PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - JUSTICIA CIVIL - PROCESO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERDICTOS POSESORIOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El desalojo puede intentarse por distintas vías, el derecho procesal penal prevé una de ellas. La procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad es sólo accesoria en el proceso penal, que se dirige a investigar si se ha cometido un delito. El hecho de que se ejecute el desalojo no pone fin al procedimiento, sino que tan sólo asegura que un determinado reclamo dentro de la causa no se vea frustrado por el transcurso del tiempo. Y en esto es indiferente que el desalojo se practique en el marco de un proceso penal o civil. Por ello, no puede tenerse en cuenta el desalojo ordenado por un Juez civil, ya que no tiene absolutamente ninguna relevancia para determinar si el hecho investigado constituye o no un delito. Tampoco puede pretenderse que la reparación del daño o el cese de la comisión del delito puedan borrar el ilícito ya realizado. La responsabilidad penal nace en el momento del comienzo de la ejecución del tipo, y el cese del delito no puede extinguirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: “ahora empieza mi venganza y sé por dónde te agarro, por mi hijo. No te voy a firmar nada” fue proferida en el marco de una discusión vinculada al pago de la cuota alimentaria y a la autorización de viaje al exterior del hijo menor de edad que ambas partes poseen en común. Por tal motivo, en este contexto, la amenaza es considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, la frase esgrimida por el encausado no resulta ilícita ya que se referiría a su manifiesta oposición para otorgar la mentada autorización motivo de litigio judicial (en trámite en la Justicia Civil), como tampoco irrogó un temor de entidad suficiente para afectar libertad psíquica de la víctima, al reconocer que no tuvo miedo, que solamente quedo sorprendida por su reacción, confirmando que la expresión sería producto del estado de ofuscación generado por la relación conflictiva que ambas partes sostienen.
En tal sentido, la jurisprudencia ha afirmado que no constituyen amenazas las expresiones cuando se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555).
Por tanto, el objeto procesal cuestionado se adecua a los parámetros de la mencionada doctrina y por tales razones, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30626-00-12. Autos: M. V., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLAZO - CAUCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso ordenar la restitución provisional del inmueble en favor del querellante por el término de cinco (5) meses, y fijar como cuación real la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) que deberá ser integrada en forma previa a la restitución del bien.
En efecto, la cautelar fue torgada por el plazo de cinco meses, previo inventario de bienes, a efectos de no menoscabar los intereses de terceros y para aventar cualquier posibilidad de pronunciamientos contradictorios entre esta justicia penal local y la civil del fuero nacional.
Asimismo y hallándose en juego intereses económicos de los posibles herederos de la causante, propietaria del inmueble, también resulta ajustada a derecho la imposición de la caución real por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), que deberá ser integrada por el querellante, quien fuera en vida su concubino, en virtud de plazo fijado para la medida cautelar, como la imposición de las costas por su orden.
Ello así, resulta proporcional y razonable a la medida cautelar, los términos en los que ha sido dispuesta, teniendo en cuenta que conforme surge del legajo, la controversia en orden al bien inmueble registrable involucrado está siendo ventilada ante la justicia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - EXCLUSION DEL HOGAR - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - JUSTICIA CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se ha solicitado convocar a una audiencia de debate para investigar un incidente sólo presenciado por sus protagonistas, el imputado y sus padres, cuando ambos padres, cuando concurrieron a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aclararon que no deseaban radicar ninguna denuncia penal sino asistencia para lograr que su hijo, que padece una enfermedad, recibiera el tratamiento que no acepta voluntariamente. Es decir, requirieron la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia de esta ciudad en el ámbito de su competencia.
Esto fue maleinterpretado por la Oficina de Violencia Doméstica que, radicó la denuncia penal que originó esta causa, pese a la negativa a denunciar de los afectados.
En consecuencia, citados por el fiscal los padres del encartado se negaron a ratificar su versión de lo ocurrido, por privilegiar sus deberes y afectos paternos respecto de su hijo y, si bien el padre narró bajo juramento de decir verdad un nuevo incidente violento, nada dijo de los incidentes que motivan esta causa y volvió a requerir que se excluyera a su hijo de su hogar y que se lo interne para asistirlo médicamente.
Ello así, el Sr. fiscal no ha logrado acreditar en modo alguno el hecho que pretende enjuiciar, que sólo consta por la versión dada inicialmente por el denunciante en la Oficina de Violencia Doméstica nunca ratificada en sede judicial, en donde aclaró que no declarará en contra de su hijo y que no requirió una intervención penal, sino auxilio para lograr la internación forzada de su hijo para que reciba el tratamiento que necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - JUSTICIA CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, a la luz de las particulares circunstancias de autos, donde los denunciantes, padres del encausado han manifestado claramente que no prestarán declaración en el juicio en contra de su hijo, siendo que tampoco existen otras pruebas que pudieran avalar la hipótesis acusatoria, entiendo que resultaría arbitraria la intervención penal en este caso, ello sin perjuicio de las medidas civiles que aparentemente se están adoptando para conjurar la problemática familiar subyacente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALIMENTOS - PAGO PARCIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía le atribuye al imputado el haber omitidio aportar desde hace más de diez años los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, conducta subsumible en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
Al respecto, no puede ser fundada la acusación que describe un incumplimiento en el lapso mencionado cuando, de la copiosa prueba ofrecida por el encartado, surgen incluso reconocimientos de pagos por parte de la propia denunciante ante el fuero civil.
En este sentido, a modo de ejemplo, durante el proceso civil la agraviada solicitó aclaratoria para dejar en claro que "el importe fijado de alimentos provisorios por seis meses lo es sin perjuicio de la cuota escolar y la cuota de medicina prepaga" que el acusado viene abonando.
En consecuencia, ante las constancias de un instrumento público —como lo es un expediente civil— en las que la denunciante reconocería "prima facie" el pago parcial de alimentos al menos por algún lapso comprendido dentro del período circunscripto por la Fiscalía en su acusación del hecho, deviene altamente probable que sea (parcialmente) falsa la afirmación “no haber contribuido con dinero y/o bienes para cubrir los gastos de educación, alimento, salud, vivienda y esparcimiento de los menores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ALIMENTOS - PAGO PARCIAL - JUSTICIA CIVIL

Incumplir la cuota alimentaria dispuesta por un Juzgado Civil no es una conducta típica en el sentido de la Ley de Asistencia a los Deberes de Asistencia Familiar, pues la omisión Penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TIPO PENAL - DELITO PENAL - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - CONDUCTA DE LAS PARTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, el hecho que la víctima en su relación con el imputado haya estado inmersa en el círculo de violencia de género, no significa que la conducta del encausado pueda encuadrarse en algún tipo penal o que este precedente pueda coadyuvar a probar un delito posterior, cuando existe una duda razonable en relación a éste.
Los insultos, el destrato, el abuso del poder económico, etc., no son conductas típicamente relevantes aunque sí son propias de la violencia de género. Por tal motivo es necesario que los operadores del sistema judicial podamos distinguirlas para darles la respuesta adecuada.
En autos es evidente que la justicia civil ha actuado acertadamente para brindar la protección que la víctima de violencia de género precisa en este tipo de supuestos.
No obstante, los hechos denunciados pudieron haber sido corroborados, pese a lo cual fue la propia negativa de la víctima a ser revisada por un médico legista, la que impidió contar con la prueba suficiente para, en su caso, haber arribado a otra conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - CONCILIACION - JUSTICIA CIVIL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella y disponer que las mismas deben aplicarse en el orden causado.
En efecto, si bien la Juez de grado realizó una aplicación literal de lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal , respecto a la forma en que deben imponerse las costas en los juicios de acción privada cuando exista un desistimiento, omitió considerar circunstancias específicas del expediente así como las causas que llevaron al desistimiento.
El caso de autos no fue iniciado como un juicio de acción privada, sino que recién al momento en que se ordenó el deslinde de las actuaciones, la presente comenzó a tramitar de esa forma. Previamente se ejercía la acción pública, pues al encausado no solo se le atribuía el incumplimiento de los deberes alimentarios respecto de la querellante sino además de su hijo.
El desistimiento presentado por la querella se motivó en el hecho que luego de diez años de llevar adelante un divorcio vincular controvertido, se acordó un divorcio de mutuo consentimiento donde se dispuso que el obligado al pago de los alimentos quedaba liberado de esa obligación y por ende, de los cargos aquí imputados.
No fue un proceso sin fundamento o una denuncia carente de sustento lo que motivó el desistimiento, sino que fue el resultado de un largo y sinuoso proceso de divorcio en el ámbito civil, que por la forma en que culminó necesariamente puso fin a la presente acción penal.
Ello así y si bien el artículo 257 del Código Procesal Penal establece que ante la falta de convenio entre las partes las costas frente a un desistimiento deben imponerse a la querella, no se puede perder de vista que el desistimiento en el presente caso fue producto de un acuerdo en sede civil, por lo que las costas deben imponerse en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONVENIO DE ALIMENTOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOVACION - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, las obligaciones de naturaleza alimentaria cuyo incumplimiento se le reprochan al encausado fueron objeto de novación al acordarse su pago en cuotas en las condiciones de pago determinadas en la mediación cuya homologación judicial se solicitara.
al comprometerse a un plan de pagos, en primer lugar, quedó purgada cualquier eventual mora en los atrasos allí englobados y la prescripción liberatoria comenzó a correr a partir del nuevo compromiso allí reconocido.
Esa novación, obliga a considerar extinguidas las obligaciones alimentarias objeto de transacción, conforme lo previsto por el artículo 933 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo los nuevos compromisos asumidos considerarse obligaciones contractuales, por cuyo incumplimiento, precisamente, se inició un expediente ante la justicia civil.
Ello así, los alimentos devengados luego de la suscripción del acuerdo fueron cancelados por el imputado, al menos, hasta la mayoría de edad de la querellante. De allí que la conducta que se investiga no se subsume en la figura penal que se reprocha, por lo que corresponde sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - PRESTACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, la reparación del daño causado auxilia a la damnificada para que logre la reparación que merece. Este ofrecimiento no debe ser entendido como la indemnización prevista en el artículo 29 del Código Penal, sino sólo como una posibilidad que propone el imputado, de modo que si la damnificada no la acepta, tiene habilitada la acción civil para el reclamo económico que pretende y sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el imputado respecto de continuar con los pagos actuales de la cuota alimentaria de sus dos hijos discapacitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - JUSTICIA CIVIL - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, la madre del imputado se presentó ante la Fiscalía, donde ratificó los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica y aclaró que se encontraba viviendo con su hijo y que no habían vuelto a tener inconvenientes. Aclaró que su único fin al realizar la denuncia fue que un Juez ordene que se interne a su hijo, tal como lo ordenó oportunamente el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, razón por la cual reiteró que “no quiere que se lo investigue penalmente”.
Del informe de asistencia realizado se desprende que la denunciante estaba preocupada porque la orden de internación del Juzgado Civil no se había podido hacer efectiva por la negativa del imputado. Por este motivo, tenía la intención de solicitar la exclusión del hogar, para poner un límite a la conducta del imputado y lograr su rehabilitación. Al no haberlo logrado, indicó que no deseaba continuar impulsando la presente causa penal y centrar su acción en lo civil.
Por dicha razón, la Fiscalía de grado ordenó el archivo de las actuaciones, subrayando la importancia de la declaración de la presunta víctima en este tipo de hechos.
Al dictaminar el archivo, el Fiscal de grado notificó a la víctima, quien no esgrimió objeción y notificó además al Fiscal de Cámara quien decidió no convalidar el archivo sobre la base de la necesidad de analizar la posibilidad de efectuar al imputado una revisación físico/psíquica como lo determina el artículo 35 del Código Procesal Penal dado que el encausado podría ser peligroso para sí o para terceros.
Ello así, se advierte que el desarchivo ordenado por la Fiscalía de Cámara sólo tuvo como finalidad propiciar la realización de una pericia en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudadde la CABA, soslayando que la necesidad (o no) de su internación ya había sido evaluada ante la Justicia Civil (donde se practicó una pericia psiquiátrica que concluyó en lo innecesario de su internación y en la factibilidad de un tratamiento ambulatorio) y soslayando además la opinión de la víctima en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUSTICIA CIVIL

Ley N° 13.944, regula un delito de omisión propia y es necesario que el sujeto obligado frente a la situación típica generadora del deber de actuar haya tenido posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, la que debe darse al momento en el que es necesaria la intervención del obligado de actuar. Este elemento deber ser considerado como una capacidad individual de acción, referida al individuo que en el caso concreto debe actuar, ya que sólo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción que hubiera sido posible precisamente a éste. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia son conteste en cuanto a que la ausencia de este elemento impide la configuración del delito.
Frente a la existencia de una sentencia civil, es el propio imputado quien debe probar su falta de capacidad económica (Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José (Director), 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pg. 166), circunstancia que deberá ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4424-00-00-14. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERVERSION DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - JUSTICIA CIVIL - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta por la Defensa.
En efecto, en el requerimiento de juicio efectuado en las presentes actuaciones se le atribuyó al imputado el haber alquilado el inmueble y de esta manera haber intervertido el título del mismo. El aquí imputado, simulando la calidad de titular del inmueble alquiló la mencionada propiedad, sin la voluntad de su real titular el denunciante y otros herederos de la propiedad.
Como evidencia de dicha conducta ofrece el Sr. Fiscal, además, de elementos de prueba testimonial, la incorporación por lectura del contrato firmado por el imputado.
Ello así, de la lectura de dicho contrato no surge que el imputado se haya arrogado la calidad de propietario del inmueble. En el contrato, el imputado meramente asume el rol de la parte locadora y como tal “cede en locación a la locataria y esta acepta de conformidad un departamento…” (conf. su cláusula primera). El contrato que suscribió no presupone la propiedad en el locador.
Toda cosa presente o futura cuya tenencia esté en el comercio puede ser objeto de contrato de locación (art. 1192 del CCyCN). En el contrato de locación una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187 del CCyCN), es decir que el locador “debe entregar la cosa conforme lo acordado” (art. 1200 del CCyCN). Para ello no es necesario ser el propietario de la cosa, dado que bastará la posibilidad de ceder el uso y goce que se tiene de la misma. Tampoco se advierte que por la firma de dicho contrato se haya producido la intervención de título alguno.
Ello se habría producido, conforme el artículo 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación si quien tuviere la cosa a nombre del poseedor manifestare por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. Pero no es esa la conducta reprochada, dado que no se atribuye al imputado haber tenido en nombre de los denunciantes, sino, por el contrario, haber alquilado como propio el inmueble cuyo uso y goce cedió.
No resulta, en mi opinión, necesario dilucidar en este fuero quién realmente tiene un derecho real sobre el inmueble, cuestión sobre la cual hace años se litiga ante la Justicia Nacional en lo Civil de esta Ciudad, según informa el requerimiento de elevación a juicio cuestionado.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el Fiscal no ha logrado demostrar la existencia –con el grado suficiente requerido en esta etapa- de la conducta que pretende llevar a juicio, dado que atribuye al imputado haber simulado la calidad de titular del inmueble, lo que no se desprende del contrato que suscribiera. Y si bien consta que así se habría identificado frente al actual inquilino -a quien ofrece como testigo- la circunstancia de su rol como actual imputado impedirá oírlo bajo juramento de decir verdad sin afectar su derecho constitucional a no ser obligado a declarar en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17720-00-00-15. Autos: Gonzalez Ricardo Primitivo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROTECCION DE PERSONAS - IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - DROGADICCION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde remitir testimonios de la presente causa a la Justicia Civil a los fines de su intervención.
En efecto, teniendo en cuenta la conflictiva familiar compleja que une a las partes y especialmente la adicción al alcohol y otras sustancias tóxicas que padece el encausado, a fin de brindar una respuesta a la denunciante en el marco de un derecho penal de "última ratio", corresponde dar intervención a la Justicia Civil, remitiéndole testimonios de estos autos a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la nulidad de la totalidad de las actuaciones toda vez que, como consecuencia de la denuncia efectuada por la presunta damnificada se originaron otras en el Fuero Civil. Sostuvo que dada la identidad de sujeto, objeto y causa con la presente (art. 52 CCCABA), se ve afectada la garantía que prohíbe la doble persecución por el mismo hecho.
Sin embargo, cabe señalar, que si bien hay identidad de persona en ambas actuaciones, no puede sostenerse que esa identidad sea suficiente para configurar una violación a la garantía en cuestión. En este punto, señala Julio Maier, que ella sólo ampara a la persona perseguida penalmente. Así, se trata de una condición esencial para el efecto negativo del principio. Debe ser el mismo imputado en una y otra persecución penal, comprendiéndose como imputado según lo defina cada código, como autor o partícipe de un hecho (cfr. Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 604).
