RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, en que un empleado del Gobierno de la Ciudad sufrió un accidente con motivo de tareas de podado con máquinas, si se examina desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC). En este supuesto, la
Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
Es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. el ya citado art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEMNIZACION - DERECHO LABORAL

El marco jurídico que consagra la protección del trabajador cuando es víctima de un accidente laboral está dado por el artículo 14 bis, de la Constitución Nacional, precepto que otorga jerarquía constitucional a la noción de justicia social, a partir de la cual se consagra de forma particularizada los derechos de los trabajadores en un Estado democrático y social de derecho; el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; y la reforma constitucional de 1994, a través del otorgamiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que establece el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, brinda una nueva base protectoria a los derechos del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RESPONSABILIDAD CIVIL - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad por accidente “in itinere” es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver Arícó, “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92). En consecuencia, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro “in itinere”, sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4363-0. Autos: TOLOSA ARMINDA NIVIA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - CULPA - CARACTER - CULPA DE LA VICTIMA

En materia de accidentes de trabajo, la culpa grave reviste tales características sólo cuando la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente, con una temeridad equivalente al dolo, fruto de una insensatez inconcebible en el trabajador menos avezado (confr. CNTrab., Sala I, 30/07/88, L.T. XXX-105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4363-0. Autos: TOLOSA ARMINDA NIVIA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - DETERMINACION DEL MONTO

El multiplicador que debe utilizarse en la fórmula para calcular la indemnización prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, es 53, pues así lo prevé expresamente la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1834-0. Autos: CEJAS, ROSA SUSANA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-12-2004. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL - REGIMEN JURIDICO - EMPLEADOS PUBLICOS - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PROCEDENCIA

El artículo 2º, inciso 1, apartado “a” de la Ley de Riesgos del Trabajo es claro y no deja lugar a dudas: los empleados de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1834-0. Autos: CEJAS, ROSA SUSANA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-12-2004. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PROCEDENCIA

En el caso, si bien la actora percibió sin ningún tipo de reservas la indemnización tarifada que le correspondía por la Ley Nº 24.557, no corresponde rechazar la demanda toda vez que a raíz de la limitación del artículo 39, inc. 1 de dicha ley, la viuda careció de dicha opción, ya que se encontraba confinada al régimen especial de la ley de Riesgos de Trabajo, por lo que no resulta razonable considerar que la actora se “acogió voluntariamente” a dicho sistema.
El argumento por el cual se sostiene que correspondería rechazar la demanda sobre la base de la teoría de los actos propios sería coherente si la actora hubiera tenido efectivamente la posibilidad legal de elegir entre someterse al régimen tarifado de la Ley Nº 24.557 o seguir una opción alternativa viable, tal como ocurría en los sistemas de infortunios laborales anteriores, que permitiese acceder a una reparación civil integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

El régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en en el citada causa “Ruiz”), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inc. 1 de dicha ley.
Un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

La limitación establecida por el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO

El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.
Ello es así, en primer lugar, porque el pago de las indemnizaciones se efectiviza mediante un sistema de autoseguro (cfr. art. 3, inc.2, Ley 24.557) o bien se encuentran a cargo de aseguradoras especiales (las ART), a las que los empleadores deben contratar obligatoriamente (cfr. art. 3, Ley 24.557).
En segundo lugar, pues el único concepto que este sistema considera para determinar las sumas indemnizatorias es la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, es decir: el lucro cesante (ver art. 12, inc. 1, Ley 24.557).
Finalmente, porque todas las sumas indemnizatorias previstas en este régimen (tanto para los diferentes grados de incapacidad como para el supuesto de muerte) se encuentran limitadas por montos máximos (ver arts. 14, inc. 2 b, y 15, inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, las leyes que regulaban los accidentes de trabajo (Leyes 9688 y 24028) establecían una opción a favor del trabajador o sus causahabientes para exigir una reparación a partir de las disposiciones del derecho común.
En efecto, hasta que entró en vigor esta ley, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la ley de Riesgos de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROCEDENCIA - RIESGO DE LA COSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, en la medida en que el actor – empleado del gobierno del Gobierno de la Ciudad- realizaba tareas de podado con máquinas que astillaban las ramas, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar que resulta aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa contenido en el artículo 1113, 2º párrafo, Código Civil. Las tareas laborales pueden constituir un factor objetivo de causación del daño.
Si se opta por esta postura, el empleador debió probar acabadamente que el accidente se produjo por la imprudencia de su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.557 en su artículo 6º protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo y en ocasión del mismo; el riesgo que corre el trabajador es específico por la gravitación que ejerce el hecho del trabajo en la producción del infortunio (ver “Acevedo, María N. c/Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes y u/otro”, 22/03/00, Cám. de Apel. en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes).
Para Aricó, la responsabilidad por accidente “in itinere” es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En consecuencia, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro “in itinere”, sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo. Y para el supuesto de existir dudas en la valoración referida de la prueba, debe prevalecer el criterio que favorezca al más débil. La culpa grave reviste tales características sólo cuando la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente, con una temeridad equivalente al dolo, fruto de una insensatez inconcebible en el trabajador menos avezado (confr. CNTrab., Sala I, 30/07/88, L.T. XXX-105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1573. Autos: SACCHI, SUSANA c/ G.C.B.A. (ESCUELA Nº 13 DISTRITO ESCOLAR 4º -SECRETARIA DE EDUCACIÓN) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, las leyes que regulaban los accidentes de trabajo (Leyes 9688 y 24028) establecían una opción a favor del trabajador o sus causahabientes para exigir una reparación a partir de las disposiciones del derecho común.
En efecto, hasta que entró en vigor esta ley, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

La limitación establecida por el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales (Leyes Nº 9688 y 24028)– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que el régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

El régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. causa “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, expte. 684/0, sentencia del 01/04/2004), de forma que, en determinados casos, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de la Ley Nº 24.557.
Un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", sentencia del 21/09/2004, por medio de la cual, se resolvió declarar inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557.
En efecto, no se trata en el caso -una enfermera que presta servicios en un Hospital y que al retirarse de su lugar de trabajo, le roban el bolso y le producen lesiones- un supuesto en el cual, según el sistema del Código Civil, le podría corresponder a la actora una indemnización superior a la que la Ley de Accidentes de Trabajo le otorga. Por el contrario, la actora sufrió un accidente de manos de terceros ajenos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No existe, por ende, relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada (GCBA). Se trata de un caso en que el sistema especial la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - ALCANCES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, consideramos que no le asiste razón a la actora al señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de empleador debe responder íntegramente por los daños derivados del accidente que ella sufrió al retirarse del hospital donde presta servicios -robo del bolso y lesiones- con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil y que el riesgo se encuentra configurado por la situación de inseguridad y que la zona es peligrosa.
A nuestro entender, y de conformidad con los artículos 2311 y 1113 del Código Civil, ni la "situación de inseguridad" ni la "zona peligrosa" son "cosas" a los efectos de resultar procedente la responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa, además de no acreditar ninguno de los requisitos que necesariamente deben estar presentes para configurar esta responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557) por ser manifiestamente desproporcionada la indemnización por un accidente laboral, en comparación con la de derecho común.
En este sentido y a pesar de que esta Alzada por mayoría ha determinado en varias oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico, haciendo hincapié en el hecho que, de ser posible una salida hermenéutica y armonizadora, ésta debe preferirse a la declaración de inconstitucionalidad, en el caso que se nos presenta la diferencia indemnizatoria entre ambos regímenes posee una preponderancia tal, que merece este tipo de pronunciamientos.
Es el propio texto constitucional el que nos remite y nos dirige a sostener que en caso de un perjuicio notorio hacia cualesquiera de los ciudadanos, lo que se debe ponderar son las garantías y derechos tanto explícitos como implícitos en nuestra Carta Magna (arts. 28 y 33), lo que sin lugar a dudas lleva a sostener el sistema de un país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO COMUN

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”. Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser “integral” que vale tanto como decir “justa”, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN in re Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/9/04).
Sin embargo, el artículo 39 de la Ley Nº 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, reparando sólo los daños materiales y, dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante este mecanismo se niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional, necesarios a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado.
Expuesto lo que antecede, ninguna duda cabe de la existencia de un perjuicio extrapatrimonial o moral que debe ser reparado y que, a la luz de lo normado por el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, no obtendría resarcimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la ley no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Expuesto lo que antecede, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas. Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO COMUN

