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - COPIAS - CARGA PROCESAL - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY

De la lectura del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se advierte que cuando el Tribunal indica concretamente qué actuaciones considera necesario acompañar a efectos de formar el incidente de apelación, no queda a criterio del recurrente elegir cuáles son o no relevantes a los fines del recurso.
La carga que impone la norma en cuestión, no deja margen para que la decisión judicial quede sujeta al arbitrio del recurrente. Por el contrario, aquella es clara en sentido de que la consecuencia en caso de no acompañar las copias requeridas es la deserción del recurso. Es más, considerar que queda sujeto a la discreción del apelante elegir qué actuación es o no importante a los fines de resolver la cuestión, importa dejar vacía de contenido a la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-1. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 1117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La liquidación es el acto procesal a través del cual el Tribunal establece el monto aritmético correspondiente a la condena, cuando ésta consista en entregar una suma de dinero (Fenochietto Carlos E., Arazi Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, Tomo 2, pág. 618).
Así, quien obtuviere una sentencia a su favor a través de la cual se condenase a su contraparte al pago de una cantidad ilíquida, como paso previo al inicio de la ejecución de sentencia deberá presentar una liquidación, respetando en tal cometido las bases establecidas por el juzgador en la sentencia.
A su vez, y tal como expresamente establece el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de practicar y presentar la liquidación corresponde a la parte vencedora.
Si dentro de los diez días contados desde que la sentencia ha quedado firme el vencedor no cumple con esta obligación, queda facultado ––mas no obligado–– a hacerlo el vencido.
Así las cosas, es claro que en el sub lite la carga de presentar la liquidación pesa sobre la parte actora ––quien ha resultado vencedora en el pleito––, de manera de que su pretensión de que sea la parte demandada quien aporte en autos los datos necesarios para determinar la suma adeudada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9357-0. Autos: PUPPARO LUCIA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

Solo por excepción, se dispone que las cédulas sean suscriptas por el/la secretario/a en los supuestos especiales contemplados en el último párrafo del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resultando que en el sub lite -cédula que notifica el traslado del recurso de inconstitucionalidad- se trate de alguno de ellos.
El procedimiento del Código Contencioso Administrativo y Tributario se rige por el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes. Por tanto, son ellos quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal y no pueden excusarse sosteniendo que se hallaba pendiente de una actuación del Tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16709-0. Autos: ALVAREZ ELENA NANCY c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-02-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO

Cuando procede la concesión de la apelación con efecto no suspensivo, la afectación de las copias necesarias que refiere el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires constituye una carga que recae sobre el apelante, por lo que su omisión ha de conducir, por la regla, a la consecuencia prevista por el inciso 3º del precepto -declaración de deserción del recurso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En la resolución que concede la apelación, el juez a quo no indicó qué piezas habrían de copiarse, según lo impone el inciso 1º del artículo 226 para los casos de apelaciones deducidas contra sentencias definitivas, solución también aplicable a las apelaciones de sentencias interlocutorias a las que se refiere el inciso 2º.
Ningún sentido tiene formular distingo al respecto según la naturaleza del pronunciamiento recurrido, y por cuanto no parece razonable interpretar que la carga del apelante pueda ser más pronunciada en los casos del inciso 2º que en los del inciso 1º, mientras que el rango del decisorio abogaría precisamente en sentido inverso. Las diferencias que presenta el trámite en uno y otro supuesto no controvierten que en ambos casos es el recurrente a quien incumbe colocar las actuaciones en condiciones de ser conocidas por el superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en ninguno de sus incisos establece que el magistrado al recibir el expediente deba notificar al actor “el juez que va a conocer” o -al decir del recurrente “la recepción de la causa”. En tal sentido, el inciso 14 de la norma citada está previsto para el supuesto en que haya existido una recusación, una excusación o la admisión de la excepción de incompetencia, situación que no existe en autos, pues luego de haberse presentado la demanda en la Secretaría General del fuero, las actuaciones fueron remitidas al juzgado sorteado.
Si bien la enunciación del artículo no es taxativa, del ordenamiento ritual no surge que el tribunal, al iniciarse el trámite de la causa, deba notificar al actor la radicación del expediente. Ello claro está, por el interés que todo actor ejecutante debe desplegar y por el principio general establecido por el artículo 117 del código ritual.
Es exclusiva carga del mandatario concurrir a interiorizarse sobre la suerte que ha corrido su petición de demanda a efectos de impulsar el proceso hacia su decisión final. No comparecer en el plazo de más de 6 meses a tales fines, hace presumir y es claro demostrativo, del desinterés en la continuación del proceso, si no existe obstáculo alguno que imposibilitara el actuar del interesado, ni se encuentra configurada la imposibilidad dispuesta por el artículo 263 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 13.262. Autos: GCBA c/ Genzano de Quintela, Osvaldo y Otra Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERES PUBLICO

La caducidad de instancia consagrada en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia a cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 13.262. Autos: GCBA c/ Genzano de Quintela, Osvaldo y Otra Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (confr. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución Fiscal”, del 22 de agosto de 2002 y “G.C.B.A. c/ Consultores Asoc. para la Construcción s/ Ejecución Fiscal”, del 26 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 217, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992).
Señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).
Así, el funcionamiento del instituto bajo examen opera por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario, no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo IV-A, págs. 94/95, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso. Es así que su procedencia está sujeta a la comprobación del transcurso del plazo establecido por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que haya mediado actividad útil a los fines de impulsar el proceso y que, a su vez, la referida inactividad no haya sido consentida por la contraparte.
