EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de quince días se expida con respecto a la solicitud de designación de la demandante como médica de planta interina en el hospital.
Con carácter previo a la participación de la actora en el concurso que derivó en la situación que puso en cuestión en este amparo, la agente había sido designada médica especialista en guardia médica en el hospital y posteriormente, y como consecuencia de haber sido declarada no apta para esa tarea por la Dirección Medicina del Trabajo, esa designación fue dejada sin efecto.
Con posterioridad, y a raíz de su participación en un concurso para cubrir un cargo diferente como médico de planta interina en el mismo nosocomio, la demandante obtuvo el máximo puntaje para acceder a ese puesto; sin embargo, pese a ello, el trámite se detuvo como consecuencia del pedido de la Dirección Administrativa de Personal dirigido a la Dirección Medicina del Trabajo para que informase si las circunstancias que habían generado el no apto médico que había ocasionado la revocatoria de la designación dispuesta, eran de carácter momentáneo o permanente. La citada dependencia informó que las circunstancias que habían dado origen a la no aptitud médica de la amparista eran de carácter permanente. Es así que, fundado exclusivamente en ese informe, el Director Gral. de Desarrollo y Capacitación del Personal Técnico, Administrativo y Profesional en Salud del Ministerio respectivo, consideró que la designación perseguida por la amparista no podría prosperar.
Ahora bien, pese a los reparos que pudiere generar su instrumentación, no puede sino concluirse que el informe del no apto médico importó la virtual finalización del procedimiento de designación y, en definitiva, la única exteriorización de la voluntad administrativa en ese sentido.
Puede concluirse que la notificación a la interesada de que su designación no podría prosperar sumada a la virtual paralización de la causa administrativa desde su emisión importan una grosera violación del procedimiento administrativo que torna procedente la demanda so pena de dejar totalmente desprotegida a la actora mediante la mera invocación de formalidades que nos alejan del núcleo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de quince días se expida con respecto a la solicitud de designación de la demandante como médica de planta interina en el hospital.
Ahora bien, cobra especial relevancia la circunstancia de que la misma Dirección de Medicina del Trabajo que en el presente concurso se expide acerca de la no aptitud médica de la amparista para cubrir el cargo como médica de planta interina, quien había ratificado, en oportunidad de haberse dejado sin efecto una anterior designación como médica especialista en guardia médica, su no aptitud médica para la tarea propuesta, con la aclaración de que ello no era óbice para que se desempeñase en sala o consultorios externos.
Y este punto, sustancial, en modo alguno fue ponderado por la Administración al momento de rechazar la designación de la amparista; más aún, pese a lo señalado allí por la Dirección de Medicina del Trabajo y a la circunstancia de que se trataba ahora de la designación como médica de planta y no de guardia, no se requirió un nuevo examen médico de la actora. Al contrario, la Administración se limitó a solicitar un informe que detallara si las circunstancias que habían motivado el no apto médico era permanentes, pretendiendo, de ese modo, asimilar situaciones que, como señaló la repartición técnica pertinente, eran diferentes.
En resumidas cuentas, puede concluirse que la notificación a la interesada de que su designación no podría prosperar sumada a la virtual paralización de la causa administrativa desde su emisión importan una grosera violación del procedimiento administrativo que torna procedente la demanda so pena de dejar totalmente desprotegida a la actora mediante la mera invocación de formalidades que nos alejan del núcleo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, la naturaleza de la pretensión —esto es, la impugnación de un certificado de no aptitud médica— y, en particular, la necesidad de ampliar el debate y el ofrecimiento y producción de prueba, ponen en evidencia que la vía procesal escogida -acción de amparo- no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por la amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios; a sus resultas, quedará sujeta la suerte definitiva del concurso de cargos en el que participara la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - REGLAMENTOS - OMISION DE INFORMAR - ALCANCES - EXAMEN MEDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así pues, sin perjuicio de que la denunciante reconociera en su declaración jurada que su marido fumaba, ello no prueba que la denunciante estuviera al tanto de que esa constituía una causal de rescisión del contrato, contenida en el reglamento general.
