TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, la recategorización del inmueble se debe -según los dichos de la Administración- a la existencia de servicio central de aclimatación, que ocasiona el cambio de categoría. A criterio del perito actuante no corresponde el cambio de categoría por el rubro aclimatación ya que el estado de mantenimiento y abandono de las torres de enfriamiento, al momento de su inspección, indica que está en desuso desde hace bastante tiempo por lo que técnicamente, según el perito, no correspondería considerar que exista tal servicio de aire acondicionado central.
No obstante ello, lo relevante para decidir sobre la recategorización del inmueble no es determinar si corresponde computar el rubro aclimatación aun cuando no funcione, sino que lo que realmente importa es dilucidar por qué no se computó tal rubro al momento del empadronamiento original. En caso de no haberse adicionado debido a una circunstancia atribuible al contribuyente (por ejemplo, si el equipo fuera posterior al empadronamiento primitivo y el administrado no hubiera declarado su instalación), el revaluo sería procedente retroactivamente. En cambio, si no se lo tuvo en cuenta debido a un error de la Administración, no resulta procedente hacerlo ahora con efectos hacia el pasado.
Toda vez que la Administración no ha demostrado la culpa grave o dolo del contribuyente en autos, no corresponde otorgarle efecto retroactivo al revaluo efectuado al inmueble y que es a ella a quien incumbe la acreditación de tal extremo. La buena fe siempre se presume (conf. art. 4008 del Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente, entonces, la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

En materia de infracciones administrativas, no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica.
Esta característica de las infracciones administrativas nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Es decir que, más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara”, Expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA (CIVIL) - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al empleado que manejaba la máquina a raíz de la cual se produjo el accidente que derivó en el fallecimiento del cónyuge de la actora, así como se atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad -en su carácter de empleadora - y a la empresa propietaria y usufructuaria de la mencionada máquina.
En efecto, considero que asiste razón a la actora en cuanto se agravia de que el decisorio de grado haya desechado la condena a quien aparece como co-responsable. Ello así, surge de las constancias de la causa que el día de los hechos el empleado puso en funcionamieto la máquina aplanadora, a sabiendas de que no contaba con la señal sonora requerida para advertir acerca de su movimiento. Luego, su conducta resulta jurídicamente reprochable, máxime teniendo en consideración que el conocimiento de las cosas que tenía o debía tener respoecto de la maquinaria en cuestión (art. 902 del Código Civil) y que no pertenecía a la cuadrilla de trabajo de la co-demandada Gobierno de la Ciudad, sino que laboraba para la empresa co-demandada que ostentaba el carácter de propietaria de la máquina en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En lo que atañe específicamente a la actividad médica, es pacífica la opinión según la cual esos profesionales asumen normalmente obligaciones de medios, razón por la cual es necesario -en principio- probar su culpa a efectos de obtener su condena a resarcir los daños sufridos por el paciente.
En el "sub lite", el actor señaló que la conducta productora de los daños alegados ha sido el error en el diagnóstico realizado por los médicos intervinientes en las consultas realizadas los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis. Así también lo entendieron el perito médico, el consultor técnico y el médico forense en sus informes, al concluir que el cuadro clínico que había presentado el actor en sus visitas médicas previas a la intervención quirúrgica deberían haber hecho sospechar la presencia de una apendicitis aguda.
En efecto, el perito da por sentado que los hechos ocurrieron de una manera determinada -no justificada en ningún elemento de autos- y luego extrae consecuencias. Pero el problema radica en que no hay razones para admitir que los síntomas relatados en la pericia existieron y menos aun que hayan sido omitidos conscientemente por los médicos de guardia. En este sentido, se debe destacar que, si bien en los casos de responsabilidad médica adquiere primordial significado la prueba pericial, ello no importa su aceptación sin más. El juez no homologa la pericia, sino que la evalúa de acuerdo a las pautas que marca la ley.
En conclusión, el actor padeció síntomas propios de la apendicitis con posterioridad a la última consulta antes de ser operado. Tal circunstancia y la dificultad, señalada por el médico forense, en cuanto a la difícil tarea que enfrentan los profesionales de la salud para diagnosticar este tipo de casos, me persuaden a entender que no hay elementos en autos para considerar que existió negligencia de los médicos actuantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En lo que atañe específicamente a la actividad médica, es pacífica la opinión según la cual esos profesionales asumen normalmente obligaciones de medios, razón por la cual es necesario -en principio- probar su culpa a efectos de obtener su condena a resarcir los daños sufridos por el paciente.
