POLITICAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY

De los considerandos del Decreto Nº 692/05 se desprende que fue dictado como consecuencia de la necesidad de implementar una segunda etapa en las acciones de asistencia a los familiares de víctimas y sobrevivientes de la tragedia del local “República de Cromagnon”, marco en el cual se consideró oportuno brindar una ayuda material directa, de carácter excepcional, a las víctimas que se encontraran en situación de vulnerabilidad. Queda claro, entonces, que no fue instituido como reparación económica sino como paliativo de una determinada circunstancia con el propósito de contención. En ese orden de ideas, puede verse que específicamente se manifestó que el subsidio en cuestión (o “esta ayuda”) se sustentaba en el principio de solidaridad social, en el convencimiento de que el Estado debe atender situaciones como la referida sin que ello implique asumir responsabilidad material sobre los hechos acaecidos y que para contribuir a la recuperación integral de las víctimas la asistencia debía coordinarse con el conjunto de acciones vigentes (vgr. atención médica, contención psicológica y asistencia social). Es decir, el subsidio establecido en el Decreto Nº 692/05 no es más que un eslabón en la cadena asistencial que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó como consecuencia de la tragedia tantas veces referida. En esa “cadena”, distintos son los grados de afectación que pueden llegar a tener las “víctimas”. Y también distintas van a ser las medidas asistenciales que recibirán.
No se trata de distinciones efectuadas entre miembros de una determinada “categoría”, sino que se trataría de brindar una solución disímil a clases de sujetos diferentes. Por tal razón, es aplicable la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “...las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable...” (confr. doctr. de Fallos: 311:1565, entre muchos otros) y la que establece que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (confr. CSJN, “Gemelli, Esther Noemi c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, del 28 de julio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16820-0. Autos: U. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006. Sentencia Nro. 341.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - ASISTENCIA SOCIAL - COOPERADORAS ASISTENCIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora.
De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora.
A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales.
En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición.
En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - FAMILIA - DROGADICCION - ASISTENCIA SOCIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el régimen de progresividad, lo cual corresponde valorar en forma conjunta con la calificación de conducta.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.
A lo anterior, se suma las actas compromisorias que demuestran la existencia de un referente familiar en cabeza de la madre del causante, respecto de quien puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el referido, se garantizaría con su incorporación a un tratamiento de rehabilitación de adicciones con el acompañamiento de la Defensoría Oficial.
Ello así, asiste razón a la defensa en tanto se encuentran acreditados los extremos para otorgar la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONFLICTO DE INTERESES - CONFLICTO DE NORMAS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la Juez sostuvo que no se puede tener por configurada la lesividad necesaria para proceder a la restitución anticipada, cuando la afectación colisione con otro derecho de similar o mayor importancia, como es el derecho a una vivienda digna. Agregó que el
allanamiento es una medida de coerción procesal que afecta al derecho a la intimidad y
a la privacidad de toda persona, y que a su criterio la Fiscalía no ha llevado a cabo
medidas probatorias menos lesivas que el allanamiento, tales como la intimación a los
presuntos imputados.
Si bien no se desconocen las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo y a fin de mitigarlas cabe disponer que la Jueza de grado disponga la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - DOMICILIO - HOTELES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto del peligro de fuga, si bien es cierto que el encausado se encontraba en situación de calle previo a éste proceso, lo es también que ha manifestado domiciliarse en un hotel de pasajeros y ha constituido domicilio a los fines procesales en la sede de la Defensoría actuante.
Asimismo, el encausado se ha comprometido a concurrir a la Defensoría a fin de tramitar un subsidio habitacional para resolver esa cuestión, por lo que el arraigo se encuentra acreditado.
Ello así, independientemente de que el imputado se encuentre alojado en dicho inmueble como consecuencia de la aprehensión efectuada en autos o no, lo cierto es que tal ha sido el domicilio que ha aportado, y se ha comprometido a notificar cualquier cambio.