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello, que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esta Sala oportunamente en la causa "Báez, Elsa Esther c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)" EXP 2805/0, sentencia del 16/08/02, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Para calificar como “in itínere” un accidente laboral, resulta esencial acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al hecho dañoso, dado que el infortunio tutelado no se produce por el hecho o en ocasión del trabajo, ni bajo la guarda o control del empleador -dentro del establecimiento laboral-, sino dentro del itinerario habitual del traslado y mientras no se produzcan los acontecimientos específicamente establecidos por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12990-0. Autos: SCHREIBER ESTELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-06-2011. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Ello así, atento a que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el caso examinado, -enfermedad profesional por contagio de cepa multiresistente contraída en el nosocomio donde la actora trabajaba- las pautas básicas de referidas al principio de tutela de la dignidad e integridad del trabajador y la de indemnidad.
En este sentido, resulta evidente que la indemnización que la actora recibió de conformidad con la Ley Nº 24.557, no constituye una reparación justa de los daños derivados de la enfermedad padecida. En este aspecto, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que esta indemnización resulta exigua, pues no guarda relación con los parámetros razonables de cualquier régimen resarcitorio en el cual se prevea la compensación monetaria ante los trastornos acarreados.
En efecto, no puede justificarse de buena fe en qué régimen cabría una indemnización semejante (y resulta claro que todo el accionar estatal, incluido éste, donde el propio gobierno local asume la responsabilidad por los riesgos del trabajo, debe ser leal, franco y de buena fe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22799-0. Autos: Pérez Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Ello así, atento a que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el caso examinado,-enfermedad profesional por contagio de cepa multiresistente contraída en el nosocomio donde la actora trabajaba- las pautas básicas de referidas al principio de no regresividad.
En este sentido, resulta evidente que a limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley Nº 24.557 transgrede dicho principio, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho laboral argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en en el citada causa “Ruiz”), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1º de dicha Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22799-0. Autos: Pérez Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - NEXO CAUSAL - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - por el accidente sufrido por el cónyuge de la actora que derivó en su fallecimiento.
En efecto, en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por una máquina aplanadora como la utilizada para las tareas de repavimentación de las que participaba la víctima; por lo que la previsibilidad surgiría del peligro que de por sí crea la puesta en funcionamiento de una máquina aplanadora, pues se trata de una cosa en movimiento. En ese supuesto “...basta con que se acredite la intervención de la misma en el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir que a la víctima del daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la intervención de la cosa”. Ello así, pues la probabilidad de daños es mayor que la de las cosas inertes -conf. CSJN, 19/11/91, “O’Mill c. Prov. de Neuquén”, Fallos 314:1505- (Mayo, Jorge A., su comentario al art. 1113 del Cód. Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Bueres, Alberto J. - Coordinación: Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3A, págs. 631/632).
Asimismo, la máquina referida carecía de la señal sonora que alerta acerca de su movimiento en reversa, elemento esencial de seguridad. Es decir que, la posibilidad de dar lugar a –por lo menos- lesiones con la utilización de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente determina la existencia de nexo causal.
Teniendo en consideración tales premisas, entiendo pertinente anticipar que las probanzas recolectadas en autos no permiten tener por acreditada la culpa de la víctima en el evento que diera lugar a la acción promovida.
En función de ello y, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la a quo y rechazar la demanda entablada, pues no se pudo calificar al accidente de trabajo que sufriera la actora como "in itinere".
Ello así, pues de las probanzas de autos y contrariamente a lo manifestado por la actora, no logra demostrarse cabalmente que la accionante se dirigió a un Centro de Gestión y Participación, a los fines de presentarse a una asamblea extraordinaria a la que había sido convocada en ejercicio de su función sindical, por no no existir constancia alguna que diera cuenta de la existencia de la referida reunión.
A mayor abundamiento, del propio permiso de autorización de salida que se le otorgara a la actora, se extrae que este respondía a razones personales , elemento objetivo tenido en consideración por la sentenciante al resolver.
De lo precedentemente expuesto, no logra advertirse que el motivo de la modificación del trayecto por parte de la actora respondiera a una razón de índole laboral, por lo que no se logran configurar los extremos topográficos y cronológicos propios y característicos de un accidente "in itinere" pasible de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28710-0. Autos: CORDOBA AZUCENA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2011. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCIDENTE IN ITINERE - CONFIGURACION - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DOCTRINA

