JURISDICCION Y COMPETENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La presunta violación de la garantía de juez natural sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, ha sido categóricamente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “A falta de reglas precisas sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, es claro que debe intervenir el juez que previno. Se trata por una parte, del cumplimiento de una regla de garantía constitucional (art. 18, CN) que exige el control de un juez frente a la necesidad de la Administración de allanar un domicilio. Las normas de competencia, eventualmente, no hacen otra cosa que reglamentar la garantía para su mejor funcionamiento, pero cuando ellas no existen, cualquier juez es idóneo para efectuar el control y expedir la orden o rechazar el pedido (conf. TSJ in re “GCBA c/Prop. Sanchez de Bustamante 1225 s/allanamiento s/cuestión de competencia” Expte. Nº 896/01, resolución del 15 de mayo de 2001. Criterio que ha reiterado en los autos “Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria c/Prop. Local Av. Gral. Paz 10.634, 4º 406 s/aut. Adm. Actora-otros”, Expte. Nº 859/01, resolución del 30 de abril de 2001 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Prop. Pasaje Bollini 2157 s/allanamiento s/cuestión de competencia”, Expte. Nº 1258/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 568-01-CC-2003. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-12-2003. Sentencia Nro. 1928.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no resulta aplicable el principio de la perpetuario iurisdictionis, toda vez que el Tribunal Supremo de la Nación ha manifestado que las mutaciones a las que se refiere dicho principio son las de hecho, y no las de derecho como sucede en el presente caso, en que se ha modificado la distribución de competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cualquier modificación en la atribución de competencias implican per se afectación a la garantía constitucional de juez natural.
En tal sentido, es dable recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido (Fallos: 234:482, 310:2845, entre otros) que las leyes que adjudican competencia a los tribunales judiciales no tienen que ser necesariamente anteriores al “hecho” del proceso, ni siquiera anteriores a la iniciación del mismo. Por el contrario, considera que las leyes modificatorias de competencia – en cuanto son de orden público – son directamente aplicables a las causas pendientes en tanto no alteren los actos procesales válidamente cumplidos; siendo el momento procesal último a partir del cual ya no se puede sustraer del proceso al tribunal que conoce el de la traba de la litis en los procesos no penales, y la acusación en los de esa naturaleza. Asimismo, ha afirmado que la intervención de nuevos tribunales judiciales de carácter permanente, que intervienen en procesos pendientes conforme a nuevas leyes de distribución de competencia, no ofende a la garantía de los jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUICIO ABREVIADO

El artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conf. art. 6 de la LPC) establece que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia, produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso (art. 35 inc. 1° del CPPN). A su vez el artículo 167 inciso 1° dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal. Tal nulidad es insubsanable.
Del carácter de orden público de tales normas y del principio de improrrogabiliad de la competencia penal que busca hacer práctica la garantía del juez natural, se desprende que necesariamente deben ser observadas, ya que “...ello se vincula a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 25/03/1998 “Rougés de Villazerda, María”), lo que equivale a decir que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes expresada, verbi gratia, en un acuerdo de juicio abreviado, constituyendo un deber inexcusable de los jueces velar por el estricto acatamiento de ellas. Lo dicho, va de suyo, vale tanto para un sistema acusatorio como para cualquier otro y es independiente de la cuestión de quién detente la titularidad de la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: BURGOS, Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La formulación de ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su Juez natural (Fassi, Santiago- Yánez, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, T° 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9° in fine, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el artículo 23 del mismo cuerpo legal- que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2005.

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EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

Los motivos de decoro y delicadeza que autorizan la excusación de los magistrados comportan categorías complejas en su definición, como en su precisión y evaluación.
Desde el momento en que lo referidos escrúpulos significan un apartamiento del deber de juzgar por parte del magistrado, tales motivos deber ser graves como ordena el Código Contencioso Administrativo y Tributario, y encontrarse debidamente fundados. Si la situación no es tal de torcer la actitud del juez, la excusación debe ser rechazada, puesto que las contiendas deben iniciarse, tramitarse y decidirse ante los jueces naturales (ver Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, T. 1. p. 118, y sgts).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PERJUICIO CONCRETO - JUECES NATURALES

De acuerdo al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales deben habilitar días y horas en caso de tratarse de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Se trata de una medida excepcional y que debe quedar restringida a supuestos de comprobada urgencia, atento a que importa sustraer el conocimiento de la causa de sus jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78-0. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-1-2003. Sentencia Nro. 6.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EJECUCION DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JUECES NATURALES

Si bien en autos el señor juez de grado vaLoró que se daban
las circunstancias excepcionales como para habilitar la feria
judicial a fin de comenzar el trámite de ejecución de
sentencia, tales razones de urgencia no bastan para
justificar la intervención de la Sala de feria a efectos de
resolver sobre los alcances de la cosa juzgada en este
proceso.
Ante las medidas urgentes adoptadas por el señor juez de
grado, los derechos invocados gozan de protección judicial
durante el receso estival y la solución de las cuestiones
pendientes una vez finalizado ese lapso pretenden
garantizar el principio de inmediatez y del juez natural,
rectores de nuestro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

La habilitación de feria judicial es una medida que por su
carácter excepcional debe ser aplicada con carácter
restrictivo y sólo para aquellos supuestos en que el asunto
no admita demoras, no siendo procedente cuando las
cuestiones planteadas puedan esperar la decisión que, en
su oportunidad, adopte el tribunal que entendió en todo el
desarrollo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACUMULACION DE CAUSAS - JUECES NATURALES

