TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Si bien a las vulgarmente denominadas "boletas" en los textos legales tributarios, se las califica de "liquidaciones", ellas exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. No se trata, al menos en este caso, de efectuar una operación aritmética, sin sustancia jurídica, sino, por el contrario, de tener en cuenta una situación fáctica que modifica la valuación fiscal del inmueble (ampliación, cfr. en rigor lo autoriza el artículo 175, ordenanza para 1998, hoy artículo 196, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003), que debe ser acreditada y, a la vez, del ejercicio, permitido por la ley entonces vigente, de la potestad administrativa de modificar las determinaciones tributarias pasadas, por razones que también es preciso acreditar, por ejemplo: no cumplir con deberes formales (cfr. arts. 48, 183 y 184, ordenanza fiscal para 1998, sistema hoy modificado, cfr. arts. 59, 205, 206 y 208, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003).
En la medida que las llamadas liquidaciones exceden un mero cálculo, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.
Además, la notificación de las llamadas liquidaciones debe informar los recursos que puede interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.
En suma, en cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten, como en el caso, en genuinas determinaciones de la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
De acuerdo a los referidos regímenes legales, el contribuyente recién interviene al interponer un reclamo, cfr. artículo 185, ordenanza fiscal para 1998 (hoy art 207, Código Fiscal 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-.
En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION

La determinación de la obligación tributaria requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. artículo 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy artículo 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar modificación en el inmueble).
Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente, quien, cfr. el artículo 185, ordenanza fiscal 1998, hoy artículo 207, Código Fiscal 2002 no modificado para 2003, puede controvertir los términos de la nueva valuación y, en su caso, la modificación de las determinaciones por los períodos no prescriptos. Luego, claro, podría seguir con la vía administrativa, cfr. parte final del artículo 185, hoy artículo 207, que remite al artículo 95, hoy artículos 114 y 115, para continuar en fin, y eventualmente, por la vía judicial, cfr. Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, corresponde a la Administración demostrar que el contribuyente ha actuado con culpa o dolo. La buena fe siempre se presume (conf. artículo 4008 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - REQUISITOS

El inciso b) del artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo se refiere a la causa, de forma que el acto debe expresar los hechos y antecedentes que le sirven de causa, así como el derecho aplicable.
Más allá de los matices acerca de cómo interpretar esta exigencia, no cabe duda que los actos administrativos deben estar precedidos por un razonamiento que incluya un análisis fáctico y argumentos de carácter jurídico. Así, en la materia tributaria (tal el caso de los actos que disponen una determinación de oficio), deben exponerse los hechos concretos que dan origen a la obligación, justificarse su encuadramiento jurídico (la subsunción del hecho dentro de la descripción genérica que contiene el ordenamiento tributario) y expresarse las razones jurídicas que sustentan la decisión resulta inmotivada la resolución que rechaza el recurso de reconsideración.
Si no sólo no se exponen fundamentos sino que, a la vez, se omite decidir sobre los puntos oportunamente propuestos por el recurrente, que se desestiman de manera puramente formal, se da así, como se señalaba en los textos de la materia anteriores al dictado del decreto ley 19.549, una situación de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

El accionar de la Administración, con relación a la determinación de oficio del tributo, es ilegítimo si no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen, cfr. artículo 93, ordenanza para 1998, hoy artículo 118, Código Fiscal 2002, no modificado para el 2003, "preeminencia" sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
Por lo demás, el actual artículo 112 del Código Fiscal, heredero del artículo 82, ordenanza fiscal para 1998, titulado "Defensa de los derechos del contribuyente", dispone, en su primer párrafo, que "Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos". Resulta claro que para que esto puede hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse tal como aquí se dijo, con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Tanto el recurso de reconsideración (previsto en el art. 123), como el jerárquico (art. 124) poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago.
Ahora bien, agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS

En el caso, se trata de un acto de determinación de oficio
efectuado sobre base cierta. Es factible inferir que la Administración ha tomado los ingresos del impuesto realizados por la firma, durante los períodos materia de ajuste, adecuándolos en su totalidad a la alícuota general del 3%, sin efectuar discriminación alguna respecto de las actividades concretas ejecutadas por la actora, esto es, sin diferenciar los casos en que se trataba de construcción o de actividades indirectamente relacionadas con este rubro. El ente recaudador, al asumir, en virtud de la falta de presentación de declaraciones juradas o de impugnación de las presentadas, la determinación correcta del impuesto que debe ingresar al Fisco, se encuentra sujeto a los mecanismos legales que informan una debida tributación.
Por lo cual, en el sub examine, resulta procedente ordenar una reliquidación del impuesto bajo la prevención de que ésta sea efectuada discriminando puntualmente las obras que dentro de los períodos debatidos se constituyen como construcción estrictamente y aquéllas que, en tanto servicios relacionados con la actividad constructora, efectivamente escapen a la alícuota del 1,5% o -a partir del decreto 92-PEN-94- a la exención, y a las cuales corresponda tributar bajo la alícuota del 3%.
