DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, la reforma educativa cuestionada no evidencia una arbitrariedad en forma manifiesta.
Ello es así, toda vez que el derecho de aprender, previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables (Fallos: 322:270). Y en tal sentido, la resolución que se encontraría impugnada, que crea la Nueva Escuela Secundaria, no les desconocería a los adolescentes involucrados en autos el derecho a formarse en los establecimientos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y a acceder a las prestaciones previstas en la Ley Federal de Educación.
El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquél debe someterse (Fallos: 310:2085).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones no resultan ser lo suficientemente categóricas y convincentes para acreditar que la Nueva Escuela Secundaria no pueda cumplir las mismas funciones o no cubra las mismas finalidades que los actores postulan como indispensables.
Por lo tanto, en este estado larval del proceso, no se advierte que la medida del Gobierno local de eliminar los Proyectos Pedagógicos Complementarios se encuentre desprovista de razonabilidad o que se evidencie un vicio grave en la finalidad, en un grado tal que justifique la suspensión de los efectos del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, llama la atención la discordancia existente entre la medida cautelar solicitada (prorrogar la finalización de los planes vigentes hasta el fin del ciclo lectivo) y la efectivamente dispuesta. El Juez no dictó una medida distinta a la peticionada en el marco que le otorga el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que, "ultra" y "extra petita" extendió irrazonablemente la vigencia temporal de la cautela. La tónica de extender indefinidamente las cautelares configura una disfunción del sistema y un posible agravio al derecho de defensa, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 334:259 y CSJN, “Grupo Clarín S.A. y otros s/medidas cautelares”, del 22/05/12, entre otros).
Es que, aún cuando como hipótesis se aceptara que existía algún grado de verosimilitud del derecho que justificaba la adopción de la medida, el peligro a aventar tenía que ver con la disrupción producida en medio del año lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que mantenga la vigencia de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados, hasta tanto demuestre la posibilidad de cumplir los mismos objetivos y finalidades que tales proyectos con un diseño curricular diferente.
Ello así, por cuanto, la revocación de la cautela expondría aún más a la población comprometida a sufrir la vulneración del derecho constitucional a la educación y al desarrollo integral.
En efecto, y tal como surge de las pruebas aportadas hasta el momento a la causa, existen entre lo informado por la demandada y lo manifestado por las autoridades escolares que los Proyectos Pedagógicos Complementarios se implementaron para 8 escuelas de educación media a las que concurren alumnos en situación de vulnerabilidad social, por lo cual estos proyectos deben ser un complemento del de Nuevas Escuelas Secundaria, ya que los alumnos que viven en zonas de alta vulnerabilidad socioeconómica al cursar la Nueva Escuela Secundaria van a seguir necesitando de apoyo escolar debido a las dificultades de distinta índole que los rodean, lo cual les dificulta permanecer en la escuela y egresar de aquella al no contar con la ayuda escolar para cursar las asignaturas y en ciertos casos preparar y rendir los correspondientes exámenes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - VEEDOR JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la ‘Secundaria del Futuro’ en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, no se advierten reunidos los requisitos para acceder a la tutela cautelar requerida en su totalidad, sino en los términos del presente resolutorio.
En efecto, la normativa en la que se apoya el accionar del Gobierno local en el asunto en "litis" (Leyes Nacionales N° 26.058 y N° 26.206; Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 84/2009 y N° 93/2009; Resoluciones del Ministerio de Educación local N° 321/2015, N° 1189/2015 y N° 2427/2015), "prima facie" marca cuanto menos la compatibilidad entre los objetivos trazados a nivel federal con el encuadramiento que, de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación local, a esta jurisdicción le correspondería en virtud de las regiones que la componen, las necesidades de cada grupo de estudiantes que asisten a las escuelas de tales territorios y la finalidad que persigue el nuevo modo de enseñar, concentrado en una educación multidisciplinaria –por áreas– y personalizada (con tutorías) que prepare a los alumnos de secundaria, con resultados más eficaces que los hasta aquí obtenidos, para el futuro inmediato.
Esa situación, claro es, podría variar ante la acreditación de circunstancias que evidencien un contexto distinto, que no sería el actual conforme las constancias hasta aquí incorporadas y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse al pronunciarse sobre el fondo del asunto, instancia en la que el debate y prueba se encuentren agotados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, y en cuanto a la alegada falta de información relacionada con la "Secundaria del Futuro", es preciso destacar que, en lo que concierne a los datos proporcionados por el Gobierno local, aun cuando se considerara que en algún momento la información sobre la que versaba la implementación educativa para el ciclo lectivo 2018 no habría sido brindada, el estado actual de situación indicaría una conducta proclive al acceso de toda la que es parte de aquélla, cuanto menos es lo que se alcanza a observar a partir de la documentación proporcionada al Tribunal, de la que surge que en la página del Ministerio de Educación, y en los distintos "links" que allí se consignan, sería posible obtenerla.
Por su parte, el accionar del Gobierno local se apoyó en las Leyes Nacionales N° 26.058 y Ley N° 26.206; en las Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 84/2009 y N° 93/2009; en las Resoluciones del Ministerio de Educación local N° 321/2015, N° 1189/2015 y N° 2427/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, la falta de participación de la comunidad educativa en el proceso de implementación de la "Secundaria del Futuro", alegada por la parte actora, habrá de ser rechazada.
En efecto, al relevar la documentación aportada a estos actuados, se advierte que se habría abierto una instancia de debate con distintos actores de la comunidad educativa, en la que se les habría dado la posibilidad de intervenir conforme al cronograma fijado al efecto.
Luego, resultaría inasible reparar en este estado del proceso en el grado de participación y la suficiencia con que se habrían tratado los temas atinentes a la pretensión de los actores. Ello así por cuanto obligaría a profundizar en aspectos propios del fondo del asunto, y en el entendimiento de que, incluso en esa instancia, en la que habría de contarse con mayores elementos de debate y prueba, podría estimarse de difícil abordaje en el marco de un proceso judicial.
Es importante recordar que lo que aquí se solicitó fue información veraz y completa, y mayor participación activa de los estudiantes y de sus padres. Y lo que exceda de ese requerimiento se encuentra disociado del objeto de este amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
En efecto, subsisten diferencias entre la posición asumida por cada una de las partes. En lo referente a la actora, si bien asume que aún no fueron salvadas, considera que podrían serlo en el marco de la mesa de trabajo que se propuso en la audiencia celebrada en este Tribunal.
En tales condiciones (esto es: el estado del proceso en el que corresponde resolver, el tema en debate, la iniciativa federal de la reforma, y el principio de división de poderes), es indispensable continuar con la prudencia que hasta aquí signó el actuar del Tribunal. En esa línea, es pertinente asumir una decisión mesurada que no perturbe el necesario equilibrio que debe existir al tiempo de adoptar posturas como las que aquí pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - EDUCACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASESOR TUTELAR - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al pedido de información presentado por la Asesora Tutelar, respecto del plan de trabajo sustentable acordado con el Gobierno de la Ciudad el 19 de febrero de 2011, a fin de concretar una política pública que garantice la existencia de vacantes suficientes en el nivel de educación inicial.
En efecto, las partes diseñaron el referido plan de obras y los lineamientos a seguir en el marco de un Acta Acuerdo homologado por el Tribunal Superior de Justicia. El Anexo X de dicho acuerdo establece el “Programa de Supervisión Pedagógica en Instituciones que atienden a niños y niñas de 45 días a 5 años”.
Allí se acordó, en función de la responsabilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le impone el gobierno local (art. 24 -educación pública, estatal laica y gratuita-), la necesidad de promover acciones tendientes a asegurar una propuesta pedagógica de calidad en todas las instituciones y organizaciones que prestan servicios educativos y educativos asistenciales, a través de una Supervisión Pedagógica que, respetando los mandatos fundacionales de las diversas instituciones, promueva el desarrollo de estas prácticas articulando los proyectos particulares de cada organización con los fundamentos curriculares vigentes. Asimismo, se acordó que, a fin de asegurar y realizar los ajustes necesarios, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, a través de las unidades responsables, evaluarán bimestralmente el desarrollo de la propuesta, dejando asentadas las observaciones, avances y estrategias a implementar, tendiendo al mejoramiento del Programa.
En tal contexto, la intimación cursada por el Magistrado de Grado, a fin de que el Gobierno local presente la documentación requerida por la Asesora Tutelar, no constituye una ampliación del acuerdo suscripto entre las partes, sino que, simplemente, importa una medida a fin de controlar el cumplimiento del compromiso asumido entre ellas que se encuentra en etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 01-10-2018. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ- como tercero, en los términos del artículo 84 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se advierte que la Magistrada de grado reconoció legitimación colectiva para actuar y asignó la representación aludida con base en un extenso desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial.