Asimismo, tampoco se observa la identidad de objeto. Al respecto, para que ello se configure la imputación tiene que ser idéntica, es decir, debe atribuirse el mismo comportamiento a la misma persona. Si bien, en la presente, ambos procedimientos se iniciaron como consecuencia de la misma denuncia, ello no determina en modo alguno la presencia de este supuesto. En efecto, de los dichos de la denunciante surgió por un lado, el inicio de la investigación de la comisión de una posible contravención, y por el otro, el trámite del expediente civil que, en base al relato de las partes, pretende solucionar una cuestión vinculada a una problemática habitacional.
Por otro lado, tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. La diferente naturaleza de ambas jurisdicciones –civil y penal- impiden sostener la identidad de causa.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito o contravención y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1927-01-00-16. Autos: S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SANCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la imposibilidad de aplicar una sanción en esta causa toda vez que en Sede Civil ya se dispuso la exclusión del hogar de su defendido.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, la implementación de esta medida en modo alguno implica la imposición de una pena. Al respecto, se trata de una medida cautelar, herramienta de la que dispone el Juez en los términos del artículo 231 del Código Civil -hoy derogado- como así también en el marco de las leyes de protección contra la violencia familiar, que en modo alguno reviste calidad de sanción.
La mentada protección fijada, en tanto se establece con estricto fin cautelar constituye una decisión adoptada en el marco de un proceso judicial tendiente a proteger situaciones de hecho o para seguridad de personas, lo que claramente difiere del concepto de sanción o pena en materia penal, de modo que no puede sostenerse que el Juez en lo Civil ya haya impuesto una sanción por el mismo hecho que se investiga en esta causa contravencional (art. 52 CCCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1927-01-00-16. Autos: S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria.
En efecto, el Fiscal de Grado considera que la A-Quo se arrogó una facultad que no le corresponde al habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria en el marco de las presentes actuaciones, y con ello lesionó los principios acusatorio y de legalidad.
Al respecto, si bien esta Sala ha afirmado que “la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida su acción contravencional” (Causa 19602, “Lizondo”, rta. 27/12/07). Lo cierto es que, en aquel precedente existía un acuerdo entre las partes y lo que se cuestionaba era la fijación de una audiencia para comprobar que dicho acuerdo se hubiera producido en los términos establecidos en el artículo 41 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la situación aquí es diferente, pues tal acuerdo no se ha producido, y el cuestionamiento fiscal se centra en la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio).
Ello así, en autos, el Fiscal de Grado al formular el requerimiento de juicio, considera que no resulta viable la realización de la mediación, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo este método alternativo de resolución del conflicto por tratarse de un supuesto de violencia doméstica.
En este sentido, es dable mencionar, que tramita en un Juzgado Nacional en lo Civil una causa por violencia familiar, en la que se dispuso en varias oportunidades la prórroga de la medida cautelar que prohíbe al aquí imputado a que se acerque y mantenga cualquier tipo de contacto con la denunciante.
En razón de ello, la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, y tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta cuando existe una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2449-00-15. Autos: T., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
En este caso, la posición de garante, la posibilidad real de efectuar la conducta mandada y la omisión de la conducta debida y que todo esto era conocido y querido por el autor.
No surge de la causa que la Fiscalía o la Querella hayan aportado elementos que acrediten capacidad económica del imputado para cubrir la cuota alimentaria fijada por la justicia civil con más la obra social.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
El fundamento resulta vacío de contenido cuando se repara en que no obra en las presentes actuaciones respaldo probatorio que permita sostener esta apreciación.
En autos se encuentra acreditado que el encausado es titular de la mitad de un automóvil de 10 años de antigüedad que se encuentra embargado por una suma que supera el valor venal de venta total del vehículo. Esto no denota capacidad económica, sino más bien, todo lo contrario. Máxime cuando alegó el imputado que dicho vehículo se encuentra hace meses en un taller mecánico, porque no puede afrontar su reparación, afirmación que fue corroborada bajo juramento de decir verdad por su actual pareja y que no ha sido cuestionada. Asimismo las restantes pruebas incorporadas acreditan que el encausado poseía una única cuenta única bancaria con un giro en descubierto y un préstamo personal, cuenta en la que no se advierten ingresos y mensuales que denoten una capacidad económica apreciable.
Ello así, no se ha explicado cómo el imputado habría tenido la posibilidad material de afrontar una cuota alimentaria como la fijada en sede civil con más el pago de la obra social y, además, satisfacer sus propias necesidades alimentarias y las de su otro hijo y actual esposa por lo que corresponde revocar la condena y absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
La circunstancia que en la liquidación de la tarjeta de crédito adicional que posee el imputado figuren gastos en dólares en el extranjero, que no fue debidamente intimada al imputado ni expuesta en el requerimiento de elevación a juicio, ni mencionada circunstanciadamente en ningún momento durante su juicio, podrá haber justificado la decisión adoptada en el fuero civil, en el que cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones, pero no puede ponderarse en este fuero penal, en el que el "onus probandi" corresponde a la parte acusadora, sin claro agravio al derecho a la defensa en juicio.
La existencia de gastos extraordinarios no acredita la existencia de ingresos ordinarios o corrientes. En especial cuando no se verificó que dichos gastos hayan sido cancelados y, en cambio, consta que el imputado se encontró durante todo el período durante el que se cuenta con información, endeudado. Menos aún puede afirmarse que los gastos que allí figuran, sean atribuibles en su totalidad al encausado dado que se advierte la existencia de varias personas de su grupo familiar que figuran en los resúmenes de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
Sin embargo, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
El criterio jurídico aplicado en el proceso civil es inadmisible en esta causa penal.
En sede civil, la sentencia de primera instancia como la de segunda partieron de admitir que “cuando los ingresos regulares que percibe el alimentante no pueden ser acreditados mediante prueba directa, la cuota debe fijarse en base a indicios que permitan presumir la situación económica del obligado. Tales indicios pueden vincularse al modo de vivir del demandado, existencia o no de bienes fructíferos y cualquier otro aspecto que pueda fundar una seria presunción sobre su situación económica”.
En sede penal, en cambio, la capacidad de cumplir la obligación omitida debe acreditarse, no presumirse.
Y ello debió hacerlo la Fiscalía y la Querella, que no lo hizo, dado que meramente se remitieron a actuaciones civiles donde se admitió que no logró probarse cuánto ganaba mensualmente el allí demandado.
Además, las presunciones e indicios que permitieron deducir la capacidad de pago en sede civil no acreditan dicha capacidad sino lo contrario. El imputado, lejos de tener ingresos suficientes, ha vivido endeudado todo el período documentado. Triplicando su endeudamiento cuando incrementó de modo extraordinario sus gastos.
Mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente . En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - QUERELLA - PRUEBA INSUFICIENTE

La exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía, mientras que en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Código Penal de la Nación Comentado y Anotado D`Alessio y Divilo, 2da edición, Tomo III, Pagina 147 y ss.)
El incumplimiento del pago del monto establecido en la sentencia civil como cuota alimentaria carece de relevancia, pues para que se conforme el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 se requiere que el autor no pague los medios necesarios para subsistir.
La norma tampoco pune el incumplimiento total del acuerdo homologado en sede civil, ni su incumplimiento parcial, sino el de los medios indispensables para la subsistencia .
Nuestra legislación no requiere una decisión judicial previa que imponga la obligación alimentaria y el transcurso de cierto tiempo sin cumplirla; sino que se caracteriza por dejar a la apreciación del juez todo lo relacionado con el incumplimiento de la asistencia familiar. (Voto del Juez Cabral en el plenario "Aloise, Miguel A." CNCrim y Correc, en pleno, 1962/11/13).
Así, se establece una independencia entre la obligación alimentaria civil y el deber impuesto por la norma penal, en cuanto a su procedencia.
De allí que, tal como destaca Ricardo Núñez ("Tratado de Derecho Penal”, t. V, vol. 1, Lerner, Còrdoba, 1992, p. 22), el delito puede existir sin que entre el autor y la victima medie una obligación alimentaria civil y, al revés, puede no configurarse aunque el autor haya omitido cumplir debidamente una obligación de esa índole .
Ello no impide que el "quantum" de la obligación alimentaria fijada en sede civil se tome en cuenta como parámetro en sede penal cuando ha sido cumplida.
Pero si no se paga la totalidad de la suma fijada judicialmente, no necesariamente se incurrirá en el delito, pues el alcance de la obligación penal difiere de la civil .
Habiéndose fijado judicialmente la obligación respectiva, el cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa Oficial consideró que se produjo una inversión de la carga probatoria pues en la sentencia condenatoria se expresó que es el imputado quien debe acreditar la falta de recursos económicos o su estado de necesidad y dicho extremo no corresponde a la parte acusadora sino a quien lo alega. Al respecto, expresó que no se ha corroborado en autos la existencia de ingresos, cuenta bancaria, situación fiscal, ni si el encausado cuenta con bienes registrables –excepto la mitad de un auto que actualmente no se encuentra funcionando-. Concluyó que de tal modo, se le exige al imputado que pruebe su inocencia.
El "a quo" ha merituado la situación patrimonial que tuvo acreditada el Juez Civil para fijar los alimentos a los que se encuentra obligado el encausado y la prueba producida en dicho expediente.
También valoró las declaraciones testimoniales de la denunciante, y de la madre de ella puidiendo corroborar no sólo la capacidad económica del imputado, sino también que, por el contrario, la madre del niño se encuentra en una situación económica desfavorable debido a que se ha visto impedida de trabajar en virtud de los cuidados que requiere su hijo, quien padece una discapacidad. Se ha evidenciado que la denunciante y su hijo residen en la casa de su madre, quien contribuye a la manutención de ambos con su pensión jubilatoria.
Ello así, la capacidad económica del condenado, ha sido acabadamente acreditada ya que desconocer la prueba producida en sede civil implicaría considerar que en sede civil se valoró prueba en forma maliciosa o de forma incorrecta. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - JUSTICIA CIVIL - SITUACION DEL IMPUTADO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa Oficial entendió que en la sentencia se invirtió la carga de la prueba en el sentido que allí se considera que es el imputado quien debe acreditar su falta de recursos económicos o su estado de necesidad y dicho extremo no corresponde a la parte acusadora sino a quien lo alega. Al respecto, expresó que no se ha corroborado en autos la existencia de ingresos, cuenta bancaria, situación fiscal, ni si el encausado cuenta con bienes registrables –excepto la mitad de un auto que actualmente no se encuentra funcionando-. Concluyó que de tal modo, se le exige al imputado que pruebe su inocencia.
En autos no se ha puesto en duda la capacidad económica del imputado, sino que la Defensa ha intentado desvirtuar dicha situación y en base a ello pretende que la Fiscalía pruebe la misma cuando ya ha sido acreditado de forma fehaciente atento las constancias del expediente civil que corre por cuerda.
Solicitar que el encausado invoque en qué modo su situación patrimonial ha variado desde la producción de la prueba en sede civil no es lo mismo que invertir la carga de la prueba, pues el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 reprime la sustracción a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor, lo cual en autos ha sido probado.
El tipo penal no hace alusión a que deba verificarse la capacidad económica del imputado, sino que dicho extremo deberá ser invocado por aquél y debidamente acreditado.
La invocación de la incapacidad económica no debe recaer sobre la Fiscalía sino que es un extremo que debe acreditar el imputado, sin perjuicio de que la acusación pública pueda realizar medidas probatorias tendientes a acreditar dicha circunstancia. Pero ello no implica la inversión de la carga de la prueba y por ende tampoco una violación a la presunción de inocencia de la que goza el imputado.
El encausado podría haber expresado su incapacidad económica ante la Justicia civil a efectos de requerir una reducción de la cuota de alimentos fijada. Sin perjuicio de ello, la Alzada civil aumentó la cuota fijada por primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DISCAPACITADOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el recurrente refirió que el imputado nunca se sustrajo de cumplir sus obligaciones, sino que las satisfizo en la medida de sus posibilidades, dado que siempre abonó la cuota de la obra social de su hijo y agregó que no se ha comprobado una actitud reticente del encausado, quien cumple mediante débito automático en la medida de sus posibilidades con su obligación y abona la obra social del niño.
Considerando que la conducta que se le atribuyó al encartado consistió en el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, omisión traducida en concepto de aporte dinerario, alimentos, vestimenta, educación y otros, se han acreditado en autos los elementos objetivo y subjetivo del tipo analizado.
Si bien el término “subsistencia” puede resultar ambiguo, la situación relatada por la madre del menor denota una notable afectación al desarrollo necesario de un niño que padece una discapacidad.
La obra social que el encausado abona cubre los gastos de algunos tratamientos y de educación especial, pero no la totalidad de los mismos.
En autos, debe tenerse en cuenta la importancia que para un niño con discapacidad representa la realización de todas aquellas terapias y actividades estimulantes y recreativas que estén a su alcance y concluirse que ello repercute directamente en su calidad de vida y, de tal modo, guarda íntima relación con su subsistencia.
La satisfacción parcial de la obligación por parte del imputado mediante el pago de la obra social no excluye el tipo penal del artículo 1 de la Ley N° 13.944. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el pago de la obra social no responde a un gesto caritativo del imputado , sino que tal como se desprende de la sentencia de primera instancia en sede civil, la erogación en cuestión le fue impuesta como parte de la resolución que fijó la prestación alimentaria.
Ello así, el pago de una obligación impuesta por una sentecia no puede alegarse como prueba de la voluntad y buena predisposición del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - DOCTRINA - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreer al encausado.
En efecto, se imputa al encasausado haber escrito con aerosol de pintura roja sobre el capot de un patrullero y no corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 5° del artículo 184 del Código Penal.
El delito de daño simple (artículo183 del Código Penal) protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados "delicta comunia", que no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
De la imputación formulada no surge que el vehículo empleado como patrullero sobre el que se efectuara una pintada haya sido ni destruido, ni inutilizado, ni desaparecido, ni dañado.
Los verbos utilizados en la el artículo 183 del Código Penal hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Respecto de la expresión “dañar” enseña Francisco Muñoz Conde que es preferible un concepto descriptivo, ya que el concepto normativo, conforme el cual será un “daño” todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio económico como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo, independientemente del perjuicio económico que ocasione (Derecho Penal, Parte Especial, decimoquinta edición, revisada y puesta al día, ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 2004, pág. 474 y siguientes).
La esencia material del capot del patrullero, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se lo haya ensuciado con una inscripción injuriosa efectuada con pintura roja. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno.
Por otra parte, los eventuales perjuicios que pudiera entenderse que han sido ocasionados podrán reclamarse por la vía civil pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION - INQUILINO - CONTRATO DE ALQUILER - FALTA DE PAGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del inmueble formulado por el inquilino del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, el argumento planteado por el inquilino referido a la afectación del uso y goce de la vivienda no es suficiente para que proceda la restitución.
En el fuero civil tramita un expediente por desalojo donde el dueño del inmueble presuntamente usurpado reclama al inquilino del mismo el cobro de alquileres adeudados.
Ello así, el inquilino no se encuentra legitimado para reclamar la restitución del inmueble atento a que éste no cumple el contrato de locación celebrado con el titular registral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-03-00-13. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que teniendo en cuenta que en el caso se trataría de un supuesto incumplimiento parcial por parte de su pupilo de la reparación del daño, esto es, mantener un trato cordial con los hijos, aquél debió ser demostrado de manera contundente, situación que no ocurrió pues solo se contaría con informes basados en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar demostrado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, corresponde hacer notar -en primer lugar- que el Magistrado del fuero Civil, luego de mantener una entrevista con los niños en presencia del Asesor de menores, resolvió prorrogar la prohibición de acercamiento del acusado a sus hijos.
Por otro lado, del informe efectuado por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba surge que la actual pareja de la madre de los menores se comunicó telefónicamente, indicando que el niño de 9 años de edad manifestó que su padre adopta conductas violentas. También obra el informe realizado por la Asesoría Tutelar en el que se consignó que la denunciante –y madre de los niños– manifestó que su hijo se muestra muy reticente a concurrir a las visitas con el padre y que está preocupada por los términos en que este se relaciona con el menor.
Lo expuesto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8868-00-13. Autos: M., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CARACTER ACCESORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de gradoque condenó a la encausada por el delito de usurpación e intimó a la encausada a desalojar el inmueble presuntamente usurpado y ordenar que la restitución del inmueble sea resuelta en sede civil.
En efecto, no es posible considerar acreditado el abuso de confianza y consiguiente despojo reprochado como perpetrado durante el período temporal que aquí se ha juzgado.
