OBLIGACIONES DE MEDIOS - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA

Tratándose de obligaciones de medios, la diligencia a desplegar por el deudor integra estructuralmente el nexo de la obligación, siendo indiferente para generar responsabilidad la obtención o no del resultado deseado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - ALCANCES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El principio general en materia de responsabilidad médica, a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, es que incumbe al paciente la prueba de la culpa del galeno. La obligación del profesional de la medicina en relación con su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no asegure ese resultado. Es evidente que el incumplimiento al menos desde un punto de vista funcional se “conforma” con la culpa; y demostrar ésta supone tanto como hacer patente aquél, que es lo que interesa a los fines probatorios (Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos, pág. 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - OBJETO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - OBJETO - PROCEDENCIA

De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163)
Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165).
Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento.
La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, la accionante basó la totalidad de su pretensión en el hecho de considerar a la cirugía practicada como una de carácter estético, y sólo en función de ello, alegó su falta de consentimiento para cualquier procedimiento que no revistiera tales características. En este sentido, cobran particular relevancia los propios términos en los que fue planteada la demanda, ya que la actora expresó claramente que sólo había prestado su consentimiento a los fines estéticos, y con un resultado -de ese carácter- garantizado.
Por lo tanto, al quedar completamente descartado que la cirugía que le fuera practicada revistiera tales características, deviene improcedente el otorgamiento de una indemnización como consecuencia de la falta de consentimiento informado originada en esa misma circunstancia, único planteo al respecto esbozado en la demanda por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, no parece verosímil que la actora no estuviera advertida de los riesgos que implicaban las diversas cirugías a las que fue sometida, y de la planilla de consentimiento informado se puede ver claramente que ningún resultado le fue garantizado; por lo que no ha quedado demostrada la imprescindible relación de causalidad entre el obrar del profesional codemandado y las complicaciones que padeciera la accionante como consecuencia de una supuesta ausencia de consentimiento informado, y a ella incumbía - en principio - probar el acerto de su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En lo que atañe específicamente a la actividad médica, es pacífica la opinión según la cual esos profesionales asumen normalmente obligaciones de medios, razón por la cual es necesario -en principio- probar su culpa a efectos de obtener su condena a resarcir los daños sufridos por el paciente.
En el "sub lite", el actor señaló que la conducta productora de los daños alegados ha sido el error en el diagnóstico realizado por los médicos intervinientes en las consultas realizadas los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis. Así también lo entendieron el perito médico, el consultor técnico y el médico forense en sus informes, al concluir que el cuadro clínico que había presentado el actor en sus visitas médicas previas a la intervención quirúrgica deberían haber hecho sospechar la presencia de una apendicitis aguda.
En efecto, el perito da por sentado que los hechos ocurrieron de una manera determinada -no justificada en ningún elemento de autos- y luego extrae consecuencias. Pero el problema radica en que no hay razones para admitir que los síntomas relatados en la pericia existieron y menos aun que hayan sido omitidos conscientemente por los médicos de guardia. En este sentido, se debe destacar que, si bien en los casos de responsabilidad médica adquiere primordial significado la prueba pericial, ello no importa su aceptación sin más. El juez no homologa la pericia, sino que la evalúa de acuerdo a las pautas que marca la ley.
En conclusión, el actor padeció síntomas propios de la apendicitis con posterioridad a la última consulta antes de ser operado. Tal circunstancia y la dificultad, señalada por el médico forense, en cuanto a la difícil tarea que enfrentan los profesionales de la salud para diagnosticar este tipo de casos, me persuaden a entender que no hay elementos en autos para considerar que existió negligencia de los médicos actuantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En lo que atañe específicamente a la actividad médica, es pacífica la opinión según la cual esos profesionales asumen normalmente obligaciones de medios, razón por la cual es necesario -en principio- probar su culpa a efectos de obtener su condena a resarcir los daños sufridos por el paciente.
En el "sub lite", el actor señaló que la conducta productora de los daños alegados ha sido el error en el diagnóstico realizado por los médicos intervinientes en las consultas realizadas los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis.