En ese sentido, cabe decir que en la sentencia se puso de resalto que los tres juicios acumulados habían tenido una adecuada difusión con el objeto de lograr que todas aquellas personas que tuvieran un interés jurídico relevante efectuaran las presentaciones que estimaran pertinentes y manifestaran lo que por derecho correspondiera.
A la vista de ello, la Magistrada entendió que el hecho de que pudieran existir alumnos, padres o docentes con posiciones diferentes e incluso contrarias a las desarrolladas en los escritos presentados, no podría anular ni afectar las decisiones adoptadas en la materia en el caso.
Esas consideraciones no han sido motivo de objeciones atendibles por parte del Gobierno recurrente. Máxime a la luz de las cuestiones que se hallan en debate, las actuaciones verificadas en la causa y la pluralidad de personas que se han presentado como litigantes y en la calidad señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dadas las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación con la legitimación de los docentes a la luz de la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar-, observo que el Tribunal de grado ha abordado razonablemente la cuestión al señalar que de las obligaciones que de allí surgen no se seguía con la claridad aludida la falta de legitimación activa de aquéllos para deducir una demanda en la que, tangencialmente, se abordaban cuestiones relativas a la modificación, reforma o profundización de los planes educativos.
De otra manera, una interpretación estricta de esta resolución podría obturar para los docentes, de modo cuestionable, el ejercicio de una garantía constitucional como la prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, en lo que hace al agravio vertido con respecto a la legitimación de Asociación Civil -ACIJ- para intervenir en la causa, resulta menester resaltar que esta entidad ha sido admitida para participar en autos como tercero en base a su estatuto y en los términos de lo previsto en el artículo 84 inciso 2°) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo que, a la luz del tenor de su presentación y de las normas constitucionales relativas a la cuestión aplicables (arts. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 Constitución Nacional), no veo que Asociación se esté arrogando la representación de un colectivo que ha iniciado su propia acción judicial como postula el recurrente, sino más bien que la asociación se ha presentado en autos en función de los objetivos que persigue conforme con sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
La Magistrada de grado encomendó al Ministerio Público –a través de un Defensor que actúa ante primera instancia– la representación adecuada de padres y docentes (subclases), cuando a tales efectos se presentaron justamente ambos grupos. Esa circunstancia hace propicio poner en relieve que tal requisito tiende a garantizar que la persona (física o jurídica) que se presente a tal fin sea la idónea para llevar a cabo la defensa eficaz y eficiente de la clase o subclase de que se trate.
Por tanto, es lógico asumir que no habría mejor exponente del grupo afectado que uno de sus integrantes. Es razonable asumir (sumado a otros atributos que habría de acreditar) que aquel que viera menoscabado un derecho propio habría de seguir la defensa invocada de modo concienzudo y comprometido con el objeto litigioso, de modo que, consecuentemente, esté a la altura de representar a todos aquellos que permanezcan en una situación fáctica común presuntamente disvaliosa.
Lo expuesto no importa desconocer que quien ejerce la asistencia letrada también debe ser avezado en el tema sobre el que versa la cuestión litigiosa. Ahora bien, resulta relevante destacar que ya no se trata de la legitimación (por tanto, tampoco de un supuesto comprendido en la órbita del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sino de otro requisito de sustancial importancia en un proceso colectivo. Es que, en principio, la decisión que se dicte hará cosa juzgada sobre todo aquel que tenga un interés en el pleito y no se haya presentado, ante la difusión ordenada en el proceso, a manifestar su intención de quedar fuera del alcance de la sentencia que dirima el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil -ACIJ- como tercero; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
En efecto, tratándose de un caso que comprende subclases (alumnos, padres, docentes), pareciera pertinente que, por la propia finalidad que lleva consigo el patrocinio letrado en casos como el presente, cada una de ellas sea asistida por un profesional diferente.
Ese aspecto propicia asegurar mayor eficacia en el trabajo, que, ni más ni menos, se integra con el representante adecuado, y, ambos, tienden a ejercer el derecho de defensa del grupo cuya vulneración se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, de acuerdo surge del expediente, las cuestiones de autos han sido materia de diversos intercambios y encuentros de la parte demandada con la comunidad educativa. Estas reuniones se insertan en el marco más amplio de un proceso de implementación gradual y progresivo de la “Secundaria del futuro” que, en tanto tal, lejos estaría de limitarse a un encuentro, a un intercambio, a un documento y, en definitiva, a un acto administrativo.
También se desprende de autos que durante los años 2018 y 2019 se realizarían mesas de trabajo para continuar definiendo características y condiciones de las prácticas educativas obligatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta atendible lo mencionado por los recurrentes del frente actor en cuanto a que la participación de la comunidad educativa no puede tenerse por canalizada en los términos constitucionales aquí debatidos en virtud de las dos reuniones que se hicieron con motivo de lo ordenado en este expediente.
Sin embargo, teniéndose en cuenta la pauta de análisis prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, relativa a la necesidad de que para la procedencia de una acción como la presente se halle acreditada una arbitrariedad manifiesta en el accionar del Gobierno local, debo decir que no se aprecia de las constancias arrimadas a la causa que el demandado, en términos generales haya retaceado o retenido información sino que, más bien, habría sucedido lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, sin perjuicio de las reuniones celebradas en el marco de este expediente, de las constancias de la causa se desprende que la puesta en marcha de la “Nueva Escuela Secundaria” ha implicado un proceso prolongado que contó con múltiples espacios de diálogo y que se han realizado y continuarían efectuándose en el futuro encuentros regionales tendientes a informar, realizar, recibir y formular propuestas y consultas sobre la profundización del programa.
En definitiva, en términos sustanciales resultaría plausible tener por cumplido el objeto del amparo relativo a estos derechos.
Si bien reuniones como las celebradas en estos autos no pueden juzgarse como constitutivas del tipo de participación previa que debería darse a la comunidad educativa, lo cierto es que de la reseña de los hechos de autos se desprende que la implementación aquí involucrada ha sido precedida de diversos encuentros por parte de los interesados y que ella continuaría siendo la tesitura elegida para el presente y hacia el futuro por el demandado.
Como afirmó el Gobierno demandado, surge de las constancias de autos que, frente al reclamo de información y participación, ello se hallaría sustancialmente satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VIAS DE HECHO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - LEY FEDERAL DE EDUCACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, las denominadas vías de hecho han sido previstas en el artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997-, y como se ha dicho, “[e]l concepto de vía de hecho comprende (…) todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que la sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…) La vía de hecho (…) no se produce, pues, en todos los casos de irregularidad del acto de cobertura, sino solamente en aquellos en los que esta irregularidad tiene carácter sustancial, de forma que el cumplimiento del principio del acto previo es más aparente que real.” (Eduardo García de Entrerría y Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 817/819).
A partir de ello, y a la luz de los elementos que fueron arrimados al expediente, considero que la conducta asumida por el Ministerio de Educación e Innovación local no se presentaría como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
En efecto, la actividad que se denuncia como una vía de hecho no puede ser tenida como tal, si se tiene en cuenta que, conforme con el profuso marco normativo involucrado, las acciones desplegadas hasta el presente serían parte de un proceso de implementación gradual y progresivo que tiene su base en la Ley Nacional N° 26.206 y en diversas resoluciones dictadas por el Consejo Federal de Educación, ámbito en el que participa la Ciudad junto con todas las provincias argentinas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta cuanto menos exagerado postular que en el caso bajo análisis se hallaría involucrada una realidad que pudiera encuadrarse en las denominadas vías de hecho, cuando la implementación de la reforma educativa en cuestión sería consecuencia de un proceso iniciado hace tiempo y que obedece a una política del Estado federal, cuya base normativa fue extensamente volcada en la causa.
En esa dirección, y considerando que el concepto de dichas vías no alcanzaría cualquier “irregularidad” en la actividad administrativa sino que “[s]e puede, en principio, establecer que es una irregularidad grosera cometida por la Administración contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” (Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2003, pág. 51), difícilmente una situación como la de autos podría configurar una vía como la denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado señaló que el "a quo" se había inmiscuido en las facultades del Poder Ejecutivo al ordenar el dictado de un acto administrativo de carácter general, y apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resultaría un exceso pretender como obligatorio un acto puntual del demandado a los efectos de la implementación de la reforma educativa, como si eso fuera necesario para respaldar una política que la Ciudad tiene que llevar a cabo dentro de un marco normativo federal y local en el que ello ha sido decidido, y sin reparar en el carácter dinámico de este tipo procesos, en los que es esperable que se verifiquen marchas y contramarchas que ameriten una actividad administrativa peculiar, respecto de la que sería un error conceptual englobarla y reducirla al dictado de actos administrativos.