La responsabilidad por accidente "in itinere" es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver Arícó, “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En suma, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro "in itinere", sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral efectuado por el actor, en razón de la denegatoria de la Administración de considerar accidente "in itinere" el sufrido por él en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, sin perjuicio de que se haya hecho lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, no quedó acreditado que la denegatoria de la Administración hubiese generado padecimientos espirituales al actor que justifiquen un resarcimiento por este concepto.
Ello así, por la índole del hecho generador surge que no hubo un perjuicio extrapatrimonial que deba ser resarcido, más aún cuando no ha quedado acreditado el nexo causal que habilitaría la responsabilidad del Estado; pues no cualquier obrar de la Administración contrario a las expectativas del particular genera automáticamente daño moral, sino que para que éste se configure debió existir algún tipo de trato injurioso, malicioso o agraviante que en el supuesto de autos no fue nisiquiera mencionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, intentada por los actores que se desempeñaban con médicos radiólogos que trabajan en un Hospital Público, lugar donde están instalados los equipos de rayos X, por no contar con el suficiente blindaje protector.
Ello así, pues se han acreditado las deficiencias en las instalaciones, equipamiento e indumentaria utilizada en el sector en donde se desempeñaban los actores. Esta exposición a niveles inadecuados de radioprotección guarda relación causal con los padecimientos físicos y psíquicos que presentan los accionantes, de acuerdo con lo dictaminado por los peritos médico y psicólogo. Al respecto, el perito médico informó que los demandantes “presentan patologías vinculadas con la radiación ionizante y alteraciones en órganos especialmente sensibles a dicha radiación”. A su vez, el experto psicólogo sostuvo que “las situaciones estresantes atravesadas, a partir del evento de autos incluyendo las patologías orgánicas que padecen, han desbordado la tolerancia de sus aparatos psíquicos”…”se produjo la ruptura del equilibrio preexistente derivando en trastornos de características patológicas”. A su vez, las conclusiones transcriptas que dieron sustento a la decisión de la jueza de grado no han sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del Gobierno de la Ciudad que permitan sostener que la magistrada haya ponderado la prueba de modo incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19652-0. Autos: Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo.
En efecto, nuestro Tribunal Supremo en autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Iasacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004) declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Afirmó: en suma, la Ley de Riesgos de Trabajo, mediante la prestación del artículo 15, inciso 2º, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su artículo 39, inciso 1º, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que asimismo, evalúa menguadamente. (...) Que por ende, no se requiere mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la Ley de Riesgos de Trabajo, al excluir, sin reempezarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1103 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales (...) (considerandos 6º y 7º).
A su vez y con relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, en autos "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001), nuestra Corte Suprema de Justicia ha avalado esta facultad de los jueces. Asimismo, ha circunscripto el ejercicio de dicha facultad a situaciones muy precisas -por tratarse de un acto de suma gravedad- (considerando 10º); también ponderó que el mismo no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de causa concreta (...)" (considerando 10º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25108-0. Autos: Melian Olga del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora por el accidente laboral sufrido y consideró que correspondía la reparación integral del Código Civil y no el régimen de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta adecuado analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que “no es de aplicación la reparación integral del Código Civil”.
En torno a este punto, cabe señalar que ésta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/04 ; (“Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05)“Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; entre otros. En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada. Nótese que el pronunciamiento impugnado dispuso no aplicar las previsiones atacadas de la Ley de Riesgo de Trabajo, frente a la insuficiencia de la reparación allí prevista que impedía el acceso a una indemnización plena.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente laboral sufrido en el hospital pública en que trabaja.
En efecto, tal como tiene dicho esta Sala, con criterio que comparto, el demandado resulta responsable de los daños sufridos por sus empleados cuando se verifica “una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1198 del Código Civil —ámbito contractual—” y debe responder si no acredita haber cumplido con las obligaciones a su cargo según las características y riesgos propios de las tareas comprometidas (cf. “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/02/05). Nótese que, la Sentenciante, tuvo en cuenta que en condiciones normales el servicio de guardia contaba con personal de seguridad sin soslayar, además, que la mecánica de la agresión tuvo dos etapas —en la segunda, más violenta que la anterior, se produce la pérdida de piezas dentales— sin que la médica, ya indefensa ante el primer ataque, hubiera recibido otra asistencia más que la de las dos colegas que sólo acudieron en su ayuda tardíamente, con los recaudos y temores previsibles en quienes no están preparados para enfrentar tal evento, a diferencia del personal especializado. La relevancia que para el hecho tuvo la ausencia de efectivos de seguridad también quedó merituada.
Así entonces, las genéricas objeciones esgrimidas en el memorial no logran rebatir los sólidos fundamentos brindados por la "a quo" para dar por configurado el supuesto de responsabilidad imputado al demandado.
En conclusión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió acreditar que garantizó la integridad física de la actora a través de medidas de seguridad adecuadas o, en su defecto, que la actora incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo —propias de una médica de guardia— al momento de atender al paciente que, posteriormente, la agredió bruscamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La previsión del artículo 49 de la Ley N° 24.577, en cuanto supedita el acceso a la jurisdicción al cumplimiento de un procedimiento conciliatorio previo, tiene la definida intención de que los conflictos de intereses puedan ser resueltos en una etapa previa sin necesidad de tener que incoar una acción ante los estrados de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, la regla es el libre acceso a la jurisdicción, y por ello, las normas que establecen condiciones o vallas deben interpretarse con criterio restrictivo pues la limitación de los derechos y garantías (bien sea dispuesta por el legislador, la Administración o el juez) debe ser razonable (art. 28 de la Constitución Nacional) y acorde al principio de juridicidad.
Esta Sala tiene dicho que si la finalidad del procedimiento de conciliación obligatoria previsto en el artículo 49 de la Ley de Riesgos de Trabajo es evitar la promoción innecesaria de pleitos -de manera que la contienda de intereses pueda llegar a ser resuelta en una instancia previa sin necesidad de recurrir al órgano judicial-, queda huérfano de todo sentido exigir la observancia de dicho recaudo en el "sub lite", cuando existe una negativa manifiesta por parte de la demandada en reconocer la existencia misma del hecho dañoso (véase, esta Sala, "in re" “Acuña Ignacio Hugo c/ GCBA sobre daños y Perjuicios”, Expte. 2642/0, sentencia del 11/07/06).
Tales conclusiones resultan especialmente aplicables al caso pues aquí ni siquiera se reprocha a los actores no haber denunciado los hechos en sede administrativa (el GCBA admitió que los actores “elevaron reclamos denunciando supuestas irregularidades que se habrían detectado en los equipos que funcionaban en [ese] sector”), sino que se les rechaza la pretensión por no haber impugnado los “actos” que denegaron -en sede administrativa- su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, si se trata de una reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito municipal por el artículo 1º de la Ley N° 20.261.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en autos (“INARCO S.A. c/ GCBA s/ IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS” , Expte. 5706/0, sentencia del 26/2/2010), “el principio general recogido por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de derechos humanos y la Constitución de la Ciudad, es la garantía de acceso a la tutela judicial, por lo que toda restricción a la misma debe tener carácter legal e interpretarse en sentido restringido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACCESO A LA JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, si se trata de una reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito municipal por el artículo 1º de la Ley N° 20.261.
En línea con lo señalado, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “[si] el recurrente reclamó la indemnización por daños y perjuicios sobre la base de los haberes que debió percibir por la efectiva prestación de servicios, se trata del reclamo por el reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y no de una vía impugnatoria, que sí presupone el agotamiento de las instancias administrativas (arts. 23 y sgtes. de la ley 19.549 y 99 de la ley 19.987) cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto cuestionado”, (CSJN, “Adán, Víctor Horacio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 315:2346, sentencia del 06/10/1992).
Es que “cabe distinguir entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho -aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los artículos 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa” (CSJN, “Mackentor”, Fallos 312:1019, sentencia del 27 de junio de 1989).
La aplicación de lo expuesto al presente, conduce a considerar que resulta innecesario requerir que la parte actora haya agotado la instancia administrativa mediante recursos ante el fracaso de la instancia conciliatoria, así como la inexistencia en el caso de plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, toda vez que la pretensión de la actora que en este momento nos ocupa no estuvo dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tuvo por objeto -por el contrario- obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, hermanos e hija menor) por el accidente de trabajo ocurrido a su familiar que le produjo la muerte.
En efecto, es útil establecer que el parque de diversiones donde trabajaba la víctima, brindaba un servicio de entretenimiento, poniendo a disposición del público un conjunto de juegos que poseían diversos grados de riesgos, razón por la cuál la seguridad sobre el estado, funcionamiento y uso de los aparatos es un elemento central en la prestación del referido servicio.
Aquel deber le impone al Organizador (en este caso el Gobierno de la Ciudad) la obligación de reglamentar la puesta en funcionamiento de cada atracción para garantizar al usuario una utilización segura del divertimento.
En este mismo sentido, la práctica que se implemente para resguardar el buen funcionamiento de los juegos debe también preveer pasos que preserven de modo adecuado la seguridad del operador de la maquina. En tal sentido recuerdo que es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 de la ley 20.744; doctr. causa “R. de C. R. E. c/ G.C.B.A.”, causa Nº EXP 3125 sentencia del 17/12/2004, Sala I).
Ahora bien, de las declaraciones testimoniales del administrador general del parque, surge que para la organización resultaba una práctica habitual la participación activa de los empleados en el procedimiento de pre-apertura de las atracciones. Entonces, aparece una práctica ilegitima de la organización que el propio administrador del parque reconoce. Ante esta situación es la organización quien debe responder por el accidente sufrido por el trabajador que acomodó su conducta a las prácticas irregulares de la organización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1754-0. Autos: F. M c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, hermanos e hija menor) y reconoció la suma de $ 300.000.- en concepto de daño moral, por el accidente de trabajo ocurrido en el parque de diversiones donde trabajaba su familiar que le produjo la muerte.
Así las cosas, atendiendo a los fundamentos expuestos por el Juez de grado en su sentencia para otorgar este rubro, entiendo que respecto de los padres de la víctima ha pretendido resarcir el padecimiento espiritual de estos y respecto de los hermanos ha intentado subsanar las perturbaciones psiquiátricas o psicológicas sufridas.
En consecuencia, por fuera del "nomen iuris", lo cierto es que mediante este rubro el juzgador ha intentado resarcir el daño moral y patrimonial sufrido por cada uno de los actores respectivamente.
De ello se sigue que, la circunstancia de que no se haya subsumido el análisis del “daño psíquico” dentro del rubro mayor “daño moral” o “tratamiento psicológico” y se lo haya estudiado en forma autónoma, no conduce, necesariamente, a la conclusión de que por ello haya prosperado por un monto que afecte la reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1754-0. Autos: F. M c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-03-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, hermanos e hija menor) y reconoció la suma de $ 300.000.- en concepto de daño moral, por el accidente de trabajo ocurrido en el parque de diversiones donde trabajaba su familiar que le produjo la muerte.
En efecto, debo responder el fundamento del demandado referido a que los hermanos de la víctima pueden recibir cobertura psicológica en los hospitales e instituciones públicas gratuitas e inclusive sus obras sociales.
En este punto debo referir que el demandado por un hecho dañoso que originó gastos por tratamientos terapéuticos, no puede aducir para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital público y gratuito en tanto la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que habrá de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender.
Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de la Ciudad cuando sostuvo que “la elección del profesional terapeuta por quienes pueden legalmente decidir por sí mismos o por su progenitor si son menores de edad, es conveniente desde la perspectiva del derecho a la salud, constitucionalmente garantizado” y que “la imposición del centro médico en el que se habría de prestar el servicio terapéutico, así como la opción reducida a los profesionales que allí se desempeñen, resulta claramente arbitrario y violatorio de elementales principios de la autodeterminación de las personas involucradas en relación con la atención de su salud”. Asimismo se destacaron los inconvenientes derivados del traslado a un hospital público (“Bottini, Carmen B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bottini Carmen B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica”, expte. 4245/05, sentencia del 26/4/2006, votos de las Dras. Ruiz y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1754-0. Autos: F. M c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

Esta Sala ha dicho que “es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr el art. 75 de la ley de contrato de trabajo)” ("in re" “Bottini, Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4508-0. Autos: RIQUELME MAXIMA c/ OSBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2014. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCIDENTES DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma a $ 100.000 en concepto de daño moral a la actora por el fallecimiento de su hijo, quien fue atropellado por el camión volcador de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se encontraba descargando el mismo.
Es del caso recordar que este ítem se refiere a aquellas modificaciones disvaliosas del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón, “Daño Moral”, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
Como fuera destacado por este Tribunal, difícilmente pueda concebirse un padecimiento espiritual mayor que el infligido por la muerte de un hijo (“Loza Cabrera, Raúl Jaime y otros c/ GCBA y otros”, EXP 24313/0, 11/2/2014). Cabe ponderar, además, las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del hijo de la actora, y el cambio profundo en las condiciones de vida que supuso este evento para ella, quien convivía con su hijo al momento de su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - ACCIDENTES DE TRABAJO

Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, resulten una consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro.
En el caso, tales recaudos aparecen configurados en autos toda vez que las circunstancias en las que se produjo la muerte del padre e hijo de las recurrentes -atropellado por el camión en ocasión de estar descargando en el obrador-, adquieren una especial dimensión que se proyecta en el mayor sufrimiento que cada una de las víctimas del deceso padecerá a nivel emocional por el vínculo que con él las unía. La pérdida que sufrieron, de por sí dolorosa, quedó en el caso sensiblemente agravada en función de la mecánica del accidente en juego.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al precedente "Aquino" (Fallos 327:3759), esta Sala señaló: “incluso lo que se ha establecido a través del voto mayoritario es que mediante las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo solo se indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, lo que resulta incompatible con una adecuada indemnización” (esta Sala, en “Cozzani Hugo Jorge y otros c/GCBA s/daños y perjuicios”, sentencia del 13 de julio de 2012).
Por otro lado en la causa “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835 la Sala expresó :“el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en la citada causa Ruiz), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1° de dicha ley. A esta misma conclusión llegan los diferentes votos expuestos por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales, acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador y con el principio laboral de indemnidad, debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por el accidente de trabajo sufrido y en consecuencia, condenar solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa aseguradora de riesgos de trabajo por la totalidad de la condena de autos.
En efecto, corresponde dilucidar si la empresa aseguradora de riesgos de trabajo cumplió con las funciones a su cargo, a fin de resolver si, en las presentes actuaciones, debe responder hasta el límite de la cobertura de su póliza en los términos de la Ley Nº 24.557 —como concluyó la sentenciante de grado— o, por el contrario, debe afrontar la totalidad de la condena en el marco de la responsabilidad civil originada en los incumplimientos legales que se le imputan (art. 1074 del CC).
Ello así, conforme la prueba rendida en autos, la omisión de la aseguradora, entonces, resultó determinante para frustrar la oportuna prevención del siniestro y, con ello, su obrar aportó una condición adecuada para que el daño ocurriera. La indiferencia frente a esa causal como integrante del "íter" del siniestro, en un supuesto análogo relativo a la provisión de elementos de trabajo, condujo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a descalificar por arbitrario al pronunciamiento que exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo (Fallos 330:4633).
En este sentido, toda vez que la aseguradora no ha probado haber cumplido con los extremos que impone la normativa en juego y dado que, conforme las constancias de autos, su omisión frustró la oportuna y eficaz prevención del siniestro laboral en juego, la empresa resulta responsable por la totalidad de los daños acreditados por el demandante, con apoyo en el artículo 1.074 del Código Civil (CNATrab., Sala VII, en autos “Cortez, Flavio Orlando c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ accidente”, sentencia del 17/12/13). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - ACCIDENTES DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, mantener el monto fijado en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo, concubino y padre de las actoras (operario del GCBA), quien fue atropellado por el camión volcador de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se encontraba descargando el mismo.
Dicho monto no toma en cuenta el ajuste que justifica la entrega total del resarcimiento por la ayuda que, en rigor, se hubiera devengado periódicamente y que genera el llamado “valor de anticipo” (cfr. Jorge Mosset Iturraspe. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. PARTE GENERARL. Tomo I. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, Argentina, 2004. Pg. 427,428 y 440; Atilio Anibal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana. CURSO DE OBLIGACIONES. Ed. Abeledo-Perrot, 4º edición, Tomo I. Buenos Aires, Argentina 1990. Pg. 319).
Al quedar soslayado ese ajuste se viene a provocar un incremento del saldo final con prescindencia de los parámetros que se invocaron como sustento de la indemnización conferida.
De todo lo anterior se sigue, por un lado, que la parte recurrente no ha logrado demostrar que la reparación acordada en concepto de daño emergente hubiera quedado calculada en un importe menor al que surge de las pautas que debían utilizarse para definir su cuantía pues, en rigor, conforme quedó apuntado, el daño emergente quedó tasado aún por encima del resultado al que debió arribarse conforme los parámetros aplicables. Por otro, de lo dicho también se desprende que, la parte actora, argumentó con adecuada fundamentación la exigüidad de la condena vinculada con el daño moral. En tal contexto, el invocado desajuste de los importes reconocidos por este último concepto debe ser valorado —al margen de la denominación brindada a los diferentes rubros que conformaron la indemnización acordada en el pronunciamiento impugnado— en función del total de la reparación otorgada pues, ese dato, es el que ha de reputarse como determinante para apreciar si la condena resulta adecuada a las circunstancias del caso. Con apoyo en esa tesitura, esta Sala ha sostenido que “la necesidad de modificar los criterios aplicados” al momento de definir o cuantificar los rubros comprometidos “sólo existiría frente a la acreditación de la insuficiencia de la reparación acordada, considerada ella en términos globales” (cfr. “Castro, Nestor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto. resp. médica)” EXP. 26.388, sentencia del 20/08/2013). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente-enfermedad de trabajo sufrido.
En efecto, teniendo en consideración que las declaraciones testimoniales coinciden en señalar que las tareas del actor en dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistían en cargar y descargar muebles, corresponde evaluar la conducta seguida por el Gobierno local respecto de tales deberes de seguridad. Al respecto, si bien los testigos de la causa señalaron que contaban para trabajar con fajas de seguridad, guantes y cascos - no con montacargas-, uno de ellos –cuyos dichos no fueron cuestionados por las codemandadas- aclaró que éstos elementos se empezaron a usar con más regularidad a partir del episodio del actor, ya que antes se alegaba que no había plata en caja chica.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no negó en su escrito de contestación ni en su alegato, la afirmación que efectuara el actor en su demanda respecto de que no le entregaron elementos adecuados para la conservación de su salud como fajas, guantes para levantar cosas de gran porte ni montacargas, siendo todo hecho a fuerza humana.
Sobre esta base entiendo que hay elementos probatorios suficientes para considerar que el Gobierno omitió proveer al actor de los debidos elementos de seguridad conforme las tareas que desarrollaba configurándose así una falta de servicio que, de ocasionar un daño, haría procedente la responsabilidad civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33651-0. Autos: GARCÍA OSVALDO OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 106.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente-enfermedad de trabajo sufrido.
En relación al daño, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió porque en su entender la realidad de la causa mostraba que en autos no se había probado la existencia de la enfermedad –accidente en sí–, ni su forma de ocurrencia.
Ello así, advierto asimismo que el daño guarda un nexo de causalidad adecuada con las labores desarrolladas por el actor sin las suficientes medidas de seguridad. Ello surge no solo de las conclusiones a las que arriba el perito médico (las cuales la recurrente no logró desvirtuar de manera contundente), sino que independientemente de las críticas que le merece dicho informe, lo cierto es que en el campo de las relaciones laborales, y por virtud de los preceptos constitucionales -arts. 14 "bis", CN y 43, CABA-, el trabajador tiene derecho a “la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no. Ello incluye en el ámbito de tutela, por ejemplo, los supuestos en que por razones laborales se viese agravada o acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición éste se encontraba predispuesto” (votos de los Ministros Fayt y Petrachi, "in re" “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina SA”, del 18/12/07 consid. 5).
Por otro lado, la vinculación causal entre la probada lesión que sufre el actor –hernia de disco– y las tareas de carga y descarga de muebles que desarrollaba en los talleres protegidos del Hospital Público cobra mayor verosimilitud si se tiene en cuenta que el Decreto N° 49/2014 modificatorio del Decreto N° 658/96, incluyó dentro del listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Sistema de Riesgos del Trabajo previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 a la “Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario”, identificando como actividades laborales que pueden generar exposición a dicha enfermedad las “tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados” (Decreto 49/2014 art. 1 Anexo I).
En virtud de todo lo hasta aquí señalado, no encuentro fundamento para apartarme de la conclusión a la que arribara la Sentenciante de grado en cuanto a que se habría configurado una transgresión del deber de seguridad implícito que tiene el empleador sobre el trabajador, y ella tiene un nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33651-0. Autos: GARCÍA OSVALDO OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, no identifico en el decisorio de grado violación alguna al principio de congruencia por aplicación del de "iura novit curia", en tanto el "a quo" se encontraba habilitado para efectuar el análisis normativo que entendiera mejor se adecuaba a la cuestión planteada en autos, esto es, la demanda de daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido por el actor.
En efecto, la causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Tal invocación no actúa, en rigor, como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto particularizarla o delimitarla, suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar el caso. La causa de la pretensión, por lo tanto, no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor, ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste. El juez, en efecto, debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consubstancial a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso ("iura novit curia"). No es por lo tanto la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (conf. . Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 388/389). Así, en el caso, la causa de la pretensión se halla representada por el hecho dañoso y no por el punto de vista jurídico a través del cual el actor lo ha invocado.
Sobre tales premisas, del análisis de las constancias de autos resulta que en el escrito de demanda el actor reclamó a personas distintas de su empleador el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos mientras prestaba tareas como medio oficial armador de la construcción, con fundamento en las normas de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, sin encuadrar su pretensión en la Ley de Riesgos de Trabajo invocada por las demandadas.
En tales condiciones, no se advierte limitación alguna en el caso concreto para la aplicación el principio "iura novit curia" en orden a enmarcar jurídicamente el objeto del juicio, toda vez que hacerlo no supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COCONTRATANTE - ACCION DIRECTA (CIVIL) - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando.
En afecto, la cuestión a dilucidar, en definitiva, es si existe o no algún tipo de responsabilidad de comitente y cedentes frente a los trabajadores de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios.
Al respecto, considero que los comitentes y cedentes no son empleadores, pese a que las demandadas hayan alegado que las unía con el actor un vínculo de naturaleza laboral.
Al respecto, hace al caso tener presente que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor; y que –no obstante que la denominación puede resultar equívoca– tal acción directa supone tres sujetos: el acreedor, su deudor y el tercero deudor de este último; por consiguiente, no hay acción directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor. La razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Esto se ve con particular claridad en materia de subcontratos…”. Sintéticamente, “[l]a acción directa es: a) un medio de ejecución, pues el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél; y b) una vía excepcional, pues constituye una restricción al efecto relativo de la relación contractual, por lo cual sólo hay acción directa cuando la ley la concede expresamente” (Alterini, Atilio Aníbal, Contratos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 393).
En ese marco, la contemplada en el artículo 39 apartado 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo podría encuadrarse como acción directa, especialmente prevista para casos como el de autos.
Por todo ello, una primera y simple lectura de la norma debería llevar a concluir que, al no ser considerados tampoco terceros, la ubicación del “empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate trabajos o servicios” –términos del párrafo 2do del art. 12 del decreto 491/97–, en el mundo de las relaciones jurídicas, importaría la creación de una nueva categoría por vía reglamentaria que no ha sido contemplada ni por la Ley de Riesgos del Trabajo ni por el mismo Código Civil.
Desde tal perspectiva, aparece como claramente excesivo un reglamento que, lejos de concretar el espíritu de la norma reglamentada, lo cercena, limitando la responsabilidad de aquellos a quienes la ley legitimó para ser reclamados con sustento en el Código Civil en aras a obtener el operario una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad, el cual establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la codemandada a indemnizar al actor por el accidente laboral sufrido.
En efecto, el contrato de locación de obra que unía a la codemandada con la empleadora del actor se rige por las normas del derecho privado y, por ende, goza de plena vigencia el principio de la relatividad de los efectos del contrato. En consecuencia, resulta inoponible al trabajador –aquí accionante– la cláusula de exclusiva responsabilidad del subcontratista. A ello cabe agregarle la responsabilidad contractual objetiva asumida en el contrato de obra pública que puede ser invocado por el tercero trabajador aquí actor.
Ahora bien, sin perjuicio de existir en cabeza de la codemandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
En tal orden, cabe recordar que la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen; y que el examen causal es previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución de la responsabilidad. Como no podría ser de otra manera, el deber de seguridad genera una responsabilidad atribuible al sujeto vinculado por esa relación causal (Rinessi, Antonio Juan, El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2007, pág. 363).
Sin embargo, el obligado será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por el derrumbe de una pared de ladrillos como la construida en el marco de la actividad de excavación tendiente a realizar la zanja preparatoria de los trabajos posteriores de hormigón encargados a la empresa subcontratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando.
En este sentido y sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un recurso de "ultima ratio" (conf. Fallos 327: 5147,. 319: 3148, entre muchos otros), entiendo que en el caso tal declaración debe prosperar. Esto es así toda vez que la norma cuya inconstitucionalidad se alega, efectivamente obstaculiza el derecho de la actora de recibir una reparación integral, al considerar parte de la relación laboral al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista y por lo tanto impide el ejercicio de la opción prevista en el artículo 39 inciso 4° de la Ley de Riesgos del Trabajo.
A mayor abundamiento el razonamiento es el mismo que el efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino” (Fallos 327:3753), aunque en esta ocasión el accionante ha decidido plantear el caso para poder obtener un resarcimiento de otras personas ajenas a su empleador, en la medida en que se pruebe la responsabilidad de éstas.
