EMPLEO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la
medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 221-0. Autos: Abuin, Alicia Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Esta tarea de integración es difícil. Se trata, al fin, de un desafío constitucional, pero que tiene una base posible de concreción en los conceptos prima facie comunes a ambas ramas, así el concepto de "remuneración", tal como ya lo destaqué en el caso "Farías", antes citado.
Finalmente, señalo que esta visión integradora es receptada por la Ley Nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al establecer, entre otras cláusulas, que los convenios de la OIT son una de las fuentes de regulación de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La relación de desigualdad que existe entre el Estado –empleador- y el agente laboral –trabajador- es clara; de ahí dado que una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo, procede la aplicación del principio “in dubio pro operario”.
Esta regla del derecho laboral encuadra en forma armónica con los principios, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), son aplicables al régimen jurídico de empleo público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - ANTIGÜEDAD - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El principio “in dubio pro operario” forma parte de una tendencia que cruza transversalmente todo el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos. Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrinarios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el ejercicio de los derechos individuales y se expresa, por lo general, en disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable.
Una de las herramientas que cumple dicha función es la regla hermenéutica que impone seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida.
En el caso, por aplicación de este principio -dado que el Estatuto Docente no especifica cuáles son los conceptos que integran la base que deberá tenerse en cuenta para calcular la bonificación por antigüedad de los agentes-, corresponde tener en cuenta –a tal efecto- todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 (adicional salarial docente y suma fija remunerativa no bonificable). En consecuencia, los mismos deberán incluirse en la base de cálculo para determinar la bonificación por antigüedad de los agentes y el Gobierno deberá abonarles las diferencias salariales adeudadas por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GUERRA DE MALVINAS - MONTO DEL SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA

No cabe duda que existe un marco constitucional-legal particular para los veteranos de la guerra de Malvinas, que establece una tutela jurídica particular. La Ordenanza Nº 45.690 forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñen en la Administración local.
En dicho contexto, la interpretación que postula que la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente”, contenida en la Ordenanza Nº 45.690, se refiere a la retribución total del agente, que se compone por la “asignación básica por nivel”, más “los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista” resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.
De esta manera, dicho artículo debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Considero que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se refiere a la protección del trabajo, tanto en el ámbito privado como público debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado (“Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. EXP nº 684/0).
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Complementario de esta visión es el juicio derivado de la experiencia, según el cual el Estado, como empleador y ajeno a toda idea de ejemplariedad, reproduce las prácticas abusivas que, lamentablemente, han prosperado en el ámbito privado y ante las cuales el derecho laboral ofrece soluciones y respuestas, en principio aplicables al derecho administrativo. No se me escapa que esta tarea de integración es difícil. Se trata, al fin, de un desafío constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
La situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores. Por cierto, las técnicas jurídicas tienen “usos polivalentes”. Según un ejemplo clásico, la potestad tributaria puede usarse para lograr los objetivos de la potestad de fomento (ver el conocido caso “Montarcé”, Fallos 289:443). Pero es diferente lo que sucede en el caso, donde se crea un régimen especial con la finalidad de sustraer a los hoy actores de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (régimen de contrato de trabajo) y público (régimen de empleo público) para regular, de forma justa, es decir, teniendo en cuenta los derechos e intereses de ambas partes, la relación de trabajo”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.
En virtud del expreso mandato constitucional señalado, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que en la norma constitucional mencionada subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico personal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es el Derecho Administrativo ––que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen sobre las relaciones de empleo privado––, de todas formas resulta de aplicación a dicho vínculo el principio de primacía de la realidad.
En efecto, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución local, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Este mandato debe interpretarse como un intento del Constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios propios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características del derecho administrativo.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que ello resulte lógico y razonable (vid. esta Sala, "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 684/0).
El principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo, tiene múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento positivo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación creada entre ellos (art. 21) (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 ccaba)” , Expte. EXP 12901/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19756-0. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 89.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado (cf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Sala I, Expte. EXP 684/0, sentencia del 2/04/2004).
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Complementario de esta visión es el juicio derivado de la experiencia, según el cual el Estado, como empleador y ajeno a toda idea de ejemplariedad, reproduce las prácticas abusivas que, lamentablemente, han prosperado en el ámbito privado y ante las cuales el derecho laboral ofrece soluciones y respuestas, en principio aplicables al derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio "in dubio pro operario" es aplicable al régimen jurídico del empleo público, puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo. Es clara la relación de desigualdad que existe entre el Estado (empleador) y el agente laboral (trabajador), de ahí que, dado que una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo, procede la aplicación de este principio al caso examinado (cf. “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Sala I, Expte. EXP 684/0, sentencia del 2/04/2004”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El principio de la primacía de la realidad es sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo, tiene múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento positivo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21). En el mismo sentido, dicho cuerpo legal otorga efectos jurídicos a la efectiva prestación de servicios, independientemente del acto que le hubiese dado origen (art. 22) (Cf. Etala, Carlos Alberto, Interpretación y aplicación de las normas laborales, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 144).
En esa línea se ha dicho que “(d)ebe prevalecer la realidad del vínculo que unió a la actora y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c/Ignacio F. Wasserman y otro”, 12/11/2007, LL Online).
Este principio, también ha servido de base cuando tuve que decidir acerca del carácter remunerativo a los fines salariales y previsionales, de suplementos que la Ciudad abonaba en forma habitual y general pero que la ley calificaba como no remunerativo (Sala I, “Luchetti Amalia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. EXP. 13161/0, sentencia del 29/08/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré: a) Uno de los supuestos en que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es la licencia por enfermedad. b) El actor tenía derecho no solo a no ser declarado cesante sino también a que se le otorgara licencia por enfermedad por un plazo igual al comprendido entre su segregación y la oportunidad en que se le acordó la jubilación. c) Conclusión: El actor tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al período indicado en b).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde eximir al actor de las costas del proceso en la demanda de daños y perjuicios por una cuestión de empleo público.
Cabe recordar, en primer lugar, que el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es absoluto a fin de determinar la imposición de costas.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se pueden aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
Entiendo que este principio resulta aplicable al régimen jurídico del empleo público, pues una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo. En este sentido, resulta evidente la relación de desigualdad que existe entre el Estado (en su carácter de empleador) y el agente laboral. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - GRATIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en dicho Decreto; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la gratificación al actor.