Esta exigencia responde a las previsiones legales que ordenan la determinación oficiosa sobre base cierta.
La propia demandada en el acto de determinación de oficio impugnado manifestó que, a los efectos de resolver la cuestión resulta necesario atender al principio de realidad, conforme la regla interpretativa prescrita por la normativa aplicable. No obstante, la Administración procedió a convertir sobre base cierta la totalidad del impuesto declarado por la contribuyente, sin efectuar discriminación concreta alguna respecto del conjunto de trabajos efectuados por la empresa. Por el contrario, la consideración expresa de un principio de realidad económica, a los fines de una correcta determinación de la alícuota aplicable, exige una reliquidación que de debida cuenta de la naturaleza de las obras efectuadas, a fin de determinar puntualmente los montos debidos en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 67 -0. Autos: ALTIERI E HIJOS SA c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 1672 -SH Y F- 2000) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4082.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS

En el caso, en la determinación de oficio efectuada sobre base cierta, la Administración ha tomado los ingresos del impuesto realizados por la empresa, adecuándolos en su totalidad a la alícuota general, sin efectuar discriminación alguna respecto de las actividades concretas ejecutadas por ella.
El ente recaudador, al asumir, en virtud de la falta de presentación de declaraciones juradas o de impugnación de las presentadas, la determinación correcta del impuesto que debe ingresar al Fisco, se encuentra sujeto a los mecanismos legales que informan una debida tributación. Por lo cual, en el sub examine, resulta procedente ordenar una reliquidación del impuesto bajo la prevención de que ésta sea efectuada discriminando puntualmente las diferentes actividades. Esta exigencia responde a las previsiones legales que ordenan la determinación oficiosa sobre base cierta.
A los efectos de resolver la cuestión resulta necesario atender al principio de realidad, conforme la regla interpretativa prescrita por la normativa aplicable. La consideración expresa de un principio de realidad económica, a los fines de una correcta determinación de la alícuota aplicable, exige una reliquidación que dé debida cuenta de la naturaleza de las obras efectuadas, a fin de determinar puntualmente los montos debidos en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 67 -0. Autos: ALTIERI E HIJOS SA c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 1672 -SH Y F- 2000) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4082.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE IMPUESTOS

En el caso, la sentencia que decidió la cuestión controvertida estableció que la determinación del tributo y la multa proporcional correspondiente deben establecerse a través del proceso de ejecución de sentencia, es decir, en sede judicial. Ello surge, a su vez, de las disposiciones que integran el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regulan el proceso de ejecución de sentencia, donde no se encuentra prevista la remisión de las actuaciones a sede administrativa para la determinación del quantum de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra hoy reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista (Compañía de Fósforos S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art.277 CCAyT), expte. 11282).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4241-0. Autos: KALPAKIAN ARTIN PARSZZEG c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA

En el caso, si la accionante no denunció oportunamente ante la autoridad fiscal que había cesado en sus actividades, resulta plenamente aplicable la presunción establecida en el artículo 142 de la Ordenanza Fiscal del año 1995 (Ordenanza Nº 48.897 del 27/12/94) esto es, que la actora continuaba desarrollando su actividad comercial y, en ese contexto, la demandada estaba plenamente facultada para actuar como lo hizo, es decir, realizar una inspección en el local comercial de la actora en los términos previstos en el artículo 99 del referido cuerpo legal, a efectos de determinar si lo declarado-ausencia de toda actividad- resultaba ajustado a la realidad.
Si ante las reiteradas intimaciones cursadas al contribuyente para presentar los libros contables en su poder, éste mantuvo una actitud reticente, por cuanto no presentó la documentación que le fue solicitada, aún luego de haber sido citado por carta certificada y por carta documento a esos efectos, la decisión de la autoridad fiscal de impugnar las declaraciones presentadas por el contribuyente e iniciar el procedimiento determinativo del tributo resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 33. Autos: MAC CO S.A. c/ DGR (RES. Nº 934/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2004. Sentencia Nro. 29.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - PLANES DE FINANCIACION - EFECTOS

Si ha quedado acreditada la omisión en la integración del tributo, la conducta de la accionante se encuadra en la figura de evasión fiscal prevista en el artículo 73 del Código Fiscal t.o. 1999 que autoriza a aplicar una multa graduable entre el 50% y el 100% del tributo omitido.
En el caso, es procedente la aplicación de la multa ante el supuesto de evasión del tributo, toda vez que de la Resolución 303-SHyF-99 surge claramente que, si bien se ha previsto que el acogimiento al plan de facilidades extingue por novación la obligación original de pagar el tributo adeudado, no se ha dicho, a diferencia de otras moratorias, que ello signifique además la extinción de la potestad de aplicar una multa frente al incumplimiento del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 33. Autos: MAC CO S.A. c/ DGR (RES. Nº 934/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2004. Sentencia Nro. 29.