Toda vez que la imputada no ha sido interpelada documentalmente a restituir el inmueble ni rechazada documentadamente su alegada pretensión de compra, que habría acordado con una de las herederas y dado que no ha sido notificada de la demanda civil de desalojo promovida en su contra, las diferencias entre las versiones que sobre el destino del inmueble suministran la querella y la imputada no pueden ser despejadas más allá de una duda razonable, por lo que deberán ser dirimidas en el fuero civil competente.
Ello así, toda vez que no se ejerció la acción civil y atento que el desalojo es accesorio de la sentencia que condenó a la imputada por despojo, al decidir sobre la revocación de la sentencia condenatoria, corresponde dejar sin efecto la intimación a desalojar el inmueble y disponer que las cuestiones referidas a la restitución del bien sean analizadas por la justicia civil, competente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

Incumplir la cuota alimentaria dispuesta por un juzgado civil no es una conducta típica en el sentido de la Ley N° 13.944 pues, por un lado la omisión penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros, y por otro lado, la obligación asumida en sede civil no hace referencia a la omisión en cierto sentido general que prevé la ley, sino a una omisión específica (la fijada jurisdiccionalmente) que no necesariamente coindice con aquélla.
Por tanto, las recriminaciones de pagos que resultarían incompletos según lo pactado en sede civil no hacen a la materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA CIVIL - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la actora debe abonar la tasa de justicia en esta jurisdicción.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que el 9/02/2015 la parte actora inició una demanda por cobro de pesos contra los codemandados y contra la Obra Social de Buenos Aires ante la justicia nacional en lo civil y que abonó la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 18.345) en concepto de tasa de justicia. Además, según surge de la resolución apelada, la causa fue remitida a este fuero debido a que el Magistrado interviniente se declaró incompetente.
En este contexto, considero que, al tratarse de una causa promovida con posterioridad a la entrada la vigencia de la Ley N° 327 y a la puesta en funcionamiento de estos tribunales contencioso administrativos locales, la actora debe pagar en esta jurisdicción la tasa judicial que fija la ley local, ya que regía la Ley N° 189 (BOCBA Nº 722 del 28/6/1999), que aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario y de cuyo artículo 2° surge la competencia de estos tribunales para intervenir en esta causa.
En definitiva, la circunstancia de que el señor Juez Nacional en lo Civil se haya declarado incompetente no constituye un supuesto que permita tener por ya abonada la tasa de justicia que se debe a la jurisdicción local con el monto que oportunamente pagó el actor en la nación y que fue efectivamente ingresado a la correspondiente cuenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que, al tratarse de dos esferas jurisdiccionales distintas y tramitar ahora las actuaciones ante este fuero, debe abonarse la tasa correspondiente al servicio de justicia que le brinda al interesado esta jurisdicción. Lo expuesto, desde ya, no le impide efectuar el reclamo correspondiente ante el Poder Judicial de la Nación para obtener la devolución de los fondos pagados erróneamente en los términos de la Ley N° 23.898.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11187-2015-1. Autos: FUNDACIÓN PARA LA LUCHA DE ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS (FLENI) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EMBARGO PREVENTIVO - JUSTICIA CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la circunstancia alegada por la Fiscalía de que el imputado ha ganado dinero y no ha cumplido con su obligación alimentaria, dado que ha sido despedido y cobró una suma dineraria como indemnización no justifica denegar la solución alternativa.
Sin perjuicio de su carácter alimentario, no se ha solicitado el embargo preventivo de la suma dineraria que habría cobrado el imputado en concepto de indemnización. Asimismo, el "A quo" informó a la denunciante la existencia de la vía legal civil para el reclamo que pudiere corresponder y, pudiendo haber accionado en ese fuero no lo ha hecho.
Ello así, la Fiscalía no ha fundamentado de manera razonable su oposición a la concesión de una vía alternativa a la sustanciación del proceso que, además, priva a la víctima de un resarcimiento que –aunque ha sido rechazado- es independiente de los créditos alimentarios que registraría y que ni aquí ni en otro fuero se han demandado adecuadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-01-00-13. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - CUOTA MENSUAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, en el marco de la suspensión del juicio a prueba, fijar como una de las reglas de conducta el pago de una suma fija mensual, en concepto de cuota alimentaria.
En efecto, la Defensa sostiene que la pauta dispuesta a su asistido resultaba inadecuada, irrazonable y contradictoria con lo resuelto por el Juez de familia, dado que el menor vivía con el imputado y que, en virtud de tal contexto, era la madre la que debía contribuir con alimentos.
Sin embargo, cabe destacarse que al momento de resolver respecto de quién ejercería el cuidado provisorio del niño, no surge del expediente que el Juzgado de familia mencionado por el apelante se expidiera respecto de la cuota alimentaria fijada oportunamente y que diera origen a la pauta de conducta establecida en el marco de la suspensión del proceso a prueba.
Por lo demás, la Defensa alega imposibilidad de cumplimiento de la regla consistente en depositar una cantidad de dinero en concepto de cuota alimentaria, sin embargo no fundamenta en qué consiste tal imposibilidad, ni aporta constancia alguna que soporte sus dichos.
En este contexto, y dado que el oficio del Juzgado Civil no da cuenta de una decisión judicial que haya modificado el importe de la cuota o respaldado el cese de la obligación del imputado, corresponderá confirmar la resolución en análisis, sin perjuicio de que una futura variación ante esa sede de las sumas a pagar por el probado deberá verse reflejada en la evaluación del cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al concederse la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36641-01-CC-2012. Autos: R., N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 19-04-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto resolvió disponer que la entrega provisoria del inmueble, que oportunamente se hiciera efectivo a favor de la firma denunciante, se convierta en definitivo.
En autos, la Defensa se agravia de la sentencia dictada en razón de que dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
Sin embargo, la recurrente no alega, ni mucho menos acredita, mejor derecho sobre el bien, el que no puede derivarse de la circunstancia de haber sido absuelta respecto del delito de usurpación que sobre aquel inmueble se le imputara.
En efecto, la decisión del "A-Quo" no causa estado ni otorga derechos reales sobre la cosa, por lo que corresponde rechazar el recurso en cuestión, siendo que la apelante, en todo caso, podrá recurrir a la Justicia Civil para hacer valer el derecho que considere tener sobre el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2017.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y anular la sentencia de grado en cuanto resuelve disponer la entrega provisoria del inmueble que oportunamente se le hiciera efectiva a la firma denunciante, se convierta en definitiva.
La recurrente se agravia de la sentencia dictada en razón de que se dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
En efecto, ni este Tribunal ni el de primera instancia tienen jurisdicción para resolver sobre el inmueble. Habiendo quedado firme la absolución de las imputadas, ha cesado el reintegro provisional de la posesión ordenada por la a A-Quo.
En razón de ello, corresponde notificar a la empresa denunciante que el reintegro provisional de la posesión del inmueble que se efectuara en la presente cesó a partir de la fecha en que adquirió firmeza la absolución de las aquí imputadas, a efectos de que proceda conforme a derecho, reintegrándole la posesión a quienes la detentaban cuando se originó esta causa en la que fueran absueltas o, si ello no fuere posible, consignando la posesión que le fuere conferida provisoriamente en sede civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE LOCACION - TESTAMENTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de un inmueble efectuado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
La Procuración General de la Ciudad entendió que la aparición de un testamento cuyo beneficiario sería una institución privada de salud no implica "per se" la adjudicación automática del inmueble usurpado a la entidad.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa, se desprende la existencia de un contrato de locación celebrado entre un interventor de la institución presunta heredera testamentaria y el imputado por la usurpación que se investiga en la causa principal.
Este motivo impide la entrega del inmueble a la peticionante en virtud de que la cuestión actualmente aún está siendo dirimida en el fuero civil.
Ello así, no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante para la adopción de la cautelar de restitución en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-6. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el procaso a prueba pese a la oposición de la Querella al otorgamiento del beneficio.
En efecto, en la audiencia correspondiente la "A-Quo" se pronunció en relación con la concesión del beneficio en general y con la reparación del daño en particular y para ello tuvo en cuenta las circunstancias que rodean al caso así como las normas pertinentes.
En ese sentido, específicamente sostuvo que la oposición del Querellante no era un obstáculo para la concesión de la "probation" y que dicha parte tenía expedita la vía civil para hacer los reclamos que creyera necesarios.
No debe soslayarse que la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (artículo 76 bis, 3º párrafo del Código Penal), de tal manera que puede formular los reclamos que considere a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7709-2016-3. Autos: STRAFACE, Irene Carmen y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - TITULARIDAD REGISTRAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria en la presente donde se investiga el delito de daños.
En efecto, la solicitud de la prórroga se fundó en la solicitud de remisión del expediente civil donde se discutió la situación de violencia familiar que generó que se le otorgara un botón anti pánico a la damnificada y, además, los datos del titular del inmueble en el que se produjeron los daños denunciados.
El Fiscal expresó que las medidas resultaban imprescindibles para terminar de recolectar las evidencias necesarias a efectos de acreditar los hechos investigados y poder avanzar a una etapa ulterior del proceso.
Ello así, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico ya que ambos tuvieron en cuenta que era necesario contar con determinados elementos para definir de manera más precisa el contexto en el que desarrollaron los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17487-00-CC-2016. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESTACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - JUSTICIA CIVIL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, para realizar el reproche jurídico penal que se pretende, y la imposición de una sanción de esta especie, con todas sus implicancias, resulta esencial afirmar con la certeza y convicción que reclama toda condena penal, en primer lugar que el imputado se halla en condiciones reales y efectivas de afrontar las prestaciones dinerarias que, como se advierte, es lo que la denunciante en definitiva reclama por medio de este proceso.
Lo que la sentencia bajo examen reprocha al encausado consiste en no haber dado dinero a su ex concubina para la manutención del hijo en común.
No aparece controvertido que el imputado omitió darle dinero líquido, -o, al menos, hacerlo con regularidad- a quien, bastante tiempo atrás, fuera su compañera y de quien se encuentra separada hace más de 7 años, para que colaborar con los gastos de su hijo durante los 3 o 4 días de la semana que vive con ella, en el domicilio que comparte con sus padres.
Sin perjuicio de ello entiendo relevante el elocuente del contexto fáctico que rodea al presente conflicto en particular y que , la circunstancia señalada en el párrafo que antecede no es suficiente para afirmar la configuración de un delito sino que, por el contrario, podría aparecer inconducente a los fines que se dicen perseguir mediante el presente proceso penal público.
En la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una castigo penal, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos.
Debe ponerse de relieve que, en relación a la cuota alimentaria que reclama la aquí denunciante al imputado, la Justicia Nacional en lo Civil confirmó la fijación de la misma.
Existen en el ordenamiento procesal civil muchos institutos que permiten hacer efectiva la cuota impuesta (embargo, inhibición general de bienes etc.), su fracaso parece indicar la falta de recursos del condenado, y dicha circunstancia pone fuertemente en crisis el elemento requerido por el tipo objetivo del delito por que se lo condenó, la real capacidad de pago.
La intervención de la Justicia con competencia civil, previa a este proceso penal, no resulta ser entonces una cuestión de poca relevancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESTACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se trata de analizar si es que el imputado se sustrajo, o no, de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo.
Asiste razón a la Defensa en cuanto la protección que la ley penal confiere mediante la norma bajo análisis difiere de la obligación civil por alimentos.
En sencillas palabras, respecto de ésta última, la protección inserta en el artículo 1° de la Ley N° 13.944 es una vía estrecha, es decir, es fragmentaria y subsidiaria, por lo que a todas luces el incumplimiento de una obligación alimentaria impuesta en sede civil no alberga correlación necesaria con el referido delito.
El aporte a los hijos no puede graduarse en su cumplimiento; si los aportes se efectúan de modo insuficiente, entonces nos encontraremos ante un incumplimiento de la obligación.
Desde luego, en el marco de un proceso penal, de verificarse la concurrencia de cada uno de los requisitos sistemáticos para la configuración del delito, los aportes insuficientes o la verificación de que no hubo aportes en absoluto, podrá tener sus efectos al momento de graduar el nivel de afectación al bien jurídico que se encuentra tutelado, y por consiguiente, en el "quantum" de la sanción.
Por el contrario, sí entiendo susceptible de graduación la fórmula “medios indispensables para la subsistencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, si bien el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio ó a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, ello no habilita a la A-quo a imponer una prohibición de contacto respecto de la denunciante "hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo que tienen en común", pues el proceso penal no se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscalía.
Para así decidir, la Juez de grado valoró que al momento de los hechos (art. 52 CC CABA) regía un acuerdo celebrado entre las partes en sede civil, en el que se comprometían a no contactarse y a que el imputado lo hiciera con sus hijas sólo en el marco del espacio terapéutico generado a tal efecto. Consideró que dicho compromiso no implicó ninguna prohibición de acercamiento ni restricción o prohibición de contacto, a pesar de lo manifestado por la Fiscalía.
Ahora bien, resulta acertado lo dispuesto por la A-quo dado que la Justicia Civil no impuso ninguna restricción distinta de las acordadas por las partes. En este sentido, el compromiso de participar en un tratamiento de revinculación, no contactándose por otro medio, no equivale a una orden judicial, en virtud de que fue asumido voluntariamente por las partes. Ello así, su incumplimiento no equivale a una desobediencia a una orden judicial de no contacto que, a esa fecha, no se había emitido.
Sin perjuicio de ello, ahora sí el juez competente ha ordenado el cumplimiento de dicho compromiso, bajo apercibimiento de dar intervención a la Justicia Penal, por lo que no se advierte la necesidad de disponer, por el momento, mayores recaudos en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PERJUICIO ECONOMICO - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta imputada, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código Penal.
La Defensa entiende que la conducta imputada a su defendido -pintar un "grafitti" con aerosoles sobre la pared superior del inmueble del denunciante-, no se subsumía en la figura de daño (art. 183 CP), ya que ello no alteró la forma o sustancia de la pared, ni la destruyó, ni inutilizó ni la hizo desaparecer, además de que el imputado no tuvo el objetivo de dañar, sino que su accionar podría ser entendido como una expresión de arte.
En efecto, de la imputación formulada no surge que la puerta de ingreso al domicilio sobre la que se habría arrojado pintura haya sido ni destruida, ni inutilizada ni desaparecida, ni dañada. Los verbos utilizados en la norma (art. 183 CP) hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma, ya que tanto inutilizar como destruir, o hacer desaparecer, significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien "de cualquier modo dañare", lejos de ampliar el concepto, requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Por su parte, mas allá que la remoción de la pintura requiera una erogación al dueño del inmueble, aspecto que debe ser ventilado en Sede Civil por sus aristas indemnizatorias, la conducta investigada no es lesiva del bien conforme lo requiere el artículo 183 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2017-0. Autos: CARDOZO, LUCAS DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PERJUICIO ECONOMICO - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

Realizar un "grafitti" con aerosoles sobre una pared no la destruye ni menoscaba su esencia, no ataca su materialidad ni su utilidad. Tampoco ataca su utilidad, dado que no ha sido necesario construir un muro, ni ha disminuido su valor de uso, dado que continúa cumpliendo su función, aunque se haya generado un mayor perjuicio económico al obligar a una mas costosa limpieza, lo que podría ser requerido en aras de procurar una justicia reparatoria en Sede Civil. Sin embargo, la conducta no es lesiva del bien conforme lo requiere el artículo 183 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2017-0. Autos: CARDOZO, LUCAS DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

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USURPACION - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPROPIACION PARCIAL - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ABANDONO DE LA COSA - TENENCIA LEGITIMA - DECRETOS - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa entiende que el Gobierno de la Ciudad no tiene derecho a accionar, ya que el bien inmueble no pertenecía al dominio público ni privado de ese órgano. Explicó que el mentado carácter de señorío público estaba condicionado a la desocupación y destrucción para el ensanchamiento de la avenida donde se halla emplazado, acto que no se había llevado a cabo desde el dictado de un Decreto del año 1946.
Y que, aunque hubiese sido afectado, se advertía un abandono tácito prolongado, agravado por la ausencia de actos que demuestran desinterés por parte de la Administración.
En efecto, la Dirección General de Administración de Bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la llave e ingresaba al sitio a fin de llevar a cabo los relevamientos necesarios para la posterior desocupación del edificio según un Decreto dictado en 2014.
Los residentes cambiaron la cerradura impidiendo el acceso del personal, siendo éste último accionar el que motivó el inicio del presente legajo.
