DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el supuesto que el Juez a quo deba determinar la pena y la modalidad de cumplimiento por un hecho delictivo cometido con anterioridad a la existencia del suceso que motivó el dictado de una sentencia condenatoria previa, el eventual segundo acto jurisdiccional debe operar como una especie de revisión del primero, aunque al solo efecto de componer todos los hechos ilícitos que no pudieron sustanciarse en un mismo proceso. Por lo tanto el Tribunal unificador puede adoptar su propio criterio.
La integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer tanto una pena de cumplimiento efectivo, como nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite.
De allí que no resulte acertado sostener que en virtud del antecedente condenatorio registrado por el imputado deviene imposible la aplicación de la condenación condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 de Código Penal. Distinto sería si a esa conclusión arribara luego de desarrollada la audiencia prevista en el artículo 293 de Código Procesal Penal de la Nación, fundando adecuadamente las razones que sustentan ese pronóstico de pena a imponer.
Lo propio en sentido contrario, esto es, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso considera procedente dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y mediase consentimiento fiscal, podrá suspender la realización del juicio (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P. y al criterio amplio para la concesión del instituto bajo estudio seguido por esta Alzada en la causa nº 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto, s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, rta. el 19/12/05).
De ser ese el caso, igualmente deberá verificar la concurrencia de los demás extremos requeridos por el artículo 76 bis del Código Penal y así decidir acerca de la procedencia del instituto solicitado por la defensa, sin que el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal resulte vinculante.
Para ello, sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte, el a quo no puede omitir la realización de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante un Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II “Mascimo, María Susana s/recurso de casación”, rta. el 6/9/99 y “Garcete, Federico s/ recurso de casación”, rta. el 12/5/99, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-00-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-02-2006. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no.
Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados.
Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

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DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS

Al momento de evaluar la procedencia de la excarcelación, la circunstancia de que, entre la comisión del hecho que dio origen a los actuados y el cumplimiento de la condena anterior, no hubiere operado el plazo que prevé el artículo 27 del Código Penal, permite descartar la eventual posibilidad de que en el caso de recaer sentencia condenatoria ésta fuera de ejecución condicional, toda vez que dicho extremo se erige en pauta objetiva de valoración a la luz del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, DiegoMartín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004.

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EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

El artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario- aplicable a las ejecuciones fiscales en función
de lo dispuesto por el artículo 449 del mismo cuerpo legal-
establece que el demandado puede allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia y, por lo tanto, incluso antes de la intimación
de pago. A su vez, efectuado el allanamiento, el precepto
no exige el cumplimiento de ningún otro trámite antes de
que el juez se pronuncie sobre su alcance y efecto.
En forma concordante, cuando el ejecutado adhiere a un
plan de facilidades, conforme lo dispone el artículo 4°
inciso c) de la Resolución N° 15.773-DGRyEI-97 y los
artículos 3 y 8 de la N° 2243-DGRyEI-98, corresponde
tenerlo por allanado y mandar llevar adelante la
ejecución, con carácter condicional al cumplimiento del
plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114357 - 0. Autos: GCBA c/ COLALILLO DOMINGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2003. Sentencia Nro. 45.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - GRAVAMEN ACTUAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

No causa gravamen actual al recurrente la condena de
carácter condicional -sujeta al eventual incumplimiento del
plan de facilidades por parte del accionado- por lo que debe
rechazarse el recurso articulado.
En este sentido, cabe recordar que el agravio, para
justificar el recurso de apelación, debe ser actual, carácter
que, conforme lo expuesto, no concurre en la especie
(Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso de apelación en el
proceso civil, Ed. Astrea, t. 1, pág. 202/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114357 - 0. Autos: GCBA c/ COLALILLO DOMINGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2003. Sentencia Nro. 45.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

En el caso, la cuestión a resolver radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a quo que declara la nulidad de dicho acuerdo resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del artículo 46 del Código Contravencional surge con claridad que solo resulta procedente la condena de ejecución condicional en “...en los casos de primera condena...”, no verificándose tal exigencia en el caso.
Si bien desde la fecha de la primer condena hasta que la encartada cometiera el hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años, ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el último párrafo del artículo 46 Código Contravencional hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar esa primer condena de los registros (art. 50 CC), sino a los efectos del cómputo y unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido dejada en suspenso.
Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el artículo 27 Código Penal para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de anexar el instituto en cuestión a la Ley Nº 1.472, máxime cuando la derogada Ley Nº 10 no lo contenía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2004. Autos: Aquino, Delfina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2006. Sentencia Nro. 297-06
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

La modalidad en suspenso conlleva necesariamente la imposición de reglas de conducta, puesto que tienen el propósito de actuar como factor de adecuación a la norma de quien ha resultado condenado por primera vez; al mismo tiempo operan como una oportunidad a fin de evitar la comisión en el futuro de nuevos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) establece que en los casos de primera condena, atendiendo los antecedentes personales y presumiendo que el condenado no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Además, esta norma prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45, tercer párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472), siempre y cuando resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones
Así, teniendo en cuenta que la razón de ser de la norma citada se relaciona con la función social -y no meramente retributiva- de la sanción contravencional procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta, aparece como proporcionado y razonable, a la luz de lo dispuesto en dicha norma, exigir al imputado la observancia de determinadas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-00-CC-2005. Autos: Graziano, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 596-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, en torno a la determinación lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el juzgador al inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el particular o el por qué de su procedencia al tratar los fundamentos, limitándose a su mención y monto en la parte dispositiva de la sentencia.
En el fallo impugnado, el tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente favorables- que habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que, de interpretarse esto último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador no ha avizorado elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho o de los antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la opción de la especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del magistrado para imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio legal previsto.
De modo que, configurando la pena un agravio puntual de la defensa, este Tribunal se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total de fundamentación, de suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de los elementos que llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello veda el re-examen de las pautas seguidas y su corrección normativa que impone el ordenamiento de fondo a través del artículo 26 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), fijando una serie de parámetros para la graduación de la sanción.
Las propias normas procedimentales que regulan las formalidades de la sentencia –artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación- al que remite el ordenamiento local con carácter supletorio (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), establece la nulidad del acto ante la inobservancia de determinados recaudos.
Circunscripta la cuestión, y resultando de ello una afectación de carácter procedimental que vicia el pronunciamiento como tal (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación), aunque sea en forma parcial, corresponde anular el pronunciamiento en este punto y reenviar a la instancia inferior, -tratándose de un aspecto sustantivo vinculado a la determinación de la pena, cuyo mérito concierne al juez de juicio- a fin de que proceda a dictar uno nuevo sobre el particular conforme lo aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, este Tribunal advierte que en consonancia con lo preceptuado por el artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) se ha omitido disponer en el fallo el cumplimiento de pautas de conducta establecidas en el artículo 45, contrariándose de este modo los fines de su aplicación. Empero ello habría de sopesarse con la posibilidad de ser impuesto ex post al condenado, como resultaría en el sub examine.
En efecto, el Magistrado ha valorado la viabilidad de suspender la ejecución de la pena con arreglo a los presupuestos para su procedencia, que congloba: las circunstancias del hecho, las condiciones personales del infractor, además del presupuesto de carencia de antecedentes, resolviendo acorde lo faculta la norma en trato en su primera parte, pero no ha hecho lo propio en lo que respecta a la imposición de reglas de conductas ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la sentencia, limitándose el fallo a señalar que la condena lo es en suspenso, circunstancia que deviene imperativa para el juzgador.
Ahora bien, cabe consignar que el carril impugnativo que ha excitado la intervención de esta alzada, ha sido sólo deducido por la defensa. La esfera de actuación en la instancia recursiva se acota así a los agravios introducidos por las partes y sólo puede traspasarse en favor del imputado (conf. artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en el fuero). De modo que, este Tribunal limitará su resolución en estricta observancia de los límites impugnativos, cuya solución nos eximirá de adentrarnos en el análisis de las implicancias que pudieren surgir del confronte con el principio “reformatio in pejus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ALCANCES - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

La condenación condicional lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia constituye, precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
Sobre el particular se tiene dicho que "la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el artículo 27 bis. del Código Penal, conforme la modificación efectuada por la Ley Nº 24.316, opera como un complemento de la condena de ejecución condicional impuesta y su fijación es imperativa para el juzgador, conforme surge del texto de la citada normativa " (Conf. STJMisiones, "Noguera, Roberto", rta. 13-11-98, Pub. LLLitoral 2000, 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no.
Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados.
Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

Si bien en materia de juzgamiento de conductas tipificadas en el Código Penal, la pena de inhabilitación o interdicción siempre quedó fuera de la posibilidad de que su aplicación fuese suspendida, ello así en miras a neutralizar el riesgo que involucre el caso en cuestión (c.nº 018-00-CC/2005, “Doura, Eduardo Miguel s/ Infracción art. 189 bis CP – Apelación”, del 21/04/2005). Ello resulta enteramente aplicable al ámbito contravencional, pues la esencia de dicha sanción así lo impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Si bien el artículo 46 del Código Contravencional establece que en los casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en los artículos 22 y 23 del Código Contravencional se refiere, es obvio que algunas de ellas, nunca pueden ser de ejecución condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública (art. 22, inc. 1) y de instrucciones especiales (art. 23, inc. 7) pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la realización de tareas comunitarias (art. 45 inc. 3) y el cumplimiento de instrucciones especiales (art. 45 inc. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - INHABILITACION (PENAL) - NATURALEZA JURIDICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El cumplimiento de la pena de inhabilitación no puede dejarse en suspenso, pues ello contraría la finalidad misma de su imposición, prueba de lo cual es que ella, históricamente, jamás gozó de esa posibilidad, pues el legislador ha querido siempre que se efectivice, con el objeto de evitar el peligro que la realización de la conducta en cuestión por parte del autor puede generar. Ello así, debido a que la naturaleza asegurativa de la inhabilitación exige su efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, si bien la pena prevista para la conducta realizada por el apelante al momento de ser condenado es en la actualidad objeto de un reproche mayor por parte del legislador, sí aparece, como un aspecto favorable para su situación, el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº 1.472 que prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de una pena cuando se trate de primera condena.
Sin embargo si se pretende la aplicación suspensiva del arresto impuesto, conforme lo autoriza la nueva ley, deberá elevarse el monto de pena impuesto a fin de ajustarlo a la escala punitiva allí contenida, pues el fijado en la sentencia resulta inferior al mínimo legal hoy previsto, toda vez que no cabe aplicar ambas leyes en forma parcial, pues se estaría creando una tercera ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El comiso es una sanción que no puede ser impuesta en suspenso, pues se tornaría ilusoria la finalidad para la cual se impone, teniendo en cuenta que recae sobre los elementos empleados para llevar a cabo la contravención, el efectivo cumplimiento apunta a prevenir la reiteración de otra contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - COMPUTO DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

Resulta admisible la suspensión del juicio a prueba en el caso que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo de pena supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional (art. 76 bis, cuarto párrafo, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Dada la circunstancia de que, entre la comisión del hecho que dio origen a los actuados y el cumplimiento de la condena anterior no hubiere operado el plazo que prevé el artículo 27 del Código Penal, permite descartar la posibilidad de que en caso de recaer sentencia condenatoria ésta fuera de ejecución condicional, sin que ello constituya un juicio adelantado, toda vez que dicho extremo se erige en otra pauta objetiva de valoración conforme a la norma ritual referida, al momento de evaluar la procedencia del instituto liberatorio (conf. in re, causa Nº 0025-01-CC/2004, Sala II, “Incidente de excarcelación de Diego Martín Pomponio en autos “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis C.P. – Apelación”, rta.: 30/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - INHABILITACION (PENAL) - NATURALEZA JURIDICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El cumplimiento de la pena de inhabilitación no puede dejarse en suspenso, pues ello contraría la finalidad misma de su imposición, prueba de lo cual es que ella, históricamente, jamás gozó de esa posibilidad, pues el legislador ha querido siempre que se efectivice, con el objeto de evitar el peligro que la realización de la conducta en cuestión por parte del autor puede generar. Ello así, debido a que la naturaleza asegurativa de la inhabilitación exige su efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, si bien la pena prevista para la conducta realizada por el apelante al momento de ser condenado es en la actualidad objeto de un reproche mayor por parte del legislador, sí aparece, como un aspecto favorable para su situación, el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº 1.472 que prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de una pena cuando se trate de primera condena.
Sin embargo si se pretende la aplicación suspensiva del arresto impuesto, conforme lo autoriza la nueva ley, deberá elevarse el monto de pena impuesto a fin de ajustarlo a la escala punitiva allí contenida, pues el fijado en la sentencia resulta inferior al mínimo legal hoy previsto, toda vez que no cabe aplicar ambas leyes en forma parcial, pues se estaría creando una tercera ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El comiso es una sanción que no puede ser impuesta en suspenso, pues se tornaría ilusoria la finalidad para la cual se impone, teniendo en cuenta que recae sobre los elementos empleados para llevar a cabo la contravención, el efectivo cumplimiento apunta a prevenir la reiteración de otra contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, la Sra. Defensora considera que no corresponde aplicar el artículo 45 inciso 3 del Código Contravencional que establece las tareas comunitarias, pues ellas se asemejan a los trabajos de utilidad pública previstos como pena principal (art. 22 inc. 1), cuando, según se desprende del artículo 27 del Código Contravencional no pueden acumularse dos penas principales, todo lo cual afecta el principio de legalidad.
Dicho planteo no presenta vulneración alguna a dicho principio, en la medida en que es la propia ley que se cuestiona, la que habilita que en los casos de suspensión en la ejecución de una pena se impongan las reglas de conducta allí establecidas.
La imposibilidad de acumular dos penas principales previstas en el artículo 27, no resulta lógicamente incompatible con lo previsto por el artículo 46, puesto que regulan situaciones jurídicas distintas: el primero, el límite que rige la acumulación de sanciones y el segundo, sólo los casos de condena en suspenso, de modo que aquél no impide que, cuando la sanción no fuera de cumplimiento efectivo, se imponga la realización de tareas comunitarias, tal como lo dispone la segunda norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, debe rechazarse la excarcelación, si de acuerdo a la escala penal del delito que prima facie se le atribuye al imputado -el tipificado en el artículo 189 inciso 2º párrafo 3º con el agravante del último párrafo, del Código Penal (texto conforme a la Ley Nº 25.886) –en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, la pena no podría ser de ejecución condicional (art. 26 del C.P. a contrario sensu), a lo que cabe adunar que tampoco ello sería viable a la luz de los antecedentes condenatorios que registra el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 215-01-CC-2004. Autos: Kurilj o Kuril o Kurilj Anchorot, Gonzalo Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 250/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Ningún juez está en condiciones de eliminar la posibilidad de condena condicional de antemano (así como no puede dejar de lado la posibilidad de absolución de cualquier imputado), sino que , por el contrario , la garantía de presunción de inocencia obliga a que dicha posibilidad abstracta de condenar en suspenso torne procedente la suspensión a prueba. Cuando se lleva adelante un proceso penal por delitos reprimidos con pena de prisión cuyo mínimo no supere los tres años y el imputado no tiene condenas anteriores computables que - para el texto de nuestra ley - lo impidan, no puede descartarse la posibilidad de condena condicional (y por ende, el derecho a la suspensión en cualquier caso del cuarto párrafo del artículo 76 del Código Penal) (conf. Gustavo Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, Editores del Puerto S.R.L.,1996 , Buenos Aires , pág.177)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, al pedido de afectación del dinero secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el planteo en atención a lo prescripto por el artículo 35 del Código Contravencional, tampoco resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter suspensivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la defensa se agravia de la resolución del juez a quo que dispuso que la condena impuesta sea de cumplimiento efectivo. Sostiene que debería haberse aplicado el artículo 24 de la Ley Nº 10 (que computaba los antecedentes de sólo un año atrás) por ser la ley más benigna.
La aplicación solicitada por la defensa es imposible por cuanto la Ley Nº 10, no preveía la posibilidad de imponer una pena en suspenso; ello fue introducido por la Ley de Procedimiento Contravencional vigente en la actualidad (Ley Nº 1472) y, ese mismo cuerpo legal, en el artículo 26 establece que los antecedentes que se computan son los de los últimos dos años.
Hacer lugar a lo solicitado por la defensa implicaría aplicar en parte una norma y en parte otra, creando una tercera y esto le ha sido vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes.
Ello así, corresponde confirmar lo dispuesto por el a quo,en cuanto que la condena sea de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

Conforme el artículo 32 de la Ley Nº 451 en cuanto establece que “En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento...” se sigue que por regla legal la pena de multa deberá ser impuesta de manera efectiva; ergo, la concesión de la condicionalidad es sólo facultativa y discrecional para el juez sobre la base de ciertas circunstancias que deberá ponderar en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28005-07. Autos: LOZANO, Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 26-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, debe considerarse admisible el recurso de apelación interpuesto debido a que la resolución impugnada causa gravamen irreparable pues, si el decisorio que revoca la condicionalidad de la pena, adquiriere firmeza, el imputado debería cumplir con la pena de arresto impuesta no existiendo, en el supuesto traído a examen, otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que le irroga la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Teniendo en cuenta el fin preventivo especial que guía la imposición de las penas y de las reglas de conducta que acompañan el cumplimiento suspensivo, las tareas comunitarias que puede fijar el magistrado de grado deben seleccionarse tomando en consideracion que la eleccion del establecimiento donde serán cumplidas como la especie de tareas y el día de realización deben guardar relación con la naturaleza de la acción atribuida y sus características y en la inteligencia de no afectar la vida laboral y familiar del peticionante y las demás pautas ponderadas en la graduación de la pena en la sentencia objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la defensa y modificar la pena de arresto en cuanto fue impuesta de efectivo cumplimiento, pues el juez de grado no ha brindado razones suficientes por las cuales a su entender no procedería la ejecución condicional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “si bien los jueces que conformaron la mayoría de casación argumentaron que sólo la aplicación de la condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de encierro, no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, pues de otro modo estaría privando a quien la sufre de la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 329:3006, rta. 08/08/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso,corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a la condena impuesta al probado por un hecho posterior cometido.
En efecto, no es posible soslayar el tercer párrafo del artículo 76 del Código Penal en cuanto reza que “La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena”.
En este sentido, el monto de la pena impuesta en otra causa, ha modificado la condicionalidad de la ejecución de la posible condena en la presente, motivo por el cual debe ser revocado el beneficio del que gozaba el probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-00. Autos: SOSA, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 6-12-07.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del condenado fundado en el agravio que le ocasiona la no aplicación de la garantía del doble conforme debido a que esta Sala revoco la resolución absolutoria del juez a quo y condenó al imputado.
Ello así, siendo que la sanción impuesta al condenado en la presente causa contravencional no sólo ha sido dejada en suspenso, lo que determina que el agravio que sustenta la Defensa no sea actual -de acuerdo a la opinión del Dr. Maier (TSJ, voto del Dr. Maier, Expte. nº 3988 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC- apelación-“, rta. 3/10/2005).- sino que además el monto de la multa es el mínimo legalmente establecido para la contravención y las reglas de conducta que se le han impuesto no resultan limitativas a su libertad, lo que de acuerdo al criterio antes citado determinaría la insignificancia de la sanción, todo ello conllevaría a la inaplicabilidad de la pretendida garantía en el caso.
Por tanto, en el sub exámine no resultaría aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que admite la garantía del doble conforme en el proceso contravencional, (TSJ, del voto del Dr. Maier, Expte. nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 5/8/2005; Nº 4302/05 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Moreno, Rodrigo Félix s/inf. art. 56 CC- apelación”, rta. el 5/4/2006; postura que es coincidente con la esgrimida por los Dres. Ruiz y Lozano en numerosos precedentes), puesto que de mantener su criterio el Dr. Maier, respecto de la insignificancia de la sanción y la falta de agravio, tornaría inadmisible el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal impide que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito, no era punible o perseguible; o que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al tiempo de su comisión. Circunstancias que no se dan en el caso de autos puesto que al momento de cometer el hecho, el imputado conocía que poseía antecedentes contravencionales, los que le impedirían acceder a la suspensión del cumplimiento de la condena puesto que los mismos recién se cancelarían a los cuatro años (artículo 50 del Código Contravencional), lo que no implica -como refiere el impugnante- que se apliquen las previsiones de la Ley Nº 1472 a los antecedentes originados en condenas dictadas por aplicación de la Ley Nº 10.
Por tanto, y siendo que el legislador, no estableció excepción alguna respecto de la vigencia de los antecedentes a fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1472, convalidar la petición defensista implicaría legislar en materia contravencional.
Así las cosas, y de conformidad con la constancia remitida por el Registro de Contravenciones, cabe afirmar que, tal como ha referido la Judicante, el encartado posee antecedentes contravencionales por la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 72 de la Ley Nº 10. Por tanto, y si bien los antecedentes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1472, lo cierto es que dicha circunstancia resulta óbice para dejar en suspenso la condena impuesta al encartado en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto consideró que, en función de la sanción de la Ley Nº 1528, la cuestión relativa al carácter remunerativo de las asignaciones del Decreto Nº 4937/91 y la procedencia de las diferencias salariales resultantes se había tornado abstracta para los períodos posteriores a la entrada en vigor de dicho precepto.
Cabe tener presente que la pretensión de las demandantes consiste, no sólo en el reconocimiento del carácter remunerativo, sino también en su correcta liquidación y el consecuente pago de las diferencias salariales que de ello se derivase “hasta la fecha en que los adicionales cuestionados sean efectivamente incluidos en el salario básico”.
Así, no obstante el reconocimiento efectuado por medio de la Ley Nº 1528, resulta necesario acreditar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
Por tanto, corresponde examinar las planillas adjuntadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No surge con claridad de dichas planillas hasta qué fecha el rubro 094 (Decreto Nº 4937/91) fue liquidado para cada agente o, dicho de otro modo, a partir de cuándo el referido adicional fue efectivamente incluido en el código 001.
Por ello, estimo prudente condenar a la demandada al efectivo pago de las sumas derivadas de la naturaleza remunerativa del rubro 094 hasta la fecha en que por aplicación del Decreto Nº 483/05 se haya suprimido en el recibo de haberes de cada actor la liquidación del rubro 094 de acuerdo a la antigüedad de cada agente, a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, salvo demostración inequívoca de su efectiva percepción por la parte actora a la fecha de este pronunciamiento.
Esta solución debe considerarse enrolada en una condena condicional o de futuro.
En efecto, algunos sectores de la doctrina y jurisprudencia entienden que no sería necesario rechazar en la sentencia la acción, sino que el juez podría al fallar ordenar el cumplimiento de la obligación -en el caso en cabeza de la demandada- bajo condición suspensiva -en autos la oportuna demostración inequívoca de que las diferencias correspondientes han sido efectivamente percibidas por cada acreedor-, es decir, una sentencia de futuro (conf. Centanaro, Esteban - Estévez, Alberto L., Condena de futuro, Hammurabi, Buenos Aires, 1977, p. 17 y sgtes.; Gastaldi, José M. - Centanaro, Esteban, Excepción de Incumplimiento Contractual, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 120).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18715-0. Autos: SEITZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008. Sentencia Nro. 668.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

