DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - DOCENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROFESORADOS - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar intentada por la actora, con el objeto de obtener una autorización provisoria para ejercer la docencia.
En este sentido, no se advierte que la modificación en el plan de estudios establecido en el Decreto Nº 1586/01 dispuesta por el Decreto Nº169/2010 modifique la situación de la recurrente, pues bajos ambos supuestos normativos, la actora debería completar dos años más para obtener el título de docente.
En definitiva, la modificación establecida por el decreto mencionado se vislumbra como una reaorganización que, en principio, no afecta en la cantidad de años de estudio necesarios para obtener el título de Profesor que habilita al ejercicio de la docencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43559-1. Autos: DE RITO DANIELA CARLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - ENTREGA DE TITULO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS ADQUIRIDOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expedir el título de “Profesora de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” con validez nacional.
Así, se advierte que antes de que la alumna terminara de cursar, se había producido la adecuación del plan de estudios.
En este sentido cabe concluir que la alumna, perteneciente a la cohorte 2009, no tenía un derecho adquirido al mantenimiento del plan de estudios aprobado por la Resolución Nacional N° 1159/71, más aún cuando, como ocurre en la especie, la adecuación de dicho plan se sustentó en la necesidad de que el sistema educativo nacional posea una estructura unificada en todo el país y fue adoptada por las autoridades del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones nacionales.
En el contexto precedentemente detallado, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho de aprender consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional en modo alguno comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables en orden al contenido, duración o composición de niveles o ciclos educativos, ni su modificación hace suponer una reglamentación arbitraria o irrazonable (Fallos: 322:270 y 324:4048).
Tales elementos, obstan a que la conducta del Gobierno local pueda considerarse una omisión arbitraria o ilegítima pues, la demandada se encuentra impedida de emitir el titulo de “Profesora en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” para una alumna de la cohorte 2009 por cuanto ha sido sustituido por el de “Profesor de Educación Superior en Ciencia Política con Orientación en Ciencias Jurídicas”. Del mismo modo, la validez nacional del título que la actora pretende sólo ha sido contemplada hasta la cohorte 2008 (confr. decreto 144/PEN/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2250-2014-0. Autos: ROLÓN NOELIA SOLEDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-09-2015. Sentencia Nro. 184.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, la reforma educativa cuestionada no evidencia una arbitrariedad en forma manifiesta.
Ello es así, toda vez que el derecho de aprender, previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables (Fallos: 322:270). Y en tal sentido, la resolución que se encontraría impugnada, que crea la Nueva Escuela Secundaria, no les desconocería a los adolescentes involucrados en autos el derecho a formarse en los establecimientos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y a acceder a las prestaciones previstas en la Ley Federal de Educación.
El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquél debe someterse (Fallos: 310:2085).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones no resultan ser lo suficientemente categóricas y convincentes para acreditar que la Nueva Escuela Secundaria no pueda cumplir las mismas funciones o no cubra las mismas finalidades que los actores postulan como indispensables.
Por lo tanto, en este estado larval del proceso, no se advierte que la medida del Gobierno local de eliminar los Proyectos Pedagógicos Complementarios se encuentre desprovista de razonabilidad o que se evidencie un vicio grave en la finalidad, en un grado tal que justifique la suspensión de los efectos del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, llama la atención la discordancia existente entre la medida cautelar solicitada (prorrogar la finalización de los planes vigentes hasta el fin del ciclo lectivo) y la efectivamente dispuesta. El Juez no dictó una medida distinta a la peticionada en el marco que le otorga el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que, "ultra" y "extra petita" extendió irrazonablemente la vigencia temporal de la cautela. La tónica de extender indefinidamente las cautelares configura una disfunción del sistema y un posible agravio al derecho de defensa, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 334:259 y CSJN, “Grupo Clarín S.A. y otros s/medidas cautelares”, del 22/05/12, entre otros).
Es que, aún cuando como hipótesis se aceptara que existía algún grado de verosimilitud del derecho que justificaba la adopción de la medida, el peligro a aventar tenía que ver con la disrupción producida en medio del año lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que mantenga la vigencia de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados, hasta tanto demuestre la posibilidad de cumplir los mismos objetivos y finalidades que tales proyectos con un diseño curricular diferente.
Ello así, por cuanto, la revocación de la cautela expondría aún más a la población comprometida a sufrir la vulneración del derecho constitucional a la educación y al desarrollo integral.
En efecto, y tal como surge de las pruebas aportadas hasta el momento a la causa, existen entre lo informado por la demandada y lo manifestado por las autoridades escolares que los Proyectos Pedagógicos Complementarios se implementaron para 8 escuelas de educación media a las que concurren alumnos en situación de vulnerabilidad social, por lo cual estos proyectos deben ser un complemento del de Nuevas Escuelas Secundaria, ya que los alumnos que viven en zonas de alta vulnerabilidad socioeconómica al cursar la Nueva Escuela Secundaria van a seguir necesitando de apoyo escolar debido a las dificultades de distinta índole que los rodean, lo cual les dificulta permanecer en la escuela y egresar de aquella al no contar con la ayuda escolar para cursar las asignaturas y en ciertos casos preparar y rendir los correspondientes exámenes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, corresponde analizar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, en perjuicio de la actora. A estos efectos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que "la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio" (Fallos: 321:92 y, en el mismo sentido, Fallos:03:1580,304:390,305:823, 306:1844,307:582, 1121 y 327:5118).
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "es posible para el legislador crear categorías, grupos o clasificaciones que impongan un trato diferente, pero el criterio de la distinción deberá ser 'razonable', es decir, fundado en pautas objetivas que mantengan correspondencia con la finalidad perseguida por la norma" (del voto de los Dres. Conde y Casás en los autos "Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. 4627/06, sentencia del 11/12/07).
En el caso que nos ocupa, entiendo que la parte actora no ha probado que las distinciones trazadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hayan obedecido a propósitos de injusta persecución o de indebido privilegio, ni que resulten manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Concretamente, observo que la actora sí probó que el Gobierno local reconoció como habilitante al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología para dictar el curso de Biología, pero no probó que el contenido del programa correspondiente a dicho título esté, a su vez, incluido en el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos. Por lo tanto, mal puede sostenerse que dichas distinciones que trazó la Administración hayan sido manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Esto se debe a que la actora acompañó a estas actuaciones el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos, pero no acompañó el programa correspondiente al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora sostuvo que la Jueza de primera instancia no había considerado adecuadamente las constancias obrantes en estas actuaciones. Sobre esta cuestión, entiendo que la sentencia de primera instancia está suficientemente fundamentada: puesto que la cuestión bajo análisis es propia de las ciencias naturales, en términos generales, y de la biología, en particular, considero atinado que la Jueza de primera instancia se haya basado en lo informado por la Comisión Permanente de Anexos de Títulos y Cursos de Perfeccionamiento Docente (que está integrada por una experta en la materia) para fundamentar su fallo.
Además, la prueba informativa ofrecida e impulsada por la misma actora en estas actuaciones arrojó resultados contrarios a su postura. En este sentido, la Dirección de Planeamiento Educativo, al contestar el oficio que le fuera librado, sostuvo que ''[l]os elementos de Biología que se estudian en la carrera de Técnico Superior e Análisis Clínicos que se cursa en el Instituto Superior de Formación de Técnico Profesional no satisfacen los conocimientos que debe poseer un docente que enseña Biología en la Escuela media de la Ciudad de Buenos Aires".
En concreto, no consta en este expediente prueba alguna suscripta por algún especialista en la materia que dé cuenta de que el título que posee la actora sí es suficiente para el dictado de la materia Biología, en el nivel pretendido por la actora.
Por ejemplo, la actora no ha ofrecido (ni, por lo tanto, ha producido) pruebas periciales
ni testimoniales que den cuenta de que su título es suficiente para dictar la materia
Biología en el nivel pretendido.
En consecuencia, a la luz de las pruebas que obran en estas actuaciones, considero que no hay elementos suficientes para sostener que el título que posee la actora es suficiente para el dictado de la materia Biología en el nivel pretendido, y sí existen elementos probatorios que arrojan la conclusión contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, los requisitos necesarios para considerar a la acción de amparo como una acción de clase, son: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121).
En ese mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar la Acordada N° 32/2014 (Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos).
Nótese que, con base en lo dispuesto por ese Tribunal en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y “PADEC c/ Swiss Medical SA”, del 21/08/13”, y si bien con la finalidad de fijar la obligación de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación –en los que fueran radicados procesos colectivos que tuvieran por objeto bienes colectivos o la tutela de intereses individuales homogéneos– de comunicar a aquél la promoción de este tipo de acciones, en el reglamento aludido se hace referencia al modo en que deben actuar los magistrados a los que les corresponda intervenir en dichos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, es dable entender que hay una causa precisa que justifica considerar que estamos en presencia de un proceso colectivo.
