PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIANTE - CITACION - CORREO ELECTRONICO - DENUNCIA PENAL - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hizo lugar a la solicitud de nulidad de la denuncia que fuera efectuada vía correo electrónico.
Sin perjuicio del modo que se resuelve, resulta sumamente conveniente proceder a la citación de la persona que formula una denuncia vía correo electrónico en la inteligencia de -además de constatar fehacientemente su identidad, hacerle conocer la trascendencia del acto y la significación jurídica de una denuncia mendaz (que también se informa en la página de Internet prevista a efectos de la formulación de denuncias-denuncias.jusbaires.gov.ar-)-, conocer más acabadamente los hechos denunciados y poder investigarlos adecuadamente a fin de evitar eventuales nulidades a partir de su descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23122/08. Autos: ASCHIERO, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CITACION - PLAZO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no resulta admisible el agravio de la recurrente al considerar que se ha incumplido con el artículo 12 de la Ley Nº 1217, afectándose de ese modo los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal; y que la instancia judicial no salva el incumplimiento de la administración, pues el paso del tiempo hizo caer pruebas a favor de la defensa, así como del testigo que firmó las actas, que ya no pertenece a la firma y no pudo ser ubicado. Ello, a su criterio, coloca a la administración en una mejor posición procesal y viola el principio de igualdad ante la ley.
En efecto, el argumento referido en que la demora de la Administración en citar a la encartada a comparecer provocó la pérdida de pruebas que hubieran facilitado su defensa no resulta correcto, pues siendo que su parte fue anoticiada de las presuntas infracciones al momento del labrado de las actas -de las que además conservaba la copia- podía haber preservado las pruebas que considerara pertinentes para fundar su defensa al momento en que fuera citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CITACION - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la Autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
El plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...” De lo expuesto se desprende que esa norma establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - CITACION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad al modo de citar al imputado a la audiencia de intimación de los hechos (art. 161 C.P.P.C.A.B.A) puntualmente al apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la audiencia en cuestión es un acto de defensa, por medio del cual se le hace conocer a un sujeto el suceso atribuido en su contra, así como las pruebas recabadas que lo vinculan al proceso. A su vez se le da la oportunidad de declarar en caso de querer hacerlo, entre otras medidas tendientes a efectivizar sus derechos constitucionales.
No resulta admisible que pueda considerarse perjudicial para el imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, uno de los aspectos esenciales de la puesta en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). Con base en la supuesta afectación de tal garantía no puede sancionarse con una declaración de nulidad a un decreto por el que, precisamente, se abre la vía pertinente para que el imputado ejerza su defensa material.
En tal entendimiento, y de acuerdo al artículo 148 del mismo cuerpo legal, la conducción por la fuerza pública se llevará a cabo sólo en el caso de que la persona sindicada de la comisión de un ilícito no concurra en la fecha citada, sin justificar su ausencia, y es sólo a los fines de cumplir con la intimación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27587-01/CC/2010. Autos: ALTUBE, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - CITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, del cómputo del plazo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y los distintos actos interruptivos, no se desprende que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451.
El primer inciso del artículo 16 de la Ley Nº 451 establece que interrumpirá el plazo de la prescripción “la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, es decir, el texto legal no distingue entre las distintas citaciones, a fin de comparecer al procedimiento de faltas.
Así, el procedimiento complejo de juzgamiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado: 1) La prevista en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 (a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa); 2) la prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 1217 (a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24 de la ley 1217, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47793-00-CC-2011. Autos: Panamercian Mall SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

El mérito incriminador resulta implícito en el llamamiento a efectos de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. Para ello basta la objetividad del hecho encuadrable en una norma penal, al que debe añadirse la subjetividad, pero limitadamente a la sospecha de participación, es decir, sin entrar aún a valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusa. En este sentido, dicho mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta reprochada.
Dicha regla, en lo que aquí interesa, establece que cuando el Fiscal -quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria (artículo 4 Ley Nº 2.303)- considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra; siendo en el transcurso de dicho acto en que él o los encausados tendrán la primera oportunidad de resistir la imputación erigida en su contra y oponer las defensas que consideren útiles a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la validez de la citación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sin perjuicio de señalar que conforme el sistema procesal que rige en la ciudad de Buenos Aires la designación de la fecha para intimar a los imputados en los términos del artículo 161 del citado código, se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a la acusación por dicho ordenamiento, lo cierto es que la denuncia efectuada, sumado a la prueba documental glosada que ilustraría acerca de la presunta comisión de otros episodios de similar naturaleza a los aquí ventilados, resultan -en principio- adecuados como "notitia criminis" de un comportamiento delicitivo en cabeza de los encausados, en virtud del cual se imponga escucharlos, conforme lo meritara el representante fiscal.
