PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que hizo lugar, a pedido de la Sra. Fiscal de grado, a la realización de una pericia psiquiátrica respecto de su defendio agraviándose en que la realización de dicha pericia implica una invasión a la intimidad de la persona, se han visto conculcados principios, derechos y garantías de raigambre constitucional, a saber el derecho a la intimidad, afectando la dignidad de su asistido, todo ello receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fué ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad puede ser renunciados por el propio afectado, por lo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Por ello, la resolución atacada por la defensa ha sido una solución respetuosa de los principios y derechos contemplados en nuestra Carta Magna pues, el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de una peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20447-00-CC/08. Autos: Incidente de apelación en autos López, Juan Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sistema contravencional, pues el instituto de la suspensión del juicio a prueba encuentra regulación propia en el ordenamiento específico (art. 45 Código Contravencional) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria.
En esta inteligencia, este Tribunal señaló que el Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho “puede” acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (art. 45, ley 1472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea). De este aspecto de la norma, sobre el cual la Juez a quo también puso especial énfasis, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales. (“Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, Causa N° 309-00-CC/2005 del 10/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15838-00-CC/2008. Autos: BELMONT, Martín Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa resulta procedente, aun cuando no se cuente con el consentimiento del Representante del Ministerio Público Fiscal.
Si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso, la falta de acuerdo no puede ser óbice, cualquiera sea el caso, para la concesión del beneficio impetrado.
El instituto de la “probation” consiste en un derecho para el imputado, quien posee la facultad acordada por la ley, sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales para ello.
Sobre dicho punto, en materia contravencional se estableció que las partes del proceso -Fiscal e imputado- arriben a un “acuerdo” que contemple las distintas condiciones (reglas de conducta) a imponer para proceder a la suspensión del juicio, mientras que al órgano jurisdiccional se le asignó la tarea de resolver sobre dicho acuerdo, reservándose la facultad de no homologarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. Sin embargo, la ley no contempló solución para los casos en los cuales el derecho del imputado no pueda ser ejercido debido a una radical oposición del representante del Ministerio Público Fiscal; omisión que, como lo sostuvo la Cámara del Fuero, no puede ser equivalente a negar el derecho en tales supuestos. En efecto, si bien el citado artículo sólo se refiere a las funciones del juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos diferentes, pues en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por imputado, ya que se cumplen los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto atento a que el hecho imputado es una contravención por conducción en estado de ebriedad, el fiscal se opone a la suspensión del juicio a prueba basándose solamente en el Criterio de Actuación de Fiscalía General Nº 218/09, por lo que resulta infundado.
Dado que el imputado no posee antecedentes, corresponde conceder la “Probation”, sin embargo atento a que las reglas de conducta propuestas por la defensa resultan insuficientes, corresponde modificar algunas de las pautas así como también en su extensión tomando como referencia la Resolución de Fiscalía General 218/09.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar el rechazo del juez a quo a la solicitud de Suspensión del Juicio a Prueba pedido por el defensa, atento a que, si bien el Ministerio Público Fiscal se opuso a la misma –fundándose en un Criterio General de Actuación-, se encontraban reunidos los recaudos legales para su concesión.
En efecto, el juez a quo, si bien estimo que se encontraban reunidas las condiciones para la procedencia del instituto, manifestó que la defensa omitió proponer qué reglas de conducta debía cumplir el imputado.
Tal circunstancia por sí sola no es óbice para otorgar tal beneficio ya que, en estos casos, es el judicante el encargado de fijarlas. Es que no cabe otra posibilidad en atención a que resulta insoslayable la adopción de tales reglas al decidirse la aplicación del instituto conforme surge del art. 45 CC (cfr. Causa Nº 131-00/CC/2009, “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/ infr. art. 116, 117 y 117 ley 1472- Apelación”, rta: el 9 de abril de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION AMPLIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Tal como se ha afirmado en el precedente “Suanno y Menutti” (de esta Sala, resuelto el 09-04-2007) la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho para el imputado.
A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Una interpretación de la frase “el imputado/a de una contravención […] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal”, en el sentido de que el instituto de la probation es una herramienta discrecional del fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (art. 16 CN y 11 CCABA) y de legalidad en sentido amplio (art. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público. Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional solicitada y revocar la suspensión del proceso a prueba, y remitir los presentes actuados al juzgado interveniente a fin de que la magistrada verifique que se hayan cumplido las condiciones para declarar extinguida la acción.
En efecto, no existe controversia respecto a que la probada cumplió con las obligaciones impuestas excepto con la concurrencia mensual a la Secretaría Judicial de Control de Ejecución. El incumplimiento reseñado no amerita una decisión como la impugnada pues la pauta de realización de trabajos comunitarios que fue cumplida adquiere mayor relevancia en orden a la finalidad del instituto en cuestión. Más aún habiendo dado la imputada, en relación a la pauta incumplida, las explicaciones pertinentes señalando que no pudo asistir mensualmente por razones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2472-01-00/08. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos Cuzzi, Soledad Analía Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

Uno de los principios fundamentales de la mediación penal es el de la voluntariedad de la participación de las partes en ella, mas allá de la necesaria igualdad, reciprocidad y la presencia de un mediador bien formado en la materia penal, que debe ser neutro o imparcial.
En cuanto a la víctima, el sistema de legalidad e indisponibilidad de la acción penal trajo como consecuencia una alarmante indiferencia hacia las decisiones y opiniones del ofendido, siendo de este modo revictimizado por el mismo Estado. Justamente la inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso.
Por todo ello, la misma participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva –art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos-.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

La mediación penal -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución. Esta herramienta es el producto de tres movimientos contemporáneos: i) una creciente preocupación por las víctimas, a quien –tal como señaló originariamente Foucault- se le ha expropiado el conflicto, y por brindarle la posibilidad de participar en el procedimiento; ii) la falta de satisfacción con las maneras establecidas de tratar y castigar al ofensor; iii) la conciencia de que existen nuevas alternativas a los métodos pautados de manejo y resolución del conflicto (Highton, Alvarez y Gregorio, “Resolución alternativa de conflictos y sistema penal. La mediación penal y los programas víctima-victimario”, ad Hoc, Bs. As, 1998, p. 36, 50 y ss). También encuentra fundamento, según explica la doctrina, en el colapso en que se encuentra el aparato judicial que impide atender con un mínimo de seriedad la investigación, el trámite y el juzgamiento de un alto porcentaje del volumen de las causas sometidas a consideración, frente a lo cual afirma la necesidad de adoptar diversas medidas que permitan descomprimir tal situación. Todo ello ha llevado a proponer la descriminalización de numerosas infracciones, la eliminación de delitos de menor cuantía, el desplazamiento de algunos de ellos al sistema contravencional, o hacerlos depender de la instancia privada o inclusive como delitos de accion privada (Fierro, Guillermo G., en Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t 2 B, Parte General”, Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 375).
Partiendo de tales presupuestos, la mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95). También se expiden destacando los beneficios de la incorporación de la mediación en el sistema penal, en cierta clase de delitos y bajo determinados presupuestos, Eleonora Devoto (“Sobre la mediación penal. Algunas consideraciones relativas a su justificación teórica”); Adolfo Tamini (“La mediación aplicada al derecho penal”, Doctrina Judicial, Bs. As., La Ley 1999, vol. 1999-2, p. 364/370); Elías Neuman (“Mediación y conciliación penal”, Depalma, Bs. As., 1997, p 51 y ss) y Claus Roxin, quien ve a la reparación como la tercera vía del derecho penal - junto a la pena y las medidas de seguridad-, aunque solo para algunos casos (“La reparación en el sistema de los fines de la pena”, en “De los delitos y de las víctimas”, ad Hoc, Bs. As., 1992, p. 145 y ss.), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

Las constantes solicitudes de suspensión del juicio a prueba en la práctica judicial diaria han demostrado –especialmente en los últimos tiempos– una gran disparidad de criterio tanto por parte del Ministerio Público Fiscal al decidir sobre la aceptación o el rechazo del acuerdo, como por parte de los jueces al momento de revisar la razonabilidad de la oposición del fiscal. La solución de cada caso queda, de esta manera, librada a la suerte del acusado en la desinsaculación del juzgado que intervendrá en la causa.
El intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una probation ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares. Esto contradice cualquier idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 11 CCABA).
Esta conclusión, en línea con la interpretación desarrollada en la materia por la Sala I de esta Cámara, hace necesaria una toma de posición concreta que garantice la uniformidad de soluciones en los casos análogos.
Tal como hemos afirmado en “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472” (causa nº 131-00/CC/2006, resuelta el 09/04/07), la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. Así, hemos afirmado: “[C]on el objetivo de lograr una aplicación justa y razonable del instituto a partir de la finalidad enunciada en párrafos anteriores, consideramos indispensable para brindar la solución que estimamos más adecuada al caso en particular que se presenta a estudio de esta Alzada, concluir en que la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado”.
A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho
debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37107-00-CC-2008. Autos: Díaz, Raúl Salvador Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23368-00-CC/2007. Autos: MONDELLO, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7736-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Sacaca, Benito Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a condiciones carcelarias dignas y humanas, que a la vez implica la obligación del Estado de proveerlas.
Nuestro país se ha obligado en virtud de tratados internacionales de vigencia interna y operativa, a otorgar un tratamiento humano y digno a aquéllas personas (artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En la misma dirección, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha respetado la operatividad de los tratados en el artículo 10 de la Constitución local.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de su libertad" (Fallo "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus", rta. el 3/5/2005 -considerando 39-).
Desde tal perspectiva, hoy se admite sin discusión que las personas privadas de la libertad son sujetos de derechos, condición que fue afirmada por la Corte Suprema en "Romero Chacharane", rta. el 9/3/2004 -considerandos 8 y 9.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese a que el Sr. Fiscal de grado no prestó acuerdo para ello.
En efecto, el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales, tal como ocurre en el caso (“Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472”, Causa N° 309-00-CC/2005 del 10/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26711-00-CC-09. Autos: Glennon, Matías Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese a que el Sr. Fiscal de grado no prestó acuerdo para ello.
En efecto, la alusión por parte del Sr. Fiscal a un criterio general de actuación en el que se establece que no se procederá a acordar suspensiones del proceso a prueba y se instará siempre la aplicación de la sanción de arresto no resultan suficientes para sustentar la denegatoria del beneficio en cuestión. Por el contrario, para la negación del derecho el pretensor debió haber aportado mayores razones para convencer que la sanción de tres días de arresto de cumplimiento efectivo, accesoria de inhabilitación para conducir vehículos automotores por el término de seis meses e instrucciones especiales que pretende que se le impongan al imputado, en lugar de las reglas de conducta impuestas por el a quo, resultan más aptas a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26711-00-CC-09. Autos: Glennon, Matías Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En materia contravencional no se puede establecer un sistema más gravoso que el existente en materia penal para la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, resulta irrazonable que en los delitos reglados en el Código Penal el Juez pueda fijar las pautas de conducta que estime convenientes, mientras que en materia contravencional –es decir conductas penales de menor cuantía- se encuentre limitado a homologar las pautas fijadas por las partes sin poder controlar su razonabilidad, y, en su caso, modificarlas en favor del imputado. Debe entenderse que si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28931-00-00-09. Autos: HINRICHSEN, Tomás Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba a pesar de la oposición de la Sra. Fiscal
En efecto, si bien la Sra. Fiscal ha valorado las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al imputado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la probation.
La graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud no tan elevada, como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento que imponga rechazar la aplicación del instituto; por lo que a falta de otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad), se entiende que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba a pesar de la oposición de la Sra. Fiscal.
En efecto, la única lectura posible del instituto de la suspensión del juicio a prueba consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 23-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa.
Ello así atento a que la mencionada petición fue efectuada sin la firma del imputado y no existie en actos posteriores constancia alguna de anuencia en relación a tal petición por parte de aquél. La petición ha de ser formulada por el propio imputado con fundamento en que es él y no otro quien tiene el derecho a renunciar al juicio y solicitar la aplicación del instituto, comprometiéndose a cumplir con ciertas pautas, a cambio de la extinción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35668-00-00-09. Autos: BUZZANO, Ruben Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-05-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada, y consecuentemente debe el juez de grado, tras verificar la concurrencia de los restantes requisitos legales, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos de esta resolución y establecer las condiciones en las que habrá de suspenderse el proceso.
La única lectura posible del instituto de la "probation" consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
Por cierto, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogenizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32962-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ALDAO, Gonzalo Ezequiel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL

La suspensión de juicio a prueba resulta ser un derecho cuya concesión no puede estar condicionado a la discrecionalidad del fiscal, y no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponde que sea tachada de infundada o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-00-00-09. Autos: DELL ARCIPRETE, Roberto Enrique Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-06-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Juez de grado establecer las reglas de conducta que considere adecuadas.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio que sostuvo la acusadora pública quien sostiene que, al estar privado de su libertad, no se cumpliría con la finalidad de la "probation", que es la de evitar la estigmatización de una pena de prisión y, en cuanto a los trabajos comunitarios, sostuvo asimismo que las tareas que cumple dentro del marco de la Ley Nº 24.660, en nada se condicen con las tareas comunitarias que implican la suspensión del proceso a prueba.
Dicha postura soslaya el principio de inocencia, ya que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo, motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Por otro lado, la realización de tareas comunitarias no es una condición de procedibilidad del instituto, sino que se trata de una de las reglas de conducta que pueden ser impuestas facultativamente por el Tribunal, una vez concedido el beneficio.
La determinación de las reglas de conducta es privativa del juez, quien elige y decide cuáles va a aplicar, teniendo en miras las que se adapten mejor al caso concreto.
En la presente, el imputado se encuentra detenido en forma preventiva y en tales condiciones, el sometimiento o no al tratamiento penitenciario es enteramente voluntario (art. 11 ley 24.660), por lo que no se vislumbra en modo alguno la confusión a la que alude la fiscalía y, conforme el artículo 10 de la citada Ley Nº 24.660, no se percibe inconveniente alguno en el cumplimiento de tareas por parte del imputado en el lugar en que se halla alojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42240-00-00/09. Autos: SEVERI, Mauricio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Debido a que la suspensión de juicio a prueba es un derecho, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando puede ser tachada de infundada o arbitraria.
Los vocablos no pueden ser despojados de su sentido por el intérprete y un derecho que no puede ser ejercido no es tal. Por ende, considerar un derecho del imputado acogerse a la probation, cuando al mismo tiempo se lo someta a la existencia de un acuerdo con el fiscal, que este puede negar caprichosamente –cuando no se encuentra normativamente facultado para hacerlo- contradeciría la existencia del derecho e importaría una interpretación extensiva de la punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - SUBSANACION DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad solicitada por la Fiscal de Cámara que alega la carencia de manifestación expresa del imputado para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, existe manifestación expresa de la voluntad del imputado de acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, ya que existia acuerdo para su procedencia más no para el plazo de duración y de las reglas de conducta a cumplir, por lo que el vicio que contenía la presentación inicial se encuentra subsanado y no cabe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento ya que lo contrario, significaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asimismo, de declararse la nulidad nada obstaría a que el imputado volviera a peticionar la aplicación del instituto, lo que evidencia que su declaración solo conllevaría un excesivo rigorismo formal en detrimento de la celeridad del proceso y el buen servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36606-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos CHAILLOT, Pablo
Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Jefe de la Policía Federal el incumplimiento de lo normado en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires registrado en la causa.
En efecto, el funcionario policial interviniente en el proceso le requirió información al encartado, la cual fue usada en su contra, sin la presencia de un juez ni de su defensa, ello en clara violación al principio “nemo tenetur” reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017049-00-00/09. Autos: DULYSH, Roman Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050259-00-00/10. Autos: MARIN, JOSE EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional en lo que respecta a la suspensión del juicio a prueba el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión de juicio a prueba hasta tanto los encausados comparezcan a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge la necesidad de practicar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a fin de garantizar la defensa en juicio dando la posibilidad a los imputados de expresar ante el juez las causas por las cuales se vieron impedidos de cumplir con las pautas de conducta establecidas en la suspensión del juicio a prueba y poner en su conocimiento, previo a resolver su situación procesal, la eventual existencia de motivos ajenos a su voluntad que obstaron al acatamiento de las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18787-00/CC/2009. Autos: Costa, Leonardo Marcelo y Colmeiro, Rosana Vanesa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el allanamiento del inmueble a fin de proceder a la restitución del mismo al denunciante.
Resulta difícil advertir con claridad el modo en que la restitución del inmueble a su propietario se parezca a una sanción impuesta a los ocupantes que, indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Naciónal, como pretende el letrado impugnante.
En efecto, si tal como propone por ejemplo ZAFFARONI (conf.ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL- ALAGIA, ALEJANDRO y SLOKAR, ALEJANDRO; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr.: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertosderechos) no resulta evidente que, el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno entrañe tal situación.
Téngase presente que, ni siquiera, el derecho real de tenencia ha sido alegado por los ocupantes en el caso, de modo tal que no es posible identificar el derecho que resulta objeto de privación y que, a criterio de la defensa, configuraría la “sanción anticipada”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1885-00-CC/2010. Autos: C F, P R y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Nuestro código procesal penal se encuentra innegablemente imbuido en todo su articulado por la garantia del "plazo razonable". Tal conclusión es la que puede extraerse cuando se aplica una técnica hermenéutica de entrecruzamiento de sus disposiciones, en las cuales se observan constantes alusiones a la diligencia que debe ostentar la actuación fiscal.
El legislador porteño ha establecido como marco de actuación para toda investigación, el plazo contenido en el artículo 104. Plazo que excepcionalmente -y, con los recaudos del caso- puede ser extendido. Pero si no lo es o si se agota el tiempo de la prórroga, el término es perentorio.
De allí en más, es que debe interpretarse la investigación preparatoria como una consecución de pasos procesales diligentes y rápidos encaminados a satisfacer lo estipulado por el artículo 91 del ritual.
De lo dispuesto por los artículos 5, 28, 29, 68, 91, 92 y 94 del Código Procesa Penal de la Ciudad, se puede fundadamente colegir la voluntad del legislador local de establecer un plazo de tiempo para la pesquisa (a la luz de la garantía del plazo razonable) previendo la pérdida de potestad investigativa a manos del agente Fiscal en caso de incumplimiento de los plazos específicamente estipulados para ejercitar su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013070-00-00/11. Autos: NUÑEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 22-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

El artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el sospechado debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 del mismo texto legal.
Como necesaria consecuencia, la notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

¿Durante cuánto tiempo puede el fiscal tramitar la investigación penal preparatoria para investigar el delito de amenazas, antes de requerir la elevación a juicio?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 149 bis primer párrafo C.P.). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de comunicar su actuación al imputado o, llegado el caso, ocultándoles información, en especial la denuncia radicada en su contra y, lo que es aún más grave, la decisión de darle curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

La notificación fiscal de la determinación de los hechos que ha resuelto investigar al admitir tramitar una denuncia (acto procesal de cardinal trascendencia para distinguir el proceso penal moderno de la barbarie inquisitorial), debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. Con excepción, claro está, de los casos en los que se disponga la reserva de la actuación o su prórroga, a menos que se opte por informar los hechos imputados conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 102 del ritual, no obstante haberse decretado dicha reserva.
Mecanismo igualmente sujeto a la supervisión judicial, si así lo requieren las partes (conforme art. 103 del CPPCABA).
Esta notificación dentro del plazo señalado que, sólo excepcionalmente puede diferirse en caso de disponerse fundadamente la reserva de las actuaciones, se desprende de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorarlo histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

No caben dudas de la importancia del principio de publicidad que debe tener todo proceso penal, el cual debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, imputarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Incluso, siempre dentro del señalado marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el art. 28 del ritual citado).
El artículo 102, que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados.
Para mayor garantía el artículo 28 del citado código, dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la resolución que rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y remitir las actuaciones al Juzgado de grado para que proceda conforme a derecho.
En efecto, la omisión del debate del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la remisión que efectúa del artículo 6 de la Ley Nº 12, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello debido a la inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el citado artículo implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo cierto es que la intimación del suceso efectuada cumplió con los fines procesales requeridos en cuanto hacerle saber al imputado el comportamiento atribuido a efectos de que éste pueda resistir la acusación.
Ello así, aunque en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el incuso hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, no se advierte que ello hubiera respondido a su falta de comprensión respecto del evento que se le estaba endilgando, ni realizó manifestación alguna en tal sentido, por lo que en este aspecto, para que pudiera prosperar la cuestión incoada -ahora reeditada bajo el tamiz de nulidad- debería constatarse en el “sub lite” la afectación al derecho de defensa del imputado, lo que sin embargo no se verifica.
Prueba de ello es el descargo efectuado por el nombrado en oportunidad de celebrarse la audiencia de mención, en la que no sólo intentó justificar su
presencia en la finca sino que además brindó su versión de los hechos respecto de la puerta presuntamente agredida. De este modo, no es dable afirmar como lo hace el recurrente que el encartado desconociera qué evento le fue enrostrado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En primer lugar, el artículo 86 inciso 2 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad establece que la Policía o las fuerzas de seguridad, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, deberá individualizar a los culpables.
Asimismo, dicha norma recepta el criterio expuesto indicando que la policía para actuar debe tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente.
En el caso, se tomó conocimiento de los hechos por la denuncia en la sede de la Seccional de la Policía.
Por tanto, el accionar policial no fue ilegítimo, pues actuó bajo las directivas del Ministerio Público Fiscal en el marco de una denuncia, lo que en definitiva provocó su vinculación al proceso.
Por otro lado, el artículo 89 del citado cuerpo normativo, establece que la Policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad.
Por tanto, la individualización de los culpables y la identificación del encartado son facultades policiales expresamente permitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de la Defensora Oficial, tendiente a que se convoque a una instancia de mediación o de autocomposición para resolver el conflicto entre las partes, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no están dadas las condiciones para recurrir al instituto de la autocomposición, en tanto y en cuanto, como bien señalo el señor Fiscal, en ningún momento del proceso el imputado expuso expresamente su intención de solucionar el conflicto por medio de tal procedimiento, lo cual constituye un obstáculo insalvable para proceder como pretende la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados.
A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo).
A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio.
Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 49 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma administrativa de carácter interno y no reglamentaria del procedimiento penal establecido legislativamente, pues esto último es ajeno a las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad al Consejo de la Magistratura (art. 116 CCABA cfr. asimismo, en el orden legal, art. 2 de la Ley 31, Ley orgánica del Consejo de la Magistratura).
En esa medida, el incumplimiento de tal disposición no puede afectar la legalidad del proceso y, por esa misma razón, tampoco podría generar una nulidad de orden general.
La falta de acatamiento, en su caso, sólo podrá tener consecuencias de carácter administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el imputado no ha sido convocado a la audiencia oral en la que alegaron las partes ni concurrió a la misma, por lo que no fue allí oído, como corresponde por aplicación de las reglas que rigen esa audiencia, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 244 del Código Procesal, en tanto obliga al tribunal a preguntar en último término al imputado si tiene algo que manifestar antes de cerrar el debate, en función de la última oración del artículo 284 del mismo texto legal.
Es así que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles la oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante un tribunal.
En este sentido, el derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas –en el caso de autos, nada más y nada menos que sobre la imposición de una condena a prisión de efectivo cumplimiento– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de la Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral en todas la instancias.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas.
Este deber (y no facultad discrecional) surge expresamente del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que: " ...el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:...4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos..."
Asimismo, este cambio de paradigma se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la suerte de la acción, que es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto.
Sin embargo, siendo que la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor/a, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva,corresponde analizar en cada caso particular, si ésta se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación a pedido del imputado y su Defensora.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se desprende la existencia de una situación de violencia familiar de larga data, así como una situación de alto riesgo, por lo que comparto el criterio que señala que el caso aquí ventilado se enmarca en aquellos en los que no existe igualdad de partes, por lo que no resulta procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Considero además, que resolver el caso a través de una mediación, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), en particular en su artículo 7.
De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios.
En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso.
El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación.
Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por
consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba por oposición del fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado que se desprende del artículo 45 del Código Contravencional. Dicha norma concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio: su rechazo (cuando advierte una disparidad en la negociación) o reconocimiento (cuando la misma es incondicionalmente denegada por el titular de la acción). Así mismo, en el marco de un proceso acusatorio, se descarta que la oposición Fiscal sea vinculante para la procedencia del instituto: debe analizarse la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que funda su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28473-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “RUIZ, Cesar Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIACION PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde citar al encartado, a efectos de que comparezca dentro del quinto día de notificado, a ratificar el escrito presentado por el Defensor de Cámara en atención a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Procesal Penal.
En efecto, es el encartado quien debe ratificar el desistimiento efectuado por el Sr. Defensor de Cámara del recurso de apelación incoado por su inferiror jerárquico contra la sentencia que rechazó la solicitud de convocar a una audiencia de mediación efectuada por esa parte.
Dentro de este contexto, se ha sostenido que:... “tal facultad sólo puede ser ejercida por él. El desistimiento formulado por su asistencia técnica no tendrá ningún valor, ni aunque solo ella fuese la que haya recurrido. Ello se debe a que el recurso es un derecho que detenta jerarquía constitucional y, al ser de carácter personalísimo, sólo el enjuiciado en persona podrá desinteresarse de él mediante un acto positivo que exteriorice su manifestación de voluntad en tal sentido” (CODIGO PROCESAL PENAL DE CABA –comentado, anotado y concordado- La Rosa, Mariano y Rizzi, Aníbal –Editorial HS, pg. 1057).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-01-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

La llamada invitación a designar letrado de confianza, bajo apercibimiento de dar intervención a la defensa oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual la Magistrada no hizo lugar a la orden de allanamiento del inmueble solicitada por la Sra. Fiscal.
En efecto, las recurrentes critican la decisión de la Jueza "a quo" pues consideran que el hecho de exigir que se intime y convoque a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad al resto de las personas ocupantes del inmueble no constituye un requisito previsto en la normativa vigente, de modo tal que la resolución adoptada deviene ilegal y arbitraria.
Entiendo que hacer lugar a la medida solicitada sin que éstas sean oídas implicaría vulnerar su derecho de defensa en juicio.
En efecto, el derecho a ser oído/a es la base esencial del derecho de defensa y permite a la persona acusada exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual mal puede procederse a su desalojo sin permitirle alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

No resulta indispensable que se haya llevado a cabo la intimación del hecho como requisito para el lanzamiento pues, tal como establece la norma aplicable, la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso, por lo que la circunstancia de que los imputados aún no hayan brindado su descargo, no impide la aplicación del art. 335 CPPCABA (Causa 17209-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Muñoz y otros s/ art. 181 CP”, del 15/07/11) siempre y cuando se den los demás supuestos allí establecidos y que se analizarán a continuación.
Así, cabe agregar que si lo que se busca proteger con citación prevista en el artículo mencionado precedentemente es el derecho de defensa, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el planteo de nulidad de la pericia interpuesto por la Defensa.
Sostiene la Defensa que con el examen psiquiátrico que aquí se pretende se busca inducir al médico psiquiatra para que exprese de forma literal la particular peligrosidad del imputado.
Sin embargo, no se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fue ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Nótese que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad es una demostración más que Ia pericia psiquiátrica, en las condiciones que fuera ordenada, no causa agravio para el imputado ni su defensa, sino que se trata de una medida necesaria para evaluar Ia capacidad de culpabilidad del acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El instituto de la suspensión del juicio a prueba no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la probation puede ser -conforme a su regulación legal- una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
De esta manera, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Entiendo entonces que el art. 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el art. 76 bis del Código Penal. Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la probation como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33133-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos SANTA CRUZ ORTEGA, Gerardo Manuel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La inmediatez para dar a conocer la existencia de un proceso en contra de una persona solo es aplicable si se encuentra privada de su libertad; en los demás casos, la demora deberá ser analizada conforme las pautas que rigen el derecho al plazo razonable o, las normas que limitan expresamente la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, obra el decreto de determinación labrado por la fiscalía interviniente, el 31 de octubre del año 2013, en base a la denuncia realizada el 18 de octubre del mismo año. Con posterioridad a ello, la fiscalía interviniente procedió a recabar testimonios de los vecinos de la unidad funcional denunciada como así también dispuso la intervención de la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimiento para Adultos Mayores del GCABA, quien se apersonara en el lugar, confeccionado un informe sobre la situación.
Surge que la primera intervención de un defensor técnico en estos actuados, habría tenido lugar a instancias de la a quo, quien en la resolución apelada, dispuso notificar a los imputados de su derecho a contar con dicha asistencia.
Ello así, por el término aproximado de cinco meses, se instruyó una causa contravencional en forma secreta.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la ciudad, nulidad que, conforme lo previsto por los artículos 71 y 73 del mismo ordenamiento, debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, del texto del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que una vez iniciadas las actuaciones le corresponde al fiscal determinar el objeto de su actuación a partir de la iniciación misma de la causa, cuando no resuelve archivar el asunto y, en tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de hechos.
Además, así claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
Ello así, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la doctrina en general, refiriéndose a la proyección del principio de publicidad dentro del juicio, expresa que para el imputado existe un doble significado de la publicidad. Estos significados se relacionan con lo que se ha llamado publicidad interna, procesal o relativa, que es la posibilidad de participación y conocimiento de la partes de la realización de los diversos actos procesales´. En este orden, se interpreta que la publicidad integra el catálogo de derechos fundamentales de una persona en tanto sirve al efectivo cumplimiento de todos los otros .
Ello así, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que los imputados tomen conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
El proceso penal moderno ha renunciado a demostrar la verdad sin importar los medios. No es posible recurrir más a la tortura, otrora instrumento principal de la indagación sumaria, pero tampoco vulnerar el derecho a la defensa en juicio, que comprende el de hacer interrogar a los testigos de cargo, derecho que, en el caso de las declaraciones recibidas a los niños, está razonablemente limitado por el procedimiento de cámara gesell adoptado por el artículo 43 del régimen procesal penal juvenil antes citado. Esa regulación, que opta por reservar para el debate la concreción de tales declaraciones, de ningún modo torna irreproducible la que se efectuó en ajena jurisdicción.
La razonable renuncia a reproducirla, tendiente a priorizar el interés superior del niño, de ningún modo autoriza a conculcar al imputado su derecho a hacer interrogar mediante el procedimiento legalmente previsto a la niña que se alega suministró la prueba de cargo. Y eso es lo que se hace al requerir la elevación a juicio de una causa en la que no se volverá a oír a la menor, cuyos dichos se pretende incorporar, en violación a la manda ritual, por lectura o por vía indirecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABEAS DATA

En el caso, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de IP efectuado, sin autorización judicial y la exclusión como elemento de prueba del informe remitido por las empresas Telefónica Argentina y Microsoft Coop., recabadas sin autorización judicial.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
De las regulaciones contenidas en la Ley N° 25.520 y en la Ley N°19.798 se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la presente investigación la fiscal ha solicitado a las empresas Microsoft y Telefónica de Argentina que informen los datos filiatorios del usuario en cuestión.
Ello así, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado, que la firma telefónica asoció al correo electrónico investigado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO

En el caso,corresponde declarar la nulidad de la presente investigación por haber sido llevada a cabo sin la intervención de la defensa-
En efecto, no se advierte razón alguna por la cual se mantuvo abierta durante tanto meses la investigación sobre el imputado -mediante las ya citadas tareas de inteligencia en su domicilio y en el de sus vecinos- sin haberlo notificado de la actividad estatal llevada a cabo a su respecto y sin haber decretado ni solicitado el secreto del sumario a su respecto.
Si el imputado se hallaba individualizado, debió habérselo puesto en conocimiento de la imputación que pesa en su contra. En caso contrario, de entenderse que dicho acto podría comprometer el éxito de la misión encomendada al Ministerio Público Fiscal, debió haberse procedido de acuerdo a lo normado por los artículos102/103 del ritual, que estipulan el dictado del secreto de las actuaciones.
Ello así, la presente investigación, en donde la identidad del imputado se conocía desde hace aproximadamente dos años pero nunca fue anoticiado formalmente de la existencia del proceso seguido en su contra, y en donde se practicaron tareas de inteligencia sobre su persona, familiares y vecinos sin haber solicitado y fundado la necesidad de mantener la investigación en secreto, se mese sobre un inadmisible limbo jurídico que la ley no autoriza. Por ello, habiéndose omitido la intervención del imputado y su defensa legalmente impuesta en este aspecto debe declarársela nula (arts. 72 inc. 3 y ss. y 96 del C.P.P. C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

La legislación procesal local estipula un proceso que, entre sus distintos objetivos, pretendió diferenciarse radicalmente del hasta hoy existente en el proceso nacional, proyectado sobre un prisma indiscutiblemente inquisitivo, en donde el juez de instrucción no solo provee los elementos de prueba solicitados por las fiscalías sino también aquella solicitada por sí mismo. Uno de los principales pilares en el que, con dificultades, se apoya nuestro nuevo ordenamiento local, es la publicidad de los actos de la investigación. En este sentido, la información con la que debe contar el imputado, tiende a garantizar de una mejor manera su derecho de defensa. Es en este sentido que de la lectura íntegra del código procesal penal se desprende la continua referencia a la información que debe proporcionársele al imputado y al libre acceso que éste posee al legajo de investigación, con la excepción del ya sindicado secreto sumarial (art. 96). La publicidad es la regla y el secreto, su excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que se proceda al desalojo de sus ocupantes y al reintegro provisorio de la posesión del mismo a quien detenta derechos reales sobre él.
En efecto, las Defensas señalan que correspondía escuchar a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que pudieran efectuar su descargo, previo a disponer la restitución del inmueble.
Ello así, que se efectúe en forma previa la intimación de los hechos no resulta un requisito indispensable para la procedencia de la medida en cuestión, pues -tal como establece el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad - la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso. Por lo tanto, la circunstancia de que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo y por tanto el titular de la acción no haya requerido de juicio a su respecto, no impide la procedencia de la medida.
Por tanto, consideramos que no corresponde asimilar la cuestión ventilada en la presente causa con las medidas precautorias y/o restrictivas establecidas en el código de rito, cuando el artículo 335 del Código Procesal Penal local establece un procedimiento específico para la restitución de bienes en los casos de usurpación y no prevé celebración de audiencia alguna, sino que resulta suficiente para su procedencia el mero cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que si bien su pupilo fue citado personalmente a comparecer y brindar explicaciones sobre los motivos del incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, no fue notificada su Defensa Oficial de modo tal que se cercenó su defensa material.
Al respecto, resulta acertada la crítica que la recurrente dirige a la resolución en crisis, puesto que la decisión no ha sido notificada al domicilio constituido –requisito necesario para conocer su contenido- y si bien el imputado se encontraba notificado de la celebración de la audiencia no ocurrió lo mismo con su defensa técnica y de ese modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio en sentido material.
En este sentido, el derecho de defensa no queda satisfecho con la mera designación formal de un Defensor técnico sino que resulta necesaria la efectiva posibilidad que el imputado –quien, en la mayoría de los casos, desconoce los pormenores del proceso que se desarrolla en su contra- cuente con la asistencia concreta del profesional en todos los actos del proceso.
Ello así, el inexplicable incumplimiento de las horas de trabajos de utilidad pública y su incomparencia a la citación a exponer los motivos de dicha omisión permiten presumir que el imputado no conocía acabadamente las consecuencias de su desidia.
Es entonces relevante que su asistencia técnica se encuentre fehacientemente anoticiada de la celebración del acto procesal que puede conducir a la reanudación del proceso para informar con claridad al imputado acerca de las referidas consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34041-02-CC-11. Autos: Joaquín, Diego Marcelo y Joaquín, Pablo Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO

La investigación penal preparatoria se encuentra limitada temporalmente para evitar dilaciones indebidas y así agilizar el proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se debe garantizar el derecho a ser juzgado del modo más rápido posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un derecho cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resultando vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponda tacharla de infundada o arbitraria.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y que esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
La circunstancia de que se manipulen elementos químicos, tratándose de un taller de chapa y pintura, no es de una gravedad tal que desaconseje esta solución, claramente pertinente cuando no se han informado nuevos incumplimientos a la clausura impuesta.
Ello así y dado que la oposición fiscal no se basó en atendibles razones vinculadas a la particularidad del caso, deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, soslayada que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, en el marco de un proceso contravencional acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición.
La oposición se basó en que el local clausurado no es un comercio más, sino se trata un local que en su trabajo diario, confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando deberían estar cerradas sus puertas.
La ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
Ello así, no corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13758-00-CC-14. Autos: Selin, Pablo Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución cuestionada y suspender el juicio a prueba respecto de la presunta contraventora.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce del derecho del imputado de solicitar la suspensión del proceso, a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bisdel Código Penal.
De ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - PRUEBA DE PERITOS - PERITO TRADUCTOR - IDIOMA NACIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a al pedido de nulidad del procedimiento.
En efecto, de manera genérica la Defensa que una vez ingresada la causa en el fuero, no se haya le dió el trámite previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal por lo que se ha vulnerado sus derechos, sin especificar de qué modo tal omisión ha ocasionado el perjuicio que alega ni cuáles han sido los derechos, que en razón de tal acontecimiento, se ha visto impedida de ejercer.
En referencia a la alegada posibilidad de haber designado un perito traductor, en caso de haberse observado el trámite prescripto por la norma, debe tenerse presente que si bien se encuentra agregada la traducción de la denuncia - investigaciones realizadas por Interpol Weisbaden/Alemania - , también obra un sobre con el mensaje postal en cuestión en su idioma original junto con un CD, de manera que no puede sostenerse, tal como lo hace la apelante, que se haya visto impedida de ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL

La suspensión de juicio a prueba resulta ser un derecho cuya concesión no puede estar condicionado a la discrecionalidad del fiscal, y no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponde que sea tachada de infundada o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16709-00-14. Autos: PLASTICA INCOMEX SACI Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, el recurrente no ha explicitado en qué consistirían los controles que se vio privado de ejercer respecto de los elementos de prueba colectados de forma previa al dictado del auto de determinación de los hechos, los que, por lo demás, fueron puestos en conocimiento del imputado en la ocasión prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, momento a partir del cual ha contado con la posibilidad de ofrecer y producir prueba tendiente a contrarrestar la de la acusación.
A ello cabe agregar que ninguna de tales probanzas son actos “irreproducibles” que, en su caso, se podrían tornar atendibles a los agravios planteados sino que consistieron en la ratificación de la denuncia de la presunta damnificada y en distintos informes solicitados por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, pese a la ausencia inicial del decreto de determinación de los hechos, la presente investigación siempre ha estado circunscripta a la plataforma fáctica denunciada y ratificada por presunta víctima, y por ello el agravio de la Defensa debe desestimarse, por tratarse de una nulidad por la nulidad misma.
La denuncia concreta formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica, en relación a hechos con relevancia jurídico-penal, cometidos en un contexto de violencia doméstica, luego ratificada ante la Fiscalía en cuanto a su plataforma fáctica, constituyó el marco limitativo sobre el cual debía discurrir la investigación y de hecho así ocurrió.
Tanto al momento de conocer la imputación y las pruebas sobre la que aquella se sustentaba, el imputado pudo controvertir la misma en su descargo; asimismo atento la etapa preparatoria en la que transcurre la tramitación de la causa, en la fase de juicio podrán plantearse las peticiones que se consideren relativas a los hechos y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, una vez iniciadas las actuaciones, en el caso de que el Fiscal no disponga archivar las actuaciones, le corresponde determinar el objeto de la prevención a partir de la iniciación misma de la causa. En tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de los hechos objeto de la investigación, que debe contener su calificación legal (artículo 92 del Código Procesal Penal).
Dicho decreto debe ser notificado al imputado. Ello pues el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, dispone que el Fiscal debe invitar a ejercer este derecho, precisamente “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”. Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se asegure su cumplimiento obligando a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado a su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones del mencionado código.
Sin embargo, no es lo que ha ocurrido en autos. Se ha demorado el dictado del decreto de determinación de los hechos por un lapso de cuatro meses, durante los cuales se llevaron a cabo medidas probatorias a fin de corroborar los dichos de la denunciante, ello sin delimitar los hechos a investigar.
Ello así, no se ha dictado el decreto de determinación de los hechos en el momento oportuno y se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación contra el encartado sin notificar fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin que el imputado pudiera, desde el inicio de la investigación, ejercer su defensa sobre las medidas de prueba ordenadas por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa.
Ello así, resulta correcto afirmar que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (cfr. arts. 91 y 93 del CPPCABA, conf.art. 6 LPC), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Cabe recordar que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, autoriza al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). El art. 93 del ritual local le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, que posee previsión propia en el art. 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el presente supuesto (c. nº 13767-00-00/12, “VERZOLETTO, Carlos Antonio s/ infr. art. 52 - CC” - Apelación – Sala II; rta. 7/5/13).
Asimismo y en concordancia con los argumentos referidos, la prueba ordenada por el fiscal -informe de titularidad- no se aprecia que pueda afectar las garantías del imputado invocadas por la defensa, ya que su resultado sólo permitió conocer a quién pertenecía la línea de la cual provenían los mensajes que constituyen el objeto procesal en este legajo, cuyo número fue aportado por la propia víctima al realizar la denuncia .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa, como así tampoco del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en cuanto a la afectación del derecho del imputado a la inviolabilidad de la correspondencia prevista por el artículo N° 18 de la Constitución Nacional que señaló la defensa, no se condice con las circunstancias del presente caso, en el cual se procedió a la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos desde el celular de la víctima. Tal como lo sostuvo el Juez a quo, fue la denunciante quien por voluntad propia brindó al Fiscal los datos de contenido de los mensajes de texto que se hallaban en su teléfono celular. Lo mismo sucede con el supuesto previsto por el artículo 115 Código Procesal Penal de la CABA, pues el informe no se basa en una interceptación o secuestro de comunicaciones, sino en información brindada por la víctima. Por ende, entendemos que no se ven afectadas las normas en cuestión. Ello así, respecto del rechazo de la nulidad de las medidas implementadas por la Fiscalía conduce a descartar el planteo de invalidez del requerimiento de juicio, en tanto la recurrente sustenta su hipótesis en las evidencias así obtenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso a la "probation" y remarcó que dicho instituto es un acuerdo entre Ministerio Público e imputado sobre el que el Juez debe resolver. Es decir que tal acuerdo es condición necesaria para analizar la viabilidad del método alternativo de conflicto.
Al respecto, resulta inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Sin perjuicio de ello, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogeneizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.
Ahora bien, en suma, por considerar que la única lectura posible del instituto consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley, los cuales se verifican en el presente, entiendo que corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto suspende el juicio a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso a la "probation" y remarcó que dicho instituto es un acuerdo entre Ministerio Público e imputado sobre el que el Juez debe resolver. Es decir que tal acuerdo es condición necesaria para analizar la viabilidad del método alternativo de conflicto.
Al respecto, en el presente caso, la Jueza de grado no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debía observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Por tanto, habiendo la Judicante traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna, apartándose claramente de las prescripciones legales aplicables, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 28, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al imputado la posibilidad de presentarse ante el/la Juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan y declarar cuantas veces quiera.
En este sentido, si el encausado considera que su declaración resulta de una trascendencia tal que amerita ser oída antes del debate, puede solicitarle tal requerimiento al Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14246-00-00-15. Autos: VAZQUEZ, DIEGO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que la solución atacada, lesiona los principios constitucionales en base a los cuales se entiende que la "probation" es un derecho del imputado, sujeto a presupuestos formales y objetivos legales.
Al respecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta los antecedentes personales del imputado. Así, el encausado, fue condenado por un Tribunal en lo Criminal de un departamento judicial de la Provincia de Buenos Aires, a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en grado de tentativa, y autor penalmente responsable de los ilícitos de resistencia a la autoridad con disparo de arma de fuego y tenencia ilegal de arma de guerra, todos ellos en concurso real entre sí.
Asimismo, un Juzgado en lo Correccional del mismo departamento judicial le impuso al encartado la pena única de tres (3) meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, declarándolo reincidente.
Así las cosas, consideramos que la resolución denegatoria de la "A-quo" -basada en el hecho de que los antecedentes del imputado y la oposición fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto- se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada, haciéndose lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP) por el tiempo y bajo las pautas que corresponda fijar a la Judicante de grado. Allí deberán contemplarse las características del hecho en cuestión y el contexto en el que tuvo lugar el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11960-03-CC-2014. Autos: VATTEONE, Guillermo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - CONSENTIMIENTO - DECOMISO - PENA ACCESORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de los bienes incautados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, en primer lugar, hay diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue instaurada en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de pena pues, por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. Tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías del debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así las cosas, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte, sin demasiado esfuerzo, que la exigencia del consentimiento expreso por parte del encausado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entendemos que el planteo de la recurrente merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa se agravia al entender que la reapertura del procedimiento se basó sólo en las declaraciones de la denunciante respecto de un incumplimiento por parte del imputado del acuerdo al que oportunamente habían arribado sin escuchar a éste último.
Ello así, no se puede exigir una instancia que no surge en el Código Procesal de la Ciudad y que sería, en definitiva, contradictoria con la naturaleza del instituto en consideración, puesto que a través de ella se estaría tratando de probar un hecho atípico bajo la modalidad de un proceso penal y dentro de una etapa del procedimiento inconducente para realizar prueba según la propia lógica del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, la Defensa no ha realizado una crítica de los dichos de la denunciante ni ha manifestado por qué los mismos no deberían ser considerados; tampoco ha alegado qué podrá aportar el imputado en su declaración y, por ende, no se percibe en concreto en qué ha sido afectado su derecho de defensa al no poder percibirse lo que le han negado aportar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
La Defensa ha ofrecido para el debate (en la oportunidad prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad) la citación a prestar declaración testimonial de los oficiales de policía que participaron de la consigna implantada en la puerta de la casa de la damnificada, precisando los días en los cuales habría ocurrido el hecho atribuido y aclarando los motivos sobre los cuales deberían deponer.
Esta herramienta procesal, permite salvaguardar el derecho de defensa del imputado, que el Magistrado de grado ha entendido vulnerado y que motivó la declaración de nulidad cuestionada.
Ello así, la falta de evacuación de citas no constituye una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA DECISIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
En efecto, no resulta sobreabundante e improcedente la producción de una prueba a todas luces indispensable, como lo es oír al personal policial que estaba a cargo de custodiar a quien se alega que fue amenazada.
Negar al imputado el derecho a que sean oídos los testigos que confía que podrán corroborar su versión de los hechos (cuando se trata, nada más y nada menos que del personal policial que tenía a su cargo la custodia de la persona a la que se le imputa haber amenazado) vulnera de modo insubsanable el derecho de defensa que el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asegura y reglamenta el artículo 28 del Código Procesal Penal.
En tal sentido deben serle aseguradas a todo imputado garantías necesarias para su defensa, informándole de inmediato y de modo comprensible sus derechos.
En lo que al caso interesa, el artículo 168 del Código Procesal Penal obliga al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, se inició una investigación en la cual, pese a conocerse la identidad de los imputados, fue continuada en secreto, al omitirse el labrado del acta ordenada por el artículo 36 de la Ley N°12, con lo que se ha obrado desafiando el procedimiento legalmente organizado durante más de un trimestre, hasta que se les recibió a los encausados declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, lo obrado en esta causa hasta ese momento debe ser anulado en orden a lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, que señala que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales.
En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes.
Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”.
Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