Así, en el caso, se pretende debatir el derecho a la educación, permanencia, inclusión y al desarrollo integral de un grupo determinado de adolescentes que se encontrarían en situación de alta vulnerabilidad por razones socioeconómicas, culturales y etarias; en tanto la interrupción de los Proyectos Pedagógicos Complementarios se proyectaría y afectaría en forma homogénea al conjunto de alumnos/as alcanzados/as por dicho programa.
Pues bien, en ese marco, pareciera que estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, el grupo afectado estaría razonablemente determinado. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todos los adolescentes que asisten a las escuelas en cuestión y que se encontrarían alcanzados por esos proyectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que el plexo constitucional no acuerda legitimación a la Asesoría Tutelar para revestir el carácter de parte en el proceso.
Ahora bien, lo que se encuentra en juego, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada.
Es que, no obstante lo establecido en el artículo 49 inciso b) de la Ley N° 1.903, lo que debiera atenderse en el caso es si la parte actora se encontraría en condiciones de llevar adelante de modo eficiente la defensa de los derechos de la clase que pretende representar.
A partir de eso, razonable es concluir en que, tratándose del órgano previsto para ello en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva, y comunicó la existencia del juicio a todos los potenciales interesados en quedar alcanzados por los efectos de la sentencia.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que la convocatoria a integrar la "litis", dispuesta por la Magistrada de grado, deviene arbitraria.
Ahora bien, es menester destacar que, a los efectos de cumplir con las reglas enunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” y mantenidas, entre otros, en “PADEC”, la Jueza "a quo" habría utilizado el sistema de opción adecuado.
En efecto, y conforme el alcance dado por la Magistrada, una eventual sentencia positiva para la pretensión de la actora debiera tener efecto sobre los sujetos que, en la oportunidad prevista en la medida recurrida, adhirieran a los términos de la demanda o, en su caso, hicieran valer aquella decisión jurisdiccional ulteriormente, por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva, y comunicó la existencia del juicio a todos los potenciales interesados en quedar alcanzados por los efectos de la sentencia.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que la convocatoria a integrar la "litis", dispuesta por la Magistrada de grado, violenta su derecho de defensa.
Ahora bien, en el contexto en el que la Sra. Jueza de grado decidió, la oportunidad en que lo hizo, en sí misma, no sería determinante para generar una afectación del derecho de defensa del demandado, siendo este aspecto en el que habría que reparar para asumir postura acerca de la pertinencia o no de haberlo hecho en la ocasión en la que lo hizo. Es decir, si bien es cierto que el momento propicio para tomar una decisión como la aquí apelada es al comienzo del trámite del proceso, no menos lo es que lo decidido tiene que ocasionarle al recurrente un agravio susceptible de ser atendido.
Por lo demás, no debe soslayarse que la decisión recurrida fue ordenada en el comienzo de su trámite. Repárese en que la difusión ordenada se dispuso al sólo efecto de que aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso tuvieran la posibilidad de presentarse en el expediente, bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Y ello ha sido notificado junto con el traslado de la demanda, por lo que desde ningún ángulo podría sostenerse que se pudiera ver afectado el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto nos encontraríamos ante una integración progresiva de la "litis" dispuesta de modo previo a la citación del Gobierno local a estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que el Juzgado de trámite informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos regulado a través de la Acordada N° 32/2014 de la Corte.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, si bien este Tribunal no desconoce que el Tribunal Superior de Justicia aún no habría celebrado el convenio pertinente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de implementar un sistema que permita “…compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos”, a los fines previstos por la Acordada citada, esta Sala considera adecuado informar a la Corte la existencia del presente pleito.
Ocurrir ante la Corte Suprema del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó la mencionada acordada, pero también en lo que comprende el objeto de la acción, y las circunstancias del caso (vinculadas sustancialmente con la confluencia de eventuales intereses en juego).
Pues bien, el presente caso se trata de un juicio que debe tramitar ante la justicia ordinaria con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha ocurrido en muchas oportunidades, existiría la posibilidad de que se promoviera otra acción con el mismo objeto que la de los presentes actuados en un fuero distinto al Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente como para operar del modo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En efecto, de la lectura de los escritos de inicio de los tres expedientes en cuestión aparecen aspectos comunes tales como: a) Que cese la conducta de la Administración Pública en torno a la implementación de hecho de la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). b) Que no se implemente dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte el acto de alcance general. c) Que se brinde toda la información concerniente al programa educativo que pretende llevarse a cabo en las escuelas públicas de educación secundaria en la Ciudad de Buenos Aires. d) Se formule y siga un procedimiento a ese fin.
En cualquiera de las combinaciones surge conexidad entre los expedientes en la medida en que lo que resuelva un juez en alguno de los aspectos apuntados tendría impacto inmediato y directo en su símil comprendido en otro de los expedientes.
En ese esquema, resulta necesario que las tres causas tramiten ante un mismo juzgado e incluso dictar una única sentencia que comprenda el tratamiento de todos los aspectos en juego, respetando el principio de congruencia.
Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central, y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones.
Ello así, en tanto el primero de los procesos -en los cuales aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio llamada "Secundaria del Futuro"- fue radicado en ese Juzgado.
En efecto, el motivo expuesto por la titular de aquél Juzgado al desprenderse de su competencia en una de las causas en cuestión no puede llevar al extremo de alterar la regla que se desprende del artículo 13 del Reglamento para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N° 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por la Resolución N° 44/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - SENTENCIA UNICA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante la Magistrada que estableció la medidas de difusión del proceso colectivo.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, es que, si bien existe la posibilidad de que un juez, aun a sabiendas de su incompetencia, deba dictar una medida cautelar, esa circunstancia sólo es viable en muy excepcionales situaciones de clara urgencia (conf. arg. art. 179 CCAyT). En ese marco, lo cierto es que, en virtud de las cuestiones aquí tratadas y de que la eventual duda se planteaba entre distintos Juzgados del fuero, no resulta congruente con dicha regla el dictado de una medida precautoria y el avance sobre cuestiones tales como la disposición de medidas de difusión del proceso colectivo.
De moto tal que se sigue el criterio que sostuve en los autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Acción meramente declarativa”, del 28/04/16. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, el derrotero seguido por el trámite brindado a las actuaciones impone zanjar las contiendas suscitadas sin mayor dilación a fin de asegurar la normal prestación del servicio de justicia.
En última instancia, y en la medida en que estamos frente a amparos colectivos, el rol de los jueces como directores del proceso tiene matices distintos a los del proceso tradicional en los que se debaten derechos particulares. Al respecto, si alguna duda cupiera respecto de la postura asumida por este Tribunal sobre el modo de tratamiento del asunto, no es ocioso señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de estas características, en el sentido de que, “en acciones que deban tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos” (Reglamento de actuación en procesos colectivos –Acordada N° 12/1016–, punto XII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - VEEDOR JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la ‘Secundaria del Futuro’ en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, no se advierten reunidos los requisitos para acceder a la tutela cautelar requerida en su totalidad, sino en los términos del presente resolutorio.
En efecto, la normativa en la que se apoya el accionar del Gobierno local en el asunto en "litis" (Leyes Nacionales N° 26.058 y N° 26.206; Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 84/2009 y N° 93/2009; Resoluciones del Ministerio de Educación local N° 321/2015, N° 1189/2015 y N° 2427/2015), "prima facie" marca cuanto menos la compatibilidad entre los objetivos trazados a nivel federal con el encuadramiento que, de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación local, a esta jurisdicción le correspondería en virtud de las regiones que la componen, las necesidades de cada grupo de estudiantes que asisten a las escuelas de tales territorios y la finalidad que persigue el nuevo modo de enseñar, concentrado en una educación multidisciplinaria –por áreas– y personalizada (con tutorías) que prepare a los alumnos de secundaria, con resultados más eficaces que los hasta aquí obtenidos, para el futuro inmediato.
Esa situación, claro es, podría variar ante la acreditación de circunstancias que evidencien un contexto distinto, que no sería el actual conforme las constancias hasta aquí incorporadas y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse al pronunciarse sobre el fondo del asunto, instancia en la que el debate y prueba se encuentren agotados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, y en cuanto a la alegada falta de información relacionada con la "Secundaria del Futuro", es preciso destacar que, en lo que concierne a los datos proporcionados por el Gobierno local, aun cuando se considerara que en algún momento la información sobre la que versaba la implementación educativa para el ciclo lectivo 2018 no habría sido brindada, el estado actual de situación indicaría una conducta proclive al acceso de toda la que es parte de aquélla, cuanto menos es lo que se alcanza a observar a partir de la documentación proporcionada al Tribunal, de la que surge que en la página del Ministerio de Educación, y en los distintos "links" que allí se consignan, sería posible obtenerla.