Sobre esta base, el llamado a tenor del artículo 161 deviene en un acto procesal necesario, no advirtiéndose afectación alguna a los principios de contradicción y lesividad,convocatoria esta que, por otra parte, deviene "per se" irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION - APODERADO - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - CULPABILIDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, atento a que no se curso notificación personal al infractor a su domicilio real.
Ello así, en mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad de la Sociedad Anónima. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad de la Sociedad Anónima”, es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CITACION - PAGO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso sobreseer a la firma infractora.
Se agravia el recurrente de que la resolución dictada violó la ley interpretando erróneamente los artículos 8, 12 y 22 de la Ley N° 1217 y aplicando supletoriamente y sin argumentaciones los plazos establecidos por el Código Contencioso Administrativo yTributario.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 1217 si bien establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa días corridos al/la presunto infractor/a de la existencia de actas de infracción que se hubiesen labrado, lo cierto es que no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la notificación en tiempo y forma.
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley N°1217 regula los plazos dentro de los cuales deben elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley. pero si bien establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello así, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos señalados , en modo alguno afecta la validez del procedimiento o los derechos del infractor, por ende, la decisión de la magistrada de grado de sobreseer a la firma infractora resulta desacertada, debiendo celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y cctes. de la Ley N°1217, siendo allí donde se va a dirimir la responsabilidad por faltas de la firma infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013446-00-00-13. Autos: ALJORSE, S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CITACION - PAGO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió sobreseer al encartado al no haber sido notificado conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N° 1217.
Se agravió el representante del Ministerio Público Fiscal entendiendo que en autos no corresponde notificar conforme el artículo 12 de la Ley N°1217, sino que al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
Para resolver el sobreseimiento del presunto infractor, la magistrada de grado sostuvo que de las constancias de autos no surge agregada la cédula de notificación conforme lo establece el artículo 12 de la ley 1217. Agregó que al haberse labrado el acta en presencia del encargado de mantenimiento del local, es a partir de dicho momento que tomó conocimiento del inicio de la actuación administrativa, correspondiendo que la administración le informe la posibilidad de realizar el pago voluntario dentro de los 40 días de notificada de la infracción, beneficiándose con el pago del 50 % del mínimo de la multa establecida en caso de realizar el pago de dicha manera.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 1217 se aplica a todas las faltas cuya acción no se extinga por pago voluntario del setenta y cinco por ciento del mínimo de la multa, sea que admitan pago voluntario de la multa o no, dado que las multas que no pueden ser pagadas voluntariamente, igualmente serán menores, en caso de ser confirmadas, cuando se ha requerido su juzgamiento dentro de los cuarenta días, caso en el que sólo deberá abonarse el setenta y cinco por ciento de las mismas, conforme lo previsto por el inciso 2 de dicho artículo que cuando se ha dejado vencer dicho plazo sin requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, caso en el que deberá abonarse el cien por ciento de las mismas, conforme lo previsto en el inciso 3 de la misma norma.
Ello así, al no haber sido notificado el presupunto infractor conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N° 1217 corresponde confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012164-00-00-13. Autos: PEDICINI, JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION - NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde, confirmar la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor
El Fiscal se agravió en cuanto consideró que la ausencia de la notificación establecida por el artículo 12 de la Ley N°1217 no invalida el procedimiento atento a que en el caso de autos no corresponde notificar conforme dicha norma sino que, al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, la normativa estipula dos situaciones diferentes. El artículo 17 de la Ley N°451 se refiere al beneficio que tiene el infractor de acogerse al pago voluntario antes de ser citado al procedimiento de faltas. Por el contrase refiere a la posibilidad de efectuar el pago voluntario de la multa, en el plazo establecido por la norma (40 días), desde que la Administración notifica sobre la existencia de las actas, ello dentro de los noventa (90) días.
Ello así, sin perjuicio de que no lucen agregadas las constancias correspondientes a la presentación de la presunta infractora, corresponde señalar que su presentación espontánea no implicaba el cumplimiento por parte de la Administración de notificar conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N°1217.