La garantía de la doble instancia debe ser entendida dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual en casos de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el análisis sólo procede desde el control de logicidad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, si bien es posible investigar de modo secreto, sólo lo es cuando resulta indispensable.
La ley autoriza al Fiscal a disponerlo por resolución fundada (artículo 102 segundo párrafo del Código Procesal Penal) y al imputado a oponerse planteando sus objeciones ante el Juez (artículo 103 del Código Procesal Penal).
Una vez radicada la denuncia contra el imputado, la Fiscal inmediatamente determinó el objeto procesal, consistente en averiguar si el referido, había amenazado de muerte a la denunciante y dispuso medidas de prueba (citó a dos testigos) el mismo día.
Las disposiciones del Código Procesal Penal, claramente establecen que debió notificar ese decreto al acusado ya que lo mencionaba ya como imputado de la comisión del delito que se investiga.
Esta notificación debió efectuarse de modo inmediato dado que es la única forma de garantizar el derecho a la defensa y a designar Defensor consagrado en el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Si el Fiscal consideraba conveniente investigar secretamente al imputado, la ley lo autorizaba a disponer el secreto sumarial; pero en autos no existen motivos para ello en esta causa, dado que ni antes ni después de que finalmente se le comunicase que había sido denunciado, se ordenó el secreto sumarial.
Asimismo, la causa fue archivada sin que se hubiera notificado al imputado de la existencia de la denuncia penal en su contra, y al ser desarchivada, tampoco se le informó que iba a volver a ser investigado por la posible comisión de un delito.
En este contexto, donde se omitió notificar al imputado de la denuncia presentada en su contra, se lo invitó a participar de una mediación penal, a la que asistió con el patrocinio de la Defensa oficial.
Ante el fracaso de la mediación, transcurrido más de un año de recibida la denuncia, el imputado fue notificado de la denuncia en su contra.
Ello así, durante todo el tiempo se investigó de modo secreto para el imputado y su Defensa por lo que lo actuado es nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - QUERELLA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, la afirmación de la Querella de que durante fue la referida parte quien informó la existencia de la denuncia al encausado no modifica la violación al derecho de Defensa.
No es el Querellante sino el Fiscal quien debe notificar el decreto que determina el objeto procesal de una causa; lo debe efectuar de modo inmediato cuando el imputado ya se encuentra individualizado y, como en estos autos, no estima necesario investigarlo de modo secreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DETENCION - FLAGRANCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que los dichos vertidos por sus asistidos sin que se les informara previamente su derecho a permanecer en silencio, resultan inválidos y no poseen ningún valor probatorio. De tal modo la Defensa concluyó que aquella declaración no puede ser utilizada para fundar el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, pero que vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de test de admisibilidad, sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Al respecto, de las constancias de autos surge que los imputados fueron legalmente detenidos en virtud de haber sido encontrados en flagrancia, cuando se disponían a ingresar a un inmueble desocupado, y mediando comunicación con la Fiscalía de turno, que así lo dispuso.
Por su parte, luce el informe médico legal realizado por la División de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina del que surge que los encartados se encontraban en buen estado de salud física y psíquica. Asimismo, al momento en que fueron intimados del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los enrostrados no realizaron ningún tipo de reparo con relación a si la declaración que habrían realizado ante el preventor fue espontánea y voluntaria, o coaccionada.
Ahora bien, en lo que atañe a la ratificación por parte de la autoridad policial de su declaración en sede judicial, cabe señalar que uno de los encausados todavía no ha comparecido a prestar declaración aunque sí ha sido ofrecido como testigo por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio. Es por ello que, a fin de corroborar si aquél ratifica sus dichos se deberá aguardar hasta la etapa de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.
La omisión de este debate importa dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado/a a ser oído/a en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12173-00-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIOS DE PRUEBA - OBJETO - SUJETO ACTIVO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por la falta de notificación al imputado de la posibilidad de negarse a llevar a cabo la correspondiente prueba de alcoholemia entendiendo que ello vulneró la garantía que prohíbe la autoincriminación.
La Defensa incurre en una contradicción atento a que además del argumento expuesto, al mismo tiempo, afirma que aun de haber sido informado, el consentimiento del imputado no habría sido prestado libremente pues éste se hallaba en estado de intoxicación alcohólica, con lo que en definitiva, a criterio del recurrente, parecería que ante la presencia de serios indicadores de que se puede estar en presencia de la contravención establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, los Fiscales no se hallan habilitados, en ningún caso, a disponer la realización del test de alcoholemia, pues los presuntos contraventores nunca estarían en condiciones de prestar su libre consentimiento a tales efectos, lo cual resulta inaceptable.
Resulta obligatorio someterse a la prueba de alcohotest, desde el momento en que su negativa constituye la falta prevista en el artículo 6.1.65 de la Ley N° 451, sin que por ello se vea afectada la garantía que prohíbe la autoincriminación (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacinal), por cuanto mediante tal técnica se toma al sujeto activo como objeto de prueba y no como sujeto, tratándose sólo de una constatación química mecánica del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
En efecto, el Juez al suprimir una de las pautas de conducta acordadas entre el Fiscal y la Defensa se ha excedido en sus funciones y ha quebrado el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (art. 18 CN y 13 CCABA), lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes.
Si bien el Fiscal postula la revocación de la medida, lo cierto y concreto es que todo el libelo recursivo se dirige a cuestionar la eliminación de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir impuesta a la probada y no la concesión de la "probation".
Ello así y teniendo en cuenta que hacer lugar al recurso tal como fuera solicitado por la Fiscal implicaría una grave perjuicio para el imputado -quien legítimamente habría acordado con el acusador público una "probation"-, por razones ajenas a su proceder, corresponde confirmar la suspensión del proceso a prueba pero en los términos del acuerdo arribado entre el Fiscal y la Defensa (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que, conforme el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, la génesis para implementar el instituto en cuestión radica en el acuerdo generado entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal. Indicó que la labor del juzgado se limita a homologar el acuerdo, o no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguna de las partes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Por tanto, entiendo entonces que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 689-01-CC-16. Autos: PAULET CAJADE, Alejandro Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 01-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso estar a la espera de lo que resuelva el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto al recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Juez de grado entendió que sin perjuicio de que la sentencia dictada por esta Sala -que confirmó parcialmente la condena recaída sobre el imputado- se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en atención a que se rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, no hará efectiva –por el momento- la pena impuesta al condenado, dado que existe un recurso de "queja" ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y a fin de no conculcar los derechos del imputado quien podría obtener una resolución diferente a la resuelta en autos estará a la espera de la decisión del Máximo Tribunal local en cuanto a si rechaza o hace lugar al recurso intentado.
Al respecto, cabe resaltar que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402 que prescribe que la "queja" no suspende el curso del proceso.
En este sentido, tal como se desprende de los actuados, la Defensa no solicitó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que se otorgue efecto suspensivo al recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en la presente causa, remedio procesal que se encuentra aún sin ser resuelto por el Máximo Tribunal local.
Por tales motivos, en base a lo expuesto, a fin de no afectar el debido proceso habrá de declararse la nulidad de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6859-02-CC-14. Autos: MOLINA FLEITAS, José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La posibilidad de solicitar la apertura de un proceso de mediación no se encuentra regulada entre sus derechos (artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo que sucede, además, con cualquier otro criterio de oportunidad previsto en el Código Procesal Penal, con excepción de la suspensión del juicio a prueba.
Sólo el instituto de la suspensión del juicio a prueba prevé la expresamente la propuesta por parte del imputado conforme el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; esto, a su vez, habilita el control jurisdiccional ante la negativa infundada del Fiscal (artículo 205, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad). Además, el artículo 204, inciso 2 del mismo Código le atribuye al Fiscal la posibilidad de proponer o invitar a las partes a recurrir a una instancia oficial de mediación, y el artículo 199, inciso h), a diferencia de otras causales de archivo (artículo 199, incisos b y c), ni siquiera prevé la necesidad de convalidación por parte del Juez.
Esto demuestra que el Legislador, antes de la etapa de debate, ha previsto expresamente la judicialización de determinados motivos de aplicación del principio de oportunidad y otros los ha dejado en ámbito exclusivo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL JURISDICCIONAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Código Procesal Penal no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación.
La mediación penal no se presenta como un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último sobre la que pueda sustentarse una decisión de fijar audiencia de mediación pese a la oposición del Fiscal.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 13. 3 enumera una serie de principios procesales y establece el sistema acusatorio de enjuiciamiento, todo ello en perfecta armonía con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Uno de los axiomas básicos del sistema es el principio acusatorio ("nullum iudicum sine acusatione") que, al implicar la separación de las función jurisdiccional con la acusatoria, ha sido considerado por Luigi Ferrajoli, entre otros, como “…el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 567)
El principio acusatorio se encuentra reafirmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado ejercer la acción pública y que tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran.
Los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir los presentes actuados al Juzgado de Primera Instancia interviniente para que el Judicante, sustituya la pauta de conducta incumplida por una que pueda ser llevada a cabo por el recluso en su lugar de detención, y que se adecue a las disposiciones de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa Oficial sostuvo que se conculcaron las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio por no haberse realizado la audiencia establecida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, negándole al imputado la posibilidad de que el A-Quo escuche las razones que motivaron su incumplimiento. Así, agregó la recurrente que, mientras se encontraba vigente el plazo de prórroga, tomó conocimiento que su asistido se encontraba privado de su libertad en un Complejo Penitenciario y que por ello, no contó con tiempo suficiente para cumplir con la totalidad de las pautas de conducta, ya que la prórroga fue otorgada casi un mes después.
Así las cosas, la falta de citación a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, a fin de otorgar al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.
Por ello, conforme lo dispone el artículo 72, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, es nula la resolución del Magistrado de Grado que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, pues la misma ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del encartado en autos, al no haber celebrado previamente la audiencia regulada en el artículo 311 del mismo cuerpo normativo (art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6416-00-00-15. Autos: Urquiza, Roberto Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - LESIONES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY MAS BENIGNA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso.
La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA DEFINITIVA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA NO FIRME - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE PETICIONAR - RECURSOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena y corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia.
En efecto, la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, sentencia definitiva contra la cual puede oponerse el recurso extraordinario federal, no ha sido notificada personalmente al imputado, conforme lo señala la Fiscalía.
Quien tiene derecho a recurrir es el imputado y no su defensa técnica. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos 327:3802): “Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf Fallos 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).”. Criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
No ha comenzado a discurrir la prescripción de la pena dado que ninguna pena firme existe en esta causa siendo erróneo lo proveído para iniciar su ejecución.
Ello así, corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas atento haberse violado la garantía del debido proceso legal.
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las pautas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no) del beneficio.
En tales condiciones, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
En efecto, si bien se cursaron las notificaciones para que las imputadas concurrieran a la audiencia de revocación del juicio a prueba, cierto es que no fueron efectivas ya que en sendos domicilios le fue indicado al personal policial que las encausadas ya no vivían allí.
A los fines de lograr la efectiva comparecencia de las imputadas corresponderá disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penalo.
La omisión de desarrollar dicho acto importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura.
En efecto, la revocación de la libertad condicional no puede ser dictada sin oír al condenado previamente y darle oportunidad de que presente pruebas, en su caso conforme lo impone expresamente el artículo 327 del Código Procesal Penal.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad).
El artículo 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, habiéndose omitido celebrar la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso pues lo resuelto se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del incidente de revocación de la libertad condicional hasta tanto el condenado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar las razones del incumplimiento que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la resolución fue tomada sin oír previamente al encausado por lo que al omitirse la convocatoria del referido a una audiencia, se violó el derecho de defensa en jucio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio, inmediatez y oralidad en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343).
Los alcances de dicho precedente, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (artículo 327 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Lo resuelto en la causa citada se conjuga –siempre bajo criterios interpretativos armónicos- con la legislación citada que en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el ámbito contravencional, la intervención del Magistrado en el supuesto de suspensión de proceso a prueba, se limita únicamente a rechazar el acuerdo cuando estimare que las partes no se encontraron en igualdad de condiciones para pactar, siendo en caso contrario su deber homologarlo.
El Juez no puede alterar los términos del acuerdo, sino que sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo (causa nº 109-00/CC/2006, “GOMEZ, Nicolás Matías s/ infr. Arts. 60 y 61 ley 1472”, rta. el 3/10/06 y causa nº 17935-00/CC/2007 “GIARINI, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111º del C.C....”, rta. el 11/09/07).
La modificación de pautas de conducta por parte del Juez a favor del imputado implica efectuar un nuevo análisis de la letra de la norma a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre el artículo 45 del Código Contravencional y garantías constitucionales.
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional, el Juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada; como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica "in bonam partem" así lo exige.
El Juz, en su tarea interpretativa, no debe ceñirse exclusivamente a los preceptos enunciados en la norma, utilizando para ello una interpretación literal, sino que debe armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico de manera sistemática. Así lo he sostenido en la causa nº 32408-01-00/09, caratulada: “BENITEZ, JUAN JOSE s/ infr. Art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4815-00-00-16. Autos: BLOJ, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscalía, haciendo uso de la facultad que el artículo 168 del Código Procesal Penal no citó a declarar al personal de tránsito que intervino en el proceso ni a los testigos de actuación, en el curso de la investigación, conforme fuera solicitado por la imputada, por considerar a dichas pruebas ni útiles ni pertinentes para la investigación.
El Fiscal entendió que de las probanzas glosadas al expediente surge claramente la comisión y autoría del hecho descrito, extremos que habilitan la remisión a juicio postergando la citación de los testigos propuestos por la presunta contraventora a la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral.
Ello así, no existe afectación al derecho de defensa de la encausada ya que en todo momento se garantizó su derecho a ofrecer un descargo en su defensa -el cual efectuó en la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12-, y a ofrecer la prueba que entienda conducente para producirse en la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el acto que genera el planteo de nulidad es aquel mediante el cual el Fiscal, luego de verificar con la pericia correspondiente que el arma incautada no era apta para el disparo, modificó el decreto de determinación de los hechos, aclarando que si bien el hecho descripto fue oportunamente calificado de manera provisoria como tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal), lo cierto es que al haberse verificado que el arma en cuestión no era apta para su disparo, consideró que la conducta reprochada constituye la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa , ha querido introducir una nulidad por afectación al principio de congruencia, bajo el entendimiento de que el acusador público no puede modificar en el curso del proceso la calificación endilgada en un primer momento a menos que se modifique la base fáctica, y menos aún si se pretende imputar una contravención luego de haberse atribuido un delito.
En nuestro ordenamiento procesal -penal como contravencional- al responder a un sistema acusatorio, el Ministerio Público Fiscal es quien ejerce la acción en ambos procedimientos, correspondiéndole a él recolectar evidencias, cumplir con determinados actos imprescindibles del proceso, y efectuar una calificación provisoria del/los hecho/s investigados hasta la instancia de juicio conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, el acusador público puede modificar la calificación que hace respecto de un hecho si a lo largo de la investigación se le presentan elementos probatorios que hacen que deba cambiar el rumbo. Sin perjuicio de ello, debe procurar, en todos los casos, garantizar el derecho de defensa, haciendo saber al imputado en todo momento el hecho que se imputa y la calificación atribuida.
Ello así, en el caso no ha habido ninguna afectación a ninguna garantía ni derecho del imputado, ni se ha incumplido con ninguna norma procesal que pudieran dar lugar a la nulidad intentada, la idoneidad o veracidad del tipo legal elegido por el Fiscal será algo que deberá debatirse en la instancia de juicio, debiendo en ésta corroborar que no se haya agraviado al encartado en ningún aspecto, lo que no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa atacó el decreto de determinación del hecho porque el Fiscal “redeterminó” el hecho inicialmente imputado a su defendido en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal penal como constitutivo del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis Código Penal) a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que esa reformulación sería violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, el principio de congruencia.
Sin embargo, el suceso estuvo claramente determinado y descripto desde el comienzo de la investigación.
Si bien al momento de iniciarse el sumario el hecho fue encuadrado en el tipo penal tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil lo cierto es que lo que ha cambiado en el decurso del proceso sólo es la calificación del hecho con base en las pericias realizadas sobre el arma en cuestión, mas no el suceso histórico, por lo que en nada pudo haberse afectado el derecho de defensa del imputado, máxime teniendo en cuenta que en virtud del cambio de calificación, éste fue citado nuevamente a fin de recibirle declaración a tenor de la normativa contravencional (artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional), circunstancia que todavía no se ha materializado.
Lo que reviste vital importancia, es que el evento debe estar claramente relatado a lo largo de todo el proceso porque allí es donde entra a jugar el principio de congruencia, toda vez que ese hecho es el que determina el objeto del juicio (objeto procesal), debiendo permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal conformado por sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
La primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar el evento como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado.
En el caso, las pericias realizadas fueron posteriores a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal , la cual se produjo inmediatamente después de la detención del imputado, y en razón de su resultado el Fiscal modificó la subsunción legal de la conducta.
No obstante, la descripción del suceso resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los actos fundamentales del proceso deben llevarse a cabo sobre la misma base fáctica imputada, resulta esencial que el imputado conozca cual es el hecho que se le atribuye, ya que a partir de dicho dato recién podrá comenzar a elaborar su defensa y que ello sea adecuadamente circunscripto desde los orígenes hasta el fin del proceso, si es que se pretende respetar el principio de congruencia que debe mediar en todo proceso penal.
Se viola tal principio cuando existe falta de identidad fáctica entre el hecho intimado en la indagatoria, con el atribuido al causante en el procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio, es decir que siempre se tiene como punto de partida el “hecho”, ya que su certero conocimiento permite el encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende.
Sentado ello, es dable expresar que la relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-16. Autos: F. J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la requisitoria en tanto, pese a que el acusado solicitó que se ampliara su declaración, la Fiscalía había requerido la elevación a juicio sin darle la oportunidad a aquél de dar su versión de los hechos.
Al respecto, la A-Quo rechazó ese pedido indicando que si bien el imputado, al ser intimado de los hechos de conformidad con lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, había requerido ampliar oportunamente su declaración en los términos del artículo 167 del mismo cuerpo normativo local, lo cierto era que no peticionó que se le fijara una audiencia, y no surgía del legajo que con posterioridad a ese día haya hecho alguna presentación mediante la cual requiriera que se le asignara una audiencia para declarar. Agregó que no era obligación del Fiscal de grado citar al encartado ya que él había cumplido con la manda del artículo 161 del mencionado código.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que efectivamente el inculpado, al momento de la audiencia de intimación de los hechos, negó el evento que se le atribuía e hizo uso de su derecho a no declarar en esa ocasión. Asimismo manifestó expresamente su deseo de hacerlo con posterioridad.
En consecuencia, y si bien es cierto -tal como lo apuntó la Judicante- que el titular de la acción había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 167 del Código Procesal Penal local establece dos supuestos distintos; en el caso de no existir un pedido expreso por parte del acusado, es una facultad del Fiscal convocarlo a efectos de que amplíe su declaración y el expuesto en autos, el cual resulta ser una obligación –especialmente en los procedimientos en los que, como en el nuestro, la investigación se encuentra a cargo del fiscal– cuando estamos en presencia de un requerimiento efectuado por el encartado, siempre y cuando la declaración no sea evidentemente impertinente o su petición tenga una finalidad dilatoria.
Lo expuesto precedentemente además de surgir de la letra del mentado artículo se corresponde con una interpretación respetuosa del derecho a ser oído (CN, 18 y CADH, 8.1), el que es reglamentado precisamente por aquella norma (art. 167 CPP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5498-01-16. Autos: Aragunde, Diego Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