Corresponde destacar que por “actividad procesal útil” se entiende a toda aquella que conduzca al proceso hacia su desencadenamiento natural, es decir, a la obtención de una resolución jurisdiccional que ponga fin al conflicto de intereses planteado ante el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
La actividad debe ser idónea y acorde al estadio procesal para llevarlo un paso adelante, empero no cualquier acto resulta idóneo a tal fin. En efecto, no basta la argumentación en el sentido de que el mismo constituye prueba fehaciente de la voluntad de continuar con la instancia; la pericia con que el profesional se conduce en las distintas instancias del proceso son una exteriorización de aquélla voluntad y, en su caso, dejan trasuntar la ausencia de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PERITOS - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la liquidación practicada por el perito de la causa a fin de determinar la base regulatoria de sus honorarios.
Así, debe resolverse si el perito contador se encontraba legitimado a practicar liquidación, siendo que dicha tarea no formaba parte de las encomendadas al asumir el cargo ni con posterioridad.
Ahora bien, es dable resaltar que la liquidación es un acto procesal que incumbe ante todo a las partes: en primer término, al vencedor y -en defecto de éste- al vencido (cf. doctr. arts. 402 y 415, CCAyT).
Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad este Tribunal de señalar en un supuesto análogo al presente que, si el perito contador entendió que la causa se hallaba en condiciones de que se practique la liquidación final y desea hacerlo para luego poder obtener la regulación definitiva de sus honorarios, previamente debió solicitar al juez que intime a los litigantes a realizarla dentro del plazo que fije a tal efecto, bajo apercibimiento de quedar él autorizado a efectuarla (cf. doctr. de esta Sala, in re, “TELESE DE AGOST CARREÑO MARIA SOFIA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 1681 / 0, sentencia del 30/12/2004).
Por ello, asiste la razón a ambas partes (actora y demandada) en cuanto a que el perito no se encontraba legitimado a realizar la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1064-0. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2010. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4565-0. Autos: Muggieri Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 27-04-2010. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que cualquiera de las partes pueda allegar la mentada liquidación en el período de ejecución de sentencia.
En principio, la obligación debe recaer en la parte actora, en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que ante la omisión de aquel pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala, “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP Nº 2903/0 del 31/05/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17826-0. Autos: MARTINEZ MARIA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal ha interpretado al artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en el sentido que, “ambas partes se encuentran facultadas [...] para allegar la liquidación a la causa” (en autos “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 345, sentencia del 30/08/2006, entre muchos otros). En principio, la carga procesal en discusión corresponde al acreedor del crédito que por sentencia se determina. En el supuesto de que, pasado el plazo legal, el titular del crédito no diere cumplimiento a dicho imperativo, la norma citada confiere al deudor la facultad de practicar liquidación, a fin de evitar dilaciones, así como la acumulación de intereses o (si correspondiera( indexación (cf. este tribunal, en autos “Basile, Emiliano Javier y otros c. GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2903 / 0, sentencia del 31/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16102-0. Autos: LAZZARI JULIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-09-2010. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

De la lectura del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se extrae que la liquidación de los valores no líquidos que la sentencia mande a abonar debe ser efectuada por la vencedora. La tarea recaerá en la parte perdidosa sólo subsidiariamente.
En consecuencia, se impone como regla general que la liquidación se halla a cargo de quien resultó vencedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21884-0. Autos: DEFERRARI ANA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-11-2010. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación de la sentencia, en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En principio, y en el "sub examine", la obligación recae en la parte actora, en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar dilación del proceso, así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que, ante la omisión de aquel, pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado.
Por lo tanto, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuarla, sin perjuicio de lo precedentemente indicado, ya que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala en autos “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 31/5/2007, “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 30/8/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5600-0. Autos: AMOIA RUBEN ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARACTERES - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DOCTRINA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos, y ha puesto de relieve que la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cem Ingeniería S.A. s/ Ejecución fiscal, exp. nº 35088/0, resolución del 5/3/03, entre muchos otros precedentes; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. CNCiv., Sala "A", junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E. Civ. y Com., Sala "III", julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar —mediante una crítica concreta y razonada— el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala "V", septiembre 3-1980, B.C.N.E.C. y C., 696, nº 10.407; CNCiv., Sala "A", febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala "C", abril 8-1980, LL, 1980-D-748, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, Nº175.716/0, del 22/08/02, y “Peralta Héctor Jorge c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Nº29.482/0, del 26/08/02, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 (Zucker Norma) s/ ejecución fiscal”, Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43189-1. Autos: HAMASAKI SCIOLLA IVONNE DE LAS MERCEDES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 358.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En efecto, cabe señalar que, según surge del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 11/04/2013, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO APODERADO - REVOCACION DEL PODER - CARGA PROCESAL - RENUNCIA DEL MANDATARIO - NOTIFICACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde modificar la resolución apelada y fijar en cuarenta días hábiles el plazo previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario supletoriamente aplicable, durante el cual subsistirá la carga de continuar las gestiones como letrado apoderado que le fueran encomendadas por su poderdante, debiendo notificarse al letrado y a la empresa poderdante en su domicilio legal.
El apoderado afirmó que dicha empresa le había comunicado la revocatoria de su poder mediante carta documento y que no existe norma alguna que lo obligue a seguir actuando en tal carácter en las actuaciones y renunció al poder para continuar representando a la sociedad anónima.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en que la revocación del poder especial otorgado debe efectuarse en el expediente y, en tal caso, tiene el poderdante la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 47 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad supletoriamente aplicable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00-08. Autos: YULITA, HUGO RUBÉN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - CARGA PROCESAL - ALCANCES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que prevé la apelación de regulación de honorarios-, el recurrente tiene la posibilidad, y no la carga procesal, de fundar el recurso incoado en tanto esa actividad es de carácter facultativo. En efecto, ahí se afinca la diferencia sustancial que existe entre el recurso concedido en relación (art. 223 CCAyT) y el que se concede contra las regulaciones de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600683-0. Autos: GCBA c/ BANCO DEL INTERIOR Y BS. AS. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice la liquidación de las sumas debidas.