Debe destacarse además que se encuentra en marcha un dispositivo de contención por diferentes dependencias de la Defensoría General de esta ciudad a los efectos de asistir al encausado a lo largo del trámite mencionado, cubriéndole los gastos del alojamiento hasta tanto le sea otorgado el subsidio en cuestión.
En consecuencia, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto de la vulnerabilidad social que padece el imputado, tal circunstancia no obliga su encarcelamiento preventivo, sino más bien a un tipo de contención mediante organismos estatales que le permitan apartarse de ella y de sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - OBRAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la presunta falta de atención en el Hospital Público.
Según la parte actora, el Gobierno de la Ciudad se negó –de manera ilegítima– a llevar a cabo una cirugía porque condicionó esa intervención a que la Obra Social o los familiares del paciente proveyeran ciertos elementos que no fueron entregados.
Sin embargo, el Juez observó que la Ciudad realizó las solicitudes de insumos y fijó fechas tentativas para la intervención quirúrgica. Además, el Gobierno local cuenta con un procedimiento de ayuda social para los casos en que la obra social del paciente se niega a ofrecer en tiempo y forma los materiales necesarios para el tratamiento médico requerido (Resolución N° 158/SS/1998). En suma, no se logró acreditar que la cirugía se haya visto frustrada por la falta de insumos.
Es decir que el "a quo" tuvo por acreditado que la cirugía no se realizó por razones ajenas al personal del Hospital Público u otros agentes del Gobierno local.
Asimismo, asiste razón al Magistrado cuando señala que, de los términos de la propia demanda, surge que los familiares del niño decidieron no llevar a cabo la intervención quirúrgica en esa oportunidad, a partir del deficiente asesoramiento de un médico que no actuó en calidad de agente estatal.
En definitiva, si la cirugía no se realizó por una causa ajena al Gobierno local, esta circunstancia impide tener por configurada una omisión estatal que comprometa su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - REINSERCION LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente -en el plazo que el "a quo" determine- una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia a la parte actora -víctima de violencia doméstica-, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista, en los términos de las Leyes N° 4.036 (arts. 20 y 21), N° 1.265, N° 1.688, N° 1.892 y N° 2.952.
En efecto, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal, como puede ocurrir en casos como el de autos, donde la vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional es solo un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado.
Como surge de la doctrina sentada –como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- en el precedente “Bara Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mbaye, Ibrahima s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
En este sentido, el principio formal de congruencia no puede limitar el reconocimiento del umbral mínimo en materia de derechos fundamentales, en el caso, la satisfacción del derecho de acceso a asistencia física, psíquica, jurídica, económica y social, que incluya una vivienda digna y el deber de protección de un sector especialmente vulnerable como las “personas víctimas de violencia doméstica o sexual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46512-2012-0. Autos: B. V., L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2019. Sentencia Nro. 01.

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MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD DE FOMENTO - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Ergo, la resolución impugnada no acataría el aludido artículo 13 del anexo del Decreto N° 933/2009, en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó un descuento “de cualquier naturaleza”).
Así, la divergencia se advierte, en esta instancia cautelar, al observar que la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas, en principio, dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza”.
Además, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la resolución bajo estudio, lo cierto es que, en principio, aquella finalidad podría desvirtuar el sistema previsto a favor de los medios vecinales de comunicación social con relación a la pauta institucional, en particular, los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 garantizan a favor de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - ASISTENCIA SOCIAL - RELACION LABORAL - OFICIOS - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió conceder al detenido el beneficio de salidas transitorias debiendo ser confiado a la tuición de su concubina, luego de elevar la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, del informe criminológico que la Dirección Trabajo del establecimiento penitenciario donde el encausado cumplir condena surge que el interno manifestó que con anterioridad a ser detenido, trabajaba como costurero en un taller y que intramuros realiza tareas laborales remuneradas en el “sector huerta” desde su alta laboral y que a su egreso trabajará como costurero junto a su concubina en su domicilio particular.