Consideramos que que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal a la concesión de la "probation", según el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, en la descripción del hecho se detecta un defecto con respecto a las circunstancias de tiempo en el que habría tenido lugar la conducta investigada.
El lapso amplio e indeterminado consignado por el Fiscal da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho e impide la Defensa pueda ofrecer prueba para desacreditar la hipótesis acusatoria (como llamar a un determinado testigo) en tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - VIDEOCONFERENCIA - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que se convoque a una audiencia para resolver respecto a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida a fin de garantizar el principio de inmediación.
En efecto, en autos, se trata de revisar una decisión que se adoptó oyendo en videoconferencia y en audiencia al condenado.
En este sentido, el ordenamiento jurídico garantiza expresamente la inmediatez (cfr. art. 13, inc. 3°, de la CCABA), esto es, el derecho a que el Tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Este derecho es asegurado mendiante la adopción del procedimiento oral.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía en la causa "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343) donde se estableció la obligación de que el Juez tome conocimiento directo "de visu" del sujeto sometido a proceso, para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…”
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a que las partes consintieron el trámite asignado, el recurso de apelación es formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La libertad asistida es un beneficio que le permite al condenado a una pena privativa de libertad, sin la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, egresar del establecimiento carcelario seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento de la pena fijada, como así también para aquellos sujetos que no pueden obtener la libertad condicional por algún motivo (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, www.derechopenalonline.com.ar).
El instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N° 24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
Para su procedencia, el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena. Quedan excluidas del sistema las penas perpetuas y los casos en que se haya impuesto la pena accesoria por tiempo indeterminado.
El principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada, “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PERROS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - REGIMEN DE VISITAS - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, los animales deben ser alcanzados por los derechos previstos en el ordenamiento jurídico con la misma extensión que la aplicable a los seres humanos, precisamente por su carácter de “personas no humanas”.
En la presente existe una denuncia de maltrato animal radicada contra el encausado a raíz de la cual se iniciaron las presentes investigaciones. En el transcurso de éstas se dispuso el secuestro cautelar de los caninos presuntamente maltratados y su alojamiento en distintos hogares lo que motivó la solicitud de la Defensa de un régimen de visitas para el encausado y su familia, el que fue concedido.
La resolución cuestionada es adecuada atento que protege los derechos de las víctimas de los presentes hechos: los animales.
Si la investigación encausada por el Fiscal tiene como base la presunción del maltrato que el encausado les habría provocado, deviene lógica la sustracción de aquéllos del entorno en el cual habitaban.
Al mismo tiempo, resulta razonable el régimen de visitas instaurado en tanto rige sobre el encausado la presunción de inocencia, por lo que no debe coartársele el derecho de ver a caninos con los cuales puede haber entablado un vínculo afectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - TRAMITE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior.
En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, la Defensa considera que la inobservancia del derecho de contar con un abogado defensor desde el primer acto procesal en un procedimiento penal acarrea, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en la que se le intimó el hecho a su asistido.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, el titular de la acción se ciñó a comunicar al imputado el suceso enrostrado y a ilustrarlo acerca de las pruebas en su contra, no se lo invitó a declarar, sino que expresamente se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor. Por consiguiente, el imputado manifestó su deseo de designar a la Defensa Oficial. De hecho, se le informó que “no se le recibirá su descargo en este acto, toda vez que no se encuentra presente su letrada defensora” y que podría concurrir a la sede fiscal a presentar su descargo el día que se le designó. No obstante ello, la Defensa planteó la nulidad en cuestión.
Así las cosas, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
Por lo tanto, en relación con esto último, amén de la observancia de la regla verificada, tampoco se advierte en qué medida se pudieron haber conculcado los derechos de mención, ni tampoco el impugnante lo explicita, toda vez que no sólo no se convocó al imputado —en la ocasión de la intimación del hecho— a realizar su descargo, sino que además quedó expedita la vía para que éste lo realizara posteriormente, junto a su representante técnico.
En consecuencia, no pudo ser acreditado en el presente caso y el apelante sólo se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas sobre las hipotéticas consecuencias perjudiciales de no contar con un abogado defensor en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sin ofrecer ningún tipo de prueba para respaldar tales afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7007-01-CC-2016. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de notificar a la contraventora en forma personal de la resolución que dispuso reemplazar la pena de multa por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Magistrada de grado modificó la pena -de multa- impuesta, reemplazándola por la obligación de realizar noventa días de trabajos de utilidad pública a razón de dos horas por día, en la institución que a tal fin designe la Secretaría de Ejecución, haciendo un total de ciento ochenta horas.
Al respecto, la A-Quo dispuso notificar a la condenada mediante telegrama, a su defensa mediante cédula y al Fiscal por medio electrónico a través del sistema de gestión judicial. A fin de efectuar la notificación a la contraventora se libró el telegrama de notificación. Sin embargo, de las constancias de autos surge el resultado negativo del diligenciamiento del telegrama. La condenada nunca fue notificada de la modificación de la pena impuesta.
Por tanto, si bien la Defensa ha tomado intervención, corresponde notificar personalmente a la contraventora, ello en tanto constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su averiguación de paradero y el posterior traslado a la sede del tribunal con el auxilio de la fuerza pública ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral fijada.
En efecto, el imputado no fue notificado de la audiencia de juicio con la antelación que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 12 (10 días) que, conforme a la regla general del artículo 5 de la Ley N° 12, deben computarse en hábiles.
Ello así, no es posible considerar correctamente notificado al imputado a fin de asistir a la audiencia celebrada en su ausencia y por tanto corresponde que se arbitren los medios necesarios a fin de que se lo notifique de la convocatoria a la audiencia de juicio resguardando la debida anticipación que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar el allanamiento del inmueble conforme lo establecido en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La A-Quo, para así resolver, entendió que la intimación al hecho (art. 161 CPP CABA) resultaría ser una exigencia insalvable para ingresar al tratamiento de la cuestión planteada por la fiscalía (restitución del inmueble presuntamente usurpado) y en el caso que nos ocupa, ello no habría ocurrido respecto de los imputados.
Sin embargo, el artículo 335 del Código Procesal Penal local no contiene como exigencia procesal ni la intimación de los hechos, como medida previa a la restitución, como así tampoco la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.
En efecto, la falta de realización de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa un obstáculo para ordenar la restitución del inmueble, pues no resulta éste un requisito previo normativamente establecido. Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha resuelto la cuestión en el precedente “Gómez” (Expte. n.º 8142/11, 25/02/13): “[L]a interpretación con arreglo a la cual la ‘convocatoria’ a ‘indagatoria’ constituye un requisito previo para hacer cesar la conducta que se estima delictual, o sus efectos, no sólo no surge del texto de la ley, sino que pone al art. 335 en oposición a lo previsto en el art. 23 del CP; conclusión a la que, existiendo otras posibles, no le es dable arribar a los magistrados” (del voto de los jueces Conde y Lozano considerando 6.4.), a lo que agregaron: “[N]o son pocos los supuestos en que el requisito de ‘convocar’ a indagatoria (o ‘intimar del hecho’, cf. el art. 161 del CPPCABA) constituiría, en los hechos, un impedimento para hacer cesar la conducta prohibida, o sus secuelas […] Bastaría con que se dejara ingresar al inmueble a alguna persona que no ha sido citada a indagatoria de manera sucesiva para que no pu[diera] hacerse cesar lo que se entiende constituye una usurpación, o sus efectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6414-01-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2016.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD - MANTENIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, no se ha practicado la comunicación prevista en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad para garantizar el derecho de defensa del imputado y por su parte, el Fiscal tampoco le ha notificado el decreto de determinación del objeto procesal conforme lo previsto por artículo 29 del mismo Código.
Asimismo, conforme el artículo 102 del Código Procesal Penal, el legajo de investigación es público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento salvo que se hubiere dispuesto la reserva de las actuaciones, lo que no pudo ordenar la Fiscalía más que por un plazo que no supere los diez días.
La falta de intervención de la defensa del imputado, a quien no se ha dado oportunidad de designar Defensor, ni se le ha designado Defensa Oficial, ni en los autos principales ni en este Incidente de Apelación, genera la nulidad de orden general de las actuaciones al haberse omitido la intervención de la Defensa que la ley establece durante la investigación preliminar y en la sustanciación de este recurso, en el que no ha sido oída (arg. Arts. 72 inc. 3 y 282 y cc. del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DISCRIMINACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
Para así resolver, el A-Quo entendió que la incorporación de nuevas pruebas en la investigación, que no habían sido exhibidas al imputado ni puestas en su conocimiento al momento de tomarle declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, afectó su derecho de defensa.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber discriminado a un sujeto en la vía pública, más precisamente en la sede de la Unión de Israel en la Argentina, momentos en los que el denunciante se encontraba como seguridad del lugar. El imputado, al pasar frente a la institución, habría escupido y realizado un gesto de saludo "hitleriano".
Ahora bien, el debido proceso legal garantizado constitucionalmente (art. 18 CN) requiere que en la etapa de investigación se reúnan las pruebas de cargo y se dé oportunidad de descargo a la defensa sobre todas ellas permitiéndole acreditar en esa etapa su inocencia o la innecesaridad de llevar el asunto a juicio.
En la audiencia de intimación de los hechos, prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, el fiscal debe informar sobre todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
En este orden de ideas, los elementos de prueba que en autos no han sido intimados al imputado en violación a lo que prevé el ritual, no podrán, por ello ser usados en su contra.
En consecuencia, el proceder de la Fiscalía contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso legal, principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. Ello así porque para poder defenderse de los fundamentos del requerimiento de juicio todos ellos deben ser previamente intimados al imputado (cfr. art. 41 LPC). La información sobre su existencia cursada al defensor técnico no implicó su conocimiento efectivo ni puede suplir la intimación personal que la ley ordene.
No obstante, entiendo que los elementos de prueba que sí le fueron intimados alcanzan para justificar la realización del debate, y el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos legales (art. 44 de la LPC y 206 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1969-2017-0. Autos: M., J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso declarar la rebeldía de la imputada.
La Defensa se agravia en su apelación fundando su reclamo en la ausencia de notificación personal de su asistida y la falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria que aquella implica.
Ahora bien, la Defensa cuenta con legitimidad para su deducción, presentó el escrito en tiempo y forma, y la resolución en crisis, si bien no ha sido declarada expresamente apelable, posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Sobre todo porque la declaración de rebeldía y la consecuente captura ocasionan un menoscabo al libre goce del derecho de libertad ambulatoria de la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-01-CC-2016. Autos: T., Y. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 31-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

No comparto el criterio según el cual una declaración de rebeldía efectuada por un Juez carece de entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en los términos exijidos en esta instancia, pues admitirlo, significaría privar a la Defensa de impugnar una decisión cuyo contenido formal y material autoriza ser revisado, siendo que el perjuicio que ocasiona resulta palmario toda vez que restringe el derecho de libertad de una persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8244-2016-0. Autos: C., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, esta Alzada no puede por el momento expedirse con relación al planteo de nulidad efectuado, sino que su intervención debe circunscribirse a dilucidar si los impugnantes son o no partes en autos.
En este sentido, y, sin ingresar en un desarrollo lingüístico y conceptual en torno a las distintas calidades que puede revestir una persona en el marco de un proceso penal, el mencionado Título III del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza una expresión genérica, a saber, “sujetos pasivos”. Si bien luego surge la expresión “imputado”, resulta cuestionable no reconocerles los derechos enunciados por el artículo 28 del Código Procesal Penal local a personas que se han visto involucradas en un allanamiento de su domicilio particular y se les han secuestrado bienes muebles personales. Al respecto, considero que más allá del rótulo asignado a estas personas, no puede negarse que haya existido respecto de ellos un “primer acto del procedimiento judicial” y que hayan tenido “noticia sobre la existencia del proceso”.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