Por su parte, el accionar del Gobierno local se apoyó en las Leyes Nacionales N° 26.058 y Ley N° 26.206; en las Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 84/2009 y N° 93/2009; en las Resoluciones del Ministerio de Educación local N° 321/2015, N° 1189/2015 y N° 2427/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, la falta de participación de la comunidad educativa en el proceso de implementación de la "Secundaria del Futuro", alegada por la parte actora, habrá de ser rechazada.
En efecto, al relevar la documentación aportada a estos actuados, se advierte que se habría abierto una instancia de debate con distintos actores de la comunidad educativa, en la que se les habría dado la posibilidad de intervenir conforme al cronograma fijado al efecto.
Luego, resultaría inasible reparar en este estado del proceso en el grado de participación y la suficiencia con que se habrían tratado los temas atinentes a la pretensión de los actores. Ello así por cuanto obligaría a profundizar en aspectos propios del fondo del asunto, y en el entendimiento de que, incluso en esa instancia, en la que habría de contarse con mayores elementos de debate y prueba, podría estimarse de difícil abordaje en el marco de un proceso judicial.
Es importante recordar que lo que aquí se solicitó fue información veraz y completa, y mayor participación activa de los estudiantes y de sus padres. Y lo que exceda de ese requerimiento se encuentra disociado del objeto de este amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
En efecto, subsisten diferencias entre la posición asumida por cada una de las partes. En lo referente a la actora, si bien asume que aún no fueron salvadas, considera que podrían serlo en el marco de la mesa de trabajo que se propuso en la audiencia celebrada en este Tribunal.
En tales condiciones (esto es: el estado del proceso en el que corresponde resolver, el tema en debate, la iniciativa federal de la reforma, y el principio de división de poderes), es indispensable continuar con la prudencia que hasta aquí signó el actuar del Tribunal. En esa línea, es pertinente asumir una decisión mesurada que no perturbe el necesario equilibrio que debe existir al tiempo de adoptar posturas como las que aquí pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado.
En ese marco, es dable señalar que la parte actora sí definió ese colectivo. En él incluyó, entre otros, a los menores que asisten a la Escuela Pública. Así las cosas, más allá de la extensión que dicha parte asignó al grupo (a su criterio afectado), lo cierto es que abarcó a los estudiantes de dicha institución escolar perjudicados.
Esa circunstancia resulta suficiente para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado. Señala que en las demandas colectivas, la identificación de la clase involucrada resulta necesaria para la notificación de la existencia de la acción intentada a los interesados.
Ahora bien, no advierte el recurrente que junto a la admisión parcial de la tutela preventiva, y tras reconocer el Magistrado carácter colectivo a este proceso, ordenó dar a publicidad la causa a fin de difundir al pleito para cumplir con el recaudo indicado por el recurrente y, a partir de ello, no solo para definir con precisión el colectivo vulnerado sino para asegurar la correcta integración de la "litis" con aquellos que pudieran sostener posiciones adversas en función del derecho comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública, con motivo de las modificaciones que se realizaron respecto de la enseñanza de natación, consistentes en la eliminación de las clases en las salas de 4 y 5 años, y la reducción en algunos grados de primaria.
Así, en este estado inicial del proceso, se advierte que se encuentra involucrada en la especie la protección del derecho a la educación que produce efectos sobre todo el colectivo de niños y niñas que asisten a la escuela de autos, que verían comprometido su derecho a la enseñanza (sea por su eliminación o por la reducción del tiempo de aprendizaje), enseñanza de la que venían gozando desde sendos años atrás y que se vio restringida con motivo de la modificación en el plan de natación por imperio de los actos administrativos cuestionados.
Este caso no sólo involucra los derechos subjetivos de los menores representados en este pleito por sus progenitores, sino también los de todos aquellos que se encuentran en su misma situación como educandos del Colegio, motivo por el cual el presente caso queda comprendido dentro de los supuestos de derechos colectivos –en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública.
No es pues razonable exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual.
A partir del efecto generalizado que sobre el alumnado de la aludida institución produce el invocado recorte de las horas de natación, circunstancia que importaría una vulneración sobre el derecho a la educación de todos los asistentes a ese colegio que se vería eventualmente menoscabado con motivo de lo dispuesto en el acto impugnado, es suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el art. 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para reconocer al accionante legitimación activa.
En consecuencia, en casos como el de autos, la regla constitucional habilita a tratar las pretensiones referidas a la afectación del derecho a la educación de manera colectiva, es decir, incluyendo a todos aquellos menores que, en principio, verían vulnerados idénticos derechos por la misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS SUBJETIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de un caso colectivo.
Ahora bien, el colectivo se encuentra definido por los alumnos de la Escuela que vieron afectados sus derechos a la educación y a la salud.
De todos modos, el Juez de grado ordenó medidas que, una vez cumplidas, permitirán reconocer aquellos estudiantes que no pretendan verse alcanzados por la decisión que sobre el fondo de la materia oportunamente se adopte en estos actuados, a los fines de evaluar la procedencia o no del amparo colectivo.
La posible configuración de una confrontación entre el derecho a la educación del alumnado de la Escuela y del resto de los colegios, es justamente el objeto de este pleito. En efecto, el análisis de la razonabilidad de la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad respecto de la enseñanza de la natación con alcance a todas las instituciones educativas públicas de la Ciudad y la necesidad de restringir –con ese objetivo- las clases de natación que ya venían desarrollando en distintos grados y niveles los asistentes del Colegio, es el objeto de este proceso.
Por eso, no es adecuado plantear –en este estado cautelar de la causa- la ausencia de homogeneidad de intereses en el colectivo afectado a fin de sostener la inexistencia de esta acción colectiva pues, en la especie, el colectivo de autos está conformado sólo por los menores que asisten a la escuela en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, se configura en el caso una afectación al derecho a la educación que justifica la demanda colectiva, ya que, al encontrarse habilitada la actividad acuática (como parte de la educación física) para las salas de 4 y 5 años del nivel inicial, conforme el “Diseño Curricular para la Educación Inicial”, vigente a partir del ciclo lectivo 2001, por imperio de la Resolución N° 1226/2000, suprimir las clases de natación para dicho alumnado podría importar –"prima facie"- una afectación de este aspecto del derecho a la educación.
Dicha circunstancia resultaría, en principio y en el limitado marco de análisis que compete a esta altura del proceso, violatoria de la resolución mencionada, sin que –por el momento- se adviertan fundamentos suficientes y tampoco se hayan producido pruebas adecuadas que justifiquen la conducta de la demandada en relación a la materia debatida, en especial, la imposibilidad de mantener dichas clases de natación en el nivel inicial.
De igual manera, también adujo la parte actora un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, la parte actora adujo un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el cierre de la carrera "Tecnicatura Superior en Protocolo y Ceremonial", que se dicta en el Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, y que suspenda el traslado de la sede donde se cursa la carrera de "Tecnicatura Superior en Gestión Ambiental", que se dicta en el citado instituto.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que no existe una resolución oficial que ordene el traslado, sino tan sólo un proyecto de resolución, argumentando que se trata de vías de hecho intempestivas e inconsultas, llevadas adelante sin la debida participación de la comunidad.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, cabe destacar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita ("fumus bonis iuris"); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, sentencia del 05/05/2006, "in re": “Nograro, Clotilde Irene c/GCBA s/otros procesos incidentales”, EXP- 11766/1 y Sala II, el 12/06/2006, "in re": “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 20201/0, entre otros).
Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar —aun mínimamente— la prueba de la verosímil presunción de su derecho.
Desde esta perspectiva, de acuerdo con las constancias de la causa y en esta etapa preliminar del proceso, considero que los genéricos planteos formulados en la apelación no resultan idóneos para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado en punto a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado.
En este sentido, pese al esfuerzo argumentativo esbozado, no se evidencia una inminente afectación de los derechos al trabajo y a la educación alegados por los actores.
Tampoco resulta posible evidenciar una ilegitimidad manifiesta en el traslado que se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78024-2018-1. Autos: González Urda Elizabeth Noemí y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el cierre de la carrera "Tecnicatura Superior en Protocolo y Ceremonial", que se dicta en el Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, y que suspenda el traslado de la sede donde se cursa la carrera de "Tecnicatura Superior en Gestión Ambiental", que se dicta en el citado instituto.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que no existe una resolución oficial que ordene el traslado, sino tan sólo un proyecto de resolución, argumentando que se trata de vías de hecho intempestivas e inconsultas, llevadas adelante sin la debida participación de la comunidad.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, de las constancias del presente incidente -y en esta etapa embrionaria del proceso- no resulta posible advertir que la regular prestación del servicio educativo se encuentre comprometida con la mudanza que se pretende evitar con el requerimiento cautelar formulado.