Así las cosas, y toda vez que de las constancias de la causa resulta que en las dos visitas a la guardia médica el actor padecía dolor abdominal, sin fiebre ni vómitos y no existe ningún elemento probatorio que permita afirmar que los registros efectuados por los médicos fueron erróneos o incompletos, no cabe presumir que el actor tuvo síntomas diferentes a los descriptos por los profesionales en la historia clínica y en el libro de guardias.
Por lo demás, aunque fuera posible admitir -por hipótesis- que el diagnóstico del actor pudo no ser exacto frente a los síntomas que fueron inespecíficos, comunes a distintos tipos de dolencias, lo que también impediría afirmar la existencia de responsabilidad estatal es la ausencia de acreditación del daño como consecuencia del alegado error en el diagnostico. Tratándose de responsabilidad médica, para que el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no solo que estos han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD

Cuando se descarta la existencia de "mala praxis" de los profesionales intervinientes, tampoco resulta factible responsabilizar a la obra social en esta cuestión.
En efecto, la situación encuadra en el marco de un contrato forzoso, pues la relación jurídica entre el afiliado y la obra social no se constituye en forma voluntaria sino que resulta impuesta por la ley, afectación permitida en ciertos supuestos especiales (vgr. art. 1324 del Código Civil). A lo que debe agregarse que, tal como ocurre en la mayoría de los supuestos, la entidad en cuestión ofrece a sus afiliados la posibilidad de elegir el prestador de servicios de salud dentro de una lista cerrada, con lo que limita sensiblemente su libre elección.
Es en este contexto que la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fe en cumplimiento del contrato consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452).
El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte no nace en cabeza de la obra social la mentada obligación de seguridad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al otorgar la medida cautelar solicitada en materia habitacional, rechazó el pedido de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado abone la suma de dinero que la actora debe en concepto de alquileres.
En efecto, no puede darse una satisfacción absoluta y sin limitaciones del derecho a la vivienda, toda vez que las normas no imponen una obligación de resultado sino de medios, en el sentido de que el Estado Nacional y los estados locales deben garantizar la efectividad del derecho a la vivienda digna destinando de manera razonable los recursos públicos disponibles.
A partir de tales pautas, y con la provisoriedad propia de las medidas precautorias, podría esgrimirse que la ayuda estatal consistiría en una prestación económica suficiente para cubrir mínimamente el derecho a obtener un alojamiento, sin por ello asegurar la permanencia en un lugar determinado como también el acceso a una vivienda específica a elección del beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35810-2016-1. Autos: F. B. D. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 66.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDAS DE DINERO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al otorgar la medida cautelar solicitada en materia habitacional, rechazó el pedido de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado abone la suma de dinero que la actora debe en concepto de alquileres.
En efecto, en principio, la actora no poseería un derecho adquirido a obtener una suma de dinero que le permitiese cancelar la deuda contraída anteriormente.
Por lo demás, es menester aclarar que no se encontraría acreditado en autos que el Gobierno local hubiese tenido conocimiento de la existencia de la deuda antes mencionada, previamente a otorgar el subsidio habitacional.
Asimismo cabe destacar que, de las constancias de la causa, no surge fehacientemente la existencia de la deuda que el recurrente aduce tener, así como tampoco la inminente intimación de desalojo.
Por tales motivos, dicha pretensión excede el objeto tutelar de la medida y por lo tanto corresponde desestimarla, no obstante lo que en la etapa pertinente, con un mayor debate y prueba, pueda resolverse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35810-2016-1. Autos: F. B. D. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" médica.
En efecto, la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fé en el cumplimiento del contrato consagrado por el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452). El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera). Es algo similar, por ejemplo, a lo que sucede en el artículo 1113, primer párrafo, en el que hay culpa del dependiente (si el factor de imputación referido a éste es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte –tal y como en el caso de autos– no nace en cabeza del establecimiento o de la obra social la mentada obligación de seguridad.