De esta manera, si la empresa recurrente cuando puso fin a la relación contractual lo hizo fundándose en determinadas causales que estarían establecidas en el reglamento general, la única forma que tenía ésta de probar haber cumplido con las modalidades de contratación convenidas (art. 19) y que tenía causas justificadas para rescindir el contrato, habría sido acompañar el texto de lo acordado entre las partes. No siendo ello así, no es posible seguir que la conducta de la apelante hay sido ajustada a las previsiones de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, más allá de que las consideraciones efectuadas resultan suficientes para confirmar la sanción analizada, cabe dejar en claro que, en cualquier caso, la empresa apelante no probó que el esposo de la denunciante efectivamente padeciera alguna enfermedad, con anterioridad al ingreso a la prepaga, ni que de ser ello así, la afiliada estuviera al tanto de eso y lo hubiera ocultado dolosamente. Ello así, no resulta adecuado exigir al hombre común que relacione el malestar que lo aqueja en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad.
En consecuencia, no parece razonable que la actora pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevería la baja por ocultamiento de información, una vez que había admitido al esposo de la denunciante, sin la certeza absoluta de que ello fuera así, más aún cuando la apelante tenía a su disposición los recursos técnicos para determinar con precisión el estado de salud del afiliado y ninguna actividad desplegó en tal sentido.
No se trata, en el caso, de consagrar la obligación legal de realizar dicho examen previo, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una enfermedad que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1355-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2010. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - CULPABILIDAD - INCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteado por la defensa.
En efecto, si bien es cierto que del informe médico (aportado por la Fiscalía), se desprende que “el cuadro de intoxicación alcohólica aguda que presentare podría haber limitado su capacidad para comprender y/o dirigir sus acciones al momento del hecho que se le imputa…”; no cabe duda que respecto a la situación de alcoholismo se requiere un análisis profundo sobre el tema en la etapa procesal oportuna donde se desarrollará la prueba.
Ello así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del Derecho Penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, siendo un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, en cuanto a la falta de un examen médico relativo a las lesiones que habrían sufrido las presuntas víctimas, sólo podría tener consecuencias negativas para la fiscalía, que tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio.
Por lo demás, esa no es la única manera de determinar las lesiones. Que no se cuente con ese elemento, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula por esa razón.
Por lo demás, la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
Ello así, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y elección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - DROGADICCION - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en tanto incorpora una regla de conducta no acordada ni impuesta.
En efecto el tratamiento psicoterapéutico indicado por el Magistrado no se condice con la pauta de conducta acordada.
Ello así, al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba en las actuaciones se impuso al imputado, presentarse en la Dirección de Medicina Forense a los efectos de ser examinado por un médico Psiquiatra y un licenciado en Psicología para determinar si el encartado tiene algún grado de adicción a sustancias estupefacientes y si esa circunstancia puede influir en su comportamiento con terceras personas, o en que adopte conductas como aquellas que se le atribuye. En su caso, se solicitó indiquen el tratamiento que podría realizar para intentar responder a esa situación. Asimismo, para el caso, que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, deberá cumplirlo, del modo que le sea prescripto.
De la lectura de la regla impuesta se infiere que se ordenaron varias conductas que el imputado ha ido cumpliendo. Se presentó a la Dirección de Medicina Forense, también se expuso al examen señalado y debía, en caso de que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, someterse al mismo.
Los informes de los profesionales no consideraron necesario que el imputado realizara tratamiento alguno, indicando solamente que la realización de un tratamiento sería aconsejable y beneficioso.
Ello así, toda vez que no se ha constatado ningún grado de adicción a sustancias estupefacientes que influyan en su comportamiento, el tratamiento que aconsejan los peritos, si bien podría resultar beneficioso y deseable su realización, su imposición excede las pautas de conducta oportunamente fijadas en una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062878-04-00-10. Autos: H., A. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, en relación a la regla de conducta consistente en someterse a una evaluación de un profesional del Programa para Hombres Violentos a fin de establecer la necesidad de un tratamiento y cumplir con el mismo de determinarlo necesario los profesionales intervinientes, no es posible achacarle al condenado su incumplimiento.