Es por ello que considero que tanto los condenados son para el aquí actor “terceros” en relación con el vínculo laboral que mantenía con su empleador. En función de aquello estimo que le asiste el derecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo de demandar a estos por un resarcimiento que exceda el contemplado en el régimen de riesgos de trabajo y que el actor percibió por parte de la aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, de las constancias de autos no surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivamente hubiere efectuado una recepción parcial del tramo de la obra en donde se produjo el accidente. Este extremo no se encuentra probado por lo tanto no puede tenerse por ciertas las afirmaciones que la actora hace en la demanda acerca de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era, al tiempo en que sucedió el infortunio, el dueño o guardián de la obra o para decirlo de otra manera, que el bien cuyo derrumbe causó el daño hubiera pertenecido al dominio de la Ciudad. En este sentido el sólo hecho de ser el Estado local el comitente no lo convierte en titular y por lo tanto responsable hasta tanto la obra haya sido recibida de conformidad, ya sea en forma total o parcial, independientemente de algunas responsabilidades del constructor que subsisten aun cuando la obra ya haya sido recepcionada, como por ejemplo la que surge del artículo 1646 del Código Civil.
Asimismo y más allá de lo precedentemente dicho, el hecho que la construcción de la pared que se desprendió sobre el actor no formaba parte del proyecto original sino que obedeció a un imprevisto que apareció en el transcurrir de la obra, es dable presumir que ese tramo no estaba tampoco en condiciones de ser recepcionado por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, corresponde determinar si cabe algún tipo de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de “director” de la obra. Cabe señalar que, según lo que surge del punto 2.6.16 del Pliego de Condiciones Particulares, “la verificación y contralor de los trabajos encomendados estará a cargo de la Secretaría de Producción y Servicios de la M.C.B.A. y/o de quien ella designe”
Surge entonces que es necesario interpretar cuál es el alcance que corresponde dar a estas facultades de verificación y control. En este sentido se ha dicho que el poder de dirección del Estado comprende el de impulsar, guiar, ordenar, enderezar y controlar la realización de las obras y en particular los materiales y el factor humano (conf. BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. V, Ed. La Ley, Bs. As, 2011, p. 336/337). Es claro entonces que le asistía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el derecho de controlar el curso de ejecución que desarrollaba la obra mediante la designación de uno o varios técnicos en la materia que se trate. Empero, es necesario aclarar que esas facultades de contralor que se reserva la Administración sobre la ejecución de los contratos no puede desplazar la responsabilidad del contratista por los errores incurridos en la ejecución de la obra, salvo claro está que el daño derivase directamente del cumplimiento de una orden impartida por el inspector, extremo que en este caso no ha sido alegado ni probado.
Así las cosas, entiendo que no se encuentran reunidos elementos de los cuales se pueda desprender algún tipo de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el accidente sufrido por el actor y que constituye la causa de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros ("alterum non laedere"), lo que implica que ante la violación del deber de no dañar ("naeminemlaedere"), surge la obligación de reparar el perjuicio producido, habiendo señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado, y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, in re “Navarrete, Margarita Reina y Díaz, Elías v. Estado Nacional /M. de Educación y Justicia /Servicio Penitenciario Federal”, sentencia del 22/12/1993, Fallos 316:3225, citado por esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, precedente antes mencionado).
Por otra parte, el deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (esta Sala “Conde, Miguel Darío c/GCBA (Dirección General de Espacios Verdes –Departamento de Arbolado Urbano-) s/ Daños y Perjuicios, Expte Nº 2093/0)”, sentencia del 21/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales [“Robledo de Carrizo Rosa Ester y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº3.125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33.449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20.153, sentencia del 11/11/13;“Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34.326/0, sentencia 23/6/14; entre otros] y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante un accidente de trabajo "in itinere" no existe “relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada”, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [esta Sala, en los autos caratulados “Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6.109/0, sentencia del 28/12/06]. A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que “el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24557” en la causa “Aquino” (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que el Alto Tribunal ha ejercido en la materia (Fallos 301:735).
Ahora bien, conforme lo dicho, vale aclarar que ese sistema no supone dejar al trabajador desamparado, sino, por el contrario, lo habilita a reclamarle al demandado la indemnización tarifada contemplada en la ley especial, para incluir un supuesto de responsabilidad del empleador ajeno a las previsiones del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere" ocurrido.
En efecto, el régimen jurídico aplicable frente a una accidente "in itinere" es el de la Ley Nº 24.577, y es necesario establecer si, como pretende el recurrente, dado que en el escrito de inicio sólo se habría reclamado una compensación integral fundada en el derecho privado, la impertinencia de esa regulación impondría, indefectiblemente, el rechazo total de la demanda por aplicación del principio de congruencia.
De las constancias de autos surge que el demandado durante el curso del procedimiento administrativo, así como en la presente causa judicial, postuló que por tratarse de un accidente "in itinere" resultaba aplicable al suceso bajo examen la Ley Nº 24.577 pero no acreditó haber cumplido con la obligación que esa regulación le impone.
Para situaciones similares a la que nos ocupa, ante condenas fundadas en el régimen tarifado —pese a que en la demanda se había requerido una reparación fundada en el derecho civil por daños sufridos como consecuencia de un accidente in itinere y, dado que el demandado peticionaba la aplicación del régimen especial de la Ley de Riesgo—, se ha dicho que en atención a los “términos en que se defendió la codemandada, no se encuentra violado el ‘iura novit curia’ ya que, más allá de que es el accionante quien debe relatar los hechos es al juez a quien en definitiva le corresponde encuadrar en derecho” (CNAT, Sala I, en autos “Alancay, Marcos c/ Pizzini S.A. s/ accidente”, sentencia del 22/2/05 y Sala VI, en autos “Andrade, Carlos Alberto c/ Servicios On Line S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia del 28/3/12). Esa atribución, supone el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito.
Ello así, en función del temperamento adoptado por esa parte —tanto en sede administrativa como judicial— en relación con los hechos debatidos en autos, analizar la condena cuestionada a la luz de las previsiones de la Ley Nº 24.577 no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno al derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere".
En este sentido, la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el infortunio acaecido resulta ajena a las previsiones del Código Civil, cuya aplicación pretendió la actora.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub lite" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al Gobierno local.
En efecto, considero que la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil resulta improcedente y, en consecuencia, el sistema especial de la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador.
Entonces, considero apropiado poner de resalto que, si bien en la presente controversia la demandada ostenta un doble carácter, tanto de empleadora –dado que la actora laboraba en el Hospital Público- cuanto de encargada del control de la vía pública, esta particular circunstancia en nada obsta para determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a los supuestos de accidentes laborales "in itinere". Esta categoría de accidente únicamente encuentra reparación en la norma específica, esto es, la Ley de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, resulta inviable achacarle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en su carácter de empleador de la actora- por un objeto ubicado en la vía pública, ajeno a su propiedad o guarda; y es en este aspecto que se produce el quiebre de la cadena causal. Ello es así por cuanto, de pretender aplicar el artículo 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, la cosa riesgosa o defectuosa, reitero, debió pertenecer o encontrarse bajo la guarda del empleador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador, se encuentra en los principios del derecho laboral (los cuales entendí aplicables a la relación de empleo público, cfr. lo expresado, entre otros precedentes, en la causa “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA. s/cobro de pesos”, expte. 684/0, sentencia del 01/04/2004), concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello, que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De esta manera, un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta evidente que la indemnización que la actora recibiría de conformidad con la Ley N° 24.557, no constituye una reparación justa conforme a los daños sufridos.
La limitación establecida por la norma citada transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a raíz del esfuerzo físico excesivo realizado en el marco de su desempeño como portera en la Escuela Pública.
En efecto, las probanzas recolectadas en autos permiten concluir en el rechazo del agravio referido a la inexistencia de relación causal entre la actividad de la actora desarrollada a las órdenes de la demandada y el daño que diera lugar a la acción promovida.
Ello así, conjugados tales elementos con las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiendo que cabe tener por probado el hecho de que debió realizar esfuerzo en exceso de las tareas correspondientes a su función de portera del establecimiento en el cual se desempeña para la demandada, lo cual le produjo los daños acreditados en autos.
Por lo demás, y este punto no hace sino reforzar la conclusión alcanzada, debe repararse en la absoluta inercia probatoria demostrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, pese a cuestionar el supuesto de hecho y su relación causal con los daños narrados en la demanda y, por ende, cargar con el "onus probandi" respectivo, se mantuvo absolutamente inactivo en lo atinente al despliegue probatorio.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar a la demanda interpuesta por la actora, con el fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a raíz del esfuerzo físico excesivo realizado en el marco de su desempeño como portera en la Escuela Pública.
En efecto, de las constancias de la causa permite presumir que la actora padece desde hace tiempo procesos artrósicos.
Ahora bien, para determinar el carácter indemnizable de las dolencias alegadas no basta su determinación por parte de un perito médico, sino que era necesario aportar pruebas suficientes que demostraran el nexo causal de la patología con un evento ocurrido en el marco de las labores desarrolladas por la actora y desacreditar la prueba obrante en autos relativa a su diverso origen.
Tampoco resultan suficientes para acreditar el nexo causal las declaraciones de los testigos aportados a la causa, debido a su imprecisión y generalidad.
Por el contrario, hay suficientes elementos en autos que permiten concluir que la ruptura del manguito de los rotadores sería consecuencia de una caída sufrida por la actora mientras usufructuaba una licencia por enfermedad de largo tratamiento. Esta situación no fue desconocida por la actora.
En conclusión, del análisis de las pruebas producidas en su conjunto se deduce que la actora logró acreditar la lesión que padece, y la operación videoartroscópica a la que debió someterse, pero no ha podido probar que esa lesión se produjera como consecuencia del trabajo realizado para el demandado.
En consecuencia, resulta improcedente responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la ruptura tendinosa que padeció la actora ya que no ha logrado acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre las dolencias padecidas y las tareas prestadas para el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, considero que debe hacerse lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprochó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 efectuada en la sentencia de primera instancia por resultar absolutamente improcedente en el presente caso.
En efecto, como sostuve en una causa análoga en mi calidad de Juez Subrogante en la Sala I del fuero en “Acosta María Felisa c/GCBA s/Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”, Expte. 6109/0, sentencia del 28/12/2006, en la que adherí al voto del Dr. Horacio Corti, el "sub lite" no es un supuesto en el cual, según el sistema del Código Civil, le podría corresponder a la actora una indemnización superior a la que la Ley de Riesgos del Trabajo le otorga.
Por el contrario, la actora sufrió un accidente "in itinere" ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No existe por ende relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada. Se trata de un caso en que el sistema especial la Ley N° 24.557 es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine", la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ahora bien, debemos analizar si es posible atribuir responsabilidad al Gobierno local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora, cuyo acaecimiento no se encuentra controvertido, en razón de dicha previsión legal.
Sobre el nudo del presente agravio entiendo que bajo esta órbita de responsabilidad, del artículo 1112 del Código Civil, no existió ningún tipo de incumplimiento irregular de las obligaciones legales del Gobierno local que amerite invocar dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine" la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ello así, el accidente sufrido por la actora no fue causado por la culpa o dolo de uno de sus representantes o dependientes (cf. artículos 1072, 1077, 1109 y 1113 del Código Civil), ni por el daño causado con una cosa de la que el Gobierno local fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil) y tampoco el perjuicio se debe al riesgo o vicio de una cosa de la que el GCBA fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil).
La actora, en su demanda, ni la Jueza de grado en su sentencia, explicitaron ningún otro argumento normativo que permita asignar responsabilidad al Estado local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora que permita responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la órbita del sistema del Código Civil.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub examine" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al GCBA (en este mismo sentido, ver el voto del Dr. Juan Lima en la causa “Cardozo Susana Beatriz c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. 28139/0, sentencia del 10/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
En este sistema, el debate acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 –que culminó con la derogación de sus tres primeros incisos– se generó con relación a casos substancialmente distintos al de autos (v. CSJN, “Aquino”, Fallos, 327:3753; y ley 26773, BO 32509, del 26/10/2012). Tal como durante años estuvo vigente, el artículo obstruía la procedencia de las demandas que perseguían la reparación integral de aquellos daños causados por un empleador civilmente responsable. Es decir, en su punto más crítico, este régimen sustituía la reparación integral por un sistema de prestaciones más o menos generales que, en ocasiones, no alcanzaba a saldar los daños generados al trabajador por responsabilidad del empleador.
Sin embargo, en el presente expediente no se ha probado la existencia de ningún factor que permita atribuir responsabilidad civil al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora se resbaló camino a su casa y ni siquiera alegó haberse tropezado por el mal estado de la vereda. Nada permite suponer que algún elemento externo haya motivado la caída –y, por consiguiente, el daño–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
Ahora bien, la Magistrada de grado aplicó erróneamente el régimen de reparación de daños previsto en el Código Civil –vigente al momento del hecho– a un suceso definido como accidente laboral por los genéricos parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo. No se probó que la caída de la actora haya ocurrido por alguna acción u omisión de su empleador, o por la intervención del riesgo o vicio de una cosa cuya propiedad o guarda le corresponda. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera condicionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del recorrido. Es decir, tampoco es posible entender que haya faltado a un deber genérico de seguridad. Sin dudas este marco no libera de obligaciones al Gobierno, pero las restringe a cumplir con aquello previsto en la Ley de Riesgos de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - DOCENTES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por el accidente sufrido.