En el caso de autos, las acciones y omisiones señaladas por el actor se vinculan con el comportamiento asumido por los profesionales intervinientes. No ha sido identificada otra circunstancia ajena al quehacer estrictamente médico que pudiera haber repercutido en la forma en que fue brindado el servicio y que pudiera permitir que se estableciera una responsabilidad con los alcances pretendidos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SISTEMA INFORMATICO - PERMISO DE OBRA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque mediaba imposibilidad de acceder al sistema para solicitar permiso para la colocación de los postes.
En concreto, se impugna la afirmación del Juez de grado que señala: “En cuanto a la inaplicabilidad de la ley 2.1.13 hizo referencia a que no se han incorporado pruebas que acrediten el esfuerzo de obtener la autorización. Sólo se hicieron meras referencias a ello. Respecto a la virtualidad ejecutiva para gestionar el permiso, entendió que no se arroja ni una sola prueba de un intento de pedido formal para poder excusarse o achacarle a la Administración la responsabilidad por la demora o tardanza”.
(fs. 244).
La recurrente aclara que en la propia acta de audiencia constan las referencias que efectuara en oportunidad de alegar en el sentido de que contaba con permiso expedido por el sistema de la Ley Nº 2.634, del Registro de Personas Autorizadas para realizar roturas en la vía pública.
Señala, asimismo, que no se consignó en el acta del debate que la defensa acompañó constatación notarial del intento de ingresar al sistema con usuario y contraseña y que la página no le permitió concertar el permiso para roturas y aperturas.
Así la infractora concluyó en el error del sentenciante en cuanto afirmó la falta de “intento de pedido formal para poder excusarse para gestionar el permiso”.
Sin embargo, de las copias simples del acta notarial e impresiones de pantalla se evidencia que la firma sabía de la necesidad de obtener permiso, pues de otro modo mal hubiera requerido constatar que el sistema no se lo permitía, frente a lo cual procedió a la ejecución sin más.
Asimismo la constatación notarial fue labrada en el mes de noviembre de 2017, en tanto que los documentos infraccionarios que se juzgan en el presente legajo datan del mes de enero del año siguiente, espacio temporal lo suficientemente distante como para tener por acreditada con el acta la ausencia de opción a la época de los acontecimientos que se ventilan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
En su análisis, la parte actora parece partir del resultado dañoso para concluir que la práctica habría sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Tal posición es inconciliable con la sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que solo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Si bien en casos excepcionales, cuando media un resultado notoriamente desproporcionado en comparación con el riesgo normal involucrado en la actuación médica de la que se trate, según las particulares circunstancias del caso, podría tomarse en cuenta tal hecho como un indicio de que medió culpa, esa no es la situación que se configuró en autos. Conforme se desprende del informe pericial médico, lo sucedido en el caso en examen importó la ocurrencia de uno de los riesgos inherentes del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Toda vez que no necesariamente el resultado no deseado importa mala "praxis" del médico, es imperativo analizar si su obrar concreto se ajustó a la diligencia que el caso exigía. La actora no ha identificado en qué constancias de la causa se funda su hipótesis de que la “causa más probable” habría sido la realización deficiente de la histerectomía. Tampoco desvirtuó las aseveraciones de la Jueza de grado, sobre la base del dictamen pericial, en cuanto a la presencia de factores (tabaquismo) que multiplicaban el riesgo en el caso de autos.
Siempre que se pondera el mérito del procedimiento en un caso de responsabilidad médica, es fundamental que el tribunal se coloque "ex ante" y no "ex post facto". En general, no se trata de una reconstrucción mecánica de hechos objetivos como si se tratara de una colisión entre automotores, sino de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones. Lo que debe considerarse no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el "iter" de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y la hora en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los elementos con que contaba o podía contar el médico, cuáles las opciones posibles. Salvo casos groseros, lo que debemos juzgar es si la acción que realizó, si la decisión que tomó, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio, pudo, o debió percibir en tal momento (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, “R. D., M. M. O. c/ Obra Social del Personal de la Sanidad y otros”, del 9/06/03, en La Ley, t. 2003-E, p. 430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Al respecto, se ha dicho que no cabe responsabilizar al médico que realizó el procedimiento cuando la técnica empleada fue correcta y la lesión constituye una complicación posible y aceptada, sin que se encuentre probado que medió mala praxis o negligencia alguna, inexperiencia o falta de cuidado de su parte (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, “Flores, Amalia Beatriz c/ Hospital de Gastroenterología Dr. Carlos Bonorino Udaondo y otros s/ daños y perjuicios”, del 17/04/12, en La Ley Online, AR/JUR/14032/2012).