La entrevista que el encartado debía mantener se concretó tardíamente por razones ajenas a su voluntad. Una vez celebrada, el profesional informó que el programa no contaba con especialistas para la problemática del artículo 181 inciso 1° del Código Penal por lo que derivó al encartado. Ésto motivó que la magistrada prorrogara el plazo previsto para cumplir con las pautas de conducta.
Pese a ello, el condenado no pudo asistir al curso fijado, motivo por el cual compareció ante el Patronato de Liberados e hizo saber “su voluntad de poder dar inicio el año entrante”.
Sin embargo, pese a que la entidad había informado que el encausado se encontraba inscripto en lista de espera, y que el primero en tomar conocimiento sobre la fecha de inicio del curso sería el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, el cuestionado no fue notificado del inicio del curso.
Ello así, no es posible tener por acreditado con absoluta certeza que el condenado se haya sustraído dolosamente de sus obligaciones, pues quedó en evidencia que no fue notificado personalmente del inicio del curso al que debía asistir, y cuyo cumplimiento no pudo efectivizar por razones ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado, como medida restrictiva, la realización de un tratamiento contra adicciones e ingesta de alcohol .
En efecto, no existe informe médico que indique la necesidad del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - EXAMEN MEDICO - CUERPO MEDICO FORENSE - TRASLADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, la decisión que confirmó la orden de trasladar por la fuerza pública a la imputada a la Dirección de Medicina Forense para la realización de la pericia psiquiátrica oportunamente dispuesta, en los términos de los artículos 34 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, al no irrogar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99; “Najmias Little, Luis c/GCBA”, expte. n° 941/01 , res. el 11/06/01; “ Giribaldi, Juan Eduardo c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 942/01, res. el 21/06/01; “ Coviment SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Coviment S.A. s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en Coviment SA c/GCBA s/medida cautelar”, expte. n° 2461/03, res. el 17/12/03; y “Unión de Trabajadores de la Educación c/GCBA s/medida cautelar s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 2593/03, res. el 21/04/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - EXAMEN MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión del acto administrativo que la declaró no apta para desempeñarse como médica residente en el Hospital Público.
En efecto, a través de la Disposición Nº 4/DGAMT/2014, la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo aprobó el Protocolo de Exámenes Preocupacionales–Apto Médico, que establece los parámetros médicos y administrativos para determinar la aptitud de los postulantes para el desempeño de las funciones para las que fueron propuestos.
Así las cosas, el análisis de la norma mencionada permite considerar –en este estado inicial del proceso– que la evaluación de aptitud de los postulantes para el desempeño de las funciones para las que fueron propuestos no derivaría, sin más, de la existencia de una patología, sino que los profesionales de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendrían que observar cada caso en particular y confrontar el trastorno detectado con la función.
Ahora bien, en el referido Protocolo de Exámenes Preocupacionales se prevé, en cuanto al procedimiento, que quienes presenten en sus antecedentes médicos alguna patología clínica o quirúrgica que haya sido resuelta o que solo amerite efectuar controles periódicos, deberán adjuntar un certificado médico que especifique su estado actual y los estudios complementarios actualizados relativos al caso.
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa no surge que la patología atribuida a la actora que habría determinado el dictamen “no apto” -"restricción de la movilidad"- hubiese sido considerada –tal como la normativa estipula– junto con el certificado médico que especifica su estado actual -alta médica-, teniendo en cuenta el cargo que se le adjudicó -médica residente de anestesiología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17496-2015-1. Autos: ESBRY MARIA CELESTE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-12-2015. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el Juez se expida sobre la capacidad de culpabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, considero que las conclusiones del informe médico anexado, exceden la función eminentemente técnica que deben desempeñar los médicos y psicólogos ya que han emitido conclusiones que son propias, exclusivas y excluyentes de la función jurisdiccional. Determinar si el imputado contó con capacidad de compresión de la criminalidad de sus actos y de dirección sus acciones, implica un juicio normativo complejo, ajeno a la función médica (pese al común error de asignarles a los galenos la determinación de la capacidad de culpabilidad). Es por ello que no es posible tomar en cuenta dicha conclusión para resolver sobre tal estrato final de la teoría del delito.