La Sección de Asistencia Social informa que el condenado posee un domicilio donde concurrir de ser otorgado el beneficio, pero que en dos oportunidades respondió que no contaba con referente alguno y que su concubina no podía recibirlo en el hogar.
Sin embargo, estas últimas conclusiones del área especializada resultan contradictorias con el informe de la Trabajadora Social que da cuenta que en oportunidad de ser entrevistado, el condenado manifestó su deseo de acceder al beneficio de salidas transitorias y que indicó a su concubina como referente. En dicha oportunidad aportó también en domicilio en el que se establecería su residencia.
Asimismo, el mencionado informe da cuenta que se hizo presente la concubina del encausado en el centro de detención y prestó su conformidad “de recibir al interno causante en su domicilio”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se agravia la demandada respecto a lo decidido por la sentenciante de grado respecto a la los plazos de vencimiento de los programas, sostiene que aquéllos fueron fijados por las normas específicas que regulan la cuestión y al conferir vigencia "sine die" a dichos planes, la sentenciante incurrió en un claro apartamiento de la Constitución.
Cabe señalar que algunos de los planes instituidos por la Ciudad estipulan un plazo de duración –vgr. la Ordenanza N° 43.821 prevé la entrega de subsidios mensuales por un período de hasta 6 meses- pero, al mismo tiempo tienden, en forma explícita o razonablemente implícita, a permitir la recuperación socio-económica de los beneficiarios, así como su reinserción social.
Ello para que, una vez superada la situación de emergencia en la que se encuentran puedan procurarse, por sus propios medios, el acceso a un espacio físico adecuado con fines habitacionales, tornándose en tal circunstancia innecesaria la continuidad de la asistencia gubernamental.
Si bien los plazos previstos inicialmente para llevar a cabo estos objetivos se encuentran fenecidos, ello no puede llevar a la conclusión de que, en tal supuesto, resulta discrecional su supresión.
Por el contrario, para que tal curso de acción resulte legítimo, la demandada debería haber demostrado que, en su estadio actual de ejecución, los diversos planes instrumentados han cumplido sus objetivos.
A tal efecto, debió haber acreditado, por caso, que efectuó el correspondiente seguimiento social, proporcionó orientación y asistencia para solucionar la emergencia habitacional, diagnosticó al grupo familiar y efectuó un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - ASISTENCIA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, ordenando además que le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, del informe social sociambiental obrante en la causa se desprende que: “(...) se hace referencia a un grupo familiar monoparental, con jefatura femenina que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social reflejada principalmente en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas de manera autónoma, teniendo que acudir a la intervención estatal. La entrevistada no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, que le oficie de puente para el logro de objetivos personales, laborales y sociales”
También, en el informe se señaló que el nivel de educación de la actora y el estar sola con el cuidado de sus hijos e hijas (una de ellas con discapacidad) restringe sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral; estas últimas reproducen su exclusión del mercado laboral formal.
Dicho contexto, lejos de proyectar una posibilidad para salir de dicha situación reafirma a la persona en el lugar de excluida. Es decir, la escasez de ingreso configura un factor que compone y perpetúa la emergencia habitacional en la que se encuentra y la entrevistada no dispone de los medios para revertir dicha situación de modo autónomo. Se destaca que la entrevistada y sus hijas e hijos se encuentran en inminente situación de calle, ya que el dueño les dio quince días para dejar la vivienda actual y no cuenta con recursos económicos para afrontar un alquiler.
En tal sentido, se concluyó que “… y concibiendo que la vivienda hace posible atender funciones vitales, sociales y culturales de las personas, así como también se conforma como un determinante social de la salud humana, y posibilita el ejercicio de otros derechos, se considera necesario y urgente que se realicen acciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda adecuada de la familia”.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico aplicable y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201532-2021-1. Autos: L., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, Teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
Para ello resulta necesario que efectúe el seguimiento socioambiental del grupo actor, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 1.554/MDSGC/08 — reglamentaria del Decreto N° 690/06— que creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle.