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397). La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado a la actora. Descartado que mediara mala "praxis" de los médicos que la trataron, tampoco resulta factible, en los términos en los que ha sido planteada la demanda, responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios prestados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Una institución médica tiene responsabilidad directa frente al paciente, en razón de la prestación llevada a cabo en ella por un integrante de su cuerpo profesional, que se deriva: a) de la responsabilidad que incumbe al contratante por el hecho de quienes introduce en la ejecución del contrato; o b) de una obligación de seguridad a su cargo, en virtud de la que –una vez establecida la responsabilidad del médico– responde conjuntamente con él. El establecimiento responde no solo por la prestación del servicio, sino también porque sea prestado en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida. Asimismo, su responsabilidad además puede resultar de sus propios incumplimientos (v.gr. infección derivada de la falta de higiene en el quirófano) (cf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, Derecho de obligaciones, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 803).
La actora no ha alegado, ni menos probado, que la intervención del colonoscopio en la producción del daño tuviera una incidencia susceptible de exorbitar el hecho propio del médico. Por tanto, no puede tenerse por configurada una responsabilidad objetiva por vicio de la cosa. Nada se señaló sobre que el instrumental necesario para realizar el estudio presentara una mala calidad, defecto o imperfección que lo transformara en peligroso e idóneo para provocar daños.
El hecho de que no se considere a la actividad médica una actividad riesgosa (actual art. 1768 del Cód. Civil y Comercial) tiene un claro justificativo y una lógica explicación: en la actividad médica, particularmente, el riesgo en esa prestación no es puesto en acción por los facultativos per se (de modo espontáneo y por propia iniciativa), sino que este se introduce en ella por requerimiento del paciente, quien con su salud quebrantada reclama una pronta asistencia, por lo que puede afirmarse que no solo la actividad médica no desata el riesgo, sino que –por el contrario– lo afronta y lo trata de sortear, valiéndose habitualmente de la utilización de instrumentos por demás riesgosos en pos de salvaguardar la salud y la vida del enfermo (cf. Carlos A. Calvo Costa, Responsabilidad civil médica, La Ley, Buenos Aires, 2021, t. II, p. 24).
Una vez descartado que mediara mala praxis de la profesional interviniente y no habiéndose imputado ni acreditado el incumplimiento de alguna otra obligación paramédica (v.gr. derivada de acciones preparatorias y posteriores al acto médico, generalmente, ejecutadas por auxiliares por órdenes del propio médico) o extramédica (v.gr. vinculadas con servicios de hotelería, tales como el alojamiento, la manutención, etc.), no resulta factible responsabilizar al Estado local en esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera, pero referido a una obligación de medios (el deber corriente y genérico del médico), aunque esa obligación de seguridad de las instituciones puede afianzar por excepción un resultado (v.gr. casos de la cirugía estética, del cuidado de la integridad física de pacientes internados en clínicas comunes etc.).
Es algo similar, afirmó Bueres refiriéndose al artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil anterior, en el que hay una culpa de dependiente (si el factor de imputación referido a este es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 356, nota 133).
Así, una vez acreditada la ausencia de culpa de la médica, y en virtud de que en el caso están involucradas obligaciones de medios, no puede nacer una obligación de seguridad del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (Fallos: 306:2030, considerando 5°; 312:1656; 321:1124, entre otros).
Por otra parte, con relación a la falta de servicio, ha sostenido que “la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (Fallos: 321:1124).
En autos, puede observarse que la práctica llevada adelante (cuya capacidad y pertinencia diagnóstica no ha sido cuestionada) conlleva un riesgo propio (aunque mínimo) que no puede ser dejado de lado al momento de valorar la conducta del órgano estatal que cumplió con la función encomendada.