Las constantes solicitudes de suspensión del juicio a prueba en la práctica judicial diaria han demostrado –especialmente en los últimos tiempos– una gran disparidad de criterio tanto por parte del Ministerio Público Fiscal al decidir sobre la aceptación o el rechazo del acuerdo, como por parte de los jueces al momento de revisar la razonabilidad de la oposición del fiscal. La solución de cada caso queda, de esta manera, librada a la suerte del acusado en la desinsaculación del juzgado que intervendrá en la causa.
El intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una probation ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares. Esto contradice cualquier idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 11 CCABA).
Esta conclusión, en línea con la interpretación desarrollada en la materia por la Sala I de esta Cámara, hace necesaria una toma de posición concreta que garantice la uniformidad de soluciones en los casos análogos.
Al respecto, en el precedente “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472” (causa nº 131-00/CC/2006, resuelta el 09/04/07), la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. Así, hemos afirmado: “[C]on el objetivo de lograr una aplicación justa y razonable del instituto a partir de la finalidad enunciada en párrafos anteriores, consideramos indispensable para brindar la solución que estimamos más adecuada al caso en particular que se presenta a estudio de esta Alzada, concluir en que la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado”.
En virtud de ello, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado durante el plazo de tres meses y fijó determinadas pautas de conducta.
La Fiscal entendió que la "a quo" arribó a la resolución cuestionada pese a su oposición basada en la ausencia del informe de antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades.
Sin embargo, la única lectura posible del instituto de la probation consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
En dicho sentido, debe destacarse que, tal como sostuve en jurisprudencia reciente de esta Sala, la exigencia Fiscal a la cual éste supedita el acuerdo —informe acerca de los antecedentes penales— no es una de aquellas legalmente establecida y por tanto no resulta válida como obstáculo para que proceda la suspensión del proceso a prueba.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se verifican en el presente los presupuestos exigidos por la ley y que resultan razonables los términos en que se ha otorgado la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, la Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo, en cuanto consideró fundada la oposición del titular de la acción en conceder la "probation".
Al respecto, el Fiscal de grado consideró “…extremadamente peligroso el comportamiento del imputado quien representó un peligro cierto e importante para sí y para terceros, el cual no desemboco en un evento con consecuencias lamentables debido a la oportuna intervención policial que detuvo la marcha del imputado”, dejando abierta la posibilidad de lograr un acuerdo de avenimiento.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la "probation" es un derecho que la propia Ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º del voto de la mayoría en autos “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 – causa N° 28/05 S.C.A. 2186, L.XLI.- Igl.”, CSJN, resuelta el 23/04/2008). Como tal, puede estar sujeto a una adecuada reglamentación, y el 2º párrafo del artículo 45 del Código Contravencional local faculta al Juez a no aprobarlo cuando entiende que alguno de los intervinientes actuó coaccionado o bajo amenaza o en una situación desigual.
No obstante, la ley no acuerda por ello discrecionalidad alguna al titular de la acción que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (art. 91 inc. 4º del CPP supletoriamente aplicable en materia Contravencional).
Por tanto, voto por hacer lugar a recurso de apelación presentado y ordenar la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado por cumplir con las condiciones previstas en el artículo 45 de la norma citada "supra". A tal fin se deben remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se señalen las reglas de conducta pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15577-2016-0. Autos: JIMENEZ VERGARAI, JULIO CLEMENTE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente.
La Defensa, a su vez, sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
En efecto, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En ese sentido, con respecto a la oposición del Fiscal en casos como el presente, en el que el acusador no otorga acuerdo, corresponde que el Juez analice si es razonable esa oposición en relación a las características del caso concreto, examinando si los hechos que se investigan en las actuaciones impiden la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso de autos, no comparto el análisis que realiza el Magistrado de grado en tanto entiendo que la oposición fiscal no se encuentra razonablemente fundamentada.
La finalidad de la suspensión del juicio a prueba resulta un beneficio, no sólo para el encartado, quien evita ser llevado como imputado a juicio en tanto voluntariamente acuerda realizar las reglas de conducta que se le impongan, sino también al permitir construir una política de persecución estatal más eficaz que permita destinar los escasos recursos a los hechos que lo ameritan por su gravedad u otras razones atendibles.
Las excepciones para otorgar la suspensión a prueba son las que surgen de la ley que se debe aplicar y deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente..
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
Ahora bien, conforme se desprende de la Ley de Facto N° 22.117, quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Considerando lo aquí expuesto, la pretensión fiscal de contar con el informe del Registro Nacional de Reincidencia resulta un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, y fundó su negativa en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado (antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental).
El "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
De la lectura de las constancias del legajo surge que en el caso no se encuentran reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
En autos, se investiga la comisión de una contravención, por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad). Al respecto, cabe indicar que en lo que concierne al Registro Contravencional se encuentra regulado en los artículos 45 a 50 del Código Contraveniconal y en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contranvencional.
En este sentido, se advierte que en el ámbito contravencional, corresponde solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Lo mismo sucede en los casos en los que se discute la concesión de una "probation", pues este requisito está previsto en el artículo 45 del Código Contravencional citado "supra". La constatación de que el encausado no tenga condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho es requisito de procedencia del instituto; no así la existencia de antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado.
En autos, se investiga la comisión de una contravención (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes), por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues, tal como se expresó, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 ya citado, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
En este sentido, no se ha cumplido con el requisito exigido por el articulo 45 del Código Contravencional, en cuanto estipula la previa certificación de antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado, y tener presente la reserva de cado federal efectuada (artículo 14 Ley N° 48).
En efecto, el fallo impugnado consideró que la fundamentación fiscal respecto a la oposición de suspender el juicio a prueba, no cumplía el parámetro requerido desde que las circunstancias de hecho invocadas (el imputado se habría dado a la fuga con el vehículo y habría dispensado un mal trato al personal de tránsito), no encontraban ningún respaldo en las piezas aportadas, por lo que no podían ser evaluadas en el sentido propiciado.
A su vez, se advierte que la oposición no señala las razones que tornaban necesario que este caso llegara a juicio y no concluyera por un medio alternativo.
Va de suyo que alegar peligro en el hecho no cumple tal recaudo, porque el peligro abarca la totalidad de los hechos previstos y reprimidos por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco lo satisface la falta de información de antecedentes penales del imputado, pues éstos no pueden ser sopesados en el marco de una contravención para rechazar la posibilidad de suspender el proceso a prueba (in re: “PEYRAN, Leandro s/ 111”, Sala III, causa 5227/17, rta: 5/9/17)
En virtud de lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal resultó dogmático, por cuanto no brindó ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO AL RECURSO - FACULTADES DEL DEFENSOR - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