La actora, quien se desempeña como maestra de recuperación y de aprendizaje de reeducación vocal en escuelas de recuperación del Gobierno local, explicó que un alumno saltó sobre su espalda, colgándose de su cuello y hombros. Indicó que, como consecuencia del infortunio, se le partieron dos tornillos, tuvo un compromiso generalizado neurológico y padeció de pérdida de sensibilidad en la zona, arritmias, taquicardias, dolor en el pecho, dificultades respiratorias, reflejo vagal, inestabilidad de columna, hipermovilidad en cervical, afección en los lumbares, lumbocitalgia bilateral, desplazamiento de fijación distal y lesiones en extensión de columna, entre otros.
Si bien la patología que presentaba la actora habría sido apropiada para generarle la sintomatología por ella referida, lo cierto es que ella tenía una radiculopatía aguda no vinculable cronológicamente con el accidente laboral.
Por lo tanto, no es posible tener por configurada la relación de causalidad entre el accidente y el daño, puesto que ha quedado acreditado que se trataba de una causa generadora ajena.
Lo expuesto, exime del análisis vinculado con la necesidad de presumir o, en su caso, deber de acreditar la relación de causalidad, puesto que ha quedado demostrado que se trató de una causa eficiente que fue extraña y ajena al riesgo propio que podría presumirse de la actividad.
En consecuencia, considero que no hay ausencia de acreditación sino que, por el contrario, ha quedado cabalmente acreditado que se trató de un supuesto por el que el Gobierno local no debe responder. Nótese que en el peritaje médico se señaló que la actora presentaba una afección preexistente en su columna o cervical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar que, bajo el lineamiento adoptado en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 4/9/15, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego.
Así, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En efecto, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el agente toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral del accionante, sin que el Gobierno local haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, abonar en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente la suma de $45.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento, por los sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar que a fin de establecer el monto de indemnización por la incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Ahora bien, cabe analizar si la indemnización pretendida resulta proporcionada en función de las constancias probatorias rendidas en autos. Para comenzar, se encuentra acreditado en la causa que al apelante, producto del infortunio laboral aquí debatido, se le diagnóstico, primero, esguince de rodilla derecha y, luego, lesión en el meñisco de esa rodilla, por lo que fue intervenido quirúrgicamente dos veces.
Asimismo, al otorgarle el alta médica al agente, se determinó que padecía una incapacidad permanente definitiva del doce por ciento (12%).
En efecto, ponderando la edad del actor al momento del evento debatido en la causa, las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado, las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $10.000, con más sus intereses calculados a valores actuales, por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar respecto del rubro daño moral, que “constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (PIZARRO, Ramón, "Daño Moral", Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág. 47).
Así, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, “implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 40).
En el presente caso, tengo para mí que, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en cuenta por un lado que el hecho de marras -la caída del niño sobre la rodilla del actor- no fue discutido. Así, tampoco resultaron controvertidos los daños que dicha caída ocasionó en la salud física del actor.
Cabe señalar que como consecuencia del hecho, el actor fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y que ello, dificultó su movilidad y la continuidad de sus actividades cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daño psicológico reclamado por el actor (profesor del establecimiento educacional) en la demanda por los daños y perjuicios, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar en lo que respecta al daño psicológico, que “el déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo, debe ser diferenciado de la incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución en las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social” (AZPEITÍA, Gustavo; LOZADA, Ezequiel y, MOLDES, Alejandro; “El daño a las personas. Sistemas de reparación. Doctrina y Jurisprudencia”, Abaco, Buenos Aires, 1998, p. 111).
Así, la actora cuantificó el rubro en la suma de $10.051, sin embargo advierto que, a lo largo del proceso judicial no se produjo prueba tendiente a justificar dicha cuantificación.
En efecto, tampoco se acreditó de qué forma el evento de autos pudo generar una incapacidad del orden psicológico.
Cabe agregar que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (artículo 301 del CCAyT). La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la alegada incongruencia en que habría incurrido el Sentenciante al enmarcar el caso de autos bajo las previsiones del artículo 1.117 del Código Civil.
A este respecto, tal como ha señalado el Sr. Fiscal de Cámara con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos: 334:120)”.
Cabe mencionar que el artículo 1.117 disponía en lo pertinente: “los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
Cabe agregar que el actual Código Civil y Comercial, dispone que “el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito” (art. 1767). Los hechos que dan sustento a esta demanda, pueden ser subsumidos en este supuesto específico de responsabilidad.
Ello es así puesto que, se trata del hecho ilícito de un alumno que se hallaba o debía hallarse bajo el control de la autoridad escolar que provocó un daño dentro de un establecimiento educativo. De este modo, la claridad de la propia normativa me exime de mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en cuanto cuestionó la sentencia de grado porque sostuvo la ocurrencia de “caso fortuito”.
Ello así, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
En esta línea, atento que ninguna de las presentaciones de la parte demandada permiten entrever su invocación, menos aún su comprobación, no resulta posible extraerlo deliberadamente sin que haya merecido una argumentación específica para sustentarlo.
Cabe advertir que aún de admitirlo, no sería posible tenerlo por probado. Nótese que para que se configure el caso fortuito como eximente deben darse ciertas condiciones en el evento “1) debe ser sobreviniente, 2) ajeno al deudor, 3) actual, 4) imprevisible, 5) inevitable, irresistible o insuperable, 6) imposible, 7) inimputable y 8) extraordinario” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p. 8).
Así, observo que de las pruebas obrantes en las actuaciones nada puede decirse acerca de la mecánica de la caída del alumno que dio ocasión al daño de autos.
Por último, a mi criterio, en caso de haberse admitido, a diferencia de lo postulado por el Magistrado preopinante dicho eximente habría funcionado como un interruptor del nexo de causalidad, no así como neutralizador del factor de atribución. Lo anterior, toda vez que la responsabilidad establecida en el artículo 1.117 del antiguo Código Civil, es de carácter objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del factor de atribución. El actor endilga responsabilidad al Gobierno en su carácter de empleador, por no haber satisfecho el deber de seguridad e indemnidad.
Cabe destacar que nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su doble carácter de propietario del establecimiento escolar -de gestión estatal- y, asimismo como empleador del actor, cuyo vínculo laboral no fue controvertido, quien se desempeñaba como Profesor.
Por otra parte, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
Así, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
En efecto, toda vez que el presente caso quedó enmarcado en el artículo 1.117 del Código Civil anteriormente vigente, sin que se acredite la ocurrencia del eximente allí previsto corresponderá hacer lugar al planteo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma de $ 40.000 por los daños y perjuicios sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, al momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo otorgó el alta médica valoró una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 12 %.
Cabe señalar que para esa fecha, el actor ya se había realizado dos intervenciones quirúrgicas y asimismo, había estado en tratamiento de rehabilitación.
Por su parte, tiempo después el perito médico designado en estas actuaciones, entendió que “de considerar que el relato del accidente del actor, pudiese guardar relación con el proceso quirúrgico relatado, este perito confiere al litigante en base a los resultados del examen físico y de imágenes un 8% Total Obrera y Total Vida.”.
Sentado ello, advierto que la pericia fue impugnada por la actora y en este contexto, el experto ratificó en todos sus términos su dictamen.
Cabe mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Ésta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT, FENOCHIETTO, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado con los códigos provinciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En efecto, de acuerdo a la pericia médica, el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso entiendo pertinente otorgar la suma mencionada, con más los respectivos intereses calculados a valores históricos y, conforme la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30.370/0, del día 31 de mayo de 2013. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La determinación y alcance del resarcimiento a favor del actor -en el supuesto de comprobarse la insuficiencia de las prestaciones previstas en la ley Nº 24.557- debe buscarse en el ámbito del derecho común, criterio que fue reiterado por esta Alzada en diversos precedentes [“R. d. C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº3125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº19652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº25108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº20153, sentencia del 11/11/13; entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que le asiste al trabajador el derecho de prestar su labor en condiciones dignas, debiendo garantizársele además el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (CSJN, Fallos 327:3753; entre otros).
Asimismo, en los autos “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia del 23/6/14, tuve oportunidad de señalar que “en cuanto a la responsabilidad que le compete a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) ante un supuesto de daño a la persona del trabajador derivado de un accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que no existe razón alguna para apartarlas del régimen previsto en el Código Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado —excluyente o no— entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Fallos 332:709 ya citado), siendo este último requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (Fallos 325:3265)”.
Entonces, según la línea jurisprudencial descripta, para el caso de que el agente acredite un incumplimiento de la aseguradora en las obligaciones de prevención y vigilancia a su cargo en materia de higiene y seguridad en el ámbito laboral, siempre que se demuestren los presupuestos propios de la responsabilidad civil, no existe argumento legal -en el caso de insuficiencia de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo- para apartar a la aseguradora del régimen fijado en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si puede darse por probado que la ART incumplió con las funciones que, según la normativa en juego, tiene a su cargo. De modo preliminar, toca recordar que el Sentenciante de grado consideró que se hallaba acreditada la inobservancia de la aseguradora de efectuar “controles periódicos de inspección” y que aquella conducta omisiva, por un lado, guarda un nexo de causalidad adecuado con los daños sufridos por el actor y, por el otro, resulta suficiente para generar su responsabilidad civil.
Antes de comenzar, cabe indicar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
Bajo esa pauta, vale recordar que la parte actora, a fin de generar la responsabilidad civil de la Aseguradora, debe acreditar una omisión en los deberes que le impone la normativa aplicable y, a su vez, un nexo de causalidad adecuado con los daños reclamados. A la ART, por su lado, para exonerarse de una condena a abonar una reparación plena e integral, le corresponde demostrar haber cumplido con los deberes de prevención que tiene a su cargo.
Así las cosas, reitero que ambos litigantes tenían la carga de demostrar la omisión o el cumplimiento -según corresponda- de las obligaciones previstas en la normativa en juego. Ello resultaba determinante tanto para establecer la procedencia de la acción civil intentada por el actor, como para que la ART pudiera eximirse de responsabilidad y, pese a ello, no mereció actividad probatoria alguna.
De todos modos, la presunta negligencia de la Aseguradora en los deberes a su cargo, ante la imputación de responsabilidad genérica que formuló la parte actora, sumado a la insuficiencia probatoria obrante en la causa reseñada precedentemente, conduce a sostener que no se puede dar por acreditado que aquella conducta guarde relación de causalidad adecuada con los daños reclamados por el accionante en el marco de la reparación integral pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si puede darse por probado que la ART incumplió con las funciones que, según la normativa en juego, tiene a su cargo. De modo preliminar, toca recordar que el sentenciante de grado consideró que se hallaba acreditada la inobservancia de la aseguradora de efectuar “controles periódicos de inspección” y que aquella conducta omisiva, por un lado, guarda un nexo de causalidad adecuado con los daños sufridos por el actor y, por el otro, resulta suficiente para generar su responsabilidad civil.
Nótese que el escrito de inicio da cuenta de que el actor se limitó a solicitar que “se extienda (…) la condenada que oportunamente recaiga en las presentes actuaciones” a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, soslayando explicitar, por un lado, por qué aquella parte debería ser condena en los términos del derecho común y, por el otro, cuál sería el nexo causal entre el comportamiento de la Aseguradora y los daños que reclama.
En función de lo expuesto, según las particularidades mencionadas, la supuesta falta de la Aseguradora de ejercer los controles que le compete en materia de higiene y seguridad no resulta suficiente a fin de responsabilizarla civilmente por los daños padecidos por el actor.
En ese escenario, según el debate planteado por las partes, el resultado dañoso no ha quedado causalmente vinculado con las inspecciones cuya omisión se reprocha para justificar una reparación propia del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, es necesario establecer si aquella debería responder en las presentes actuaciones en los términos previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo. Para comenzar, toca mencionar que la actora, en el escrito de demanda, peticionó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Aseguradora le abonen un resarcimiento por los daños que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.
Preliminarmente, vale señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de “recordar que el principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito” [en los autos “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15].
Bajo esa línea, toda vez que el principal planteo de la ART consistió en postular la aplicación de la Ley Nº 24.557, examinar la acción instada por el actor a la luz de las previsiones de la norma mencionada no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno a su derecho de defensa.
Resta aclarar que lo aquí decidido en modo alguno significa modificar la pretensión del actor, en tanto ella se mantiene incólume pues, más allá de la calificación jurídica utilizada, el objeto del pleito siempre fue obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, no existe controversia por parte de la Aseguradora con relación a que, para el caso de resultar formalmente procedente el reclamo del accionante y a fin de calcular el importe de la reparación tarifada a favor del agente, se debe recurrir a las previsiones de la Ley Nº 24.557.
En este punto, cabe señalar que, recientemente, con relación a los conflictos inter temporales que suscitó la sucesiva reforma legal del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo -ley Nº24.557, decreto Nº1278/00, decreto Nº1694/09, ley Nº 26.773 y decreto Nº472/14, entre otros-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento que había aplicado la Ley Nº 26.773 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante había ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa norma (Fallos 339:781).
En dicho precedente, el Alto Tribunal recordó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 431:45)”.
En el escenario descripto, verificada la concurrencia de los recaudos legales exigibles, a fin de establecer con exactitud la reparación tarifada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley Nº 24.557, modificada por el decreto Nº 1278/00, norma que entró en vigencia a partir del 1/3/01), corresponde diferir su cálculo para la etapa de ejecución del presente decisorio, de conformidad con las pautas aquí detalladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