A partir de ello, no habiéndose demostrado en el caso un supuesto de mala praxis por parte de la médica actuante y tampoco habiéndose probado el incumplimiento de ninguna otra obligación por parte del Estado local que demuestre el cumplimiento regular o defectuoso del servicio a su cargo, no puede imputársele la responsabilidad que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el médico forense que intervino en autos explicó que el causante padeció un trastorno genético de transmisión hereditaria que deriva en la formación de tumores otras lesiones y que la cirugía practicada al paciente estuvo bien indicada y que, dada la crítica localización del tumor, era uno de los procedimientos quirúrgicos más complejos dentro del campo de la neurocirugía. Expresó que esta clase de procedimientos, en general, implica el riesgo de un edema posquirúrgico con hipertensión endocraneal o una infección.
Afirmó que no puede determinarse con certeza el momento en que el paciente fue colonizado por la bacteria pero que lo más probable es que haya sido a través del catéter de derivación ventricular externa durante su estancia en la unidad de terapia intensiva, si bien aclaró que se trataba de una inferencia. El perito señaló que cada vez con más frecuencia se ha detectado la bacteria contraída por el paciente como causal de muerte en adultos, tanto adquiridos en la comunidad como en nosocomios. Aseguró que son especialmente susceptibles aquellos pacientes que presenten enfermedades debilitantes o que comprometan al sistema inmune, que presenten infecciones por la misma bacteria en otras partes del cuerpo, así como aquellos que han sufrido heridas en la cabeza o que han sido sometidos a procedimientos neuroquirúrgicos.
El perito resaltó que una derivación ventricular externa, como la que debió ser colocada al causante tiene como complicación una alta incidencia de infecciones ya que el drenaje puede funcionar como puerta de entrada para microorganismos, riesgo que las medidas higiénicas pueden reducir pero no eliminar. Señaló que ese riesgo se valora en relación con el daño que permite evitar, es decir, la evolución natural de la hipertensión endocraneana que -no tratada- deriva habitualmente en la muerte del paciente o en un daño neurológico severísimo.
Preguntado por la causa de la muerte del causante el perito médico afirmó que: “dado que no obra en autos informe de autopsia, no se puede establecer con certeza la causa de muerte. Según la epicrisis, la causa de muerte se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, posoperatorio de resección
Como puede verse, el perito admitió el relato de los actores como una mera posibilidad, pero no fue terminante en cuanto a que la causa de la muerte del causante obedeciera a una infección nosocomial.
El informe no fue cuestionado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir destacó que no había controversia acerca de que el causante fue operado de un tumor y que luego presentó problemas respiratorios que requirieron su intubación, padeció una bacteria y falleció. Afirmó que la infección padecida surgió durante el postoperatorio en el Hospital y que el Gobierno no acreditó haber minimizado el riesgo de infección por medio del cumplimiento de las reglas vigentes, ya que ni siquiera mencionó cuáles habían sido las medidas de higiene o asepsia llevadas a cabo. Reseñó la declaración de testigos que aseguraron haber visto guardapolvos sin mangas, de distintos colores y gente fumando en la escalera próxima a la sala de espera contigua a la unidad de terapia intensiva. El Juez de grado descartó que la patología de base del paciente fuera una posible causa del fatal desenlace y concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió su deber de minimizar el riesgo de infección
Sin embargo, la declaración de los amigos y familiares del causante es claramente insuficiente para cuestionar la calidad del servicio en la unidad de terapia intensiva.
El color o largo de los guardapolvos no es un dato que en sí mismo permita presuponer un déficit de asepsia, así como tampoco que se haya visto ingresar a terapia intensiva gente vestida como de civil o a una persona fumando en una escalera u oído sobre otras infecciones, tampoco que hayan declarado que sintieron olor a cigarrillo en el lugar o que no se encontraban conformes con las condiciones de internación.
Las declaraciones de los testigos son de una vaguedad y generalidad que impiden su consideración como prueba relevante de una actividad irregular.
De hecho, uno de los declarantes aseguró que no recordaba las condiciones de limpieza de la sala, otro señaló que las condiciones del hospital eran normales y otros testigos directamente afirmaron que no estuvieron dentro de la unidad de terapia intensiva.