No resulta correcto entender como pauta determinante del “quantum” de la condena el modo en que ésta habrá de cumplirse (de forma efectiva o condicional) o si procederá otorgar en el caso la libertad condicional.
El componer con tales circunstancias la valoración por la que se fija la sanción no sólo resulta por completo extraño a las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal sino que además podría conducir a la irrazonable necesidad de efectuar un pronóstico sobre el comportamiento futuro del imputado, del cual dependerá la subsistencia de una condenación condicional ya dictada o bien la incorporación al régimen de progresividad regulado en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32664-00-CC-2008. Autos: Esperanza, Cristian Walter Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE TAXI - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La circunstancia de poseer antecedentes en materia penal abre una instancia valorativa a través de la cual la Administración, de acuerdo con el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº 20.775, decidirá si procede otorgar la licencia profesional habilitante para la conducción de taxímetros, conforme a la naturaleza de tales antecedentes.
El artículo 51 del Código Penal dispone la caducidad de los antecedentes transcurridos diez años del dictado de la sentencia, en casos de condenas condicionales.
La denegatoria de la licencia profesional habilitante para la conducción de taxímetros con base en antecedentes penales prima facie caducos, abona la presencia de un derecho verosímil, suficiente para ordenar la medida cautelar que lo proteja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 244. Autos: Berta, Jorge Esteban c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

Del artículo 46 de la Ley Nº 1472 se desprende claramente que la revocación de la condena en suspenso es una facultad otorgada al juez y no una obligación, pues le permite modificar las reglas de conducta “según resulte conveniente.”
Ello así, y siendo que el legislador al regular la materia, estableció que el juez debe imponer al condenado una o más de las reglas de conducta reguladas en el artículo 45 del Código Contravencional, en caso de incumplimiento cabe remitirse a las consideraciones efectuadas por esta Sala al tratar el instituto de la probation, pues en ambos casos la imposición de reglas de conducta posee igual finalidad, de tipo preventivo especial.
Sobre el particular hemos afirmado que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo deber ser “(c)laro y flagrante ... ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1996).” (Causas Nº 112-02-CC/2006 “Incidente de apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 Ley Nº 1472, rta. 18/10/2006, Nº 15642-00-CC/2006 “Falcón, Eugenio Omar s/infr. art. 81 Ley 1472”, rta. 18/12/2006; entre otras).
En consecuencia, la revocación debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional, es decir cuando se hayan agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla (conf. Vitale Gustavo, ob. cit., pág 355).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, asiste razón al Judicante en cuanto dispuso revocar la condena en suspenso y hacer efectivo la pena de arresto, puesto que es clara la falta de intención del imputado en cumplir con la obligación de realizar las tareas comunitarias.
En efecto, el juez a quo tuvo en cuenta durante todo el proceso el estado de salud del encartado y le concedió la prórroga solicitada para el cumplimiento de tareas comunitarias, incluso modificando el lugar de cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, los planteos defensistas referidos a la falta de una notificación personal, efectiva y válida del encartado devienen carentes de sustento pues, por un lado, no solo se han cursado las debidas notificaciones al domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 12, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones; sino además y teniendo en cuenta la naturaleza del acto -que requería la presencia del imputado y su predisposición para el cumplimiento de las tareas- se enviaron telegramas a su domicilio real, siendo uno recibido personalmente y el otro por quien dijo ser su madre.
Por tanto, no se advierte en qué forma se vería vulnerado el derecho de defensa del encartado por el solo hecho de que la intimación cursada a su domicilio real haya sido recibida por su madre, máxime si el encartado vive en ese domicilio y se ha notificado debidamente a su Defensor Oficial. Así, la postura defensista referida a que la notificación solo es válida cuando la reciba el encartado personalmente, conllevaría al absurdo de dejar en sus manos la decisión de notificarse o no de un determinado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado que dejó sin efecto la condicionalidad de la condena dispuesta al imputado y tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas al mismo.
En efecto, toda vez que el encartado acreditó con un grado de demora que no excede razonables pautas temporales, el cumplimiento de aquellas pautas de conductas que le fueron impuestas a cambio de la condenación condicional resultaría sinsentido confirmar la resolución que revoca la condicioanlidad.
El artículo 46 del Código Contravencional autoriza en los casos de primera condena a su suspensión a cambio de que el imputado cumpla, durante el lapso que se determine, con las reglas de conducta establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional que se decidan imponer. Esa imposición debe estar guiada por el criterio de que dichas reglas de conducta resulten “adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-00-CC/09. Autos: Laplane, Alejandro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto consideró que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1528, la cuestión relativa al suplemento establecido en el Decreto Nº 4937/91, se había tornado abstracta.
De la compulsa del expediente no resulta posible advertir de manera precisa cuándo fue el referido adicional efectivamente incluído al salario básico de cada una de las actoras, dado que ello dependía de si los docentes percibían una bonificación por antigüedad superior al 120% o no (conf. art. 9, decreto nº 483/05 y art. 1º y 2º del decreto 683/06).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable, las pruebas aportadas en autos y lo argumentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estimo prudente condenar a la demandada al efectivo pago de las sumas derivadas de la naturaleza remunerativa del Decreto Nº 4937/91 desde cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo según correspondiere, “hasta la fecha en que por aplicación del Decreto Nº 483/05 se haya suprimido en el recibo de haberes de cada actora la liquidación del rubro 094 de acuerdo a la antigüedad de cada agente”, salvo demostración inequívoca de su efectiva percepción por la parte actora a la fecha de este pronunciamiento.
Esta solución debe considerarse enrolada en una condena condicional o de futuro. En efecto, algunos sectores de la doctrina y jurisprudencia entienden que no sería necesario rechazar en la sentencia la acción, sino que el juez podría al fallar ordenar el cumplimiento de la obligación —en el caso en cabeza de la demandada— bajo condición suspensiva —en autos la oportuna demostración inequívoca de que las diferencias correspondientes han sido efectivamente percibidas por cada acreedor—, es decir, una sentencia de futuro (conf. Centanaro, Esteban - Estévez, Alberto L., Condena de futuro, Hammurabi, Buenos Aires, 1977, p. 17 y sgtes.; Gastaldi, José M. - Centanaro, Esteban, Excepción de Incumplimiento Contractual, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 120). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21223-0. Autos: SCRUGLI ELSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-12-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Sr. Juez de Grado dictar una nueva resolución que contenga el plazo de la duración de la “probation” y las reglas de conducta que estime pertinentes (art. 76 bis CP).-
En efecto, teniendo en cuenta que el imputado carece de antecedentes, la pena aplicable sería de ejecución condicional y siendo que la oposición de la titular de la acción fue claramente infundada, posibilita la concesión del instituto conforme los requisitos previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

La opinión del Ministerio Público para denegar la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba debe ser fundada “...pues el hecho de que la ley permita decidir sobre la conveniencia político criminal de ejercer la acción penal, en ciertos supuestos –para el caso,comprendidos en el art. 76 bis., párrafo IV, del CP- no significa que esa decisión no deba ser justificada y, tampoco, que ella pueda estar motivada en cualquier clase de razones. El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a decisión judicial” (Conf. Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, pág. 160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, resulta razonable la oposición Fiscal en estos autos. La misma se funda en la imputación de un comportamiento posterior del que habría sido informado por la víctima el mismo día de la audiencia, distinto del que se habría comprometido a respetar el imputado días antes a la celebración de la misma, lo cual me lleva a sostener que en este caso, y sin perjuicio del principio de inocencia y de que aún cuando el concurso real que correspondería considerar a partir de esta nueva imputación admita la procedencia de la "probation" a favor del imputado, razonablemente la Fiscal puede sospechar que no se cumplirá el compromiso que el imputado afirmó estar dispuesto a asumir – ya que ya se denunció que lo incumplió – lo que justifica su decisión de retirar su acuerdo, que ha fundado señalando la necesidad de que este caso sea resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, se advierte que el fundamento según el cual la Sra. Fiscal de Grado retiró el consentimiento para la concesión del instituto resulta ser un episodio que habría ocurrido con posterioridad, según le refirió la presunta víctima, consistente en que el aquí imputado habría ingresado en el domicilio de la presunta víctima “roto cosas” (sic) y llevado “un auto” (sic).
Así las cosas es posible advertir que la Fiscalía no dedicó el mínimo esfuerzo para recabar constancia alguna al respecto. Así, cobra relieve el cuestionamiento contenido en el recurso de apelación bajo examen en cuanto a que los pretendidos hechos nuevos no cuentan con aval documental alguno.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el rechazo por parte de la particular damnificada del ofrecimiento del pedido de disculpas como forma de reparación del daño, no resulta un obstáculo insalvable a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que este Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el recurso (art. 276 CPP), se encuentra llamado a ponderar fundadamente la razonabilidad del ofrecimiento a la luz de las circunstancias del caso concreto (art. 76 bis CP, 3º párrafo).
Ello así,del informe producido por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal, se puede concluir que las condiciones socio-económicas y personales del imputado impiden exigirle, por ejemplo, que efectúe un esfuerzo monetario como modo de reparación. Así,consideramos razonable que la reparación ofrecida se encuentra al alcance de sus posibilidades.
A su vez, las reglas de conducta ofrecidas por la defensa aparecen razonables a los fines previstos por el instituto cuya aplicación se reclama.
En conclusión, toda vez que el imputado no registra antecedentes penales condenatorios, resulta imputado de un concurso de delitos y las circunstancias del caso permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de una eventual condena aplicable corresponde, por los motivos expuestos, revocar la resolución en crisis y disponer que el Sr. Juez a quo conceda la "probation" estableciendo las reglas de conducta ofrecidas por el imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso. corresponde revocar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el encartado no cumple con todos los requisitos objetivos de admisibilidad del instituto en cuestión ya que el mismo posee una sentencia condenatoria firme de cumplimiento en suspenso.
El magistrado de grado ha efectuado una equivocada exégesis del artículo 76 bis del Código Penal en función de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta inaplicable al caso.
El instituto en cuestión posee como principal requisito objetivo de procedencia, la posibilidad de que ante una eventual sentencia de condena ésta pueda ser dejada en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal. De allí, que el supuesto del primer párrafo del artículo 76 bis del mismo cuerpo legal se prevea para los casos amenazados con una pena menor a los tres años de prisión, y el supuesto del cuarto párrafo para los casos que, independientemente del máximo legal previsto, permitieran una condena de ejecución condicional por sus particulares circunstancias (conforme la interpretación constitucional de la norma efectuada por la CSJN en el fallo “Acosta”).
Esta posibilidad de ejecución de la pena, es “conditio sine qua non” pues hace a la naturaleza y finalidad de la suspensión del proceso a prueba, indiscutiblemente pensado para quienes carezcan de antecedentes penales. La “ratio legis” de este instituto no es otra que evitar la estigmatización que significa la imposición de una primera condena.
En estos términos, no puede sostenerse válidamente que el supuesto contenido en el primer párrafo pueda prescindir del requisito de condicionalidad señalado, cuando es evidente que debe ser interpretado en consonancia con los preceptos del artículo 26 del Código Penal, que supedita su operatividad a que se trate de la primera condena que no exceda de tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047413-00-00/10. Autos: De Respinis, Claudio Adrián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, asiste razón Magistrado en cuanto a que debe computarse el plazo de prescripción de la pena a partir de la resolución que revocó la condicionalidad de la sanción y se impuso hacer efectivo el cumplimiento de la multa impuesta.
Así las cosas, del análisis de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años –por tratarse de contravención de tránsito- no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional o del pago de la tasa de justicia, toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
Ello así, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DOCTRINA

Ha merecido ciertas críticas por parte de la doctrina la pauta de conducta prevista en el inciso 6° del artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone: “Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia” Al respecto se ha dicho que “..el carácter de medida de seguridad es evidente, como lo es la mengua en la posibilidad de autodeterminación, que sin excluir la imputabilidad penal legitima un modo de intervención tutelar asegurativo” (Conf. FLEMING, Abel- LÓPEZ VIÑALS, Pablo, Las Penas, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, p. 835), como así también se explicó que “…esta regla introduce abiertamente al derecho penal en una esfera propia de la medicina, y también se han destacado las dificultades que pueden presentarse en la práctica, por ejemplo, en la libertad del condenado para elegir el profesional que lleve adelante el tratamiento…” (Conf. D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-03-CC-2012. Autos: D. O.. M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En lo tocante a la presunción del artículo 170, inciso 2º del Código Procesal Penal, respecto de la procedencia de la condena condicional, la norma dispone que a los fines de considerar fundada la sospecha de fuga, “se tendrán en cuenta especialmente” las circunstancias que luego enuncia. Por lo tanto, no se trata de una regla automática que determine si corresponde o no aplicar la medida restrictiva. Es decir, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su procedencia impone denegar la cautelar o disponer la excarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde ordenar el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó citación del acusado.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró rebelde al imputado al entender que no se habían agotado los medios disponibles para dar con el domicilio de su defendido y atento a que la declaración de rebeldía resulta una medida excepcional. Asimismo señaló que la jueza de primera instancia debió, en todo caso, dictar una medida menos gravosa, como ser el comparendo por la fuerza pública, suficiente para lograr la realización de la audiencia de juicio fijada.
En efecto, la orden de caputra debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
Atento que la imputación fiscal reprocha la comisión de los delitos reprimidos por los artículos 149 bis y 183 del Código Penal, tomando en consideración las particularidades del caso y la inexistencia de antecedentes judiciales, aún en caso de recaer una condena de prisión, su ejecución no será de cumplimiento efectivo.
Ello así, el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento es desproporcionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035053-01-00-12. Autos: MEDINA, SERGIO OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena a las penas en suspenso (arts. 65 y 66 CP), ya que éste sólo comprende a las de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal).
En relación a la condena de ejecución condicional, transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma (Zaffaroni, Alagia, Slokar Derecho Penal, parte General, Ed. Ediar, pág. 923).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado y ordenar el archivo de esta causa.
En mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
Ello así, no corresponde discutir la prescripción de la pena ni sobre un presunto quebrantamiento de la condena de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal.
En efecto, el incumplimiento de las pautas de conducta en estos casos no es equivalente al quebrantamiento de la condena (art. 66 CP: “La prescripción de la pena empezará a correr desde… el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse")
Las pautas de conducta -cumplidas parcialmente por el condenado - previa celebración de la audiencia del artículo 311, debieron tenerse por cumplidas, o se debió revocar la condicionalidad. Nada de ello se hizo, motivo por el cual, la condena condicional sigue en pie.
Ello así, el conjunto de reglas que le fue impuesto al condenado superó sus posibilidades reales de cumplimiento conforme advirtió el tribunal de grado al diferir su modificación, y dichas pautas nunca fueron correctamente individualizadas.
Pero desde que se lo condenó por sentencia firme al imputado (mayo 2010) a la fecha ya han transcurrido más de cuatro años, sin que se haya resuelto definitivamente sobre la revocatoria de la condicionalidad o el cambio de las pautas de conducta impuestas. El imputado ha sido condenado a una pena en suspenso, es decir ya fue juzgado. La condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la suspensión de la ejecución de su condena no se puede extender de forma tal que supere el plazo establecido por la legislación material para tener por no pronunciada dicha condena.
Ello así tendré por no pronunciada la condenación impuesta, ya que ello surge de los mismos términos del artículo 27 del Código Penal si durante ese lapso no ha cometido un nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
El mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
En efecto, corresponde tomar como momento del quebrantamiento de la sentencia condenatoria el primer acto de incumplimiento el cual quedó establecido mediante la manifestación del mismo imputado, quien se sustrajo de informar una dirección precisa de su residencia impuesta como regla de conducta.
Debe tomarse como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un año para que opere la prescripción, el día 13 de mayo de 2011-, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 65 inciso 3° del Código Penal teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la pena fue dicatda el 13 de mayo de 2010.
El instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Ello así, y debido a que en el caso, desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de un (1) año de prisión (13/05/10) el encausado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
En efecto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo cumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
No obstante que el a quo pretende que el plazo de prescripción de la pena se rija por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “…el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción.
Ello así, la tesis sostenida por el Magistrado de grado conduciría a que el legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar las reglas de conducta impuestas se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis inciso 2º 3er párrafo del Código Penal) y cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años, el Fiscal de Grado interviniente se opuso a su concesión refiriéndose al criterio general de actuación que establece que, por razones de política criminal, los Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán oponerse al mismo cuando el suceso objeto del proceso encuadre legalmente en el delito mencionado.
Sin embargo, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la probation, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así dado que la oposición del Fiscal carece de la motivación exigida por ley, sumado a que, conforme los requisitos legales del artículo 76 bis del Código Penal 4º párrafo (que establece que en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional) es dable tener en cuenta que el presente imputado no posee condenas anteriores ni ha sido beneficiado con este instituto con anterioridad, por lo que, en el hipotético caso de recaer condena en la presente, ella sería de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - PENAS ALTERNATIVAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser ello bienvenido.
La suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye un factor de conflicto que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).
De esta manera, debe considerarse que la alternativa procesal de suspender el juicio a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al efectivo pago de las sumas derivadas de la naturaleza remunerativa de los Decretos N° 4937/91 y 5787/91 hasta la fecha en que los mismos se hayan incorporado en el recibo de haberes de cada actor con tal carácter, a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto el "a quo" resolvió que los importes en concepto de diferencias salariales que remite a condena deben ser liquidados hasta la sanción de la Ley N° 1528.
En definitiva, cabe tener presente que la pretensión de los demandantes consiste, no sólo en el reconocimiento del carácter remunerativo, sino también en su correcta liquidación y el consecuente pago de las diferencias salariales que de ello se derivase. Así, no obstante el reconocimiento efectuado por medio de la Ley N° 1528, resulta necesario acreditar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
Si bien de los recibos de sueldo se desprende que el rubro 096 (decreto 5787/91), ha sido liquidado como código 222 en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1567/2004, lo cierto es que no surge con claridad de dichas constancias cuándo los referidos adicionales fueron efectivamente incluidos en el salario básico de cada actor.
Ello así, esta solución debe considerarse enrolada en una condena condicional o de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33478-0. Autos: SANTELLAN ALICIA CARMEN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas procesales que regulan la prisión preventiva, que ésta sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
Se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP).
Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
No habiendo invocado ni el fiscal de primera instancia al requerir la elevación a juicio ni el de cámara al alegar en el presente recurso especiales motivos para que, en caso de recaer condena la sanción a imponer debiera apartarse del mínimo legal, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos por hechos ocurridos años atrás la condena no será mayor al mínimo legal para el concurso de delitos imputado, es decir de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Penas cortas de esta clase la ley ha querido evitar que se cumplan con detención plena, autorizando su conversión en prisión discontinua y la sustitución de ésta prisión discontinua por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Así lo autorizan el artículo 35 inciso e) de la Ley N°24.660 cuando permite al juez de ejecución disponer la ejecución de las penas privativas de la libertad que, al momento de la sentencia definitiva, no sean mayores de seis meses de efectivo cumplimiento y el artículo 50 de la misma ley cuando, en los casos en los que se presente ocasión para ello, se decida tal sustitución.
Ello así, la detención que viene sufriendo el encartado es ya más gravosa que la eventual pena que podría recaer en su contra y, por ello, debe cesar inmediatamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso que la multa impuesta lo es de cumplimiento efectivo.
En efecto, respecto del planteo relativo a la modalidad de ejecución de la condena, lo cierto es que el infractor cuenta con una condena anterior, cuya ejecución se dejó en suspenso, la que fue impuesta el 19 de septiembre de 2011.
Ello asi, habiendo transcurrido el plazo de un año desde aquélla, deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 451 que establece que la misma debe tenerse por no pronunciada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por no pronunciada la condena recaída al imputado y archivar la presente causa.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso, luego de no lograr la incomparencia del encartado a fin de obtener las correspondientes fichas dactiloscópicas, tener por no pronunciada la condena y en consecuencia archivar la causa, pues transcurrió el plazo de dos años impuesto para el cumplimiento de las pautas, las reglas de conducta fueron cumplidas y no cometió un nuevo delito.
Al respecto, la Fiscalía se agravia -con razón- en cuanto a que no se encuentra debidamente constatado que el imputado no haya cometido un nuevo delito en los términos del artículo 27 del Código Penal, pues tal como surge de la copia del informe de antecedentes, no se acompañaron las fichas dactiloscópicas del encartado por lo que la información allí consignada resulta meramente nominativa.
Ello así, no es posible sostener –tal como lo hace la Judicante- que la coincidencia entre los informes previos emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, los que fueron efectuados contando con las fichas dactiloscópicas del imputado, permitan afirmar que es fidedigno lo consignado en el de fecha posterior, cuando dicho organismo consideró imprescindible la remisión de las fichas en cuestión para ratificar los antecedentes
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que a fin de que se tenga por no pronunciada la condena en los términos del artículo 27 del Código Penal, contrariamente a lo expuesto por la "A-quo", no requiere una decisión judicial que así lo declare. Así pues, y de conformidad con lo establecido legalmente, que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido cuatro años, solo implica que la pena allí impuesta no pueda ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - RESOLUCIONES JUDICIALES