En efecto, corresponde analizar si se ajusta a derecho la privación del actor de acceder a la gratificación establecida en el Decreto Nº 584/2005, por la demanda iniciada contra el Gobierno, en función de la relación laboral que los unía, y por no haber desistido de tal acción.
Cabe destacar que el Gobierno local exige al actor el desistimiento de una acción mediante la cual se perseguía el reconocimiento de derechos laborales y previsionales, para poder obtener la retribución establecida en el Decreto mencionado.
En este contexto, no cabe más que concluir que las exigencias que establecen tanto el decreto como la disposición impugnada resultan incompatibles con el principio protectorio del derecho laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente y, además, los requisitos establecidos para acceder a la gratificación (desistimiento de una acción en la que se debaten derechos de naturaleza laboral y previsional) deviene en una condición irrazonable teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos en juego ya que busca desalentar sin ninguna justificación ponderable el legítimo derecho de tutela judicial efectiva.
Cabe recordar que esta Sala, en un caso sustancialmente análogo al presente, entendió que la normativa impugnada también resulta lesiva del derecho de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que “supone una discriminación arbitraria respecto de quienes ejercen legítimamente su derecho de reclamar, ya sea por vía administrativa o judicial, la satisfacción de derechos de naturaleza alimentaria. Incluso realiza una distinción entre los litigantes que cuentan con una sentencia firme y definitiva a su favor –quienes no necesitan renunciar a su derecho para acceder a la gratificación– y quienes aún no han obtenido un pronunciamiento de ese tenor al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, incluso cuando el objeto de la demanda fuere idéntico” (conf. Sala I: “Sposato Antonio Domingo c/GCBA s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº: RDC 1909, sentencia del 13/VI/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-2008-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-06-2017. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el salario adeudado y el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, de la normativa aplicable surge que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Así, la demandada debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y no se encuentre prestando tareas.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y consideró configurado el supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
En efecto, la demandada cuestiona la indemnización agravada por el embarazo.
En este sentido, aduce que esta reparación se fijó sobre la base de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que dicha norma es inaplicable a la relación jurídica de autos, regida por el derecho público.
Ello así, si bien el Juez de grado no ignora que el vínculo entre las partes se encuentra regido por el derecho público, recuerda que el empleo público también se encuentra alcanzado por los principios del derecho laboral, siempre que ello resulte lógico y razonable.
Además, el Régimen de Empleo Público local no contempla una solución para el caso de autos (despido ilegítimo de una agente embarazada); extremo que lo lleva a apoyarse en la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-hubiera percibido en caso de continuar desempeñándose como trabajadora activa, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo hasta la fecha de tal resolución.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Así, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual -para ejemplificar- podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 5° del Decreto N° 139/12.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”, por lo tanto, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Ley N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquel plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto N° 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
En efecto, a través del Decreto N° 547/16 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, tal como este Tribunal —por mayoría— ya ha entendido en un caso sustancialmente análogo al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad ("in re" “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/2018 y “Oilataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo - otros”, expediente 37661/2018-1, del 21/05/2019).
En este sentido, es adecuado recordar que equivalente es “[s]er igual a otra [cosa] en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. "http://dle.rae.es").
Es decir que, la demandada debía continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía la accionante —en el año calendario— como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario (Decreto N° 547/16).
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del Salario Anual Complementario estaría provocando en su economía familiar.
Resulta adecuado hacer notar el carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar.
A su vez, el otorgamiento de la medida cautelar —encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria— no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
En efecto, a través del Decreto N° 547/16 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la normativa, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual —para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
En este sentido, es dable destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del decreto en cuestión.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En suma, la normativa reseñada y los derechos comprometidos en el caso permiten concluir —sobre la base de la evaluación de las constancias incorporadas al proceso en esta etapa preliminar de la contienda, apreciando la cuestión dentro del acotado marco cognoscitivo y con la provisoriedad que admite la naturaleza del instituto cautelar–– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y Terapia Intensiva del Hospital Público.
En efecto, un razonamiento que rechace el pago del suplemento reclamado vulneraría el derecho de las accionantes a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, aquellas prestan tareas en un área crítica (me remito en este punto a los términos de los Decretos N° 2154/89, 2221/89 y 736/04 y a la Resolución 1238/10) sin ver un impacto positivo en su salario que contemple esta situación.
La inadecuación normativa a la realidad laboral resulta lesiva al principio de primacía de los hechos que, tal como tiene esta Sala en numerosos pronunciamientos, es “sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida” (voto del juez Carlos F. Balbín al que adherí en autos “Nuñez María Magdalena c/GCBA s/Empleo Público”; sentencia del 11 de septiembre de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.
Ello es así, en primer lugar, porque el pago de las indemnizaciones se efectiviza mediante un sistema de autoseguro (cfr. art. 3°, inc.2) o bien se encuentran a cargo de aseguradoras especiales (las ART), a las que los empleadores deben contratar obligatoriamente (cfr. art. 3°, Ley 24.557).
En segundo lugar, pues el único concepto que este sistema considera para determinar las sumas indemnizatorias es la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, es decir: el lucro cesante (ver art. 12, inc. 1, Ley 24.557).
Finalmente, porque todas las sumas indemnizatorias previstas en este régimen (tanto para los diferentes grados de incapacidad como para el supuesto de muerte) se encuentran limitadas por montos máximos (ver arts. 14, inc. 2 b, y 15, inc. 2).
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Le y N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley N° 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas.
Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.
En este caso, la limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley N° 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo.
Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
Ahora bien, una de las manifestaciones del marco protectorio del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad desde 2 (dos) años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
En efecto, a través del decreto citado se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la normativa, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual —para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
En este sentido, es dable destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del decreto en cuestión.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación de la actora, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir la actora al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
Más aún, la actora tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir la demandada el beneficio.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que la actora adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación del actor, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el actor adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, y si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público – que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado–, la última parte del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Entre los principios aplicables a las relaciones de empleo público se cuenta el del “in dubio pro operario”, conforme al cual ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador.
Ello así, una interpretación de la Ley N° 5.622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que los artículos 5º del Decreto N° 139/12 y 6° del Decreto N° 547/16 sostienen que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público – que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado–, la última parte de la cláusula del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Entre los principios aplicables a las relaciones de empleo público se cuenta el del “in dubio pro operario”, conforme al cual “[…] ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la improcedencia del reencasillamiento ordenado.
La apelante sostuvo que se confunde la situación de revista del actor con las funciones de jefatura que dice haber desempeñado.