Tampoco se ha probado que -como alegó la parte actora- haya habido otros fallecimientos por la misma bacteria en el período en el que el causante se encontraba internado.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y las pruebas producidas no advierto cómo tener por demostrado que el causante falleció a causa de una infección debida a la falta de asepsia en el nosocomio.
Ello así, frente a la falta de prueba de los hechos denunciados, la defensa del demandado resulta suficiente y consistente en relación con un dictamen pericial que en ningún punto sugiere irregularidad alguna en el funcionamiento del Hospital y solo admite como hipótesis la causa de muerte alegada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, Cit.).
En autos, las partes no han cuestionado la veracidad del diagnóstico recibido por el paciente, la pertinencia del tratamiento aplicado ni las dos infecciones que presentó luego de la operación. La discusión se centra en determinar si el cuadro de meningitis bacteriana padecido por el causante fue la única desencadenante de su muerte como pregona la parte actora en su demanda.
La prueba pericial de autos aporta elementos indiciarios, pero no resulta concluyente para relacionar de forma directa y única al cuadro de m. con la muerte del paciente. Si bien explica detalladamente que la bacteria detectada derivó en un cuadro de meningitis y que estos cuadros tienen una tasa de mortalidad de entre el 30-40%, al no haber una autopsia sobre el cuerpo del paciente no podía establecerse con certeza la causa de muerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, para determinar si medió incumplimiento de sus deberes por los cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba responder en razón de la prestación del servicio asistencial e información brindada a la actora, corresponde ponderar tanto el informe médico legal producido por el médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad así como el presentado por el Profesor Titular de Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y los datos de la historia clínica reservada en autos.
Las alegaciones de las partes no son contestes respecto a la existencia de factores de riesgo durante el seguimiento del embarazo, así como sobre los tratamientos y alternativas posibles
Sin embargo, surge de autos que la actora presentaba antecedentes familiares de diabetes y, a su vez, antecedentes personales de hipertensión y Chagas positivo y que, además, no fue atendida por profesional médico alguno durante el control del embarazo sino que fueron dos profesionales Licenciadas en obstetricia encargadas de su control.
En orden a la atención médica recibida desde su internación, cabe señalar que tanto su ingreso y consentimiento informado fueron suscriptos por una doctora, y que si bien no consta qué profesional efectuó los controles prenatales, una de las licenciadas en obstetricia reconoció que ella misma los realizó pero alegó que su rol fue asistir a la paciente de acuerdo con las indicaciones médicas recibidas.
Sin perjuicio de ello, no consta quién fue el profesional médico que brindó las indicaciones mencionadas, ni el profesional a cargo de la atención de la paciente desde las 6 hs hasta el alumbramiento, ocurrido a las 7.25 hs, ni que prácticas se llevaron a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde determinar si el índice de masa corporal de la actora como el peso estimado del feto registrados en la historia clínica de la paciente, debieron ser considerados como factores de riesgo por los profesionales encargados de su atención y si correspondía, en tal caso, proponer alguna práctica médica alternativa.
No existen criterios unánimes sobre esta cuestión. Tampoco existe información concluyente sobre la cesárea como práctica inadecuada en el caso, o si correspondía, ante la presencia de los antecedes descriptos, evaluar una opción terapéutica alternativa a la práctica propuesta y ponerla en consideración de la paciente.
Si bien en los dos informes técnicos de autos se afirmó que la indicación de una cesárea no era una práctica adecuada, en la Guía de Procedimientos en Obstetricia del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires se expresa que “[…] para eliminar o, al menos, disminuir la morbimortalidad maternofetal en las embarazadas no diabéticas, cuyos fetos pesan más de 4kg, la realización de cesárea abdominal estaría indicada” (página 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DEL MEDICO - DEBER DE INFORMACION - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, tanto el aumento excesivo de peso de la madre como el peso estimado del feto debieron ser considerados, al menos, como señales indicativas de alarma.
Ante la presencia de ambos índices combinados correspondía al cuerpo médico del hospital extremar los recaudos al evaluar y determinar prácticas obstétricas aconsejables para evitar las complicaciones presentes en el parto, y ponerlas en conocimiento de la paciente en los términos expuestos en el punto anterior.