Una condena condicional no puede ejecutarse si hubiera transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 27 del Código Penal y el condenado no hubiera cometido otro delito. Pero tal consecuencia no requiere una declaración judicial expresa, sino que –por el contrario- deviene innecesaria y superflua una resolución judicial que disponga tener por no pronunciada una condena en los términos del artículo en cuestión (art. 27 CP).
Por otra parte, en caso de que dicha resolución se informe podría llevar a confusión respecto a la posibilidad o no de un imputado de ser nuevamente beneficiado con el instituto de la condena condicional, para lo cual deberán transcurrir 8 o 10 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ERROR MATERIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, respecto a la regla de conducta consistente en fijar residencia, pese a que durante el período de ejecución de la condena el encartado ha realizado distintos cambios de domicilio –por conflictos familiares y circunstancias laborales específicas–, todos ellos fueron puestos en conocimiento de las autoridades del Patronato de Liberados y del Juzgado interviniente.
El conflicto se relaciona con la ubicación de la última morada denunciada por el nombrado, en tanto en ningún momento se pudo establecer con claridad la dirección exacta de la finca donde éste habitaría. Ello, amén de perjudicar la situación procesal del encartado, derivó en “reiterados errores materiales que tornan hasta hastiosa la lectura del legajo y resultan preocupantes dadas las circunstancias del caso”.
De las constancias se advierte que el condenado ha denunciado como nuevo domicilio el mismo que anteriormente denunciara como real. Consta también que el referido, expuso los problemas económicos y familiares por los cuales había tenido que mudar su residencia, aclaró que debió alojarse en la casa de distintos amigos y denunció que se encontraba viviendo junto a su pareja actual, dando su dirección. Consta que fue notificado en esa dirección personalmente.
Considerar que el condenado ha incumplido esta regla de conducta, deviene prematuro. Ello, en tanto la decisión de revocar la condicionalidad de la condena se apoya en medidas procesales realizadas con errores materiales soslayando que existe un cuadro probatorio que daría cuenta de que el encartado sí vive en el domicilio que denunciare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no se puede soslayar la actitud del encartado durante la ejecución de su condena, pues ante los distintos conflictos económicos y familiares que lo impulsaron a mudar su domicilio, se allanó a las pautas de comportamiento fijadas y compareció ante el Patronato de Liberados o el Juzgado actuante para dar a conocer estas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, en relación a la regla de conducta consistente en someterse a una evaluación de un profesional del Programa para Hombres Violentos a fin de establecer la necesidad de un tratamiento y cumplir con el mismo de determinarlo necesario los profesionales intervinientes, no es posible achacarle al condenado su incumplimiento.
La entrevista que el encartado debía mantener se concretó tardíamente por razones ajenas a su voluntad. Una vez celebrada, el profesional informó que el programa no contaba con especialistas para la problemática del artículo 181 inciso 1° del Código Penal por lo que derivó al encartado. Ésto motivó que la magistrada prorrogara el plazo previsto para cumplir con las pautas de conducta.
Pese a ello, el condenado no pudo asistir al curso fijado, motivo por el cual compareció ante el Patronato de Liberados e hizo saber “su voluntad de poder dar inicio el año entrante”.
Sin embargo, pese a que la entidad había informado que el encausado se encontraba inscripto en lista de espera, y que el primero en tomar conocimiento sobre la fecha de inicio del curso sería el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, el cuestionado no fue notificado del inicio del curso.
Ello así, no es posible tener por acreditado con absoluta certeza que el condenado se haya sustraído dolosamente de sus obligaciones, pues quedó en evidencia que no fue notificado personalmente del inicio del curso al que debía asistir, y cuyo cumplimiento no pudo efectivizar por razones ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no es posible obviar dos circunstancias fundamentales al momento de resolver la situación del condenado: la primera, que el nombrado cumplió de manera certera con dos reglas de conducta por demás relevantes –que dan cuenta de un comportamiento ajustado a la ley y tendientes a su resocialización–; la segunda, que el cuadro probatorio reunido no es suficiente para acreditar que se haya evadido de manera voluntaria y maliciosa del cumplimiento de las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RECURSOS - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente y se dispuso que sea de cumplimiento efectivo.
El planteo de nulidad impetrado por la defensa no es la vía idónea para cuestionar la
resolución de la Juez que revoca la condicionalidad de la pena de prisión que fuera impuesta.
Si el Defensor disentía con lo resuelto, o consideraba errada la decisión, debió haberla apelado y no, luego de que adquiriera firmeza, intentar desvirtuarla solicitando tardíamente su invalidez.
El planteo de nulidad no es una vía procesal admisible contra resoluciones judiciales (en el mismo sentido CSJN, Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), pues el modo de obtener la modificación de una decisión jurisdiccional es a través de la interposición de los recursos pertinentes, en caso de resultar viables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL ABOGADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa alega que la consignación efectuada en al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, en relación a cuál era el domicilio constituido, se debió a un error material e involuntario y que el válido es el consignado en la audiencia de intimación del hecho.
Si tal como lo sostiene la Defensa, la consignación del domicilio constituido del acta de avenimiento resultaba equivocada, esa parte debió arbitrar los medios para comunicar las notificaciones que llegaban a la Defensoría, a su asistido y hacer saber del error a los operadores judiciales, máxime cuando tanto el imputado como la Defensa habían suscripto el acta en donde se establecía que el domicilio que figuraba a los fines de las notificaciones era el de la Defensoría.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que más allá de lo alegado por la defensa, se practicó la comunicación al último domicilio que figuraba como constituido en la causa y que las diversas notificaciones nunca fueron objetadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en relación con el domicilio real del imputado, conforme se desprende de las diversas citaciones que se le efectuaron nunca pudo ser habido en aquél domicilio que había fijado.
Incluso también la Defensa manifestó que había perdido contacto con su asistido.
Al momento de firmar el acta de avenimiento existían en la causa citaciones infructuosas al domicilio real.
A ello se debe agregar que la resolución que impuso la pena de ejecución condicional, fue
producto de un acuerdo de avenimiento entre las partes, homologado en todos
sus términos, por lo que el recurrente no puede alegar el desconocimiento de la sentencia por parte de su asistido, ni de las pautas fijadas, a las que él mismo se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, el argumento que la revocación de la condicionalidad de la ejecución de la pena no se encuentra fundada, la Juez explicó las razones por las cuales consideraba que se debía dejar sin efecto este beneficio, pues se habían desplegado todos los medios tendientes a la ubicación del imputado –citaciones, publicación de edictos y notificaciones al Defensor, quien manifestó haber perdido contacto con aquél-.
Ello así, ser habían agotado todas las vías para lograr el cumplimiento de las condiciones impuestas y sin embargo no se pudo comprobar la voluntad del imputado de querer cumplir con las condiciones establecidas y las tareas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la condena anterior que registra el imputado fue a una pena de efectivo cumplimiento, motivo por el cual no se aplica al caso la suspensión de la condena regulada en el artículo 27 del Código Penal.
Queda determinar si dicha condena ha caducado conforme el artículo 51 inciso 2° del Código Penal.
Ello así, surge del expediente que desde el momento de la anterior condena a la fecha de comisión del hecho investigado en la presente causa, no han transcurrido los diez años prescriptos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - ACUMULACION DE PENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la Jueza afirmó que se habían acreditado las condiciones subjetivas y objetivas que le permitían dictar una pena de prisión de carácter condicional. Con respecto al requisito exigido por el artículo 27 del Código Penal, encontró que éste se encontraba cumplido.
Sin embargo, de la resolución atacada, se advierte que la Magistrada aplicó el artículo 27 apartándose de su letra.
El hecho de que el encausado no haya estado privado de su libertad, no puede significar desconocer que fue condenado a una pena de prisión de cumplimiento efectivo por la comisión dolosa de una conducta subsumible en un tipo penal.
Conforme se desprende de las constancias de la causa, advertimos con palmaria claridad que el plazo previsto por el legislador que debe verificarse previo a acordar una nueva suspensión de la ejecución de la pena de prisión, no se encuentra cumplido.
En efecto, la Magistrada ignoró que el hito procesal que debe considerarse a los efectos de acreditar que haya transcurrido o no el período señalado por el artículo 27 del Código Penal, es la comisión del hecho y no la fecha del dictado de una sentencia que ponga fin al proceso penal.
La interpretación que esboza la sentenciante, no sólo resulta forzosa de su letra –que no merece críticas en cuanto a la claridad de la técnica legislativa empleada– sino que además puede conducir a conclusiones erróneas tendientes a la conveniencia de ralentizar el trámite del procedimiento a los efectos de que se cumpla el plazo previsto por la norma, y así obtener una nueva pena de ejecución condicional en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - SEGURIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, resulta improcedente el agravio relativo a la aplicación de la sanción en forma efectiva, ya que el argumento que utiliza la Defensa para reclamar la imposición de la condena en suspenso, es la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando el fundamento por el cual se le aplicó ese modo de ejecución, no guarda relación con ello.
El Juez de grado ha decidido imponer la sanción de multa de efectivo cumplimiento, en el entendimiento de que la infracción cometida tiene que ver con la seguridad pública, lo que en modo alguno ha sido cuestionado por la defensa, evidenciando así una mera discrepancia con lo resuelto.
Ello así y toda vez que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no en suspenso, sean razonables, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables ya que sólo entraña una cuestión que habilite la
competencia revisora de esta Cámara en el supuesto de arbitrariedad (conf. este Tribunal
en Causa nro. 4335-00-CC/2007 “Arcos Dorados SA s/falta de habilitación para juegos
infantiles”, rta. 18/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar trámite al recurso de apelación deducido.
En efecto, debe analizarse con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo o denegarlo.
Se advierte que la sociedad encausada ha logrado delinear, con relación a las actas de comprobación en cuestión, y de la modalidad de ejecución de la pena, denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de arbitrariedad, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-07-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - AMENAZAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, la problemática a decidir gira en torno a la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal y se centra en la cuestión de si en supuestos en que el hecho imputado permite subsumir el caso en las previsiones del párrafo primero de la citada norma, devienen aplicables las exigencias previstas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional y a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.
Se le imputa al encausado un hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas, reprimido con pena de seis meses a dos años de prisión por lo que el caso resulta subsumible en el artículo 76 bis, párrafo 1° del Código Penal.
En dicho párrafo se regula un supuesto diverso de procedencia del instituto que se suma al previsto en el párrafo segundo, comprensivo éste último de los casos en que existe concurso de delitos y cuyo máximo de pena aplicable no exceda de tres años.
Ello así, la resolución denegatoria basada en el hecho de que el imputado goza de una "probation" en curso y la oposición Fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto, se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada.
Al respecto, el voto mayoritario de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VI, en el precedente “Macipe, Alejandro Tomás”, rto. el 26/4/13 destacó que “el consentimiento del Ministerio Público Fiscal sólo es necesario para la concesión del instituto en cuestión en los supuestos del cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, pues se menciona esa exigencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11356-01-CC-2014. Autos: LEGUIZAMÓN, Alan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - USURPACION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura de los encausados tras declarar su rebeldía.
En efecto, no corresponde ordenar la captura de los imputados en una causa en la que no podrían, en el peor de los casos, ser condenados a una pena de efectivo cumplimiento.
Toda orden de captura debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
La imputación fiscal reprocha a los imputados la comisión del delito reprimido por el artículo 181 del Código Penal, por lo que en caso de recaer una condena de prisión, su ejecución no sería de cumplimiento efectivo, dado que el mínimo de la escala penal (6 meses de prisión) permitiría aplicar en el caso penas alternativas (arts. 35 y 50 de la ley 24.660). No se han indicado razones por las que pudiere, eventualmente, corresponder apartarse del mínimo legal. Y este es el baremo al que se debe acudir, conforme lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N° 86/09.
Este estándar, aunque no se fijó en un caso relativo a nuestro país, claramente debe ser respetado, dado que se refiere, precisamente, a medidas cautelares personales como la orden de captura aquí recurrida.
Ello así, el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento resulta, es conforme este estándar, desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004762-03-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - USURPACION - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura de los encausados tras declarar su rebeldía.
En efecto, los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el Fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional, es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder.
Si para la disposición de una medida cautelar de detención preventiva, deben tomarse en consideración dichos extremos, más cauto se debe ser aún con el dictado de una orden de detención como la adoptada en el marco del presente proceso.
En casos como el presente, en los que no es posible prever la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, no se debe ordenar la captura de una persona.
Ello así, o más adecuado al caso resulta ser el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó la citación de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004762-03-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - FINALIDAD DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, considerar la imposibilidad del Juez de controlar los argumentos que sustentan la oposición Fiscal a la suspensión del proceso redunda en una directa afectación del derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el Juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa a la apliación de la pena, debe ser bienvenido.
La suspensión del proceso a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima "ratio" y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal, tal como se da en el caso de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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AVENIMIENTO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso excluir una de las reglas de conducta, consentidas por el imputado, para el acuerdo de avenimiento.
En efecto, la Fiscalía sostuvo que oportunamente las partes habían consensuado voluntariamente, en el marco del acuerdo de avenimiento, que el imputado realizara trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, de conformidad con las previsiones del artículo 27 "bis" del Código Penal. Pero que, pese a ello, el Juez de grado eliminó esa obligación, decisión que, a entender de la titular de la acción, fue arbitraria.
Al respecto, para así decidir, el "A-quo" consideró que esa regla de conducta -trabajo no remunerado a favor del estado- no respondía a fines preventivos especiales teniendo en cuenta el delito imputado (art. 128, 2° párr., CP). Además, señaló que la realización de tareas comunitarias podría quitarle al acusado el tiempo necesario para hacer el curso y el tratamiento también impuesto.
Así las cosas, las reglas de conducta en cuestión se acordaron con el imputado, desde luego, con el objeto de su efectivo cumplimiento. De modo que no resulta correcto presumir, en abstracto, que la realización del trabajo no remunerado pudiera interferir con el curso y con el eventual tratamiento que el acusado deba efectuar, cuando contrariamente a esa presunción, aquél consintió precisamente cumplir con todo ello.
Asimismo, tampoco se advierte por qué la regla de conducta excluida no cumpliría, en el caso, con la finalidad preventivo especial, y se debe hacer notar que el Juez de primera instancia no lo indica.
El hecho de que los delitos atribuidos sean los previstos en el artículo 128, primer y segundo párrafo, del Código Penal, por sí solo, no modifica lo expuesto. El objetivo de la pauta prevista en el artículo 27 "bis", inciso 8°, del Código Penal es lograr que el condenado por la comisión de un delito comprenda la gravedad de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9463-10-13. Autos: D. F., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, se reprocha al imputado en esta causa el delito de daño simple reprimido por el artículo 183 del Código Penal con pena de hasta un año de prisión.
Al respecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que regulan la prisión preventiva que sólo procederá respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Es lo que no ocurre en el caso.
En este sentido, el delito por el que fue imputado el reo tiene una pena de 15 días a un año de prisión. No registra dactiloscópicamente condenas anteriores, pero se ha informado un antecedente por el cual habría sido condenado a 6 meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y cuya resolución fue apelada solicitando su condicionalidad, recurso que se encuentra en trámite en esta Sala.
Así las cosas, en caso de quedar firme tal decisión, el imputado se encuentra en condiciones de solicitar su libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, en dicha causa.
Siendo así, no se han informado motivos por los que pudiera corresponder, en caso de recaer condena en estos autos apartarse del mínimo legal, ni razón por la cual la unificación con la pena anteriormente impuesta, cuya condicionalidad correspondería -de resultar condenado en esta causa- revocar, deba superar el mínimo legal correspondiente a dicho concurso real, es decir, seis meses de prisión.
En tal caso, dicha pena sería susceptible de ser convertida en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660 o podría ya acceder al otorgamiento de una libertad asistida.
Por tanto, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con una medida cautelar como la decretada en esta causa, que actualemnte ya es desproporcionada respecto de la pena que le podría corresponder aún de ser considerado culpable del delito de daño. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAXIMA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho que el encausado haya sido sentenciado a pena de dos prisión de ejecución en suspenso en la Justicia Criminal no obsta la aplicación del instituto ya que la escala penal de los delitos en cuestión autorizarían a que la eventual pena que se pudiese imponer en este proceso sea de ejecución condicional.
La situación debe valorarse conforme los parámetros del artículo 76 bis, segundo párrafo del Código Penal, es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere en abstracto los tres años de prisión, pero resulte procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Ello así, la pena impuesta al imputado por la Justicia Nacional no resulta un obstáculo legal para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, dado que no se ha señalado que concurran circunstancias agravantes (con excepción de los antecedentes penales) que autoricen a apartarse del mínimo de la escala penal para el delito de tenencia de armas sin autorización, corresponde considerar que al encausado podría corresponder una pena no superior a un año de prisión pero que nunca superará los cuatros años.
Esta pena en expectativa que no permite encuadrar el caso en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal que menciona los casos que tienen una pena máxima que supera los ocho años de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado la cual debe ser dejada en suspenso.
En efecto, no modifica la solución aplicable al caso la circunstancia que la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal no se encontraba firme al momento en que se dictó la sentencia recurrida.
Si bien el encausado registra dos condenas anteriores, la primera condena ha desaparecido jurídicamente ya que fue sustituida por la pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal (que comprendió los dos delitos anteriores reprochados al encausado y que no comprendió el delito por el que es condenado en esta causa que fue anterior a ella).
Ello así, la condena a imponer en el marco de este concurso real será la primera condena firme impuesta al encausado comprensiva de todos los delitos que se reprochan, por lo que su ejecución puede ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CASO CONCRETO - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, atento las condiciones económicas de la condenada y el móvil de la contravención en cuestión, se puede concluir que la aplicación efectiva de la pena podría, antes que cumplir los fines preventivos de la pena, agravar la situación personal de la condenada.
Si el local por cuya violación de clausura se sanciona a la encausada se encuentra desmantelado, cuesta creer que la referida pueda volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la condena impuesta, en cuanto a su modalidad de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no fundamentó las razones por las cuales las tareas comunitarias impuestas resultarían procedentes en el marco de la pena en suspenso impuesta al condenado, en los términos de los artículos 26 y 27 bis del Código Penal.
La realización de tareas comunitarias por parte del encausado, no guarda relación con las conductas por las que fuera condenado (calificadas como daño y amenazas), motivo por el cual su imposición deviene irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - CERTIFICACION DE DOMICILIO - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la medida restrictiva solicitada por el Fiscal consistente en la imposibilidad de abandonar el territorio de la Ciudad.
En virtud de que el imputado informó que actualmente se encuentra residiendo en la provincia de Jujuy, la Fiscal consideró que existían motivos suficientes para considerar la presencia de un peligro de fuga atento que aún no se ha constatado su domicilio en dicha provincia y que la condena de ejecución condicional impuesta requería del cumplimiento de una serie de reglas de conductas que, de permitirse su radicación fuera de la Ciudad de Buenos Aires, no podrían ser cumplidas.
Tal como lo manifestó el Defensor de Cámara, el encausado se trasladó a Jujuy para trabajar allí.
En efecto, estamos frente a una condena en suspenso que, aun si fuera confirmada, no tendría ningún tipo de repercusión sobre la libertad ambulatoria del condenado.
No puede desconocerse que el condenado podrá cumplir con las reglas de conducta impuestas en la provincia de Jujuy.
Existe entonces una clara desproporción entre la situación del imputado (a quien se le dictó condena de seis meses y de ejecución condicional) y la medida solicitada.
Asimismo no se ha acreditado ninguna de las causales para considerar la existencia de peligro de fuga.
Debe tenerse en consideración que la residencia en otra provincia se motiva en cuestiones laborales y que en caso de prosperar la medida se afectaría el derecho del encausado a trabajar y a circular libremente por el territorio de la República Argentina en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Ello así, la falta de constatación del domicilio sito en Jujuy no es suficiente para dictar una medida restrictiva como la solicitada; la circunstancia es subsanable mediante una constatación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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DERECHO PENAL - PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Resulta una facultad acordada al Juez que constituye una excepción a la regla de que la condena es de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del C.P.), la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la pena, la que lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia es precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
Es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena, el Juez o "el tribunal deberá disponer que...el condenado cumpla todas o alguna de las ...reglas de conducta...adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” (cfr. art. 27bis. C. Penal). Justamente por ello no se trata en este caso de una facultad sino de una obligación. No se concibe condenación condicional sin pautas que observar.
Ahora bien, el incumplimiento de las reglas de conducta no impone automáticamente la revocación de la condicionalidad, sino que en primer lugar, autoriza al Magistrado a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”. Ello sin perjuicio de que la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
En síntesis, el artículo 27 "bis" del Código Penal (cfr. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional. El incumplimiento de aquéllas no revoca la condicionalidad sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de él y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-04-CC-13. Autos: ALDECO, ALEJANDRO MARTÍN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-11-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SENTENCIA FIRME - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de extinción de la condena condicional interpuesto por la Defensoría de Cámara.
E Defensor de Cámara pretende que se tenga por extinguida de pleno derecho la pena en suspenso aplicada en autos a su pupilo por haber transcurrido los cuatro años que el artículo 27 del Código Penal estipula para tener por no pronunciadas a las condenas condicionales y porque, según señala, no consta en autos que aquél hubiera cometido otro delito.
Sin embargo, cabe destacar que en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (artículo 27 del Código Penal) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (artículo 27 bis del Código Penal), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).
En tales condiciones, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentre firme, y no desde que adquirió tal estado la condena de ejecución condicional.
Ello así, atento que en autos aún no existe pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada que disponga la revocación de la condena de ejecución condicional aplicada al encausado, corresponde rechazar la petición de la defensa de tenerla por extinguida, en los términos del artículo 27 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
En efecto, la suspensión condicional de la pena es una facultad del Juez la cual constituye una excepción, en cuanto la regla es la condena de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del Código Penal).
La suspensión condicional de la pena lleva ínsita, la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas, cuya observancia constituye, precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal, de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
La imposición de reglas de conducta resulta una obligación, no se concibe condenación condicional sin reglas de conducta.
Ahora bien, conforme el artículo 27 bis del Código Penal el incumplimiento de las reglas impuestas no revoca la condicionalidad de la pena sino que autoriza al juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”. Es la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración lo que permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Ello así, no se encuentran reunidos los extremos que habilitarían a revocar la modalidad condicional de la condena y, en consecuencia, a hacerla efectiva, sino que lo que corresponde, es evaluar la procedencia de lo prescripto en el artíiculo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad para que una vez a derecho, el encausado, pueda ser intimado a cumplimentar con las pautas de conductas que aún no fueron cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, rechazar el pedido del Defensor de Cámara de tener por satisfecha una de las reglas de conducta impuestas al encausado en oportunidad de disponerse la condicionalidad de la ejecución de la pena impuesta.
El condenado no ha cumplido con la asistencia a un taller sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes.
La Defensa sostiene que esta regla debe tenerse por cumplida ya que habrían desaparecido los motivos que originaron su imposición.
Sin embargo, atento que la regla en cuestión ha sido establecida mediante una sentencia que ha alcanzado autoridad de “cosa juzgada” y que el encausado se encuentra en condiciones de que se proceda en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal, corresponde que una vez que éste comparezca, solicite la modificación o sustitución de la pauta en cuestión, previo acreditar que ya no resulta conveniente para el caso.
La Cámara se encuentra impedida de efectuar la evaluación sobre la pertinencia o no de tal requerimiento, pues no se han adjuntado constancias que demuestren que ya no resultaría conveniente, como tampoco se han propuesto alternativas para su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el modo condicional de ejecución de la pena de arresto impuesta al encausado ante el incumplimiento del referido a las condiciones impuestas.
La condena impuesta al imputado se encuentra firme y se discute la suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiera en aquella oportunidad (2 días de arresto).
No se presenta un caso de prescripción de la pena, pues ésta fue dejada en suspenso, las pautas de conducta que se fijaron al momento de dictar sentencia condenatoria continuaron vigentes durante más de dos años, a tenor de diversas prórrogas solicitadas por la Defensa ante los incumplimientos en que incurrió el imputado.
Ello así, el hecho de haber transcurrido dos años desde el dictado de la sentencia condenatoria sin que el encausado cometiere una nueva contravención no resulta relevante para cuestionar la decisión de revocar el modo condicional de ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 830-00-00-14. Autos: SILVERA CONTRERAS, DIEGO ARMANDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-12-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA ANTERIOR - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - COMISION DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado quien fue imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no están dadas las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Si bien la condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional dictada en el año 2003 en cuanto a sus efectos registrales y de acuerdo al inciso 1° del artículo 51 del Código Penal se encuentra actualmente caduca, lo cierto es que ello no cambia la circunstancia de que la persona dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 27 del Código Penal, ha cometido un nuevo hecho que se halla sometido a proceso en la presente causa.
Ello así, ante una eventual sentencia condenatoria en el presente proceso, no existirá
posibilidad de que sea dejada en suspenso por lo que no es posible suspender el proceso en los términos del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la condicionalidad, y hacer efectiva la pena de prisión.
El imputado junto con la Defensa y la Fiscalía, suscribieron un avenimiento en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que acordaron la imposición de una pena de seis (6) meses de prisión con costas, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, debiendo cumplir con las reglas de conducta acordadas, en los términos del artículo 27 bis del Código Penal en el plazo de dos años.
La Fiscalía se agravia de la decisión adoptada por el Juez de grado, pues considera que fueron reiterados los incumplimientos del imputado respecto de las reglas de conducta aplicadas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, razón por la que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta.
De la lectura del expediente, surge que sin perjuicio de eventuales incumplimientos a citaciones efectuadas por el Patronato de Liberados de la Ciudad, lo cierto es que el encausado mostró su intención de cumplir con la pauta de fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato, a lo largo de los dos años otorgados para cumplir, por lo que ha de tenerse por cumplida dicha pauta.
No obstante, no corresponde decir lo mismo respecto de las reglas restantes, consistentes en abstenerse de tomar contacto con la denunciante y en la restricción de acercamiento por un radio de 300 mts. del domicilio de la denunciante.
Considero que la declaración de la denunciante resulta sólida y verosímil, siendo suficiente para tenerla por cierta, máxime cuando la sostuvo durante todo el proceso, sin presentar fisuras o contradicciones, demostrando el incumplimiento reiterado del imputado
Asimismo, corresponde remarcar que el caso de autos fue contextualizado en un cuadro de violencia de género de riesgo alto. En este sentido, es necesario recordar que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio.
Ello así, el Estado Argentino se comprometió a dirigir sus recursos a prevenir la violencia de género y sancionarla, por lo que es necesario extremar los recaudos –siempre y cuando se respeten los principios y garantías constitucionales-, y contemplar las dificultades probatorias que presentan estos casos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia consideró que “En todos estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras”.(Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). ( Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la condicionalidad de la condena y hacer efectiva la pena de prisión impuesta en el convenio de avenimiento suscripto por las partes en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad y homologado por el Juez de grado.
En efecto, surge del expediente que el imputado no ha cumplido con las pautas de conducta impuestas a tenor del artículo 27 bis del Código Penal, pues ha tomado contacto por todos los medios posibles con la denunciante, ya sea apersonándose en su casa o en su lugar de trabajo, o mediante llamadas telefónicas. Ello, pese a que conocía las consecuencias legales que implicaban no cumplir con las reglas impuestas.
Ello así, considero que la declaración de la denunciante resulta sólida y verosímil, siendo suficiente para tenerla por cierta, máxime cuando la sostuvo durante todo el proceso, sin presentar fisuras o contradicciones, demostrando el incumplimiento reiterado del imputado.
( Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en la que se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta que supeditaban la condicionalidad de la pena privativa de la libertad y disponer que Juez de grado convoque a una audiencia en los términos del artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado fue dictada sin una audiencia previa. Al respecto, si bien el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Cidudad, no establece la convocatoria a una audiencia de modo previo a resolver la cuestión, entiendo que a fin de salvaguardar el principio de contradicción e inmediación, resulta necesaria la convocatoria de la misma. Es en dicha ocasión en donde las partes podrán exponer oralmente y ante el Magistrado competente las cuestiones que versen sobre el cumplimiento, o no, de las reglas de conducta por las cuales se supeditaba la condicionalidad de la pena.
Ello así, estimo pertinente la presencia de la víctima a fin de que sea oída sobre los acontecimientos en los que presuntamente habría participado el imputado y sobre los cuales fundamentó el Fiscal el alegado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y del imputado a fin de que pueda hacer efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por el delito de amenazas simples y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuestas por un tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal)”.
La Defensa sostuvo que conforme el artículo 27 del Código Penal, si dentro de los cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme el condenado no comete un nuevo delito se la tendrá por no pronunciada la sentencia y en el presente caso, la condena por el segundo suceso, que es el presupuesto necesario para considerar que estamos frente a un delito, fue posterior a ese plazo, por lo que no correspondía revocar la condicionalidad de la pena anterior ni unificar ambas.
Respecto del argumento esgrimido por la Defensoría de Cámara que sostuvo que no correspondía revocar la condicionalidad de la condena anterior porque al momento del fallo ya había transcurrido el plazo de cuatro años sin que el condenado cometiera un nuevo delito, es necesario aclarar que lo que debe tomarse en cuenta es la fecha de comisión del nuevo delito, con independencia del momento en el que judicialmente se declare la responsabilidad del sujeto activo (cf. CNCP, Sala III, “Casella, Miguel Ángel”, 14/09/2001, citado en D’Alessio, op. cit., p. 278)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa cuestionó, la violación al principio de congruencia toda vez que en la resolución de primera instancia se hizo referencia a un contexto de violencia doméstica, cuando lo cierto era que el Fiscal no efectuó mención al respecto, ni en el requerimiento de elevación a juicio, ni en el alegato de apertura del juicio.
Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso toda vez que el imputado y su asistencia técnica efectivamente pudieron ejercer el derecho de defensa acabadamente. En primer lugar, porque el hecho concreto que configura el delito de amenazas por el que se lo condenó es el mismo que aquél por el que oportunamente el acusado fue intimado y por el que se requirió la elevación de la causa a juicio.
Asimismo, cabe señalar, que si bien en la descripción del evento que obra en la requisitoria fiscal no se explicitó el contexto en el que ese suceso ocurría, lo cierto es que, seguidamente, se indicó expresamente que del informe realizado por la psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal que “…al vivir el imputado, cuñado de la denunciante, en el mismo inmueble, a solo un piso de distancia, tanto ella como su grupo familiar, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que se califica como de "alto riesgo".
Por lo expuesto, entonces, no puede sostenerse que esa circunstancia fuera sorpresiva para la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa indicó que la única testigo del supuesto evento era la denunciante, cuando lo cierto era que el hecho ocurrió en la escalera común del edificio de dos plantas en el que vivía, por lo que no podía ser catalogado como sucedido “entre cuatro paredes”. Es decir, que, a su criterio, pudo haber sido visto o escuchado por terceros.
Sin embargo, este no es un caso de “testigo único” o de “declaración contra declaración”, en el que sea necesario aplicar los parámetros de valoración de la prueba establecidos para supuestos de violencia de género o de violencia doméstica.
En ese sentido, si bien el evento que nos ocupa es de aquéllos que ocurren “en solitario” —sin presencia de terceros—, en la presente causa además de la declaración de la denunciante, se cuenta con la declaración brindada por una trabajadora social de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que había entrevistado a la denunciante y que la nombrada “…estaba inmersa en una situación de vulnerabilidad y temor” y calificó la situación como de riesgo altísimo, y la declaración de una psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal, quien testificó que: “…la denunciante estaba abordada por una violencia familiar, llegando luego después de hacer una denuncia por amenaza de muerte en una escalera de la casa”. Agregó que evaluó la situación como “de alto riesgo” y que “…el cuñado de la víctima ejercía el mismo maltrato que el esposo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TIPO PENAL - INTIMIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa sostuvo que, incluso cuando el evento endilgado se encontrara acreditado, de todos modos en el caso no se cumpliría con los requisitos objetivos del tipo penal previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.Específicamente con aquél consistente en que el receptor de los dichos amenazantes sienta efectivamente un temor o amedrentamiento susceptible de afectar su libertad psíquica.
Pues bien, del análisis de la tipicidad surge que el tipo penal de amenazas (artículo 149, 1° párrafo del Código Penal) se configura cuando el sujeto activo efectúa una manifestación de voluntad de ocasionar al sujeto pasivo un daño futuro ( Ver Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, 6° edición, Astrea, p. 328).
En el presente caso los dichos proferidos por el acusado efectivamente cumplen con los requisitos exigidos por el tipo penal de amenazas. Es decir, objetivamente, poseen la gravedad, idoneidad y seriedad requeridos.
En ese sentido, cabe indicar que se ha sotenido que un resultado de efectivo amedrentamiento en la víctima no es un requisito del tipo penal.
Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la prueba producida indica que efectivamente los dichos del imputado causaron en la denunciante temor y amedrentamiento. En este sentido son contestes todas las declaraciones efectuadas en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva sobre uno de los imputados.
El Fiscal de grado sostiene que se encuentra acreditado, respecto a uno de los imputados, la falta de arraigo. Refirió que el encausado se encuentra desempleado y que carece de residencia habitual. Entiende que la ausencia de un trabajo estable por parte del imputado permite presumir que podría abandonar la ciudad o mantenerse oculto de un momento a otro.
Sin embargo, conforme se desprende las constancias agregadas a la causa, el encartado no registra antecedentes penales, de modo que en virtud de la escala del delito que se le imputa (art. 189 bis CP) aunado a esta circunstancia, de ser condenado, podría caberle una pena de ejecución condicional, por lo que no cabe presumir peligro en la fuga.
Por otro lado, respecto a la falta de arraigo, si bien es cierto que las declaraciones del imputado fueron oscilando en oportunidad de brindar datos acerca de su lugar de residencia, durante la audiencia, la madre refirió que que su hijo vivía con ella, que su hijo trabajaba y que en algunas oportunidades se quedaba en casa de algún amigo.
Siendo así, concluimos que no se dan en el presente pautas objetivas que justifiquen el encierro preventivo, es decir, que permitan sostener fundadamente que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8448-2018-0. Autos: CASERES PORTILLO, CELSO y otros Sala I. Del voto de 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones).
En efecto, contrariamente a lo sostenido pen su agravio por la Defensa, entiendo que asiste razón al A quo cuando da por acreditados los requisitos de riesgo procesal de fuga y de entorpecimiento del proceso, para fundamentar la medida.
Ello así, porque además de las previsiones genéricas del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su 2° inciso se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución, ordenando tomar en cuenta que "se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional", y se desprende del presente expediente que el imputado cuenta con diversos antecedentes que impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
A esto se suma, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 3° del citado artículo, que el comportamiento del encartado al inicio de esta causa tendió a evadir el proceso, puntualmente cuando fue detenido por personal policial reaccionó de modo agresivo y se generó un forcejeo con ellos, que fueron agredidos físicamente.
Asimismo, existen otras circunstancias que también permiten ratificar la decisión del Juez, como ser que el encausado se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencias, también con otros nombres, lo que tiende a obstaculizar su individualización.
En conclusión, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. (Del texto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHO A SER OIDO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena impuesta y en consecuencia hacer efectiva la pena principal de cinco días de arresto.
Se agravia la Defensa de la decisión adoptada por la A quo por considerar que afecta la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su defendido.
Sin embargo, asiste razón a la Juez de grado en cuanto señala que desde el momento en que fue dictada la sentencia hasta el día de la fecha ha transcurrido con creces un plazo razonable para que el imputado acredite el cumplimiento de la regla de conducta consistente en cumplir "treinta y cinco horas de tareas comunitarias" sobre cuya base se supeditó la ejecución de la pena impuesta, pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio constituido (donde por imperio de la Ley Procesal Contravencional -artículo 12- se consideran válidas todas las notificaciones) e incluso citaciones a su domicilio real que se le cursaron a fin ser oído.
Ello así, pues el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si "el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-2015-1. Autos: Delgado, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado a la sanción de un 1 (uno) día de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso, por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se agravia la Fiscal de grado al considerar que, tratándose de un episodio de maltrato físico, cometido en un contexto de violencia de género contra su propia esposa, no hay motivos para supeditar el cumplimiento de la condena a una pauta de conducta distinta a la solicitada por el Ministerio Público, esto es, la realización de un curso sobre violencia de género. En base a ello, solicita la modificación de ese resolutorio, y la aplicación de una sanción que resulte apropiada y proporcionada al hecho que se le atribuyó al encartado (art. 52 CC CABA).
Sin embargo, para así resolver, la Jueza de grado sopesó las disposiciones legales tendientes a graduar y determinar la sanción (arts. 26 y 46 CC CABA). Así, con respecto al maltrato físico resaltado por la Fiscalía –el cual se tuvo por acreditado en el marco de estos actuados–, si bien fue cometido en un contexto de violencia de género, no puede soslayarse –a su vez– que la Judicante, a la hora de dictar sentencia, lo haya omitido, dado que ponderó la declaración de la propia víctima, quien afirmó que ese día su esposo parecía otra persona, que estaba “transfigurado” y que había sido la primera vez que la empujaba. Es decir, que fue un hecho solitario y no formaba parte de una sistematicidad de maltrato del marido hacia su esposa.
En efecto, fue a raíz de que se trató de un episodio aislado, en el marco de una discusión, que la Jueza de grado optó por condenar al imputado a la sanción de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso.
En suma, la A-Quo valoró la situación personal y laboral del imputado y la falta de antecedentes como así también tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, el grado de peligro al bien jurídico protegido y el conocimiento de dichas circunstancias. Las razones dadas en la sentencia resultan suficientes para motivar el mérito y modalidad de la pena escogida, que resulta proporcional al hecho reprochado conforme las pautas previstas por el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19509-2017-1. Autos: V., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena (artículos 65 y 66 del Código Penal) ya que éste sólo comprende a las penas de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el artículo 26 del mismo texto legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8040-2015-2. Autos: B. B., S. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
En efecto, las razones del Fiscal para oponerse a la probation radican en la peligrosidad de la conducta tanto por la interpretación del modo en que habría ocurrido la portación de armas endilgada, como por una Resolución de Fiscalía General, en donde menciona la importancia de las políticas anti-armamentistas de este país.
Sin embargo, la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el Fiscal.
En este sentido, la escala penal prevista no es de las más graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que admite que la pena puede ser impuesta en suspenso y, por tanto, la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Ello así, toda la argumentación referida a la peligrosidad de la conducta, es inherente a la configuración típica de la figura que se le imputa, que requiere un riesgo al bien jurídico protegido, y el hecho no presenta características especiales que lo agraven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JUSTICIA FEDERAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se encuentra en trámite una investigación penal en el fuero federal por la posible comisión de conductas previstas por la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes (Ley Nº 23.737) que podrían ocasionar que, en caso de condena en aquel Juzgado, la pena a imponer en el caso no pueda ser dejada en suspenso.
Sin embargo, según se desprende del informe de reincidencia, el imputado no registra antecedentes condenatorios. En este sentido, el Juzgado Federal informó que la causa en la que se investigó la comisión de la tenencia de estupefacientes a la que hace mención el Fiscal, fue archivada y se la sobreseyó porque el Juez de aquel fuero entendió que el hecho no encuadraba en una figura legal. Por lo tanto, teniendo en cuenta las constancias del caso, cabe concluir que en el supuesto de recaer condena, la pena podría ser dejada en suspenso. Con ello, cae el fundamento asentado en que la causa seguida por la Ley Nº 23.737 podría impedir que la eventual condena que se dictara en la presente pueda ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JUSTICIA FEDERAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se encuentra en trámite una investigación penal en el fuero federal por la posible comisión de conductas previstas por la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes (Ley Nº 23.737) que podrían ocasionar que, en caso de condena en aquel Juzgado, la pena a imponer en el caso no pueda ser dejada en suspenso.
Sin embargo, la ausencia de antecedentes condenatorios del imputado, permite pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y consecuentemente se impondrían reglas de conducta. Así es que no se demuestra -por ejemplo estadísticamente- desde el punto de vista de la prevención especial, por qué una persona que sufrió una condena penal puede comprender con más facilidad el disvalor de su conducta -o reinsertarse mejor en la comunidad con la carga de su antecedente- que alguien que se sometió a un plan de conducta en el marco de la suspensión de un proceso a prueba.
Ello así, es claro que no es posible considerar la oposición del titular de la acción "debidamente fundada", y por tanto, tampoco vinculante para el Juez de grado, a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado, como pretende el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
En efecto, tomando en consideración el delito atribuido a la imputada y su escala penal, el hecho debe encuadrarse en el artículo 76 bis, párrafo 4 del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos. De este modo quedan sorteados esos requisitos para la aplicación de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AVERIGUACION DE PARADERO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la orden de captura dictada respecto de la condenada.
La Defensa sostuvo que la decisión de grado vulneraba el principio de legalidad y la libertad ambulatoria, así como la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Ello, en tanto se puso en conocimiento de la presentación de la condenada en la sede de la Defensoría, así como que la nombrada es adicta a las drogas, lo que la ha imposibilitado de cumplir oportunamente con las pautas de conductas, sumado a que fue víctima de violencia de género, lo que motivó que abandonara el domicilio que se fijara como residencia.
Ahora bien, el magistrado se encuentra encargado, entre otras tantas funciones, en la etapa de ejecución, de que se cumpla efectivamente la sentencia conforme artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de penas privativas de libertad de ejecución condicional -como en autos-, el juez debe adoptar las decisiones o medidas necesarias para que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, intimar o citar al imputado en caso de incumplimiento, y eventualmente proceder a la revocación de la condicionalidad de las pena (artículo 320 del Código Procesal Penal).
Sentado ello, en la presente causa, ante la falta de presentación de la encausada a los estrados del juzgado sin causa justificada y/o notificación de cambio de domicilio, es decir cumplir con las obligaciones que se le hubieran impuesto al concederse la pena de ejecución condicional, pese a haber sido notificada de la condena recaída en autos, sumado al desconocimiento cierto del lugar de residencia de la condenada, se impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparecencia por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si se le revoca (o no) la condicionalidad de su condena, advirtiéndose que la orden de captura es la herramienta procesal idónea a tal fin, por lo que su libramiento se encuentra legalmente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
En efecto, si bien la Defensa refiere que su asistida ha manifestado su intención de estar a derecho, y, eventualmente, aportar los datos de su nueva residencia, sin embargo la actitud procesal puesta de manifiesto a lo largo de todo el período de ejecución de la pena condicional demuestra lo contrario, en este sentido, la condenada, luego de ser notificada personalmente de la sentencia y de las obligaciones impuestas en virtud de la condicionalidad de la misma, no sólo no se presentó nunca ante el patronato de liberados, incumpliendo así los compromisos asumidos, sino que además aportó datos falsos a fin de que ese organismo y/o cualquier otro órgano jurisdiccional –ni la propia defensa- pudiera tomar contacto con ella, toda vez que al teléfono informado fue imposible comunicarse en cada una de las oportunidades en que se intentó, al igual que ante las citaciones cursadas en el domicilio que diera a los efectos de fijar residencia.
Sumado a ello, oportunamente no sólo no aportó su nuevo domicilio real, sino tampoco lo hizo en la presentación actual, lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, 3er párr., CPPCABA), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal imponiendo determinadas condiciones para ello, tal como el otorgamiento previo de la exención de prisión y la revocación de la orden de captura.
Ello así, corresponde vislumbrar un pronóstico negativo respecto a la actitud procesal de la condenada, que obstaculiza la concesión del instituto de la eximición de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta en suspenso por el A-quo, se ordenó ejecutar, pese a que habían transcurrido más de dos años desde su imposición. Por ello, sostuvo que el plazo de la prescripción de la pena fue superado entre la aplicación de la sanción en suspenso impuesta por el Juez de grado y las nuevas faltas que se le imputan a la sociedad infractora.
Sin embargo, no es correcto que en el caso corresponda aplicar la prescripción de la sanción impuesta en suspenso. La prescripción de la sanción sólo corre respecto de las sanciones impuestas como de cumplimiento efectivo y que han debido ejecutarse, sea que se quebranten luego de iniciada su ejecución o que, debiendo iniciarse, el incumplimiento sea total. Así lo impone expresamente el artículo 34 del Régimen de Faltas.
Pero las sanciones de ejecución condicional por haberse suspendido su ejecución no comienzan a ser ejecutadas y, por ello, no pueden ser incumplidas o quebrantadas total o parcialmente. Se las tendrá por no pronunciadas si no se incurre en una nueva falta en los siguientes 365 días y se las deberá cumplir de modo efectivo si se incurre en una nueva falta. Entonces sí correrá, desde cuando queden firmes ambas sanciones el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, se ha dicho en material penal -doctrina aplicable al supuesto de faltas en atención a la similitud de la regulación legal del instituto en cuestión en ambos ordenamientos- que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido un plazo determinado, sólo implica que la pena allí impuesta no puede ser ejecutada.
Ello así, el mismo razonamiento de interpretación normativa es posible realizar en el sistema de faltas, dada la similitud de sus previsiones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO

Si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Es decir, si el Estado no se encontraba en condiciones de ejecutar la pena impuesta en suspenso, tampoco es posible sostener que renunció a hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, de la lectura de los artículos 32 y 34 del Régimen de Faltas, surge que para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria deber ser ejecutable, pues sólo de una sentencia que pueda hacerse efectiva o exigirse su cumplimiento es posible sostener que existe un incumplimiento total o parcial en los términos del artículo 34 del Régimen de Faltas, lo que claramente no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, para afirmar que se ha cometido una nueva infracción, así como un nuevo delito, se requiere el dictado de una sentencia condenatoria y no solo la confección de un acta o una denuncia, por ello y sin perjuicio de la fecha en que fue dictada la resolución del controlador en la presente o la sentencia del juez, teniendo en cuenta que las faltas no estaban prescriptas, la mayor o menor demora en el proceso no permite por sí sola sostener la postura de la Defensa.
Ello así, una vez comprobada la comisión de una infracción, tal como sucedió en el caso, la fecha que se computa a los efectos de considerar la comisión de una nueva infracción, en los términos del artículo 32 del Régimen de Faltas, no es la del dictado de la sentencia, sino la de los nuevos hechos ocurridos con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, el plazo de prescripción de la sanción de dos años, no puede computarse (tal como pretende la Defensa), a partir de la firmeza de la sanción dejada en suspenso, pues siendo que no podría ejecutarse, el Estado además se vería impedido de interrumpir el curso de la prescripción interponiendo la demanda para el cobro, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 34 del Régimen de Faltas.
Ello así, la Defensa pretende efectuar una interpretación normativa que no se condice con las disposiciones legales aplicables y resulta de una lectura sesgada del plexo legal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, aún si en definitiva correspondiese aplicar una pena de cumplimiento efectivo al encausado, esto por sí sólo no implica riesgo de fuga.
De recaer condena en la presente causa donde se investiga el delito de lesiones leves, la sanción impuesta seguramente no se apartará del mínimo legal posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular lo actuado en esta causa en la que se ha omitido notificar personalmente al condenado de los fundamentos de la resolución de esta Alzada, que revocó la condicionalidad de la sanción de multa oportunamente impuesta.
En efecto, advierto que la decisión adoptada por la mayoría de esta Cámara, en cuanto confirmó la resolución de grado que intimaba al encartado a cumplir con la sanción de multa, no ha sido notificada personalmente al condenado, quien informó su domicilio real y constituyó domicilio en estos autos.
Respecto del domicilio constituido, en dos oportunidades había informado el oficial notificador que no existía dicha chapa catastral, por lo que la Jueza conminó al condenado a no efectuar presentaciones claramente dilatorias, pero no tuvo por denunciado el domicilio real, ni se intentó perfeccionar en él las notificaciones antes no efectuadas. Tampoco se informó a la Secretaría de Ejecución el domicilio real denunciado por el encausado, agregándose las constancias que informaban que no lo habían podido contactar.
Tampoco la decisión adoptada con posterioridad por la Jueza de grado, por la que sustituyó por trabajos de utilidad pública la sanción de multa en suspenso cuya condicionalidad revocada fuera allí confirmada por la mayoría de este Tribunal le ha sido notificada personalmente al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 27 bis del Código Penal, al regular la suspensión condicional de la ejecución de las penas, es decir, al reglar un instituto que se aplica a personas ya condenadas y cuya culpabilidad ha sido determinada en juicio, dispone que las reglas compromisorias pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que cuando los ya condenados no cumplen alguna regla se puede disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Y que solo si el condenado persiste en el incumplimiento, puede revocarse la condicionalidad de la condena.
En cambio, para ponderar la posibilidad de revocar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, en el que la culpabilidad del imputado no ha sido determinada en juicio, por lo que goza de su estado de inocencia constitucionalmente tutelado, el contralor del cumplimiento de las reglas a las que se comprometiera para la suspensión del juicio a prueba debe respetar ese estándar. No es posible aplicar un criterio más estricto para con personas jurídicamente inocentes que el que la ley establece para los condenados.
Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Así, habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3116-2017-1. Autos: V., A. J. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
Se atribuye a los encartados los delitos tipificados en el artículo 5° -incisos a), b) y c) de la Ley N° 23.737, respecto de los hechos verificados en el domicilio de la localidad de Ezeiza, y el delito del artículo 14, párrafo 1° de la Ley N° 23.737 en relación a los hechos verificados en el domicilio de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, asiste razón al Magistrado en cuanto sostuvo que el "quantum" de las escalas previstas en esos delitos objetivamente obstaculizan cualquier posibilidad de aplicar el instituto de la condenación condicional y, además, supera ampliamente el parámetro de magnitud de la pena que, por mandato normativo debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que exista un peligro de fuga, esto es, la existencia de un delito o concurso de delitos que tuviese una pena máxima superior a los ochos años de privación de libertad.
En efecto, para el hipotético caso de arribarse en el presente a un pronunciamiento condenatorio la pena a imponer a los imputados no podrá ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL

El Legislador ha decidido que el autor del delito de abandono de persona agravado por el vínculo (artículo 107, en función del artículo 106 del Código Penal) pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso.
A tal efecto resulta importante considerar la escala penal (de dos años y ocho meses a ocho años de prisión) por lo que el hecho achacado debe encuadrarse en el supuesto del 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-0. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena principal de cinco días de arresto al imputado.
La Defensa centra sus agravios en la falta de contacto de su pupilo procesal y, por ende, en la imposibilidad de que se lo oiga en el proceso. Refiere que la falta de contacto personal, y ante la falta de oportunidad de ser oído, es una afectación concreta al derecho de defensa y debido proceso con el único afán de aplicar tenazmente la norma procesal.
Sin embargo, dicho argumento no es más que una mera cita de derechos y garantías constitucionales sin conexión alguna con la presente causa. Adviértase que el que perdió contacto con el proceso fue el propio encausado, que no sólo no se comunicó más con su Defensa sino que inclusive desapareció de todos los domicilios por él denunciados.
Asimismo, no puede perderse de vista que fue notificado correctamente de la sentencia condenatoria y que se encontraba bien al tanto de las cargas procesales que sobre él recaían, conforme el acuerdo de avenimiento celebrado, por lo cual no puede aducirse una afectación del derecho de defensa bajo el argumento de que no se lo oyó.
En consecuencia, de las constancias que obran en las presentes surge con meridiana claridad que la A-Quo intentó por todos los medios dar con el paradero del imputado y que nunca lo logró, por lo que no hay nada más que pueda exigírsele antes de tomar la medida de revocar la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55-2017-1. Autos: L., E. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION FEHACIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído al imputado, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Puesto a resolver, conforme las constancias en autos se desprende que el imputado no cumplió con las pautas de conducta impuestas pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio por él aportado, y al constituido (donde por imperio de la ley procesal contravencional —art.12— se consideran válidas todas las notificaciones).
De ello dan cuenta las constancias de cédulas electrónicas libradas como así también las que lucen en el expediente, cuyo resultado negativo llevan a considerar que conociendo el imputado su obligación en estos actuados, demostró un total desprecio por el proceso, al no dar aviso del cambio de domicilio a su Defensa, ni al Juzgado, Fiscalía o Secretaría de Ejecución tal como se había comprometido. Siendo de mencionar que en el caso además se libraron los edictos de rigor.
Así, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al imputado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con las pautas de conducta impuestas, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificando el motivo del incumplimiento.
De este modo y a contrario de lo afirmado por la Defensa, el encartado tuvo la posibilidad cierta de ser oído y nunca se presentó pese tener fehaciente conocimiento de las pautas que le fueran impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22195-2017-0. Autos: Choque Alachi, Juan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento efectivo de la pena de arresto sobre el imputado.
La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído a su asistido, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Al respecto, considero que la apelación de la decisión que revoca la condicionalidad de la sanción debe ser resuelta en audiencia.
En efecto, la circunstancia de que al imputado no se le otorgue la posibilidad de ser oído en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Ante ello, entiendo que corresponde notificar personalmente al condenado la sentencia que ordenó hacer efectiva la pena recaída en su contra, en tanto es él quien tiene derecho a recurrir o consentir dicha decisión. Ello, porque la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22195-2017-0. Autos: Choque Alachi, Juan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES DE FALTAS - ESTADO DE NECESIDAD - UBER

En el caso, corresponde modificar el modo de cumplimiento de la multa impuesta, la cual debe quedar en suspenso.
El Juez de grado resolvió dejar en suspenso sólo algunas de las sanciones impuestas al infractor.
Sin embargo, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta.
En el presente, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales y debe tenerse presente que la actividad desarrollada por el infractor ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el Juez de grado convocó al condenado aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal designando varias fechas y otorgando sucesivos plazos a la Defensa oficial para dar al condenado la posibilidad de estar a derecho y de manifestar cuanto tuviera por decir sobre el incumplimiento respecto de las tareas comunitarias dispuestas, con resultado negativo.
No puede soslayarse que el condenado fue notificado personalmente de la sentencia que impuso la pena incumplida en virtud de un acuerdo de avenimiento que suscribiera, con lo cual conocía las obligaciones que tenía respecto de este proceso, en concreto, la de realizar las tareas comunitarias dispuestas en sustitución de la pena privativa de la libertad y, no obstante ello, no ha comparecido a ninguna de las dependencias judiciales intervinientes para interesarse respecto de su situación en autos, en todo este período que ya llega a los casi dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la condición de vulnerabilidad del condenado quien se encuentra en situación de calle fue tenida en cuenta las partes y el Magistrado de grado y se refleja en los innumerables esfuerzos para lograr su comparecencia al proceso.
Ello así, atento que el condenado fue anoticiado de sus incumplimientos y de las consecuencias jurídicas del mismo y que, no obstante, demostró un total desinterés hacia los compromisos que había asumido corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en situación de calle, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena dio claras señales de la falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento y estar debidamente notificado.
Ello así, verificada la falta de acatamiento de las obligaciones, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las presentes actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de residencia o de otra cualquier situación que le impida cumplir con todo aquello a lo que se comprometió, resulta procedente confirmar la decisión de del Magistrado de revocar la medida de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios no remunerados y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura del probado.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que, en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo, dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y la ausencia de antecedentes del encausado a la luz de lo normado por los artículos 26 y concordantes del Código Penal.
Ello así, la proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a ordenar la averiguación de su paradero y su ulterior comparendo por la fuerza pública, no así su captura, con miras a lograr la formalización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal previo a decidir sobre la revocación de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-2015-2. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EFECTOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE MIGRACIONES

El artículo 64, inciso b) de la Ley N° 25.871, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional.
En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa.
Asimismo la norma dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de una persona condenada, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), Ley N° 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35204-2019-0. Autos: Crisóstomo Romero, Jean Pier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTRAÑAMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE MIGRACIONES

El extrañamiento no puede ser concebido sin la prohibición de regresar a la República Argentina conforme lo prescriben los articuklos 63 y 64 de la Ley N° 25.871.
El extrañamiento como causa de la extinción de la pena será operativo recién al momento en que sea levantada la prohibición del reingreso al país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35204-2019-0. Autos: Crisóstomo Romero, Jean Pier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En relación a las "reglas de conducta", se ha dicho reiteradamente, e incluso aparece definida en diversos textos legales, que apuntan a “prevenir la comisión de nuevos delitos” (art. 27 bis CP), así se advierte que una regla de conducta constituye, de algún modo, una apuesta al futuro, el intento de que una conducta disvaliosa no se vuelva a repetir.
En cambio, la “reparación del daño” constituye un instituto jurídico que naturalmente refiere al pasado. Se trata de un requisito que persigue mitigar el dolor o sufrimiento que la víctima o las víctimas padecieron por el hecho delictual.
Decidir sobre la base de semejanzas es un ejemplo de aplicación analógica y sabemos que, por imperativo constitucional, es improcedente en materia penal cuando con ello se perjudica al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por no cumplidas las pautas que fueran impuestas al condenado y revocar la condicionalidad de la pena impuesta, debiendo estar a las resultas de la orden de captura que pesa sobre el nombrado.
Al respecto, conforme las constancias de autos, la Magistrada de grado revocó la condicionalidad de la pena ante el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta oportunamente acordadas en el acuerdo de avenimiento celebrado. Ello, luego de varias incomparencias por parte del nombrado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso.
Por su parte, la Defensa consideró de relevancia poner de resalto que su defendido nunca había sido notificado en forma personal de las audiencias a las que la judicatura lo ha convocado, sumado a ello que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad (situación de calle), por lo que sostuvo que resulta determinante en el caso conocer en forma previa los motivos que lo habría llevado a incumplir con sus obligaciones.
Puesto a resolver, es de advertir que si bien en principio se verificaría una falta de sujeción a la pauta de mantener el domicilio fijado, no es menos cierto que, dada la situación de vulnerabilidad alegada por la Defensa, ello no es suficiente, en el caso concreto, para impedir que se mantenga la condicionalidad de la pena, por lo menos hasta tanto el nombrado sea habido
Debe tenerse en cuenta que la ausencia de una vivienda estable no puede de por sí constituirse en un obstáculo para lograr el cumplimiento de las pautas a las que se hubiera comprometido, más aún cuando en autos no se encuentra acreditado un incumplimiento voluntario y reiterado de alguna de ellas.
En efecto, la situación de precariedad en que se encontraría el imputado, nos lleva a considerar que resulta por el momento prematuro adoptar una decisión acerca de la revocación de la condicionalidad de la pena.
En este contexto, la obligación de mantener el domicilio fijado o, en su caso, de informar el cambio de éste, que el encausado no habría podido cumplimentar, no puede derivar, por sí solo, en el caso y atento las circunstancias mencionadas en la consecuencia de disponer una medida de gravedad como la que aquí se analiza; aunque sí impone la necesidad de reasegurar su sujeción al proceso por medios adicionales, tal como lo ha dispuesto la A-Quo al ordenar la captura del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-4. Autos: C., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en la prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, podemos tener por acreditado en este caso el presupuesto previsto por el artículo170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, pues, si bien asiste razón a la Defensa en punto a que la figura atribuida al acusado no tiene prevista una pena que exceda del año de prisión, aún considerando el concurso material de las conductas enrostradas, que haría elevar la escala penal a los tres años de prisión en los términos ordenados por el artículo 55 del Código Penal, no podemos soslayar que el imputado registra antecedentes condenatorios, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, en virtud de los cuales, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen, la misma no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP).
En este sentido, se informó que en el marco de la causa por el delito de lesiones leves culposas seguido en la Justicia Nacional, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de 3 años en favor del aquí imputado. Que luego el nombrado solicitó desistir de la suspensión del proceso a prueba otorgada y, en virtud de ello, se tuvo por desistido el beneficio, celebrándose la audiencia de debate donde se resolvió condenar al encausado a la pena de 2 años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y 2 años de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Dicha decisión, conforme los actuados, no adquirió firmeza.
Así las cosas, contrario a lo entendido por la Fiscalìa, dado que al momento del hecho que origina esta causa (art. 296, en función del art. 292 del CP) el imputado no registra ninguna condena, el actual no es un “nuevo delito”. Ello requiere que, antes de la comisión del nuevo delito haya sentencia firme de un delito anterior.
En efecto, el hecho imputado en esta causa guarda una relación de concurso real con el que le es reprochado por la Justicia Nacional, por lo que rigen las disposiciones del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, y no la que erróneamente invocó la fiscalía para oponerse a la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter CP).
De este modo, pudiendo corresponder una condenación condicional, si resultase condenado en esta causa o en ambos procesos, la ley autoriza a conceder el instituto.
Ello así, la oposición fiscal basada en que el peticionante vuelve a solicitar lo que se le había otorgado e incumplió se basa en un paralogismo, dado que da por cierto que el encartado condujo una moto en las condiciones que aquí se le reprochan, esto es, exhibiendo una licencia de conductor falsa. Pero esto es, precisamente, lo que aquí se investiga. No algo que pueda darse por cierto sin juzgar el caso. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite.
Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenado, corresponde conceder el instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por violación al sistema acusatorio.
La Defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la A-Quo, lo que implicaba su nulidad.
No obstante, conforme se desprende del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad, no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la condena condicional, pues del ordenamiento contravencional no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas.
Por otro lado, la única nota que podría relacionarse con la esencia de todo sistema acusatorio -en sus variadas versiones- es aquella referida a la división de los poderes ejercidos en el proceso, cuya consecuencia más trascendente está constituida por la proscripción jurisdiccional de ejercicio y sostenimiento de la acción pública, facultades/deberes ambos que corresponden exclusivamente al Fiscal (Sala II PCyF, causa Nº 10378-01-CC/2008, “Vilacahua Barral”, rta. 25/7/08); cuestión ésta que, como se advierte, aparece alejada del planteamiento aquí formulado en relación con la facultad que tiene el juez de revocar la suspensión de la ejecución de la condena ante el incumplimiento de alguna regla de conducta.
A mayor abundamiento, en autos, la apelación fue interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, con lo cual al sustanciarse éste bien pudo la Fiscal de grado, al contestar la vista, emitir un criterio distinto al adoptado para que subsistiera la condicionalidad de la pena, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa hizo saber al juzgado una serie de vicisitudes por las que habría atravesado su asistido y de las que tomó conocimiento habiéndose contactado con éste mediante la aplicación "WhatsApp". Primeramente, refirió que no sabía que la Secretaría de Ejecución lo estaba citando porque no había recibido una citación formal; también informó que se encontraba desempleado, sin dinero para cargar crédito en la tarjeta "SUBE" y en su celular, el cual solo utiliza cuando puede conectarse a la red “Wi-Fi”, que un trabajo de albañilería que realizó no se lo abonaron a tiempo, que estaba angustiado por no poder proveer las necesidades básicas de manutención de sus hijos. Dijo que esta situación lo llevó a tomar cualquier tipo de empleo que se le apareciera, razón por la cual no pudo cumplir con las reglas de conducta oportunamente acordadas.
En razón de ello, asegura que la Jueza de grado dio por incumplida la realización de una pauta por el sólo hecho de no haberse presentado su defendido ante el "SEDRONAR", pero sin saber si dicha inobservancia estuvo mínimamente justificada. Esa circunstancia ha conculcado, a su criterio, el derecho de defensa de su pupilo.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se trata del simple transcurso de cinco días hábiles establecidos en la sentencia para que el nombrado acreditara la obtención de un turno ante la "SEDRONAR" como alega la Defensa. En este sentido, no sólo no acreditó dicha presentación en ese plazo, pues lo hizo recién a más de dos meses de la sentencia, sino que una vez obtenida la fecha para la entrevista de admisión tampoco se presentó y no arrimó ninguna justificación para su ausencia.
A ello se suma que, corrida la vista a su Defensa, lejos de alegar los motivos para el incumplimiento, solicitó plazo para averiguar el porqué de la ausencia. Y si bien, como alega el apelante, no había transcurrido el plazo al cual se sujetó la condicionalidad de la condena, no puede pasarse por alto que a cuatro meses de establecidas las pautas ni siquiera realizó la entrevista inicial y la misma naturaleza de la instrucción -realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes- demanda al menos cierto tiempo.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad por violación al sistema acusatorio.
La Defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la A-Quo, lo que implicaba su nulidad.
En efecto, asiste razón al impugnante, en tanto la ausencia de pretensión fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Por tanto, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía. La decisión autónoma de la jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afecto el derecho fundamental a la defensa en juicio del imputado (cfr. lo resuelto en la causa n° CCC 21455/2014/TO17CNC2-CNC1, caratulada “U., E. O. S/ abuso sexual”, del 03/04/2018). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente concedida, sin que ello sea reclamado por la fiscalía. Ello así, quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y, previa audiencia con el imputado y la fiscalía, el tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia. Y deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas de conducta impuestas por una sentencia firme, como ocurre en el caso del instituto de la condenación condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa hizo saber al juzgado una serie de vicisitudes por las que habría atravesado su asistido y de las que tomó conocimiento habiéndose contactado con éste mediante la aplicación "WhatsApp". Primeramente, refirió que no sabía que la Secretaría de Ejecución lo estaba citando porque no había recibido una citación formal; también informó que se encontraba desempleado, sin dinero para cargar crédito en la tarjeta "SUBE" y en su celular, el cual solo utiliza cuando puede conectarse a la red “Wi-Fi”, que un trabajo de albañilería que realizó no se lo abonaron a tiempo, que estaba angustiado por no poder proveer las necesidades básicas de manutención de sus hijos. Dijo que esta situación lo llevó a tomar cualquier tipo de empleo que se le apareciera, razón por la cual no pudo cumplir con las reglas de conducta oportunamente acordadas.
En razón de ello, asegura que la Jueza de grado dio por incumplida la realización de una pauta por el sólo hecho de no haberse presentado su defendido ante el "SEDRONAR", pero sin saber si dicha inobservancia estuvo mínimamente justificada. Esa circunstancia ha conculcado, a su criterio, el derecho de defensa de su pupilo.
Puesto a resolver, en autos, no parece razonable dar por incumplida una regla de conducta tan compleja como la de realizar un tratamiento para la droga dependencia, pese que se acreditó el interés del condenado en hacerlo, dado que consiguió el turno respectivo y se ignora por qué no concurrió. La circunstancia de que al imputado no se le otorgue la posibilidad de ser oído en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Nuestra Ciudad garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución13), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encartado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “…Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ahora bien, de la norma se desprende que no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la condena condicional, pues del ordenamiento contravencional no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas.
Ello a diferencia de lo que ocurre en materia penal, si bien en un instituto diferente como es la suspensión del juicio a prueba, pues el Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del artículo 311 así lo prevé específicamente en cuanto dispone que el Tribunal que lo otorgó, previa audiencia con el imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, la única nota que podría relacionarse con la esencia de todo sistema acusatorio -en sus variadas versiones- es aquella referida a la división de los poderes ejercidos en el proceso, cuya consecuencia más trascendente está constituida por la proscripción jurisdiccional de ejercicio y sostenimiento de la acción pública, facultades/deberes ambos que corresponden exclusivamente al Fiscal; cuestión ésta que en el presente aparece alejada del planteamiento aquí formulado en relación con la facultad que tiene el Juez de revocar la suspensión de la ejecución de la condena ante el incumplimiento de alguna regla de conducta (art. 46 CC).
Al respecto se ha dicho que “La extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el Juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción.
En el caso que nos ocupa ya ha mediado intervención Fiscal en el sentido contemplado por la norma y se ha alcanzado un pronunciamiento dictado por un Juez que ha actuado como un tercero imparcial, que ha impuesto una sanción en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, tanto desde el punto de vista de la preservación de la convivencia social y de las relaciones de buena vecindad como desde el atinente al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, al respeto del "imperium" que la Constitución confiere a los Magistrados. A ese interés público y al gobierno de la sociedad le interesa que el Juez pueda adoptar medidas directas y concretas ante el incumplimiento de una sanción por él impuesta”. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, aunque las sanciones impuestas en este proceso son el resultado de un acuerdo de Juicio Abreviado alcanzado entre las partes, en este caso la Juez de grado homologó el acuerdo en iguales términos y condenó al imputado a la pena convenida por la Fiscalía y el imputado junto con su Defensa.
Al respecto, es inadecuado afirmar que posteriormente excedió lo pactado al hacer efectiva la condena ante la constatación de la falta de acatamiento de algunas reglas, pues precisamente aquel acuerdo -al que prestó conformidad conforme surge de la audiencia de conocimiento personal ante la Jueza-, incluía tanto la condicionalidad de la pena como el cumplimiento de ciertas pautas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, tal como lo remarcó el Fiscal de Cámara, la apelación ahora en trato fue interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, con lo cual al sustanciarse éste bien pudo la Fiscal de grado, al contestar la vista, emitir un criterio distinto al adoptado para que subsistiera la condicionalidad de la pena, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Defensa se agravia de la resolución de la Magistrada que no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
Sin embargo, de lo actuado surge que el condenado tenía total conocimiento de las reglas que debía cumplir y consintió su realización al no manifestar ningún desacuerdo en la oportunidad de comparecer ante el Juzgado para la audiencia de conocimiento personal, no obstante eludió asistir a la entrevista de admisión para cumplimentar la instrucción especial mencionada en el párrafo anterior, de la cual estaba notificado personalmente en la misma fecha al dictarse la sentencia de condena condicional (luce su firma inserta).
No se trata del simple transcurso de cinco días hábiles establecidos en la sentencia para que el nombrado acreditara la obtención de un turno ante la SEDRONAR como alega la Defensa. En este sentido, no sólo no acreditó dicha presentación en ese plazo, pues lo hizo recién a más de dos meses de la sentencia, sino que una vez obtenida la fecha para la entrevista de admisión tampoco se presentó y no arrimó ninguna justificación para su ausencia. A ello se suma que, corrida la vista a su Defensa, lejos de alegar los motivos para el incumplimiento, solicitó plazo para averiguar el por qué de la ausencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Defensa se agravia de la la resolución de la Magistrada que no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
Sin embargo, si bien como alega la apelante no había transcurrido el plazo al cual se sujetó la condicionalidad de la condena, no puede pasarse por alto que a cuatro meses de establecidas las pautas el condenado ni siquiera realizó la entrevista inicial y la misma naturaleza de la instrucción -realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes- demanda al menos cierto tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Magistrada no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
La Defensa apela, y sus agravios referidos a la afectación del derecho de defensa en juicio se centran en la falta de celebración de la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
Sin embargo, de la letra de la ley artículo 46 del Código Contravencional se desprende que no está incluido como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por la "A quo". Ello, sin que signifique que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Magistrada no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
La Defensa apela, y sus agravios referidos a la afectación del derecho de defensa en juicio se centran en la falta de celebración de la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
Sin embargo, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente -artículo 46 del Código Contravencional - y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación.
En efecto, tanto el encartado como su Defensa han tenido el tiempo suficiente desde el dictado de la sentencia -hace cuatro meses-, como así también al menos dos oportunidades, para explicar ante la Jueza los motivos por los cuales el interesado no realizó la entrevista de admisión para el inicio de la pauta consistente en la realización de un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION

En el caso, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
Decido así, pues no es compartida mi opinión respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado,
Sin embargo, debo señalar que no surge de autos que la resolución apelada, pese a importar la imposición de una condena de arresto efectiva, haya sido notificada personalmente al condenado, quien como sujeto de la garantía del doble conforme, tiene derecho a apelarla o decidir consentirla, cumplirla y poner fin a este prolongado expediente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - RECURSO DE APELACION - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
En efecto, el recurso ha sido presentado por parte legitimada, dentro del término legal y mediante escrito fundado por lo que debe considerárselo admisible (art. 279 del CPP).
El auto que revoca la condicionalidad de la pena impuesta, disponiendo su inmediato cumplimiento posee una entidad tal que genera un gravamen cuyo tratamiento no puede ser demorado, conformando también una modificación parcial de la sentencia definitiva recaída en la causa.
Por estas razones también entiendo que el trámite que se debió dar al recurso, es el previsto por el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La audiencia de visu, además, viene impuesta por lo normado por el artículo 41 del Código Penal, dado que resolveremos aquí la forma en que se ejecutará una pena.
No obstante, no siendo compartida mi opinión en este aspecto, trataré los agravios opuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION

En el caso, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
Decido así, pues no es compartida mi opinión respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado,
Sin embargo, debo señalar que no surge de autos que la resolución apelada, pese a importar la imposición de una condena de arresto efectiva, haya sido notificada personalmente al condenado, quien como sujeto de la garantía del doble conforme, tiene derecho a apelarla o decidir consentirla, cumplirla y poner fin a este prolongado expediente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA ) se encuentran vulneradas.
En el caso en análisis, la ausencia de pretensión Fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la Defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el Tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el Juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Y porque en la aplicación de ambas disposiciones resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional, en los tratados de derechos humanos que la integran y en la Constitución de la Ciudad (conf. art. 3 CC), es decir, el principio acusatorio y la inmediatez, entre otros, razón por la que sólo la Fiscalía y las autoridades encargadas de la prevención pueden recibir las denuncias contravencionales (art. 17 de la ley 12) ante lo cual deben impulsar, salvo en los casos en que dependen de instancia de parte, de oficio la acción contravencional (art. 19 CC).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, he sostenido en retireadas ocasiones (Causa nº 6270/2016 Zapata, Juan Carlos s/ infr. art. 73 CC, resuelta 1/2/18, Sala I; entre otras), que vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía.
Afirmé que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado y la Fiscalía, el Tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia.
Con mayor razón entonces deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas de conducta impuestas por una sentencia firme, como ocurre en el caso del instituto de la condenación condicional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, en el caso en análisis, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena impuesta se ha tomado sin respetar el debido proceso garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), dado que se ha decidido sin acusación.
Tal como ha señalado la Defensa en esta instancia, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía.
La decisión autónoma de la Jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la Defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afectó el derecho fundamental a la defensa en juicio del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al condenado, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.
Al respecto, me he referido a esta cuestión al analizar la revocación de la suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado, en diversos antecedentes contravencionales (Causas nº 20053-00-CC/2015, “G , M R y otros s/ infr. art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar”, del registro de Sala II, resuelta el 29/12/2016, entre otras).
Allí expliqué la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N°12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
En el caso en análisis, la decisión cuestionada se tomó sin convocar al condenado a una audiencia a fin de que ejerza su derecho de defensa.
Si la ley ritual en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión a prueba del proceso con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, incorporado por la Ley local N° 6.020, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. El condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la Jueza y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO - DEBIDO PROCESO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al condenado, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.
En efecto, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del Tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP). Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al condenado, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.
En efecto, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encartado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En el presente caso, el Fiscal ante está cámara modificó la postura asumida por su colega de primera instancia sin ofrecer ninguna explicación acerca de por qué, si al momento de la audiencia de “probation” el Ministerio Público Fiscal tenía conocimiento de la sentencia condenatoria que registra el imputado y no consideró que ello fuera óbice para la concesión de la suspensión, al nuevo Fiscal la misma circunstancia sí le resultaba dirimente para oponerse a la solicitud de la defensa.
En efecto, cuando un integrante del Ministerio Público Fiscal se expresa, lo está haciendo todo el organismo. Por lo tanto, para modificar su opinión, máxime cuando esta es adversa a los intereses del imputado, ello debe estar rigurosamente motivado si se pretende que se tenga por válido y así sea ponderado por el tribunal que deberá decidir. Caso contrario, la novedosa e infundada oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba no puede ser vinculante ni tener virtualidad para alzarse como obstáculo para conceder el derecho impetrado.
Por otra parte, tampoco resultaban relevantes en el caso la posibilidad de acceder a una condena condicional ni que la Fiscalía prestara su conformidad toda vez que nos encontramos en el supuesto del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal: se imputa el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme surge de la causa, se le imputa al encartado el hecho subsumido en la figura penal prevista en el artículo 239, del Código Penal, que reprime “con prisión de quince días a un año al que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Así las cosas, el supuesto que nos ocupa es de aquellos que se subsumen en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto establece: “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”. Por lo tanto, no son aplicables las exigencias contempladas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional, ni a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto decidió disponer la orden de paradero y, en consecuencia, declarar la rebeldía y ordenar la captura del encartado.
En efecto, el problema particular con el que nos enfrentamos en este caso es que la persona con condena condicional no se encuentra a derecho hace ya más de un año, como ha informado el personal del Patronato de Liberados, pese a las múltiples gestiones realiazadas para localizarlo. Asimismo, debemos remarcar que el encartado tenía pleno conocimiento de las reglas de conducta, dado que él personalmente se había comprometido a cumplirlas en la audiencia en la que se homologó el acuerdo de avenimiento.
Por otro lado, cabe señalar que el comportamiento actual del encausado no es un hecho aislado en el expediente. De las constancias de la causa surge que aquel no compareció a una audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal y que, al intentar ubicársele en el domicilio que había aportado informaron que no era conocido ahí. Asimismo, la acusación informó que no había concurrido a la Fiscalía en cumplimiento de la medida restrictiva impuesta. En estas condiciones, se solicitó su declaración de rebeldía. Tampoco puede ignorarse lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en cuanto a que fue declarado rebelde y se ordenó su captura también en aquella jurisdicción.
Todos estos extremos, aunados al tiempo transcurrido sin recibir algún tipo de comunicación por parte del encartado por cualquier medio, permiten inferir que existe una decisión deliberada por parte de aquel de eludir el compromiso que asumió de estar a derecho y cumplir con las pautas de conducta que le fueron fijadas como condición para otorgarle la ejecución condicional de su condena.
Por ello, consideramos que frente a este escenario, el pedido de una orden de paradero no resulta suficiente, pues como bien sostiene la Fiscalía, si la intención del nombrado es eludir el proceso, bien puede una vez notificado negarse a comparecer y persistir en su conducta elusiva.
Por otro lado, visto que el Juez de primera instancia atendió las razones de la Defensa en reiteradas oportunidades a lo largo de catorce meses, no puede sostenerse razonablemente que emitir una orden de captura sea una decisión prematura o violatoria de los derechos de su defendido, mas cuando existe también un deber por parte de las autoridades judiciales de hacer cumplir las sanciones impuestas a los ciudadanos que han cometido delitos.
Por ello, declarar la rebeldía del encausado y ordenar su captura, al solo efecto de que sea trasladado a los estrados para que sea escuchado e intente justificar su incumplimiento, no luce como una medida desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, considero que corresponde rechazar el planteo recursivo introducido por el Fiscal y confirmar la resolución adoptada por el Juez interviniente, ya que el recurrente analiza las razones del incumplimiento que le atribuye al condenado sin que éste haya sido oído previamente sobre las causas que pudieran haberlo llevado a aquél y sin que se hayan agotado todos los medios posibles para hacer conocer al nombrado la convocatoria judicial a tal fin, como tampoco la resolución de paradero adoptada. De seguirse su criterio y como el mismo recurrente señala, verificarse que el incumplimiento obedeció a un problema de salud u otra casusa justificada, la restricción de libertad dispuesta, entonces innecesariamente, no podrá ya ser reparada.
En consonancia con ello, no se puede dejar de señalar (conf. el fallo “Dubra” de la CSJN) que para considerar válidas las notificaciones que se efectúen a la parte sometida a proceso, más allá de aquella efectuada a su defensa técnica, debe haberse notificado personalmente al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, en el caso, no se advierte notificación al encausado de aquellas decisiones jurisdiccionales referidas al cumplimiento de sus obligaciones en el proceso –su citación, en el caso-, por su carácter de directamente afectado y para pleno ejercicio de sus derechos. Acto procesal, que no ha sido agotado en este caso.
Además, el recurrente omite especificar debidamente cuál es el agravio concreto que le ocasiona la decisión adoptada, agravio que al menos, en la presente instancia, resulta meramente hipotético, dado que además de no contarse con las expresiones del condenado, se ignora si el nombrado se encuentra privado de su libertad en otro proceso, si se encuentra internado bajo tratamiento en razón de sus problemas de salud, o, en definitiva, qué otras razones pueden haber motivado su incumplimiento o que hoy no nos permiten conocer su paradero y su consecuente posibilidad de estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Sin embargo, no se ha notificado peronalmente al acusado. Ello así, de arbitrarse todos los medios necesarios para dar con el encausado, y lograda su presencia, luego de ser oído en autos, nada impediría al Fiscal, bajo razones mejor fundadas en las circunstancias del caso, insista con su pretensión de detención si, a su entender, existieran motivos que lo llevan a pedir la revocación de la condicionalidad de la pena que fuera impuesta en su oportunidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