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PODER DE POLICIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - ALCANCES - REQUISITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

La corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. De lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía, a su vez, una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de derechos reales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CARACTER - EFECTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En modo alguno puede tenerse por resuelto un reclamo mediante notas e informes internos de la Administración.
En el caso, mientras los dictámenes e informes evacuados por los órganos inferiores no son más que notas internas de la Administración, la resolución de la Dirección General de Rentas es un acto administrativo en el cual exterioriza su voluntad, surgiendo de él claramente cual es el monto nominal total del tributo adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1698. Autos: Mehadebb Sakkal, Elías c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001. Sentencia Nro. 636.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - VALUACION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, in re “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES( CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS”, Expte: EXP 5641 / 0).
En este sentido, entonces resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión está dirigida a impugnar principalmente, la legitimidad de la Ley Nº 2568 -Ley Tarifaria 2008-, y sólo por añadidura, solicita que se deje sin efecto su aplicación a los gravámenes aplicados por la Administración y se ordene adecuar el gravamen de Alumbrado, Barrido y Limpieza relativa al inmueble de su propiedad.
Así las cosas, resulta claro que se controvierte la mera aplicación de la ley cuya constitucionalidad se discute.
Es decir, el cuestionamiento concreto de la legitimidad de la pretensión del Fisco en razón de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, torna la necesidad del previo agotamiento de la vía en un ritualismo inútil, habida cuenta que -como es lógico- la Administración no podría expedirse sobre el punto (cf. CSJN, Fallos 269:243).
En definitiva, la impugnación de la actividad desplegada por la Administración lleva, principalmente, a la tacha de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, en cuanto es el fundamento que sirvió de causa para la posterior valuación practicada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29363-0. Autos: ABBAS HORACIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 580.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EFECTOS - EJECUCION FISCAL - ALCANCES - OPOSICION DE DEFENSAS

La suspensión judicial de los efectos de un acto administrativo implica para la administración el deber de abstenerse de cualquier actividad que implique el cumplimiento de aquél. En el caso particular de la suspensión del acto determinativo del tributo supone concretamente la imposibilidad de iniciar la ejecución fiscal. Sin embargo, no procederá decretar la suspensión del acto en aquellas situaciones en que la ejecución fiscal haya sido efectivamente deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio ya iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4149/1. Autos: Klas, Zacarías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19/07/2002. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente demanda interpuesta por la empresa contribuyente con el objeto de que se decretase la nulidad de la Resolución administrativa mediante la cual se efectuó la determinación de deuda y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda instaurada en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien puede entenderse que el recurso de reconsideración fue presentado y la demandada debió darle el cause procedimiental pertinente, lo cierto es que no hay constancias en la causa que se hubiera agotado la instancia administrativa por medio del instituto por la denegatoria tácita (cfme. Arts. 106 a 110 LPA).
Asimismo, tampoco se puede llegar a la conclusión de que la vía administrativa fuese ineficaz (cf. art. 5 CCAyT), por cuanto el dictado de la Resolución administrativa cuestionada, ajustando el monto de la determinación de la gabela a favor del contribuyente, descarta ese extremo. Por lo demás, esta última Resolución, según las constancias de la causa, fue objeto de un recurso de reconsideración de parte de la aquí actora (entre lo que cuestiona la procedencia de la multa) que a la fecha no fue resuelto, ni tampoco se lo tuvo por denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35934 -0. Autos: Movicar Automotores S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO JERARQUICO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, asistiría "prima facie" razón a la actora cuando sostiene que -en la especie- se hallan reunidos ciertos elementos que sustentan la verosimilitud de su planteo, en tanto de la prueba arrimada a autos se desprende que habría cumplido los extremos necesarios para obtener la exención impositiva por ese inmueble, no obstante lo cual no fue merituado por la Administración.
Ello así, no resulta controvertido en el expediente administrativo que la actora presentó, una vez intimada en las actuaciones administrativas, el Plano de Obra Nueva (Modificación y Ampliación) en lugar del Plano de Obra Nueva que la Administración le requirió mediante una intimación. Sin embargo, la Administración consideró que tal documentación resultaba inhábil para la procedencia de la exención. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo que rodea la instancia cautelar, luce "a priori" como un excesivo rigorismo formal exigirle al contribuyente que presente un plano desactualizado (el originario de “Obra Nueva”) y respecto del cual como indica el accionante no procedería la exención por tratarse de un "showroom" y no de viviendas multifamiliares como exige el Código Fiscal. En definitiva, estaría en principio acreditado que el plano acompañado por el aquí actor es el que sustenta su exención, lo que debió ser merituado por la Administración en aplicación del principio del informalismo en favor del administrado. Adviértase que en su recurso jerárquico la empresa explicó al Gobierno de la Ciudad las razones que atendieron a tal proceder en función de que la obra se realizó en etapas. Sin embargo estos argumentos no han sido siquiera merituados en la resolución administrativa que dispuso el rechazo del recurso jerárquico mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, la única referencia a la documentación adjuntada por la empresa actora, en sustento de su pretensión de exención impositiva respecto de una de las obras que ejecutaba, formulada por la Administración luce en un informe en el que se indica que sí estaba comprobado el vínculo con el constructor respecto de la obra en cuestión. Sin embargo, ninguna distinción hace el dictamen administrativo ni la posterior Resolución que selló la suerte del recurso jerárquico, rechazando los planteos por todos los inmuebles involucrados por igual. En ambos casos se tratan de modo genérico los requerimientos de documentación, sin precisar si había existido cumplimientos parciales para alguna de las obras.