He tenido oportunidad de señalar que, como regla, para establecer “desde cuándo corresponde el cálculo” de los intereses, “es necesario determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad parcial permanente prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo” [v., mi voto, en los autos “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Ello así, toda vez que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá responder en los términos de la LRT, en atención a las sucesivas modificaciones de ese régimen, resulta necesario formular algunas precisiones sobre las normas aplicables al caso.
A tal efecto, cabe destacar que el art. 3º del Decreto N° 1694/09 establece que “la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2°, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Si bien dicho decreto fue dictado con posterioridad al accidente sufrido por el actor, esta circunstancia no obsta a su aplicación al caso, conforme el temperamento seguido en diversos precedentes jurisprudenciales. Así, en ocasión de aplicar dicho decreto a hechos anteriores, se ha dicho que “… el móvil del dictado de la norma aludida ha sido precisamente el resultado de la observancia de la insuficiencia del régimen legal que se reglamenta por su intermedio, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de las víctimas y la creación de un marco de paz social” (CNTrab, Sala IX, “Da Fonseca, María D. c/ CNA ART SA”, 21/8/2013, La Ley Online AR/JUR/58237/2013; de la misma Sala, “M., G. J. c/ CBA SA CIESA UTE y otro”, 30/7/2013, DT, 2014-149). Asimismo, se ha señalado que “el Decreto N° 1649/09 no determinaba una reforma a la Ley N° 24.557, sino que sólo trajo un mejoramiento de las prestaciones debidas por el régimen anterior, lo que llevaba a entender que la aplicación de sus disposiciones a los accidentes ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto y que todavía no hubieran sido cancelados, no implicaba retroactividad de la ley, ni con ello se afectaban los Derechos de Propiedad ni mucho menos las reglas del debido proceso” (C6Trab Mendoza, “Patrone, Patricia c/ Prevención ART SA”, 25/10/2013, La Ley Online AR/JUR/72069/2013).
Sobre la base de estas pautas, corresponderá calcular la indemnización a cargo de la ART en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello, que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La Sala I del fuero ha señalado en la causa "B., E. E. c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)" EXP 2805/0, sentencia del 16/08/02, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEMNIZACION - DERECHO LABORAL