Lo mismo ocurre respecto de la peticionada garantía de la continuidad de las carreras que se dictan en el Instituto de Formación en Tecnicatura en cuestión, en tanto la sola presentación de la demanda no permite determinar, ni siquiera en un mínimo grado de probabilidad, la incidencia que podría tener el traslado de las sedes en la cantidad de inscriptos en las carreras de modo de poner en peligro -por falta de cupo- la continuidad de éstas.
Por lo tanto, en este estado del proceso, el planteo se exhibe hipotético y conjetural.
Por lo demás, si bien los recurrentes afirmaron que el edificio al que se pretende trasladar el instituto no se encontraría en condiciones de atender los requerimientos de las carreras, lo cierto es que hasta el momento no se ha ofrecido ningún elemento de convicción apto para evaluar el argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78024-2018-1. Autos: González Urda Elizabeth Noemí y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el traslado del Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, la garantía de la continuidad de la carrera de "Tecnicatura Superior en Análisis de Sistemas", y la normalización de la inscripción para que se llevara a cabo de igual manera que en años anteriores.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la oferta educativa para el ciclo lectivo 2019 de la tecnicatura en cuestión en la página "web" oficial de la Ciudad, sólo otorgaba la posibilidad de inscripción en la sede de un barrio de la Ciudad, de lo que resulta la intención de trasladar el instituto referido.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, cabe destacar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita ("fumus bonis iuris"); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, sentencia del 05/05/2006, "in re": “Nograro, Clotilde Irene c/GCBA s/otros procesos incidentales”, EXP- 11766/1 y Sala II, el 12/06/2006, "in re": “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 20201/0, entre otros).
Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar —aun mínimamente— la prueba de la verosímil presunción de su derecho.
Desde esta perspectiva, más allá de los cuestionamientos que podrían efectuarse en punto a la idoneidad de los actores para representar al colectivo integrado por la comunidad educativa de la Ciudad, lo cierto es que -de acuerdo con las constancias de la causa y en esta etapa preliminar del proceso- no se han aportado en la apelación argumentos suficientes para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado en punto a la ausencia de verosimilitud del derecho.
Al respecto, pese al esfuerzo argumentativo esbozado, no se evidencia una inminente afectación de los derechos al trabajo y a la educación alegados por los actores.
Asimismo, tampoco resulta posible evidenciar una ilegitimidad manifiesta en el traslado que se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 329-2019-1. Autos: Aurteneche Eduardo Carlos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el traslado del Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, la garantía de la continuidad de la carrera de "Tecnicatura Superior en Análisis de Sistemas", y la normalización de la inscripción para que se llevara a cabo de igual manera que en años anteriores.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la oferta educativa para el ciclo lectivo 2019 de la tecnicatura en cuestión en la página "web" oficial de la Ciudad, sólo otorgaba la posibilidad de inscripción en la sede de un barrio de la Ciudad, de lo que resulta la intención de trasladar el instituto referido.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, de las constancias del presente incidente -y en esta etapa embrionaria del proceso- no resulta posible advertir que la regular prestación del servicio educativo se pudiera ver comprometida con la mudanza que se pretende evitar.
Lo mismo ocurre respecto de la peticionada garantía de la continuidad de las carreras que se dictan en el Instituto en cuestión, en tanto la sola presentación de la demanda no permite determinar, ni siquiera en un mínimo grado de probabilidad, la incidencia que podría tener el traslado en la cantidad de inscriptos en las carreras de modo de poner en peligro -por falta de cupo- la continuidad de éstas. Máxime cuando de la expresión de agravios surge que éstas han formado parte de la oferta académica del ciclo lectivo 2019.
Por lo tanto, en este estadio del proceso, tal petición resultaría hipotética y conjetural.
Por lo demás, si bien los recurrentes afirmaron que el edificio al que se pretende trasladar el instituto no se encontraría en condiciones edilicias, puesto que la obra no habría finalizado, lo cierto es que no han ofrecido ningún elemento de convicción al respecto que permita presumir su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 329-2019-1. Autos: Aurteneche Eduardo Carlos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ- como tercero, en los términos del artículo 84 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se advierte que la Magistrada de grado reconoció legitimación colectiva para actuar y asignó la representación aludida con base en un extenso desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial.
En ese sentido, cabe decir que en la sentencia se puso de resalto que los tres juicios acumulados habían tenido una adecuada difusión con el objeto de lograr que todas aquellas personas que tuvieran un interés jurídico relevante efectuaran las presentaciones que estimaran pertinentes y manifestaran lo que por derecho correspondiera.
A la vista de ello, la Magistrada entendió que el hecho de que pudieran existir alumnos, padres o docentes con posiciones diferentes e incluso contrarias a las desarrolladas en los escritos presentados, no podría anular ni afectar las decisiones adoptadas en la materia en el caso.
Esas consideraciones no han sido motivo de objeciones atendibles por parte del Gobierno recurrente. Máxime a la luz de las cuestiones que se hallan en debate, las actuaciones verificadas en la causa y la pluralidad de personas que se han presentado como litigantes y en la calidad señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dadas las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación con la legitimación de los docentes a la luz de la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar-, observo que el Tribunal de grado ha abordado razonablemente la cuestión al señalar que de las obligaciones que de allí surgen no se seguía con la claridad aludida la falta de legitimación activa de aquéllos para deducir una demanda en la que, tangencialmente, se abordaban cuestiones relativas a la modificación, reforma o profundización de los planes educativos.
De otra manera, una interpretación estricta de esta resolución podría obturar para los docentes, de modo cuestionable, el ejercicio de una garantía constitucional como la prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, en lo que hace al agravio vertido con respecto a la legitimación de Asociación Civil -ACIJ- para intervenir en la causa, resulta menester resaltar que esta entidad ha sido admitida para participar en autos como tercero en base a su estatuto y en los términos de lo previsto en el artículo 84 inciso 2°) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo que, a la luz del tenor de su presentación y de las normas constitucionales relativas a la cuestión aplicables (arts. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 Constitución Nacional), no veo que Asociación se esté arrogando la representación de un colectivo que ha iniciado su propia acción judicial como postula el recurrente, sino más bien que la asociación se ha presentado en autos en función de los objetivos que persigue conforme con sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
La Magistrada de grado encomendó al Ministerio Público –a través de un Defensor que actúa ante primera instancia– la representación adecuada de padres y docentes (subclases), cuando a tales efectos se presentaron justamente ambos grupos. Esa circunstancia hace propicio poner en relieve que tal requisito tiende a garantizar que la persona (física o jurídica) que se presente a tal fin sea la idónea para llevar a cabo la defensa eficaz y eficiente de la clase o subclase de que se trate.
Por tanto, es lógico asumir que no habría mejor exponente del grupo afectado que uno de sus integrantes. Es razonable asumir (sumado a otros atributos que habría de acreditar) que aquel que viera menoscabado un derecho propio habría de seguir la defensa invocada de modo concienzudo y comprometido con el objeto litigioso, de modo que, consecuentemente, esté a la altura de representar a todos aquellos que permanezcan en una situación fáctica común presuntamente disvaliosa.
Lo expuesto no importa desconocer que quien ejerce la asistencia letrada también debe ser avezado en el tema sobre el que versa la cuestión litigiosa. Ahora bien, resulta relevante destacar que ya no se trata de la legitimación (por tanto, tampoco de un supuesto comprendido en la órbita del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sino de otro requisito de sustancial importancia en un proceso colectivo. Es que, en principio, la decisión que se dicte hará cosa juzgada sobre todo aquel que tenga un interés en el pleito y no se haya presentado, ante la difusión ordenada en el proceso, a manifestar su intención de quedar fuera del alcance de la sentencia que dirima el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil -ACIJ- como tercero; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
En efecto, tratándose de un caso que comprende subclases (alumnos, padres, docentes), pareciera pertinente que, por la propia finalidad que lleva consigo el patrocinio letrado en casos como el presente, cada una de ellas sea asistida por un profesional diferente.
Ese aspecto propicia asegurar mayor eficacia en el trabajo, que, ni más ni menos, se integra con el representante adecuado, y, ambos, tienden a ejercer el derecho de defensa del grupo cuya vulneración se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, de acuerdo surge del expediente, las cuestiones de autos han sido materia de diversos intercambios y encuentros de la parte demandada con la comunidad educativa. Estas reuniones se insertan en el marco más amplio de un proceso de implementación gradual y progresivo de la “Secundaria del futuro” que, en tanto tal, lejos estaría de limitarse a un encuentro, a un intercambio, a un documento y, en definitiva, a un acto administrativo.
También se desprende de autos que durante los años 2018 y 2019 se realizarían mesas de trabajo para continuar definiendo características y condiciones de las prácticas educativas obligatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta atendible lo mencionado por los recurrentes del frente actor en cuanto a que la participación de la comunidad educativa no puede tenerse por canalizada en los términos constitucionales aquí debatidos en virtud de las dos reuniones que se hicieron con motivo de lo ordenado en este expediente.