Ello así, aun en este marco conjetural, se advierte la
existencia de verosimilitud en cuanto al planteo respecto de la obra por la que se pretende la exención impositiva; habida cuenta de que de la documentación colectada puede apreciarse -en una primera aproximación- que de los extremos requeridos en la cédula para cada una de las obras ejecutadas por la actora habría cumplido razonablemente con las correspondientes al inmueble mencionado. Es decir, habría acreditado en principio el vínculo con el profesional responsable de la construcción y dado razonables argumentos respecto de la pertinencia de los planos acompañados a la solicitud de exención. No obstante, ninguno de los actos administrativos han dado debida cuenta de estas circunstancias, lo que los vicia en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, en principio existiría un defecto en la motivación del acto administrativo que se traduce en la falta de consideración en la explicitación de sus fundamentos, de circunstancias que resultaban pertinentes para la resolución del planteo del aquí accionante. Es que a lo largo de las actuaciones administrativas la actora acompañó documentación y argumentos que no fueron siquiera considerados al tiempo en que la Administración dictó los actos adminsitrativos, lo que vicia el elemento motivación y a la postre el derecho de defensa de la empresa actora, al no haberse expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto ni la expresión correcta de su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto denegó la medida cautelar peticionada por la actora con la finalidad de que se le ordenara a la Administración que se abstuviera de iniciar el procedimeinto de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos, respecto de dos inmuebles que ejecuta.
En efecto, el contribuyente no ha aportado ni en sede administrativa ni en esta judicial documentación alguna que acredite que resulta "constructor" en los términos del Código Fiscal, lo que impide apreciar la verosimilitud de su planteo.
Asimismo, tampoco resulta suficiente en este estado liminar para imputar el carácter de constructor a la accionante la documentación adjuntada con relación al vínculo entre el profesional responsable de una las obras y la empresa actora. Es que la falta de acreditación en este estado liminar del vínculo con el profesional responsable de la obra impide reputar en cabeza de la actora la titularidad de las obras, y el consiguiente derecho a la exención impositiva solicitada. Es así que con la provisoriedad que rodea el análisis de la cuestión en este estado larval del proceso y con los elementos allegados a la causa no resulta posible formar convicción suficiente a este Tribunal acerca de la verosimilitud que rodea las peticiones de exenciones de las obras mencionadas, lo que sella la suerte del recurso al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, se ha puesto de relieve “el carácter constitucionalmente dudoso del ‘régimen tributario’ creado por medio del Decreto N° 714/92 …, tanto desde el punto de vista de la reserva de ley como desde la óptica de la autonomía de las provincias, los municipios y la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, la Corte Suprema, desde el caso ‘Edenor’ (Fallos 322 : 2331) hasta ‘Edesur’ (Fallos 329 : 2975) ha argumentado en forma constante sobre la base de la constitucionalidad de dicho régimen, criterio que corresponde acatar” (Sala I de esta Cámara, voto del Dr. Horacio G. Corti en autos “Edesur SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte. EXP 2956 / 0, sentencia del 28/12/07; análogamente: voto de los Dres. Conde y Casás en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’ ”, TSJ, expte. 6164 / 09, sentencia del 18/5/09).
De conformidad con estos lineamientos, la conducta de las autoridades locales que se oponga a las disposiciones del Decreto N° 714/92 no puede ser convalidada.
En el orden de ideas indicado, se advierte que la diferencia que se formula en la sentencia cuestionada entre las facultades del Fisco local para verificar los cálculos realizados por el contribuyente a fin de compensar el importe de los servicios prestados y las de controlar la determinación de la base imponible no es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho decreto. En efecto, de acuerdo con la cláusula citada, al cabo de tres meses de presentada la liquidación por el contribuyente, sin que medien objeciones del Fisco, se entiende que la Administración acepta la exactitud de “las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada depósito”. Esta norma –cuyo tenor literal es claro– no deja lugar a interpretaciones que permitan sostener que una vez vencido el lapso trimestral señalado subsiste la atribución del Fisco local de revisar la base imponible del tributo.