Sostuvo que el actor se encontraba perfectamente encasillado y que el cambio de categoría requiere la existencia de vacantes y únicamente puede darse ante la implementación del concurso respectivo.
Cabe recordar que la Jueza de grado, luego de confrontar la prueba informativa y testimonial con las reglas de encasillamiento respectivas, concluyó que las tareas efectivamente realizadas por el actor no resultaban contestes con la categoría en la cual se encontraba encasillado y ello la condujo a admitir los reencasillamientos solicitados en la demanda y a hacer lugar a las diferencias salariales peticionadas y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda al encasillamiento del actor.
Cabe señalar que no se han satisfecho los requisitos normativos para hacer lugar al reencasillamiento pretendido, sin perjuicio del encasillamiento dispuesto respecto del actor en el marco de la “Nueva Carrera Administrativa”, a partir de julio de 2018.
Sin embargo, ello no obsta a la procedencia de diferencias salariales con apoyo en el principio de igual remuneración por igual tarea para los períodos debatidos en autos y no prescriptos, por cuanto para cada uno de los intervalos indicados se tuvo por acreditado que las funciones realizadas por el actor correspondían a una categoría salarial superior.
En efecto, se trata de dos cuestiones distintas, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, "prima facie" tiene preponderancia el principio del concurso público; mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.
En igual sentido, el artículo 9º de la Ley Nº 471 consagra el derecho de los trabajadores a una retribución justa que sea acorde no sólo con el nivel escalafonario alcanzado, sino que tenga relación con la función efectivamente desempeñada.
Así las cosas, el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa justifican el reconocimiento de las diferencias salariales, pero de ningún modo conducen a una solución distinta respecto de la pretensión de reencasillamiento.
En efecto, el reconocimiento de las funciones derivó en el consiguiente derecho del actor a que le sean abonadas las diferencias salariales correspondientes, sin que en este aspecto la demandada haya rebatido el razonamiento de la Jueza de grado sobre el punto ni explicara por qué en atención a las circunstancias probadas la remuneración del actor era acorde a sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativas al reconocimiento del “suplemento por conducción”.
La recurrente no rebate de forma adecuada los argumentos en razón de los cuales aquélla tuvo por acreditada en autos la prestación de funciones ejecutivas.
En su recurso, el Gobierno de la Ciudad indicó que no había pruebas suficientes para tener por acreditado que el actor se hubiera desempeñado como jefe de departamento. En particular, sostuvo que no existió un acto válido de designación y que nunca ejerció materialmente dichas funciones.
Cabe destacar que la prueba rendida en la causa da cuenta de que tal designación no implicó modificación alguna en la situación de revista del agente, sin embargo, el hecho de que el actor no revistara en alguno de los cargos previstos en la normativa aplicable, no constituye un impedimento que obste por sí solo al reconocimiento del adicional reclamado.
En este punto, la Jueza sostuvo que las declaraciones testimoniales brindadas, valoradas en el contexto de las demás constancias agregadas a la causa, resultaban relevantes para tener por acreditado que el actor contaba con personal a cargo y que desempeñaba tareas de conducción.
A pesar de la relevancia de esta observación, la recurrente no presenta argumentos tendientes a desvirtuar la conclusión arribada en atención a la prueba producida en la causa, pero insiste en que el actor no contó con una designación con arreglo a derecho en los cargos que dice haber desempeñado. Sin embargo, esa sola circunstancia no obsta al reconocimiento de diferencias salariales si se acredita la efectiva prestación de tareas correspondientes a las funciones de conducción alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHOS SOCIALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En lo que concierne a las relaciones de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 43 de la Constitución local dispone que “la Ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (...) El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
Si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público — que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional citada permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Entre los principios aplicables a las relaciones de empleo público se cuenta el del “in dubio pro operario”, conforme al cual “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
La actora se agravia por considerar que el Juez de grado efectuó una interpretación errónea del Decreto N°139/2012; aduce que según el ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario, la Administración se encontraba obligada a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía al momento de su baja, suma que ––según su criterio–– incluía el sueldo anual complementario.
En efecto, —al momento de adherir el actor al retiro voluntario—, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor al demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis prescindió de la letra del Decreto cuando debió sujetarse a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos".
También, se señaló que, en dicha regla, “…subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ (conf. esta Sala, in re, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

Se ha sostenido que el principio "in dubio pro operario" (vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” .
Este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador (sea público o privado) receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (CSJN, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos: 335:1251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
En efecto, el Decreto N°139/2012 —con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor, esto es, octubre de 2015— abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor (artículo 5°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que —mientras permaneció en actividad y por año calendario— abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el Decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció al actor el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el Sueldo Anual Complementario debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, el sueldo anual complementario se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (confr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
La Administración se encuentra "prima facie" obligada a solventar el Sueldo Anual Complementario , sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual — para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
No obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del Sueldo Anual Complementario también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del Decreto N°547/2016.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor a fin de impugnar y solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 638-MMGC-14 que derogó la Resolución N° 2458-MJGGC-MHGC-2010.
El actor sostuvo que la modificación del cálculo de su salario violentaba el principio de razonabilidad y sus derechos adquiridos, referidos a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, y al principio de igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estableció una remuneración para el régimen gerencial acorde a la responsabilidad de los cargos creados, y el actor no solo percibió la referida remuneración por su desempeño como Sub Gerente Operativo de Servicios Jurídicos con carácter definitivo, sino además un concepto variable para compensar la diferencia entre tal remuneración y la que le hubiera correspondido por su situación de revista.
Ello así los principios de igual remuneración por igual tarea y a una remuneración justa no aparecen vulnerados en el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15650-2016-0. Autos: Antinori, Guillermo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las relaciones de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 43 de la Constitución local dispone que “la Ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (...) El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
Si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público -que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional citada permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Entre los principios aplicables a las relaciones de empleo público se cuenta el del “in dubio pro operario”, conforme al cual “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - RENUNCIA AL CARGO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio del actor relativo al rechazo del pago de los salarios devengados entre la presentación de su renuncia y la notificación de su aceptación.
En virtud de lo manifestado por el recurrente en punto a que en la interpretación del alcance de su derecho a percibir salarios, debían tenerse presente los principios del derecho del trabajo, es relevante considerar que, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Asimismo, también debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable (“in dubio pro operario”).
Ahora bien, la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine", requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios. Tal es el caso de autos.