Como se ha expresado: “El postulado del principio de legalidad exige que toda la actividad de la Administración encuentre fundamento en una norma. Toda aquella actuación que cuente con sustento normativo será considerada válida, mientras que, al contrario, la actividad que no tenga antecedente en norma alguna será irregular (…) Ahora bien, la mera ausencia de un acto administrativo expreso no permite concluir que nos encontramos ante un comportamiento irregular.” (Gordillo Agustín y Daniele, Mabel, “Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, págs. 143/145).
En definitiva, entiendo que no se desprende con la claridad afirmada que, en el caso es evidente “la necesidad” del dictado de “un” acto administrativo de alcance general “(o varios)” que apruebe(n) la “Secundaria del futuro”, sin tener en cuenta el carácter del proceso llevado adelante y los actos existentes, y la exigencia para la procedencia de una demanda como la iniciada de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En lo que hace a lo vinculado a las llamadas “Prácticas Educativas”, la Magistrada de grado concluyó que el Gobierno demandado, a la luz de lo previsto en la Ley N° 3.541, no podía implementarlas con carácter obligatorio, ni con otra duración, salvo que derogara dicha norma. Señaló que lo que se decidiera en la materia administrativamente deberá ser acorde a lo establecido en el orden legislativo o, en su caso, procurar la sanción de las leyes pertinentes para su procedencia en términos de jerarquía normativa.
El demandado, por su lado, se agravia por cuanto las características de dichas prácticas se continúan trabajando y debatiendo, por lo que la sentencia habría juzgado sobre una cuestión hipotética.
En consecuencia, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, en tanto el ataque actor luce hoy como conjetural y la orden judicial, en definitiva, sólo importa afirmar que, en su caso, la Administración deberá cumplir con la ley, considero que correspondería hacer lugar al recurso del GCBA en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante ponderar que el concepto de democracia participativa establecido en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad no puede ser una norma de reenvío hacia cualquier situación que lleve consigo la implementación de una política pública. Si así fuera, pues vaciaría de sentido a las disposiciones fijadas por el convencional constituyente en dicho cuerpo legal en relación con las vías que sí fueron previstas al efecto.
Lo que pretende el frente actor, básicamente, es una suerte de audiencia pública previa al dictado del acto –legislativo o ejecutivo– a través del que se regule lo vinculado a las adecuaciones implementadas en el sistema de educación local. El instituto de la audiencia pública, reglamentado en la Ley N° 6, fue establecido para regir ante situaciones y bienes jurídicos determinados (arts. 63, 89 y 90 Constitución local, y 5° a 7°, Ley N° 6).
En el caso, la Magistrada de grado, y esta Cámara, establecieron un marco de discusión suficientemente amplio como para que se presentaran todos aquellos que tuvieran intereses vinculados con el proceso y, conforme a eso, pudieran aportar a la pretensión primigenia otros elementos de convicción sobre el objeto del juicio. Desde ahí, y verificando el resultado del trabajo mancomunado realizado por los litigantes en relación con los intentos de acercamiento de posiciones efectuados en cuanto al acceso a la información requerida por el frente actor (vgr. mesa de trabajo, producción de prueba informativa, escritos con contenido informativo, publicidad vía página "web" de las condiciones atinentes al innovado sistema educativo), es razonable estimar que la información brindada sería suficiente para formar convicción acerca de la génesis y desarrollo de la política pública sobre educación implementada por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante recalcar que no surge del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional (nacional y local) precepto que garantice sin más a cualquier persona injerencia vinculante en todo proceso de implementación de políticas públicas.
Es por eso que, al momento de examinar la conducta de la Administración, resulta necesario concentrarse en el elemento antijuridicidad y, más precisamente, en si en el ordenamiento normativo que rige su actividad existen mandatos expresos y determinados, o bien el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, lo cual tiene como correlato la actividad discrecional y reglada con la que la Administración ejecuta recursos presupuestados por el legislador para asegurar la prestación de servicios esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado señaló que el "a quo" se había inmiscuido en las facultades del Poder Ejecutivo al ordenar el dictado de un acto administrativo de carácter general, y apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente.
Si bien estamos frente a un asunto en el que confluyen facultades concurrentes (materia educación), no menos lo es el hecho de que la implementación puesta en marcha por el Gobierno demandado, que suscitó la promoción y trámite de este proceso, tendría su origen en una iniciativa del Consejo Federal de Educación.
Desde esa perspectiva, la dinámica propia de una implementación basada en aspectos metodológicos antes que de contenido, que fue considerada fundamental en función de que los resultados obtenidos con el sistema anterior no eran satisfactorios, configura un contexto inadecuado para exigir el dictado de un acto que aglutine todo aquello relacionado con las innovaciones efectuadas en materia de educación
Si, efectivamente, hay una línea de actuación trazada por el Organismo Federal, en conjunto con las jurisdicciones locales que fueron convocadas al efecto, en la medida en que no importe la modificación de normativa local, no se advierte necesario el dictado de un acto que plasme del modo pretendido el seguimiento que corresponde a la implementación de planes orgánicos de educación. Y con ello, tampoco la necesidad de procedimientos previos para que todo sujeto que, en principio, forma parte de la comunidad educativa tenga injerencia vinculante en relación con la procedencia o no de políticas públicas que definen especialistas en el tema junto a los funcionarios de gobierno con competencia para darle forma y ejecutarlas, sin perjuicio de espacios de participación que permitan recoger sus opiniones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado señaló que el "a quo" se había inmiscuido en las facultades del Poder Ejecutivo al ordenar el dictado de un acto administrativo de carácter general, y apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente.
Ahora bien, al dictar una sentencia, la condena no puede consistir en ordenar el ejercicio de una competencia privativa de otra rama de gobierno, como lo sería la emisión del acto administrativo de alcance general al que alude la decisión en crisis.
Ello así, no solo por respeto a la división de poderes que exige el sistema republicano de gobierno, sino porque el pronunciamiento también debe tomar en cuenta el modo en que lo decidido será ejecutable, incluso ante la eventual contumacia del demandado. Frente a esa posibilidad, de subsistir el incumplimiento, por el objeto sobre el que recae el mandato (emisión de un acto de alcance general), la condena no podría ejecutarse de modo forzoso, ni procedería reemplazar a su destinatario en el ejercicio de la obligación impuesta.
En definitiva, una condena debe impactar en el derecho debatido y no en las competencias de los órganos que con su actividad o inactividad lo hubieran vulnerado (cf., en el mismo sentido, Cám. del fuero, Sala I, “Tepper, Rita Betariz y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 02/12/13; y “Stegemann, Hansel c/ GCBA s/ amparo”, del 21/04/14 –disidencias de la Jueza Mariana Díaz–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Expte. Nº209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re", "Carrefour Argentina S.A. si recurso de queja", Expte. N°131/99, del 23/2/00; "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Lesko S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA (Dirección General de Rentas -Resolución 6138/DGR/2001- s/ impugnación de actos administrativos", Expte. N°1147/01 del 23/8101, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
Ello así, en tanto, si bien, en sus presentaciones los actores señalaron que el decisorio afectaba ciertas garantías constitucionales, lo hicieron de forma genérica, sin especificar en qué modo se verían afectados los derechos mencionados y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincular dichas normas que citan con las circunstancias de la causa.
Nótese que los recurrentes no plantean en forma adecuada una cuestión constitucional, sino que simplemente se limitan a mencionar derechos y garantías que entienden afectados, empero no las vinculan con sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
Ello así por tanto, la lectura de la sentencia refleja que, en lo sustancial, los planteas que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptos a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen, ellas de carácter infraconstitucional.
Así, la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.
En efecto, se reitera, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, vinculadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En efecto, tal como surge del artículo 26 de la Ley N° 402, el Tribunal Superior de Justicia no constituye en la especie una tercera instancia, razón por la cual su jurisdicción únicamente es procedente cuando se adviertan agravios de naturaleza constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar Fallos: 247:198, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad", N°49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], 1. 1,Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 Yss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado Tribunal: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (. ..), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" ("in re" "GCBA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)', N° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros)".
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si recurso de queja por denegación de recurso extraordinario", N° 209100, del 9/3/00).