Ello así, los pormenores aquí ventilados, atinentes a la posesión del inmueble de los ocupantes y a los actos y legitimidad de la Administración -cuestionada por los encausados-, en virtud de los cuales se iniciaron tanto en la justicia civil como en el fuero contencioso administrativo un sinnúmero de acciones judiciales, radican -en definitiva-en supuestos controvertidos que exceden ampliamente el acotado marco de valoración que conlleva un planteo de excepción como el aquí articulado, por lo que no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos en que se sostienen ambas hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, no es legamente posible disponer una medida restrictiva en un proceso ya fenecido y que se prolongue por tiempo indeterminado, sino que su límite se encuentra, por un lado, en la duración del proceso y, por el otro, en una condición que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, el imputado egresó del Complejo Penitenciario Federal, por agotamiento de la pena. Consecuentemente, el proceso que regía en su contra, tal como afirma la Defensa, indefectiblemente ha fenecido. Ello así, no es posible imponerle una nueva medida restrictiva, puesto que en la presente ya no existe una persecución penal en su contra respecto del hecho acaecido con anterioridad, por el que ya fue juzgado y condenado, en tanto ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En este sentido, la A-quo que resolvió disponer una prohibición de contacto en sede penal carecía de jurisdicción para hacerlo. Más aún, siendo que no le fue atribuido al encausado un nuevo hecho, fijó una medida cautelar por la misma plataforma jurídica y fáctica, (identidad de sujeto, objeto y causa) vulnerando la prohibición ne bis in ídem al restringir de una forma más limitada su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - JUSTICIA CIVIL - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el allanamiento solicitado por el Fiscal sobre el inmueble presuntamente usurpado.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que no correspondía, por el momento, hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble en favor de la depositaria judicial, toda vez que el cuadro fáctico indicaba la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando, como en el caso, existe un conflicto de naturaleza civil. Destacó que, en esta etapa, no podría afirmarse que exista una conducta dolosa y que surgía de autos que los herederos del titular del inmueble poseían el inmueble de puro derecho.
Ahora bien, el hecho investigado en esta causa fue encuadrado por la Fiscalía en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. Sin embargo, de la prueba reunida lo único que surge con claridad es que existe un proceso sucesorio en el que tanto los querellantes (esposa y un hijo del causante) como los imputados (otros dos hijos del causante) pretenden hacer valer sus derechos y que se verifica un conflicto entre las partes. También surge que el inmueble objeto del proceso pertenecía al causante y no a una sociedad, como indicó la Fiscalía.
Lo señalado no implica, tal como sostuvo el Juez de grado, descartar la calificación legal asignada al evento denunciado, pues nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación en la que precisamente se deberá acreditar o desacreditar la hipótesis acusatoria.
En virtud de las consideraciones vertidas es que no corresponde hacer lugar a la medida solicitada (art. 335 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-1. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el allanamiento solicitado por el Fiscal sobre el inmueble presuntamente usurpado.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que no correspondía, por el momento, hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble en favor de la depositaria judicial, toda vez que el cuadro fáctico indicaba la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando, como en el caso, existe un conflicto de naturaleza civil. Destacó que, en esta etapa, no podría afirmarse que exista una conducta dolosa y que surgía de autos que los herederos del titular del inmueble poseían el inmueble de puro derecho.
Sin embargo, y si bien se encuentra acreditado en autos la existencia de un conflicto familiar vinculado a la sucesión de bienes de los que los querellantes e imputados serían herederos, que todos ellos tenían la posesión del inmueble en virtud de un acuerdo entre las partes, lo cierto es que resulta, por el momento, al menos controvertido uno de los elementos requeridos por el tipo penal, esto es, que haya efectivamente existido despojo.
En consecuencia, al no resultar claro cómo se produjo el ingreso de uno de los acusados al inmueble objeto del proceso, ni que efectivamente se verificara en el caso el despojo requerido por el tipo penal (esto es, que se haya privado de la posesión a los querellantes), es que no corresponde hacer lugar a la medida solicitada (art. 335 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-1. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUOTA ALIMENTARIA - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria ordenando su retención en los haberes que percibe el imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputan al encausado tres hechos calificados como amenazas, violación de domicilio e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera su ex pareja y en detrimento de sus hijas menores, quienes habrían presenciado el episodio de amenazas y serían víctimas directas del incumplimiento de asistencia imputado a su padre.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el caso no existía una cuantificación del supuesto daño causado ni tampoco se estableció cual sería el monto de una eventual reparación del mismo, al igual que la cuota alimentaria provisoria establecida que, sostuvo, corresponde al fuero nacional civil y que tampoco se produjo prueba suficiente sobre a cuánto ascenderían las necesidades básicas a cubrir.
En este sentido, respecto de las actuaciones en sede civil, el Fiscal sostuvo que se habían certificado dos causas, una de violencia familiar, paralizada y otra de divorcio, en donde la denunciante había solicitado una cuota alimentaria, sin que conste ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Asimismo, no es posible ignorar que el imputado no ha informado en esta causa su disposición a atender voluntariamente las obligaciones cuyo incumplimiento es investigado.
En consecuencia y dado que la medida de protección que establece el artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, consiste en la posibilidad de obtener rápidamente una decisión judicial que obligue al imputado a cumplir con su obligación alimentaria, y en el caso, la intervención de este fuero resultó más expedita a fin de garantizar los derechos de las niñas menores y hacer cesar el incumplimiento alimentario, la retención de haberes se encuentra justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - ACCION CONTRAVENCIONAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, al haber maltratado física y psicológicamente a su tía, hechos que habrían ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama de su dormitorio.
La Defensa se agravió por entender que al tratarse de una contravención dependiente de instancia privada y que no surgía del legajo que la damnificada o algún representante legal haya sido informado de esa circunstancia ni que hubiesen optado por proseguir con la pretensión punitiva. Sostuvo que siendo así, resultaba nulo todo lo actuado desde el origen del legajo.
Sin embargo y tal como surge de la lectura de las actuaciones, la presente causa tuvo origen a raíz de la intervención de dos profesionales del programa "Proteger", dependiente de la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores, en el marco de una causa iniciada ante una denuncia por violencia familiar en la Justicia Civil, que se presentaron en el domicilio del imputado para realizar una evaluación del estado habitacional y psico-social de la damnificada, y que dieron cuenta de que la damnificada se encontraba postrada con su salud deteriorada y con un posible deterioro cognitivo, circunstancias que impedían que esté en condiciones de efectuar una denuncia formal.
En este sentido, la Ley Nº 5.420 de esta Ciudad “Ley de Prevención y Protección Integral Contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores”, cuya finalidad es la protección de las personas con dichas características sometidas a cualquier tipo de maltrato, establece como lineamiento la obligación de denunciar esta especie de hechos a los funcionarios que tomen conocimiento de situaciones como las reveladas en la presente, motivo por el cual no puede sostenerse la nulidad de todo lo actuado en base a la falta de impulso legal.
Ello así, la voluntad de judicializar el caso a través de la denuncia, resulta válido, atento la particularidad del caso, para considerar correctamente iniciada la actividad persecutoria y cumple con la condición de promoción de la acción contravencional para investigar la conducta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRESTACION ALIMENTARIA - NE BIS IN IDEM - OBJETO PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA - JUSTICIA CIVIL - JUECES NATURALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485) en virtud de resultar imputado su padre por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa indica que la resolución cuestionada viola el "ne bis in idem" ya que existe un proceso civil pendiente que conoce los mismos derechos.
En efecto, existe causa pendiente ante el fuero civil con idéntico objeto al que el Juez de Grado pretende asegurar mediante la fijación de cuota alimentaria. Es decir, que la tutela judicial efectiva (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de los derechos de la niña afectada se encuentra debidamente resguardada.
Ello así, dado que en la materia está entendiendo un Magistrado con competencia especializada (fuero civil), no puede otro Juez asumir idéntica competencia, pues ello importa el riesgo de adoptar sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas en un contexto de violencia familiar a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso.
El Fiscal cuestionó la condicionalidad de la pena impuesta aludiendo a las condiciones personales del condenado quien poseería empleo y que se comprometía a terminar el secundario sin haberse acreditado tales extremos. Dijo que debió meritarse también el contexto de violencia contra la mujer en el cual sucedieran los hechos, a lo que debía adunarse la actitud del encausado con posterioridad al ilícito, ya que había inobservado la prohibición de acercamiento dispuesta por la Justicia Civil, y con motivo de que en la mañana del primer día en que se llevara a cabo el presente debate habría roto el vidrio del vehículo de la denunciante.
Sin embargo, en punto a la inobservancia de la restricción de acercamiento impuesta en sede civil y del daño al vehículo de la víctima, ambas circunstancias deberán ser analizadas en los ámbitos respectivos donde – eventualmente- se evaluará la responsabilidad que el nombrado podría tener en las situaciones apuntadas, por lo que habrá de homologarse el decisorio también en relación a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - POSICION DE GARANTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa cuestionó la conducta enrostrada no sólo porque el incumplimiento castigado en la figura atribuida a su asistido no se encontraría subordinado a la obligación alimentaria impuesta por una sentencia civil, sino también porque aquélla ni siquiera le había sido debidamente notificada.
En este sentido, asiste razón al apelante en tanto se considera que no solamente la obligación civil puede ser más amplia que el deber penal, sino que además el civilmente obligado podría no acatar lo dispuesto por el Juez —es decir, no pagar la cuota de alimentos establecida— pero cumplir con su deber de garante (p. ej. asumiendo el pago de ciertos gastos para asegurar los medios indispensables para la subsistencia del menor a su cargo).
Así las cosas, el hecho de incumplir la cuota alimentaria dispuesta por el juzgado civil no es una conducta típica en el sentido de la ley que nos ocupa, pues por un lado la omisión penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros, y por otro lado el suceso descripto por la Fiscalía en las presentes actuaciones, no hace referencia a la omisión en cierto sentido general que prevé la ley, sino a una omisión específica (la fijada jurisdiccionalmente) que no necesariamente coindice con aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21285-2017-0. Autos: S., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-07-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad de la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija.
La Defensa adujo que el encausado no tenía conocimiento de la restricción dictada en sede civil que pesaba sobre él y que si bien puede corroborarse la exclusión del hogar, no fue notificado de la imposibilidad de comunicarse con su cónyuge ni con su hija. Que no le entregaron copia de dicha orden y que el acta que documenta la diligencia de notificación del expediente civil, es defectuosa.
En efecto, ni la atipicidad ni la falta de participación resultan manifiestas.
La cuestión vinculada con el desconocimiento de la prohibición como así también las dudas acerca de su legitimidad sólo pueden dilucidarse realizando una valoración de los hechos y de la prueba colectada, tarea que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Es el propio abogado defensor quien remite al análisis de las constancias del legajo civil en cuanto al modo en que se efectuaron las notificaciones y sus contenidos.
Ello así, los elementos de juicio recolectados no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados al encausado resulten atípicos, ni su falta de participación, sin perjuicio de lo que surja en el momento de la celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CONTEXTO GENERAL - MENORES DE EDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y archivó las actuaciones por afectación al plazo razonable.
Se investiga en las presentes actuaciones la denuncia formulada por la ex pareja del imputado, quien expuso que el nombrado le impidió tomar contacto con el hijo que tienen en común por más de 5 (cinco) meses. Asimismo, refirió que semanas antes de poder volver a contactarse con su hijo, el imputado se habría comunicado al abonado de la denunciante y le habría proferido la frase: “No te voy a decir donde estoy. Lo voy a matar al nene y después me voy a matar yo. Porque me estan persiguiendo” y luego cortó la comunicación.
La Fiscalía sostuvo que desde el inicio de las actuaciones el titular de la acción efectuó diligencias ininterrumpidas y si no se realizó la intimación en debido tiempo fue por proseguir con la investigación hasta obtener todas las medidas probatorias.
Ahora bien, durante el período en el cual se alega la inactividad de la Fiscalía, y más allá de que ésta bien pudo imprimir mayor celeridad, lo cierto es que esa parte solicitó diversas diligencias de prueba, relacionadas con expedientes en trámite ante la Justicia Civil frente a las denuncias cruzadas iniciadas por la denunciante y el aquí imputado, en una de las cuales se dictara en su oportunidad —entre otras medidas— una restricción de acercamiento de la madre del niño respecto éste, circunstancia que no resultaba menor en atención a la naturaleza del proceso aquí ventilado.
Así las cosas, tratándose el presente de un caso que se halla inmerso en un conflicto de violencia familiar complejo, considero que el temperamento arribado por el cual se decretara el archivo de los actuados y se decidiera sobreseer al imputado, no resulta ajustado a derecho.
En suma, voto por revocar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravios por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNCIONARIO PUBLICO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa señalo que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no resulta materia posible de juzgamiento por parte de este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, y si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
La orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En supuestos en que los hechos denunciados se refieran a la desobediencia de órdenes emanadas de Juzgados civiles y no de una autoridad local, según surge de la Ley de transferencia de competencias N° 26.702., Ley Nº 5.935 y disposiciones reglamentarias, su conocimiento pertenece a esa Judicatura por cuanto, en definitiva, los Juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa invoca que el imputado se vio privado de aportar información relevante que debió ser considerada por la Jueza atento que el mantenimiento de la medida se resolvió durante la feria judicial.
Sin embargo, la documentación aludida que fue incorporada por el Defensor de Cámara daría cuenta de la imposición de una cuota alimentaria por la Justicia Civil por lo que no guarda relación con el presente proceso y la medida cautelar analizada la cual persigue una finalidad distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En autos, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Asimismo, cabe resaltar que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito investigado en autos es de competencia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional, corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado respecto a la conducta reprimida en el artículo 239 del Código Penal y, en definitiva, analice la conexidad suscitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, la cuestión a dilucidar es si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, o un “tribunal local”. Esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al encartado, según la descripción del hecho que obra en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Al respecto, entiendo que debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por ello es que considero que, sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un juez nacional del fuero civil, correspondería a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que, en este caso, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa tuvo como fundamento la circunstancia de que, en la actualidad, su asistido está imputado en otra causa, que tramita, actualmente, ante un Tribunal Nacional, por el delito de lesiones leves agravadas, contra la víctima en estas actuaciones —a cuya solicitud se dispuso, por lo demás, la prohibición de acercamiento que motivó el inicio de la presente investigación—. Así, el representante legal del encartado requirió que el magistrado de grado se inhiba de seguir entendiendo en la presente, y la remita al mentado Tribunal en lo Criminal y Correccional, en el entendimiento de que los hechos denunciados se han producido en un mismo contexto y que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en pos de una mejor administración de justicia y de la defensa de los derechos del encartado, deben tramitar ante un mismo tribunal.
Así, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que el encartado resulta acusado se habrían producido en un mismo contexto de violencia de género y contra la misma damnificada, corresponde que, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación, y de no revictimizar a la denunciante, este Tribunal decline la competencia para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la causa en trámite ante el fuero nacional se ha iniciado con anterioridad y se encuentra, además, más avanzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
En efecto, la investigación por la presunta desobediencia del imputado a una orden de restricción de contacto emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil, debe ser decidida por el fuero que ostenta su transitoria competencia.
Ello así, pues aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Corrales" -Fallos 338:1517, "Bazán" 0Fallos 342:509- y "Nisman" -Fallos 339:1342- entendió que el carácter nacional de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio, también estableció la innegable pertenencia de dichos Tribunales al Poder Judicial de la Nación.
Esta pertenencia orgánica y jerárquica aconseja, en el caso, declinar la competencia, al menos hasta tanto se consolide de "lege ferenda" la jurisdicción plena que la Constitución nacional ha programado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE - VICTIMA MENOR DE EDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado.
Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención.
De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta.
Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESTACION ALIMENTARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el delito investigado habría consumado en la Ciudad de Buenos Aires, atento que es el lugar donde el imputado debe concurrir y hacer el depósito de dinero correspondiente a los alimentos, siendo el de cumplimiento de la obligación.
Ello así, y por razones de economía procesal, celeridad y mejor administración de justicia corresponde mantener la jurisdicción local, máxime cuando existirían tres procesos civiles íntimamente vinculados al conflicto aquí ventilado sustanciándose en Tribunales con asiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-2017-1. Autos: N. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2017.

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ADOPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJO ADOPTIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - GUARDA DEL MENOR - VINCULO FILIAL - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CIVIL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de la resolución emitida por la Presidencia del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual dispuso dejar sin efecto su legajo de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA).
En efecto, la actora explicó que desde el año 2011 y hasta finales de 2013 no se le notificó posibilidad alguna de adopción. En ese momento, una familiar de una empleada de su madre, le expresó su intención de que adoptara a su hijo, próximo a nacer, y desde el alta médica del niño vive con ella en su casa.
Tal situación fue puesta en conocimiento de la Justicia de Familia en el marco del expediente de guarda. Asimismo, informó los hechos acontecidos al RUAGA y, ante su requerimiento, adjuntó copias simples de las actuaciones judiciales. No obstante ello, fue revocada su admisión como postulante y su legajo fue dado de baja.
Respecto del fondo del asunto, entiendo que la cuestión ha sido adecuadamente tratada por el Fiscal de Cámara en su dictamen, al cual me remito en honor a la brevedad.