En efecto, si bien el recurrente argumentó que desde la presentación de su renuncia (5/11/2019) hasta su aceptación (febrero de 2020) persistía su subordinación a la Policía Metropolitana, lo cierto es que de las constancias probatorias de la causa surge que a menos de una semana de haber presentado su renuncia, el actor hizo entrega en devolución de la indumentaria reglamentaria y de todos los elementos que le habían sido suministrados por la Policía Metropolitana.
Por lo tanto, resulta inverosímil considerar que el actor se encontraba en situación de servicio activo desde ese momento. Más aún cuando del expediente no surge que dicha devolución hubiese obedecido a una orden de sus superiores.
Cabe señalar la existencia de un claro límite de carácter jurisprudencial —que también tiene base legal— que determina la improcedencia del reconocimiento de salarios caídos cuando no existió desempeño efectivo de tareas (CSJN, in re “Vidal, Marcelo y Otros c/ Banco de la Nacion Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29/3/2016, Fallos, 339:372; “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6/3/2007, Fallos, 330:345, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ajustaba al principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación, ni tampoco a la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad a los principios del Derecho del Trabajo y a la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (conf. art. 12 inc. 6 CCABA), por lo que corresponde hacer lugar al recurso en estudio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las actoras contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar firmas de los pactos de "cuota litis" y, en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos donde se reclama un derecho laboral no se enrola con el principio de gratuidad que se deriva del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171805-2021-0. Autos: Monja, Estela Carina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El principio de primacía de la realidad, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo, tiene múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento positivo.
Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo otorga efectos jurídicos a la efectiva prestación de servicios, independientemente del acto que le hubiese dado origen (artículo 22) (Etala, Carlos Alberto, Interpretación y aplicación de las normas laborales, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 144).
Sobre la aplicación de los principios del derecho del trabajo al ámbito propio del empleo público, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en referencia a la protección del trabajo tanto en el ámbito privado como público.
En su último párrafo establece que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios de derecho del trabajo.”
Este artículo debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Complementario de esta visión es el juicio derivado de la experiencia, según el cual el Estado, como empleador y ajeno a toda idea de ejemplariedad, reproduce las prácticas abusivas que, lamentablemente, han prosperado en el ámbito privado y ante las cuales el derecho laboral ofrece soluciones y respuestas, en principio aplicables al derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo.
En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo".
En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las actas paritarias N° 72/15 y 74/16 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora las diferencias salariales que surgieran del reconocimiento como remunerativas de las sumas acordadas en virtud de las actas paritarias 59/12, 60/12, 65/13 y 69/14 con más sus intereses. Declaró parcialmente inconstitucional la normativa que le asignó carácter no remunerativo a dichos suplementos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluida la actora.
Así, conforme la normativa aplicable en la que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
En efecto, las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario (esta Sala, "in re" “Acosta, Kira Lorena Erica y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 42043/2011, del 30/4/2015).
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los acuerdos paritarios impugnados (en cuanto asignan carácter no remunerativo de los adicionales en análisis) por sobre los principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36977-2016-0. Autos: Esrubilsky, Valentina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el artículo 6° del Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor el demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
Ello así, el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no es razonable aplicar a la situación del actor –consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016, que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario- las reglas previstas en un decreto posterior (vgr. Decreto N° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada y valga la insistencia, el SAC forma parte de incentivo como remuneración mensual, habitual y normal. Por lo tanto, su exclusión –a través del dictado del Decreto N° 44/2019- constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
Más aún, el actor tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir la demandada el beneficio.
Por eso, el nuevo sistema de retiro voluntario (decreto n° 44/2019), que excluyó el SAC del incentivo, no puede (como pretende el apelante) aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. Ello así, pues como el propio accionado reconoció a lo largo de este pleito, el beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el actor adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando invoca un enriquecimiento sin causa del actor.
No puede alegarse dicho instituto cuando el alcance de la gratificación está dado por el ordenamiento vigente a la fecha en que la accionante aceptó adherir al retiro voluntario y la demandada le reconoció ese derecho al emitir la resolución administrativa que otorgó ese beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, el Decreto N° 547/2016 -con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor- abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (art. 6°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que –mientras permaneció en actividad y por año calendario- abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre) ,o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el SAC debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
La demandada sostuvo que la sentencia dictada es de imposible cumplimiento porque no hay forma de solicitar fondos para el pago del SAC al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, para poder ordenar al Gobierno local dicha transferencia de dinero, se debió declarar previamente la inconstitucionalidad de la Ley N° 6301.
En ese marco, el recurrente sostuvo que debía revocarse el decisorio por “[…] afectar el orden jurídico vigente a través de una sentencia judicial que pone a la Administración en la disyuntiva de incumplir o con una ley de emergencia que le impide crear partidas presupuestarias que no sean para el COVID-19, o con una sentencia que ordena dicha afectación patrimonial [...]”.
En efecto, respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en autos en razón de la sanción de la Ley N° 6301, no es posible soslayar, por un lado, que la sentencia ahora apelada —de resultar confirmada por la Alzada— no podrá ser ejecutada hasta tanto adquiera firmeza.
A su vez, más allá del alcance que corresponda otorgarle a la Ley N°6301 de cara a las cuestiones debatidas en el presente proceso, la cuestión deberá -eventualmente- ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Ello conlleva a desestimar también estos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La regla jurídica expresamente prevé que se trata de una excepción de “previo y especial pronunciamiento” (artículo 282), y que la habilitación inicial declarada por la magistrada no es revisable de oficio en el curso del proceso y tampoco en la sentencia, salvo ante el pedido expreso del demandado deducido “en tiempo y forma” (artículo 275), circunstancia esta última que no se verifica en la especie pues el planteo fue presentado vencido el plazo de quince (15) días fijado en el código de rito.
Así pues, las normas jurídicas no contienen –en términos generales- la posibilidad que alega el recurrente, esto es, que la inadmisibilidad de la instancia pueda ser esgrimida como defensa de fondo, ya que el ordenamiento procesal local la incluye expresamente como una excepción previa.
Por otra parte, es razonable interpretar que, cuando la Ley N° 189 dispone que -una vez declarada la habilitación- esa decisión solo puede ser revisada si la cuestión fuera reclamada por la demandada “en tiempo y forma”, la oportunidad a la que alude la norma es la prevista en el artículo 282; esto es, dentro del plazo para oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la literalidad de las normas reseñadas establece una interpretación disímil a la sostenida por el apelante pues aquellas disponen que la defensa que nos ocupa sea tratada –de oficio o a pedido de parte- en el estadio inicial del proceso, mas no en la sentencia definitiva.