En este sentido, habiéndose cumplido el examen psiquiátrico y psicológico reseñados precedentemente, resulta entonces imperativo que el "A-quo" aborde el aspecto normativo-valorativo de la culpabilidad, en cuanto debe determinar si el acusado como destinatario de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho Es menester reiterar que en el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor fue capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, la especialista del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal refirió que el encartado "“tiene un retraso mental de grado leve en la evaluación en cuanto comprende, este retraso no le impide comprender el disvalor de su accionar, le alcanza su intelecto para conocer que lo que hace está mal, él tiene capacidad de motivarse en la norma (…).”. Al ser preguntada específicamente en orden al retraso mental de grado leve, respondió que “el retraso mental leve no puede decirse que es un chico de ocho años, si tiene veintiún años puede tener dieciocho o diecinueve, sí tiene una edad cronológica de veintiún años”.
Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, el principio general que rige en la materia, consistente en que la capacidad de culpabilidad se presume, ante lo cual, lo contrario debe ser acreditado por la parte que lo alega. Ello no implica afirmar que los Jueces, frente a elementos que pongan en duda la capacidad de comprensión o de dirigir el accionar de una persona, no puedan adoptar medidas ante la inacción de las partes, pues la regla general no autoriza desconocer que, de verificarse una causal de inimputabilidad, su decisión es prioritaria por involucrar al órden público.
Ahora bien, de los antecedentes médicos reseñados, estimo que hasta el momento no existen elementos como para presumir que el imputado, al momento de los hechos investigados (art.183 y 150 CP), no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión, por lo que nada habré de disponer al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a otorgarle la renovación de su licencia de conducir.
En primer término, "a priori", y en este estadio procesal, no resultaría manifiestamente arbitrario o ilegítimo el proceder de la Administración, fundado en principio, en las disposiciones de la Ley N° 24.449 -Ley Nacional de Tránsito- y en la Ley N° 2.148 -Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires-.
En efecto, tanto en el artículo 14 de la Ley N° 24.449, como en el Capítulo 3.2.8 de la Ley N° 2.148 y en su decreto reglamentario -Decreto N° 588/10, modificado por el Decreto N° 465/2013- se prevé, entre las exigencias que debe cumplir el postulante a obtener una licencia de conducir, la aprobación de exámenes médicos psicofísicos.
En consecuencia, en el marco de las presentes actuaciones, hasta el momento y sin perjuicio de las medidas probatorias que pudiesen solicitarse, no se ha demostrado que los profesionales intervinientes dependientes de la Dirección General de Licencias hubiesen incurrido en una conducta ilegítima al establecer la ineptitud del actor para conducir, según consta en el certificado médico de su cardiólogo es portador de un cardiodesfibrilador, en el marco del examen psicofísico que deben realizar a los fines del otorgamiento de la licencia al postulante.
Finalmente, no se advierte, puesto que no lo ha precisado el actor, en qué medida el texto del Decreto N° 465/13 y su anexo (reglamentario de la Ley N° 2.148), resultarían ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1-2016-1. Autos: W. P. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 240.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXAMEN MEDICO - FINALIDAD - APREMIOS ILEGALES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOCTRINA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención el imputado por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Código Procesal Penal.
En efecto, la finalidad de la revisación física y psíquica del detenido es la de dejar constancia de su estado físico y despejar eventuales apremios ilegales, así como para dejar constancia de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho objeto de la investigación.” (Código Procesal Penal de la CABA, Comentado y Anotado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, Pag.299).
Así, no se advierte qué apremios ilegales podría haber sufrido el encausado en el transcurso del proceso, el cual duró poco más de tres horas hasta que recuperara su libertad. Asimismo cualquier eventual situación de apremio tampoco fue denunciada por el encausado ni por su defensa.
Por otro lado, con relación a la capacidad del imputado para comprender los hechos endilgados, el agravio de la defensa no es pertinente, ya que si duda de ello tiene la posibilidad de solicitar la correspondiente prueba pericial a fin de demostrar sus extremos, y la interpretación por ella formulada devendría en la necesidad de que todos los citados a audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal deban previamente ser atendidos por un profesional de la salud que constate su capacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - OBJETO - DROGADICCION - NULIDAD - REPRODUCCION DE LA PERICIA - EXAMEN MEDICO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia que incluya un amplio informe psiquiátrico y psicológico.