En consecuencia, al iniciarse -años después- las actuaciones administrativas que arrojaron las diferencias reclamadas en autos, se hallaba largamente vencido el plazo previsto por el artículo 19 del Decreto N° 714/92. Por ende, conforme lo establece la cláusula legal aludida, debe entenderse que la Administración había aceptado la exactitud de las liquidaciones presentadas por la empresa prestataria del servicio público de energía eléctrica y que la deuda objeto de la litis resulta inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 938986-0. Autos: GCBA c/ EDESUR SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA - VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA - PRESUNCION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor con la finalidad de suspender provisoriamente el plazo para el pago de los tributos de sellos que pesan sobre el inmueble.
En este sentido, la facultad de la Administración General de Ingresos Públicos de fijar bases imponibles mínimas presuntas para el impuesto de sellos, a fin de evitar la evasión del impuesto en el caso de ciertas operaciones inmobiliarias no parecería, en este estado del proceso, irrazonable. El tribunal tiene especialmente en cuenta, a fin de llegar a dicha conclusión, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/06/10, Fallos: 333:993, particularmente, considerandos 12, 13, 14 y 15 –primer párrafo–.
En este orden de ideas, la utilización del Valor inmobiliario de Referencia o del Valor Locativo de Referencia como base imponible del impuesto de sellos correspondería, ciertamente, en la medida en que el rendimiento fiscal fuera mayor que utilizando “…el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación” o la valuación fiscal (cfr. artículo 425 y, en sentido sustancialmente concordante, artículos 426, 428 y siguientes del Código Fiscal, t. o. 2014 y correlativos de años anteriores). Ahora bien, tanto el Valor Inmobiliario de Referencia como el Valor Locativo de Referencia admiten prueba en contrario, es decir, son presunciones relativas –no ficciones–. En este sentido, las resoluciones Nº 435/AGIP/2011 y N° 593/AGIP/2011 establecen sendos procedimientos de impugnación de esos valores, que no necesariamente deben ser posteriores al perfeccionamiento del hecho imponible.
Finalmente, tampoco parecería prima facie irrazonable que dichas presunciones fueran establecidas directamente por la Administración General de Ingresos Públicos, es decir, sin necesidad de un procedimiento determinativo de oficio, teniendo en cuenta su finalidad. Por lo demás, el impuesto de sellos continúa siendo estrictamente autodeclarativo (es decir, al establecer el Valor Inmobiliario de Referencia y el Valor Locativo de Referencia, la Administración General de Ingresos Públicos, técnicamente, no determina de oficio el impuesto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33-2013-1. Autos: SPISSO, RODOLFO ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2014. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad para que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, según surge de las constancias obrantes en autos, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza contra este último, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su pretensión de someterla a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes”, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió -con remisión a la opinión de la Procuración General- que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige —esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El caso exige la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires, y de actos de la Administración fiscal local, además de las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación seguida por la juez para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por la empresa por la actividad que diera lugar a la intimación mencionada.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se excluyen de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos, 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023, y 2444; 330: 1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. A partir de esta directiva, el artículo 6º de la Constitución local declara que las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Tanto la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, como el Código Contencioso Administrativo y Tributario local, concuerdan al establecer que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas aquellas cuestiones en las que una autoridad administrativa local sea parte. De esta forma, al momento de delimitar la competencia del fuero mencionado, el legislador local se inclina por adoptar un criterio subjetivo y no material, estableciendo expresamente en el artículo 48 de la Ley N° 7 que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entenderá en todas aquellas cuestiones en que la Ciudad sea parte cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Y el artículo 2º del mencionado Código repite -con una variante en cuanto al sujeto- el criterio mencionado.
En consecuencia, dado que la pretensión ejercida en la causa tiende a la determinación del alcance de ciertas disposiciones del Código Fiscal, previamente interpretadas por una autoridad administrativa local a requerimiento de un contribuyente que invoca la aplicación a su situación subjetiva de ciertas normas de derecho federal, se satisfacen las exigencias que el Código bajo estudio establece sobre la autoridad administrativa (art. 1º) y sobre las causas contencioso administrativas (art. 2º) para determinar la competencia de los juzgados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por no tratarse de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal y no haberse declarado la invalidez en el caso del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero que una solución en contrario es lesiva de la jurisdicción constitucionalmente asignada a los tribunales locales, por lo que propicio revocar el fallo cuestionado.