En ese orden, cabe señalar que los recursos bajo examen exhiben un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En tales condiciones, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 14,28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad, entre otros), es que corresponde admitir los remedios intentados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - LEY FEDERAL DE EDUCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
El conjunto de normas relacionadas con la materia en debate -Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre Derechos del Niño, Convención contra la Discriminación racial, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley N° 26.061, Ley N° 26.206, Ley N° 114, Ley N° 898 y Ley N° 4.013- demuestra la existencia de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y garantizar el derecho a la educación y promover el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
El incumplimiento total o parcial de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen —sea expresa o implícitamente— a los menores.
Ahora bien, lo cierto es que de las normas reseñadas no se desprende que exista un derecho a requerirle a la Administración el mantenimiento de los PPC, en la medida en que los mandatos que nuestro ordenamiento legal le impone sean cumplimentados de una manera equivalente; esto es, no basta con invocar que se venían desarrollando los PPC para sostener que se ha adquirido un derecho a aquellos, puesto que “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, a tenor de lo que surge de las constancias existentes en autos, lo decidido por la Señora Juez de grado aparece acertado, toda vez que no se ha acreditado que la reforma educativa cuestionada menoscabe con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos invocados en la demanda.
Ello es así, toda vez que el derecho de aprender, previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables (Fallos: 322:270). Y en tal sentido, la resolución impugnada -que crea la Nueva Escuela Secundaria-, no les desconoce a los adolescentes involucrados en autos el derecho a formarse en los establecimientos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y a acceder a las prestaciones previstas en la Ley Federal de Educación.
El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta que el titular de aquél debe cumplir (Fallos: 310:2085).
En conclusión, los planes de estudio que modifican los anteriores con relación al contenido, duración o composición de niveles o ciclos educativos, no suponen "per se", de acuerdo a lo expuesto, una reglamentación arbitraria o irrazonable del derecho constitucional de aprender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, la irrazonabilidad de la reglamentación atacada, debe ser demostrada, exigencia que no han podido satisfacer los actores con la suficiencia mínima exigible para un caso en que se pretende el control del Poder Judicial sobre el ejercicio constitucional de una atribución propia del Poder Ejecutivo, en la órbita del Ministerio de Educación.
En ese orden, cabe tener presente que la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, esta Sala sostuvo que: “[e]s sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del art. 301, CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” ("in re" “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, "in re" “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
Así, no cabe más que concluir en que las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones no resultan suficientes para acreditar que la NES no pueda cumplir las mismas funciones o no cubra las mismas finalidades que los actores postulan como indispensables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
Ello así, toda vez que no se advierte que la medida adoptada por el Gobierno local de eliminar los PPC se encuentre desprovista de razonabilidad o que se evidencie un vicio grave en la finalidad, en un grado tal que justifique la supresión de los efectos del acto impugnado.
En efecto, las partes son contestes en que, para evitar la deserción escolar de los adolescentes involucrados en autos en virtud de las dificultades aducidas y que les impediría o dificultaría continuar con los estudios secundarios en igualdad de condiciones con el resto de los alumnos que viven en otras zonas de la ciudad con mejor calidad de vida, el Gobierno demandado debe tomar medidas positivas y realizar acciones conducentes a fin de remover los obstáculos que le impiden a estos alumnos estudiar con las mismas facilidades y condiciones que el resto de los alumnos que concurren a establecimientos de nivel medio de nuestra Ciudad, permitiéndoles acceder a la educación, permanecer en la escuela y egresar de la misma, intentando que ellos puedan tener igualdad de oportunidades, ser incluidos dentro del sistema escolar y formar parte de él, adquirir igual formación académica y así poder lograr en un futuro mejorar su calidad de vida a pesar de las dificultades que padecerían.
La contradicción radica, entonces, en el medio empleado. Pues bien, lo cierto es que no se ha logrado comprobar en autos que tales pautas no puedan ser satisfechas con la implementación de la NES.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, de la lectura de los informes obrantes en autos se desprende que, en todos ellos, la actora alude -en definitiva- a la eliminación de los PPC como supresión de una fuente de financiamiento para la concreción de los objetivos apuntados, sin especificar en qué medida la implementación de la NES importa una quita de recursos o redistribución de ellos que torne irrazonable la política pública en materia educativa y/o financiera, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un ámbito que involucra competencias discrecionales y, por lo tanto, su invalidez exige demostrar un ejercicio irrazonable de las atribuciones en juego que vulnere los derechos comprometidos.
En cuanto a las modificaciones en la carga horaria, cabe señalar, por un lado, que no se ha demostrado que ellas -en sí mismas- importen un perjuicio para la población actora; y, por el otro, se ha alegado la falta de espacio físico para extender la jornada. Frente a esto último, no ha quedado acreditado de qué manera la deficiente infraestructura alegada habría afectado la posibilidad de continuar con el desarrollo de las horas extra clase (implementadas durante la vigencia de los PPC) en el marco de la jornada extendida contemplada en la NES.
Ello, sumado a que los objetivos enunciados y atribuidos a los PPC resultan coincidentes con los informados para la NES. Así, tal como aparece delineada, la NES funciona como un esquema marco que permite su adecuación a los requerimientos de cada establecimiento educativo, de acuerdo a su matrícula y necesidades específicas, proporcionándose las herramientas que en cada uno de ellos pueden implementarse en su dimensión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado ha tomado una serie de medidas en las escuelas indicadas por la Asesoría en su escrito inicial (“agregar tutores”, “proyecto de jornada extendida”, “horas extra clase”, entre otras), que permiten advertir una equivalencia con los objetivos y contenidos mínimos perseguidos por los PPC.
En todo caso, lo cierto es que en estos actuados no se ha demostrado que existiera una regresividad que afecte a la parte actora.
La discordancia en cuanto al mejor modo de reglamentar el derecho en litigio no constituye una cuestión que habilite al Poder Judicial a reemplazar con criterios propios las políticas públicas seleccionadas por los órganos representativos cuando ellas, al margen de la valoración en cuanto a su idoneidad, no provocan menoscabo de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Y lo cierto es que, con ese límite, frente al ámbito de disponibilidad del accionar estatal en la adopción de aquellas dentro de la órbita de su competencia, la pretendida prueba aportada, que parece poner más el foco en cuestiones presupuestarias vinculadas con los recursos humanos, de infraestructura y pedagógicos que el Estado local estaría suministrando para la debida implementación de la NES que en la afectación de los derechos que se habrían visto vulnerados, carece de entidad para admitir la pretensión articulada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a la legitimación de los actores iniciada solicitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria en los Distritos Escolares indicados.
En efecto, respecto al agravio vinculado a la falta de legitimación de los actores para promover la presente acción, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara y por el Sr. Fiscal de Primera Instancia a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
Cabe señalar que los actores invocaban su calidad de habitantes de la Ciudad, y la petición involucrada en el proceso se relacionaba con el derecho a la educación, desde su perspectiva colectiva, y se concentraba en los efectos comunes y no en lo que cada individuo podía peticionar.
Asimismo, los actores alegaron la verificación de un caso de discriminación.
En esa línea, sostuvieron que hay jurisprudencia que reconoció legitimación activa a quien denunciaba la existencia de una práctica discriminatoria consistente en distribuir inequitativamente la oferta educativa con relación a la jornada escolar.
Cabe mencionar que artìculo 14 de la Constituciòn de la Ciudad establece de un modo inequívoco que cualquier habitante tiene legitimación para iniciar un proceso de amparo cuando la acción se ejerciera contra alguna forma de discriminación.
La sentencia de grado describió la actitud adoptada en la causa por el Ministerio de Educación y destacó que dicho órgano generó una constante dificultad para acceder a la información oficial respecto de los puntos cuestionados.
Cabe señalar que lo peticionado en autos guarda analogía con cuestiones que fueron objeto de diferentes pronunciamientos de diversos tribunales de este fuero y el Tribunal Superior de Justicia (“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo” Expte. N° 23360/0, sentencia del 19/03/2008 y “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia s/ queja por recuso de inconstitucionalidad denegado” TSJ, Expte. N° 12017/15, sentencia del 17/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe, publique y actualice permanentemente en la página oficial cuáles son las cincuenta y cuatro (54) escuelas nuevas construidas por esta gestión (2016/2019), detallando si se trata de obra nueva, de mantenimiento, de ampliación, de mudanza, fecha de inicio y finalización, tipo de nivel del centro educativo, cantidad de vacantes que ofrece, domicilio y distrito escolar al que pertenece y que, además, publique en su página "web" toda la información relativa a la cantidad de vacantes disponibles por distrito escolar en tiempo real.