Sin embargo, teniéndose en cuenta la pauta de análisis prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, relativa a la necesidad de que para la procedencia de una acción como la presente se halle acreditada una arbitrariedad manifiesta en el accionar del Gobierno local, debo decir que no se aprecia de las constancias arrimadas a la causa que el demandado, en términos generales haya retaceado o retenido información sino que, más bien, habría sucedido lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, sin perjuicio de las reuniones celebradas en el marco de este expediente, de las constancias de la causa se desprende que la puesta en marcha de la “Nueva Escuela Secundaria” ha implicado un proceso prolongado que contó con múltiples espacios de diálogo y que se han realizado y continuarían efectuándose en el futuro encuentros regionales tendientes a informar, realizar, recibir y formular propuestas y consultas sobre la profundización del programa.
En definitiva, en términos sustanciales resultaría plausible tener por cumplido el objeto del amparo relativo a estos derechos.
Si bien reuniones como las celebradas en estos autos no pueden juzgarse como constitutivas del tipo de participación previa que debería darse a la comunidad educativa, lo cierto es que de la reseña de los hechos de autos se desprende que la implementación aquí involucrada ha sido precedida de diversos encuentros por parte de los interesados y que ella continuaría siendo la tesitura elegida para el presente y hacia el futuro por el demandado.
Como afirmó el Gobierno demandado, surge de las constancias de autos que, frente al reclamo de información y participación, ello se hallaría sustancialmente satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VIAS DE HECHO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - LEY FEDERAL DE EDUCACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, las denominadas vías de hecho han sido previstas en el artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997-, y como se ha dicho, “[e]l concepto de vía de hecho comprende (…) todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que la sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…) La vía de hecho (…) no se produce, pues, en todos los casos de irregularidad del acto de cobertura, sino solamente en aquellos en los que esta irregularidad tiene carácter sustancial, de forma que el cumplimiento del principio del acto previo es más aparente que real.” (Eduardo García de Entrerría y Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 817/819).
A partir de ello, y a la luz de los elementos que fueron arrimados al expediente, considero que la conducta asumida por el Ministerio de Educación e Innovación local no se presentaría como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
En efecto, la actividad que se denuncia como una vía de hecho no puede ser tenida como tal, si se tiene en cuenta que, conforme con el profuso marco normativo involucrado, las acciones desplegadas hasta el presente serían parte de un proceso de implementación gradual y progresivo que tiene su base en la Ley Nacional N° 26.206 y en diversas resoluciones dictadas por el Consejo Federal de Educación, ámbito en el que participa la Ciudad junto con todas las provincias argentinas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta cuanto menos exagerado postular que en el caso bajo análisis se hallaría involucrada una realidad que pudiera encuadrarse en las denominadas vías de hecho, cuando la implementación de la reforma educativa en cuestión sería consecuencia de un proceso iniciado hace tiempo y que obedece a una política del Estado federal, cuya base normativa fue extensamente volcada en la causa.
En esa dirección, y considerando que el concepto de dichas vías no alcanzaría cualquier “irregularidad” en la actividad administrativa sino que “[s]e puede, en principio, establecer que es una irregularidad grosera cometida por la Administración contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” (Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2003, pág. 51), difícilmente una situación como la de autos podría configurar una vía como la denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado señaló que el "a quo" se había inmiscuido en las facultades del Poder Ejecutivo al ordenar el dictado de un acto administrativo de carácter general, y apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resultaría un exceso pretender como obligatorio un acto puntual del demandado a los efectos de la implementación de la reforma educativa, como si eso fuera necesario para respaldar una política que la Ciudad tiene que llevar a cabo dentro de un marco normativo federal y local en el que ello ha sido decidido, y sin reparar en el carácter dinámico de este tipo procesos, en los que es esperable que se verifiquen marchas y contramarchas que ameriten una actividad administrativa peculiar, respecto de la que sería un error conceptual englobarla y reducirla al dictado de actos administrativos.
Como se ha expresado: “El postulado del principio de legalidad exige que toda la actividad de la Administración encuentre fundamento en una norma. Toda aquella actuación que cuente con sustento normativo será considerada válida, mientras que, al contrario, la actividad que no tenga antecedente en norma alguna será irregular (…) Ahora bien, la mera ausencia de un acto administrativo expreso no permite concluir que nos encontramos ante un comportamiento irregular.” (Gordillo Agustín y Daniele, Mabel, “Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, págs. 143/145).
En definitiva, entiendo que no se desprende con la claridad afirmada que, en el caso es evidente “la necesidad” del dictado de “un” acto administrativo de alcance general “(o varios)” que apruebe(n) la “Secundaria del futuro”, sin tener en cuenta el carácter del proceso llevado adelante y los actos existentes, y la exigencia para la procedencia de una demanda como la iniciada de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En lo que hace a lo vinculado a las llamadas “Prácticas Educativas”, la Magistrada de grado concluyó que el Gobierno demandado, a la luz de lo previsto en la Ley N° 3.541, no podía implementarlas con carácter obligatorio, ni con otra duración, salvo que derogara dicha norma. Señaló que lo que se decidiera en la materia administrativamente deberá ser acorde a lo establecido en el orden legislativo o, en su caso, procurar la sanción de las leyes pertinentes para su procedencia en términos de jerarquía normativa.
El demandado, por su lado, se agravia por cuanto las características de dichas prácticas se continúan trabajando y debatiendo, por lo que la sentencia habría juzgado sobre una cuestión hipotética.
En consecuencia, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, en tanto el ataque actor luce hoy como conjetural y la orden judicial, en definitiva, sólo importa afirmar que, en su caso, la Administración deberá cumplir con la ley, considero que correspondería hacer lugar al recurso del GCBA en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante ponderar que el concepto de democracia participativa establecido en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad no puede ser una norma de reenvío hacia cualquier situación que lleve consigo la implementación de una política pública. Si así fuera, pues vaciaría de sentido a las disposiciones fijadas por el convencional constituyente en dicho cuerpo legal en relación con las vías que sí fueron previstas al efecto.
Lo que pretende el frente actor, básicamente, es una suerte de audiencia pública previa al dictado del acto –legislativo o ejecutivo– a través del que se regule lo vinculado a las adecuaciones implementadas en el sistema de educación local. El instituto de la audiencia pública, reglamentado en la Ley N° 6, fue establecido para regir ante situaciones y bienes jurídicos determinados (arts. 63, 89 y 90 Constitución local, y 5° a 7°, Ley N° 6).
En el caso, la Magistrada de grado, y esta Cámara, establecieron un marco de discusión suficientemente amplio como para que se presentaran todos aquellos que tuvieran intereses vinculados con el proceso y, conforme a eso, pudieran aportar a la pretensión primigenia otros elementos de convicción sobre el objeto del juicio. Desde ahí, y verificando el resultado del trabajo mancomunado realizado por los litigantes en relación con los intentos de acercamiento de posiciones efectuados en cuanto al acceso a la información requerida por el frente actor (vgr. mesa de trabajo, producción de prueba informativa, escritos con contenido informativo, publicidad vía página "web" de las condiciones atinentes al innovado sistema educativo), es razonable estimar que la información brindada sería suficiente para formar convicción acerca de la génesis y desarrollo de la política pública sobre educación implementada por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante recalcar que no surge del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional (nacional y local) precepto que garantice sin más a cualquier persona injerencia vinculante en todo proceso de implementación de políticas públicas.
Es por eso que, al momento de examinar la conducta de la Administración, resulta necesario concentrarse en el elemento antijuridicidad y, más precisamente, en si en el ordenamiento normativo que rige su actividad existen mandatos expresos y determinados, o bien el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, lo cual tiene como correlato la actividad discrecional y reglada con la que la Administración ejecuta recursos presupuestados por el legislador para asegurar la prestación de servicios esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado señaló que el "a quo" se había inmiscuido en las facultades del Poder Ejecutivo al ordenar el dictado de un acto administrativo de carácter general, y apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente.
Si bien estamos frente a un asunto en el que confluyen facultades concurrentes (materia educación), no menos lo es el hecho de que la implementación puesta en marcha por el Gobierno demandado, que suscitó la promoción y trámite de este proceso, tendría su origen en una iniciativa del Consejo Federal de Educación.