Ello no implica que queden desguarnecidos los intereses federales involucrados en el caso, pues la eventual intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la Ley N° 48, es la que permite que el Máximo Tribunal Federal revise lo actuado por la Justicia local, asegurando la primacía de la Constitución Nacional sin avasallar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, siendo demandado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado el concepto de causa contenciosa establecido en artículo 2º del Código mencionado, y el carácter de orden público que esa norma atribuye a la competencia contenciosa administrativa y tributaria, corresponde hacer lugar al planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala adhiere en lo sustancial a los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara -en su dictamen-, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, conforme lo dispone la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, corresponde confirmar la resolución apelada, toda vez que la impugnación de una ley local que grava en forma distinta una actividad comercial según el lugar de radicación del establecimiento es una violación de los artículos 9°, 10,11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
En el caso se observa una autoridad local que interfiere en un ámbito propio del Estado Nacional respecto de la regulación del Comercio interjurisdiccional, lo que permite concluir que se trata de materia de conocimiento de la Justicia Federal, tal como lo resolví en autos “GCBA s/ incidente de inhibitoria - Acción meramente declarativa”, Expte. N° C1067- 2018/1, dictamen del 11/07/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los autos principales.
La parte actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno local respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, su planteo se dirige a que se determine si ese tributo se aplica sobre la actividad que desarrolla, y si son constitucionales las normas en las que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) sustenta su pretensión fiscal.
Es decir que, en definitiva, cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad.
Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera, por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, se advierte que la empresa actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9º, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Llegado a este punto, cabe señalar –en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia– que la pretensión esgrimida en las referidas actuaciones aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales –en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– (cfr. Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15).
En estas condiciones y tal como sostuve como integrante de la Sala II del fuero, en los autos “GCBA sobre incidente de inhibitoria- Impugnación de actos administrativos”, expte INC 2271/2018-1, debe confirmarse la decisión del Magistrado de primera instancia. Ello por cuanto, más allá de que además se cuestionen normas y actos locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9º, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1º y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de software en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”.
Al respecto, “…cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la constitución Nacional y 24, inciso 1°, del Decreto-ley N° 1.285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).
Asimismo, otro postulado que se cumple en la presente demandad es que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es nominal (surge con claridad de la demanda) y sustancialmente demandada en el proceso, esto es, tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.
Ello así, "(…), para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal” (en adelante, “GCBA c/ Córdoba”), del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de "software" en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”. (iii) El reconocimiento categórico de la Corte Suprema de que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con “… el privilegio federal de litigar en instancia originaria” (v. cons. 15 del precedente “GCBA c/ Córdoba”). Ello así luego de que dicho Tribunal considerase “[q]ue en este nuevo marco constitucional, así como [la] Corte sostuvo en ‘Nisman’ que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que [la] Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (v. cons. 13 del mismo precedente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En primer término, destaco que según surge de las constancias obrantes en autos, en la causa bajo análisis, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, la empresa actora inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión de la Ciudad de someter a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los ingresos obtenidos por la actividad industrial que desarrolla porque uno de sus establecimientos productivos se encuentra radicado en la Provincia de Córdoba.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/GCBA s/proceso de conocimiento”, Expte. N° C.266.L.COM, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió con remisión a la opinión de la Procuración General— que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige — esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso reciente, afirmó que la Ciudad de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige a la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte (cf. cons. 16, de “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19), tal decisión no modifica la solución del "sub examine".
Ello, por cuanto, la facultad de las provincias de litigar ante sus propios tribunales en materia impositiva solo cede en casos en que sea parte la Nación o una “entidad nacional”, y en aquellas cuestiones que revisten nítido interés federal, o que presenten razones institucionales que impongan aplicar un principio de interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos, 333:1386 y Genneia SA s/ inhibitoria en autos: ‘Dirección rentas de la Provincia de Chubut c/ Genneia SA s/ ejecución fiscal’). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa actora, empresa dedicada al desarrollo de productos de "software", promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión del Estado local de someterla a una alícuota diferencial, más elevada, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de su actividad industrial, en virtud de que sus establecimientos no tienen radicación exclusiva en el territorio de la Ciudad, sino en la provincia de Córdoba.
Ahora bien, de la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda ordinaria y de los fundamentos que sostienen la pretensión surge que el caso exige la interpretación de reglas del derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los actos de la Administración fiscal local, y su confronte con las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación del Juez de grado para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por empresa.
Ello, por cuanto, la empresa actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la alícuota agravada del tributo sobre la actividad que realiza, y si son ajustadas a la Constitución Nacional las normas en las que el Fisco local (AGIP) sustenta su pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Ello así, entiendo que los tribunales de la Ciudad son los competentes para resolver la causa y no advierto razón que exija el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción federal.
A mayor abundamiento cabe agregar que “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros). Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos -3- otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial” (CSJN en “Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 14/05/19).
Ello, por cuanto, la intervención de los tribunales federales de la Nación, incluso la Corte Suprema, supone una necesaria restricción a la autonomía estatal (Fallos, 298:456, 258:116 y 250:154).