No corresponde expdirse acerca del recurso intentado por el Defensor hasta tanto no se haya notificado personalmente al imputado la sentencia condenatoria recaída en su contra. Ello debido a es que es el imputado quien tiene derecho a recurri o consentir dicha decisión.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales consituye una facultad del imputado y no una potesta técnica del Defensor, debiendose garantizar plenamente el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registra el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba. Sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
La Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su articulo 7° expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 CADH y 19 CN.
A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
La Defensa sostuvo que el fundamento utilizado por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho (la "probation"), a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la Ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, una interpretación de la frase "el imputado/a de una contravención [...] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal", en el sentido de que el instituto de la "probation" es una herramienta discrecional del Fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad) y de legalidad en sentido amplio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público.
Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.
En este sentido, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado, debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El instituto de la suspensión del juicio a prueba no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la probation puede ser —conforme a su regulación legal— una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la Ciudad de Buenos Aires han sido regulados como contravenciones.
El artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, no es admisible que se imponga una prueba que, por sus características resulte desproporcionada o, como en el caso de autos, desdorosa, sin hacer saber la facultad de negarse a efectuarla y, en tal caso, las consecuencias jurídicas que ello tendría. Así, en la medida en que la prueba que se exigió implicó una conducta tal como abrir la boca para exhalar el aire retenido en el propio cuerpo, no puede admitirse que dicha práctica se efectúe en contra de la voluntad del afectado, a quien no se informó su derecho a negarse a efectuarla y las consecuencias jurídicas que ello importaría.
Ello así por resultar inadmisible practicar tal medida sin respetar el derecho del imputado, una vez informado de sus consecuencias jurídicas, a negarse a efectuar dicha prueba en concreto (soplar la pipeta).
En este sentido, si la Constitución nos garantiza el derecho a no ser obligados a declarar en nuestra contra, el decoro exige que no se nos imponga el exhalar en contra de nuestra voluntad. "Máxime" en un caso como el presente en el que lo prioritario era atender a la salud del imputado, gravemente intoxicado, dado que ya estaba garantizada la seguridad del tránsito por la inmovilización dispuesta respecto del vehículo. Ello así, y dado que el personal de la Policía Metropolitana advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo opuesto por la Defensa y anular el test de alcoholemia efectuado sin informar al imputado su derecho a contar con un defensor de su confianza, a negarse a efectuarlo advirtiéndole que ello importa una falta (art. 6.1.65 de la Ley N° 451) y la presunción legal que conlleva (art. 5.4.2 de la Ley N° 2148.
Nadie puede ser obligado a declarar en su contra, según lo garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional. La tecnología hoy no requiere la declaración del imputado, dado que basta su exhalación ante el dispositivo apropiado para producir prueba en su contra.
Si bien la conducción de automotores es una conducta riesgosa que autoriza a regularla y supervisarla, no puede admitirse que por el solo hecho de efectuarla se deba renunciar al derecho de no exhalar frente a un dispositivo de control que debe ser introducido en la boca para obtener la muestra requerida. Se trata de una conducta que, en ausencia de la voluntariedad, resulta indecente e inadmisiblemente intrusiva en la intimidad, dado que afecta el propio cuerpo del imputado.
No se trata de soslayar el grave problema que plantean quienes conducen vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas toxicas, etc., nadie lo pone en duda, como tampoco cabe duda que los poderes públicos deben tomar las medidas oportunas para evitarlo o corregirlo. La dificultad radica en las formas de reacción utilizadas. El problema se genera cuando la obligación de someterse a determinadas pruebas se impone bajo la amenaza de comisión de una infracción y la prueba impuesta por la autoridad requiere la intromisión de una pipeta en la boca del imputado, lo que, en contra de su expresa voluntad, es indecoroso e inadmisiblemente intrusivo en su intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, asiste razón a la parte recurrente, pues la garantía de la prohibición a la autoincriminación, involucra aquellos actos que no pueden hacerse sin la voluntad del imputado, verbigracia, declarar, realizar un cuerpo de escritura y por ende, también soplar una pipeta para hacer el test de alcoholemia.
En este sentido, que el personal de tránsito le haya hecho el mencionado test, sin informarle al encartado de su derecho a negarse a efectuarlo, importó la vulneración de los artículo 18 de la Constitución Nacional, 13 de la Constitución de la Ciudad, 8.2.h y 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 CN). Asimismo y concatenado con lo anterior y que agrava aún más el contexto, es el hecho que el imputado se encontraba en un estado de ebriedad tal que debió haber sido derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley N°12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
Del análisis de las actuaciones se desprende que aquél no cumplió la totalidad de las reglas asumidas por lo que fue citado repetidas veces a audiencia a tenor de lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal, al domicilio constituido y al real, a las que sistemáticamente no compareció.
Se agravia la Defensa en la falta de oportunidad que se le habría otorgado al probado para ser escuchado.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimiento reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo.
Sobre el punto cabe señalar que el Magistrado convocó a la audiencia en reiteradas oportunidades, antes y después del vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de escuchar los motivos del incumplimiento, sin embargo, el encartado se presentó en una sola ocasión. Consta en el expediente que aquél fue notificado tanto en el domicilio real como en el constituido junto con su defensa. Debe destacarse que el imputado conocía las reglas a su cargo pues se notificó personalmente de la concesión del instituto en cuestión.
Asimismo, y sin perjuicio de la falta de participación del referido en este acto, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que la Defensora fue notificada personalmente a los efectos de que pudiera estar presente y ofrecer su descargo. Sin embargo, aquélla nada dijo al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12478-01-CC-15. Autos: V., J. C. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes del teléfono de la víctima como medida probatoria, alegando que se había dispuesto previo a efectuarse el decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Fiscalía ordenó la realización de diligencias probatorias antes de formular el decreto de determinación de los hechos (artículos 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La extracción de los mensajes efectuados sin intervención del Fiscal y de la Defensa no respetó lo normado por el artículo 98 del Código Procesal Penal toda vez que se omitió citar al imputado debidamente identificado.
Asimismo la Fiscalía incumplió con el deber de notificarle al encausado sus derechos inmediatamente conforme lo imponen los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado -declaraciones autoincriminantes ante personal policial-, la que no alcanza el resto del procedimiento y revocar la resolución en cuanto declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia, es decir el acta contravencional labrada, la inmovilización del vehículo, el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado, en el contexto de una causa por realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad).
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. El personal policial convocado, al acercarse al rodado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular -que se encontraba a la vista- tenía abierta la aplicación “UBER”, por lo que a raíz de ello, y de la consulta efectuada a la fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
En efecto, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad -aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias. Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad del acta, en la que constan los dichos del imputado. Sin embargo, ello no importa la nulidad del procedimiento, pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-311. Autos: CEGOVIA DARIO ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal a su otorgamiento.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2623-2017-0. Autos: YAQUE, MATIAS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DECLARACION DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa fundó el planteo en la falta de fundamentación atento a que el Fiscal requirió el juicio del caso sin haber escuchado a la imputada, privándola de formular su descargo y ofrecer la prueba que estimara pertinente.
La acusada había sido intimada del hecho a ser trasladada por la fuerza pública hacia la Fiscalía, oportunidad en la cual la imputada negó el hecho e hizo saber su voluntad de ofrecer un descargo en ese sentido pero, como ese día tenía compromisos laborales, solicitó que se le fijara audiencia a tales fines para la semana siguiente.
Ante la nueva citación, la acusada no pudo presentarse al encontrarse detenida a disposición de un Juzgado Federal por lo que se solicitó a la Fiscalía que requiriese el traslado de la acusada a los fines de que pudiera declarar, no obstante ello no ocurrió y se presentó el requerimiento de juicio.
En efecto, se encuentran en juego garantías constitucionales como son el debido proceso y la defensa en juicio, principios que fueron violentados por parte del Ministerio Público Fiscal, al privar al imputado de la posibilidad de defenderse en la etapa de investigación, negándole la posibilidad de brindar su descargo.
Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído —no soto en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes.
Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros.
Si bien es cierto que el Fiscal había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido.
Ello así, la presentación del requerimiento de juicio a pesar de la decisión de la imputada de declarar ante el Fiscal importó el cierre de la etapa investigativa sin que ésta pudiera ejercer su derecho a brindar su versión exculpatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: Collantes Giraldo, Rosmary Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Al respecto, entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, máxime cuando el día 07/12/2017 la Legislatura Porteña aprobó mediante la Ley Local N° 5.935 la ley de competencia para entender en los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 26.702 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose el delito aquí investigado en el artículo 2° de la misma.
A su vez, el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del acusado. En efecto, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 CN).
En virtud de lo expuesto, considero que no puede declinarse una competencia material que esta Justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una Justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
El Magistrado de grado al declarar la nulidad de todo lo actuado entendió que: "Es tan mala la actuación del personal preventor, que se labra el acta… previo a realizar el alcohotest, únicamente por sentir aliento etílico… Se necesita el dato objetivo."
Sin embargo, entendemos que no es exigible que se practique un peritaje especial para acreditar que una persona está conduciendo con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, sino que puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin. Por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, la propia conducta del imputado y el testimonio del personal de policía interviniente. De este modo, las consideraciones del juez respecto de que “se necesita el dato objetivo” —esto es, la realización del test de alcoholemia— para poder realizar el acta son incorrectas.
En efecto, si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial del acusado-, en un segundo pasaje, el tiempo en exceso por el que se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del imputado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
Ello así, surge del expediente que, a fin de poder resguardar la prueba de la presunta comisión de un ilícito contravencional, el encausado estuvo detenido poco más de cinco horas y media -desde el momento en el que se labró el acta, hasta al menos, la realización del alcohotest-.
En este sentido, el Código Procesal Penal -de aplicación supletoria, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, no sólo faculta al policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (artículos 86 y 88).
Sin embargo, la actuación policial debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido (artículo 83 de Ley Nº 5.688).
Ello así, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud del hecho, la aplicación de la medida por parte del personal policial se presentó como desmesurada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
Conforme surge del expediente, el acusado estuvo demorado durante más de cinco horas, en virtud de que el personal de tránsito competente para realizar el alcohotest se encontraba demorado (ineficiencia estatal que no puede cargarse sobre los hombros del imputado).
Ello así, dado el contenido del ilícito que aquí se imputa, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material no logran superar en este caso el interés en asegurar la libertad del imputado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
En efecto, si bien el procedimiento en un primer momento, incluida la demora inicial del imputado, fue realizado de manera válida, el tiempo por el que este se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del acusado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde sobreseer a la encausada en orden al delito de usurpación.
En efecto, la Fiscalía no llevó adelante todos los medios legales que se encontraban a su disposición, a fin de dar con la encausada, ni para profundizar la investigación de su presunta participación en el hecho que originó la presente causa.
Ello así, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el desarrollo de los actos procesales que tuvieron lugar en autos, puede observarse que habiendo transcurrido casi cinco años desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad, continuar con la tramitación del presente implicaría la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SALUD DEL IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PERICIA MEDICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA).
En efecto, el haberse celebrado la audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal) pese a la circunstancia de que dos peritos no pudieron afirmar que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, y aunque el referido se encontraba en aparente estado de somnolencia, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, debiendo declararse su nulidad y todos los actos que sean su consecuencia.
Ello así, conforme se desprende de las constancias de autos, desde que comenzó la referida audiencia el detenido mostró una actitud somnolienta, para luego recostarse sobre el escritorio, apoyado sobre sus brazos, quedándose dormido. Ante ello se ordenó la revisación médica del imputado en los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ninguno de los tres peritos que intervino pudo afirmar categóricamente que el imputado comprendiera lo que estaba sucediendo.
Cabe resaltar que el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración presencial de la audiencia de intimación del hecho. Tal audiencia no sólo debe cumplir con los requerimientos formales que exigen hacer conocer al requerido la imputación que pesa en su contra, sino que también resulta un acto al servicio del denunciado. Pues tal acto es una de las primeras oportunidades que se presentan para conocer la imputación, ejercer una defensa y controvertir la denuncia.
Recordemos que la declaración de nulidad solo resulta procedente al advertirse algún vicio sustancial que implique la afectación de garantías constitucionales. Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, tal como es el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ACTOS PREPARATORIOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
De lo actuado se advierte que la actividad desarrollada por el Fiscal, anterior a la intervención de la defensa, se encontraba dirigida a recabar información con el objeto de determinar si existían elementos que permitieran afirmar la ocurrencia del hecho investigado.
La actividad se centró en acciones primigenias, en el ámbito de la investigación preliminar preparatoria, para elaborar una eventual acusación. No se llevó a cabo ningún acto definitivo o irreproducible que requiriera la intervención de la Defensa por lo que no se advierte irregularidad alguna en la actuación de la Fiscalía y la resolución se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
El fallecimiento del testigo cuyo testimonio indica la Defensa que no pudo ofrecer por la demora en tomar conocimiento en la existencia de la causa fue absolutamente impredecible.
La declaración de nulidad solicitada resulta una medida excesiva considerando que se encontraría sustentada en conjeturas, acerca de lo que podría haber declarado éste testigo y de que eventualmente hubiera sido fundamental para la defensa de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa alega que no ha podido convocar a un testigo por haberle sido ocultada esta investigación en su contra; la Fiscalía señaló que la declaración de este testigo fue también ofrecida por la presunta víctima, aunque no en su declaración inicial, por lo que había buenas razones para no convocarlo como testigo, siendo imprevisible para la Fiscalía las circunstancias en las que falleció.
Y si bien es cierto que las circunstancias del fallecimiento del testigo eran imprevisibles a fines del mes de mayo pasado.
No obstante se ha verificado que la Fiscalía investigó esta causa durante seis meses sin que se hubiera decretado en ningún momento el secreto de la investigación en la forma prevista por el artículo 102 de Código Procesal Penal, omitiendo notificar el decreto de determinación de los hechos que la sindicaba como imputada a la recurrente, conforme l prescripto por el artículo 29 del Código Penal, impidiéndole así proveer oportunamente a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la decisión del Fiscal de no comunicar el decreto de determinación en el que ya estaba individualizada la imputada y de recibir declaraciones testimoniales y practicar otras medidas de prueba sin conocimiento de la imputada ni de la Defensa redundó en que se impidió a ésta procurar prueba de descargo oportunamente y, al menos el testimonio de una persona de su amistad —que habría estado presente el día del hecho y no fuera formalmente imputada por la Fiscalía, como explica el Sr. Fiscal de Cámara- hoy no será posible como consecuencia de la tardía notificación.
Asimismo la no comunicación oportuna a la imputada sobre la investigación puesta en marcha en su contra, impidió también el necesario control del Juez de garantías sobre las actuaciones, que dispone, por ejemplo, el artículo 103 del Código Procesal Penal para el caso en que se decrete el secreto de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - AMENAZAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, a diferencia de lo planteado por el recurrente, entendemos que la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento no implica un adelantamiento de pena.
El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine pero no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (Cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 20 ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos —en el caso, obtener una solución alternativa al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, incluso si fuera cierto que la pauta genera un efecto estigmatizante sobre el probado, esto no impediría que la medida se adoptase. Toda medida restrictiva implica un desmedro para los derechos del encausado sin perjuicio de lo cual el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, en cuanto fija el trámite para la realización de medidas precautorias, no puede interpretarse en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-2017-1. Autos: Romero, Jose Ignacio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, correspondiendo invalidar la manifestación autoincriminatoria del imputado, la que en consecuencia no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
Sin embargo, el procedimiento policial se inició por una incidencia de tránsito entre dos personas, por lo que no corresponde que sea anulado. En este sentido, la intervención policial que dio origen al procedimiento no puede ser reputada de inválida. Sin perjuicio de ello, las manifestaciones que realizó el imputado fueron emitidas sin que fuera informado de sus derechos y asentadas y valoradas por el personal policial y por el Fiscal pese a estar ello especialmente prohibido. Esos dichos no debieron ser usados ni por el personal policial, ni por la Fiscalía, por lo que corresponde que sean testados. Así lo ordena el citado artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando establece que "...en caso de incumplimiento... se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, correspondiendo invalidar la manifestación autoincriminatoria del imputado, la que en consecuencia no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dió inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Ello en razón de que les habría manifestado a las oficiales preventoras que venía de una fiesta donde había tomado de más.
En efecto, la libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas. Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para "hablar", en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para "callar", garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación. Sobre esta base, habrá de prescindirse de lo manifestado por el encartado que surge de la declaración testimonial de los oficiales policiales y de las demás constancias en las que figure, por resultar una afectación a la prohibición a la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
Sin embargo, no puede dudarse de la validez del procedimiento policial, pues los agentes actuaron dentro de sus facultades. Así, se dirigieron al lugar del hecho porque visualizaron a dos sujetos al costado de dos vehículos teniendo una charla "acalorada", por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal (artículos 16, 18 y 20 de la Ley N° 12), y artículos 86 inciso 2 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asimismo, los dichos del contraventor no fueron el único fundamento para proceder al labrado del acta contravencional, sino que el imputado poseía aliento a alcohol etílico, se dormía, balbuceaba y ni siquiera pudo indicar los datos del seguro automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
En este sentido, lo que protege la garantía de autoincriminación es precisamente que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que eventualmente puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.
Ello así, no existe en el "sub lite", ni tampoco la recurrente ha logrado demostrar, una afectación a la garantía constitucional que dice ser violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial, por la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución "puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o resto de ella" (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si el condenado acreditare que concurrió al curso al que se comprometió a asistir, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