Si bien puede afirmarse que el dictado de una medida cautelar no hace cosa juzgada atento a la provisoriedad que le es inherente, resulta cuestionable, porque tiene entidad para afectar la garantía del juez natural, volver atrás respecto a una decisión rechazada con idénticos argumentos en una causa que había sido acumulada a los efectos de no evitar el dictado de resoluciones contradictorias, más aún si ese cambio radical no es justificado en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16693-1. Autos: Juárez, Sara Etel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2005. Sentencia Nro. 204.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

No puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en la actuaciones, la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES

No conculca la garantía de “juez natural” que permita la apertura del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, el fallo dictado por esta Sala, en el cual se decidie a través del voto mayoritario -y no unánime- de sus miembros, ello así debido a que la resolución fue dictada por el órgano a quien correspondía su emisión, integrado de conformidad con el art. 36 de la Ley Nº 7 y mediante la exposición conjunta de dos de sus miembros, esto es, el voto de la mayoría absoluta de los Magistrados que lo componen (artículo 28 Ley Nº 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIFICACION DE CONDENAS - JUECES NATURALES - JUEZ DE EJECUCION

Resulta competente a los fines de resolver acerca de la unificación de las penas impuestas al infractor el Magistrado que impone la última pena, a quien le corresponde hacer efectiva la condena condicional previa, puesto que admitir la solución contraria sería desapoderar al juez natural que ha dictado la condena que dio origen a la efectivización de la multa impuesta como condicional por una sentencia anterior. Ello surge implícitamente de la norma aplicable (Art.32, Ley Nº 1217) que es el juez que entiende en la nueva infracción cometida antes del año del término de la suspensión el que debe dictar sentencia, y por ello hacer efectiva la pena impuesta en la resolución anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2004. Autos: Michienzi, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-10-2004. Sentencia Nro. 358/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El tratamiento de la competencia material está presidido por el principio constitucional (juez natural) de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces que intervienen en los hechos de una causa sino es por razones especialmente previstas por la ley, asentadas en los principios de legalidad y del debido proceso adjetivo asegurados en el orden nacional y en especial por el artículo 13. 3, de la Carta Magna local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no resulta aplicable el principio de la perpetuario iurisdictionis, toda vez que el Tribunal Supremo de la Nación ha manifestado que las mutaciones a las que se refiere dicho principio son las de hecho, y no las de derecho como sucede en el presente caso, en que se ha modificado la distribución de competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cualquier modificación en la atribución de competencias implican per se afectación a la garantía constitucional de juez natural.
En tal sentido, es dable recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido (Fallos: 234:482, 310:2845, entre otros) que las leyes que adjudican competencia a los tribunales judiciales no tienen que ser necesariamente anteriores al “hecho” del proceso, ni siquiera anteriores a la iniciación del mismo. Por el contrario, considera que las leyes modificatorias de competencia – en cuanto son de orden público – son directamente aplicables a las causas pendientes en tanto no alteren los actos procesales válidamente cumplidos; siendo el momento procesal último a partir del cual ya no se puede sustraer del proceso al tribunal que conoce el de la traba de la litis en los procesos no penales, y la acusación en los de esa naturaleza. Asimismo, ha afirmado que la intervención de nuevos tribunales judiciales de carácter permanente, que intervienen en procesos pendientes conforme a nuevas leyes de distribución de competencia, no ofende a la garantía de los jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - JUECES NATURALES

En el caso, con posterioridad a la configuración del conflicto negativo de competencia entre estos autos y otra causa que tramitaba en otro juzgado; en esta última, se ha desistido de la acción y del derecho.
En mérito de tal circunstancia, cabe concluir que este proceso debe continuar tramitando por ante el mismo Juzgado del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en el estado actual de las actuaciones, encontrándose una de ellas finiquitada como consecuencia del desistimiento de la acción y del derecho, no se justifica el desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa, pues admitir la tesitura contraria atentaría contra el sistema de adjudicación y radicación de expedientes. En ese sentido se ha señalado que “es necesario que los procesos que se pretenda acumular se encuentren con sus instancias vivas, es decir, no procede la acumulación cuando uno de ellos ha finalizado de un modo anormal, como es el desistimiento del actor” (Fenochietto, Carlos Eduardo; obra cit., p. 698).
En suma, no corresponde el desplazamiento de la jurisdicción por acumulación y tampoco por conexidad. En primer lugar porque al configurar éstas excepciones al principio general que regula la competencia, debe aplicarse restrictivamente. En segundo término, porque los fundamentos que justifican aquéllas (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal, al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), ya no podrían verificarse entre los autos comprometidos en la cuestión aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22546-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 148.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. %22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO22339&SE=1229&RN=18&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=29305&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> ACUMULACION DE PROCESOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUECES NATURALES

En el caso, si bien el imputado fue acusado de varios hechos ocurridos en diferentes fechas, el Sr. Fiscal decidió archivar los primeros y seguir con la tramitación del último de ellos.
Ello así, resulta competente y corresponde que continúe interviniendo en el proceso el Juez que ha entendido en primer término (conf. art. 19 del CPPCABA). Es que el proceso iniciado en virtud del único hecho elevado a juicio -el último- al haber sido acumulado a otros desplaza su competencia a favor de quien se encontrara de turno a la fecha del primer suceso.
Ya que, de no ser así, la radicación de las actuaciones dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada proceso, lo que atentaría contra la imparcialidad que debe regir en la adjudicación de causas según el principio de juez natural la posibilidad de sustitución de este último por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES

En el caso, la defensa del imputado no introdujo en la etapa procesal pertinente, el planteo de nulidad basado en la violación a la garantía del juez natural en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios. No obstante ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Así, se ha sostenido que “el planteo debe ser efectuado inmediatamente después de apertura del debate, pues la tardía interposición acarrea su caducidad” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación” -Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Tomo II, Editorial Hammurabi, Bs. As. 2004, pg. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.