En este sentido, advierto que la demandada no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio.
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en lo que respecta a la imposición a la demandada de practicar la liquidación allí prevista, estableciéndose que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el "sub examine", entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº2.903/0, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. Sala II CAyT "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº4.945/0, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº27.277/0, del 11/04/13, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5º, punto e, del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, sólo la demandada cuenta con la documentación necesaria para efectuar la liquidación y, por lo demás, no se ha alegado ni menos aún probado que el plazo establecido fuese irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37926-0. Autos: ACCERBONI GABRIEL OSCAR Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La declaración de nulidad es improcedente si quien la solicita no alega y demuestra la existencia de un perjuicio ocasionado por el acto presuntamente defectuoso, pues sabido es que no procede la nulidad por la nulidad misma. Y es por esa razón que el propio artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a quien la alega la carga de expresar el perjuicio sufrido del que se deriva el interés en obtener un pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto se ha entendido que “El precepto comentado establece, respecto de quien promueve la nulidad, la carga de expresar el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en obtener la declaración, y mencionar –en su caso- las defensas que no ha podido oponer. En efecto, la nulidad no ha de prosperar si el vicio no privó a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad o el cumplimiento de una carga, es decir, si no afectó en modo alguno su defensa. Por lo tanto, esta manifestación –de la que depende nada menos que la acreditación del interés en obtener la declaración de nulidad– debe efectuarse fundadamente, con seriedad y solidez” (BALBÍN CARLOS F., (director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 380).
Asimismo, se ha señalado que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. FENOCHIETTO CARLOS E. – ARAZI ROLAND, Código Procesal Civil y Comercial, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 611 y 624; PALACIO LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 116).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las diferencias salariales declaradas a favor de la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a sus oficinas cuentan con las constancias y registros de montos sobre los cuales debe calcularse el importe de la suma adeudada al actor (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2193-0. Autos: ORTUONDO EDUARDO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL

En materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ Ejecución Fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70066-2013-0. Autos: RODRIGUEZ LIZAMA VICTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-12-2015. Sentencia Nro. 676.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la obligación de practicar la liquidación de lo debido recaía sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que a su criterio es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5, ap. c y e, CCAyT).
En efecto, los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia. Sólo una vez transcurrido el término de diez (10) días desde el momento en que quedare firme la sentencia se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v., en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
No obstante, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5º, punto e, del CCAyT). En autos sólo la demandada cuenta con la documentación comparativa necesaria para efectuar la liquidación, dado que la deuda proviene del pago diferenciado de remuneraciones a agentes que realizaban tareas equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39227-0. Autos: Langone Jorge Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación de la sentencia, en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De acuerdo con la interpretación que reiteradamente he efectuado sobre la cláusula mencionada, ambas partes se encuentran facultadas “[...] para allegar la liquidación a la causa” (Sala II “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 345, sentencia del 30/08/2006, entre muchos otros). En principio, la carga procesal corresponde al acreedor del crédito que por sentencia se determina y, en el supuesto de que pasado el plazo legal, el titular del crédito no diere cumplimiento a dicho imperativo, la norma citada confiere al deudor la facultad de practicar liquidación. Esto último, a fin de evitar dilaciones, así como la acumulación de intereses o –si correspondiera– indexación (Sala II, “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2903/0, sentencia del 31/05/2007). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39227-0. Autos: Langone Jorge Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las sumas debidas.
En efecto, es el Gobierno local el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. Nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014). Ello, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, lo dispuesto en el artículo mencionado, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 2903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (Sala II, "in re" “GCBA c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, EJF Nº 175716/0, del 22/08/02, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (Sala II, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 (Zucker Norma) s/ ejecución fiscal”, EJF Nº 44876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, EJF Nº175.716/0, del 22/08/02, y “Peralta Héctor Jorge c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº29.482/0, del 26/08/02, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3217-2015-0. Autos: PALOPOLI MARÍA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la actora respecto al artículo 24 de la Ley N° 2145.
Así las cosas, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en lo que respecta a la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en los procesos de amparo. En este sentido, el Alto Tribunal sostuvo que “no empece a la [declaración de la perención de la instancia] que el presente se trate de un proceso de amparo en que se ventila la tutela de la salud, ya que la conclusión contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que, como el dado frente a otras actuaciones (ley 18.345), excluye del proceso civil este modo de extinción” (Fallos: 329:4372).
En ese orden de ideas, la Corte afirmó que “si bien el artículo 36, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece el deber de los jueces de impulsar el procedimiento, tal circunstancia no libera a las partes de la carga en examen. Ello surge de una interpretación de esa norma con el artículo 310 del mismo código que no ha sido derogado, y que exige afirmar -aunque parezca obvio- que la carga impuesta a los magistrados no ha derogado el instituto de la caducidad de instancia (…) No otra puede ser la solución que corresponde dar a las reglas en juego, pues la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador y, por tanto, se reconoce como principio que las normas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:195; 311:193; 312:1614 y 1849, entre otros), al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 290:56; 291:359; 312:1913)” (Fallos: 329:5826).
En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto, toda vez que el recurrente no ha articulado argumento alguno que permita sostener que lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 2145 entraría en colisión con lo normado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde rechazar el agravio articulado en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3217-2015-0. Autos: PALOPOLI MARÍA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la carga impuesta al Gobierno demandado, aclarando que la liquidación de las diferencias salariales debe ser practicada por la parte actora, sin que ello obste a que la demandada pueda allegar a la mentada liquidación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto, es preciso indicar que practicar la liquidación es una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- pueda por sí llevar a cabo el trámite.
Por eso el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (esta Sala, "in re" “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº 2903/0, del 31/05/07).