Desde esa perspectiva, la dinámica propia de una implementación basada en aspectos metodológicos antes que de contenido, que fue considerada fundamental en función de que los resultados obtenidos con el sistema anterior no eran satisfactorios, configura un contexto inadecuado para exigir el dictado de un acto que aglutine todo aquello relacionado con las innovaciones efectuadas en materia de educación
Si, efectivamente, hay una línea de actuación trazada por el Organismo Federal, en conjunto con las jurisdicciones locales que fueron convocadas al efecto, en la medida en que no importe la modificación de normativa local, no se advierte necesario el dictado de un acto que plasme del modo pretendido el seguimiento que corresponde a la implementación de planes orgánicos de educación. Y con ello, tampoco la necesidad de procedimientos previos para que todo sujeto que, en principio, forma parte de la comunidad educativa tenga injerencia vinculante en relación con la procedencia o no de políticas públicas que definen especialistas en el tema junto a los funcionarios de gobierno con competencia para darle forma y ejecutarlas, sin perjuicio de espacios de participación que permitan recoger sus opiniones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado señaló que el "a quo" se había inmiscuido en las facultades del Poder Ejecutivo al ordenar el dictado de un acto administrativo de carácter general, y apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente.
Ahora bien, al dictar una sentencia, la condena no puede consistir en ordenar el ejercicio de una competencia privativa de otra rama de gobierno, como lo sería la emisión del acto administrativo de alcance general al que alude la decisión en crisis.
Ello así, no solo por respeto a la división de poderes que exige el sistema republicano de gobierno, sino porque el pronunciamiento también debe tomar en cuenta el modo en que lo decidido será ejecutable, incluso ante la eventual contumacia del demandado. Frente a esa posibilidad, de subsistir el incumplimiento, por el objeto sobre el que recae el mandato (emisión de un acto de alcance general), la condena no podría ejecutarse de modo forzoso, ni procedería reemplazar a su destinatario en el ejercicio de la obligación impuesta.
En definitiva, una condena debe impactar en el derecho debatido y no en las competencias de los órganos que con su actividad o inactividad lo hubieran vulnerado (cf., en el mismo sentido, Cám. del fuero, Sala I, “Tepper, Rita Betariz y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 02/12/13; y “Stegemann, Hansel c/ GCBA s/ amparo”, del 21/04/14 –disidencias de la Jueza Mariana Díaz–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Expte. Nº209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re", "Carrefour Argentina S.A. si recurso de queja", Expte. N°131/99, del 23/2/00; "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Lesko S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA (Dirección General de Rentas -Resolución 6138/DGR/2001- s/ impugnación de actos administrativos", Expte. N°1147/01 del 23/8101, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
Ello así, en tanto, si bien, en sus presentaciones los actores señalaron que el decisorio afectaba ciertas garantías constitucionales, lo hicieron de forma genérica, sin especificar en qué modo se verían afectados los derechos mencionados y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincular dichas normas que citan con las circunstancias de la causa.
Nótese que los recurrentes no plantean en forma adecuada una cuestión constitucional, sino que simplemente se limitan a mencionar derechos y garantías que entienden afectados, empero no las vinculan con sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
Ello así por tanto, la lectura de la sentencia refleja que, en lo sustancial, los planteas que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptos a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen, ellas de carácter infraconstitucional.
Así, la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.
En efecto, se reitera, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, vinculadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En efecto, tal como surge del artículo 26 de la Ley N° 402, el Tribunal Superior de Justicia no constituye en la especie una tercera instancia, razón por la cual su jurisdicción únicamente es procedente cuando se adviertan agravios de naturaleza constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - LEY FEDERAL DE EDUCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
El conjunto de normas relacionadas con la materia en debate -Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre Derechos del Niño, Convención contra la Discriminación racial, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley N° 26.061, Ley N° 26.206, Ley N° 114, Ley N° 898 y Ley N° 4.013- demuestra la existencia de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y garantizar el derecho a la educación y promover el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
El incumplimiento total o parcial de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen —sea expresa o implícitamente— a los menores.
Ahora bien, lo cierto es que de las normas reseñadas no se desprende que exista un derecho a requerirle a la Administración el mantenimiento de los PPC, en la medida en que los mandatos que nuestro ordenamiento legal le impone sean cumplimentados de una manera equivalente; esto es, no basta con invocar que se venían desarrollando los PPC para sostener que se ha adquirido un derecho a aquellos, puesto que “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, a tenor de lo que surge de las constancias existentes en autos, lo decidido por la Señora Juez de grado aparece acertado, toda vez que no se ha acreditado que la reforma educativa cuestionada menoscabe con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos invocados en la demanda.
Ello es así, toda vez que el derecho de aprender, previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables (Fallos: 322:270). Y en tal sentido, la resolución impugnada -que crea la Nueva Escuela Secundaria-, no les desconoce a los adolescentes involucrados en autos el derecho a formarse en los establecimientos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y a acceder a las prestaciones previstas en la Ley Federal de Educación.
El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta que el titular de aquél debe cumplir (Fallos: 310:2085).
En conclusión, los planes de estudio que modifican los anteriores con relación al contenido, duración o composición de niveles o ciclos educativos, no suponen "per se", de acuerdo a lo expuesto, una reglamentación arbitraria o irrazonable del derecho constitucional de aprender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, la irrazonabilidad de la reglamentación atacada, debe ser demostrada, exigencia que no han podido satisfacer los actores con la suficiencia mínima exigible para un caso en que se pretende el control del Poder Judicial sobre el ejercicio constitucional de una atribución propia del Poder Ejecutivo, en la órbita del Ministerio de Educación.
En ese orden, cabe tener presente que la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, esta Sala sostuvo que: “[e]s sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del art. 301, CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” ("in re" “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, "in re" “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
Así, no cabe más que concluir en que las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones no resultan suficientes para acreditar que la NES no pueda cumplir las mismas funciones o no cubra las mismas finalidades que los actores postulan como indispensables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
Ello así, toda vez que no se advierte que la medida adoptada por el Gobierno local de eliminar los PPC se encuentre desprovista de razonabilidad o que se evidencie un vicio grave en la finalidad, en un grado tal que justifique la supresión de los efectos del acto impugnado.
En efecto, las partes son contestes en que, para evitar la deserción escolar de los adolescentes involucrados en autos en virtud de las dificultades aducidas y que les impediría o dificultaría continuar con los estudios secundarios en igualdad de condiciones con el resto de los alumnos que viven en otras zonas de la ciudad con mejor calidad de vida, el Gobierno demandado debe tomar medidas positivas y realizar acciones conducentes a fin de remover los obstáculos que le impiden a estos alumnos estudiar con las mismas facilidades y condiciones que el resto de los alumnos que concurren a establecimientos de nivel medio de nuestra Ciudad, permitiéndoles acceder a la educación, permanecer en la escuela y egresar de la misma, intentando que ellos puedan tener igualdad de oportunidades, ser incluidos dentro del sistema escolar y formar parte de él, adquirir igual formación académica y así poder lograr en un futuro mejorar su calidad de vida a pesar de las dificultades que padecerían.
La contradicción radica, entonces, en el medio empleado. Pues bien, lo cierto es que no se ha logrado comprobar en autos que tales pautas no puedan ser satisfechas con la implementación de la NES.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, de la lectura de los informes obrantes en autos se desprende que, en todos ellos, la actora alude -en definitiva- a la eliminación de los PPC como supresión de una fuente de financiamiento para la concreción de los objetivos apuntados, sin especificar en qué medida la implementación de la NES importa una quita de recursos o redistribución de ellos que torne irrazonable la política pública en materia educativa y/o financiera, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un ámbito que involucra competencias discrecionales y, por lo tanto, su invalidez exige demostrar un ejercicio irrazonable de las atribuciones en juego que vulnere los derechos comprometidos.
En cuanto a las modificaciones en la carga horaria, cabe señalar, por un lado, que no se ha demostrado que ellas -en sí mismas- importen un perjuicio para la población actora; y, por el otro, se ha alegado la falta de espacio físico para extender la jornada. Frente a esto último, no ha quedado acreditado de qué manera la deficiente infraestructura alegada habría afectado la posibilidad de continuar con el desarrollo de las horas extra clase (implementadas durante la vigencia de los PPC) en el marco de la jornada extendida contemplada en la NES.
Ello, sumado a que los objetivos enunciados y atribuidos a los PPC resultan coincidentes con los informados para la NES. Así, tal como aparece delineada, la NES funciona como un esquema marco que permite su adecuación a los requerimientos de cada establecimiento educativo, de acuerdo a su matrícula y necesidades específicas, proporcionándose las herramientas que en cada uno de ellos pueden implementarse en su dimensión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado ha tomado una serie de medidas en las escuelas indicadas por la Asesoría en su escrito inicial (“agregar tutores”, “proyecto de jornada extendida”, “horas extra clase”, entre otras), que permiten advertir una equivalencia con los objetivos y contenidos mínimos perseguidos por los PPC.
En todo caso, lo cierto es que en estos actuados no se ha demostrado que existiera una regresividad que afecte a la parte actora.