En efecto, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
La demandada apeló la sentencia de grado porque entendió que no formaba parte del objeto de autos. En particular, impugnó expresamente por impracticable la publicación en la "web" y en tiempo real de los datos requeridos, Denunció una dificultad técnica en este aspecto, en atención a la dinámica con que los sistemas del Ministerio de Educación e Innovación administran los datos que son cargados por la totalidad de los establecimientos educativos de la Ciudad.
Cabe señalar que las dificultades técnicas denunciadas no han sido demostradas, y si se deben a la forma en que se cargan los datos, no se ha argumentado acerca de por qué no podrían cargarse de otro modo.
En efecto, corresponde rchazar el agravio sosteniendo que las intimaciones a informar acerca de las escuelas construidas y a publicar los datos relativos a las vacantes disponibles exceden el objeto de autos.
Dichas obligaciones no constituyen más que cuestiones instrumentales vinculadas con la modalidad en que debe cumplirse el objeto de autos, cuya procedencia fue admitida en el pronunciamiento recurrido.
Así, una de las peticiones efectuadas en el escrito de inicio es concretamente el aporte de datos concernientes a la cantidad de vacantes ofertadas, la cantidad de alumnos que han solicitado vacantes, la cantidad de alumnos que se encuentran en listas de espera y la cantidad de alumnos asignados en cada aula, todo ello respecto de cada Distrito Escolar.
La exigencia a indicar los detalles con relación a las cincuenta y cuatro escuelas construidas y a la cantidad de vacantes ofrecidas por cada nuevo centro educativo no excede el marco de lo debatido sino que apunta a obtener la información solicitada en la demanda con mayores precisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria en los distritos escolares 1, 5, 13, 19, 20 y 21, “de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que esta decisión estaba basada en conjeturas.
Cuestionó la calidad en la que habían sido citados los supervisores y adujo que, al no haber sido llamados como testigos, sus manifestaciones no tenían valor probatorio.
Destacó que tampoco les había sido solicitado que dijeran cómo sabían y cómo les constaba lo que decían, ni requerido que respaldaran sus dichos con documentos.
Ahora bien, de las notas de la Dirección General Coordinación Legal e Institucional (DGCLEI) y de la Dirección General Tecnología Educativa (DGTEDU) y de los informes de la Dirección General Tecnología Educativa (DGTEDU), surge una gran cantidad de alumnos que figuran “en espera”, en particular en los primeros grados y años.
Es decir que, independientemente del valor que se les dé a las manifestaciones de los supervisores, es la propia demandada la que ha acompañado datos que sirvieron de base para que la Jueza decidiera como lo hizo.
Ello así, los argumentos no logran controvertir los fundamentos en torno a la falta de vacantes (especialmente de primero a cuarto grado -escuela primaria- y de primero a tercer año - escuela secundaria- en los distritos ubicados en la zona sur de la Ciudad y en aquellos que tienen barrios vulnerados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar los puntos 2 y 5 de la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una ayuda económica a los tutores o responsables que deben acompañar a los niños a establecimientos educativos ubicados a más de diez cuadras de sus viviendas y efectuar las acciones necesarias a fin de que los recorridos y frecuencias del servicio público de transporte incluyan y cubran las necesidades de traslado de los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, respecto al agravio vinculado a la falta de legitimación de los actores para promover la presente acción, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios relativos a los puntos 2 y 5 de la sentencia, atento que lesionan el principio de congruencia, en la medida en que importan un pronunciamiento "extra petita".
La instrumentación de una ayuda económica a los tutores o responsables que deben acompañar a los niños a establecimientos educativos ubicados a más de diez cuadras de sus viviendas (punto 2), no forma parte del objeto de autos.
Tampoco forma parte del objeto de autos efectuar las acciones necesarias a fin de que los recorridos y frecuencias del servicio público de transporte incluyan y cubran las necesidades de traslado de los barrios vulnerados de la Ciudad (punto 5).
Si bien la mera exhortación no es suficiente para lograr la ejecución de una decisión judicial, lo relativo al recorrido del transporte público de pasajeros en el ámbito urbano no se halla bajo la potestad del Gobierno local (cf. Decreto 656/94 y demás disposiciones reglamentarias y modificatorias que otorgan competencia en la materia al Gobierno Nacional).
La sentencia avanza sobre facultades que son propias del Poder Ejecutivo puesto que va de suyo que lo ordenado implica destinar fondos presupuestarios a una asignación no aprobada por la Legislatura local.
En efecto, asiste razón al Gobierno local en cuanto aduce que la sentencia invade potestades propias y exclusivas de la Administración y por vía indirecta lesiona la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria en los distritos escolares en cuestión.
En efecto, en cuanto ordena poner en conocimiento de la Legislatura de la Ciudad la sentencia dictada a fin de que asigne los recursos presupuestarios pertinentes, en tanto no tiene como destinatario al Gobierno local no posee entidad para causarle agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria en los distritos escolares en cuestión.
En efecto, la sentencia ordena a la demandada que informe, publique y actualice permanentemente en la página oficial cuáles son las cincuenta y cuatro (54) escuelas nuevas construidas entre 2016 y 2019, detallando si se trata de obra nueva, de mantenimiento, de ampliación, de mudanza, fecha de inicio y finalización, tipo de nivel del centro educativo, cantidad de vacantes que ofrece, domicilio y distrito escolar al que pertenece.
Cabe señalar que los actores no han siquiera alegado que tal información hubiese sido negada por la demandada.
De la documentación acompañada surge que la demandada presentó informes actualizados. Se informó que cuando no hubiese vacantes disponibles en las escuelas seleccionadas, se ofrecen vacantes alternativas en otros establecimientos educativos.
Cabe señalar, según la demandada, que lo que se denomina "espera" para el Sistema de Inscripción en Línea son alumnos a los que se ha ofrecido vacantes en algún establecimiento de Gestión Estatal que no fueron aceptadas. Todos estos alumnos han recibido al menos un ofrecimiento de vacante pero que los mismos no han sido aceptados.
Asimismo, la Magistrada ordenó “adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria”. Los actores no han logrado acreditar una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de la demandada, presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de amparo (cf. art. 2° Ley 2145, art. 14 CCABA y art. 43 CN).
En cuanto a los demás puntos de la sentencia, en particular el 2 (ayuda económica a los tutores o responsables que deben acompañar a los niños a establecimientos educativos ubicados a más de diez cuadras de sus viviendas), el 4 (publicación en la página "web" de toda la información relativa a la cantidad de vacantes disponibles por distrito escolar en tiempo real) y el 5 (acciones necesarias a fin de que los recorridos y frecuencias del servicio público de transporte incluyan y cubran las necesidades de traslado de los barrios vulnerados de la Ciudad) lesionan el principio de congruencia, en la medida en que importan un pronunciamiento "extra petita".
Cabe señalar que lo relativo al recorrido del transporte público de pasajeros en el ámbito urbano no se halla bajo la potestad del Gobierno local (cf. Decreto 656/94 y demás disposiciones reglamentarias y modificatorias que otorgan competencia en la materia al gobierno nacional).
En efecto, lo afirmado en la sentencia apelada acerca de que la falta de vacantes es una realidad concreta no encuentra sustento suficiente en las constancias obrantes en la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de tres mil pesos ($3000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pusiera a disposición del Tribunal la totalidad de la información requerida por el actor, en los términos de la Ley N° 104.
Cabe recordar que la Ley N° 104 establece que deberá proveerse la información siempre que “haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, y que se encuentre en su posesión y bajo su control” (art. 4°) y que “[l]a información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud. En el caso de no poseer la información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee” (art. 5°).
Resulta entendible que, en función de tratarse de un sistema dinámico, los datos estén cambiando permanentemente. Sin embargo, de conformidad con lo que establece la ley mencionada la información debió haberse provisto en el estado en que se encontraba cuando fue solicitada, aun cuando ese estado no fuera el definitivo.
Como puede observarse, la Administración no ha cumplido con la totalidad de lo ordenado en la sentencia.
Adviértase asimismo el grado de reticencia en el cumplimiento; en primer lugar, desde el punto de vista del retardo, que resulta manifiesto si se tiene en cuenta que la solicitud de información fue efectuada en sede administrativa el 18 de noviembre de 2018, y recién el 13 de agosto de 2021 fue brindado el primero de los datos requeridos, que los puntos 3 y 4 no fueron contestados sino en la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la imposición de astreintes, y que los puntos 2, 5 y 6 no fueron debidamente informados.
En segundo lugar, la reticencia también se encuentra verificada en la poca precisión de los datos solicitados. El requerimiento del actor debía contestarse simplemente con cifras. En lugar de brindar datos numéricos, la Administración recurrió a fórmulas alambicadas que requerían una operación mental para llegar al resultado, y lo hizo mediante sucesivos informes y notas que importaron una dilación y un dispendio jurisdiccional.
