FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial debido a que la decisión recurrida no resulta en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta, en sede administrativa.
Así, por aplicación de la regla general, la revisión en esta instancia del decisorio recurrido que dispone mantener cautelarmente la medida de clausura, resulta prematuro tal como lo explicó este Tribunal en sus precedentes (“Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, causa Nº 16041-01-CC/2006, rto. el 21/7/06; “Incidente de levantamiento de clausura en autos Riestra, Alejandra Claudia s/ falta de habilitación y otras -Apelación”, causa Nº 14049-01-CC/2006, rto. el 13/10/06; “Guaraz, Margarita s/ inf. art. 2.1.11, dispositivos de seguridad- Ley 451- Apelación”, causa Nº 19740/07-00-CC/2007, rto. el 27/9/07; “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ inf. arts. 4.1.1 Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro- L 451”, rto. El 15/9/08; “Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado- Ley Nº 451”, causa N° 25153-00- CC/2008, rto. el 06/10/08 e “Incidente de apelación en autos Comercial de Turismo S.A. s/inf. art. 2.1.2, Ley 451 conductores eléctricos”, causa Nº 42980-01-CC-09, rto. el 10/2/10, entre otros).
Asimismo, cabe señalar que asiste razón al Magistrado de grado, en cuanto sostiene que los argumentos expuestos por la defensa respecto de la finalidad social de las actividades llevadas a cabo por la Cooperativa de Trabajo en el inmueble en mención, no resultan ser contundentes para hacer caso omiso a las irregularidades observadas en las inspecciones que motivaran las clausuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32596-00-00/10. Autos: Cooperativa de Trabajo Siete Esquinas Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe recordar que la ocupación temporaria es una figura jurídica autónoma del instituto expropiatorio y consiste en una limitación transitoria al derecho de propiedad, que lleva a cabo la Administración Pública mediante la posesión material y cuya finalidad responde a la satisfacción del interés público.
Como surge de su "nomen iuris", el rasgo distintivo de este límite a la propiedad es la transitoriedad con la que es afectado el bien a utilidad pública. Es decir que, quien se ve obligado a tolerar esta limitación, sabe que en algún momento la ocupación ha de culminar, por cuanto no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo.
En atención a las diferencias que hacen a cada instituto, se puntualiza que la ocupación temporaria y la expropiación sobre un mismo bien, no pueden coexistir.
En el contexto que precede, efectuando un análisis de las constancias de la causa, resulta que el inmueble cuya titularidad aún detentaría la actora, se encontraría afectado a la explotación efectuada por la cooperativa de trabajo. Tal como ha quedado firme de la decisión del "a quo", esa ocupación fue legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549.
Por esta razón, carece de asidero la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual pretende eximirse de indemnizar intentando argüir que nunca ha tomado posesión del inmueble pero sí ha reconocido que quien lo explotaba era la mentada cooperativa de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe destacar que el legislador local estableció en la Ley N° 2.549 que los trabajadores de la ex empresa que conformaban la cooperativa, serían los beneficiarios de la ocupación temporaria con la explotación del inmueble, muebles, instalaciones e intangibles (conf. art. 1° y 4°).
En efecto, mas allá de las críticas que pudiera merecer la técnica legislativa, decidir que la ocupación temporaria del inmueble se llevaría a cabo desde la promulgación de la ley importaría presuponer que el inmueble ya se encontraba ocupado por la cooperativa de trabajo.
La decisión del Poder Legislativo de limitar el derecho de propiedad de la actora -en favor de una cooperativa de trabajo- en modo alguno puede serle opuesta a quien se vio obligada a tolerarla por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió la obligación constitucional del pago previo de la indemnización y que esta situación se vio favorecida por el hecho de haber dispuesto legislativamente su ocupación previa.
En este sentido, el demandado se desentendió de activar el trámite legal pertinente por cuanto se vio favorecido por una situación de hecho.
Ésta consistió en un primer momento, con la ocupación que, con anterioridad a la Ley N° 2.549, efectuaba la cooperativa de trabajo (que luego se legitimó con la decisión legislativa de declarar su ocupación temporaria) y en un momento ulterior, con la dilación en el pago de la indemnización previa.
En este contexto, el Gobierno local incumplió con el procedimiento legal previo por el solo hecho de que la causa pública ya estaba siendo ejecutada (traducida en el funcionamiento de la cooperativa en el inmueble de la actora), pero resulta inconcebible que dicho extremo deba ser soportado por el particular propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Ahora bien, tal como señala el Fiscal ante la Cámara con sustento en antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales de grado solo pueden declarar de oficio su incompetencia al inicio de la demanda, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole, configurando aquellas las oportunidades que una vez sucedidas impiden su resolución sin planteo de parte.