La Magistrada de grado condenó al encausado por el delito de amenazas y le impuso el deber de realizar un tratamiento psicoterapéutico enfocado a la problemática de consumo de sustancias.
La Defensa se agravia en que se le estaría imponiendo al encausado la obligación ilegítima de que realice por el tiempo que los profesionales tratantes consideren necesario un tratamiento psicológico enfocado a la problemática de consumo de sustancias, cuando en la sentencia que ordenó la pericia, tenía por único objeto la de informar respecto a la necesidad y eficacia de que el imputado realice un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género.
En efecto, el informe pericial en cuestión resulta nulo, por cuanto no sólo no respondió al requerimiento de la Jueza de grado, sino que tampoco abordó correctamente la problemática del encausado.
En primer lugar, no surge de la pericia las técnicas utilizadas por las peritos psicólogas, eludiendo expedirse precisamente acerca de lo requerido por la Magistrada.
En segundo lugar, al haber advertido las psicólogas la conveniencia de la realización de un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias, debieron haberle practicado previamente al encausado todos los estudios necesarios para arribar a tal conclusión (por ejemplo indicadores neurológicos, resonancia magnética nuclear, tomografía computada o mapeo cerebral, estudios de valoración neurocognitivas).
Ello así, la ausencia de todos estos estudios, no puede otorgársele validez a la pericia, debiendo practicarse un amplio informe psiquiátrico y psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CITACION JUDICIAL - REGLA DE EXCLUSION - EXAMEN MEDICO - EXAMEN NULO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa argumentó que la detención del imputado se produjo a través de un allanamiento ilegal, sin que mediara una orden judicial o un caso de urgencia o flagrancia.
Sin embargo, se advierte que, de acuerdo con lo expresado en el acta correspondiente, el motivo de la detención fue la supuesta directiva impartida por el Juez Correccional.
No obstante ello, cabe señalar que la única consulta existente en la causa fue evacuada por el Secretario del Juzgado un día antes de que se produzca la detención y sólo encomendaba la citación del acusado a efectos de que se notificara de la existencia de la causa y eventualmente designara abogado defensor. Desde luego, ello no constituye una orden judicial de detención emitida por la autoridad competente, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y, por aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del fruto del árbol venenoso, deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia, en el caso, los informes médicos realizados.
Ello así, debe destacarse que en el caso, independientemente de la detención y de los informes médicos declarados nulos, se verifica la existencia de un canal independiente que permite avanzar para llevar la presente causa a juicio —la denuncia realizada por la víctima— y la presencia de otros elementos de convicción que no dependen de esa detención para fundar el requerimiento fiscal, entre ellos, los testimonios de quienes presenciaron directamente el hecho investigado y que fueron ofrecidos por la Fiscalía y admitidos por la Jueza en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - MENORES DE EDAD - EXAMEN MEDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el artículo 89 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) solo se refiere a que los menores deban ser examinados por un médico al ingreso o egreso al centro de detención, el artículo 2° de dicho cuerpo normativo remite a la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley 2303) que en su artículo 35 expresamente consagra que toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron.
Sumado a ello, cabe señalar que así también se ha dispuesto en el punto "V.3" del Anexo del Manual Operativo Obligatorio del Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que una vez ingresado el niño al interior del centro se debe proceder en forma inmediata a realizar un informe Médico-Legista por personal sanitario.
Por ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto legalmente, no cabe efectuar mayores consideraciones respecto a que la revisación dispuesta en el artículo 89 de la Ley N° 2.451, cuando un menor es detenido, debe ser realizada por un médico legista, quien claramente se trata de un experto que se encuentra facultado e instruido para verificar las lesiones que pudieran presentar los adolescentes detenidos en el centro y de esta forma poder prevenir la existencia de torturas o tratos crueles o degradantes que pudieran sufrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2017.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva.
La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas.
Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea.
Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido.
En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio.
En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - AMENAZAS - HECHOS ILICITOS - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones, a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, comparto los argumentos expuestos por el A quo en cuanto a que se evidencian en autos los extremos que hacen presumir el peligro de fuga y que -por ello- se justifica la imposición de la prisión preventiva.