En efecto, la Administración ha sido reticente en el cumplimiento de lo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1146-2019-1. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de tres mil pesos ($3000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pusiera a disposición del Tribunal la totalidad de la información requerida por el actor, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, los recurrentes transcribieron parte del artículo 6º de la Ley N° 104 y manifestaron que “las solicitudes de información del actor estarían dentro de las excepciones de la Ley N° 104.”
La cuestión traída a debate fue debidamente tratada y resuelta en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, por lo que no puede ser reeditada en oportunidad de analizar la procedencia de las astreintes.
En razón de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos y confirmar la resolución de grado que impuso las sanciones conminatorias, con costas (art. 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1146-2019-1. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo solicitando una vacante para sala de dos (2) años en un establecimiento público.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, admitió una queja interpuesta por el Gobierno en un caso análogo al presente (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo - educación - vacante’”, Exp. 15995/18), hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara del fuero que había ordenado a la demandada otorgar una vacante en el sistema de educación inicial de la Ciudad.
No es razonable omitir todo el régimen normativo vigente en materia de asignación de vacantes para asignarlas a quienes antes se presenten en los tribunales, porque precisamente así se desplazará a los sectores que el régimen constitucional vigente ha decidido proteger.
La armonización del interés público con la salvaguarda de las garantías constitucionales impone respetar la racionalización de los recursos del Estado de acuerdo al criterio fijado por el Poder Legislativo y por el Ejecutivo al establecer un sistema de prioridades.
La facultad ejercida por la Legislatura para regular lo atinente a la cláusula constitucional no se revela como opuesta o insuficiente frente a la finalidad perseguida. Por el contrario, el legislador ha ejercido sus facultades en forma razonable, planificando la ampliación de los servicios establecidos de manera progresiva, en el marco de una legítima opción, sin agravio al artículo 5° de la Constitución Nacional.
Por otro lado, la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a los niños a la escuela o deban solventar los gastos de la educación de sus hijos por los períodos no considerados obligatorios por el legislador no viola ninguna norma constitucional o legal.
En efecto, la parte actora no otorga elementos para juzgar que de acuerdo al marco normativo aplicable y el sistema de prioridades establecido pueda exigir las prestaciones que solicita.
Un nuevo análisis de la cuestión a la luz del criterio del Superior Tribunal de la Ciudad me lleva a concluir en la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión objeto del pleito, pues la falta de debida discriminación entre los numerosos litigantes ha llevado a que las vacantes del sistema público en los servicios iniciales de educación dejen de respetar las prioridades establecidas en la normativa vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122167-2020-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de cinco mil pesos ($5000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde al actor la información solicitada (Ley N° 104).
La recurrente sostiene que no hubo de su parte incumplimiento de la sentencia, atento que el pedido de información del actor fue contestado en tiempo y forma y que la información requerida, asimismo, se encuentra presentada en el marco del amparo colectivo obrante en otras actuaciones judiciales de acceso público.
Estos argumentos fueron analizados y desestimados por el juez de primera instancia en ocasión de dictar sentencia y por esta Sala.
El recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno local contra esta última decisión
fue denegado y la queja contra esa denegatoria fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, estos agravios constituyen reiteración de cuestiones ya resueltas y la apelante no aporta motivos que conduzcan a un nuevo análisis de ellas. Por lo tanto, no pueden ser admitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-4. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de cinco mil pesos ($5000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde al actor la información solicitada (Ley N° 104).
La recurrente sostiene que no contaba con la información pedida en el momento en que el actor realizó su solicitud y que, de acuerdo al dictamen jurídico “la información en cuestión podría revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de las causas judiciales por las que tramitan actualmente amparos relativos a las vacantes disponibles en dichos establecimientos”.
Ambas razones la llevan a sostener que los datos objeto de la causa quedan comprendidos en las excepciones previstas en el artículo 6º de la Ley N° 104.
Cabe hacer notar que la demandada sostiene que la información solicitada por la actora se encuentra en otros autos y en las mesas de trabajo que se llevan adelante entre las partes en ese juicio. Ese hecho –que fue reiteradamente descartado como causal de excusación de la obligación de informar, lleva necesariamente a excluir la posibilidad de que la recurrente no contara con los datos que se le pidieron.
El planteo de la apelante basado en que la información requerida podría afectar la defensa del Gobierno local ante otros reclamos judiciales (art. 6º, inc. ‘c’ de la Ley 104) tampoco prosperará.
El argumento propone una lectura de la ley 104 que no se ajusta al principio de máxima divulgación al que se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile” (sentencia del 19/9/06 sobre el fondo, reparaciones y costas, considerando 92). En dicho pronunciamiento, se dijo que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones".
En función de este principio, “los supuestos legalmente previstos para justificar una negativa a una solicitud de información pública… deben ser interpretados en forma restrictiva” (CSJN, en autos “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, expte. C.830.XLVI, 26/3/14, consid. 23). Frente a esas directrices, la invocación genérica de la causal de excepción que realiza la recurrente, sin explicar cuál sería la amenaza a su derecho de defensa o por qué se verificaría, debe desestimarse.
Las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas que contempla la normativa (artículo 30 del CCAyT) requieren de dos condiciones: una orden judicial concreta y su incumplimiento. En el caso concurren ambos presupuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-4. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de cinco mil pesos ($5000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde al actor la información solicitada (Ley N° 104).
El monto de las conminaciones pecuniarias cuestionadas no resulta irrazonable.
De acuerdo a lo que establece la normativa deben graduarse en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas. La penalidad ha sido impuesta en la persona de la responsable de máximo nivel del organismo que incurrió en incumplimiento; en tal hipótesis, para el caso de comprobada imposibilidad de pago, la sanción podría hacerse efectiva a través del sujeto de derecho estatal (art. 30 del CCAyT). Sin embargo, la apelante no ha invocado la imposibilidad de afrontar las astreintes.
Asimismo, en la especie, la cuantía de la sanción se ajusta al propósito de obtener el acatamiento de la manda judicial y a la magnitud de los efectos de la omisión sancionada.
Así, atento que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja deducida por el Gobierno de la Ciudad contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad orientado a impugnar la sentencia definitiva, no existen obstáculos para la ejecución de la condena a brindar la información pública solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-4. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de cinco mil pesos ($5000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde al actor la información solicitada (Ley N° 104).
En ocasión de expedirme sobre el recurso de apelación del Gobierno local contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, observé que el hecho de que el actor iniciara decenas de demandas análogas como causas propias me inclinaba por imponer las costas por su orden, a fin de evitar que el ejercicio de la facultad de litigar sirviera a fines distintos de los que le son propios.
La práctica del actor de efectuar un uso masivo del instituto del acceso a la información pública en causas propias, con la consiguiente generación de honorarios a su favor, y luego el pedido de astreintes en cada uno de esos expedientes –cuyo importe también lo beneficiaría personalmente (arg. art. 30 del CCAyT)–, permite advertir una desviación de los propósitos y fines para los que fueron concebidos el procedimiento de acceso a la información y la eventual aplicación de sanciones conminatorias (en sentido similar, con referencia al uso indiscriminado del instituto de la recusación: CSJN, en “Aguilera Grueso, Emilio c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, sentencia del 4/12/12, Fallos, 335:2379).
El ordenamiento impone a los jueces el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (cfr. art. 27, inc. 5, inc. d, del CCAyT), directriz que comprende la obligación de evitar y corregir eventuales abusos del proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-4. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar (MPT) para promover autónomamente la acción.
Con relación a ello, cabe precisar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en un caso similar, señaló que la representación de los derechos de la persona menor o incapaz la “puede ejercer el MPT sin la concurrencia de los representantes legales, por imperio de la ley en dos situaciones: a) Cuando la representación del tutor o curador es inexistente por inacción o ausencia; o inapropiada porque conlleva a un conflicto de intereses con el representado. Aquí el Asesor Tutelar no obra sólo respecto de lo irrenunciable sino de todos los derechos del asistido. b) Cuando están en juego derechos que son irrenunciables por el menor por ser de orden público. Aquí la representación del Asesor Tutelar no exige acreditar inacción de los representantes legales, pues puede actuar complementariamente. En otras palabras, cuando el orden público no quede satisfecho con la representación específica del tutor o curador por estimarla insuficiente o viciada por intereses propios en conflicto con los del representado (…) En el primer caso, cuando los niños, niñas o incapaces carecen de representantes legales, o aquellos están ausentes u omiten asistirlos, u obran en contradicción con los intereses de sus representados; el Asesor Tutelar ocupa el lugar de los representantes, los sustituye y su actuación es ´principal´. En otras ocasiones lo hace actuando promiscua o complementariamente con los representantes legales” (“Asesoría Tutelar Nº 2”, expediente N° 12412, 18/10/2017, cons. 7.2 del voto del juez Luis Francisco Lozano).