Efectivamente, al encontrarse en trámite desde el año 2013 un proceso judicial iniciado por la actora a fin de obtener la guarda del menor con fines adoptivos -pretensión que contaría con el consentimiento de la madre biológica del menor-, corresponde al Juez Civil evaluar la situación de vinculación de la actora con el niño y, en todo caso, será en el marco de dicho proceso judicial en curso donde quedará definido si esa relación puede ser calificada como irregular -con las eventuales implicancias que ello traería aparejado-.
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada en sede administrativa, aquí resistida por la actora, como mínimo, resulta prematura. Asimismo, el Asesor Tutelar de Cámara señaló que la baja del registro podría llegar a representar un obstáculo para continuar con el proceso filiatorio ya iniciado por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 25.854, de creación del referido Registro y la Ley N° 1.417 de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11567-2014-0. Autos: M. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2019. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CURADOR - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA CIVIL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Querella.
El representante de la Querella dedujo el presente recurso contra la resolución del “A quo” en cuanto consideró que no era pertinente expedirse respecto de la petición efectuada, tendiente a que se lo autorice a ingresar a la clínica donde se encuentra en tratamiento su asistida, en su calidad de curador de la salud (o al menos a una de ellas).
Cabe señalar que, el Magistrado de grado en decisión sostuvo que debía ser la Justicia Civil la que realizara un nuevo estudio de las obligaciones que como curador de la salud le corresponden, como así también evaluar los posibles riesgos a los que se expondrían a su asistida, siendo paciente de alto riesgo, como el resto de los pacientes de la clínica ante tal ingreso, y eventualmente, otorgar las autorizaciones correspondientes a tal efecto. Ello, en virtud de que lo dispuesto oportunamente por la Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, en un contexto fáctico distinto al actual, en el que aun no regía una situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (Coronavirus), declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud.
En efecto, la decisión impugnada no resulta apelable y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante lo decidido. Ello así, toda vez que no se le ha denegado la petición, sino que ella debe ser dirigida al Juez con competencia en la materia, tal como dispone el “A quo”. En consecuencia, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal incoado (art. 275 2º párr. Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10150-2020-0. Autos: Desconocido y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los presentes actuados.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Puesto a resolver, y toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, renunciar a la competencia bajo el argumento de que la orden desobedecida emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
La ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el anexo de dicha legislación, entre los que se encuentra el delito de desobediencia, previsto en el art. 239 del CP– y, asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación –arts. 1 y 2–, lo cual fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del dictado de la ley N° 5.935.
En esa medida, debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya reiterada desobediencia se investiga en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Ahora bien, el Anexo II de la Ley N° 26.702 establece que si bien deberán ser de competencia de la ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. La cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Así, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia, y en consecuencia, declarar la competencia de esta justicia en lo Penal, Contravencional y de Falta para seguir entiendo en la presente causa iniciada por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad.
La Magistrada entendió que si bien las amenazas simples se hallan incontrovertidamente bajo la órbita de la competencia local, en cambio esta Justicia carecería de facultades para juzgar los hechos de desobediencia al mandato jurisdiccional de abstención de acercamiento y contacto dictado por una Jueza de la Justicia Civil, pues se trata de una orden emanada de un funcionario público de la Justicia Nacional. Simultáneamente, en razón de la comunidad probatoria que presentan la totalidad de los hechos materia de imputación, entendió que la declinación de competencia debía abarcar el complejo fáctico en su totalidad.
La Fiscal se agravia por considerar, que “se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados”.
En efecto, asiste razón a la Fiscal en cuanto a que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto y acercamiento cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48791-2019-1. Autos: L., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria sobre el encartado, en la presente causa que se le sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme las constancias del expediente, el Juez de grado dispuso junto con la revocación de la suspensión del juicio a prueba, una medida precautoria respecto del imputado consistente en la imposición de alimentos provisorios por la suma de cinco mil pesos ($5.000) mensuales a favor de su hijo, ello en virtud de lo establecido por el artículo 26, inciso b.5) de la Ley N° 26.485.
Sin embargo, de la documentación aportada por la Defensa se desprende que ya la Justicia Naciona en lo Civil dispuso con carácter de medida cautelar, fijar como cuota alimentaria provisoria doce mil pesos ($12.000) que el encartado deberá abonar a favor de su hijo.
Al respecto, cabe señalar que es el magistrado civil quien tiene la competencia especializada y, en el caso, ya ha fijado una cuota provisoria de alimentos, por lo que no puede otro juez asumir idéntica competencia a riesgo de adoptar resoluciones contradictorias.
En base a ello, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto fija una cuota de alimentos provisoria y paralela a la dispuesta por la Justicia Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…”.
Sin embargo, la multa que se habría impuesto por las eventuales inasistencias a los encuentros de revinculación pactados por las partes constituyen una herramienta de la que dispone el Juez en el marco de las leyes pertinentes, que no se relacionan con la sanción penal que eventualmente podría llegar a imponerse en la presente.
Cabe agregar que en el caso, el órgano acusador calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.270, y la pena establecida para el delito en cuestión es de un mes a un año de prisión, de lo que se infiere, que el legislador no previó para este delito la sanción de multa.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia ni a la atipicidad.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada, y en oportunidad de presentar el recurso de apelación sostuvo que habiéndose expedido la Justicia Nacional en lo Civil aplicando una multa, correspondía interponer la excepción de cosa juzgada sobre los mismos hechos que dieren origen al procedimiento.
Al respecto, si bien es cierto tal como lo señaló el Fiscal de Cámara, que ello debió tramitar en primera instancia, lo cierto es que más allá del "nomen iuris" que la Defensa haya otorgado al planteo, el recurrente reedita los mismos argumentos por medio de los cuales intenta impedir la continuidad de este proceso, lo que, como se dijo, no puede ser evitado tampoco mediante esta vía.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
En concreto, el accionante señaló que recibió el llamado de quien fuera encargado del edificio en el cual residiera, en el que se le informó que personal policial se desplegó en el domicilio, realizando preguntas y pesquisas, tendientes a obtener por parte del citado encargado, información relevante al lugar donde el aquí accionante reside actualmente junto a su familia. Requerida la identidad por el encargado del edificio, se presentaron como “Personal de Aduanas”, cuando, en palabras de aquél, se trataba de personal policial.
Asimismo, el peticionante refirió que es presidente de un centro de salud y que en los últimos meses sufrió el desprestigio de su nombre y trayectoria por parte de un individuo, en forma de agravios por medios de comunicación social, por lo cual inició un proceso en el fuero civil contra tal persona. Refiere que “…la gravísima situación ut supra denunciada, puede estar relacionada con los agravios del citado individuo, lo cual me produce un estado de incertidumbre, similar al que vive mi núcleo familiar por las circunstancias descriptas”. Así pues, sostuvo que en su denuncia se reúnen los requisitos del artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, no encontrándose el peticionante detenido, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En consecuencia, la redacción de la norma y el objeto de la acción de "habeas corpus" preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
En este orden de ideas, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto por la norma (art. 3 inc. 1 de la Ley Nº 23.098), puesto que los sucesos expuestos no reflejan una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto. Tampoco se han expuesto indicios claros de que los hechos que motivaran la acción en trato se relacionen con el expediente que tramita ante la Justicia Nacional en lo Civil o con el conflicto que le diera origen a tal proceso judicial, no resultando, a tal efecto, suficientes las manifestaciones señaladas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11993-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la legitimación del Asesor Tutelar para iniciar la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el representado es un paciente de 55 años de edad, internado en el Hospital Público con diagnóstico de cuadriplejia, alodinia, vejiga neurogénica e intestino neurogénico secundario a Guillan- Barré diagnosticado en mayo del 2018 (con antecedente de cuadro previo gastrointestinal). Además, se encuentra con alta médica desde el 14 de diciembre de 2018, sin soporte familiar y a la espera de una externación a un dispositivo más adecuado a su estado actual de salud para personas con alto nivel de dependencia (conforme las consideraciones médico legales de la pericia producida en autos).
Por otro lado, corresponde considerar que el Sr. Asesor Tutelar ante la segunda instancia explicó que, en virtud de la afección de salud mental que padece su representado, desde la Asesoría a su cargo se le dio intervención al titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces que actúa ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Trabajo, quien inició las acciones correspondientes a las diligencias preparatorias cuyo objeto radica en la salud mental del referido.
Sin embargo, aclaró que, hasta el momento, el actor “no cuenta con un apoyo representativo, ni representante provisional destinado a representarlo en estas actuaciones”, por lo que ante dicha carencia, el Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo como su representante principal —en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, y artículo 53 incisos 2 y 4 de la Ley Nº1.903—, hasta tanto el Juez Civil competente en los autos mencionados designe un representante legal y se presente en estos autos.
Ello así, tal como sostuvo la Jueza de primera instancia, el representado no se encontraría en condiciones de suscribir un escrito judicial por las graves afecciones que padece, a la par que se invoca la necesidad de su externación a un dispositivo más adecuado a su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3070-2020-0. Autos: D. M., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil con el objeto de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, a fin de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En el presente, existe un régimen de comunicación entre la menor y su padre, el cual ya se encuentra homologado en sede civil. Asimismo, cabe señalar que la Defensa de la imputada ha expresado que tampoco tendría inconveniente en que se restablezca el contacto paterno filial, con intervención de un equipo interdisciplinario.
Así las cosas, entendemos que la Justicia Civil es quien debe resolver esa revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para realizar las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en estos casos el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil.
Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su Titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en el presente si bien la Justicia Civil ha fijado un régimen de visitas y el cese de contacto es lo que lleva a la intervención de la justicia penal, lo cierto es que la situación puede haber variado, por lo que el Fuero Civil es quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dió inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
La Asesoría Tutelar de Cámara apela y alega que la decisión la agravia puesto que es necesario evitar que el delito aquí investigado continúe produciéndose. Agrega que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la Justicia Nacional en lo Civil no se encuentra funcionando con normalidad, por lo que la decisión recurrida perjudica la celeridad del proceso.
Sin embargo, ese argumento no resulta lógico, puesto que el mencionado Fuero se encuentra en funcionamiento.
Máxime si se tiene en cuenta que la vía podría llevarse a cabo en aquel Fuero mediante la solicitud de medida cautelar, a fin de que no se dilate más la cuestión.
Por lo tanto, cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el Fuero Civil existe un régimen de comunicación homologado y solo resta que allí se lleve a cabo la revinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
En efecto, contra la decisión que acuerda la suspensión del juicio a prueba no hay recurso alguno, conforme lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal Penal. Por ello, el recurso debió ser declarado inadmisible.
Además, asiste razón al Fiscal de Cámara en que la recurrente se queja exclusivamente respecto de la oferta económica propuesta por encausada en concepto de reparación del daño.
Así, se desprende de la audiencia celebrada, que una vez otorgada la palabra a la querella, el letrado patrocinante calificó de insuficiente e “indignante” la oferta remunerativa efectuada por la defensa, sin manifestar en ningún momento que la parte se oponía a la concesión del instituto en cuestión.
Atento ello, y a la luz de los artículos 205 y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que resulta ajustada a derecho la decisión recurrida, específicamente en lo atinente al aspecto económico mencionado (art. 76 bis tercer párr. del Código Penal), la cual no genera a la querella un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, en tanto la norma aludida expresamente dispone que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”, circunstancia expresamente referida por la Jueza de primera instancia en ocasión de celebrar la audiencia de “probation”.
Coincidiendo por lo tanto con la Magistrada de grado en punto a que la justicia civil constituye el fuero pertinente para canalizar la acción restaurativa pretendida por la querellante, considero que el recurso de apelación a estudio resulta inadmisible y habiendo sido admitido a trámite por mis colegas, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-1. Autos: Bonetti, Paola Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-09-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado, en la presente causa en la que se investiga la contravención de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, la Judicante indicó que no encontraba carente de fundamentos la oposición Fiscal, y que además el argumento de la Fiscalía especializada, para no promover la suspensión del juicio a prueba, se fundaba específicamente en la existencia de disposiciones vigentes emitidas por la Justicia Civil que impedìan al imputado contactar a la denunciante, y que habían sido, según argumenta, incumplidas.
Ello así, la Fiscal de grado entendió que no correspondía la suspensión del proceso a prueba porque la denunciante refirió que el imputado continúa intentando comunicarse con ella, que tuvo que mudarse, cambiar de teléfono y bloquearlo de las redes desde donde le mandaba mensajes. Así las cosas, la titular de la acción sostuvo que estamos en presencia de la posible comisión del delito de desobediencia -art. 239 del CP-, y que por lo tanto la solución alternativa del conflicto no era viable.
Puesto a resolver, si bien la suspensión del proceso a prueba es un derecho del imputado, ello no resulta suficiente para restar validez a la oposición de la titular de la acción, ya que también debe ser ponderada la obligación del Estado de tutelar los intereses de las víctimas, máxime en contextos como el de autos, por lo que los argumentos que fundaron la oposición fiscal y que fueran considerados por la Magistrada para optar por su rechazo, son ajustados a derecho.
En efecto, no puede soslayarse que, como bien indicó la Fiscal de instancia, el encausado parece haber desoído, en repetidas oportunidades, la medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada por el fuero civil, con lo que no se encuentran dadas las condiciones para que en el presente caso el proceso pueda suspenderse a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43617-2019-0. Autos: P., J. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2020.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - DIVORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CAMBIO DE CERRADURA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de primera instancia el libramiento de orden de allanamiento y requisa para retirar del inmueble en cuestión, exclusivamente, aquellos efectos que presumiblemente se correspondan con los personales de la aquí denunciante, y proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego y municiones que allí pudieran encontrarse, así como la documentación relativa a dichos elementos.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado no hizo lugar a esas medidas en el entendimiento de que no existían elementos probatorios suficientes para considerarlas procedentes. En su resolución expresó que la Fiscalía no había certificado de manera previa y pormenorizada el expediente tramitado en sede civil referente al trámite de divorcio iniciado por el aquí imputado, lo que podría haber brindado una mejor explicación acerca del motivo del conflicto existente entre las partes.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la A-Quo, de acuerdo con las pruebas en las que se basa la petición fiscal, el hecho de la usurpación resulta verosímil en el presente caso. En autos, quien fuera la esposa del aquí imputado denunció que fue despojada —a través del cambio de la cerradura y aprovechando el presunto autor que ella no se encontraba en el lugar— de la tenencia que ejercía sobre la finca aludida, en la que vivía con su marido desde hacía aproximadamente 16 años, cuya propiedad —refiere—le pertenece a él y a la que no pudo volver a ingresar.
En efecto, puede sostenerse que están siendo investigados hechos en principio típicos en los términos del artículo 181, inciso 1° del Código Penal y esto, se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesaria en este estadio, a partir de los elementos de convicción que se encuentran contenidos en el expediente.
Ante este panorama y teniendo en consideración que de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el marco de violencia de género en que los sucesos se han desarrollado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 24.685 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUOTA ALIMENTARIA - DEPOSITO BANCARIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PAGO POR COMPENSACION - JUSTICIA CIVIL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia, a fin de que el juzgado a cargo del expediente verifique si el imputado realizó los depósitos correspondientes a la reparación del daño propuesta y la multa, al concedérsele la suspensión del proceso a prueba.
Conforme las constancias del expediente, se encuentra controvertido en las presentes si los depósitos bancarios que el encartado efectuó pueden ser imputados a las obligaciones que surgían de las presentes actuaciones (art. 1° ley 13.944), más específicamente, a la propuesta de reparación del daño a la denunciante consistente en la entrega de veintiséis mil pesos ($26.000), y al pago de la multa de setecientos cincuenta pesos ($750) establecida por la Judicante.
En este marco, la A-Quo entendió que ello no era posible atento a la fecha en la que fueron realizados parte de ellos (antes de la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba), a que en las boletas de depósito figura que ellos fueron realizados en el marco de las actuaciones que tramitan ante el fuero civil, y a que la oferta de reparación del daño se estipuló para que fuera hecha en doce cuotas iguales y consecutivas por los supuestos inconvenientes económicos del nombrado, por lo cual sería poco creíble que haya realizado el pago integro de la reparación en cuatro depósitos dentro del plazo de tres meses. Por ello, decidió revocar la "probation" concedida al encartado.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe aplicarse el instituto de la compensación (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que de lo contrario la denunciante estaría teniendo un enriquecimiento sin causa. En este marco, destacó que su asistido cometió un error al realizar los depósitos, el cual fue identificarlos con el expediente que tramita en sede civil, pero que es evidente que ellos se correspondían con estas actuaciones, ya que el monto fijado por la Justicia Civil para cubrir la cuota alimentaria mensual es descontado de los recibos de sueldo directamente por su empleador, circunstancia que se encuentra acreditada en las presentes.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el imputado en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2018 habría sufrido no sólo los descuentos por alimentos directamente desde sus recibos de haberes, sino que realizó depósitos en la cuenta de la denunciante. En el mismo sentido, dichos depósitos arrojan exactamente la suma que aquí se le reclama en concepto de reparación del daño y la multa dispuesta por la A-Quo. Y si bien hay un depósito efectuado fue por un monto superior, el encartado advirtió que dicha circunstancia obedeció a un pago adicional que tenía que hacerle a la denunciante por otro concepto y que en el banco no le permitían dividir el depósito.