A más de lo expuesto y conforme el análisis precedente, se advierte que cuando el artículo 282 utiliza el término “poder” no refiere al momento en que la excepción podría ser deducida sino a la potestad (y no al deber) que tiene la parte de incoarla o no.
Sin perjuicio de que las conclusiones a la que se arribara precedentemente surgen de la letra de la ley, no debe pasarse por alto que el agotamiento de la vía administrativa constituye un privilegio o prerrogativa estatal en tanto se erige en un recaudo que debe cumplirse para acceder a la instancia judicial.
En el caso, el alcance restrictivo con que debe analizarse el instituto de inadmisibilidad de la instancia coadyuva a evitar que se vea coartado el acceso a la justicia del accionante.
Ello así, es razonable afirmar que la solución a la que se arribara es la que mejor se adecua al principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacioal), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
También debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara ( “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; “Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2022.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
En consecuencia, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
Esta interpretación sería la más consistente con el marco constitucional-legal particular para los veteranos de la guerra de Malvinas, que establece una tutela jurídica particular.
El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación.
En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”.
La Ley N° 2.304 forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local. En dicho contexto, la forma de liquidar el subsidio propuesta resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
Así, el principio "in dubio pro operario" es aplicable a las relaciones de empleo público dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En este caso, el principio es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo.
En efecto, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el incentivo por el retiro voluntario (Decreto N° 139/12) equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual percibida al momento de la baja y que el sueldo anual complementario debía ser incluido para el cálculo del incentivo.
Al contestar la demanda el Gobierno local reconoce que la actora solicitó su retiro voluntario y la incorporó a ese régimen.
Así pues, la norma vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario –decreto 139/12– no excluía el Sueldo Anual Complementario al referirse a la remuneración sobre cuya base debía calcularse el incentivo en cuestión.
El Decreto N° 547/16 establece un nuevo régimen de retiro voluntario posterior al otorgamiento del incentivo a la actora y, por tanto, sus términos no podrían ser invocados para limitar el derecho que asiste a la actora.
En definitiva, el incentivo establecido en el Decreto N° 139/12 se calcula sobre la base de la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.
Cabe afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente.
La imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el sueldo anual complementario es “[…] la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario [...]”, entendiendo –cf. el art. 103- que “[…] remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo […]”.
Cabe concluir que el Decreto N° 139/12 no excluía el aguinaldo y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor el demandante cuando adhirió al retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-0. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el incentivo por el retiro voluntario (Decreto N° 139/12) equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual percibida al momento de la baja y que el sueldo anual complementario debía ser incluido para el cálculo del incentivo.
El incentivo reconocido a la actora abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual por ella percibida.
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que a los efectos del cálculo del incentivo debía considerarse el salario neto; monto que – mientras permaneció en actividad y por año calendario– abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
Al haber omitido dicho concepto en el cálculo del incentivo, la Administración incurrió en una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el sueldo anual complementario debe abonarse (junio y diciembre).
Si bien el apelante aduce que el incentivo es una liberalidad, ello no obsta a que comprenda o no el aguinaldo. Una cosa no impide la otra. El alcance de la gratificación depende de la voluntad del poder político y, por eso, puede abarcar o no el sueldo anual complementario según lo que este disponga en la regla jurídica.
En efecto, a los efectos del cálculo del incentivo acordado en los términos del Decreto N° 139/2012, deberá considerarse, como parte de la remuneración neta de la actora, el sueldo anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-0. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público — que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración ("Ruiz, María Antonieta y otros c. G.C.B.A. s/ cobro de pesos", expediente N° EXP 684/0, 2/4/2004 y “Bottini, Carmen Beatriz c. GCBA”, La Ley Online AR/JUR/642/2005, 25/02/2005, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un reclamo por diferencias salariales.
La recurrente critica la sentencia por la distribución de costas de primera instancia, del 20% a su cargo y del 80% al Gobierno local y argumenta que el demandado fue sustancialmente vencido y que, por esta razón, corresponde que las costas sean impuestas al demandado en su totalidad.
Cabe destacar que, si bien en gran medida la sentencia de grado hizo lugar a las pretensiones de la recurrente al reconocer el carácter remunerativo y las diferencias salariales de la mayoría de los suplementos reclamados, también es cierto que fue rechazado su reclamo por el cobro retroactivo del “Complemento Salarial Temporario” y “Fondo Estímulo Res. 604/13”.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que corresponde imponer por su orden la proporción de costas que la "a quo" puso a cargo de la recurrente, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
En este sentido, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: "El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo", es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad (primer párrafo del artículo 20 de la LCT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Por ello, las costas de primera instancia deberán ser impuestas en un 20% por su orden y en un 80% a cargo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.
En el caso el Gobierno fue sustancialmente vencido y, en consecuencia, debe cargar con la totalidad de las costas devengadas en primera instancia (cf. art. 62, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la utilización de las disposiciones del Decreto N°2182/03 para calcular la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
Si bien es cierto que la Ley N°471 –el marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario, lo cierto es que ella también excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado.
En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N°471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público).
Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional mencionada, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico personal del Estado.
Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización.
De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario.
Con relación a la aplicación analógica al caso de la indemnización establecida en la Ley N°471 para el caso de empleados transferidos al régimen de disponibilidad, no hay razones para apartarse de lo decidido en la instancia de grado.
Al contrario, en la sentencia de grado, frente a la ausencia de una regulación que sea de aplicación directa a circunstancias como la de autos, ha aplicado -de manera analógica- el régimen que, a su juicio, mejor se ajusta a las mismas y de manera tal de cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311).
La actora no ha traído elementos que puedan rebatir los argumentos de la sentencia de primera instancia ni ha planteado cuál sería el régimen que correspondería, conforme a derecho, aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

La Ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo (BORA 23003 del 27/09/74) excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2°, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley Nº471, en cuento prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4°, párrafo 2°).
Lo anterior no impide advertir que el artículo 11 del Decreto Nº2182/03, reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley Nº471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley Nº471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
Cabe señalar que durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad– el agente percibe su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con la actora.
En atención a lo resuelto en la instancia de grado donde se hizo lugar a la demanda y a la falta de crítica razonada del demandado, ha quedado establecido que se recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley Nº471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual artículo 53).