Toda vez que el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley N°1217 no es un plazo ordenatorio, sino perentorio, transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CITACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde, confirmar la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor
En efecto, las sanciones que puedan operar en la órbita interna de la administración (art. 22 inc. e) de la ley de Procedimiento Administrativo) tienen un carácter disciplinario en el cumplimiento de los deberes de los órganos del Estado y no corresponde vincularlas al proceso jurisdiccional. El archivo dispuesto ante el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley 1217, no implica una sanción a la administración prevista por el incumplimiento de las normas procesales sino hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio en tanto el infractor no debe cargar en su perjuicio con las demoras producidas en el proceso.
Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del presunto infractor. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En razón de lo expuesto, y atento no haberse notificado a la presunta imputada conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N°1217 corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió sobreseer a la mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION - NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde, revocarla la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor.
El Fiscal se agravió en cuanto consideró que la ausencia de la notificación establecida por el artículo 12 de la Ley N°1217 no invalida el procedimiento atento a que en el caso de autos no corresponde notificar conforme dicha norma sino que, al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N°1217 si bien establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa días corridos al/la presunto infractor/a de la existencia de actas de infracción que se hubiesen labrado, lo cierto es que no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la notificación en tiempo y forma.
Por otra parte, el artículo 8 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Dicha norma, si bien establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez del procedimiento o los derechos del infractor, por ende, la decisión de la magistrada de grado de sobreseer al infractor resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley N°1217. Vale señalar, que el ordenamiento procesal de faltas solo contempla la posibilidad de archivo por los motivos establecidos por los artículos 43 y 46 apartado a) punto 1 de la Ley N° 1217, motivo por el cual el dictado de una resolución como la recurrida resulta extraña a las específicas disposiciones en materia adjetiva administrativa citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION - NOTIFICACION - CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde, revocarla la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor.
El Fiscal se agravió en cuanto consideró que la ausencia de la notificación establecida por el artículo 12 de la Ley N°1217 no invalida el procedimiento atento a que en el caso de autos no corresponde notificar conforme dicha norma sino que, al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, en el caso de autos no procede la citación prevista en el artículo 12 de la Ley N° 1217, puesto que sobre el local de marras pesaba una medida cautelar de clausura, la cual fue ratificada mediante disposición N° 2468/DGFYC/2013, y es en esos supuestos en los que debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 8, in fine de la referida ley, en cuanto regula que “… Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de aquellas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, en este caso debe formar incidente a efecto de dar inmediata intervención al juez.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-06-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - CITACION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción de la acción.
En efecto, no puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley N°1217, o en su defecto la presentación del presunto infractor del descargo realizado por escrito, tenga efecto interruptivo ya que resulta ser un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, el cual no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
Tampoco conlleva dicho efecto el emplazamiento judicial.
Conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley N° 451, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción y, sólo se asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional a la emisión de la sentencia condenatoria aun cuando no se encuentre firme.
Ello así, no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014060-00-00-13. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - REBELDIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso conceder una prórroga al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
La Defensa oficial, solicitó la suspensión del proceso a prueba el cual fue concedido fijándose ciertas reglas de conducta.
Sin embargo, pocos meses después se verificó la falta de cumplimiento de dichas reglas y al no comparecer cuando fue citado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal, se resolvió declarar su rebeldía y ordenar la captura del encartado.
Si bien con posterioridad fue habido y notificado de la orden de comparecer, tampoco se presentó ante el juez. Ante ello, se lo declaró rebelde nuevamente y finalmente fueron agregadas las actas de detención y traslado inmediato a sede judicial a fin de regularizar su situación procesal.
No es posible soslayar el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas lo que se evidencia de su declaración de rebeldía reiterada, cuando precisamente dos de las pautas establecidas indican que debía fijar domicilio –y comunicar cualquier cambio del mismo dentro de las 48 horas de producido– y cumplir con las citaciones que se le cursaran.
Asimismo, finalmente fue habido y estuvo en condiciones de explicar las razones por las cuáles no habría cumplido con lo acordado, el imputado reconoció que deliberadamente había omitido presentarse ante el tribunal, pese a que sabía que lo estaban buscando y amparándose en un supuesto estado emocional depresivo.