Por todo lo antedicho, resulta necesario que las actuaciones sean devueltas a primera instancia a fin de que la Magistrada de grado realice el análisis aquí propuesto para que, en caso de que corresponda, se aplique el instituto de la compensación y se tenga por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11305-2017-0. Autos: L., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión que dispuso rechazar el pedido de que se designe la audiencia prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, para que el denunciante restablezca el contacto con su hijo menor de edad.
Para resolver en ese sentido, la Magistrada de grado consideró que no puede obviarse que se encuentra interviniendo en la conflictiva entre las partes el Justicia Civil y que hacer lugar a lo peticionado importaría, no sólo un desconocimiento de la mayor especialización del fuero de familia y de la labor realizada por aquel, sino una intromisión indebida en su ámbito de competencias y en sus resoluciones, y aún más no solo el posible dictado de decisiones contradictorias entre sí, sino de desconocimiento de la medida cautelar de protección que dispusiera el Juzgado respecto del menor involucrado.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ( arts. 267 y 279, CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que no habrá de prosperar.
En este sentido, se advierte que la “A quo” no ha hecho más que dictar una providencia que hace al buen ordenamiento del proceso, la cual ha fundado en las constancias del legajo, en particular, en la intervención que está teniendo el específico fuero de familia y en la necesidad de neutralizar el riesgo de que pudieran dictarse decisiones contradictorias.
Sin perjuicio de que ello, no podemos dejar de advertir la carencia de una concreta expresión de agravios en su contenido, desde el momento en el que la Fiscalía se ha limitado a expresar que la decisión que pone en crisis dificulta y retrasa la celebración de la audiencia, considerando el estado actual de la pandemia de público conocimiento y el acotado acceso a la justicia producto de ésta.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15416-2020-0. Autos: V., V. C. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de la Magistrada de grado, en el cual rechazó, por el momento, la solicitud de allanamiento, requisa y secuestro formulada por esa parte y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
Para demostrar la procedencia de su recurso, la Fiscal, luego de detallar los hechos contravencionales por los cuales formulara decreto de determinación en autos (arts. 52 y 53, CC, con los agravantes del art. 53 bis, incs. 5 y 7), siendo del caso consignar que en ninguno de ellos consta que se hubieran utilizado armas de fuego o de ningún otro tipo, alegó que la denunciante, en su declaración ante la O.V.D. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestó que el imputado tiene acceso a armas porque fue gendarme y, en concreto, que poseía dos armas de fuego; que tal situación le generaba miedo “porque no sabe qué va a llegar a pasar”.
No obstante ello, corresponde señalar que el presente recurso formulado por la Fiscal deviene inadmisible, pues no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable por nuestro Código Procesal Penal, ni se advierte que el temperamento adoptado por la “A quo” pueda generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, nótese que la medida requerida por la Fiscal tuvo como objeto el registro y requisa del inmueble donde residiría el imputado y de su persona, respectivamente, para el secuestro de armas de fuego o de cualquier otro tipo que pudiera tener en su poder y de la documentación respectiva, cuando en ninguno de los hechos denunciados se habrían utilizado objetos de esas características y, cuando tales eventos, habrían acontecido en el domicilio de la denunciante, distinto al del imputado.
A ello se agrega que, tal como destacara la Jueza de grado, al momento en el que la titular de la acción solicitó la medida, la denunciante no había instado la acción y el Juzgado Nacional en lo Civil que tomó intervención el mismo día de la denuncia dispuso, como medida de protección para la presunta víctima, la prohibición de acercamiento del imputado hacia la persona de ésta, por el plazo de noventa días, lo cual da la pauta de que en el caso se evaluó y adoptó, a través de otro órgano judicial competente, una medida para el resguardo de la presunta damnificada.
En consecuencia, entendemos que la apelación en trato resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
La medida cautelar solicitada por la Querella persigue preservar la integridad física y psíquica de un menor como así también evitar que siga siendo víctima de nuevos hechos de maltrato, hostigamiento y amenazas por parte de su madre así como también evitar el agravamiento de la situación.
El Juez, para así decidir, entendió que las medidas precautorias invocadas por la Querella constituían una verdadera afectación de la patria potestad y que estas deben ser dispuestas por la Justicia Civil y no Penal.
Sin embargo, aquellas medidas -prohibición de acercamiento y contacto de la denunciada con su hijo menor de edad- responden a la tutela de fines y bienes jurídicos similares al que aquí se intenta proteger, y como tal resultan de aplicación al caso, siendo la norma prescripta en el Código Procesal Penal de la Ciudad -artículo 174, inciso 4º- la que corresponde observar a fin de suplir la omisión que, sobre el punto, posee aquél cuerpo adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
El Juez, para así decidir, entendió que las medidas precautorias invocadas por la Querella constituían una verdadera afectación de la patria potestad y que estas deben ser dispuestas por la Justicia Civil y no Penal.
No obstante, claramente estamos en presencia de actos de violencia y conductas de maltrato hacia un pequeño de cinco años por parte de su madre, tipificadas como contravención, doblemente agravada -por la edad de la víctima y el parentesco con la presunta autora- y de exclusivo resorte penal local (arts. 53 y 53 bis, conforme texto arts. 3° y 4º de la Ley Nº 6.128, BOCBA N° 5531 del 07/01/2019, respectivamente), sin embargo, ambas jurisdicciones -civil y penal- se tocan en lo atinente a la obligación de proteger la integridad psicofísica del menor, y lo cierto es que cada juez deberá resolver desde el punto de partida del objeto de su propio proceso.
Ahora bien, respecto a la normativa aplicable, y con motivo de que la víctima es menor de edad, no debe perderse de vista que además de las reglas nombradas que tutelan, en el aspecto sustancial o procesal, su integridad –artículos 52 y 53 del Código Contravencional y 37 inciso c, 174 inciso 4º en función de aquél, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se impone en el "sub lite" atender a las previsiones de la Ley Nº 114 de Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y Adolecentes, en la que, al igual que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se postula el interés superior de ellos.
Por lo demás, en función de las constancias incorporadas y obrantes en el presente legajo, atento la naturaleza procesal y temporal de la medida -en tanto puede modificarse o dejarse sin efecto, como fijarse habiéndose verificado objetivamente los extremos que rigen su procedencia- y -toda vez que- en modo alguno decide el fondo de la cuestión, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la cautelar solicitada por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que dispuso: "Rechazar el pedido de fijación de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270 y hacerle saber a la Querella que el trámite de este caso, continuará conforme las formalidades de los delitos de acción privada (arts. 10, 252 y ss. CPP), por lo que deberá ajustar su actuación a dichas previsiones normativas."
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Coincidimos con la decisión del "A quo", y en lo que respecta al presunto incumplimiento de una orden judicial, tal lo referido por la Querella, y teniendo en cuenta que los representantes del Ministerio Público Fiscal han decidido archivar el presente proceso, corresponde a su parte -en virtud de lo previsto en los artículos 11, 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según Ley N° 6.347-, impulsar la acción, tal como ha consignado el Magistrado, por lo que ninguna consideración se realizará al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Al respecto, consideramos prudente que debe ser allí donde ser resuelvan las cuestiones relacionadas con la revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para establecer las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - DERECHO DE COMUNICACION - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
En este punto, coincidimos con lo indicado por el "A quo" en el sentido que corresponde priorizar el avance del trámite que actualmente se encuentra en el fuero civil encausado a efectivizar la correcta vinculación paterno filial.
Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - REGIMEN DE VISITAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, a ello cabe agregar que si bien la justicia civil ha fijado un régimen de visitas y el presunto cese de contacto es lo que lleva a la intervención de esta justicia local, lo cierto es que la situación puede haber variado, más aún, tal como lo sostiene la Asesora Tutelar, cuando en el caso el fuero especializado ha dispuesto medidas previas y necesarias para la revinculación, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil. Siendo así, es el fuero civil quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.
Por ello no resulta viable el argumento alegado por el recurrente, en cuanto solicita que esta justicia ejecute un régimen de visitas ya que actualmente el propio fuero de familia se encuentra verificando los términos de su continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, en relación a la presunta arbitrariedad de la decisión bajo análisis por falta de fundamentación, es posible afirmar que la resolución impugnada se apoya en una valoración razonada del derecho vigente, por lo que los argumentos brindados por la Querella no logran acreditarla.
Cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el fuero civil existe un régimen de comunicación homologado y, frente a dichos encontrados de las partes en cuanto a los términos de la vinculación, la justicia especializada ha dispuesto medidas al respecto, las que se encuentran en trámite, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - REQUISITOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa Oficial y sobreseer a las encausadas, con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (art. 209 in fine del CPPCABA).
El Fiscal al momento de presentar el requerimiento de elevación a juicio determinó que en la presente investigación se le endilga a las encartadas haber despojado de la posesión al propietario de la habitación del hotel, al abusar de la confianza que les fuera otorgada por el nombrado al permitirles el ingreso a la misma a cambio de un canon locativo, permaneciendo en su interior contra la voluntad expresa del propietario.
Ahora bien, corresponde señalar, en primer lugar, que la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes. También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes.
Por su parte, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél. Dentro de dicha modalidad comisiva la forma más usual es la de interversión de título. No obstante, el caso en examen no se subsume en ninguna de éstas hipótesis.
Así las cosas, no sólo no se advierte que las imputadas hubieran abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la mencionada, ni mucho menos que hayan intentado modificar el carácter de tenedoras, desconociendo el señorío de sus propietarios, sino que, por cuestiones privadas que exceden el marco de este legajo, el alquiler mensual acordado originariamente dejó de ser abonado, por lo que la permanencia de ambas en la habitación obedece a un caso de incumplimiento contractual y no a un despojo por abuso de confianza.
En efecto, el presente caso no reúne los requisitos del tipo penal de usurpación, el que deberá resolverse, de corresponder, en el fuero civil, resguardándose así el principio que ubica al derecho penal como la última ratio del orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante luego de haber sido notificado de aquélla.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición.
Sin embargo, los hechos atribuidos al imputado encuadran típicamente con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, por lo que la atipicidad de la conducta no resulta, y en virtud de ello la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, lo que la parte recurrente aduce sobre que al momento de ser notificado de la medida, no se le hizo saber al encartado que podría incursionar en el ilícito penal que finalmente se le imputó, ello no se condice con las constancias obrantes en la presente pues, surge de la resolución de la Magistrada del Juzgado Civil que en esa pieza procesal hizo expresa mención de que, en caso de que el denunciado incumpla, correspondía labrar actuaciones y comunicar al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional y/o Instrucción que corresponda en turno.
Siendo así, no puede alegarse el desconocimiento de tal consecuencia ya que ello ha sido perfectamente aclarado en el cuerpo del decisorio y surge de su simple lectura, por lo que este argumento defensista carece de correlato con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, es dable señalar tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que las herramientas con las que cuenta el Juez civil previstas de las leyes pertinentes, no excluyen la posibilidad de que las conductas constituyan una violación a la ley penal ni se relacionan con las sanciones que eventualmente podrían llegar a imponerse en el marco de estos procesos (cfr. Causa N° 40437/2019 G, D S, del 29/5/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia por violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, el análisis desarrollado por la recurrente en su presentación, no alcanza para demostrar que la conducta atribuida al imputado resulte palmariamente atípica, motivo por el cual la decisión adoptada por el "A quo" resulta ajustada a derecho y los argumentos vertidos por la Defensa del imputado no logran conmover lo allí resuelto, por lo que corresponde confirmarla en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
El hecho aquí imputado se sustenta en un presunto incumplimiento a la medida de prohibición de contacto impuesta por el Juez de Familia de la Provincia de Buenos Aires, quien dispuso provisoriamente por el plazo de 90 días -en el marco de un expediente sobre Protección contra la Violencia Familiar- “la prohibición de que el nombrado se aproxime a la denunciante hasta un radio de 200 metros a la redonda del domicilio donde se encuentre como así también del lugar de trabajo y/o esparcimiento y/o cualquier otro lugar en que esta se encuentre debiéndose abstener de realizar cualquier contacto y/o actividad que perturbe o afecte en modo alguno a la denunciante, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, bajo apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda (art. 239 CP) y multa conforme lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil (cfr. Art. 232 del CPCC, arts. 5, 7, 11 y 12 de la ley 12.569).
La Defensa postuló la atipicidad de la acción, considerando que la conducta endilgada no es abarcada por la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues aquella se sustenta a partir del presunto incumplimiento de la medida dispuesta por un Juzgado Civil, por lo que corresponde la aplicación de los artículos 7º, 9º y concordantes de la Ley N° 12.569 y no la intervención del fuero penal.
Ahora bien, la acción típica de la conducta endilgada consiste en desobedecer una orden impartida por un funcionario público y para que ello suceda debe haber una orden concreta y dirigida a una persona determinada.
De este modo, es acertado lo sostenido por el "A quo" respecto a que en la resolución emitida por el Juez de Familia, obra la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la nombrada por cualquier medio, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Asimismo, del expediente digitalizado luce que la resolución fue notificada de manera fehaciente al imputado, quien "prima facie" omitió acatarla, contactándose vía “whatsapp” con la denunciante.
Por tanto y siendo que en el presente el imputado habría incumplido una manda judicial, su conducta resultaría subsumible en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 239 del Código Penal, con lo que el hecho que habría desplegado el imputado no aparece indebidamente incluido en esa figura legal.
Por tanto, y siendo que el incumplimiento de una orden de un Juez Civil tal como explicamos resulta una conducta típica a la luz del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, conforme se le ha atribuido al imputado, corresponde rechazar el planteo de atipicidad incoado en lo que a este punto respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADOPCION - GUARDA DEL MENOR - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El presentante, en representación de su hija, inicia acción de "hábeas corpus", con el fin de conocer el paradero de la menor ya que la última información que posee desde que fuera detenido, es que se encontraba en un Hogar en el cual sufriría constante privación de su libertad, y a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales que la amparan ya que según afirmó la libertad física de su hija está siendo vulnerada constantemente, fundando su presentación en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Explicó que la menor vivió con él hasta que el 30 de diciembre de 2016 en que fue detenido y procesado con prisión preventiva y que ha cumplido su condena.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado en la instancia anterior, pues de la presentación efectuada por el accioanante se desprende con claridad que no nos encontramos frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que de forma ilegal limiten de forma actual la libertad ambulatoria de su hija.
Por el contrario, las cuestiones traídas a consideración, conforme lo certificado ante la "A quo", se han dispuesto en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. De allí se desprende que la menor desde el mes de junio de 2020 se encuentra en guarda pre adoptiva, sentencia que fuera notificada al accionante, quien habría apelado dicha resolución.
Es decir, que la situación de la niña está siendo atendida ante la Justicia Nacional en lo Civil competente en la materia y ha sido anoticiada al accionante, siendo tal judicatura a la que deberá dirigir las acciones que estime pertinentes sobre el particular.
En este orden de ideas, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el "hábeas corpus" ni las demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125065-2021-0. Autos: C. R., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADOPCION - GUARDA DEL MENOR - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El presentante, en representación de su hija, inicia acción de hábea corpus, con el fin de conocer el paradero de la menor ya que la última información que posee, desde que fuera detenido, es que se encontraba en un Hogar en el cual sufriría constante privación de su libertad y a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales que la amparan ya que según afirmó la libertad física de su hija está siendo vulnerada constantemente, fundando su presentación en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Explicó que la menor vivió con él hasta que el 30 de diciembre de 2016 en que fue detenido y procesado con prisión preventiva y que ha cumplido su condena.
Sin embargo, las cuestiones que se señalan en la presentación dan cuenta de que la acción intentada no cumple con los requisitos del artículo 3, inciso 1° de la Ley N° 23.098, porque no existe una limitación de la libertad ambulatoria de la menor, sino que se encuentra en guarda pre adoptiva desde junio de 2020 dispuesta por autoridad competente, en tanto fue resuelta por el Juez Civil en la causa que surge de las constancias de autos y al que se lo pondrá en conocimiento de la existencia de la presente acción.