En relación a la materialidad del hecho investigado, las constancias de la causa valoradas en forma conjunta permiten tener por acreditado con el grado de provisoriedad propia de esta etapa investigativa que el imputado profirió al personal policial frases amenazantes blandiendo un arma blanca.
Los solitarios dichos de la abuela de uno de los involucrados en el procedimiento policial que se llevara a cabo en esa oportunidad, no son suficientes como para hacer caer -al menos de momento- el cuadro probatorio generado por los coincidentes dichos del personal policial, las actas de detención de secuestro, los croquis del lugar donde se produjo el suceso, la aprehensión del encartado, el secuestro del cuchillo y las vistas fotográficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En relación a la inimputabilidad del encartado y en cuanto a la posibilidad de que no haya podido comprender la criminalidad de su acto ni dirigir sus acciones al momento del hecho, existen en el legajo tres informes médicos incorporados, que dan cuenta de una personalidad con trastornos por abusos de varias sustancias.
Al respecto, es dable mencionar que esta Sala ha sostenido que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso y la circunstancia de encontrarse "exaltado" o "ansioso" o "enojado" no permite descartar la capacidad de un sujeto. Se dijo que "... no basta alegar un consumo pertinaz de sustancias tóxicas para introducir una duda razonable sobre la capacidad del imputado al momento del hecho para comprender o dirigir sus acciones. Sería necesario demostrar la naturaleza de la sustancia que se alega ingerida, porque no todos los tóxicos afectan la capacidad de comprensión y dirección de las acciones..." (Causa N° 13785/2016-01 "Legajo de juicio en autos: Giménez, Alexis Ariel s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 8/5/2017). Dicho razonamiento ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, al momento de rechazar la queja interpuesta por la Defensa, el 14/2/2018.
Sobre esta base, coincido con el Magistrado de grado, en cuanto que por el momento, sin perjuicio de lo que surja en el debate, se encuentran reunidos los elementos como para determinar "prima facie" que el encartado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, sin perjuicio de considerar que, en el caso de ser necesario, se realice un tratamiento para la adicción a las drogas, la que podría realizarse en su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar trámite al remedio intentado en virtud de que es el juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido el que ejerce la función de contralor de las condiciones de detención (arts. 3 y 4, inc. "a", de la Ley Nº 24.660).
En este sentido, el juez respectivo se encuentra en conocimiento de la situación denunciada en la acción presentada y ha dispuesto medidas vinculadas con el alojamiento del detenido y el control de su estado de salud. El interno fue examinado por un médico forense y un perito de parte que determinaron su aptitud psicofísica para afrontar el proceso penal seguido en su contra y, desde su ingreso a la Unidad donde se encuentra alojado fue requerido diariamente su traslado a una unidad de alojamiento.
Ello así, toda vez que el traslado del detenido ya se ha efectivizado y que, en principio, se adoptaron las medidas urgentes para que fuera examinado y atendido en su salud, la resolución elevada en consulta resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada; puntualmente consideró que “…en este estado liminar de la causa (…) se desprendería que la Administración se habría limitado a seguir los parámetros establecidos en la normativa aplicable por lo que no se apreciaría, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que la conducta seguida por la administración haya sido discriminatoria para con el actor”. Luego, concluyó en que “…no se puede soslayar que la decisión atacada se sustenta en tres dictámenes médicos de diferentes profesionales de un órgano con especialidad … y, por tanto, la constancia de aptitud acompañada por la actora, resultaría insuficiente … a efectos de lograr convicción necesaria para considerar configurada la verosimilitud del derecho…”.
Esta decisión, cabe agregar, no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, aún cuando es cierto que la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad, lo cierto es que dicha calificación tendría sustento en la misma declaración expedida por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, cuestionada al momento de iniciar estas actuaciones y vinculada, en esa ocasión con otro cargo de docente que ejercía en otra Escuela Pública de la Ciudad.
De tal modo, habida cuenta de que se trataría de una nueva consecuencia del proceder que el actor impugna, la pretensión cautelar deducida por el actor no comporta un supuesto de ampliación del objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

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