La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, cit.), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En esa línea, si la actora hubiera cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (conforme artículo 10 del Decreto Nº2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) (registrado por Res. 4464-SSTR-10 [BOCBA 3533 del 28/10/10] e instrumentado por Res. 2778-MHGC-10 [BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente al momento de la finalización del vínculo, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Cabe señalar que tres de las Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos (v. Sala I: “Vicenzi, Mónica Silvia c/ GCBA”, EXP 29555/0, del 31/05/10, “Vilker, Norma Delia c/ GCBA”, EXP 33243/0, del 26/09/12; Sala II: “Penchansky, Ruth Diana c/ GCBA”, EXP 27333/0, del 10/05/12; y Sala III: “Cucchetti, Laura Susana y otros c/ GCBA”, EXP 28536/0, del 25/03/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, "cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2019, Tomo I, págs. 141).
En tal sentido, resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración, como ser la falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, dentro del marco de la relación contractual.
Así las cosas, y toda vez que la parte actora tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, la equiparación del salario que percibe con el de los agentes que prestan servicios en el consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires y que ejercen el cargo de Coordinador de Defensoría Zonal, y el pago de las diferencias salariales consecuentes, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor de la agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Corresponde agregar que esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215236-2021-0. Autos: F., D. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que no correspondía la indemnización reconocida en la sentencia de autos porque, en lo sustancial, la actora no revestía como trabajadora de planta.
Sin embargo, cabe poner de resalto que la Ley N°471 -marco jurídico que rige la relación de
las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
Así, para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado.
En tal
orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la ley 471, se estaría
sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato
de trabajo) como público (empleo público).
Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional mencionada, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico del personal del Estado.
Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización.
De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario.
No se encuentran razones para para considerar la sentencia de grado arbitraria o errada ya que el Juez de grado, frente a la ausencia de una regulación que sea de aplicación directa a circunstancias como la de autos, ha aplicado -de manera analógica- el régimen que, a su juicio, mejor se ajusta a las mismas y de manera tal de cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ramos” (Fallos 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tanto la doctrina judicial (Corte Suprema de justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004), como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753).
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a rechazar el cuestionamiento deducido contra el pronunciamiento en cuanto admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral de los daños padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas del proceso a la demandada vencida.
En efecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto a que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de la actora, modificar la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41073-2017-0. Autos: Yulan, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio".
Así, entre los conceptos que percibía la accionante - en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual - se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja.
Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - DOCTRINA

El principio protectorio es un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
El principio protectorio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO

De acuerdo con el principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los Jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo al artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Mediante este artículo el constituyente ha procurado aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo.
La idea subyacente de la Constitución de la Ciudad es que la relación de empleo público también configura una relación laboral; de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable (esta Sala in re "Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA”, EXP 684/0, 2/4/2004 y “Alberti, Gabriela S. c/ GCBA y otros”, 9/6/2005).
A la luz del marco normativo reseñado, se ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe (...), obteniendo un enriquecimiento indebido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y en consecuencia, modificar las costas de primera instancia y distribuirlas en un 20% por su orden y en un 80% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora cuestiona la imposición de costas, asegura que la sentencia de grado hizo lugar a sus pretensiones en un 99%, por esta razón, deberían habérsele impuesto en su totalidad al GCBA.
Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, la jueza de grado rechazó el reclamo sobre el rubro “Suma Variable NR Cat”, “Asignación Estímulo GCBA-COVID” y los bonos únicos (códs. 6345200 y 6345000). Por tanto, coincido con la jueza de grado en cuanto a que existen vencimientos mutuos y parciales.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que corresponde imponer por su orden la proporción de costas que el juez de grado puso a cargo de los actores.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Por ello, propicio modificar parcialmente la imposición de costas de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187540-2021-0. Autos: Bernabei, Bilma Blanca Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado en lo relativo a las costas, cuya imposición debe ser realizada en el orden causado (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT).
La parte actora interpuso recurso de apelación, y se agravió por cuanto entendió que el magistrado de grado realizó una incorrecta apreciación del objeto de la demanda, sosteniendo que “[e]n modo alguno la demanda tiene por objeto reclamar "un menoscabo salarial", sino que, lo que pretendió al momento de interponer la acción fue “[m]ejorar el nivel jerárquico”, en el sentido de “[c]onservar el ‘escalón’ en la nueva pirámide jerárquica”. Señaló que el art. 11 de la Ley N° 24.588 prevé el derecho a conservar, entre otros, el nivel escalafonario. Luego, insistió con la pretensión de la demanda reproduciendo pasajes de aquella. Por otro lado, se agravió de la imposición de las costas, afirmando que, por el carácter laboral del reclamo, correspondía distribuir las costas en el orden causado, con fundamento en el principio de gratuidad consagrado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Respecto a las costas (único agravio vigente), estimo que la actora goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, adhiero a lo indicado en esta Sala en cuanto a que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
En este mismo sentido me expresé, entre otros, en autos “Caracoche Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. 949/2016-0, sentencia del 28/06/21 y “Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 8459-2017/0, sentencia del 18/10/21.
Así, en virtud del agravio traído por el recurrente y en atención al resultado del recurso, considero que las costas de primera instancia deben ser impuestas en el orden causado (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT), de igual manera que las de esta instancia, por no haber mediado contradicción (art. 64, párrafo 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77932-2017-0. Autos: Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Más allá de su preciso reconocimiento histórico en el entramado constitucional, el derecho del trabajo también ha sido expreso objeto de tutela por parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de manera que varios de los instrumentos internacionales que la consagran poseen, luego de la reforma establecida en el año 1994, jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
En particular, algunos de estos Tratados han incorporado cláusulas que protegen el trabajo (artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 5 inciso “e” apartado I de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; artículo 11 inciso 1 apartado. “d” de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer), caracterizándolo a su vez como uno de los derechos fundamentales de la persona.
A nivel legal en la órbita local el artículo 9, inciso “e” de la Ley Nº 471 de “Relaciones Laborales en la Administración Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” dispone que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
Asimismo, el artículo 31 de la referida ley establece que “el Poder Ejecutivo reglamentaría la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción –en lo que aquí interesa– a los siguientes principios: a) jerarquización de la carrera administrativa y de los trabajadores; b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos; c) igualdad de oportunidades y de trato; d) capacitación, desarrollo y crecimiento personal, profesional y cultural, e) participación de los representantes de los trabajadores en carácter de veedores en los procesos de selección, evaluación y promoción; f) evaluación de desempeño anual de los trabajadores y g) acceso a los niveles jerárquicos de conducción, en los términos previstos en el inciso “c” –igualdad de oportunidades y de trato–.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida y distribuir las costas por su orden.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho- habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.