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DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONDENA ANTERIOR - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
Ahora bien, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele al imputado en el caso, cabe decir que si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que al menos "prima facie", los sucesos por los que se lo intimó en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser subsumidos en el artículo 183 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año para aquél que “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno” y que esos sucesos concurren entre sí de forma real, según las previsiones del artículo 55 del mentado Código de fondo.
A su vez, es necesario poner de resalto que el nombrado posee dos condenas anteriores condicionales.
De ello se deriva que en caso de resultar condenado en los presentes actuados, correspondería proceder a la revocación de las dos condenas de ejecución condicional y a la unificación de aquellas con la que en el caso se dicte, la que deberá ser de efectivo cumplimiento (artículo 26 a "contrario sensu" del Código Penal).
Finalmente, en cuanto al punto que debe ser considerado a los efectos de establecer el riesgo de fuga, según lo dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos, cabe añadir que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nacional dispuso el paradero y comparendo del acusado, en la causa que lleva en su contra.
En ese sentido corresponde añadir que si bien surge de la certificación realizada por la Fiscalía el día del hecho, que el paradero en cuestión no se encuentra ya vigente, aquél sí sirve como indicador de una actitud desaprensiva del acusado hacia los compromisos asumidos frente a las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba.
Se le imputa al acusado, haber arrollado mientras conducía el colectivo, a la víctima que se encontraba cruzando la avenida por la senda peatonal, ello en virtud de una conducta, acción o inacción imprudente y/o negligente, consistente en haber cruzado en rojo el semáforo allí emplazado. Producto de este hecho, la nombrada sufrió contusiones varias y una fractura expuesta de tibia y peroné de pierna derecha, lo que resulto en un debilitamiento permanente de la función, con tiempo de curación mayor a 30 días, con secuela estética y alteración de la marcha.
La conducta descripta fue encuadrada en el tipo penal de lesiones culposas, conforme los artículos 90 y 94 bis del Código Penal.
Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis Código Penal.
En efecto, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la "A quo" en su pronunciamiento-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41038-2019-0. Autos: H., S. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En cuanto a la prescripción de la pena, corresponde precisar que ésta recae sobre la facultad del Estado de ejecutar aquellas condenas ya impuestas por la autoridad.
Como fundamentos de este instituto, se han señalado el simple transcurso del tiempo, la presunción de buena conducta y el olvido social, así como argumentos de política criminal, como también que la personalidad del sujeto a quien el tribunal condenó puede no haber permanecido inalterada, cuando debe cumplir la pena mucho tiempo después de que aquella fuera impuesta.
En esta línea, un análisis detallado de los distintos argumentos que se han esbozado acerca del instituto conduce a concluir que los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
Es decir, que el Estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el Estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o
del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena (conforme el criterio expuesto, en Causas N° 4897-CC/12 Legajo de juicio en autos “C P , S M s/ infr. art. 129, 2 párr. CP”, rta. 14/07/2015, Nº 2054/2016-0 C , D s/ inf. art. 183 CP”, rta. 07/06/2018, entre otras).
Asimismo, corresponde remarcar que el artículo 65 del Código Penal dispone, en su tercer inciso, que la pena de reclusión o prisión temporal prescribe en un tiempo igual al de la condena.
A la vez, el artículo 66 añade que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
Cabe destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En la misma línea, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho.
Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PLAZO LEGAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa respecto de que se tenga por no pronunciada la sentencia que condenó al encartado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
La Defensa planteó que al momento de revocarse la condicionalidad de la pena, ya había transcurrido el plazo previsto por el artículo 27 del Código Penal -de cuatro años-.
Ahora bien, la doctrina sostiene que de acuerdo con el texto del actual artículo 27 del Código Penal, después de la reforma introducida por la Ley Nº 23.057, cualquiera sea la duración de la pena impuesta en la condena (lógicamente dentro de los tres años previstos en el art. 26), la suspensión -se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena-, se prolongará indefectiblemente por cuatro años (cf. Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, Hammurabi, 1997, pág. 398).
En este sentido, se sostiene que: “si ese plazo de cuatro años transcurre sin que el condenado hubiese cometido un nuevo de delito, ya no podrá exigirse el cumplimiento de la pena…” (cf. Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio, ob. citada).
Ello es correcto, siempre y cuando además, el condenado haya cumplido también con los reglas de conductas que le han sido impuestas.
En el presente, se advierte que los incumplimientos a las reglas de conducta que se impusieron oportunamente se produjeron dentro del plazo de cuatro años establecido por el artículo 27 del Código Penal, de modo que mal podría entenderse que correspondería haberse tenido por no pronunciada la condena de ejecución condicional -como pretende la Defensa-, cuando lo cierto es que no fueron cumplidos los requisitos para su subsistencia.
Ello, independientemente de que la resolución que revocó la condicionalidad de la pena haya sido de fecha posterior al plazo de cuatro años, toda vez que los incumplimientos que motivaron dicha revocación son anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2021-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-03-2022.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en el caso, no se daban los supuestos establecidos en el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, remarcó que la pena en expectativa, por sí misma, no podía justificar el dictado de una prisión preventiva, y que si bien registraba una sentencia condenatoria a tres años de prisión en suspenso, lo cierto era que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal, el imputado se encontraría en condiciones de acordar la ejecución en suspenso de la eventual condena a imponer.
Ahora bien, le asiste razón a la Fiscal, en cuanto afirma que los hechos investigados habrían tenido lugar en el mes de marzo del corriente año y, por lo tanto, antes de que transcurrieran los diez años desde el dictado de la condena en cuestión, por lo que de resultar condenado, el imputado en los presentes actuados se vería imposibilitado de que pueda ser de ejecución condicional.
Pero, además, también habremos de coincidir con la titular de la acción en cuanto a que, conforme la calificación que le fue asignada a los hechos, el mínimo de la escala penal a considerar es de seis (6) años, y el máximo de diecinueve años, por lo que queda claro que, en este orden de ideas, ya la propia escala impide la aplicación de una pena en suspenso. Al mismo tiempo que el máximo de pena señalado supera y duplica, con creces, los ocho años de prisión, que indica específicamente el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - PROTECCION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el Asesor Tutelar de Primera Instancia, por falta de legitimación (arts. 279 a contrario sensu y 287 CPP CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta, luego de analizar el cumplimiento de cada una de las reglas de conducta oportunamente impuestas, sostuvo que si bien tanto el encausado como su Defensa habían manifestado contar con las constancias de cumplimiento de las reglas de conducta, en no parecía razonable que habiéndole sido requeridas de forma reiterada por los organismos de control y por el Juzgado a su cargo, nunca las habían acompañado ni tampoco intentaron hacerse de ellas para exhibirlas en la audiencia mencionada.
El Asesor Tutelar se agravió y sostuvo que la decisión en crisis debía ser revocada toda vez que el imputado ha sostenido en la audiencia haber dado cumplimiento a las mismas y haber entregado los comprobantes a los Defensores que lo habían asistido con anterioridad, al tiempo que su Defensora. Asimismo, sostuvo que no se habían ponderado de modo suficiente las circunstancias personales del encartado, en particular, su problemática de adicción a sustancias estupefacientes
No obstante, el recurso de apelación no habrá de prosperar en tanto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado a tal efecto. En este sentido, si bien es cierto que la modificación introducida a la Ley N° 1903 le otorgó a su ministerio la función de intervenir en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (art. 57 inc.1).
Dicha norma no debe ser leída de forma parcializada, ya que el siguiente artículo establece específicamente que promoverá o intervendrá “en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección” de las personas enunciadas en el párrafo que antecede, es decir, sólo cuando se trate de menores (niños y adolescentes), incapaces o personas con capacidad restringida, de conformidad con las leyes respectivas, y cuando carecieran de representación o tuviera que suplir la inacción de ellos.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado, incapacitado, o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir (Causa Nº27758-00-CC/12 “T., S. G. s/infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, rta. 12 /03/2014, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2534-2019-4. Autos: C., D. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensoría Oficial de Cámara.
La recurrente sostuvo que se habría vulnerado el derecho de su asistido a ser oído por cuanto no se celebró una audiencia personal, la cual sería indispensable para que él haga uso de su derecho de defensa y brinde las explicaciones que considere pertinentes en su descargo, de forma previa a la imposición de una pena de efectivo cumplimiento. Esto implicaría que no sería suficiente para revocar la condicionalidad de la pena que se haya intentado convocar al encausado mediante numerosas diligencias.
Sin embargo, se observa que la norma no prevé la realización de una audiencia con el condenado de forma previa a tomar una decisión como la aquí cuestionada. Ello tampoco niega que el Juez tenga la facultad de llevarla a cabo si así lo estima pertinente según las circunstancias del caso concreto.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el “A quo” arbitró los medios necesarios para lograr ubicar al imputado y que todas las medidas desplegadas en ese sentido dieron resultado negativo, por lo que no le fue posible la realización de tal audiencia. Obsérvese que incluso la propia Defensa manifestó, en diversas oportunidades, haber perdido el contacto con su asistido. Asimismo, tanto el Patronato de Liberados como la judicatura se vieron impedidos de toma contacto con el condenado en repetidas oportunidades ya que no fue posible localizarlo ni en el domicilio ni a través del contacto telefónico que aportó.
Por lo tanto, “carecería de todo sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor y ha violado las reglas que habían sido impuestas por este tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento que le fuera conferido; concretamente, aquella consistente en someterse al cuidado del Patronato de Liberados de esta Ciudad…” (véase C. N° 14825-09-00/14, “Incidente de apelación en autos ‘Díaz Lagos, Juan Miguel s/ art. 189 bis, CP”, rta. el 18/10/2016, del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2013-3. Autos: V., B. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos años de prisión otorgada al encausado.
La Defensa se agravió y consideró que la sentencia sería nula, en cuanto al fondo de lo decidido, ya que se habría tenido por probado el incumplimiento de las pautas fijadas como condiciones de su condena de ejecución condicional de su defendido sin ninguna prueba que lo acredite, mientras que el Juez tampoco habría explicado fundadamente cuáles son los motivos por los cuales correspondería optar por la solución más gravosa dentro de las posibles.
Ahora bien, cabe señalar que, en el caso, efectivamente se advierte el incumplimiento de la regla consistente en fijar residencia por parte del imputado, pues de lo reseñado precedentemente surge que, para la fecha en que se encontraba vigente el plazo de cumplimiento, aquel no pudo ser localizado por ningún medio a fin de que se presente ante el Patronato de Liberados. Asimismo, consta en la causa que su expareja informó que el condenado ya no conviviría más en su lugar de residencia.
Sin embargo, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que “el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. N° 49067-01-CC/2010, “M R , N ”, rta. el 10/5/2012; entre otras).
En síntesis, el artículo 27 bis, del Código Penal (conf. Ley N° 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional. La falta de acatamiento de aquellas no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijjadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2013-3. Autos: V., B. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-02-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que -en relación a la condicionalidad de la pena impuesta - tuvo por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta el tiempo transcurrido sin que el encartado estuviera internado, manteniéndose vigentes las pautas de conducta oportunamente impuestas, las que deberá cumplir durante el plazo en que dure la suspensión de la pena, conforme el cómputo que se efectuará, una vez firme el presente resolutorio.
En el acuerdo presentado por las partes, se dispuso condenar al nombrado por el término de tres años, dejando en suspenso dicha sanción, debiendo el imputado cumplir como regla de conducta el someterse a la realización de un tratamiento relativo a la problemática de adicciones que posee para lo cual se comprometía a internarse a puertas cerradas en el Dispositivo Territorial Comunitario dependiente de Sedronar, cuya duración, tratamiento y progresión será determinado por los profesionales de dicha institución, todo ello tendiente a lograr su reinserción social mientras se rehabilita por su problemática de consumo.
En las constancias del legajo obra un informe que da cuenta que el encausado había ingresado a la institución pero que a los dos días había abandonado el tratamiento por no haber podido adaptarse a las normas y pautas de aquélla.
Corrida una vista por parte del Tribunal, específicamente en lo que hace a la pauta de conducta consistente en la realización del tratamiento, la Defensa señaló que no se podía pretender que su asistido cumpla, sin recaídas, dicha pauta por lo que solicitó un plazo prudencial para acreditar la voluntad de realizar dicho tratamiento.
Ahora bien, ha quedado en claro, tal y como lo consideró el Magistrado que durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2022 y la fecha en que se dictó la resolución atacada, el encartado ha incumplido, al menos, una de las reglas a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena, sin que la Defensa haya desvirtuado la constancia de la institución correspondiente que da cuenta del abandono del tratamiento.
En este sentido, no resulta atendible el argumento expuesto por el recurrente en orden a que el imputado cuenta con el resto del plazo de la condicionalidad que aún no ha transcurrido para realizar la pauta de conducta, precisamente, por la naturaleza de aquella pauta -que tampoco ha sido objetada oportunamente-.
Va de suyo señalar que no se trata de una pauta cuya duración pueda establecerse de antemano como lo es, por ejemplo, un curso o un taller, ya que no depende de un programa general, sino, contrariamente a ello, de un tratamiento particular dirigido en función de la problemática personal específica.
En tanto se cumpla activamente este programa personal, que, al mismo tiempo va de la mano de la finalidad resocializadora de la pena, se cumple con aquella condición especial a la que se ha sujetado la ejecución de la pena, y por lo tanto trascurre el plazo de la condicionalidad, pero no a la inversa.
Ahora bien, si nos dirigimos a revisar la consecuencia del incumplimiento, también podemos advertir rápidamente que el a quo ha optado por la opción más leve que prevé la última parte del artículo 27 bis del Código Penal, ya que, solamente, ha tenido por no computado una parte del plazo de condicionalidad de la pena, y ha descartado la petición del Fiscal relativa a que se revoque la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7386-2020-1. Autos: T., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACUMULACION DE PENAS - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso unificar las condenas impuestas al encausado, modificándose en cuanto al monto de pena única que se reduce a dos años y nueve meses de prisión y a la modalidad de cumplimiento, que se impone que sea de ejecución efectiva.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
En este punto el Juez de grado, para dejar en suspenso esta segunda condena, tomó en cuenta la certificación efectuada por Secretaría, de la que surge que ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional realizaron el correspondiente seguimiento de cumplimiento por parte del acusado, de las pautas impuestas en la primera condena. Indicó que no fue determinado el curso que debía efectuar el acusado y que no se realizaron las constataciones, en relación al vínculo cordial que éste debía mantener con su anterior pareja, quien había resultado damnificada.
Ahora bien, sentado ello, en cuanto a la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, conforme lo establecen los artículos 26 y 27 del Código Penal, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad. Nótese que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Criminal y Correccional quedó firme y fue comunicada con fecha 3/7/19 al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, conforme se desprende de las presentes actuaciones, mientras que el suceso por el cual se condenara en autos, acaeció el 17 de junio de 2021, a los dos años y tres meses de la imposición de aquella sanción, es decir, existe claramente un impedimento legal para imponer una nueva pena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde, confirmar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
El Asesor tutelar se agravió contra dicha resolución, porque consideraba que la misma incumplía con la obligación internacional asumida por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño de “proteger al niño contra todo forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (art 19).
Asimismo, fundó su oposición en la consecuencia directa que conllevaría suspender el juicio a prueba; esto es, la imposibilidad de celebrar audiencia de juicio y, eventualmente, imponer el castigo apropiado al culpable (conf. art 76 ter CP, cuarto párr. y 217 in fine del Código Procesal Penal). Finalmente aseveró que de la entrevista realizada a la menor afectada, no surge motivo alguno que indique que la suspensión del proceso a prueba es la solución que mejor se conjugue con el interés superior de aquélla, de conformidad con la resolución AGT N° 188/2021.
Cabe destacar que el "A quo" de grado, apoyó su decisión en la conformidad prestada por la víctima menor de edad y su progenitora ante la Asesoría Tutelar y la Fiscalía, respectivamente, la ausencia de antecedentes penales del imputado, y la calificación legal del delito endilgado, cuya pena en abstracto sería de ejecución condicional.
Por otro lado, la Asesoría Tutelar no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés superior de la niña - salvo que se trate solamente de agravar la situación del imputado- respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de las citas genéricas sobre la legislación vigente en la materia y los compromisos internacionales asumidos por el Estado al respecto. Tampoco explica por qué la solución alternativa violaría el compromiso de perseguir y juzgar estos delitos. Es que, de seguirse la postura de la asesoría tutelar, debería quedar excluida de la posibilidad de aplicar el instituto de la probation – reconocido como un derecho de todo imputado, salvo exclusión expresa de la ley-, a todos los delitos que tuvieran como víctima a un menor de edad, lo cual no parece posible sostener sin mediar una modificación legislativa al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119966-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4 Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José” es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones, hace peligrar la suerte del proceso.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (diez condenas anteriores) de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. A su vez, en función de que debería mantenerse la declaración de reincidencia, no podrá gozar de libertad condicional.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4º Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello, la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José”, es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones hace peligrar la suerte del proceso.
Cabe destacar, que el imputado no cumple con la medida impuesta de concurrencia al “Hogar de Cristo”, ni se conoce un domicilio fehaciente donde pueda ser habido. Sobre el punto, es necesario resaltar que el fundamento principal por el cual la "A quo" dispuso que se someta al cuidado o vigilancia del hogar fue brindar un lugar adecuado para la recuperación de la problemática adictiva planteada por la Defensa.
Sin embargo, de la certificación efectuada por la Actuaria se desprende que si bien el encartado inició un tratamiento ambulatorio, no reside en el lugar y desde hace varios días no se ha presentado, lo que permite determinar que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar su comparecencia al proceso.
Además, no sólo existe riesgo de fuga, sino también de entorpecimiento del proceso al no asegurarse su comparecencia a las distintas instancias que suponen el desarrollo del caso, sobre todo en la que ineludiblemente requiere su presencia: el juicio.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que se practique un nuevo computo de la pena, que condenó a los imputados por el delito previsto en el artículo 128 párrafos 1º y 3º del Código Penal (facilitación de reproducción de material pornográfico de menores de edad).
En el presente la Magistrada efectuó los cómputos en distintas fechas para cada uno de los imputados, tomando como base la fecha en la cual quedó firme el resolutorio, a pesar de que la sentencia condenatoria se emitió el mismo día respecto de los tres.
Ahora bien, consideramos que la demora en la notificación de la sentencia importa un perjuicio para los condenados en contradicción con lo que surge de la letra de la norma, ya que en el caso se dictaron cómputos de pena cuyo vencimiento opera casi dos meses más tarde de lo que debería.
En efecto, consideramos acertado interpretar que el primer párrafo del artículo 27 del Código Penal establece que los plazos se computarán“a partir de la fecha de la sentencia firme”lo que no equivale a sostener que deba efectuarse desde la fecha en la cual quedó firme el resolutorio.
Ello así, pues la voluntad del legislador era que en los casos de condenas condicionales, el comienzo del computo de dicho plazo se retrotraiga a la fecha del pronunciamiento originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130268-2022-7. Autos: T., L. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena impuesta a uno de los imputados.
La Defensa sostuvo que la pena impuesta al imputado, se encontraría prescripta, en tanto desde la fecha de la condena -18/10/2019- debía comenzar a contabilizarse el plazo de la prescripción de la sanción.
Por consiguente no compartimos esta interpretación propuesta por la Defensa, en cuanto considera que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, toda vez que “…la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción, pues la prescripción conforme al inc. 3° del artículo 63 es claro que no puede correr, toda vez que de lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del párrafo primero del artículo 27” (“Derecho Penal, Parte General”, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, pp. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
Ese razonamiento de interpretación normativa, realizado en el marco del proceso penal, es susceptible de ser hecho, también, en el sistema contravencional, dada la similitud de sus previsiones legales.
Así, corresponde valorar el artículo 44 del Código Contravencional así como el 48 del mismo cuerpo legal, del cual surge la posibilidad de que el cumplimiento de la condena sea dejado en suspenso, bajo la condición de que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones. El artículo también establece que si dentro del término de dos años de la sentencia el condenado no comete una nueva contravención la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
De los preceptos mencionados surge con claridad que, para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria debe ser ejecutable, en tanto sólo respecto de una sentencia que pueda hacerse efectiva, o cuyo cumplimiento pueda exigirse, es posible sostener que existe un incumplimiento en los términos del art. 44, lo que no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en autos.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años, dispuesto por el art. 44 del CC, no puede computarse, tal como pretende el impugnante, a partir de la fecha en que la sanción en suspenso adquirió firmeza, sino, en este caso, desde la revocación de la condicionalidad de la misma, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2022, decisión que aún no se encuentra firme.
De este modo, es dable afirmar que desde esa segunda fecha no han pasado, aún, los dos años que establece el artículo, correspondiendo así no hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 18 de abril de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar la decisión de grado, disponiendo, en consecuencia, que la Magistrada de grado fije audiencia previa a la revocación de la condicional.
Contra la decisión mencionada, la Defensa interpuso recurso de apelación, fundamentado en la falta de celebración de una audiencia previa a la revocación de la condicionalidad de las condenas, lo que habría vulnerado el derecho a ser oídos y, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio de los condenados.
Ahora bien, la necesidad de fijar audiencia a efectos de garantizar a los condenados su derecho a ser oídos respecto a los motivos de sus incumplimientos, hemos afirmado que si bien el código de forma no dispone expresamente el deber de celebrar una audiencia con el condenado antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el mencionado artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír a los encausados, a los efectos de que puedan explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causas N° 56597/2019-2 “Incidente de apelación en autos ‘C., C., P. E. sobre 14 párr. 1 – Ley 23.737’”, rta. el 21/12/2021; N° 136021/2021-9 “Incidente de apelación en autos ‘C., M., A. F. sobre 239 - CP’”, rta. el 11/05/2023; entre otros).
Y, si bien el texto precitado alude a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, es correcta la relación de aquél con el presente caso, en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para los aquí condenados.
En definitiva, consideramos que resulta indispensable la fijación de una audiencia, previo a la revocación de la condicionalidad, a los efectos de otorgar a los condenados la oportunidad de ser oídos respecto de sus incumplimientos, sin que ello implique que la revocación de la pena esté supeditada necesariamente a que los condenados sean oídos efectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto.
En este sentido consideramos que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a los imputados. En autos no se encuentra cuestionado si los condenados cumplieron o no con los compromisos que asumieron, objetivo central del planteo realizado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, al solicitar la revocación de la condicionalidad, sino que el tema a dilucidar es si se les dio la oportunidad a las personas sometidas a proceso de brindar su versión de los acontecimientos.
La necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley 12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Si la ley ritual en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 3 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar a los condenados a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. En el caso, ellos tienen derecho a ser efectivamente oídos de modo personal por la Jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones de los incumplimientos que se les atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y sus consiguientes arrestos. A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto
Ahora bien ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (art. 27 bis del CP).
Sin embargo no han sido incorporados al expediente constancias que acrediten que los incumplimientos de los condenados de las pautas de conducta fijadas hayan sido voluntarios, y la circunstancia de que no se les otorgue la posibilidad de ser oídos en audiencia, ni se les informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se les reprochan, importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que los imputados, puedan manifestar los motivos de los incumplimientos de las reglas que oportunamente aceptaran cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de las condenas impuestas.
Entonces, como no es posible revocar la condicionalidad de las sanciones sin oír a los condenados, debido a la inviolabilidad de la defensa en juicio, ni tampoco nuestro derecho penal admite que se modifique la ejecución de una pena en rebeldía, corresponde que se declare la nulidad de la resolución recurrida. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
De las constancias de la causa surge que se celebró la audiencia a tenor del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, momento en el cual se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y se dictó sentencia donde se condenó al imputada a la pena de tres años de prisión, además de imponerle ciertas reglas de conducta por el plazo de dos años. Posteriormente, se realizó el cómputo de la pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. En este sentido, la Defensa dejó asentado oralmente que no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y, que por lo tanto, no podía articular seriamente un recurso de apelación.
La Defensa en su agravio sostuvo que el cómputo de pena realizado por el Juzgado no corresponde ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso. Asimismo, sostuvo que el “A quo” le informó que se le enviaría el link de la grabación por correo electrónico, pero que recién tuvo acceso al mismo al momento del presente recurso, y que tampoco se encontraba vinculado aún a las actuaciones principales.
Ahora bien, cabe recordar la postura que ha venido sosteniendo este Tribunal en numerosos precedentes en materia de nulidades, al considerar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, puesto que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, es dable afirmar que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
En este sentido, hemos expresado en diversas oportunidades que para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto, a su entender viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración -“principio de trascendencia”- (Causas Nº 36278-00-CC/12 “G., G. s/art. 82 CC” –Apelación, rta. el 16/6/14; Nº 10458-00-CC/13 “M., S. y H. D., R. C. s/ inf. arts. 78 y 69 CC”, rta. el 03/6/14; Nº 5728-01-CC/13 “Incidente de apelación en autos D., E. s/ inf. art. 73 CC”, rta. el 16/5/14; entre muchas otras), pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Al respecto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
De las constancias de la causa surge que se celebró la audiencia a tenor del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, momento en el cual se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y se dictó sentencia donde se condenó al imputada a la pena de tres años de prisión, además de imponerle ciertas reglas de conducta por el plazo de dos años. Posteriormente, se realizó el cómputo de la pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. En este sentido, la Defensa dejó asentado oralmente que no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y, que por lo tanto, no podía articular seriamente un recurso de apelación.
La Defensa en su agravio sostuvo que el cómputo de pena realizado por el Juzgado no corresponde ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso. Asimismo, sostuvo que el “A quo” le informó que se le enviaría el link de la grabación por correo electrónico, pero que recién tuvo acceso al mismo al momento del presente recurso, y que tampoco se encontraba vinculado aún a las actuaciones principales.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de la sentencia y la correspondiente acta, preguntó el Magistrado de grado si el letrado se encontraba registrado en el sistema informático EJE y si tenía acceso a las actuaciones, tras lo cual el Defensor aclaró que sí tiene acceso a EJE y que puede ver las actuaciones, solicitando que se suba al sistema o que le manden por mail el link para acceder al video para así poder fundamentar el recurso debidamente.
Asimismo, resaltó que no tuvo acceso a la grabación de la audiencia de avenimiento por lo que se vio impedido materialmente de poder articular un recurso de apelación, es por ello que reiteró su solicitud de que se le envíe un link con el video de la audiencia y en paralelo requirió que se disponga la suspensión de los plazos respecto de la vista corrida hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.
Al respecto, más allá de lo expresado por el Defensor en su recurso, surge de sus propios dichos que aquel tenía acceso a las presentes actuaciones y, más allá de su pretensión relativa a recibir vía correo electrónico un link con la audiencia celebrada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que la información requerida estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.
En este sentido, de la compulsa de la presente causa se evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como lo ha hecho durante el proceso, pues de la simple lectura de las actuaciones incorporadas al expediente el mismo día de la audiencia en cuestión, se desprenden los fundamentos que dieron lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento.
Ello así, considero que del planteo articulado por el recurrente no se advierte agravio alguno al derecho de defensa de la imputada que amerite el dictado de la nulidad pretendida, por lo que corresponde confirmar la decisión a la que arribara el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia ordenar que se practique un nuevo computo de la pena que condenó a los imputados por el delito previsto en el artículo 128, párrafo 1º del Código Penal (facilitación de reproducción de material pornográfico de menores de edad).
La Judicante, fundó su decisión en la interpretación de que el plazo de cuatro años que prevé el artículo 27 del Código Penal, a los efectos de que la condena se tenga por no pronunciada debe contarse desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa; sostuvo que los plazos establecidos en el artículo 27 del Código Penal no deben contarse desde la fecha en que la condena adquirió firmeza, sino desde la fecha del dictado de la sentencia originaria. Agregó que el mencionado artículo establece que los plazos en los casos de sentencias de condena condicional que fueran recurridas y luego confirmadas, deberán computarse desde la fecha del pronunciamiento originario, de modo tal que plantear una solución diferente en un caso donde la sentencia no fue recurrida conllevaría a una aplicación desigual e injusta de la norma, obligando a la Defensa a apelar las decisiones o solicitar la notificación por Secretaría el mismo día en el que se dictan, para que la persona condenada preste su consentimiento y éstas queden firmes. Concluyó que contabilizar el plazo desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza, depende de la fecha en la que el oficial notificador se presentó en los domicilios de cada uno de los imputados, lo que da como resultado fechas diferentes para computar el vencimiento de la pena de cada uno de los imputados, a pesar de que la sentencia fue dictada el mismo día para todos, situación que es contraria a los derechos que les asisten.
Ahora bien, tal como señala la Defensa no resulta posible suponer que el cómputo de una sanción dictada en una sentencia que no fue objeto de recurso, establezca un vencimiento de pena contabilizado a partir de una fecha posterior a otra que fue cuestionada.
Es por ello que, y tal como hemos postulado en oportunidad de pronunciarnos en el legajo 130268/2022-7 caratulado “T, L. A. y otros s/art. 128, 1º párr. CP", rto. el 12/7/2023, es acertado interpretar que el primer párrafo del artículo 27 de mención, en cuanto lee " el vencimiento de la pena se realiza a partir de una sentencia que quedó firme, lo que no equivale a sostener que deba efectuarse desde la fecha de firmeza del resolutorio".
Ello así, pues es lo que pretendió el legislador al incluir el tercer párrafo del mismo artículo por medio de Ley N° 23.057, siendo su voluntad que en los casos de condenas condicionales el comienzo de dicho plazo se retrotraiga a la fecha del pronunciamiento que quedó firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130268-2022-8. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2023.