Por lo tanto, corresponde aclarar que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (esta Sala, "in re" “Triay Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” Nº 345/0, del 30/08/06, “Pappatico, Rodolfo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº 22.612/0, del 10/06/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40333-0. Autos: MENDEZ SONIA ELIZABET Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 09-06-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto le impone a la parte demandada la carga de practicar la liquidación de la sentencia.
Al respecto, la demandada expresó sus agravios tendientes a controvertir la decisión del "a quo" de que realice la liquidación de sentencia, por lo cual es preciso mencionar que el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que es la parte vencedora quien debe realizarla.
No obstante lo mencionado, en diversas oportunidades en que debí resolver planteos análogos entendí que, ante el consentimiento de los actores, era el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado quien se encontraba mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomendaban, debido a que sus oficinas cuentan con las constancias y registros necesarios (en igual sentido me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).
Por su parte, agrego que los actores consintieron el temperamento señalado.
Dicho lo anterior, tengo para mí que el planteo del Gobierno demandado en cuanto a la imposición de que realice la liquidación, no debe prosperar. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40333-0. Autos: MENDEZ SONIA ELIZABET Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien esta Sala ha sostenido que queda bajo responsabilidad del prosecretario remitir el expediente a la Cámara, una vez concedida la apelación contra los honorarios (v. esta Sala en “GCBA contra Aerolíneas Argentinas SA sobre cobro de pesos” EXP 19497/0, del 18/12/15), la reseña de lo sucedido en este caso lleva a concluir que la recurrente dejó transcurrir holgadamente el plazo de caducidad, sin objetar la orden de archivo del expediente, y demostrando, entonces, un claro desinterés en promover el trámite de su recurso que se había concedido; razón por la que corresponde hacer lugar al acuse de perención.
A mayor abundamiento, no está de más recordar que la caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (cf. esta Sala, en su anterior composición, en “Sosa Norma Elena contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 46587/0, del 10/03/14 y en “Taddia María Laura contra GCBA yotros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y“GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4312-0. Autos: MURGA SILVEYRA HORACIO RAUL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
La compulsa de autos permite comprobar que, abierta la segunda instancia a partir de la concesión del recurso de apelación deducido y no habiendo el Juez de grado ordenado la formación de un incidente para su trámite, las actuaciones se encontraban en condiciones de ser remitidas a la Alzada (arg. art. 227 del CCAyT), gestión que era responsabilidad del prosecretario administrativo. En tales condiciones, se presenta el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4312-0. Autos: MURGA SILVEYRA HORACIO RAUL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº2.903/0, del 31/05/07).
En consecuencia, si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia (conf. Sala II CAyT in re “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº4.945/0, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº27.277/0, del 11/04/13, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación definitiva de la diferencia salarial declarada a favor de la parte actora.
En efecto, es preciso mencionar que sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a practicar la liquidación de las diferencias adeudadas a los actores.
En efecto, la regla general establecida en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario implica que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª edición, 4ª reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5°, punto e, del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, sólo el demandado cuenta con la documentación necesaria para efectuar la liquidación y, por lo demás, no se ha alegado ni menos aún probado que el plazo de treinta (30) días otorgado por el Sr. Juez de grado fuese irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55662-2013-0. Autos: CANU RICARDO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación de la sentencia, en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De acuerdo con la interpretación que reiteradamente he efectuado sobre la cláusula transcripta como magistrado de Sala II y en esta Sala en la causa “Giunta Gabriel Sergio c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP. 36498/0, sentencia del 29/05/2015, ambas partes se encuentran facultadas “[...] para allegar la liquidación a la causa” (Sala II “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 345, sentencia del 30/08/2006, entre muchos otros).
En principio, la carga procesal corresponde al acreedor del crédito que por sentencia se determina y, en el supuesto de que pasado el plazo legal, el titular del crédito no diere cumplimiento a dicho imperativo, la norma citada confiere al deudor la facultad de practicar liquidación. Esto último, a fin de evitar dilaciones, así como la acumulación de intereses o –si correspondiera– indexación (Sala II, “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2903/0, sentencia del 31/05/2007). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55662-2013-0. Autos: CANU RICARDO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación definitiva de las diferencias salariales declarada a favor de la parte actora.
En efecto, es preciso mencionar que sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, coincido con lo decidido por el Juez de grado en cuanto a que es el GCBA el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. N° 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46272-2012-0. Autos: Napolitano Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-05-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa por diferencias salariales.
Con relación al agravio esgrimido por la demandada vinculado con la carga de practicar la liquidación, debe tener en cuenta el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero.
En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora. No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses, llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite.
De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si, pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. N° 2.903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46272-2012-0. Autos: Napolitano Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre muchos otros).
Sin embargo, no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (v. esta Sala, en su anterior composición, en “Sosa Norma Elena contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 46587/0, del 10/03/14 y en “Taddia María Laura contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y “GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02, entre otros).
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10053-2015-0. Autos: Walter María Constanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de los actores por "cobro de sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración" y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a practicar la correspondiente liquidación de la condena al pago de las diferencias salariales adeudadas a los accionantes.
Contra dicha sentencia, el Gobierno local sostuvo en su apelación. que el vencedor quien debe realizar las cuentas, siendo sólo facultativo para el vencido hacerlo en caso de que el primero no actúe en consecuencia (art. 402 CAyT).
Sin embargo, entiendo que corresponde encomendarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga descripta toda vez que se encuentra en mejores condiciones para efectuar la tarea encomendada debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77966-2013-0. Autos: Mattiazzi Gustavo Victor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 01-12-2017. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que cualquiera de las partes pueda practicar la correspondiente liquidación de las sumas adeudadas a los accionantes por las diferencias salariales que fueron reconocidas por el "a quo".