Más allá de la falta de consenso unánime sobre: (a) el grado de precisión del peso estimado por ecografía; (b) la existencia de otros métodos de evaluación de peso disponibles en el nosocomio; (c) a partir de qué peso corresponde determinar la presencia de un feto macrosómico, y (d) los factores de riesgo que indican la necesidad de realización de una cesárea, lo cierto es que el excesivo aumento de peso de la madre en conjunción con su talla y el aumento abrupto del peso del feto detectado en la última ecografía, se requería la atención de un médico especialista que evaluara alternativas terapéuticas como, por ejemplo, la realización de una cesárea y las pusiese en consideración de la paciente en forma adecuada.
Adicionalmente, cuadra señalar que si bien la estimación del peso fetal por medio de ecografía podría resultar imprecisa, lo cierto que ese fue el método de control utilizado por la Maternidad demandada para efectuar, en este caso concreto, el seguimiento fetal y que, ante la sospecha de un peso elevado, asociado al excesivo aumento de peso materno, debió extremar los cuidados con la intervención de un médico, preferentemente especialista, para evitar las complicaciones obstétricas señaladas.
Sin embargo,no puede inferirse de la historia clínica si durante el seguimiento del embarazo, y luego de su internación –hasta la presencia de la distocia de hombro– las obstétricas recibieron asesoramiento y/o indicaciones específicas de algún profesional médico, de preferencia especializado en obstetricia, ni la interconsulta correspondiente a fin de evaluar las alternativas de la atención, extremando el asesoramiento a la actora para que pudiera ejercer con plenitud sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RIESGO DE LA OPERACION - OBLIGACIONES DE MEDIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, el actor no es solo un beneficiario del fideicomiso sino también un fiduciante, es decir, participa como inversor de los riesgos y costos del desarrollo, con los derechos y obligaciones que proceden del contrato y de la ley.
Del contrato suscripto surge que el avance de las obras en parte depende del aporte de los fiduciantes y del ingreso de nuevos inversores, por lo tanto, la satisfacción de los objetivos del fideicomiso está supeditada a condiciones singulares, distintas a una locación de obra o un contrato de compra venta.
Si bien tal circunstancia no releva al fiduciario de sus cargas, tampoco es posible transformar sus obligaciones de medios en una de resultados.
Por lo tanto, en sí misma la demora no es una infracción, sino en la medida que se pruebe que es signo de una gestión deficiente de los recursos del fideicomiso, del incumplimiento de cláusulas contractuales o, en general, de una violación a los términos del régimen normativo aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RIESGO DE LA OPERACION - OBLIGACIONES DE MEDIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, no se ha ofrecido que un contador o un arquitecto efectúe una pericia de la administración del fideicomiso (artículos 200 y 201 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
El actor apela a que la diferencia entre un cronograma de obras y la realidad de la demora evidencie una gestión deficiente. Sin embargo, no hay elementos que permitan responsabilizar a la sociedad fiduciaria.
En oportunidad de resolverse otra causa contra la misma firma, se afirmó que hubo un retraso de aproximadamente dos años en la culminación de las obras de la primera etapa. No obstante, sobre la base de las pruebas producidas, se descartó tener por demostrada una mala gestión del fiduciario y tuvo por cierto que incidió en las obras un contexto económico negativo.
Como ha sugerido el demandado, los tiempos de desarrollo de cada etapa dependen de una serie de factores (como la disponibilidad de los contratistas, el aumento del número de inversores y la regularidad de sus aportes, la coyuntura económica y la dimensión de cada etapa) que no permiten asumir que un retraso en la primera etapa necesariamente fuese a incidir en las posteriores.
Ello así, sin más pruebas, no es posible juzgar que una demora inicial -por significativa que sea- fuese a trasladarse a las siguientes etapas del proyecto, ni descartar la incidencia de causas exógenas.
En el contexto de un contrato con las características descriptas, era carga del actor proponer los medios de prueba necesarios para demostrar que la demora es irrazonable e imputable al fiduciario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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