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar de la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta a la imputada y condenarla a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento.
En el presentes los Jueces de grado, a fin de revocar la condicionalidad, remarcaron que la imputada, contaba con una condena dictada el 20 de marzo de 2017 y que los sucesos objeto de la presente investigación habían tenido lugar los días 8 y 11 de mayo de 2020 y, en esa medida, al momento de su comisión no habían transcurrido los cuatro años fijados por el legislador para que la condena de ejecución condicional se tuviera por no pronunciada.
El Defensor se agravia al entender que la fecha a considerar para determinar si debía revocarse o no la condicionalidad de la primera sanción era la de la condena dictada en el marco de las presentes –el 10 de abril de 2023–, y no la de los hechos investigados.
En ese sentido, coincidimos con el recurrente en cuanto a que es la fecha de nueva sentencia la que debe tenerse en consideración a los efectos de contar el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal y, del mismo modo, entendemos también que, desde el dictado de la condena de ejecución condicional hasta la fecha de la sentencia pronunciada en este caso, han pasado más de cuatro (4) años. A mayor abundamiento, cabe tener en consideración la resolución que se adjuntó a una constancia de certificación, efectuada por este Tribunal con el Juzgado Nacional de Ejecución, de la que se desprende que el 18 de mayo de 2021 se dejó constancia de que había transcurrido con exceso el término fijado por el artículo 27 del Código Penal y de que, en virtud de ello, correspondía disponer el archivo de ese legajo, seguido a la imputada, en virtud de la pena en suspenso que le fue oportunamente impuesta por el otro Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción.
En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC).
La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata.
La Defensa apeló, y en su agravio adujo que se incurrió en una interpretación extensiva en perjuicio del condenado de los artículos 44 y 48 del Código Contravencional, que, por tanto, resultó violatoria del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad (art. 18 CN). En concreto, señaló que el artículo 44 del Código Contravencional, que regula los supuestos de prescripción de la sanción, no excluye los casos de condenaciones condicionales, por lo que debió haberse aplicado esa cláusula al "sub judice" y decretarse la prescripción sin más, en tanto han transcurrido más de dieciocho meses desde que la sentencia quedó firme. Por otro lado, indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia.
Ahora bien, aunque el artículo 44 del Código Contravencional (texto según Ley 6.588) fija en dieciocho meses el plazo de prescripción de la sanción, sin distinguir entre penas de ejecución efectiva o condicional, el alcance de la cláusula no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 48 del citado Código, que autoriza a revocar la condicionalidad de la sanción si dentro del plazo de dos años desde que fue impuesta el condenado comete una nueva contravención.
La aplicación literal de la primera norma tornaría parcialmente ineficaz a la segunda, pues impediría efectivizar la sanción suspendida cuando el condenado cometiera una nueva contravención luego de transcurridos dieciocho meses, pero antes del término de dos años.
Consecuentemente, en tanto la condicionalidad de la condena a realizar trabajos de utilidad pública que se impuso al encartado no había sido revocada, la sanción no había sido alcanzada por el término de la prescripción, pues el plazo no era aplicable aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56880-2019-2. Autos: F., M. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC).
En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC).
La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata.
La Defensa apeló, y en su agravio indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia.
Ahora bien, no existe una regla legal que autorice expresamente a prorrogar el plazo estipulado por el artículo 48, penúltimo párrafo del Código Contravencional, ni tampoco puede ella ser deducida del resto del ordenamiento, para evitar interpretaciones literales inconsecuentes o prohibidas.
Nótese en este sentido, que la operación de pleno derecho de los efectos previstos en la norma citada, no sólo se ajusta a la letra de la ley, sino que en nada empece a la realización de las restantes reglas de la condenación condicional.
En efecto, al fijar un plazo máximo de imposición de normas de conducta de un año (conf. arts. 47 y 48, segundo párrafo, CC) y un término de vigencia de la condena en suspenso de dos años, la ley balanceó razonablemente los intereses en juego y, por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo de gracia al condenado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide controlar la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las chances de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.
A mayor abundamiento y analógicamente, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP). La ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional que aquí se propugna.
En estas condiciones, dado que la revocación fue decidida más de dos años después de dictada la condena, la resolución apelada desaplicó la ley vigente, por lo que debe ser revocada y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56880-2019-2. Autos: F., M. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo, en lo atinente al comportamiento procesal del encausado, que en el proceso que tramitó en el Juzgado de este Fuero su asistido cumplió con todas las reglas de conducta a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena que allí se le impuso. Pese a ello -dijo la Defensa- en esta causa no se le dio ninguna posibilidad de estar a derecho antes de disponer una medida tan extrema como es el encierro preventivo.
Ahora bien, en este caso, al encausado se le atribuye la comisión de un delito cuya escala penal parte de un mínimo de seis años de prisión y que llega hasta los veinte años de la misma especie de pena privativa de libertad (art. 5 inc. c agravado en función del art. 11 inc. c de la Ley N° 23.737). Dicha circunstancia por sí sola ya impide que cualquier pena que se imponga en este proceso sea de ejecución condicional.
A ello se suma que, de acuerdo a la reforma introducida por la Ley N° 27.375, la condena por este delito impide el otorgamiento de la libertad condicional (art. 14 del C.P) y de cualquier otra salida anticipada prevista en la Ley de Ejecución para el periodo de prueba (art. 56 bis, inc. 10 de la Ley N° 24.660).
La circunstancia de que, en caso de recaer condena, la pena que se imponga al encartado será de cumplimiento efectivo no se alteraría ni siquiera si se modificara la calificación jurídica del delito que se le endilga hacia un encuadre legal atenuado, pues el nombrado registra una condena previa. Esta condena tiene como consecuencia que no podrá ser beneficiario de una nueva suspensión de la ejecución de la pena, cualquiera sea la calificación jurídica del segundo delito, sino hasta después de transcurridos diez años desde la primera condena firma -término establecido para el supuesto en que ambos delitos sean dolosos, como ocurre aquí- (art. 27, segundo párrafo, del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al acusado por tres hechos que encuadran cada uno de ellos en las figuras de "discriminar" (art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3- de la ley 1472, "difusión no autorizada de imágenes" (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y "hostigamiento digital" (art. 71 ter 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y que concurren en forma real (art. 16 de la ley 1472) en carácter de autor (art. 45 del Código Penal de aplicación supletoria conforme art. 20 de la ley 1472), a la pena principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorisas de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima y a menos de doscientos
metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI - (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472) ”, modificándola exclusivamente en lo que respecta a la tipificación del hecho identificado como nº 1, el que se reputa constitutivo únicamente de las contravenciones de discriminar y hostigamiento digital.
La Defensa se agravia de la sanción dispuesta. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria, por no considerar las circunstancias atenuantes del caso.
Sin embargo, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la sanción finalmente impuesta. Se sostuvo que la sanción pretendida por la acusación de treinta días de arresto resultaba acorde al disvalor del accionar del imputado y por tanto proporcional a su injusto, que además era la necesaria para afianzar la vigencia de las normas que habían sido establecidas por el legislador local para proteger la reputación y desalentar prácticas discriminatorias y de hostigamiento contra las mujeres y el ejercicio de violencia psicológica en su perjuicio.
A ello, se agregó que la conducta posterior desarrollada por el encartado, incluso en el debate, no permitía la imposición de una sanción de carácter condicional. Al respecto, se explicitó que: “…la ley … habilitaba a imponer una sanción de modo condicional cuando pudiera presumir que la persona que sería alcanzada por la condena, no incurriría en una nueva contravención de la misma especie (art. 47 de la ley 1472). Que el nombrado, había expresado en esta audiencia que no se arrepentía de sus acciones. Que sus manifestaciones daban a entender que no descartaba la reiteración de esos mismos comportamientos.”
Del análisis de los argumentos brindados por el Magistrado se aprecia que sus razones no han sido aparentes ni discrecionales y se han ajustado a los parámetros previstos en la normativa correspondiente (arts. 26 y 47, CC); por lo que los argumentos plasmados en el recurso pierden consistencia frente a lo supra señalado. Tampoco se advierte de la pieza impugnaticia que fueran cuestionadas las circunstancias que se consideraron, como así tampoco la indicación de los atenuantes que se alegan como no reconocidos.
En este punto cabe la aclaración de que la atipicidad del hecho 1 respecto de la figura contravencional de difusión no autorizada de imágenes (art. 71bis, CC) no representa en el caso una modificación de la escala penal resultante, en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Contravencional.
Tampoco se aprecia una disminución en el contenido del injusto reprochado que importe alguna alteración sensible con entidad para conmover la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
No obstante, corresponde señalar que no se advierte que las garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil invaliden de alguna manera el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno, pues justamente, el sistema de pena total permite unificar las penas, más allá de que una de ellas se asiente en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado. Se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico, que no puede analizarse de manera aislada como pretende la Defensa.
Por consiguiente, la solución a la que arribó el Magistrado de grado resulta ajustada a derecho, toda vez que el rechazo a la suspensión del proceso a prueba en análisis, halla su fundamento en un insoslayable impedimento legal para el instituto solicitado y no en una estigmatización por un proceso anterior concluido, circunstancia a la que aluden la reglas internacionales citadas por la Defensa como fundamento de sus agravios. Ello, en tanto, aquí no hay proceso concluido por el que sea estigmatizado el encausado, sino uno pendiente en ejecución cuya restante condicionalidad, por imperio legal, ante el posible dictado de una nueva condena en los presentes deberá ser revocada (art. 15 del CP) y unificadas sus penas (art. 58 del CP), sumado a que la diferenciación establecida en el artículo 50 del Código Penal sobre los antecedentes de menores para la reincidencia no implican en modo alguno, ni encuentra fundamento en lo invocado por la Defensa, que sea trasladable a una condena en suspenso que aún se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada contra el imputado.
La conducta investigada fue encuadrada en la contravención de hostigamiento agravado, conforme artículos 54 y 56, incisos 5 y 7, del Código Contravencional (numeración del articulado según Ley Nº 6.588).
La Defensa planteó la extinción de la sanción contravencional por prescripción (cfr. art. 44 CC, en razón del art. 41, inc. 3, CC) y postuló que la condena se tenga por no pronunciada, en los términos del artículo 48 Código Contravencional, lo que fue rechazado por la Magistrada de grado, quien sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción requiere que la sentencia condenatoria sea ejecutable, lo que no sucedía en autos, toda vez que la pena había sido dejada en suspenso, y prorrogó nuevamente el plazo para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas oportunamente.
Ante ello, la Defensa se agravió al entender que la Judicante había desaplicado la ley, ya que el texto legal no prevé causal alguna de interrupción o suspensión de la prescripción de la sanción, que ello surge de una lectura literal y sistemática de los artículos 44, 47 y 48 del Código Contravencional.
Ahora bien, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional, coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido, durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP).
En consecuencia, la ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional, confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional, que aquí se propugna.
Es por ello, que toda vez que ha transcurrido el plazo de dos años desde la sentencia condenatoria dictada, respecto al nombrado, la resolución recurrida, que prorrogó el plazo de condicionalidad de la condena, en lugar de tenerla por no pronunciada, desaplicó la ley vigente.
Por lo tanto, corresponde su revocación y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4 y 48 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12896-2020-2. Autos: D., E. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, cabe destacar que, conforme surge de las constancias de la causa, la pauta de conducta relativa a la inhabilitación para conducir que ahora pretende modificarse, fue propuesta por el propio imputado y su Defensa por escrito, y consentida oralmente por aquel en el marco de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En esa oportunidad, conforme lo acordado, la regla en cuestión se impuso por el tiempo que dure la suspensión del proceso a prueba, y así fue informado al encartado.
Consecuentemente, ponemos de resalto que se trata de un compromiso asumido libremente por el imputado, con conocimiento de las reglas y su plazo de duración.
Por lo expuesto, y considerando que se estarían controvirtiendo los fines evaluados al otorgar la "probation", solo una circunstancia sobreviniente, que haga variar la situación del imputado respecto de la vigente al momento de acceder al cumplimiento de las reglas de conducta, permitiría modificarlas.
En ese sentido, sumado a lo señalado por la Magistrada interviniente en relación con que los extremos invocados por la Defensa no fueron acreditados mediante ningún tipo de constancia, advertimos que tampoco fueron planteados como novedosos.
En definitiva, no se ha demostrado que la enfermedad de su esposa ni la necesidad de obtener el registro profesional fueran circunstancias de extrema necesidad suscitadas con posterioridad a la concesión del instituto. De acuerdo con lo expresado, no corresponde en el presente evaluar una modificación de las pautas de conducta acordadas. Por otro lado, atañe enfatizar que la concesión de la presente solución alternativa, en caso de cumplimiento de las pautas, importa otorgar al imputado la posibilidad de evitar la pena. Por consiguiente, no puede equipararse su condición a la de un condenado y no resulta de aplicación el artículo 20 ter del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2024.

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LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la rehabilitación que se solicita no es manifiestamente improcedente sino, todo lo contrario, es la solución que corresponde aplicar por analogía de las previsiones del artículo 20 ter del Código Penal. No es posible que quien no ha sido condenado pero aceptó someterse a reglas de conducta análogas a las que se le podrían imponer si lo fuese, esté en peor situación que quien ha sido sancionado con una inhabilitación para conducir luego de haber sido encontrado culpable de un delito.
Es decir que, de estar condenado ya se habría cumplido el requisito temporal para poder peticionar la rehabilitación para conducir, por aplicación de la norma que regula este instituto respecto de los condenados con esta pena (art. 20 ter, 2º párrafo, del CP). No puede, quien no lo ha sido, encontrarse en peor situación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, la norma del artículo 20 ter del Código Penal, en la parte que aquí interesa, expresa que “el condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible”.
Por lo que, considero que se ha satisfecho el requisito de haber reparado los daños en la medida de lo posible, toda vez que el imputado efectuó un ofrecimiento económico que fue rechazado por el damnificado alegando que no se encontraba interesado en recibir compensación alguna por parte del imputado, destacando que en mayo del 2023 celebró un acuerdo con la aseguradora del mismo.
En cuanto al requisito de haberse comportado correctamente, la Magistrada de grado deberá solicitar las certificaciones de antecedentes penales respectivas previas a conceder la modificación peticionada. De constatarse que no posee antecedentes, se deberá proceder de conformidad con lo que aquí propongo. Resta examinar el requisito que prevé que el imputado haya remediado su incompetencia o que no sea de temer que incurra en nuevos abusos. En este punto, si bien resulta de vital importancia el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, entiendo que de todos modos la rehabilitación deberá concederse sujeta a la condición de que este apruebe el examen teórico-práctico de conducir que deberá realizar para obtener nuevamente la licencia que, a la fecha, se encuentra vencida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - EDUCACION VIAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, aplicable al instituto de la suspensión del proceso a prueba según el artículo 76 ter del mismo cuerpo legal, prevé expresamente la posibilidad de modificar las reglas según resulte conveniente en el caso.
En esta causa, considero atendibles los motivos expuestos por la Defensa, relacionados con la necesidad de poder asistir con su vehículo a su esposa, la que padece de osteoporosis y debe trasladarse periódicamente al médico para realizar el tratamiento respectivo; así como para poder renovar su registro profesional a fin de retomar la actividad laboral que realizaba y proveer al sustento propio y familiar. Aunque estos extremos no se han acreditado resultan verosímiles y no han sido controvertidos. Además no puede prescindirse de la apremiante situación económica que atraviesa nuestro país actualmente, así como la nula oferta de actividades remuneradas que el imputado puede realizar en función de su edad.
Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la Defensa y que, una vez certificada la ausencia de antecedentes del imputado, así como el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, se disponga la modificación de la pauta de conducta “d)” de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, dejando sin efecto esa regla, siempre que se constate la aprobación del examen teórico-práctico para la obtención de la licencia de conducir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión.
De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión.
En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa.
Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales.
Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado.
Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad.
Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso.
Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación.
Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, respecto a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde el momento en que se dispusiera dejar en suspenso la condena impuesta y al efectuar el debido control de las reglas de conductas impartidas, para que el nombrado pudiera comparecer al Juzgado interviniente y a la Secretaría de Ejecución, transcurrieron casi dieciocho meses, plazo en el que éste nunca compareció y perdió contacto con su Defensa.
Si bien es cierto, que la revocatoria de la condicionalidad de una pena debe ser dispuesta de manera sumamente excepcional, de haber tenido el encausado algún impedimento, debió haberlo puesto en conocimiento en este proceso, situación que su defensa no pudo acreditar por no tener diálogo con él.
Asimismo, respecto a que el imputado no pudo ser escuchado en audiencia, conforme las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado convocó a las partes y particularmente a una audiencia,situación que no pudo concretarse, toda vez que el encausado no pudo ser notificado al domicilio que él oportunamente denunciara.
Por ende, la posibilidad de ser escuchado se encuentra acreditada y fue ponderada por la Judicante antes de resolver, conforme a derecho, pues, no sólo cursó notificación al encartado, sino también a su Defensa técnica y se le concedió a esta última una prórroga, para que pudiera entablar comunicación con su defendido, circunstancia que tampoco pudo ser cumplida.
En consecuencia, tanto la Magistrada de grado como el órgano de control, arbitraron los medios necesarios para que el encartado cumpliera con las reglas impuestas, o bien expusiera las explicaciones pertinentes a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Secretaría de Ejecución informó que si bien el imputado se encontraba admitido para realizar el Taller de Entrenamiento Vincular Lado V, no lo había llevado a cabo y en atención a la abstención de contacto con la denunciante fue la propia víctima quien desplegó una acción positiva para que el nombrado evitara tener comunicación con ella.
Así las cosas, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, existió un total desinterés por parte del imputado, de cumplir con las reglas pautadas, y su falta de voluntad, pese a todos intentos para ser habido, a fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso y estar a derecho en este proceso.
En tal sentido, cabe recordar que a los mismos efectos que lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, el artículo 48 del Código Contravencional, faculta al juez de grado a revocar la condicionalidad de una condena.
En este contexto, el agravio plasmado por la Defensa, no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto decidió revocar la condena condicional, toda vez que se encuentra ajustado derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró conforme el marco normativo del artículo 182 inciso 5) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y es la Ley de Procedimiento Contravencional local, aplicable a la materia, la que prevé justamente la misma circunstancia analizada, es decir, las posibilidades ciertas que tiene frente a la posibilidad de que el imputado intentara eludir la justicia.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en este caso contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la propia Ley de Procedimiento Contravencional establece la forma en que una persona que esté evitando estar a derecho, en un proceso en su contra pueda, una vez habida, hacerlo comparecer forzosamente ante el juzgado de origen, para así dar cumplimiento con la orden judicial que se le hubiera impartido, ello en cumplimiento con el debido proceso y el control de legalidad previstos en nuestra constitución local, en su artículo 13, inciso 3.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución adoptada por la Judicante en cuanto dispusiera la detención y captura del imputado y, en consecuencia, se deberá ordenar que la Magistrada de grado que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para que, una vez habido, sea trasladado a los estrados del juzgado interviniente, cuya titular deberá disponer la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional.
De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena
Ello así, la falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado, por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En el presente caso se condenó al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión en ejecución condicional, en virtud de los delitos de violación de domicilio (art. 150 del CP), y lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11° del CP).
Esto motivo la apelación de la Defensa la cual motivó su agravia en considerar que, por cuestiones personales de dicha parte, no se pudo incorporar al proceso prueba relevante, y que por lo tanto volvía a realizar la petición de que la misma fuese tomada en consideración al resolver (videos, capturas de pantalla y las actuaciones de la denuncia del condenado contra la victima por las agresiones supuestamente provocadas el mismo día del hecho).
Ahora bien, debe señalarse que la prueba que la Defensa insistió en incorporar encontrándose ya el proceso ante el juzgado de debate (tanto con anterioridad a la fecha de la audiencia de juicio como reiteradamente durante la misma, y también durante el trámite recursivo), era prueba que no había sido ofrecida en tiempo oportuno. Aun así, parte de la misma fue admitida por el Juez de debate, con conformidad del Fiscal.
Sin embargo, otros elementos de juicio no fueron admitidos, tratándose, de otro video registrado por el condenado, relativo al momento inmediatamente después del ingreso del mismo al edificio, donde según él la victima lo golpea con un palo de escoba mientras sube la escalera; las constancias de la causa del Juzgado Nacional de Instrucción, iniciada con motivo de las lesiones que la víctima habría producido al condenado el día de los hechos (y donde un médico forense habría constatado las lesiones sufridas por éste en su cuero cabelludo), actualmente archivada.
En efecto, fue la propia Fiscalía quien se negó a permitir tal incorporación, aún cuando el Defensor particular explicó en reiteradas oportunidades que el material fílmico y fotográfico que poseía era esencial para poder descubrir la verdad objetiva de los hechos.
Así las cosas, y a pesar de que el Defensor también hizo un mea culpa por la falta de incorporación oportuna de la referida prueba, no parece desacertado concluir que hubiese sido útil contar con la misma para poder lograr mayor claridad acerca de los acontecimientos que le fueron enrostrados al imputado, máxime cuando se trataba de registros de imágenes, que podrían haber permitido verificar las versiones dadas por los testigos y el propio imputado en la audiencia de juicio.
Desde esta perspectiva, y sin soslayar que existen reglas procesales que regulan en qué momento y de qué manera debe ofrecerse la prueba y cuándo puede incorporarse nueva evidencia, hubiese sido deseable que el Ministerio Público Fiscal, que tiene el deber de actuar en apego al principio de objetividad (arts. 5 y 6 del CPPCABA), no objetara la incorporación de las evidencias requeridas por la Defensa, en tanto, según esa parte, las mismas eran claramente sustanciales y podrían haber corroborado o descartado aspectos centrales de las teorías del caso sostenidas por la acusación y por la Defensa.
En virtud de todo lo antedicho, por aplicación del principio in dubio pro reo (arts. 2 CPPCABA, 18 y 75 inc. 22 CN, y 8.2 CADH), refrendado por nuestro máximo Tribunal Federal (CSJN, Fallos: 342:2319; entre muchos otros), corresponde revocar la sentencia dictada, y, en consecuencia, absolver al condenado de los hechos por los cuales fuera oportunamente acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 225454-2021-2. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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