En efecto, el Gobierno local sostuvo en su apelación que el vencedor quien debe realizar las cuentas, siendo sólo facultativo para el vencido hacerlo en caso de que el primero no actúe en consecuencia.
Ello así, considero que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no prevé norma alguna que permita imponer dicha obligación a la parte perdidosa. Por el contrario, el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que cuando la sentencia condene por el pago de cantidad ilíquida es el vencedor quien debe presentar liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, pudiendo hacerlo el vencido si aquél no lo hiciera (conf. Sala I "in re" “Batallan Susana y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración), sentencia del 19/12/2008, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77966-2013-0. Autos: Mattiazzi Gustavo Victor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-12-2017. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía practicar la liquidación de las diferencias adeudadas a los actores.
En efecto, la regla general establecida en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario implica que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª edición, 4ª reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5°, punto e), del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, la demandada cuenta con mayores facilidades para acceder a la documentación comparativa necesaria para efectuar la liquidación, circunstancia que coadyuva a evitar demoras en el trámite del proceso y, por tanto, redunda en beneficio de ambas partes (acreedora y deudora).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23949-2015-0. Autos: Rivarola Melina Anahí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En efecto, cabe señalar que, según surge del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 11/04/2013, entre muchos otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23949-2015-0. Autos: Rivarola Melina Anahí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, se ha intentado notificar al imputado de la audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al dirigir los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo ninguna respuesta.
No obstante, cabe destacar que el imputado no ha tenido vinculación directa con la causa, en calidad de imputado, en ningún momento. Efectivamente, el primer y único contacto se produjo cuando él se presentó espontáneamente a la audiencia de mediación. En esa ocasión se le podría haber notificado personalmente de su deber de comparecer. En cambio, cuando la Fiscalía tomó conocimiento de que el acusado había asistido a la mediación, volvió a insistir con la comunicación al mismo domicilio, a pesar de los resultados negativos que habían arrojado las anteriores diligencias.
De esta manera, a la fecha el imputado no ha sido impuesto -o al menos no se cuenta con constancias que lo avalen- de su carga de presentarse ante el Juzgado. No existe aún notificación fehaciente de la existencia de una causa en su contra. En tanto formalmente desconoce su carga procesal, no pueden valorarse negativamente los resultados de las notificaciones.
En definitiva, el domicilio al que se cursaron las comunicaciones, fue aportado por el imputado en otro proceso que tramita ante el fuero nacional, de manera que solo genera tal carga en esa causa, pero no en otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
Sin embargo, no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (v. esta Sala, en su anterior sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y “GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02, entre otros).
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12272-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA UTE (Res.696/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que, en principio, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, un liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada.
Asimismo, dispone que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla, necesariamente, se determinaran en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el quantum que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. Sala I: “Mano María Natalia c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantia Ni Exoneración)”, Expte. N°: EXP 43572/0, sentencia 06 de octubre 2017).
Sin perjuicio de expuesto, la doctrina ha tratado de esbozar qué requisitos debe tener una liquidación para que sea ajustada a derecho. Al respecto se ha dicho que la liquidación debe cumplir, por un lado, “con las bases establecidas en la sentencia, pues la liquidación está unida a ella y es un paso hacia la realización práctica y efectiva de esa sentencia”, por el otro, “debe respetar las reglas matemáticas y contables en cuanto sean aplicables al caso”. En los casos que las cuentas no son sencillas y elementales, es que “la liquidación deb[e] ser clara y concreta, debidamente detallada e inteligible, de manera que tanto el juez como la contraria puedan entender los resultados” y esto se logra “detallando cada uno de los rubros que componen la liquidación, su origen en el proceso, su admisión por la sentencia, su derivación siguiendo las reglas contables y científicas” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo V, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15678-2015-0. Autos: Fernández Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA

Se ha dicho que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la caducidad de instancia, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento. Ello es así, “… aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (cfr. esta Sala "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 717/0, del 24/09/02; “Rodrigo, José Luis contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Exp 20211/2017-0, del 24/10/2018).
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido el criterio expuesto en autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordóñez, Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (DGR) s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 19 de diciembre de 2018.
En síntesis, conforme la jurisprudencia reseñada cabe concluir que la presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada.
Cabe señalar que transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsor a los escritos presentados con el objeto de pagar la tasa de justicia (conf. esta sala en autos “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA”, sentencia del 22-10-2007; “Shulman Hnos S.A. c/ GCBA”, sentencia del 29-05-2013) ni a la presentación de la cédula que fue observada, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, es decir, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” expte. n° 10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (v. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto ordenó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que practicara liquidación definitiva.
El Gobierno demandado se agravió alegando que la sentencia nada decía con respecto a la carga de liquidar, y que la misma, debía ser realizada por la parte actora.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no surge que el vencedor tenga en todos los casos la carga procesal de hacer la liquidación. Se trata de una facultad establecida en su propio beneficio, que puede ejercer o no, y, en caso de no hacerlo en el plazo que fija la norma, se atribuye al vencido. En ambos supuestos se tiene en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses. Por otro lado, es claro que es en interés de ambas partes que la liquidación se practique de la forma más económica y eficiente posible, esto es, sin que se susciten controversias evitables y sin que sea necesario designar un perito. En atención a esos fines, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esto encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5), apartado e), del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41514-2015-0. Autos: Aladro, Jorge Mario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto ordenó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que practicara liquidación definitiva.
El Gobierno demandado se agravió alegando que la sentencia nada decía con respecto a la carga de liquidar, y que la misma, debía ser realizada por la parte actora.
De acuerdo con la interpretación que reiteradamente he efectuado sobre el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires como magistrado de Sala II y en esta Sala en la causa “Giunta Gabriel Sergio c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, (EXP. 36498/0, sentencia del 29/05/2015) –entre muchas otras-, ambas partes se encuentran facultadas “[...] para allegar la liquidación a la causa” (Sala II “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 345, sentencia del 30/08/2006 y Sala III “Brea Jorge Ángel y otros contra GCBA sobre empleo público” Expte 17317/0, sentencia del 16 de febrero del 2018).