Finalmente, allí se señaló que “[e]llo sentado, el MPT debe mostrar cuál es el supuesto que le permite obrar conjuntamente o independientemente del representante especial. De lo contrario, carece de competencia para obrar en esa posición”.
En lo que resulta de interés, el MPT justificó su legitimación al iniciar demanda en que “concurre el interés público en tanto se trata del derecho a la educación de un colectivo doblemente vulnerable (niñes con discapacidad) con la inacción objetiva de sus padres y/o representantes legales, quienes, se hallan en un contexto familiar, socioeconómico y cultural que, sin duda, implica un escenario de vulnerabilidad que acota, cuando no anula, la posibilidad efectiva de acceder autónomamente a la justicia. Ello concluye, definitivamente, en la plena legitimación de este MPT para iniciar la presente acción colectiva en resguardo del derecho a la educación de este colectivo” .
Ahora bien, en este contexto, se advierte que con el devenir del proceso, han tomado intervención los representantes legales de 8 menores que integran la clase, adhiriendo a la demanda. En tales términos, en tanto el MPT ha manifestado que como consecuencia de ello, su intervención resulta complementaria en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1.903 y 103 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- , ello determina que el recurso de apelación deba ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE CAUSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de edcuación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido.
En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Es así que la acción de amparo tiene por objeto garantizar al colectivo de niños y niñas que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a otra escuela de educación especial, el acceso a la educación en condiciones de igualdad, asegurando la provisión del servicio de transporte desde sus respectivas Escuelas Comunes de nivel primario hacia la escuela de educación especial.
Siendo ello así, se ha identificado una colisión efectiva de derechos a lo que solo resta determinar si se encuentran reunidos los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha determinado como necesarios para poder tramitar la presente acción en esos términos.
Recordemos que los recaudos son: a) un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Respecto a esto último, se dice, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos (Fallos: 332:111, cons. 13).
Al respecto, se advierte que concurren los presupuestos señalados, aunque corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Respecto al hecho único, el mismo estaría configurado por la decisión del Ministerio de Educación -del GCBA- de interrumpir intempestiva e irrazonablemente el transporte escolar. La pretensión está concentrada en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase, y no en la situación particular de cada uno. En cuanto a la lesión a una “pluralidad relevante de derechos individuales”, la CSJN ha destacado la importancia de que quienes demanden definan en forma cierta, objetiva y fácilmente comprobable la clase a fin de que “resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE CAUSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido.
En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En el caso, se trata de 15 alumnos que realizan integración en escuelas comunes.
En esa cantidad, no se advierte la inconveniencia práctica de un litisconsorcio, lo que podría determinar el rechazo de la configuración del caso de incidencia colectiva en ese aspecto.
Sin embargo, el número en sí no resulta determinante, ya que también debe atenderse a factores sociales tales como el carácter del derecho objeto del juicio, entre los cuales adquieren especial consideración los derechos de los niños con discapacidad, tal como sucede en el caso.
Sobre este aspecto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al tratar el requisito de que “el interés individual considerado aisladamente, no justifique lapromoción de una demanda”, consideró que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”. Ello por cuanto “la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (Fallos: 332:111, Cons. 13).
En otro caso, la CSJN también precisó que: “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 338:29, Cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) prevé que en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, están legitimados para interponer acción de amparo -además de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos- “cualquier habitante”.
Además, encontrándose involucrados derechos individuales enteramente divisibles -aunque afectados por un hecho único o continuado, conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, en el precedente “Halabi” (fallos: 332:111) -, corresponde a quien inicia una acción de este tipo demostrar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que dicen conculcados (CSJN, Fallos 326:1007). Ello, por cuanto “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ‘suficiente concreción e inmediatez’ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos 333:1212).
Dichos extremos se encuentran de momento acreditados en el caso. En efecto, las personas que se han presentado invocando la representación legal de sus hijos menores manifestaron que ellos concurren a la Escuela de Educación Especial y realizan integración en escuelas comunes de la Ciudad. De esta manera, la alegada afectación de los derechos de los alumnos y de alumnas de la institución de educación especial indicada que realizan integración en escuelas comunes alcanzaría a los niños y niñas representados por las personas individualizadas en la resolución aquí dictada.
Por ello, no existe obstáculo para que el presente proceso colectivo continúe con la intervención de las personas ya individualizadas, en su carácter de representantes legales de los menores integrantes de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
Al respecto, los agravios expresados por el GCBA dirigidos a cuestionar la resolución de grado atacada no cumplen con una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la medida cautelar.
De tal modo, el Gobierno local fundamentalmente sostiene que el servicio de transporte se encontraba plenamente garantizado de forma previa a la interposición de la demanda y, asimismo, al dictado de la medida cautelar. Sin embargo, en su escrito de expresión de agravios, no se hace cargo de los argumentos expresados por la Jueza de grado para tener por configurados los presupuestos para el dicado de la medida cautelar.
Concretamente, no rebatió la resolución dictada en primera instancia en cuanto consideró que la Administración no cuestionó la procedencia del servicio de transporte escolar que aquí se pretende como un ajuste razonable y adecuado a la situación de discapacidad visual del colectivo actor. Tampoco desarticuló la consideración de que, si bien el GCBA había hecho referencia a condiciones de contratación del servicio (indicando la licitación pública por la cual dice prestarlo), no existen en esta etapa de la causa, constancias que acrediten el alcance de las condiciones en que es efectuado el servicio ni personas a las que es proporcionado.
Así, aun cuando el GCBA manifestó que “no existen en el proceso constancias que le den sustento fáctico a la omisión que pretende asignar al GCBA”, no demostró el error de la resolución apelada en cuanto entendió que, habiendo sido requerida información “la demandada no ha acreditado –al menos con las constancias acompañadas- las condiciones en las que es prestado el servicio en cuestión ni que efectivamente le sea brindado a la totalidad de estudiantes y familias que lo hayan requerido a fin de trasladarse entre las escuelas comunes a las que asisten y la Escuela de Educación Especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar (MPT) para promover autónomamente la acción.
Al respecto, cabe destacar que el examen de la excepción planteada deviene inoficioso, porque con posterioridad al inicio de la presente acción se presentaron las madres en representación de los derechos de sus hijos e hijas menores de edad que asisten a la Escuela de Educación Especial, adhirieron a la demanda y luego el MPT tomó intervención complementaria en resguardo de los derechos de las personas menores de edad que intervienen en este proceso.
Por lo tanto, la intervención principal del MPT que asumió originalmente cesó de pleno derecho y continúa con su actuación en forma complementaria.
Coincido con mi colega en que los representantes legales de las personas menores de edad identificados en la causa, poseen legitimación activa para demandar como lo hacen y se configura un caso por aplicación de los artículos 14 y 106 de la Constitución de la Ciudad, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) generada a partir de “Halabi” (Fallos 332:111, 336:1236; 337:627; 328:3818; 337:753; 337:762; 337:10124; 337:1361; 339:1077; 339:1254 y 342:1747, entre otros), los previsto en las Acordadas N°32/2014 y N°12/2016 del referido tribunal, en el Acuerdo Plenario N°4/2016 de esta Cámara de Apelaciones, y en la jurisprudencia de este fuero.
Ello por cuanto, se verifica hecho único consistente en la interrupción intempestiva del transporte escolar para niños y niñas con ceguera que realizan integración en escuelas comunes desde cada una de estas escuelas hasta la Escuela de Educación Especial y la pretensión está concentrada en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase y no en la situación particular de cada uno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó que no se encuentra configurada una clase colectiva.
Ahora bien, con relación al escaso número de personas que integra la clase, adquiere especial consideración que en este proceso se encuentra en debate el alcance de los derechos de niños y niñas con discapacidad.
En tal sentido, al tratar este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos” y que “la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (Fallos: 332:111, Cons. 13).
En otro precedente la CSJN precisó que “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 338:29, Cons. 9).