En el caso, y a fin de encuadrar adecuadamente la cuestión sometida a tratamiento de este Tribunal, cabe señalar que la actora -empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de reclamar los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufrió en una escuela de éste. Nos encontramos -entonces- frente a una relación de empleo público cuya regulación, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha sido expresamente receptado por el artículo 43 de la Constitución local. Como he dicho en anteriores oportunidades, si bien opino que el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito del Estado es el Derecho Público -que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, la última parte de esta cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0” y en “Caserta Luisa Isabel y otros c/ G.C.B.A.- Secretaría de Educación – s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente EXP 3306/0”, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, y otorgar la suma de $ 15.000.- en concepto de daño físico, a raíz del accidente laboral sufrido en la escuela pública que trabajaba.
En efecto, de la pericia médica surge un 3% de incapacidad por la lesión sufrida (fractura de la muñeca derecha como consecuencia de la caída en la escuela).
Al respecto cabe advertir que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja, -en principio-, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., Sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil", V-514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7). Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable – al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, y otorgar la suma de $ 10.000.- en concepto de daño moral, a raíz del accidente laboral sufrido en la escuela pública que trabajaba.
A mi entender, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). El daño moral para ser resarcible debe ser; a) cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente-, b) personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; c) derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; d) debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.
A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (PIZARRO, Ramón Daniel, ob. cit., pág. 563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que esta Sala ha sostenido la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto fija una indemnización tarifada con exclusión de la reparación integral del derecho común en las causas “R. d. C. c/GCBA s/daños y perjuicios” (sent. del 17/12/2004), “Bottini” (sent. del 22/2/2005), entre otras. Allí se dijo que el artículo mencionado dispone que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”. Por tanto, el mandato normativo citado establece un sistema de indemnización cerrado que impide al trabajador que ha sido víctima de un accidente de trabajo -como regla general-, recurrir a la vía civil para obtener una reparación integral.
En tal contexto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la norma transcripta, señalando -entre otros fundamentos- que “la Ley de Riesgos del Trabajo, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecúa a los lineamientos constitucionales (...) [y] ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio "alterum non laedere", la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas entre muchos otros)”. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley 9688”, sent. del 21/09/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
Con relación al planteo de falta de legitimación pasiva incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo: sostuvo que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557, pero de ningún modo puede ser citada por pretensiones que excedan dicho marco normativo.
Ahora bien, la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica la facultad del demandado de oponerse a que se plantee una demanda en su contra por una cuestión sobre la que no tiene derecho de contradicción, por inexistencia de relación causal o material. Para que proceda es requisito inexcusable que resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración (conf. Tesouro María Laura, Manassero Natalia y Mendivil Andrea en “De las excepciones previas”, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Comentado y Anotado. Carlos F. Balbín (Dir.) Editorial Abeledo Perrot, año 2010, segunda edición, Tomo II, págs. 664/665).
En este sentido, corresponde desestimar el planteo incoado por la aseguradora, ello pues en atención a los antecedentes descriptos en autos, la actora sufrió un accidente laboral y como consecuencia del mismo se fracturó su muñeca derecha. En este contexto y de acuerdo a su vinculación en la causa, en calidad de empresa aseguradora de la empleadora, -vínculo que no se encuentra discutido en autos– , no cabe hacer lugar a su planteo.
Ello, pues la relación causal existente entre su parte y la actora en autos deviene evidente, no existiendo argumento alguno que permita eximirla de formar parte en estos actuados.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida de la cobertura del seguro contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
En efecto, cabe señalar que, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego. En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por la actora toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral de la accionante, sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $ 130.000.- a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En efecto, considero apropiado recordar que para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209).
Conforme surge de la pericia médica obrante en autos, la actora padece, a raíz del accidente en estudio, una incapacidad parcial y permanente del 28% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV).
Sin perjuicio de las objeciones realizadas en este considerando a los agravios de la actora, considero que le asiste razón en cuanto a que el monto otorgado resulta reducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.