Frente a este panorama, y de las mandas legales vigentes en tal sentido, corresponde homologar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125065-2021-0. Autos: C. R., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADOPCION - GUARDA DEL MENOR - JUSTICIA CIVIL - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El presentante, en representación de su hija, inicia acción de "hábea corpus" con el fin de conocer el paradero de la menor ya que la última información que posee, desde que fuera detenido, es que se encontraba en un Hogar en el cual sufriría constante privación de su libertad y a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales que la amparan ya que según afirmó la libertad física de su hija está siendo vulnerada constantemente, fundando su presentación en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Explicó que la menor vivió con él hasta que el 30 de diciembre de 2016 en que fue detenido y procesado con prisión preventiva y que ha cumplido su condena. De los trámites efectuados en la instancia anterior surge un oficio sin firma alguna enviado por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la CABA en el que se informa que la citada niña, de quince años de edad, se encuentra en guarda pre adoptiva desde junio de 2020, lo que fuera dispuesto en el expediente que tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil. La Vicepresidente del Consejo informó al Tribunal, además, que el denunciante estaba notificado y que la dación en adopción se encontraba firme.
La "A quo", en su rechazo sostuvo que ya se ha consolidado un temperamento judicial respecto a la menor y que no hay fundamentos en la presentación que revelen una limitación o amenaza a la libertad ambulatoria que pueda padecer la niña.
Ahora bien, el "hábeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el denunciante en favor de la menor no han sido suficientemente esclarecidas.
Si bien se averiguó que la niña no está ya en un instituto de menores sino con una familia en guarda preadoptiva, la afirmación de la Vicepresidente del Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de que la adopción ha sido notificada y se encuentra firme, no avalada por documentación alguna que así lo acredite, no alcanza, en mi opinión, a controvertir la afirmación del denunciante de que perdió contacto cuando fuera detenido en el año 2016 y que “... no tiene ninguna información de su hija y, solo presume que debe estar en cualquier instituto - hogar. La última información que tengo es que se encontraba en un Hogar (...), donde su libertad física está siendo vulnerada constantemente…”
Las circunstancias denunciadas, además, respecto de que la libertad de la niña habría sido constantemente vulnerada, a la luz de lo ordenado en la Convención Internacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes que claramente privilegia el interés superior del niño, no pueden desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado a la niña, al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de guarda de ella, asegurando la posibilidad del presentante de ser oído en el trámite de adopción, en tanto según informa fue detenido en una causa penal el 30 de diciembre de 2016 y no conoce el paradero actual de la menor, de lo que se deduce que no fue notificado de que se autorizó su adopción (y con ello la disolución de su vínculo parental) y que esta decisión estaría firme. Adviértase que el prieto trámite ya impulsado en la instancia anterior amerita tomar conocimiento directo de las circunstancias denunciadas.
Si bien se cuenta con información suficientemente fehaciente de que en el Juzgado Nacional en lo Civil se está tramitando la guarda pre adoptiva no existen constancia en la causa de que el accionante haya tomado efectivo conocimiento de la dación en adopción de quien fuera su hija ni de que se encuentre firme esta decisión, en especial teniendo en cuenta que estuvo detenido por haber sido condenado en una causa penal.
Por ello corresponde revocar el rechazo dictado por la "A quo" y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con las autoridades del Hogar informado, el Asesor de Menores y, en especial, escuchar a la menor mediante cámara Gesell a fin de velar por la garantías constitucionales que el presentante considera vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125065-2021-0. Autos: C. R., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - PLAN DE PARENTALIDAD - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Tal como fuera expuesto por la Jueza de grado al resolver no hacer lugar al cese del régimen comunicacional peticionado por la querella y la Asesoría Tutelar en su vista, el hecho de haber intervenido previamente una autoridad judicial civil dedicada a cuestiones de familia para fijar el régimen atinente a la comunicación y cuidado de los hijos, determina que esa misma autoridad sea quien se encuentre en mejor posición para disipar la pretensión cautelar reclamada en esta sede penal.
Así las cosas, dicha circunstancia delimita una especificidad en la competencia por razón de la materia que no puede soslayarse a la hora de analizarse la cuestión de autos. Ello así, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios e interferir en la órbita del fuero especializado, más aún, teniendo en cuenta que en sede civil los niños fueron escuchados por el Juez en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (según lo expuesto por la propia Querella en su denuncia), y que por lo tanto existe en el juzgado de familia un mayor conocimiento de los pormenores del caso, absolutamente relevantes a la hora de adoptar, en lo que aquí concierne, la decisión que resulte más acorde con el interés superior de los niños afectados aquí (art. 3 de la Convención de Derechos del Niño y art. 3 de la Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PLAN DE PARENTALIDAD - COMUNICACIONES - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Debe señalarse que si bien las medidas previstas por el artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral a las mujeres) podrían ser aplicadas en cualquier proceso judicial en el que se presente un contexto de violencia contra las mujeres, lo cierto, es que en esta pesquisa, el régimen comunicacional entre el padre y su hija fue establecido oportunamente por el mentado juzgado de familia y no lucen obstáculos para que el mismo sea tratado dentro del ámbito de la justicia civil y de familia ya interviniente.
En este sentido, la excepción a ello, estaría dada ante el supuesto de “urgencia”, en virtud del artículo 22 de dicha ley, que prevé que los Jueces, aun siendo incompetentes, pueden fijar medidas en resguardo de la mujer. No obstante, no se colige la existencia de un especial peligro en la demora que genere la necesidad de acudir a la excepción señalada, ni tampoco, la Querella lo ha probado.
En efecto, tal como fuera expresado por la “A quo”, no se han demostrado razones de extrema urgencia que obliguen a esta Justicia Penal a superponer su pronunciamiento con el Juzgado de Familia en aras de proteger los derechos de la niña. Incluso, debe tenerse en consideración que desde el hecho que desencadenó la denuncia y origen de las presentes actuaciones no habrían vuelto a acontecer nuevos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de las que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida de internación en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar.
La Defensa y la Asesora Tutela apelaron que la internación fuera en el marco de PRISMA.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al expresar que entre la medida de seguridad y la del régimen civil existe una “distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad - esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación- que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica -advierto- en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad” (Del dictamen del Procurador General en recurso de hecho “A , G J s/ causa nº 12.434.”, fallos 335:2228).
En esta línea, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada. Negar la posibilidad del Juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable (Sala I, Causas Nº 28047-00-CC/12 M., E. A. s/149 bis CP” rta. el 12/03/13; Nº 21195/2017-1 “Incidente de apelación en autos A, R. s/ art. 183 CP”, rta. el 4/02/19;Nº 33383-00-CC/11 “P., J. s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”., rta. el 15/04/13 ).
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del encausado resulta ajustada a derecho. Máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL - FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus interpueta, sin costas.
En efecto, no se verificaban motivos de urgencia ni ajenos a los que ya están siendo considerados por la Fiscalía local y el Juzgado Nacional en lo Civil intervinientes, que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar al organismo competente que, por lo demás, ya fue puesto en conocimiento de las peticiones de la presentante.
No obstante ello, dado que el hecho denunciado en el pedido de "habeas corpus" habría ocurrido aún bajo las medidas de protección ya señaladas, corresponde alertar a la Policía que tiene a su cargo la custodia de la denunciante, para que extremen la vigilancia hasta que el Tribunal o la Fiscalía dispongan medidas apropiadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175249-2021-0. Autos: A. A., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley Nacional N° 26.702.
Sin embargo, tal como hemos señalado en la Causa 34548/2018-1 “Incidente de apelación en autos "F, B E s/art. 53 CC”, rta. el 22/2/2019 (del registro de la Sala I) el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el Anexo de aquél cuerpo normativo, entre los que se encuentra el delito de desobediencia (art. 239 CP)- y asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1 y 2).
Ello fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a través del dictado de la Ley N° 5.935.
A los fines de reglamentar el traspaso, conforme lo establecido por el artículo 3 de la mencionada ley local, el 6 de febrero de 2018 se emitió una resolución conjunta del Ministerio Público (DG n°26/18, AGT N° 17/18 y FG N°32/18), y luego, el 8 de febrero de 2018, su rectificación (DG N° 29/18, AGT N°19/18 y FGN° 46/18), allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018, entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Luego el 26 de febrero de 2018, el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la ley n° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquél organismo (Res. CM N° 5/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Ahora bien, el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”
En primer llugar, cabe expersar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encausado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por jueces con competencia local.
Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectúo la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.702, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este punto, debe destacarse que si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil. Sostiene que tal hecho no podía ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agregó que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa “Nisman” (fallos 339:1342), se ha expresado que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 (“Corrales”) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Ahora bien, toda vez que el delito de desobediencia ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional, con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local-, sería efectuar una interpretación de la ley, que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
A partir de ello, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor cuestiona que en el caso se trató de un “daño continuado”. Señaló que recién con el dictado de la resolución de la Cámara Civil mediante la que se dispuso ordenar la terapia individual de su hija, puede verse y uno darse cuenta del accionar negligente de los profesionales del Hospital que confeccionaron el informe que fundamentó la denuncia por violencia familiar en su contra basada en un hecho inexistente como ser el abuso sexual.
Sin embargo, en la referida causa la Cámara en lo Civil dispuso —entre otras cuestiones— el cese del abordaje terapéutico que se venía desarrollando en el Hospital Público de esta Ciudad a la menor y la realización de un nuevo tratamiento psicológico individual.
El recurrente no explica por qué podría sostenerse que la conclusión de la causa civil, ya producida la absolución en sede criminal, era necesaria para dejar al apelante en condiciones de impetrar la acción resarcitoria.
En tales condiciones, ausente toda otra argumentación al respecto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que se ha intentado una resolución alternativa del conflicto en sede civil.
Sobre ello, surge del expediente que la denunciante informó a la Fiscalía que había tenido una audiencia en la que no habían logrado arribar a un acuerdo económico y que posteriormente se había fijado una nueva audiencia en la que tampoco se pudo llegar a un acuerdo en razón de que el acusado había informado que podía aportar sólo el 25 por ciento de su sueldo, a lo que la denunciante no accedió, por consejo de su representante letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
De la causa, surge que los expertos que la evaluaron consideraron, que debido a sus afecciones mentales, la actora se encontraba limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose que requería de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir.
La capacidad de hecho de la actora ya se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Debe considerarse también que ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
El Gobierno local cuestionó la legitimación activa del Asesor Tutelar para promover la demanda instaurada en representación de la actora, sosteniendo que no surgía de autos que la actora hubiera sido declarada incapaz en un proceso judicial de restricción al ejercicio de la capacidad, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el marco de especial protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las personas con discapacidad y la obligación de garantizar su acceso a la justicia mediante, de ser necesario, “ajustes razonables y de procedimiento, a las personas con discapacidad que deseen hacer valer su derecho a vivir de forma independiente en la comunidad” (art. 13 de la CDPCD, y Comité CDPCD, OG Nº 5 cit. para. 66).
Así, admitir que la amparista sea representada de manera autónoma por el Ministerio Público Tutelar en este caso en modo alguno contradice el nuevo paradigma de la capacidad. Por el contrario, admitir dicha legitimación permite a la actora exigir judicialmente el respeto de sus derechos fundamentales, sin supeditar su acceso a la justicia a que se determine judicialmente lo atinente a su capacidad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la actora, mas allá de no haber sido declarada incapaz en un proceso civil, presenta un trastorno mental grave y requiere de un sistema de apoyo para su desempeño diario. Es más, ello ha sido tenido en cuenta oportunamente por el GCBA al momento de otorgarle las prestaciones del Programa “Apoyo a la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad” cuya continuidad motiva el inicio de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
La falta de declaración de incapacidad o inhabilidad de la actora no constituye óbice alguno para que el Asesor Tutelar esté legitimado para representarla e interponer la presente acción en virtud de no haber sido declarada incapaz en un proceso judicial.
Así, no se advierte que la actuación del Asesor Tutelar en nombre de la actora pueda configurar un supuesto de sustitución en la adopción de decisiones, ni que esté en contra de su voluntad y preferencias, sino, por el contrario, según explica la Asesoría Tutelar en su presentación, habría sido ella misma quién se acercó a la Asesoría Tutelar para denunciar su situación respecto del régimen del “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad”.
Se ha acreditado, además, la importancia que han tenido para la actora y su hija las prestaciones cuya continuidad se persigue en autos para desempeñarse en su vida diaria y, especialmente para maternar.
En efecto, una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo aplicable, conduce a concluir, tal como sostuvo la Jueza de grado, que concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - PARTES DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Asesor Tutelar y por la parte actora y, en consecuencia, revocar la conexidad dispuesta.
Cabe destacar que no coinciden las partes involucradas en ambos procesos y el objeto de cada una de las causas resulta disímil.
En efecto, en el expediente que tramita en la Justicia Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra demandado y el objeto de dicha causa no aparece relacionado con el acceso a una vivienda digna -como ocurre en estas actuaciones-.
Tampoco se observa en las piezas acompañadas que la jueza civil interviniente hubiera resuelto algún otro aspecto vinculado con el subsidio habitacional que percibe el grupo actor.
En este sentido, se trata de cuestiones diferenciadas: por un lado, en la causa civil se intenta desplegar el control de la guarda de los niños otorgada a su abuela, aquí actora, y por otra parte, en las presentes actuaciones se impetra un reclamo puntual y concreto a la autoridad local en pos de garantizar el derecho a la vivienda digna del grupo familiar.
De este modo, no se advierte que las pretensiones deducidas posean elementos comunes que hagan conveniente que un mismo tribunal conozca en ambos expedientes y tampoco queda configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210636-2021-0. Autos: Z., S. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde estar al archivo dispuesto por la Fiscalia y a lo que resuelva el titular del Juzgado Nacional en Civil, en orden a los derechos sobre el inmueble.
Conforme surge de las contancias de autos, el Magistrado de grado resolvió ordenar el allanamiento del local comercial y reintegrar su posesión a la depositaria judicial.
Contra dicha decisión, el Defensor particular del imputado interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ocasión en la que manifestó que la decisión debía ser revocada por ser contraria a derecho. Ello, por cuanto se resolvió entregar una propiedad en carácter de depositaria judicial a quien no poseía derecho alguno y a quien irrumpió en el inmueble para usurparlo.
El Fiscal de primera instancia, al contestar la vista cursada por el Juez interviniente, informó que procedió al archivo de las presentes actuaciones, en virtud del artículo 211, inciso “d” y 214 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresando que “…había una orfandad probatoria sobre la intención del imputado en el caso concreto, conforme lo requiere la faz subjetiva del tipo penal en específico". Y agregó que “… lo cierto es que respecto al destino final del inmueble de la entiendo que deber ser la Justicia civil quien deba resolver esta cuestión, ya que en lo que atañe a la esfera penal ya se ha tomado una decisión... lo cierto es que la única manera de recuperar la vivienda es mediante una acción judicial en el ámbito civil.”
Ahora bien, cabe señalar que personal de la Sala III procedió a certificar el estado de los autos principales, dejando constancia que los mismos continúan archivados, habiendo sido notificadas las partes y sin que se haya dispuesto la reapertura de la investigación.
Así las cosas, toda vez que la causa se encuentra archivada, la decisión sobre quién habrá de detentar la posesión del inmueble habrá ser resuelta por el Titular del Juzgado Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115046-2021-0. Autos: López Álvarez, Ezequiel Isauro Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-02-2022.

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CUOTA ALIMENTARIA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dar intervención a la la justicia civil para que evalúe el alcance de lo solicitado por la Fiscal en relación al régimen de alimentos provisorios, ya que es el Magistrado con competencia específica en la materia quien debe analizar dicha petición en aras de velar por el interés de la víctima de violencia de género y violencia doméstica.
El Fiscal solicitó que se fijara una cuota alimentaria a favor de la víctima de violencia de género y violencia doméstica por la suma de $80.000.-, a pagar por su cónyuge que había sido excluído del hogar. Fundamentó la petición en los presuntos actos de violencia económica que estaría llevando a cabo aquél en contra de su esposa, ya que sólo estaba cubriendo los gastos de la medicina prepaga y los servicios de la vivienda donde ella residía.
La Magistrada al momento de resolver señaló que no corresponde hacer lugar al pedido de la titular de la acción, en los términos formulados. en tanto comprendió que el sistema penal no permitía alcanzar la finalidad que pretendía la Fiscalía de solucionar el estado de vulnerabilidad económico de la damnificada de forma eficiente.