En el "sub lite", el actor señaló que la conducta productora de los daños alegados ha sido el error en el diagnóstico realizado por los médicos intervinientes en las consultas realizadas los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis.
Así las cosas, y toda vez que de las constancias de la causa resulta que en las dos visitas a la guardia médica el actor padecía dolor abdominal, sin fiebre ni vómitos y no existe ningún elemento probatorio que permita afirmar que los registros efectuados por los médicos fueron erróneos o incompletos, no cabe presumir que el actor tuvo síntomas diferentes a los descriptos por los profesionales en la historia clínica y en el libro de guardias.
Por lo demás, aunque fuera posible admitir -por hipótesis- que el diagnóstico del actor pudo no ser exacto frente a los síntomas que fueron inespecíficos, comunes a distintos tipos de dolencias, lo que también impediría afirmar la existencia de responsabilidad estatal es la ausencia de acreditación del daño como consecuencia del alegado error en el diagnostico. Tratándose de responsabilidad médica, para que el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no solo que estos han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos por mala praxis en el Hospital Público.
El actor, al expresar sus agravios, afirmó que es contrario a derecho que el Magistrado fallara desconociendo la mala praxis médica, ya que de sus propias afirmaciones surge que el deterioro en su salud fue gradual y constante durante su internación. Ello -aseveró- como consecuencia de graves omisiones y equívocos de diagnóstico y tratamiento.
En efecto, de las constancias de autos no se ha probado la omisión de realizar correctamente el examen clínico del paciente, ni tampoco se ha acreditado un error de diagnóstico o impericia alguna vinculada a la anestesia o a las maniobras quirúrgicas, ni una demora negligente en realizar la intervención. Así, lo que impide afirmar la existencia de responsabilidad estatal es la ausencia de acreditación del alegado error o negligencia.
Ello así, a mi juicio, la sentencia de primera instancia ha llegado a una correcta conclusión, habida cuenta que para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado. Basta que alguno de esos requisitos falle para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.
Vale decir, para que la responsabilidad médica quede configurada, el paciente debe demostrar que el daño que padece sea consecuencia de un comportamiento culposo por acción u omisión atribuible a la mala praxis de los profesionales, lo que exige que se vea obligado a acreditar no solo la culpa sino también la relación de causalidad. Y ésta debe quedar establecida con un grado suficiente de certeza y verosimilitud (v. Carlos A. Calvo Costa, Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño: una sentencia justa, La Ley 2006-D, 69).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

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Como señalé como vocal de la Sala II del fuero en los autos “Marignani Alfredo c/OSCBA y otros s/Responsabilidad Médica”, Expte.13468/0, sentencia del 19/11/2013, en los juicios de mala praxis médica la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren su negligencia, imprudencia o falta de pericia, mas no sólo en cuanto al resultado negativo del tratamiento, pues aun cuando dicho resultado no haya sido el esperado, no compromete por sí solo responsabilidad alguna si la conducta considerada reprochable no está acreditada suficientemente (conf. CCivCom., Lomas de Zamora, Sala I, “López Rodríguez, Lelia J. y otra c/ Municipalidad de Esteban Echeverría”, 18/09/03, LLBA 2004, p. 526).
En el "sub lite" no se ha logrado demostrar la negligencia en el obrar de los profesionales médicos. En efecto, de las constancias de autos no se desprende la culpa en el obrar por parte de los médicos, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DENUNCIA PENAL - ALCANCES - ACTOS ILICITOS - CULPA (CIVIL) - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a la denuncia penal y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Auditoría General de la Ciudad -AGC-, por considerar que no se había configurado un acto ilícito.
En efecto, el reconocimiento del derecho que reclaman los recurrentes supone que haya tenido lugar un acto ilícito. Sin embargo, esto no se ha demostrado en el caso.
En tal sentido cabe señalar que los actores han fundado su derecho en lo dispuesto en el artículo 1090 –acusación calumniosa– y, subsidiariamente, en el 1089 –calumnia o injuria– del viejo Código Civil. Sin embargo, como señala la Fiscal en su dictamen, tales figuras no poseen un factor de atribución objetivo, por lo que resulta necesario acreditar que el autor ha actuado con dolo o culpa, ya que resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 1067 y 1109 del mismo cuerpo legal. Ese extremo no ha sido probado.
En este orden de ideas, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41690-0. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS c/ AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CULPA (CIVIL) -