La discordancia en cuanto al mejor modo de reglamentar el derecho en litigio no constituye una cuestión que habilite al Poder Judicial a reemplazar con criterios propios las políticas públicas seleccionadas por los órganos representativos cuando ellas, al margen de la valoración en cuanto a su idoneidad, no provocan menoscabo de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Y lo cierto es que, con ese límite, frente al ámbito de disponibilidad del accionar estatal en la adopción de aquellas dentro de la órbita de su competencia, la pretendida prueba aportada, que parece poner más el foco en cuestiones presupuestarias vinculadas con los recursos humanos, de infraestructura y pedagógicos que el Estado local estaría suministrando para la debida implementación de la NES que en la afectación de los derechos que se habrían visto vulnerados, carece de entidad para admitir la pretensión articulada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cabe señalar que el principio de no regresividad constituye una garantía sustantiva del nivel de satisfacción alcanzado de un derecho económico, social o cultural y que, también, constituye una limitación a los poderes políticos impuesto por el bloque de convencionalidad que prohíbe adoptar decisiones que deroguen o reduzcan el nivel de goce alcanzado (cf. Abramovih, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional. Estudios del Puerto, CABA, 2006, pág. 58 y ss.) -cf. esta Sala, "in re", “De Carlo Juan José Daniel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 4991/0, 8/8/2014, voto del juez Carlos F. Balbín-.
De acuerdo con este principio, una vez reconocido un cierto umbral de efectividad de un derecho social y asegurada la posibilidad de su goce efectivo, este ámbito de protección no puede luego verse disminuido o suprimido si, al menos, el Estado no ha asegurado –de manera previa o concomitante– la puesta en práctica de alternativas de tutela que garanticen igual o mayor grado de protección que las dejadas sin efecto
Asimismo, tal como explica la doctrina, la noción general de regresividad puede ser aplicada en dos ámbitos diferentes. En efecto, puede vincularse a los resultados de una política pública (regresividad de resultado) o respecto de las normas jurídicas que se van dictando con el transcurso del tiempo (regresividad normativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cabe señalar que si bien es posible admitir de modo excepcional (y, a criterio de esta Alzada, solo en épocas de evidentes crisis así declaradas legalmente), la adopción de medidas regresivas, estas deben ser temporales, deben ser las menos gravosas con relación a los derechos en juego, y haberse dispuesto luego de una puntillosa, detallada y debidamente motivada consideración, tras ponderar todas las opciones posibles.
Asimismo, debe estar justificada en la necesaria e imperiosa satisfacción de otros derechos reconocidos convencionalmente acreditando, de modo acabado, que se han aprovechado al máximo los recursos disponibles y que aquella retrogradación es la única solución posible, demostración que recae en las autoridades que lleven a cabo tales medidas restrictivas.
En términos generales, no es ajustado al bloque de convencionalidad disponer medidas regresivas injustificadas.
El Estado no puede avanzar en el reconocimiento de un derecho (o de un aspecto de ese derecho) y luego –sin motivo válidamente justificado y acreditado-retrogradar su disfrute. El grado de satisfacción alcanzado pasa a formar parte del umbral de ese derecho y a constituir el piso a partir del cual las autoridades deben disponer las nuevas medidas progresivas en pos de ir alcanzando paulatinamente el máximo goce posible de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, el agravio referido a la inexistencia de vulneración alguna al principio de no regresividad debe ser desestimado.
Cabe señalar que la eliminación de la disciplina para los niños de las salas de 4 y 5 años constituye una medida regresiva que atenta contra el nivel de satisfacción del derecho a la educación que en la escuela en cuestión se había alcanzado.
En efecto, las clases de natación en el nivel inicial pasó a formar parte del núcleo del derecho a la educación de todo el alumnado que se inscriba en dicho establecimiento; núcleo que solo puede ser acotado de modo temporal; después de una consideración pormenorizada y concienzuda de todas las opciones posibles con relación a los derechos en juego; justificando cabalmente la decisión adoptada; acreditando que es la opción menos dañina y la única factible; y demostrando que se han aprovechado al máximo los recursos disponibles.
No basta la mera invocación de dicha “universalización” de la disciplina–como pretende la demandada- para restringir el nivel de disfrute del derecho a la educación que se había garantizado a los estudiantes actuales y futuros de las salas de 4 y 5 años de la escuela de autos; máxime cuando la resolución vigente (resolución n° 5755/2019) continúa reconociendo la posibilidad de desarrollar la natación en los jardines que cuenten con los recursos específicos y propios de ese nivel.
Asimismo, no han dado argumentos válidos y suficientes que den razonabilidad a dicha restricción y que avalen la regresión del derecho a la educación de esas salas.
En efecto, la progresividad de un derecho a favor de un colectivo (por loable que sea) no puede generarse a partir del recorte de derechos cuyo disfrute se encontraba garantizado, sobre todo cuando no se ha justificado la imposibilidad de satisfacer ambos en los niveles alcanzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la imposibilidad de mantener -para los alumnos de las salas del nivel inicial- el cronograma global propuesto por ella, para desarrollar cabalmente el Plan de Natación.
Cabe señalar que el debate se refiere a la práctica de natación de solo cuatro salas de nivel inicial del instituto de marras que son las que se vieron afectadas por la resolución atacada, secciones que hasta el ciclo lectivo 2017 mantuvieron clases de natación y a quienes en virtud de la medida cautelar concedida en este expediente se les han asignado horarios para que continúen desarrollando la actividad durante el primer cuatrimestre del 2019.
En efecto, consta en las actuaciones que las clases de natación para los alumnos de salas de 4 y 5 años fueron dictadas durante el primer cuatrimestre, en el marco de las clases de Educación Física.
Este hecho evidencia la posibilidad de que tales clases sean sostenidas durante los horarios dispuestos, máxime cuando la demandada no ha alegado y menos aun probado que en virtud del cronograma de clases elaborado por la demandada para el primer cuatrimestre del ciclo lectivo 2019 (incluyendo al colectivo afectado) se hayan visto vulnerados los derechos del alumnado del nivel primario del distrito escolar concernido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la imposibilidad de continuar las clases de natación por ausencia de docentes.
No logran comprenderse las razones por la cuales, si bien la propia demandada reconoció que las clases que fueron dictadas oportunamente para el nivel inicial por profesores de educación física pertenecientes a la Planta Orgánico Funcional del Plan de Natación del Nivel Primario, estas no podrían seguir impartiéndose tal como se lo venía haciendo; o, en su caso, proceder a regularizar esas designaciones dentro del área de la educación inicial a fin de brindar adecuadamente la prestación.
En síntesis, los alumnos de las salas de 4 y 5 años del nivel inicial asistieron, durante los ciclos lectivos en cuestión, a clases de natación (sea antes de la tutela preventiva o como consecuencia de ella), motivo por el cual no es posible suponer que el demandado haya permitido que aquellas estuvieran a cargo de docentes no especializados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la imposibilidad de continuar las clases de natación por ausencia de docentes.
Cabe señalar que no es lógico que el Gobierno de la Ciudad diseñe curricularmente que el nivel inicial pueda ser destinatario de clases de natación, y luego –tras dos décadas- siga invocando que no cuenta con los profesionales idóneos que él mismo debe designar (máxime cuando la práctica hace años venía llevándose a cabo), a fin de inhabilitar la posibilidad de ejercicio de dicha disciplina.
Si bien es cierto que es una facultad propia del Ministerio de Educación el nombramiento de los docentes a cargo de las distintas materias, no es menos cierto que debe hacerlo conforme las reglas vigentes. Y, en el caso, la aplicación del principio de no regresividad, imponía continuar desarrollando las clases de natación del nivel inicial a través de los profesores competentes.
En el caso, la práctica de la natación (dentro de la asignatura educación física) –por aplicación del principio de no regresividad- no puede quedar vinculada al ejercicio de esa disciplina por parte de todos los estudiantes del nivel primario, sino al hecho de contar con los recursos materiales (instalaciones) y humanos (maestros) –tal como ha gozado por muchos años hasta la sanción de la resolución cuestionada en autos (Res. N° 344/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia apelada invadió la zona de reserva de la Administración, en tanto el Juez de grado intervino y afectó la implementación del Diseño Curricular de los Alumnos de Nivel Inicial del establecimiento educativo en cuestión.
Cabe señalar que el diseño curricular del nivel inicial alberga la posibilidad de que la natación sea practicada como parte de la asignatura Educación Física.
Debe recordarse que este Tribunal ha sostenido sendas veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En autos, no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del ordenamiento jurídico que rige en la materia. Ello, a partir del convencimiento de que la interpretación de ese plexo por parte del demandado no se ajusta al principio convencional de no regresividad.
La intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
En efecto, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en los procedimientos administrativos que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que se vulneró el principio de congruencia, y alteró la identidad que debe respetarse entre las cuestiones invocadas por las partes. Señaló que el régimen vigente solo alude a un “mínimo” de 14 clases de natación.