Ello así, corresponde que el demandado, mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ASISTENCIA SOCIAL

Corresponde destacar el rol de los Jueces como una herramienta valiosa para la construcción de un derecho más equitativo.
El título destinado a Políticas Públicas de la Ley N°26.485, establece que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándose el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como realizar todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención de Belem do Pará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Al administrar justicia, el Juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
La obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en cada caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ASISTENCIA SOCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, comprobadas las deficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios) determinan que la condena no puede consistir en simplemente ordenar al demandado el pago de una prestación pecuniaria, por cuanto ello no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para los accionantes.
El demandado debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra.
Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes de la Administración lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación
Asimismo, las deficiencias advertidas no sólo en esta causa, sino también en las diversas decisiones jurisdiccionales e informes especializados que han sido relevados para resolver el conflicto planteado (entre ellas, la sentencia de la Corte Suprema en la causa “Q.S.”) y que evidencian el fracaso de las políticas desarrolladas a través de los planes habitacionales vigentes, la condena a imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también debe incluir una exhortación a evaluar la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, , que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra dentro de un grupo vulnerable - en situación de calle - ya que está recibiendo la asistencia necesaria de su parte.
Sin embargo, cabe indicar que el GCBA la incluyó en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, destinado a familias o personas solas en situación de calle que se encuentran en inminente situación de desamparo habitacional o se hallen transitoriamente sin vivienda o refugio por motivo de desalojo u otras causas, como así también en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar.
Siendo ello así, tal condición de vulnerabilidad ya fue valorada por el GCBA al momento de reconocer la asistencia social. Además, el GCBA no refirió a lo largo del proceso o en su recurso, haberse superado o modificado tal situación de vulnerabilidad, como tampoco indica que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que no hay derecho vulnerado que le permita a la actora exigir del GCBA su tutela habitacional.
No obstante, cabe indicar que, al resolver, el Juez consideró los episodios de violencia y de abusos de los que fue víctima la parte actora.
Bajo tales circunstancias -que tuvo por probadas-, y luego del análisis de las Leyes Nº 1.265, 1.688 y 2.952 que consideró aplicables, concluyó que la parte actora se encontraba dentro del tercer grupo de personas que la Ley Nº 4.036 prevé con tutela de acceso a un alojamiento.
En su recurso, el GCBA no discute en ningún término la situación de violencia que el Juez tuvo por acreditada, ni los fundamentos por los cuales aquel consideró que, por ser una mujer trans, también debía encuadrarse el caso en los términos del art. 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La Ley N° 4.036 establece claras acciones destinadas a proteger el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente.
Entre dichas acciones, se prevé puntualmente la de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (art. 20, inc. 3).
Ahora bien, la literalidad de la norma expresa que dichas acciones están destinadas a un grupo en particular, “Mujeres”, sin referencia alguna a la expresión o identidad de género. Cabe preguntarse, por tanto, si ello constituye en el caso un obstáculo o limitación para reconocer a la parte actora, como mujer trans, la solución allí delimitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales.
Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género.
Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos.
Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia.
En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743).
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades.
Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en los términos expuestos en la presente resolución, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el demandado debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, los fondos suficientes para adquirirlos.
En casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Expuesto lo anterior, cabe subrayar que la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación alimentaria, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “O., D. V. C/ GCBA S/ Incidente De Apelación - Amparo – Habitacionales y otros Subsidios”, expte. 5371/2017-1; “P., R. E. C/ GCBA S/ Amparo - Asistencia Alimentaria y otros Subsidios”, expte. 1411/2019-0, entre muchos otros, entiendo que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, la alimentación y el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Ello así, la Administración también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-0. Autos: V.C., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en los términos expuestos en la presente resolución, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en la que se encuentran la amparista, y lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la alimentación adecuada, debe incluir necesariamente el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
En consecuencia, corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular, y en su caso, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
Asimismo, corresponde que el demandado arbitre las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental Nº 448, ley Nº 153 y artículo 20 de la Constitución de la Cuidad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-0. Autos: V.C., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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