PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - POLICIA - FACULTADES - USO DE LA FUERZA DIRECTA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravia y sostiene que el control poblacional, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la Oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del imputado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que la Oficial se encontraba en el marco de un control poblacional cuando detuvo la marcha del acusado para identificarlo y, como integrante del Cuerpo de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley Nº 5.688, tenía la potestad de solicitarle que acredite su identidad.
Cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa -además de con el artículo 89 de la Ley Nº 5.688- con el artículo 91 de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad.
Surge de la normativa vigente que, si al acercarse el funcionario el sujeto se torna hostil o retrocede sobre sus pasos, aquel tiene la facultad de compelerlo a hacer cumplir la orden que acaba de impartir -que en el caso concreto era que se identificara-.De este modo, la utilización de una medida de fuerza directa se torna necesaria y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 97, 2° párrafo de la Ley Nº 5.688.
Eventualmente, el Código Penal también reprime la conducta de quien desobedece la orden de un funcionario público (art. 239 CP), lo que refuerza la legitimidad de la facultad policial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - FINALIDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA - FUNCIONARIO - DOCTRINA

Para que se configure el delito de resistencia a la autoridad regulado en el artículo 239 del Código Penal, es requisito indispensable que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo para evitar la acción de un funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - POLICIA - NULIDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido.
La Defensa sostiene que la orden de allanamiento, respecto del domicilio de uno de los imputados, indicaba que, de no haber moradores en la casa, debía llamarse a un cerrajero, y que, pese a ello, el personal policial había derribado directamente la puerta del domicilio. Lo cual habría generado que aquella medida resulte nula y, por tanto, no pueda ser valorada como prueba de cargo.
Ahora bien, respecto a la falta de participación de un cerrajero, cabe destacar en el caso en los policías notaron la presencia del auto del imputado en el domicilio y ello les permitió suponer que había personas en la residencia.
En efecto, nuestro Código adjetivo prevé en el artículo 118 la forma en que debe llevarse a cabo un allanamiento, y en su último párrafo establece, como excepción, que, cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
En ese sentido, ello tendría lugar en casos en los que quien está encargado de realizar el allanamiento arbitrariamente decidiera dejar de lado la exigencia de notificar a quien habita el lugar e invitarlo a presenciar el registro en tanto ello le impediría al afectado la posibilidad de controlar el procedimiento el comercio de material estupefaciente, es una actividad que suele estar asociada con la tenencia de armas de fuego, para proteger el material que tiene un alto valor en el mercado.
Tampoco se puede soslayar que la investigación fue más amplia que los hechos particulares ya que versaba sobre una supuesta organización, practicándose tres allanamientos en simultáneo. Si bien en este caso particular no hubo mayores incidencias, era razonable esperar que podía haberlas si se trataba de una organización delictiva como aparato organizado de poder.
Por lo demás, ha quedado acreditado a través del relato del preventor que el grupo de irrupción utilizó un ariete y que si bien es cierto que aquella habría generado daño en la puerta, no se advierte que haya sido “desmedido” sino el necesario para ingresar al domicilio, fuerza que estaba autorizada en la propia orden judicial, que disponía la “autorización para hacer uso de la fuerza pública, siempre que ello sea imprescindible y únicamente en la medida de lo necesario”. Por ello, que se observa que el procedimiento se encontró ajustado a las previsiones procesales aplicables y que, en aquel, se utilizó la fuerza imprescindible autorizada por la propia orden judicial que habilitó la medida.
Ello, en tanto no se observa que la legalidad del procedimiento haya sido justificada ex post para preservar la prueba ya recabada en el allanamiento, sino que lo que el Magistrado mencionó fue la hipótesis de que en esa residencia hubiese material estupefaciente que los residentes pudieran deshacerse ante el aviso policial en la entrada de la morada, lo que justificó, todo ello con independencia de que, efectivamente, el resultado del allanamiento fuese positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-5. Autos: S., D. C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Luisa María Escrich y Dr. Fernando Bosch. 28-08-2023.

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