En principio, la carga procesal corresponde al acreedor del crédito que por sentencia se determina y, en el supuesto de que pasado el plazo legal, el titular del crédito no diere cumplimiento a dicho imperativo, la norma citada confiere al deudor la facultad de practicar liquidación. Esto último, a fin de evitar dilaciones, así como la acumulación de intereses o –si correspondiera– indexación (Sala II, “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2903/0, sentencia del 31/05/2007).
En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Gobierno local. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41514-2015-0. Autos: Aladro, Jorge Mario c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte actora.
En efecto, la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada en favor de los letrados patrocinantes de la parte actora. La Jueza de grado, rechazó un pedido de intimación del recurrente para que los beneficiarios notificaran, la regulación cuestionada, a la actora en su domicilio real. Asimismo, ordenó librar una cédula en los términos de la Ley N° 22.172 a efectos de que se cumpliera con dicha medida.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad de la parte demandada, consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado, y dado que ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires para que opere la perención en segunda o ulterior instancia, corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28120-2007-0. Autos: Dompe, Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte actora.
Los honorarios regulados por la Jueza de primera instancia en favor de los abogados de la parte actora, fueron apelados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El abogado de la parte actora, planteó la caducidad de la segunda instancia sobre la base de que el recurrente había dejado transcurrir el plazo previsto en el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sin instar el trámite de su recurso.
De las actuaciones surge que la Jueza de grado ordenó notificar en el domicilio real de la parte actora lo dispuesto y rechazó un pedido de intimación de la demandada para que la notificación en cuestión sea ordenada a los letrados de la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28120-2007-0. Autos: Dompe, Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
Sin embargo, no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (v. esta Sala, en su anterior composición, en “Sosa Norma Elena contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 46587/0, del 10/03/14 y en “Taddia María Laura contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y “GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02, entre otros).
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4321-2017-1. Autos: Sauchella, Leandro César c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEMOLICION DE OBRA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CARGA PROCESAL - CONSTITUCION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó notificar a la demandada por cédula.
Este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de grado mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal y la parte actora practicó liquidación cuyo traslado fue notificado mediante cédula al domicilio constituido.
Atento el silencio guardado por la demandada, la liquidación fue aprobada por el Tribunal de grado, y la Magistrada de grado ordenó ampliar un embargo ejecutorio oportunamente ordenado, y notificar a la demandada por cédula una vez trabada la medida.
Cabe señalar que la mentada cédula -dirigida al domicilio constituido de la demandada- regresó con resultado negativo, con el informe del Oficial Notificador informando que el interior del edificio se está demoliendo. En atención a lo informado la actora requirió que las notificaciones le fueran notificadas a la accionada por ministerio de la ley (en los términos del art. 36 del CCAyT), pero la Jueza de grado ordenó que las sucesivas providencias se tendrán por notificadas por ministerio de la ley (conf. arts. 35, 36, 53 y 117, CCAyT).
Ante la constatación del Oficial Notificador de que el inmueble donde debe efectuarse la diligencia de notificación se encuentra en demolición opera de forma automática la notificación por ministerio ley para casos en los que no se cumpla con la carga de constituir domicilio procesal.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el abogado de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la segunda instancia articulada, resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada en favor del letrado apoderado de la parte demandada y que, previo a remitirse la causa a esta Cámara de Apelaciones, el Tribunal dispuso de oficio notificar a la demandada en su domicilio real, pero la cédula respectiva fue devuelta el 26 de diciembre de 2018 con resultado negativo. Siendo la constancia de devolución del documento la última actuación cumplida en la causa, el 18 de junio de 2019 el abogado acusó la caducidad de la segunda instancia.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a este Tribunal se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –consistente en no impulsar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte- y dado que desde la devolución de la cédula con resultado negativo del 26 de diciembre de 2018 hasta el planteo de caducidad de la instancia realizado el 18 de junio de 2019 transcurrió holgadamente el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que opere la perención en segunda o ulterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte demandada.
Los honorarios regulados en favor del abogado de la parte demandada fueron apelados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El abogado de la parte actora, planteó la caducidad de la segunda instancia sobre la base de que el recurrente había dejado transcurrir el plazo previsto en el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sin instar el trámite de su recurso.
De las actuaciones surge que se dispuso de oficio notificar a la demandada en su domicilio real, pero la cédula respectiva fue devuelta el 26 de diciembre de 2018 con resultado negativo.
Cabe destacar que la comunicación ordenada se encontraba cargo del beneficiario de la regulación y no del Gobierno local. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquellos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
Por lo tanto, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta del letrado del demandado, y que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte del recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial considerado como aquella actividad compleja, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, el agravio alegado por la recurrente en cuanto a que su recurso ya era suficiente y correspondía el dictado de sentencia no puede prosperar en virtud de que aún restaba correr traslado de dicha presentación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia insoslayable como garantía de la bilateralidad entre partes que debe regir todo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, con relación a la falta de notificación cabe destacar que el sistema del Código Contencioso Administrativo local establece como principio el de la notificación "ministerio legis" y como excepción la comunicación por cédula (art. 117 del CCAyT).
Esta última ha sido reservada para los supuestos previstos en el artículo 119 cuya lectura permite establecer que el legislador contempló este mecanismo para asegurar el conocimiento de resoluciones relevantes en el trámite de un proceso, para evitar que el justiciable sea sorprendido por alguna novedad que no se ajuste a lo razonablemente esperado.