En efecto, los jueces de grado deben ajustarse a las oportunidades legales previstas para desprenderse del conocimiento de un asunto que consideren ajeno a su competencia, lo que por regla general sucede al inicio de la demanda o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes.
Tales directivas encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y economía procesal (doctrina de Fallos, 308:607; 311:2308; 320:2023; 329:4184, 330: 1629, entre otros).
En el caso, la Jueza de grado no observó tales pautas, pues declaró oficiosamente su incompetencia después de haber resuelto lo relativo a la habilitación de instancia y corrido el traslado de la demanda.
Esa irregularidad procesal no queda subsanada por el hecho de que declarara la falta de legitimación pasiva parcial del Gobierno local, aspecto que no resulta evidente para admitir su tratamiento previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - DEBERES DEL JUEZ - DESALOJO - INMUEBLES - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
La Jueza de grado admitió parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de desalojo del inmueble sustentada, por un lado, en que no sería la Administración quien ocupaba el inmueble cuyo desalojo y restitución se procuraba y, por el otro, en la alegada falta de validez del convenio invocado por la actora.
Tal como destacó el Fiscal de grado, el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva dependerá del examen de los hechos o actos controvertidos por las partes. En efecto, si bien el inmueble cuyo desalojo pretende el actor estaría en manos de la cooperativa demandada, a partir del dictado de la Ley N° 2.284 se habría suscripto un convenio de avenimiento cuyo incumplimiento se reclama al Gobierno de la Ciudad. Incluso se encuentra discutida la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo.
Por ello, en este estado del proceso, la falta de legitimación pasiva alegada por el Gobierno no resulta evidente por lo que correspondería diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Cabe destacar que la decisión de haber asumido la competencia, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se ha dado en el presente expediente.
Sobre el particular, recuerdo que los jueces se deben pronunciar sobre su competencia para entender en las causas en las siguientes oportunidades: i) al recibir la demanda; ii) al resolver la excepción de incompetencia y iii) al decidir la inhibitoria. Por ello, fuera de los casos señalados, resulta inadmisible quebrar la preclusión operada, pues de ahí en adelante se ha consolidado la competencia del magistrado ("perpetuatio iurisdictionis"), vedándose, de este modo, la posibilidad de eludir su deber de pronunciar sentencia, el que conspira con elementales principios de economía y estabilidad de los procedimientos (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, tomo I, pp. 42/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2019.

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PODER DE POLICIA - COOPERATIVA DE TRABAJO - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó una medida cautelar distinta a la requerida por la actora, y ordenó al demandado que de manera inmediata diera trámite provisorio al pedido de renovación de la habilitación de la Cooperativa de Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos legales y reglamentarios vigentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que revocara la disposición administrativa y la habilitara para prestar servicios de seguridad privada en los términos del inciso d, punto 2, del artículo 3º de la Ley Nº 1.913, y de la Ley Nº 5.688.
En efecto, en relación con la exclusión establecida en el artículo 440 de la Ley Nº 5.688, es preciso destacar que la cláusula transitoria vigésimo quinta del Libro VI de la misma ley dispuso que “Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31 de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley” (ya detallados en el segundo párrafo del considerando VI).
Ello así, de acuerdo con la documentación obrante en autos del expediente digital de los autos principales, el 17 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.688, por disposición administrativa se concedió a la actora, por el plazo de dos años, la habilitación para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12212-2019-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Monitoreopuntocom Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
En ese marco, el cuestionamiento medular traído a estos estrados trasunta en torno a determinar, “prima facie”, si las actividades desarrolladas por la actora se encontrarían alcanzadas por los regímenes de recaudación del ISIB.
De las constancias de autos, surge que la accionante se encuentra organizada jurídicamente como cooperativa.
Ahora bien, en atención a lo que se desprende de su estatuto, es posible sostener que el fin social de la recurrente no es lucrativo. Sin embargo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza.
En un caso análogo al presente, la Sala I del fuero ha sostenido que “…la ley de coparticipación admitía la posibilidad de gravar ´actividades´ con fines de lucro. Es decir que la norma no fijaba un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no era el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrollaba. Desde esta perspectiva, era plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común […] podía desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyeran el propósito central […], resultaban en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición”, expte. N°28299/2007, sentencia del 30/10/20).
Asentado ello, toda vez que la parte actora no ha logrado acreditar, en esta etapa preliminar, que la valoración efectuada por el fisco local, en relación con el carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas, fuese erróneo o bien que dichas actividades tuviesen otro carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una cooperativa, corresponde concluir en que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
Ahora bien, en el caso no se ha acreditado que el perjuicio sea de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida.
En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada. Así, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala “in re” “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., “in re” “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia actora quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Sala I, “in re” “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, sentencia del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala “in re” “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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