Por ello, la escasa cantidad de personas no resulta un impedimento para tener por configurada la clase y no existe obstáculo alguno para que el presente proceso colectivo continúe con la intervención de los representantes legales de los niños y niñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIOS - ASESOR TUTELAR - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo saber a la demandada que en las próximas mesas de trabajo debían asistir representantes del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
En la cláusula sexta del acuerdo celebrado entre las partes, dispusieron que “[…] de forma provisoria, y de acuerdo a la práctica habitual, se otorgarán vacantes en establecimientos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a niñas/os que hayan solicitado la inscripción establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación. El Ministerio de Desarrollo Social se compromete, durante el transcurso del año 2011, a la apertura de diez nuevos Centros de Primera Infancia en los Distritos Escolares de mayor demanda de vacantes de nivel inicial en la zona sur de la Ciudad […]. Los niños y niñas que hubieren solicitado vacantes en establecimiento educativos dependientes del Ministerio de Educación, y hubieren recibido vacante en Centro de Primera Infancia, seguirán siendo tenidos/as en cuenta a fin de calcular las vacantes faltantes en el área educativa”.
Por su parte, en la cláusula décima las partes acordaron la creación de una mesa bimestral de trabajo a fin de monitorear el proceso que es materia de acuerdo, así como también, proponer acciones correctivas que ayudan al cumplimiento del objeto último, expresado en la cláusula décimo quinta, la cual estaría integrada por representantes de los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social (ahora de Desarrollo Humano y Hábitat), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y la Asesoría General Tutelar.
Ahora bien, el GCBA arguye que si bien el Ministerio de Hábitat fue convocado a suscribir el acuerdo, “[…] se entiende que el rol que ocupaba era el de colaboración en la primera etapa del plan de obras […]”. Empero, dicho extremo no surge del acuerdo firmado, por cuanto si bien en aquél se hace referencia que, de forma provisoria, y de acuerdo a la práctica habitual, se otorgarán vacantes en establecimientos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y que aquél se comprometía a la apertura de determinados Centros de Primera Infancia, su intervención no se agota en dicha instancia. Repárese, que en la cláusula decima se convoca a su participación a las mesas de trabajo a fin de monitorear el proceso que es materia de acuerdo, como también participar en la proposición de acciones correctivas que ayuden a su cumplimiento.
Por su parte, el GCBA en su propio recurso refiere que, si bien el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat cumplimentó lo que era materia de acuerdo, reglón seguido reconoce que su parte, “[…] a través de su Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat “cumplió y viene cumpliendo con todo lo que es materia de acuerdo”.
Circunstancia que denota la actual participación de aquél en lo que es materia del acuerdo en cuestión.
A ello –y tal como sostiene el Asesor Tutelar– debe aunarse que la última parte de la cláusula sexta contempla que “[…] [l]os niños y niñas que hubieren solicitado vacantes en establecimiento educativos dependientes del Ministerio de Educación, y hubieren recibido vacante en Centro de Primera Infancia, seguirán siendo tenidos/as en cuenta a fin de calcular las vacantes faltantes en el área educativa”. Extremo, que se encuentra estrechamente vinculado con la solitud efectuada por el "a quo" a fin de que el Ministerio en cuestión participe en las mesas de trabajo.
A mayor abundamiento, no se soslaya que del acta de mesa de trabajo celebrada el 20 de julio del corriente -acompañada a las actuaciones principales por el propio GCBA-, surge el expreso pedido de la actora de que el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat participe en la próxima mesa de trabajo, solicitud que no se observa haya sido objetada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-15. Autos: Asociació Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Ley Nº 26.206 –Ley de Educación Nacional- en su artículo 11, dispone entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, garantizar el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. Además prescribe en su artículo 12 que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal”.
En este contexto, tal como lo afirma en su dictamen el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, “resulta evidente que les corresponde a los equipos directivos de los establecimientos escolares primarios, coordinar acciones con el propósito de mejorar la propuesta educativa, intervenir en la toma de decisiones, y coordinar ciclos para lograr una adecuada articulación que dé coherencia interciclo e intraciclo en la planificación y evaluación institucional y curricular, entre otras facultades (conf. Art. 93 Reglamento Escolar); y por ende, en ese marco puede, y debe, establecer la distribución y organización anual de los cursos y de los grupos de alumnas/os”.
Por ello, la situación planteada por la actora no permite advertir que la decisión de la Escuela lesione, en forma actual o inminente, alguno de los derechos enunciados en la demanda (cf. artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Parece necesario recordar que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o error con que aquéllos cumplen las funciones que le son encomendadas por la ley, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de conductas capaces de lesionar derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el caso no se ha logrado demostrar que la conducta imputada a la Escuela Pública, al haber decidido adoptar el criterio de “separación planificada” de los mellizos para dar inicio al ciclo de primaria en el año 2024, pueda ser considerada discriminatoria, arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta.
En efecto, la decisión de la Escuela en modo alguno puede calificarse como intempestiva, en tanto la propia actora en el escrito de demanda afirma que “…(a) mediados del año 2023, y al encontrarse los niños a meses de ingresar a primer grado del programa de educación primaria, el personal de la institución educativa comenzó a comentarle a los padres de los alumnos cuales serían las pautas generales para el ciclo lectivo 2024, entre lo cual se me informó, por mi condición de madre de mellizos, que mis hijos serían separados a fines de cumplir con el criterio firmemente sostenido por esta escuela, el cual determina que durante el ciclo de educación primaria, los hermanos mellizos deben ser separados a fines de que no compartan aula”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora no se ha ocupado de producir la prueba necesaria que permita comprender por qué motivos el criterio pedagógico adoptado por la escuela, en este caso, no es respetuoso del interés superior de los mellizos, y lesiona su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En esta línea de razonamiento, tal como surge de la documentación presentada en el expediente, la distribución de los alumnos en las secciones en el primer grado de la Escuela Pública en cuestión se efectúa por sorteo junto con una evaluación pedagógica y en el caso de hermanos mellizos el criterio pedagógico general es que cada uno concurra a una sección distinta.
Todo ello responde a un proceso de articulación entre el nivel inicial y primaria y forma parte de un programa de planificación diseñado por la demandada dentro de sus competencias. Dichas circunstancias fueron transmitidas a la actora en la charla informativa antes de la apertura de la preinscripción donde se explicó a las familias la modalidad de la escuela primaria y la utilidad del sorteo universal.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la actora -quien se ha limitado a agregar al escrito de demanda copia de la “Guía de Escolaridad Múltiple” de la Fundación Multifamilias- no ha logrado probar que el criterio pedagógico utilizado por la demandada respecto de la trayectoria educativa de los mellizos resulte arbitrario o discriminatorio o lesione algún derecho o garantía constitucional.
La decisión adoptada por la demandada encuentra respaldo en el trabajo realizado a lo largo del ciclo lectivo 2023, a través de los informes y evaluaciones realizados a los menores donde, por ejemplo, se procuró que ambos hermanos contaran con la misma lengua adicional (inglés) con el fin de facilitar el acompañamiento que pudiera brindar la familia en este espacio curricular.
En igual sentido, el Sr. Asesor Tutelar de Cámara destacó que no existía prueba alguna producida por la madre, aún basada en la bibliografía acompañada junto con el escrito de demanda, que se relacionara concretamente respecto de cada uno de los menores. El Sr. Asesor afirmó en este aspecto: “No hay evaluaciones pedagógicas ni informes interdisciplinarios, que hubieran evaluado la singularidad y la subjetividad de cada niño, y hubieran concluido acerca de los perjuicios que les causaría a [sus] representados ir a aulas separadas, ni de los beneficios que les causaría a los niños concurrir juntos a la misma aula”.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, ante la carencia de elementos de prueba idóneos para poner en evidencia algún error en el criterio pedagógico adoptado por la Escuela, el Juez de grado ha decidido el caso a partir de una simple discrepancia, sin haberse producido ningún tipo de estudio por parte de un profesional en la materia que permita considerar si, en esta ocasión, se ha vulnerado o se podría vulnerar de manera cierta algún derecho o interés de los menores que venga tutelado por el ordenamiento jurídico.
Aunque se tuviera en cuenta la manifestación de las preferencias de la madre -y a través de ella, la opinión coincidente de los propios mellizos-, el Juez de grado al resolver ha incurrido en un salto argumentativo que no viene debidamente justificado.
En este sentido, cabe subrayar que la valoración del desempeño satisfactorio demostrado por los mellizos durante el ciclo lectivo 2023, al cursar su último año en el ciclo de educación inicial, tampoco resulta decisiva para definir el debate, pues de lo que se trata aquí es de evaluar -sobre la base de criterios de ponderación que exceden ampliamente la cuestión jurídica- cuál sería la opción que mejor se adapta a las necesidades de los niños, en este caso puntual y a fin de encarar una nueva etapa de formación, ahora en la escuela primaria.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

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