En este sentido, con respecto a la cobertura de sus gastos de salud, tal como destacó la a quo, al dictarse la condena se sujetó su condena condicional, entre otras reglas, a asumir el compromiso de continuar con el pago de la cuota mensual de la obra social de la damnificada con el mismo plan e idéntica cobertura que venía recibiendo, cuyo incumplimiento no ha sido denunciado a la fecha. Aún más, surge de las constancias del expediente que la propia denunciante refirió que el imputado se encontraba cumpliendo con esta medida. De igual manera, al momento de contestar la vista conferida en virtud del recurso de la fiscalía, el representante letrado del condenado informó que a la fecha su asistido también se encontraba cubriendo los gastos del club al que asiste la damnificada para realizar natación; esto tampoco fue desmentido por la damnificada, quien señaló en la entrevista que era menester para ella seguir contando con este servicio. Por otro lado, con respecto a los gastos de manutención de la damnificada, cabe destacar que, tal como afirmó la propia denunciante y así también el representante letrado del condenado, a la fecha el condenado cubre los gastos de mantenimiento del departamento en el que reside la damnificada, los que incluirían las expensas del departamento, los servicios de luz, gas y agua, el servicio de telefonía celular y el de línea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174191-2021-2. Autos: B., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2022.

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CUOTA ALIMENTARIA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dar intervención a la la justicia civil para que evalúe el alcance de lo solicitado por la Fiscal en relación al régimen de alimentos provisorios, ya que es el Magistrado con competencia específica en la materia quien debe analizar dicha petición en aras de velar por el interés de la víctima de violencia de género y violencia doméstica.
El Fiscal solicitó que se fijara una cuota alimentaria a favor de la víctima de violencia de género y violencia doméstica por la suma de $80.000.-, a pagar por su cónyuge que había sido excluído del hogar. Fundamentó la petición en los presuntos actos de violencia económica que estaría llevando a cabo aquél en contra de su esposa, ya que sólo estaba cubriendo los gastos de la medicina prepaga y los servicios de la vivienda donde ella residía.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el encartado percibe ingresos por aproximadamente $180.000, que se encontraría cubriendo los gastos de mantenimiento del departamento donde vive la víctima, que estaría cubriendo también el costo de la matrícula del club al que asiste ésta para su tratamiento de rehabilitación, que se estaría haciendo cargo –por medio de la empresa que lo emplea–de su cobertura del plan de medicina prepaga, a la vez que también estaría afrontando los gastos de mantenimiento de su propio domicilio y, necesariamente, de su propia manutención personal. Sin embargo, es sobre estos mismos ingresos que la fiscalía solicita que el nombrado afronte una suma adicional de 80 mil pesos mensuales, lo que representa aproximadamente el 40% de su salario mensual, sin contar con los demás gastos que actualmente se encuentra cubriendo, los que ya fueron anteriormente individualizados.
Es en base a estas consideraciones que luce razonable que la Jueza de grado haya resuelto en estas condiciones no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público Fiscal en los términos en los que fue peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174191-2021-2. Autos: B., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUOTA ALIMENTARIA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dar intervención a la la justicia civil para que evalúe el alcance de lo solicitado por la Fiscal en relación al régimen de alimentos provisorios, ya que es el Magistrado con competencia específica en la materia quien debe analizar dicha petición en aras de velar por el interés de la víctima de violencia de género y violencia doméstica.
El Fiscal solicitó que se fijara una cuota alimentaria a favor de la víctima de violencia de género y violencia doméstica por la suma de $80.000.-, a pagar por su cónyuge que había sido excluído del hogar. Fundamentó la petición en los presuntos actos de violencia económica que estaría llevando a cabo aquél en contra de su esposa, ya que sólo estaba cubriendo los gastos de la medicina prepaga y los servicios de la vivienda donde ella residía.
Ahora bien, un minucioso estudio de las constancias del expediente apoyan la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto a que la medida cautelar solicitada por la Fiscalía no es la herramienta procesal idónea para dar una respuesta integral a la situación de vulnerabilidad económica que afronta actualmente la denunciante, en tanto el sistema penal no permite alcanzar eficientemente la finalidad que se pretende de dar una solución permanente y no meramente transitoria a la situación económica de la víctima.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de la jueza en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía y, consecuentemente, dar inmediata intervención al fuero civil a efectos de asegurar el dictado de una decisión que atienda eficazmente al legítimo reclamo de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174191-2021-2. Autos: B., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - DEUDA IMPAGA - COMPENSACION - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde que la Magistradade grado, previo oficio al Juez Civil, evalúe si éste al fijar el embargo contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de decidir sobre la prórroga o cumplimiento de la "probation".
En el presente -seguido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el 11 de septiembre de 2020 se concedió una "probation" y en ese marco el imputado ofreció el pago de $60.000, en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $5.000 en concepto de reparación del daño.
Al momento de pagar la tercera cuota-, la Defensa informó que en el expediente civil iniciado por alimentos, el 20 de septiembre de 2020 se resolvió trabar un embargo sobre el salario del imputado, por un monto total de $486.341, por lo que solicitó que se modificara el régimen adoptado para el pago de la reparación del daño, a fin de que pudiera abonar el saldo restante, no ya en cuotas de cinco mil sino de dos mil quinientos, toda vez que su ahijado procesal tenía la voluntad de estar a derecho y cumplir con las pautas, pero el pago del monto fijado se había tornado de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en el expediente civil el embargo se determinó en concepto de cuotas alimentarias devengadas por un período que comprende -y excede- el período aquí imputado y por el que se suspendió el proceso a prueba. Por ese motivo la Defensa en su apelación solicita que se aplique el instituto de la compensación contemplado en el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo cierto es que se reclama al imputado el pago de la “reparación del daño” por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de “deuda alimentaria” por las cuotas alimentarias no abonadas, por el mismo período en dos fueros distintos, lo que exige analizar si eso resulta ajustado a derecho, más allá del instituto en el que se ampare.
Por lo tanto se deberá corroborar si en la determinación del monto del embargo se tuvo en cuenta la reparación del daño establecida previamente en el marco de la "probation", pues en ese supuesto subsistirían ambas obligaciones, de modo que la concesión de la prórroga para cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba luciría acertada. Distinto sería el caso contrario, en el que la medida dispuesta en los tribunales civiles no haya considerado la fijada en sede penal a los efectos de establecer la suma a pagar.
Por las consideraciones expuestas, y a los efectos de determinar si corresponde otorgar una prórroga para el cumplimiento de la probation o si esta debe tenerse por cumplida, resulta necesario devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que la magistrada de grado, previo oficio al juez civil, evalúe si el Juzgado Civil, al fijar la medida adoptada el 20 de septiembre de 2020, contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2019-1. Autos: R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
La Defensa se agravió de la resolución adoptada por la Magistrada, que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido y destacó que un Juzgado Nacional en lo Civil había dispuesto que se llevara a cabo una evaluación de la salud mental de éste, y, en esa línea, entendió que no debía adoptarse temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y que debían arbitrarse los medios necesarios para que, también en este proceso, se realizara una completa evaluación de su asistido.
Ahora bien, en cuanto a los alegados problemas de salud mental que podría padecer el imputado, corresponde destacar que la circunstancia de que un Juzgado Civil haya dispuesto que se lleve a cabo una evaluación, no implica que aquél no sea imputable en el marco de un proceso contravencional, máxime no obrando en autos los resultados de la evaluación en cuestión, ni los motivos por los que aquella fue solicitada.
Tampoco puede ser atendido el argumento de la Defensa, relativo a que la decisión en crisis propicia la tesitura más gravosa para su defendido. La continuación de la suspensión del proceso a prueba no implica la clausura del proceso, incluso si los incumplimientos del imputado tuvieran relación con un problema de salud mental, no se advierte de qué modo podría ser beneficiosa, para alguna de las partes, la continuación del instituto, toda vez que la denunciante ha referido que el imputado continúa comunicándose con ella y con su familia, y que los incumplimientos en cuestión, aun pudiendo estar motivados en un problema de índole psíquico, generan la imposibilidad de tener por cumplidas en la actualidad, o en el futuro, las reglas impuestas.
Así, en virtud de las circunstancias del caso, considero que corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso tener por incumplidas las reglas de conducta b) y d) y revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido.
Señaló que en autos no surge que se hubiera notificado al imputado la citación a la audiencia que establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y afirmó que se privó a su asistido de ejercer el derecho a ser oído y brindar las correspondientes explicaciones del caso, previo a la adopción de la decisión apelada.
Agregó que se construyó una presunción en contra de su asisitido, sin haber verificado posibles justificaciones del incumplimiento, ello en violación del principio constitucional “in dubio pro reo”.
Asimismo, se refirió a la salud mental de su ahijado procesal, señalando que se había dispuesto una evaluación para aquel, desde un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no correspondía adoptar temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y debían llevarse a cabo medidas tendientes a fin que se practique una completa evaluación en orden a la salud mental de su defendido.
Ahora bien, la audiencia mencionada, debe llevarse a cabo en presencia del imputado, quien tiene que ser notificado personalmente de la citación.
La revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado.
No es posible interpretar la incomparecencia del imputado a la audiencia fijada, como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dicha citación.
La ausencia del imputado en la audiencia de mención y la falta de notificación personal de lo resuelto en aquella, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, viéndose gravemente afectado el derecho de defensa del imputado.
Asimismo, la decisión adoptada lo fue sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto, en especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que oportunamente contó con acuerdo Fiscal.
Por lo que entiendo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a celebrar la audiencia correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - PAGO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y revocar la decisión dictada en cuanto dispuso, como pauta de conducta, la de dar estricto cumplimiento con el pago de la cuota alimentaria mensual fijada por el Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, se le impusieron al encausado las reglas de conducta, consistentes en realizar el taller “Crianzas saludables”, dictado por el Ministerio Público Tutelar, la de llevar a cabo el taller vinculado a la temática de violencia de género que fuera oportunamente seleccionado, y la de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por la Justicia Civil.
Ahora bien, respecto a la pauta impuesta relativa a dar estricto cumplimiento de la cuota alimentaria mensual fijada por el Justicia Civil, entendemos que, en todo caso, la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria fijada por el fuero civil daría lugar a una nueva conducta delictiva, que deberá ser investigada en el marco de un nuevo proceso, y en los términos del artículo 1° de la Ley N° 13.944, y no a una eventual revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en el marco de las presentes.
Así, habremos de confirmar la imposición de las pautas relacionadas con la realización de talleres, pero no la relativa a dar cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sede civil, en tanto, según entendemos, no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud tendiente a fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de la menor de edad.
El presente se inició por la denuncia de una mujer contra su ex pareja, por los hechos que el Fiscal encuadró en el artículo 54 del Código Contravencional (maltrato físico agravado por el vínculo y por mediar violencia de género – art. 55 incs. 5 y 7 del CC) y por los que solicitó que se dictaran medidas de protección en favor de la integridad de la denunciante y su hija menor, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier medio respecto del acusado y las nombradas; el cese de todo acto de perturbación o intimidación hacia la denunciante y su hija; y la imposición al denunciado de la obligación de depositar mensualmente la suma de $ 20.000 en concepto de cuota alimentaria provisoria por el lapso de tres meses, en favor de la hija de ambos (conf. art. 26 incs. a.1, a.2 e inc. b.5 de la Ley N° 26.485).
La Magistrada resolvió hacer lugar a las medidas de protección, pero rechazó la solicitud de la cuota alimentaria provisoria. Motivó su decisión en el estado incipiente de la investigación y ponderó que los gastos familiares eran afrontados en forma conjunta por la presunta víctima y el imputado producto de su convivencia hasta la fecha del hecho denunciado; que según el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo (OFAVyT) no existía dependencia económica de la denunciante respecto del acusado; y que el pedido de alimentos debía realizarse ante la justicia civil, puesto que los fundamentos expresados por la Fiscalía con base en la Ley N° 26.485 no resultaban suficientes para eludir la vía mencionada.
Posteriormente, la "A quo" hizo lugar a la solicitud del Asesoría Tutelar en cuanto a que las medidas restrictivas de contacto y prohibición de acercamiento no abarcaran a la niña. Dicho planteo contó con la adhesión del Fiscal y con la anuencia de la víctima.
Sin embargo, rechazó el pedido que reeditó al Asesor Tuelar respecto a la fijación de la cuota alimentaria por considerar que no habían variado los argumentos que derivaron en el rechazo de la cautelar peticionada. Esa parte apeló el rechazo.
Ahora bien, puestos a resolver se advierte que el caso presenta una serie de particularidades. En primer término, surge de la compulsa del legajo que las partes han mantenido una convivencia hasta que se produjo el cese, circunstancia que permite presumir que hasta aquel momento los gastos familiares eran afrontados de forma conjunta.
A ello se aduna que del informe confeccionado por la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos (OFAVyT), la denunciante no posee dependencia económica respecto de acusado y que tal como luce del informe de asistencia efectuado por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, el patrocinio jurídico de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad tomó contacto con la nombrada a los fines de regularizar las necesidades de asistencia económica de la niña. La nombrada refirió haber dado inicio a los trámites respectivos a través del envío de un formulario.
Asimismo, es dable señalar que en el marco de la presente se homologó un acuerdo de Suspensión del Proceso a Prueba, que contó con la conformidad del Fiscal y la anuencia de la denunciante.
En oportunidad de ser contactada previo a ello, informó haber vuelto a mantener contacto con su ex pareja en relación a las cuestiones relativas a su hija, y que por una cuestión de practicidad, el acusado se domicilia en su casa por resultar cercana a su trabajo y de esta forma colabora con las cuestiones relativas a la niña.
Es decir, de las constancias surge que en la actualidad las partes comparten las obligaciones respecto de los cuidados de la menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud tendiente a fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de la menor de edad.
El presente se inició por la denuncia de una mujer contra su ex pareja, por los hechos que el Fiscal encuadró en el artículo 54 del Código Contravencional (maltrato físico agravado por el vínculo y por mediar violencia de género – art. 55 incs. 5 y 7 del CC) y por los que solicitó que se dictaran medidas de protección en favor de la integridad de la denunciante y su hija menor, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier medio respecto del acusado y las nombradas; el cese de todo acto de perturbación o intimidación hacia la denunciante y su hija; y la imposición al denunciado de la obligación de depositar mensualmente la suma de $ 20.000), en concepto de cuota alimentaria provisoria por el lapso de tres meses, en favor de la hija de ambos (conf. art. 26 incs. a.1, a.2 e inc. b.5 de la Ley N° 26.485).
La Magistrada resolvió hacer lugar a las medidas de protección, pero rechazó la solicitud de la cuota alimentaria provisoria. Motivó su decisión en el estado incipiente de la investigación y ponderó que los gastos familiares eran afrontados en forma conjunta por la presunta víctima y el imputado producto de su convivencia hasta la fecha del hecho denunciado; que según el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo (OFAVyT) no existía dependencia económica de la denunciante respecto del acusado; y que el pedido de alimentos debía realizarse ante la justicia civil, puesto que los fundamentos expresados por la Fiscalía con base en la Ley N° 26.485 no resultaban suficientes para eludir la vía mencionada.
En efecto, si bien el pedido tiene sustento normativo en el artículo 26, in ciso b.5 de la Ley N° 26.485, no surgen del legajo elementos suficientes para imponer la medida.
En el caso, la vía idónea para encauzar la regulación de cuota alimentaria es la justicia civil y fijarla en este ámbito, dadas las particularidades de este caso, no haría más que desvirtuar la verdadera finalidad de las medidas preventivas urgentes detalladas en la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1 de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso. Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, se documentó la inexistencia de gastos efectuados con tarjetas de crédito o con cuentas bancarias y que, por lo demás, de los registros consultados se evidenció que el nombrado no posee titularidad de dominio alguna en el Registro de la Propiedad Inmueble, no surge afiliación a ninguna Obra Social y que de la compulsa efectuada en el sistema “NOSIS” se constataron dos deudas con entidades bancarias, ambas en situación irrecuperable.
Por último, se corroboró la existencia de un rodado, propiedad de la sociedad conyugal, que fue embargado por el Juzgado Civil interviniente, a fin de garantizar el cobro del crédito por alimentos que le fuera impuesto en dicho fuero, respecto de su hija.
En relación a la cuota alimentaria impuesta al imputado, obran en autos las decisiones dictadas por el Juzgado Civil interviniente, en las que se estableció y la que fue modificada en más de una oportunidad.
Aunado a ello, cabe señalar que existen en el ordenamiento procesal civil varios institutos que permiten hacer efectiva la cuota impuesta y el hecho que no pudiera ejecutarse más allá del embargo del vehículo antes mencionado, permite presumir la falta de recursos del encartado para hacer frente a sus obligaciones, y dicha circunstancia pone en crisis el elemento requerido por el tipo objetivo del delito por el que se lo quiere condenar, a saber la real capacidad de pago.
En conclusión, el tipo objetivo del delito que se le reprocha requiere, como condición esencial, la posibilidad de realización de la conducta debida, es decir capacidad económica suficiente para que el incumplimiento configure la posibilidad de realizar un juicio de disvalor tal que avale una condena penal.
Este elemento es el que está ausente en el presente caso, por lo que se habrá de confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

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MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

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MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las petici Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.