Ello así, no sólo es posible acreditar los incumplimientos a través de las constancias agregadas al legajo sino que además la actitud del imputado, según sus dichos, demuestra la falta de interés en continuar gozando del beneficio concedido oportunamente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el acta objeto de la presente actuación data del 13/06/2012. Obra en autos la constitución de domicilio en el legajo originado por la actuación de la administradora del consorcio que presuntamente cometió la falta pero, no lleva fecha alguna. Bajo su firma, se ha puesto, en el espacio que la carátula reserva para la resolución una fecha “18 de junio de 2013” y una única palabra indescifrable sin firma de ninguna autoridad.
Ello así, al carecer de fecha lo firmado por la administradora del consorcio y no habiendo firmado ninguna autoridad la fecha que se asentó bajo dicha constitución de domicilio, no es posible asignar efecto jurídico alguno a tal providencia (conforme lo establecen los arts. 142 y 152 del CCAyT).
Sin perjuicio de ello, aún si constase de modo fehaciente la fecha en la que se presentó espontáneamente la administradora del consorcio imputado, ello no equivale a su citación por la autoridad que, por el contrario, tiene el efecto jurídico de fijar el plazo para el pago voluntario (conf. art. 12 de la ley 1.217).
No puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley N° 1217, o en su defecto la presentación del presunto infractor del descargo realizado por escrito o, la constitución de domicilio efectuada sin fecha, tenga efecto interruptivo. Ello pues se trata de meros actos de defensa que no conllevan el avance del proceso a una etapa posterior y que no tienen previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, no fue dictada sentencia condenatoria en sede judicial, y fue criterio del juez de grado que la citación fehacientemente notificada de la que habla el artículo 16 de la Ley N° 451 corresponde a la primera citación de la administración y que la entrega en mano de una copia del acta de comprobación, constituye una citación fehaciente a la presunta infractora para que comparezca al proceso.
Bajo esta directriz, la primera citación de tales características (entrega en mano) a la presunta infractora, tuvo lugar el mismo día del labrado del acta de comprobación.
El concepto de “citación fehacientemente notificada”, refiere al efectivo anoticiamiento del presunto infractor acerca de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.
La comparecencia personal y espontánea del administrado al procedimiento de faltas, reviste el carácter de citación fehacientemente notificada, interruptiva del curso de la prescripción.
Ello así, y atento a que, desde la presentación voluntaria de la administradora del consorcio ha operado el plazo de dos años previsto en el artículo 15 de la Ley N° 451, corresponde revocar el pronunciamiento atacado (del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, la presentación espontánea que realizó el representante legal del consorcio en sede administrativa, oportunidad en la que constituyó domicilio y solicitó un plazo para ofrecer el correspondiente descargo, no implica que este fue fehacientemente notificado efectos de presentarse al procedimiento. Ello así, pues ello no obra en las actuaciones y no surge que se hubiera practicado la notificación.
Interpretar la norma de otra forma, vulneraría el principio de legalidad, al otorgarle a los términos de la ley un contenido que aquella no posee.
No existe constancia que el presunto infractor haya sido citado fehacientemente en ningún momento a comparecer al procedimiento de faltas.
Ello así, si el plazo de prescripción de la acción es de dos años (art. 15, Ley 451), el acta es del 15 de junio de 2012 y no existió hito interruptivo alguno, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido y corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, la prescripción de la acción en el régimen de faltas está regulada por el artículo 15 de la Ley N° 451.
El artículo 16 del mismo cuerpo normativo establece que: el plazo de prescripción se interrumpe por: 1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.
Corresponde tratar el alcance del inciso 1, a fin de determinar si incluye los casos en que existe una presentación voluntaria en sede administrativa, ya sea en forma personal o mediante apoderado, como ha ocurrido en el presente caso.
Una interpretación teleológica de la norma lleva inevitablemente a abarcar tales supuestos.
El concepto de “citación fehacientemente notificada” encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, las actas de comprobación que dan inicio a las presentes en la instancia administrativa se labraron en los meses de octubre y diciembre de 2011.
En octubre de de 2013, el administrado se presentó ante el controlador de faltas a los efectos de hacer su descargo.
Esa presentación voluntaria en sede administrativa, ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas – toda vez que entre la fecha de labrado de las actas y aquella comparecencia no transcurrió el límite normativo referido ni tampoco entre aquella comparecencia y la actualidad.
Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ABOGADO DEFENSOR - CITACION - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de la evidencia obtenida sin intervención de su Defensa.