En suma, la discusión acerca de lo ordenado por la Jueza de grado no modifica que la actora dejó transcurrir 13 meses sin efectuar actividad alguna en la causa (pese a que se encontraba en conocimiento del Juzgado que iba a entender en la causa), ya que la obligación del accionante nace con la interposición de la demanda y debe activar el procedimiento, realizando todos los actos que puedan llevarlo a su etapa final, esto es, la sentencia; por consiguiente, si había transcurrido con exceso el plazo que fija la ley, corresponde declarar la perención de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la abogado de la parte demandada.
Cabe señalar que previo a remitirse la causa a ésta Cámara de Apelaciones, el Tribunal dispuso notificar a la demandada en su domicilio real, siendo tal providencia la última actuación cumplida hasta que la letrada acusara la caducidad de la segunda instancia.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a este Tribunal se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistente en no impulsar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte, hasta que se introdujo el planteo de caducidad, transcurrió holgadamente el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que opere la perención en segunda o ulterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37086-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, se ha dicho que no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709).
Por lo tanto, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que rechazó el planteo de nulidad procesal formulado.
En efecto, a partir de las constancias de la causa se advierte, que si bien es cierto que el auto que ordenó el levantamiento de suspensión de los plazos procesales no le fue notificado a la demandada, sí se le notificó la aceptación del cargo de la señora perito y pudo contestar el traslado conferido.
Así pues, sin perjuicio del curso que se le dio al planteo incoado por la demandada y a fin de no dilatar el trámite de la presente causa, cabe concluir, que la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio concreto ni expuso cuales son las defensas que se vio privada de presentar desde el levantamiento de las suspensión de los plazos del proceso, como así tampoco indicó las objeciones que podría haber planteado con respecto a la designación o a la actuación de la perito designada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9996-2018-0. Autos: Kitaigrodsky, Bernardino Nestor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
Cabe destacar que el instituto de la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso y, como tal, una medida excepcional de aplicación restrictiva; por lo que, su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (TSJ, Expediente N° 2782/04 “Volkswagen Argentina SA”, 19/05/04, voto de la Dra. Conde, párrafo 2).
En este contexto de interpretación restrictiva, determinar si por excepción hay un desinterés de la parte en el proceso requiere, en mi opinión, corroborar a cargo de quién estaba el paso procesal.
Ello así, observo que el paso procesal siguiente a la contestación de demanda es, conforme surge de la norma, que se ordene la producción de prueba conducente ofrecida. Esa actividad, como lo dice la actora, no se encontraba a su cargo sino del Juez.
El artículo 11 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado) es claro y taxativo en cuanto a que es el juez quien debe ordenar la producción de la prueba conducente, una vez contestada la demanda. En el caso, ello no ha tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
En efecto, el Juez, tuvo presente la prueba ofrecida y, ordenó correr traslado a la parte actora de la documental aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Pero, no ordenó producir la prueba informativa ofrecida. Tampoco consta que haya decidido denegar aquella por inconducente.
Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2, tercer párrafo).
En este sentido, observo que el paso procesal siguiente a la contestación de demanda es, conforme surge de la norma, que se ordene la producción de prueba conducente ofrecida. Esa actividad, como lo dice la actora, no se encontraba a su cargo sino del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias que tengo a la vista y, tal como lo expresa la parte actora, el paso procesal siguiente del proceso no se encontraba a su cargo. Por ello, no hay presunción de abandono de instancia.
Lo contrario, en mi opinión, parece exigirle una actividad extra. Algo así como exigirle que, mediante un escrito judicial, se le recuerde al Juez que debe ordenar la producción de prueba. Ello parece colocar a la parte en una suerte de agenda que, entre otras cosas, no tiene carácter impulsorio. Y, no lo tiene, porque el recordatorio no es en definitiva un impulso procesal. El impulso procesal es aquel que tiene correlato con la actividad procesal a su cargo, la cual resulta, en este caso, de la Ley N° 2.145. Además, tengo en cuenta que es una facultad de los y las jueces y juez/as tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso (conforme resulta del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-en adelante CAyT- de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
Así planteada la cuestión, no hay discusión sobre el efectivo transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 —texto consolidado según Ley N° 6.347—. Por lo tanto, la cuestión a resolver radica en determinar si dicha inactividad es imputable a la recurrente o al Tribunal.
En tal sentido, cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163).
Del artículo 11 de la Ley N° 2.145, surge que una vez que el demandado contesta el traslado de la demanda o, en su caso, vence el plazo para realizarlo, el juez debe producir la prueba ofrecida por las partes que considere conveniente para resolver las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
A partir de ello, puede concluirse en que existía actividad pendiente en cabeza del Tribunal, puesto que no surge de las constancias del expediente que el Juez haya ordenado el libramiento de los oficios, así como tampoco, decidido denegar la prueba por inconducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias de estas actuaciones se desprende se expidió el Ministerio Público Tutelar y no existía actividad procesal pendiente en cabeza de la parte recurrente.
En lo que aquí interesa, se advierte que en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable por conducto del artículo 26 de la Ley de Amparo), se dispone, entre los supuestos en los cuales no se produce la caducidad, a los procesos en los que estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que normativamente se le imponen al secretario/a o al/la prosecretario administrativo/a.
En función de lo expuesto y toda vez que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95009-2021-1. Autos: N. S. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Los jueces no debemos ni podemos suplir, la carencia probatoria en que incurren las partes que tienen el deber procesal de ofrecerlas y producirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO CIERTO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que proceda la indemnización en materia de daños y perjuicios es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, en primer término, la existencia del hecho dañoso.
En este aspecto, cabe recodar que “todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo. En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN K. 51. XXIV. ORI "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
En igual sentido, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (conf. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, t. III, Buenos Aires, 2002, p. 415).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad deducido por la actora, sin costas.