El principio de congruencia rige en el plano fáctico mas no en el plano normativo.
Cabe señalar, según la normativa aplicable al caso, la práctica de la natación forma parte de la disciplina educación física, es decir que no es autónoma y tampoco independiente de esta última. La enseñanza de la educación física es una sola asignatura a ser impartida a los alumnos en diferentes medios (acuático, terrestre, natural), según los términos utilizados en los diseños curriculares.
Así pues, la limitación a 14 clases se sustenta en una cuestión de índole jurídica (no fáctica), en tanto la natación no debe impedir el ejercicio de la educación física en otros ámbitos.
En efecto, no es posible jurídicamente avalar que sus clases se extiendan durante todo el ciclo lectivo. Tal pretensión no se condice con el plexo normativo aplicable a la situación de autos que obliga a que la práctica de la educación física en el agua respete el espacio temporal asignado a la práctica de esa misma materia en otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que se vulneró el principio de congruencia, y alteró la identidad que debe respetarse entre las cuestiones invocadas por las partes.
El principio de congruencia rige en el plano fáctico mas no en el plano normativo.
Cabe señalar que el amparo fue deducido a fin de que se declare la nulidad de las normas y actos de los demandados que disponen eliminar de los planes de estudio de natación al nivel inicial y reducir la carga horaria del nivel primario de la escuela en cuestión, para el ciclo lectivo 2018. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de todos los actos y hechos que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial con respecto a los alumnos que acuden a las salas de 4 y 5 años.
En efecto, la forma en la que el Magistrado de grado abordó el examen del planteo propuesto se presenta adecuado, puesto que responde a las posiciones asumidas por las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la actora sosteniendo que el sentenciante limitó la actividad a 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, atento que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas.
El Magistrado de grado sostuvo que las 14 clases distribuidas en un cuatrimestre permite que la natación se cumpla conjuntamente con otros contenidos de educación física como aquellos que se desarrollan en espacios o ámbitos distintos.
Ahora bien, en el caso, se observa que los agravios que sobre el particular esbozara la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, toda vez que no han refutado el argumento central sobre el cual el magistrado apoyó la decisión de limitar las clases de natación a un total de 14.
Nótese que se limitó a sostener que las normas disponen un “mínimo” de 14 clases, pero en nada vinculó ese tope a la necesidad de desarrollar la asignatura en otros ámbitos diferentes al acuático como sostuvo el Juez de grado.
En efecto, el recurrente no ha realizado un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada el presunto error de juicio en que –a su entender- incurre el pronunciamiento recurrido al decidir como lo hizo. No se hace cargo de justificar los motivos por los cuales –teniendo en cuenta el ordenamiento aplicable- las clases deben prolongarse durante todo el ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
El accionante considera que el decisorio –al limitar a 14 las clases de natación- se contradice con el principio de no regresividad sobre el cual admite parcialmente la demanda. Entiende que dicho tope constituye una medida regresiva.
Cabe mencionar que el principio de no regresividad se reconoció a favor de los menores de 4 y 5 años que, a partir de la resolución atacada, dejaban de tener acceso a la natación en el nivel inicial, disciplina que el colegio brindó durante sendas décadas.
Diferente es definir una cierta cantidad de clases durante las cuales se desarrollará la asignatura educación física en el medio acuático pues, en este supuesto, los beneficiarios continúan teniendo acceso a dicha práctica específica, sin perjuicio de que esta –además- debe conciliarse con la posibilidad de impartir aquella asignatura en otros medios (como el terrestre y el natural), de conformidad con los diseños curriculares dispuestos por el demandado.
En efecto, no se advierte una vulneración al principio de no regresividad y tampoco la contradicción invocada por el recurrente, toda vez que los alumnos de la escuela en cuestión (desde sala de 4 años hasta 7° grado) continúan gozando de clases de natación como parte de la asignatura educación física en todos sus niveles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
El accionante se agravia porque el decisorio limitó a 14 las clases de natación.
La actora sostuvo que la escuela no cuenta con la infraestructura necesaria para que los alumnos de las 29 secciones que conforman el colegio puedan desarrollar sus clases de educación física y que solo cuenta con un patio descubierto, pero no lo ha acreditado debidamente.
De las constancias de autos se desprende que el colegio cuenta con un patio exterior (de la escuela primaria) y un patio descubierto del nivel inicial.
No es posible concluir que la institución de marras esté privada totalmente de los espacios necesarios para desarrollar sus actividades de educación física en tierra.
Cabe señalar que la solución a dicha circunstancia no consiste en modificar puntualmente para el establecimiento de marras el diseño curricular previsto por las autoridades especializadas en la materia aplicable a la totalidad de las escuelas, sino en adoptar (por parte de los funcionarios responsables) las medidas necesarias para que aquel pueda ser acatado de manera cabal y en ámbitos adecuados a sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
El recurrente sostuvo que el demandado no acreditó que las 14 clases fueran suficientes para alcanzar los objetivos pedagógicos o la currícula de educación física.
Cabe señalar que el demandado sostuvo que el tiempo estipulado por el Plan de Natación fue contemplado permitiendo el desarrollo de lo prescripto por el Diseño Curricular, respecto al contenido, duración y vigencia (extensión y carga horaria).
Asimismo sostuvo que la actividad se desarrolla dentro de las horas correspondientes a Educación Física, que aborda contenidos de enseñanza en tres ámbitos distintos: el escolar, el medio natural y el medio acuático, debe contemplarse que en las horas destinadas a dicha disciplina se tratan diversos contenidos, y que el diseño curricular vigente ha sido efectuado y elaborado por profesionales que cuentan con la formación y especialidad suficiente en la materia.
En efecto, corresponde rechazar el agravio toda vez que la parte demandada ha explicitado los argumentos sobre los cuales ha determinado la extensión de las clases de natación sin que el apelante haya contrarrestado debidamente dichos fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - SISTEMA INFORMATICO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició acción de amparo a fin de obtener la declaración de nulidad del cese de sus horas cátedra dispuesto por la Resolución Nº 2021-3867-GCBA-MEDGC, por medio de la cual se establecían las pautas de reasignación del personal docente afectado a proyectos especiales con carácter de interinos o titulares en las áreas de la Educación Media, Técnica, Superior, Nivel Secundario y Artística Nivel Medio. Solicitó que sus 13 horas cátedra fueran declaradas en disponibilidad en los términos del artículo 22 del Estatuto Docente.
Sostuvo que se desempeñaba como docente y era titular de 13 horas cátedra en el marco de proyectos pedagógicos (“Proyecto Especial”). Manifestó que a través de la Resolución cuestionada se había establecido un marco transicional de adecuación del personal docente a las nuevas plantas orgánicas funcionales y a un nuevo plan de estudio con sus correspondientes orientaciones, por medio del cual se establecían criterios claros para su reubicación y reasignación.
Agregó que mediante la Resolución N° 2021-3867-GCABA-MEDGC se estableció que los docentes afectados a proyectos especiales –con carácter interino o titular en las Áreas de Educación Media– deberían reasignar sus horas hasta el 01 de julio de 2022, y que una vez vencido dicho plazo se perdería las horas en proyectos especiales.
Afirmó que la implementación de la mentada reasignación de horas cátedra había sido muy dificultosa debido a la cantidad de docentes implicados en tal cuestión y a la escasa oferta de horas vacantes. A su vez, señaló que hubo dificultades de carácter técnico, ya que la plataforma debió ser adaptada para que el orden de mérito no fuera el del listado vigente según el puntaje docente, sino otro que priorizaba a quien quería reubicar sus horas en proyecto especial. Destacó que por todo ello no pudo reubicar sus horas.
Bajo tales fundamentos, solicitó el dictado de una medida cautelar que se dejara sin efecto el cese de sus horas dispuesto en la Resolución recurrida y se suspendieran provisoriamente todos los actos administrativos que cercenaran su derecho a continuar con la relación laboral y la remuneración correspondiente.
Sin embargo, el Juez de grado rechazó las medidas pretendidas al considerar que no surgía de la prueba hasta aquí arrimada la alegada imposibilidad del accionante de acceder a la reubicación de sus horas por deficiencias en el sistema informático, ni que hubiera hecho saber dicha situación a su empleador.
También entendió que no se había logrado acreditar –en este estado larval del proceso– que la Resolución N° 2021-3867-GCBA-MEDGC resulte ilegítima o palmariamente irrazonable.
El recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos en la sentencia de grado.
Si bien afirmó que en el escrito de inicio se detallaron concretamente las ofertas dadas para las materias que él se encuentra habilitado a dictar, no desarrolló ni explicó cuál ha sido -a su entender- el error en el razonamiento de la sentencia resistida, ni rebatió lo señalado por el Juez de grado respecto de los cargos que obtenidos sin haber tomado posesión de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110038-2023-0. Autos: Aguero, Gustavo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2024.

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