En efecto, teniendo en consideración que la concurrencia del personal policial resultó incidental producto de la colisión de dos vehículos, y no propia de un control vehicular, la obtención de una evidencia como la recabada - alcohotest - debió haber sido llevada a cabo con control de la Defensa del infractor. Máxime, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, el registro del nivel de alcohol en sangre del presunto infractor desaparece con el transcurso de horas.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 96, 98 y 99 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria, conf. art. 6 de la ley 12) esta diligencia debió ser llevada a cabo con control de la Defensa, dejando constancia de su imposibilidad en caso de que ello ocurriese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020535-00-00-14. Autos: CORIA, LEUCARIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley.
En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos).
Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217.
En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - REGIMEN DE FALTAS - CITACION - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción para reprochar la comisión de una falta, establecido en la ley de fondo como "La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas" (art. 16, inc. 1°, Ley 451), está constituido por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica. Es decir, que se encuentre debidamente notificada; y que cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta.
Asimismo, hemos referido en numerosos precedentes que de acuerdo a la estructura de la Ley N° 1217, el "procedimiento de faltas", a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 451 en su inciso 1°, comprende tanto el que se desarrolla en sede administrativa como el que tiene lugar en sede judicial.
De este modo, el Título I denominado "procedimiento administrativo de faltas" (que reglamenta los actos procedimentales propios de dicha instancia única, obligatoria y previa) y el Título II de dicha ley "procedimiento judicial de faltas" (que encabeza la descripción de los actos procesales que caracterizan el procedimiento en dicha sede) se encuentran ambos abarcados por el Anexo denominado "procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (cfr. "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", n° 450-00-CC/2005 del 15/2/2006, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta.
Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CITACION - SECUELA DE JUICIO

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme).
La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego.
Es ésta, entiendo la inteligencia que debe dársele al instituto tratado. Pues dicha interpretación, restrictiva del número de actos que coadyuvan a la interrupción del plazo de prescripción, es la que respeta con mayor amplitud los derechos de la persona frente al Estado, como así también los parámetros de interpretación sistemática del ordenamiento en su conjunto, como método auxiliar frente a la dificultad que pueda presentar el texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CITACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado un cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el artículo 311 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige la celebración de audiencia para resolver la situación de “…cumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones… " de la probation, se desprende de las constancias agregadas al legajo que en el caso particular el probado perdió todo contacto tanto con el Juzgado como con su propia Defensa.
Adunado a lo dicho, no puede dejar de advertirse que el "A quo" intentó citarlo para la celebración de la mentada audiencia, citación que tampoco tuvo resultado positivo. A raíz de ello, intentó realizar una segunda audiencia, pero tampoco pudo hallar al encausado.
Como se observa, el nombrado tuvo la oportunidad de dar cuenta de los motivos de los incumplimientos en las pautas de conducta por él asumidas, pero nunca concurrió a las citaciones que se le cursaron.
De esta manera, no puedo dejar de coincidir con el Judicante cuando señala que “…a pesar que el objetivo es que todos los acuerdos logren cumplirse respetando las garantías de los/las imputados en mi rol de Juez de Garantías, toda vez que el imputado no ha dado cumplimiento a las pautas impuestas oportunamente, la imposibilidad de dar con su paradero a pesar de las sucesivas citaciones que se le cursaron, atendiendo a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en este proceso al imputado, quien ha exteriorizado un manifiesto desinterés por cumplimentar con las pautas de conducta acordadas en ocasión de concederse la suspensión del proceso a prueba.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CITACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplidode con su obligación de fijar residencia, ni con la de presentarse ante las citaciones de los organismos de control. Asimismo, valoró que no existían constancias que acrediten el cumplimiento de la presentación del aludido en sede civil, ni de la reparación del daño, ni del pago del mínimo de la multa, y que el encartado no se había presentado a ninguna de las dos audiencias a las que había sido convocador (art. 311 CPPCABA). Ello, pese a no haber sido notificado personalmente.
En idéntico sentido, no es posible interpretar la incomparecencia del imputado a las audiencias fijadas en los términos del artículo 311 como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dichas citaciones.
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afectado el derecho de defensa del imputado, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el Juez de la causa y explicar los motivos de sus incumplimientos, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Por lo tanto, el incumplimiento de la celebración de dicha audiencia con presencia del imputado debería conllevar a la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba, en los términos del artículo 72, inciso 3 del Código Procesal de la Ciudad. Sin embargo, no es esta la solución que propicio en este caso en particular, dado que considero que debe revocarse la resolución y mantenerse la suspensión del proceso a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CITACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos deducidos por la Fiscalía y la Asesoría tutelar y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
En la presente, se le imputó al encausado haber incumplido con sus deberes de asistencia familiar respecto de su hijo, en el período comprendido entre el mes de abril del año 2017 y hasta al menos el día 10 de septiembre de 2018. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley N° 13.944.
El Juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. La Fiscalía y la Asesoría tutelar interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia.
Ahora bien, en el caso en análisis, la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 20 de diciembre de 2018, el 8 de febrero de 2019 y el Magistrado de primera instancia dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa, en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad. He sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente. (Causa N° 19520-00/16, “Ariel Hernán Marinellis/art. 1 de la Ley N° 13.944”, resuelta el 13 de julio de 2017).
Ello en tanto, si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos, la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, corresponde citar nuevamente al imputado a fin de que tome plena razón del hecho que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria.
Puesto que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio.
En efecto, la postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a su hijo menor de edad al día de la fecha, no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la audiencia celebrada a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal con el imputado, y su confirmación a través de la presentación del requerimiento de juicio, sitúan la comisión del hecho imputado entre abril del año 2017 y el 10 de septiembre de 2018. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado.
La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado, que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta.
Cabe señalar que el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Sin perjuicio de ello, y de que en el presente ello no ha ocurrido, disponer no computar el lapso trascurrido desde los incumplimientos como plazo de cumplimiento, lo cierto es que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las afecciones de salud que aquejan al encausado, sería oportuno escucharlo a efectos de determinar si la incomparecencia a los contactos mediante videoconferencia ocurridos se encuentran justificados o no. Al efecto, cabe indicar que se advierte que si bien se efectuó una citación al encartado a la audiencia celebrada en la que finalmente se decidió revocar la condicionalidad de la pena, a través del Boletín Oficial de la CABA, sería aconsejable intentar ubicarlo a partir de los datos oportunamente aportados por aquél o por su Defensa.
Por lo expuesto, entiendo que resulta aconsejable intentar ubicar al encartado nuevamente y de no ser posible, en todo caso, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31432-2019-0. Autos: S. P., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, no puede ser atendido el agravio de la Defensa relativo a una presunta “inversión del principio de inocencia y del `in dubio pro reo`”, fundado en que el juez habría aseverado la voluntad del probado de no cumplir con sus obligaciones, a partir de la falta de información acerca de los motivos de los incumplimientos.
Esa falta de voluntad el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que el probado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, no se contactó con la Oficina de Control, no realizó las horas de tareas comunitarias, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control, ni en la sede del juzgado en el plazo otorgado.
En este sentido, no se desconoce que el encartado se puso en comunicación con su Defensa mediante video llamada en el momento en que se había convocado a audiencia de control y que ello podría indicar su voluntad de participar del encuentro. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir que el probado se haya sujetado a la obligación de comparecer a las citaciones que se le cursaren, dado que, en realidad, no compareció ni al Juzgado ni a la sede de la Defensoría Oficial a los efectos de participar activamente de la audiencia; circunstancia que volvió a repetirse con las incomparecencias a la sede del Juzgado los días posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada.
Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CITACION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada y hacer lugar al planteo de nulidad incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485.
La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto.
Ahora bien, asiste razón a la defensa respecto del agravio relativo a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación probatoria.
El representante del Ministerio Público Fiscal, ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas reprochadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, sin embargo, la pieza procesal no contiene los fundamentos probatorios suficientes que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, no logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían al representante estatal a someter a juicio oral, público y contradictorio al aquí imputado.
Ello así, la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador, si pretende su valoración a los fines de la elevación a juicio de las actuaciones.
Por lo tanto, los informes elaborados por la Fiscalía interviniente, obrantes en el expediente, resultan simples constancias telefónicas, ya que en el caso de que los dichos de los testigos resulten relevantes a la investigación, éstos deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio, o al menos se les debe tomar una declaración jurada en los términos del artículo 135 del código de fondo y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización.
En consecuencia, en el presente caso, la base probatoria en la que se fundamenta la requisitoria no resulta ser suficiente, ya que cuenta solamente con el testimonio de la denunciante y si bien sus dichos justificaban el inicio de la etapa preparatoria para investigar lo ocurrido, no resultan por si mismos suficientes para arribar a la siguiente etapa procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 173166-2023-1. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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