En autos, se tuvo por contestado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado y se hizo saber a las partes la nueva integración del tribunal. Se ordenó notificar dicha providencia y se dispuso que consentido se cumpliera con la vista ordenada a la Asesoría Tutelar de Cámara.
La parte actora se notificó de la nueva integración del Tribunal y acusó la caducidad de la segunda instancia.
Sin embargo, la nueva composición del Tribunal constituyó un hecho ajeno a las partes, y más allá de como fue ordenado, hacerlo saber estaba a cargo de la Secretaría actuante, sobre todo si se tiene en cuenta el estado avanzado de la causa.
Atento lo dispuesto en el artículo 263 Código, Contencioso, Administrativo y Tributario no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al Secretario o al Prosecretario administrativo.
Ello así, toda vez que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9793-2018-0. Autos: Moyano, Adriana Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”.
La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT).
Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza.
Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”.
Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma.
En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - PLAZOS PROCESALES - ACTOS IMPULSORIOS - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por la codemandada en el presente incidente de litigar sin gastos.
Cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163).
En este contexto, si bien surge de las constancias del expediente que las cédulas fueron libradas en fecha 01/03/18, no se desprende que las partes se encuentren efectivamente notificadas del traslado dispuesto por el Juez y por tanto, que la causa esté en condiciones de resolver (cf. art. 75, del CCAyT), transcurriendo, en exceso, el plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. art. 261, CCAyT).
Siendo ello así, no puede concluirse que hubiera existido actividad pendiente en cabeza del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1709-2013-1. Autos: Rozen Edgardo Emanuel y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción por acceso a la información.
En efecto, una vez declarado abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que dispuso reanudar el trámite de las actuaciones y que el expediente fue recibido en el juzgado, no quedaba pendiente actuación alguna y correspondía que la jueza de primera instancia procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Por ende, no es posible imputar actividad procesal pendiente en cabeza del Gobierno local, ni computar excedido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la citada Ley, dado que esa actividad -como dice el demandado- no se encontraba a su cargo sino de la Jueza.
Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2°, tercer párrafo).
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva que le corresponde al instituto de la caducidad de instancia y el estado avanzado del trámite de la causa, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11541-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARGA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución de este Tribunal que ordenó al Gobierno local y al Instituto de Vivienda (IVC) a que presenten en el plazo dispuesto por el Juez de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad del actor.
Luego de haber sido intimada la parte demandada a fin de que en el plazo de cinco días manifieste su intención de continuar con su recurso de inconstitucionalidad y realice un acto procesal útil, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, decretar la caducidad de dicho recurso, el demandado guardó silencio.
En razón de ello, por encontrarse vencido el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 y de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), sin que el GCBA realice el acto procesal útil diligenciando la cédula a la parte actora a fin de cumplir con el traslado ordenado en autos, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8228-2020-0. Autos: M. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - CONSTITUCION DE DOMICILIO - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la "A quo" procedió conforme a derecho en estos actuados, pues, durante los dos años de vigencia del instituto y pese a los numerosos cambios de domicilio informados por la probada, en definitiva, ésta nunca pudo ser habida en ninguno de ellos, siendo digno de mención en este punto que, incluso desde marzo de 2022 -en que se registrara el último contacto de la nombrada con los operadores del sistema-, la Defensa contó con tiempo suficiente para intentar ubicarla, pero, aun frente a diversos esfuerzos en tal sentido, tampoco pudo ser habida.
Así las cosas, es dable concluir que cualquier circunstancia que hubiera llevado a la probada a incumplir las reglas de conducta, en definitiva, pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de la audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que pudieran haber generado su incumplimiento; sin embargo, ello no fue posible, debido a la inasistencia de la imputada, quien tampoco cumplió la obligación de dar respuesta a las citaciones ni requerimientos que se le cursaron en el marco del presente proceso, perdiendo contacto tanto con la Oficina de Control como con su Defensa desde marzo de 2022.
De este modo, cabe señalar que la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar a la imputada -quien ni siquiera tomó contacto con su Defensa a tales efectos-, por lo cual pretender, tal como lo hace la parte recurrente, que el Juzgado sólo pueda resolver si efectivamente oyó a la imputada, respecto de quien se han arbitrado todos los medios necesarios para su notificación, sería dejar en cabeza de ésta una facultad que es sólo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7112-2020-0. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, hasta el momento no se ha verificado una acción positiva por parte de la probada que implique la observancia plena de las reglas de conducta a las que se obligó.
Asimismo, en lo atinente a la inasistencia de la imputada a la audiencia celebrada en razón de la falta de notificación personal, es dable señalar que el juzgado había dispuesto la publicación de edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial de la CABA, como así también el libramiento de oficio a la comisaría correspondiente a la jurisdicción del último domicilio denunciado, a fin de que la requerida tomara contacto con dicho estamento de forma electrónica, telefónica o personalmente.
Cabe agregar que la probada tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones, como así también las reglas a su cargo y las consecuencias que acarrearía su incumplimiento.
En consecuencia, la Jueza tuvo elementos suficientes para considerar acreditada la inobservancia de las reglas de conducta acordadas (fijar y mantener una residencia; comparecer ante las citaciones cursadas y realizar 70 horas de tareas comunitarias) circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7112-2020-0. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora.
En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de caducidad de instancia interpuesto por la coactora, sin imposición de costas en atención a que el incidentista pudo razonablemente considerarse asistido por mejor derecho (art. 64, 2° párrafo, CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe observar que el recurso de apelación articulado en subsidio del de revocatoria fue concedido mediante la resolución que dispuso tenerlo por fundado y sustanciado conforme notificación efectuada ministerio legis, debiéndose elevar las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones sin más trámites (conf. art. 225 del CCAyT).
En ese marco, al tribunal correspondía realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, y toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, entiendo que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia (conf. art. 263 inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from