Por último, dada la forma en la que propongo que sean distribuidas las costas y lo establecido por el artículo 22 de la ley 5134, considero innecesario regular estipendios a favor de los letrados del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, distribuir las costas de primera instancia en un 40% por su orden y en un 60% a cargo del demandado.
El Juez de grado declaró el carácter remunerativo del Fondo de Incentivo Docente y condenó al Gobierno de la Ciudad pagar las diferencias salariales como consecuencia de dicha declaración. Sin embargo, rechazó la pretensión del actor con respecto a la declaración del carácter bonificable y a la incorporación de dicho suplemento al sueldo, Por tanto, coincido con el juez de grado básico.
En efecto, existen vencimientos mutuos y parciales.
Sin perjuicio de ello corresponde imponer por su orden la proporción de costas que el A- quo puso a cargo del actor
A tal efecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad que dispone que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo según el cual “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Con respecto al principio de gratuidad , la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos como el de autos no se enrola con el principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y distribuir las costas en el orden causado.
En efecto y si bien la demanda presentada fue rechazada por encontrarse la acción prescripta, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la demandada vencida excepto las correspondientes al recurso de la actora (arts. 14 de la CCABA, 26 de la Ley 2145 y 64 in fine del CCAyT), y confirmar la decisión apelada que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que readecuara la jornada laboral de la actora, que no podría superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, en los días establecidos por el artículo 1º de la Resolución 499-GCBABA-MHFGC-20 hasta la finalización de la emergencia sanitaria. Concluida la emergencia señaló la actora debería continuar prestando servicios dentro de los topes horarios fijados y sólo durante los días sábados, domingos, feriados y los declarados asueto o no laborables.
La demandada objeta la sentencia de grado en cuanto encuadra como insalubre la tarea realizada por su contraparte y, en consecuencia, dispone se adecue la jornada laboral de la actora de acuerdo con la normativa específica.
La actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Neonatología del Hospital y sus tareas abarcan la atención de las áreas de terapia intensiva neonatal, terapias intermedias, aislamientos y cuna.
Conforme al artículo 2° del Decreto 937/07 reglamentario de la Ley 471 “Denomínase "franquero" al personal que por la naturaleza de su prestación cumpla una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto”. El artículo 3º de la norma prevé que la jornada laboral de tales agentes “será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas”.
Cabe recordar que la Ordenanza 40820 establece que “la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 25).
Esta norma no aparece como derogada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires ni en las actualizaciones del Digesto aprobadas por las Leyes 6347 (actualización 2020) o 6588 (actualización 2022).
Por otro lado, la Ley 298 –que regula el ejercicio de la enfermería en el ámbito local–, prevé que “rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. cláusula transitoria quinta).
Esta norma se complementa con el artículo 217 de la Ley nacional 20744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas declaradas insalubres”. La Ley 24004, que regula el ejercicio de la enfermería a nivel nacional, dispone que “a los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 11544 prescribe que “cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales”.
El artículo 43 de la CCABA determina que “el tratamiento e interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
Entre esos principios se halla la protección del trabajo por las leyes, emergente del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En relación con esta garantía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la regla de la norma más favorable resulta del principio protectorio del ordenamiento laboral, y se dirige a establecer un parámetro de interpretación en orden a decidir la aplicación de una norma entre variaspropuestas” (Fallos, 306:1799).
En el caso, la lectura del plexo normativo descripto acorde a esas directivas conduce a las siguientes conclusiones: 1) la labor de la actora debe ser considerada insalubre, en función de lo dispuesto por la Ley 298, las leyes nacionales 24004 y 11544 y la Ordenanza 40820; 2) el tope máximo para actividades insalubres, como las desarrolladas por la actora es de seis horas diarias o treinta semanales, atento a lo normado por la Ley 298, las leyes nacionales 20744 y 11544, la Ordenanza 40820 y el Decreto 937/07. En la medida en que la sentencia de grado se ajusta a estos parámetros, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126678-2022-0. Autos: Cruz, Nora Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado respecto del reencasillamiento de la actora dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, genérico e inatendible es el argumento de la recurrente según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de la actora al régimen que ahora cuestiona.
En el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (artículo 14 bis, Constitución Nacional y artículos 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103).
En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
La doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación de autos —como propone la Ciudad— porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales del actor de naturaleza indisponible (conf. mi voto en los autos “C., J. A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 175/2000, 5/7/05).
A todo evento, cabe señalar que en su contestación de demanda, el Gobierno de la Ciudad señaló que la actora había solicitado “…la revisión de su reencasillamiento".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83010-2021-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
El recurso de apelación del demandado, que en prieta síntesis, se centra en que la actora no cumple con los requisitos formales ni materiales para cobrar el suplemento en cuestión.
Cabe destacar que lo que resulta decisivo para la solución del caso, es su análisis a la luz del principio de igualdad.
Bajo ese prisma, no resulta un obstáculo para evaluar la procedencia de la pretensión desde esta perspectiva, el argumento sostenido por la recurrente en sus agravios relativo a que la actora no reunía los requisitos normativos para la percepción del fondo compensador de la Procuración General, creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 – modificado por Dto. 71/GCBA/11–, ya que el análisis basado en el principio de igual remuneración por igual tarea y salario justo, no responde a tales premisas. Sobre este punto, es del caso destacar que si bien el recurrente insiste en el incumplimiento de los requisitos formales para cobrar el fondo compensador, no esgrime argumento alguno tendiente a justificar la necesidad de cumplimentar tales recaudos cuando, en el marco de los hechos de la presente causa, la solución está basada en los principios de igual remuneración por igual tarea y salario justo.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento del agravio en estudio, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (cfr. art. 239 del CCAyT).
Luego, sobre el aspecto material de la actividad, el agravio de la demandada se centró en que no podía considerarse que la actora realizaba las mismas tareas que los agentes de la Procuración General, basándose únicamente en una nota emitida por el Director General de Sumarios en la que se le requirió al personal de seguridad de guardia que recepcionara las notificaciones que fueran entregadas en la Procuración General los días feriados y fines de semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
Ahora bien, el Anexo II del Decreto N° 177/21 y análogo del Anexo del Decreto N° 400/17 prevén en lo que aquí interesa que la Dirección Técnica y Legal, dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General, tiene como objetivo cumplir con ciertas acciones operativas, entre las que se destacan: “[o]rganizar el trámite de entradas, digitalización, salidas y archivo de actuaciones administrativas, cédulas y oficios judiciales, así como su derivación interna” y “[s]upervisar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones y de las cédulas y oficios judiciales, así como a la guarda y custodia de las mismas […]” (punto 1.2.2).