Finalmente, el Tribunal no está autorizado para declarar la competencia originaria de la Corte, que no intervino en el conflicto, pues atribuir la jurisdicción a un tercer magistrado es una facultad excepcional de que goza solo la Corte como órgano supremo de la magistratura (cf. Fallos, 341:1346, 327:5254, 326:4208, 322:3271, 317:927 y 314:1314). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
Sobre el tema en debate he tenido oportunidad de pronunciarme como integrante de la Sala II al votar en la causa “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. N° 3782/2016-1, sentencia del 27/06/2017. Allí se rechazó el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se confirmó la sentencia de grado que había rechazado el planteo de inhibitoria.
Posteriormente la causa fue remitida al Tribunal Superior de Justicia, donde los tres jueces que conformaron la mayoría entendieron que la solución el caso remitía al examen de materia local, dictada en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
Así las cosas, por razones de economía procesal corresponde adecuar la solución del caso a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, de modo que cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa dedicada a brindar servicios de seguridad de protección física y vigilancia en diversas provincias del país, promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generada por la pretensión de cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los servicios prestados en la Central Nuclear Atucha II.
De la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda ordinaria y de los fundamentos que sostienen la pretensión surge que el caso exige la interpretación de reglas del derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los actos de la administración fiscal local, y su confronte con las reglas de derecho federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
Ello así, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera, por vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48.
En ese sentido, y si bien pueden identificarse numerosos precedentes que han admitido la competencia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se excluyen de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos, 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 330:1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 311:1470; 314:;620 y 810; 318:1534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros; en igual sentido, TSJ –por mayoría– en “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14914/17, del 19/12/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, entiendo que los tribunales de la Ciudad son los competentes para resolver la causa y no advierto razón que exija el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción federal. A mayor abundamiento cabe agregar que “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros).
Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial” (CSJN en “Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de
conocimiento”, sentencia del 14/05/19).
Ello, por cuanto la intervención de los tribunales federales de la Nación, incluso la Corte Suprema, supone una necesaria restricción a la autonomía estatal (Fallos, 298:456, 258:116 y 250:154).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la pretensión articulada en el "sub examine" guarda analogía con el planteo que tuve oportunidad de analizar, entre otros expedientes, en autos “GCBA s/ Incidente de inhibitoria – Impugnación de Actos Administrativos” (Expte. N° C1000-2019/1, dictamen del 28/05/2019).
Allí concluí que la impugnación a la pretensión fiscal de gravar de forma distinta una actividad según el lugar de radicación del establecimiento industrial en donde se desarrolla, sustentada exclusivamente en una violación a los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional, exigía dilucidar si la autoridad local interfería en un ámbito propio del Estado Nacional con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional, lo que constituía una materia de conocimiento de la justicia federal.
Esta tesitura, además, ha sido adoptada por la Sala III en los autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C75765- 2017/1, sentencia del 22/08/2018, así como por la Sala interviniente en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C776652017/1, sentencia del 24/08/2018, y por la Sala I en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C78010-2017/1, sentencia del 28/06/2018. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa dedicada a brindar servicios de seguridad de protección física y vigilancia en diversas provincias del país, promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generada por la pretensión de cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los servicios prestados en la Central Nuclear Atucha II.
Por tal razón, resulta desacertada la interpretación de la Sra. Jueza para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por la empresa.
Ello, por cuanto la empresa actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de gravar con aquella gabela los servicios de seguridad -leyes 15.336 y 26.566-, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con la finalidad de que ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos ejecutivos hasta tanto se resolviera la demanda interpuesta.
En efecto, tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la impugnación de la decisión que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos excede el marco de la instancia cautelar.
En este sentido se ha afirmado que “cuando las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (‘Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’expte. Nº8.727/1-” - “Inter Pampas SRL y Otros c/ GCBA s/ incidente de apelación ”, Expediente N°C69577-2013/1, sentencia de fecha 26/03/2015).
En línea con lo expuesto, se ha destacado que “ para resolver la cuestión en ‘litis’ resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho” y que “ello va a surgir como derivación de una interpretación razonada que se haga acerca de la actividad que desarrollaba la actora, luego de contar con todos los elementos de convicción necesarios y suficientes para alcanzar tal estado de cosas, siendo que en esta etapa liminar del proceso dicha circunstancia aún no acaece” (Feng Shui Homes Trust SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expediente N° C66980-2013/2, sentencia del 5/08/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2019-0. Autos: Diaz Pérez, Eduardo Héctor c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los autos principales.
La parte actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno local respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, su planteo se dirige a que se determine si ese tributo se aplica sobre la actividad que desarrolla, y si son constitucionales las normas en las que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) sustenta su pretensión fiscal.
El artículo 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno con facultades propias de legislación y jurisdicción.
Tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires —ley 7—, como el Código Contencioso Administrativo y Tributario local —ley 189—, concuerdan al establecer que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas aquellas cuestiones en las que una autoridad administrativa local sea parte. De esta forma, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario el legislador local se inclina por adoptar un criterio subjetivo y no material, estableciendo expresamente el artículo 48 de la Ley N° 7 que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entenderá en todas aquellas cuestiones en que la Ciudad sea parte cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En conclusión, dado que la pretensión ejercida en la causa tiende a la determinación del alcance de ciertas disposiciones del Código Fiscal, previamente interpretadas por una autoridad administrativa local a requerimiento de un contribuyente que invoca la aplicación de ciertas normas de derecho federal, se satisfacen las exigencias que el Código Contencioso Administrativo y Tributario establece sobre la autoridad administrativa (art. 1º) y sobre las causas contencioso administrativas (art. 2º) para determinar la competencia de los juzgados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que se hallaba de turno en la zona del domicilio real de la menor el día de la denuncia.
La presente investigación tuvo su inicio a raíz de la denuncia efectuada vía correo electrónico ante la Secretaría General de esta Cámara por el presunto delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la hija menor que tienen en común. Conforme a que no se desprendía de la denuncia el lugar del hecho (centro de vida de la menor), se procedió al sorteo de las mismas entre todos los Juzgados de turno, por aplicación de la pauta “D” del anexo de la Acordada 03/2019.
El Juzgado desinsaculado estableció comunicación telefónica con la denunciante quien manifestó el domicilio real actual de la menor, y conforme a ello declinó la competencia a favor del Juzgado que se halló de turno con esa zona geográfica, y así las remitió según lo dispuesto en el punto B) de la acordada 03/2019.
El Juzgado receptor, a su vez, rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que ¨…no se encontraba determinado el lugar del hecho al momento de su recepción en la Secretaría General de la Cámara, es decir, que una vez asignado el caso, deviene irrelevante la posterior determinación del lugar del hecho…¨.
Ahora bien, lo cierto es que en las presentes actuaciones el lugar del hecho resultaba desconocido al momento de desinsacular el Juzgado que debía intervenir. No obstante, ello se certificó de manera inmediata una vez radicada la causa en el juzgado sorteado, pero en el marco temporal exigido para objetar cualquier adjudicación que por turno se plantee.
En efecto, la correspondiente certificación del domicilio de la menor como así también la remisión al Juzgado que le correspondía intervenir fueron realizados dentro del plazo de 24 horas exigido por la pauta “K” de la Acordada 03/2019.
De esta forma, se encuentra resguardada la garantía del Juez Natural, que en el caso resulta ser aquél que se encontraba de turno en el día y la zona correspondiente a la denuncia realizada.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que distinto hubiera sido el supuesto si el Juzgado desinsaculado le hubiera otorgado otro trámite y que con el devenir de la investigación se hubiera determinado quizás mucho tiempo después el domicilio del presunto hecho, pues allí sí contaríamos con un Juzgado que ya tuvo una primera intervención y cambiarlo afectaría de igual forma la garantía de Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16986-2020-0. Autos: R., E. C. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

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EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

El artículo 195 del Código Fiscal faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y se regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla.
Esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma transcripta no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad.
Máxime ello cuando, la Administración opta por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio, privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos (“GCBA contra Abbott Laboratories Argentina S.A. sobre Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, expediente Nº EXP 5428/2017-0, actuación Nº: 13270713/2019, sentencia del 28 junio 2019).
Aun con las notas que caracterizan el proceso ejecutivo, el particular debe tener la oportunidad de ofrecer prueba libremente en sede judicial (conf. Mairal, Héctor, Control Judicial de la Administración Pública, T. I, Buenos Aires, Depalma, 1984, pág. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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EJECUCION FISCAL - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y modificar la sentencia de grado, ordenando llevar adelante la ejecución por algunos de los anticipos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamados en autos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2018), así como también que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos reclamados (y posteriormente los rectificó), circunstancias que no pueden permanecer ajenas al ámbito de tratamiento de este Tribunal, no cabe más que admitir los cuestionamientos de la demandada, dado que el título de deuda que dio motivo a este proceso incluye períodos respecto de los cuales el sistema previsto en el artículo 195 del CF (t.o. 2018) no puede ser declarado procedente.
La propia ejecutada admitió que el título ejecutivo con cargo al artículo 195 del Código Fiscal (t.o.2018) resultaba hábil respecto de algunos de los anticipos reclamados.
Así pues, de la prueba aportada y del propio reconocimiento de la obligada surge que las posiciones cuyas Declaraciones Juradas fueron omitidas (incluidos en la constancia de deuda que motivó este proceso ejecutivo) abarcan los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017.
En síntesis, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la accionada y modificar la sentencia de grado ordenando llevar adelante la ejecución de los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017, en tanto a su respecto (a diferencia de lo que ocurre con los restantes anticipos incluidos en el título ejecutivo) se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Es preciso aclarar, con relación a la posición 01/2017, que ante la discrepancia existente entre la ejecutante y la ejecutada respecto de la presentación de las tales declaraciones juradas impiden afirmar que se trate de una deuda manifiestamente inexistente en los términos expuestos en las consideraciones realizadas más arriba como pretende la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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