Para ello, cuenta con el Departamento Mesa de Entradas y Salidas, cuyas funciones son “[i]ntervenir en el ingreso y egreso de las actuaciones administrativas, su digitalización, así como su derivación interna. Gestionar el archivo de las actuaciones administrativas. Llevar el Registro de Denuncias de Herencias Vacantes. Ejecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones. Intervenir en los trámites de reconstrucción de actuaciones” (punto 1.2.2.2); y con el Departamento Cédulas y Oficios Judiciales, cuyas funciones son: “[e]jecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las cédulas y oficios judiciales. Recibir y distribuir las cédulas, oficios judiciales y demandas que ingresen a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y proceder a la apertura de las carpetas internas. Controlar el cumplimiento de los emplazamientos judiciales mediante el seguimiento de los vencimientos y requerimientos. Cargar los nuevos juicios y medidas cautelares en el Módulo de Seguimiento de Juicios del Sistema Integral de Gestión de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la formación de las carpetas internas y emisión de las carátulas correspondientes. Informar y elevar en forma inmediata, a requerimiento del Procurador General y los Procuradores Generales Adjuntos, las medidas cautelares que se decreten y las sentencias que se notifiquen, dictadas por todas las instancias. Llevar el registro de astreintes y de medidas cautelares que se notifiquen” (punto 1.2.2.3).
En particular, los agentes integrantes de los mencionados departamentos perciben el rubro “Fondo Compensador” aquí reclamado.
Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado respecto de la actora. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
De las constancias de la causa, se desprende que la actora ingresó al GCBA el 01/09/2007 y que, al momento de interponer la presente demanda, se desempeñaba como agente de seguridad revistando la categoría AA-01 del Escalafón General de la Carrera Administrativa, en planta permanente.
La Dirección de Asuntos Laborales informó que la actora se desempeñaba en la Gerencia Operativa de Vigilancia y Seguridad, Dirección General de Custodia de Bienes.
Por su parte, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes informó que su categoría –al momento de la elaboración del informe– era la de “Agente de vigilancia con portación de armas – Categoría: General – ATG: Agrupamiento SGM; Nivel Medio, Grado: 05”.
A su turno, la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, informó que la función de la actora era la de agente de vigilancia. A su vez, el Director General de la mentada Dirección, acompañó la resolución de donde surgía la designación de la actora en la órbita de la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA.
Por otra parte, la declaración testimonial de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora, quien manifestó que la conocía del lugar de trabajo y que la actora se desempeñaba como “[…] personal de seguridad […] en la puerta, recorriendo los pasillos, franjando aquello que estuviera abierto […]”.
Así las cosas, no está discutido que la actora se desempeña como agente de seguridad en el edificio de la Procuración General. Sin embargo, la accionante pretende que se le abone el fondo compensador instaurado por Decreto N° 1756/GCABA/05, que beneficia a los empleados que integran la Procuración General pero se encuentran excluidos del reparto de la caja común de honorarios. Sostiene para ello que, como los fines de semana y feriados, son los agentes de seguridad quienes deben recibir las notificaciones que lleguen a dicha sede, y esa tarea en rigor se condice con la que efectúan los “auxiliares operativos” de la Procuración General, le corresponde entonces a ella también su percepción.
Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad. Luego, si bien tiene indicado que debe recibir las notificaciones que pudieran llegar durante su guardia (cuando la Procuración está cerrada durante los fines de semana y los días feriados), la instrucción es de asentar la novedad en el registro de guardia y darle aviso a los agentes de la Procuración que deberán darle el trámite pertinente.
Tampoco obran en autos datos que permitan conocer sobre la habitualidad o excepcionalidad de dichas tareas, de modo tal de ilustrar al tribunal con mayor información, acerca de la alegada asimilación de funciones. Sentado lo expuesto precedentemente, corresponde concluir que la actora no pudo probar que desempeñó o desempeña funciones que puedan considerarse “propias” de las que desarrollan los agentes del Escalafón Especial de la Procuración General y que, lo indicado mediante nota a fin de que recibiera las notificaciones que se efectuaran los feriados y los fines de semana, no implica que realizó o realice las mismas tareas que llevan a cabo el personal del Departamento Cédulas y Oficios Judiciales de la Procuración General.
En tales circunstancias, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que le ordenó abonar a los actores con carácter remunerativo el rubro Fondo de Estímulo y las diferencias salariales devengadas por el pago como no remunerativo de diversos aumentos salariales otorgados mediante distintas actas paritarias (Actas paritarias “Adicional Asignación Acta” (40/2008), “Antigüedad Acta 6/12”, respecto de los “Bonos” abonados en los años 2019/2020/2021, “Suma Fija 2020”, “Suma Paritaria NR” y “Asignación Estímulo GCBA - COVID”).
En efecto, la recurrente pretende desconocer el carácter remunerativo de los adicionales objeto de autos arguyendo que las Actas Paritarias le atribuyen otra naturaleza.
Sin embargo, las manifestaciones en torno a la obligatoriedad de las negociaciones colectivas y la representatividad de los gremios firmantes –además de importar una reiteración de lo expuesto al contestar demanda–, no se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido la Jueza de grado para concluir que las sumas objeto de agravio revisten naturaleza salarial.
A todo evento, además, la circunstancia de que en las Actas litigadas se haya consignado que los suplementos allí creados son “no remunerativos”, de ningún modo constituye un obstáculo para la pretensión de la parte actora porque, tal como ha sostenido esta Sala, “las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” (“Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº C60048-2013/0, sentencia del 14/03/16) ni ignorar los derechos de los trabajadores.
En tales condiciones, y habida cuenta de que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los adicionales por los que se agravia, tampoco demostró que el temperamento adoptado por la magistrada al disponer la condena a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario –y sobre el Fondo de Estímulo– como consecuencia de ello resulte equivocado.
Ello así, el recurso presentado por la parte demandada debe ser declarado desierto en los términos de los artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 186650-2020-0. Autos: Di Pascual, Rubén Héctor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado a cargo de los actores al rechazar su demanda y distribuirlas en el orden causado.
En efecto, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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