La premisa según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto es una regla general que no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie del delito y las particularidades del caso pues no resulta sólo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Se ha considerado que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal a la concesión de la "probation", según el artículo 205 del Código Procesal Penal para poder conciliar con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, con miras a poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14302-2017-0. Autos: Serpa, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Para así decidir, la Jueza de grado entendió que, si bien no se encontraba vencido el plazo concedido, la revocación procedía ante el incumplimiento del compromiso asumido por el encartado.
Al respecto, y en relación con el supuesto incumplimiento de las pautas de conducta, no cualquier apartamiento de una regla resulta apto para habilitar la revocación de la suspensión de proceso a prueba. En ese sentido, sólo un desvío considerable e injustificado de la conducta mandada permite poner fin al instituto, en circunstancias excepcionales.
En el caso concreto, respecto de las inasistencias por parte del encausado a la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba, a diferencia de lo que argumenta la Jueza, no puede apreciarse un comportamiento de entidad suficiente para producir una revocación de la "probation". Además, es preciso advertir que, en cuanto a la obligación de asistir a un taller de convivencia, los imputados todavía cuentan con tiempo para realizarlo.
Por su parte, respecto de la prohibición de contacto con los denunciantes, la A-Quo se valió de los informes realizados por la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba para fundar su postura. Ahora bien, a criterio del Tribunal las circunstancias tenidas en cuenta por la Judicante para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la mencionada regla de conducta.
En este sentido, nótese que la imputación de violar la pauta acordada se encuentra sustentada únicamente en una manifestación telefónica de los denunciantes, quienes expresaron hechos que no pudieron ser corroborados ni circunstanciados con precisión y, fundamentalmente, sin haber sido escuchados en forma testimonial bajo las formalidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10280-2018-0. Autos: S., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado, en la presente causa por cuidar coches sin autorización legal (Artículo 82 según texto consolidado Ley Nº 5666).
La Jueza de grado entendió que si bien no se encontraba vencido el plazo concedido, la revocación procedía ante el incumplimiento del compromiso asumido por el cual no se acreditaron razones que lo justifiquen. Asimismo, agregó que el imputado demostró un desinterés por el cumplimiento de las pautas de conducta ya que no acató la pauta establecida en el artículo 45, inciso 2°del Código Contravencional y la restricción de acercamiento a la zona especificada.
Sin embargo, corresponde destacar que en relación con el supuesto incumplimiento de las pautas de conducta, no cualquier apartamiento de una regla resulta apto para habilitar la revocación de la suspensión de proceso a prueba. En ese sentido, sólo un desvío considerable e injustificado de la conducta mandada permite poner fin al instituto, en circunstancias excepcionales.
En este sentido, las circunstancias tenidas en cuenta por el "A-Quo" para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la regla de conducta consistente en la restricción de acercamiento a una zona determinada.
Ello así, nótese que la imputación de violar la pauta acordada se encuentra sustentada únicamente en una manifestación telefónica de los denunciantes, quienes expresaron hechos que no pudieron ser corroborados ni circunstanciados con precisión y, fundamentalmente, sin haber sido escuchados en forma testimonial bajo las formalidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19105-2017-0. Autos: Obregon, Walter Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Cabe resaltar que este Tribunal ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, tesitura que no resulta antojadiza sino que se alinea con la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta" (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08) y que debe servir de norte para analizar el instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, postura que se alinea con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta".
Asimismo, frente a lo manifestado por el Fiscal ante esta Alzada en relación a que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso que se enmarca en el sistema inquisitivo mixto, diferente al que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que es un sistema de carácter acusatorio en el que según su entender la potestad del Juez de otorgar la suspensión se encuentra condicionada a la venia de ese Ministerio Público, es de destacar que el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra Carta Magna ha asignado al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad).
De modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada advierte que el fallo "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de donde se desprende que el instituto en cuestión es un derecho del imputado, fue emitido en un modo de enjuiciamiento que se enmarca en un sistema inquisitivo mixto, y que el sistema que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un sistema acusatorio, donde la potestad del Juez de otorgar el instituto en cuestión se encuentra condicionado a la venia de ese Ministerio.
Ahora bien, más allá del sistema en el cual se encuentre inmersa la decisión sobre la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba, la condición de derecho reconocida por el más Alto Tribunal Nacional, no puede estar sujeta a la voluntad del acusador público.
Además, en función del principio "pro homine" que obliga a buscar la interpretación que resulta más favorable para las personas físicas que participen del proceso (en este caso, el imputado), la oposición fiscal, necesariamente deberá ser analizada por el Magistrado, a los fines de analizar su fundamentación y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE CONFORME - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Sin embargo, la recurrente no se encuentra legitimada para interponer recurso de inconstitucionalidad ya que debe considerarse que ciertas garantías procesales, en especial el derecho al doble conforme, son herramientas de las que puede disponer el sometido a proceso y no el Estado en su faz acusatoria.
Estos mismos argumentos son aplicables a la intervención del querellante particular que, de ser admitida, también privará de doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se ha considerado que el instituto de la suspensión del juicio a prueba no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser —conforme a su regulación legal— una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
Así, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal. Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-2. Autos: Gonzalez, Vicente Florencio y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666 (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
En efecto, la oposición por parte del Ministerio Público Fiscal aparece suficiente y razonablemente fundada. En el caso de autos, las violaciones de clausura habrían ocurrido de manera sistemática y en un corto periodo de tiempo, en horas en las cuales se advertía el local en pleno funcionamiento, sin tener la habilitación para realizar las actividades fiscalizadas. Por lo demás, las disposiciones administrativas remarcan que estaban afectadas las condiciones de funcionamiento y seguridad, por no contar con la habilitación correspondiente para la actividad que se estaba ejerciendo y encontrarse violando una clausura vigente.
De este modo, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-2. Autos: Gonzalez, Vicente Florencio y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, tal como sostiene el recurrente, en el procedimiento desplegado que es objeto de examen no se observaron ciertas pautas que surgen de las normas invocadas por la Defensa y que constituyen garantías para los imputados en un proceso de esta naturaleza.
En este sentido, el artículo 7.4 de la Conveción Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella".
En efecto, el agente estatal que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y las bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. En caso de que la persona no conozca el idioma debe procurársele un intérprete y si es extranjero, corresponde notificar, además, al cónsul del país de origen del detenido de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En ese orden, el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: "En los actos procesales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad. Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales".
En autos, los acusados pudieron conocer la información indicada supra casi veinte (20) horas más tarde desde que se practicara su detención, y si bien resulta impracticable que los policías realicen sus procedimientos acompañados en todo momento por un traductor que conozca todos los idiomas existentes, lo cierto es que en autos la demora señalada implicó una infracción a las garantías de los acusados, quienes deberían haber sido anoticiados en tiempo oportuno de los motivos de su detención y de los derechos que los amparan. Más allá de que los imputados pudieran tener alguna noción del castellano y, por eso, contaran con la posibilidad de identificarse, es preciso considerar que al hablar otra lengua dificilmente hayan podido comprender cuál era en concreto su situación y qué derechos y garantías los amparaban, pues las dos lecturas efectuadas al respecto -la primera durante el labrado del acta de detención y la segunda en ocasión de encontrarse en la comisaría- se llevaron a cabo sin la presencia de un traductor, por lo que hasta el momento de la intimación de los hechos (luego de haber estado privados de su libertad alrededor de 20 horas) han sido objeto del ejercicio del poder público bajo la incertidumbre de ser sometidos a una medida compulsiva cuya causa, finalidad y alcance probablemente no comprendiesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, cabe señalar que no se trata aquí de determinar si los encartados han sido notificados formalmente de los motivos por los cuales se procedió a su detención conforme los procedimientos habituales en sede policial, circunstancia que en definitiva aconteció. Lo que interesa, es que los imputados no tuvieron posibilidad de comprender ni los derechos que los asisten desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarrea la imputación formulada. Ello, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin la presencia de un traductor del idioma "wolof" que los asista.
En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la libertad personal y, entre otras disposiciones, establece que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella" (cfr. art. 7.4 CADH, en función del art. 75 inc. 22 CN).
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento de los imputados por más de veinte (20) horas, pese a que ya se habían llevado a cabo las medidas probatorias de rigor -como la constatación del domicilio y la declaración en esa sede tanto de los testigos de actuación como de los funcionarios policiales- y durante las cuales los imputados desconocieron su situación procesal, resulta susceptible de vulnerar las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - CONVENCION DE VIENA - RELACIONES CONSULARES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa refirió que la ausencia de la convocatoria de interprete para llevar adelante el procedimiento de detención, el labrado de las actas de detención y notificación de derechos, como así también de la notificación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afectaron los derechos a la libertad ambulatoria y el derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó que se declare la nulidad del procedimiento y se sobresea a sus asistidos.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que la detención de los ciudadanos extranjeros aquí imputados ha sido sustraída al conocimiento de las autoridades consulares, impidiendo que los funcionarios del consulado los visitaran, conversaran con ellos y organizaran su defensa ante los tribunales, en violación al compromiso que hemos asumido en virtud del artículo 36, inciso b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
En efecto, si bien no existe embajada ni consulado de Senegal en la Argentina, ni funciona hoy la embajada Argentina en Senegal, a nuestros ciudadanos en Senegal los asiste en asuntos consulares nuestra embajada en Nigeria y a los ciudadanos de Senegal en nuestro país la Embajada de Senegal en Brasil, con sede en la ciudad de Brasilia y cuyo correo electrónico y teléfonos obran en la Web.
Por tanto, la omisión en que incurriera la Fiscalía de concretar la comunicación sobre la detención de los aquí imputados, y a éstos sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país, importa una nulidad de orden general en los términos del artículo 72, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo mismo puede decirse de la omisión de procurar desde el inicio del procedimiento un intérprete. Es particularmente llamativa, además, esta última, cuando importó ignorar la orden que le fuera dada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, el 11 de agosto de 2010, en el fallo "Bara, Sakho", de extremar los medios necesarios para que exista una comunicación eficiente de sus derechos desde el primer contacto con el contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad por autoincriminación forzada.
El Defensor de Cámara introdujo como agravio la vulneración de la garantía constitucional contra la autoincriminación forzada, pues de la declaración del agente actuante, surge que al llegar al lugar del hecho se entrevistó con el imputado, en contra de lo que prevé el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que tornaría nula las presentes actuaciones.
Ahora bien, el procedimiento se inicia toda vez que, cumpliendo funciones, personal policial observó a un vehículo colisionado contra un container en la vía pública. En ese momento, el imputado manifestó al preventor que momentos antes circulaba con el rodado perdiendo el control del mismo, no produciéndose lesiones. Es entonces que, consultada la Fiscalía de turno, se ordenaron las medidas pertinentes ante estos casos.
Al respecto, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 12, como del artículo 87 del Código Procesal Penal local, y no por los supuestos dichos del conductor del vehículo.
En consecuencia, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues el agente involucrado actuó dentro de sus facultades, pues se dirigió al sujeto a efectos de constar su identidad frente al incidente vehicular ocurrido en la vía pública), por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que apartó al apelante del cargo de abogado defensor del imputado.
La Magistrada de grado decidió el apartamiento del cargo al constatar la inasistencia injustificada del letrado a la tercera jornada de juicio, pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario establecido para llevarla a cabo. Ello, en base al juego armónico del artículo 31 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el supuesto de abandono de la defensa y en consonancia con los artículos 218 y 221 del mismo cuerpo normativo, que fijan la regla de continuidad del debate y el reemplazo del defensor, respectivamente.
Por su parte, quien fuera letrado patrocinante de la Defensa, cuestiona la decisión de la A-Quo por considerar que no existieron motivos que justificaran su apartamiento. Manifestó haber efectuado presentaciones ante el juzgado sin haber sido consideradas y, pese a ello, se admitió durante el juicio la actuación de la Defensa oficial en contra de la elección del encartado, que optó ser representado por el apelante. En consecuencia, alegó la afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, el apartamiento de un letrado del cargo de defensor constituye una medida extrema que debe encontrar apoyatura en razones que ameriten justificadamente y por su gravedad, la necesidad de que sea reemplazado por otro abogado de manera tal que se aseguren todas las garantías de las que debe gozar cualquier persona sometida a proceso; situación ésta que se verifica en la especie.
Ello así, conforme las constancias en autos, además del abandono de defensa en la que incurrió el letrado, éste no aceptó el cargo en legal forma (art. 30 CPPCABA); tampoco parecería haber decidido la asunción de la defensa al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en estado de indefensión con grave afectación de la garantías constitucional de defensa en juicio.
Por último, cabe señalar que la resolución no afectó los intereses del imputado ya que surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el referido a hacerse defender por un abogado de su confianza sigue latente y se encuentra garantizado con la eventual presencia del abogado de su elección ante el Juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-4. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JUSTICIA FEDERAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se encuentra en trámite una investigación penal en el fuero federal por la posible comisión de conductas previstas por la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes (Ley Nº 23.737) que podrían ocasionar que, en caso de condena en aquel Juzgado, la pena a imponer en el caso no pueda ser dejada en suspenso.
Sin embargo, la ausencia de antecedentes condenatorios del imputado, permite pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y consecuentemente se impondrían reglas de conducta. Así es que no se demuestra -por ejemplo estadísticamente- desde el punto de vista de la prevención especial, por qué una persona que sufrió una condena penal puede comprender con más facilidad el disvalor de su conducta -o reinsertarse mejor en la comunidad con la carga de su antecedente- que alguien que se sometió a un plan de conducta en el marco de la suspensión de un proceso a prueba.
Ello así, es claro que no es posible considerar la oposición del titular de la acción "debidamente fundada", y por tanto, tampoco vinculante para el Juez de grado, a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado, como pretende el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Juez de grado, dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió por considerar que lo decidido lesionó el principio acusatorio, pues el A-quo se subrogó en el ejercicio del único titular de la acción penal y desconoció la autonomía del Fiscal al ejercer facultades que le son propias a dicho órgano, por lo que excedió el mero control de legalidad al que debería haberse limitado.
En efecto, el sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal.
Conforme con eso, el principio acusatorio no se ve afectado por la concesión de una probation por parte del juez, incluso cuando no hubo negociación entre las partes; ya que su función es asegurar el debido respeto de las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
La Defensa considera que de confirmarse la resolución se estaría violando el principio de "in dubio pro reo", al de inocencia y el derecho de defensa
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, la imposición de medidas de restricción no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien puede no ser necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.
En autos, no podemos obviar que las testigos presenciales de los hechos, son las víctimas de los mismos, por lo que para asegurar la libertad de su testimonio es importante que el imputado no pueda entorpecerlo con su accionar en forma alguna.
La medida impuesta de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos –en el caso, evitar nuevos hechos de violencia-, implican “per se" la restricción de algún derecho del imputado lo que no obsta a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que decidió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no era posible afirmar, conforme el estado de las actuaciones, que la conducta atribuida al encausado constituya una contravención.
Contra lo resuelto, el Fiscal de grado pretende que se revoque la resolución dictada por el Juez de Grado, debiendo disponerse el otorgamiento del instituto en cuestión en favor del presunto contraventor.
Sin embargo, la petición del recurso fiscal resulta jurídicamente inviable.
Ello así, el rechazo de la suspensión del juicio a prueba no solo fue consentido por el imputado y su Defensa Pública, sino que además el representante del Ministerio Público de la Defensa, ante esta instancia, solicita que tal rechazo sea confirmado.
De este modo, la incidencia termina delineando un supuesto curioso, la pretendida existencia de un derecho del Ministerio Público Fiscal a que se suspenda el ejercicio de la acción penal, aún en ausencia del interés del imputado.
Ahora bien, sobre el punto, la doctrina establece que para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba se requiere la conformidad del imputado (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello, atento a que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítimo mediando el consentimiento de aquél.
En consecuencia, y si bien en un principio el imputado prestó conformidad, luego no la mantuvo, lo que se deduce de la ausencia de agravios frente a lo decidido por el Juez de Grado.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso en relación a su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29199-01-2018. Autos: Soveron, Gabriel Irineo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA

La comunicación periódica del interno con las personas que él designe constituye un derecho que, como tal, debe ser respetado por la administración.
Se trata, por un lado, de morigerar el aislamiento que acarrea el encierro carcelario respecto de la relación del interno con su medio social de origen –familiares, amigos y allegados- y, por el otro, de facilitar su acceso a personas que, desde lo formal, se interesen por su situación y protección –abogados, curadores y representantes de organismos oficiales o entidades privadas- .
El derecho a recibir visitas debe garantizarse y restringirse en situaciones excepcionales, máxime cuando el detenido se encuentra en dicha situación como consecuencia del dictado de su prisión preventiva, pues goza de los mismos derechos y garantías que cualquier otro imputado de un delito que se encuentra en libertad, entre ellos, el de inocencia.
Restringirle al interno su derecho a contactarse personalmente con sus allegados más de lo que lo está debido a su situación de detención, debe darse únicamente en casos extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las manifestaciones efectuadas por la potencial imputada frente al personal policial, las que no podrán ser objeto de valoración.
El Defensor de Cámara se agravia contra el procedimiento policial y refiere que el personal policial entrevistó a una potencial imputada, en violación al artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, asiste razón al recurrente, en cuanto afirma que las declaraciones brindadas por quien podría resultar imputada, resultan autoincriminantes, y debe cuestionarse su validez.
En este sentido, conforme se desprende del agente actuante, este no sólo identificó a una supuesta imputada sin hacerle saber previamente sus derechos, sino que además durante la “entrevista”, la mujer habría pronunciado manifestaciones relativas al contexto en el que se sitúa el hecho denunciado (art. 125 bis CP). Así, el oficial, tomó contacto con la antes mencionada, en forma discreta, sin dar a conocer su condición de policía, logrando que la persona mantenga una conversación amena, logrando así recabar información.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo anterior no conduce a invalidar todo lo actuado, en la medida en que existe en el caso una vía independiente. Ello así, lo cierto es que las actuaciones se iniciaron por una denuncia vía electrónica de una persona, quien podrá ser citada a declarar a fin de brindar mayores precisiones sobre los hechos puestos en conocimiento al Ministerio Público Fiscal vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde archivar la presente causa por la infracción al artículo 6.1.44 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con la imputada.
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Mi opinión sobre este particular tema la he expresado anteriormente, tanto en materia penal como contravencional, y sostuve que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3° de la CCABA).
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la "ONU" y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado, debiendo dejarse sin efecto el llamado de autos a estudio hasta tanto ello ocurra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666 (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
En efecto, la oposición por parte del Ministerio Público Fiscal aparece suficiente y razonablemente fundada. Ello así pues, las presuntas y reiteradas violaciones de clausura habrían ocurrido de manera sistemática a lo largo de todo un año. Asimismo, las clausuras inmediatas y preventivas fueron impuestas en atención a faltas graves tales como no poseer permiso para realizar la obra ni cartel de aviso de ella. Este panorama habilita a calificar el accionar del imputado como altamente riesgoso para los ciudadanos que concurrían al lugar.
De este modo se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-3. Autos: Radic, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-04-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
En conclusión, si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 Código Contravencional de la Ciudad), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-3. Autos: Radic, Juan Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la Defensa acordó como pauta de conducta el levantamiento de la clausura dispuesta oportunamente, cuyo cumplimiento determinaba el consentimiento fiscal para la procedencia de la "probation". Luego, aquélla destacó que como el imputado vivía en la Provincia de Buenos Aires, le costaba hacerle llegar a su abogado la constancia del inicio del trámite mencionado, motivo por el cual el acusador público otorgó una prórroga. No obstante, con un cambio de defensa mediante, la Defensora Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, sin el ofrecimiento de la regla pactada con el representante del Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, en reiteradas oportunidades he afirmado que "la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado" (cfr. precedente "Suanno, Jorge Ornar y otros/ inf. arts. 116, 117 y 118 de la ley 1472", Sala II, rto. 09/04/07) y que a partir de esta premisa, si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Sin embargo, y dado que la Defensa se comprometió a llevar a cabo el levantamiento de la clausura, de lo que no existen constancias de cumplimiento, el hecho de que la A-Quo no haya encontrado a la postura fiscal como "caprichosa", luce razonable.
Por todo lo expuesto, y hasta tanto no se demuestre, al menos, el inicio del trámite bajo el cual el acusador condicionó su acuerdo, la resolución cuestionada, de momento, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24544-2017-0. Autos: Moller, Marcelo Gabriel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, de las constancias que se tienen a la vista surge que no existe en autos, en la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, ningún indicio señalado por el Fiscal relativo a la forma en que las personas han ingresado al imnueble. Tan prematura resulta la petición del allanamiento que aún no se han establecido las circunstancias en las que habrían ingresado los ocupantes.
Al respecto, y si bien de la nueva redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la medida no se suspende por la apelación que pudiera presentarse cuestionándola, lo que conlleva a la inmediata ejecución de la misma. Sin embargo, desde un punto de vista lógico, la única interpretación posible que puede realizarse de lo previsto por la norma en cuestión (art. 335 del CPP) que garantice el derecho de defensa efectivo y que no torne vacío de contenido el recurso de apelación que contempla la norma citada respecto de la defensa -dado que siempre el análisis de la alzada llegará con posterioridad a la ejecución de la medida que se intenta revertir-­ consiste en ejercer las facultades jurisdiccionales de revisión aun habiéndose restituido el inmueble en la instancia anterior.
En este sentido, debemos preguntamos si nuestro sistema constitucional puede soportar sin menoscabo alguno la existencia de un procedimiento penal en el que se prevea un recurso de apelación que sólo pueda tener efectos útiles en caso de que lo promueva la fiscalía al serle denegada la medida cautelar pero que no tenga efecto ninguno ante los agravios de la defensa cuando se procede al desalojo y restitución de un inmueble.
Por lo expuesto, y en razón de que el fundamento con el que la Fiscalía sostuvo el pedido de allanamiento y restitución no se ajusta a las constancias de autos, propongo revocar la decisión de grado y anular lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Para así resolver, el A-Quo hizo lugar a la oposición de la Fiscalía, quien consideró que la naturaleza del hecho imputado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) establecía mayores exigencias en cuanto a la reparación del daño que la propuesta por la Defensa (seis mil pesos), estimándose como adecuada una suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), junto a las reglas de fijar residencia, cumplir con las citaciones cursadas y realizar el curso "Niñez y Adolescencia".
Ahora bien, en primer lugar, corresponde analizar si el caso concreto configura un supuesto de violencia de género como lo sostiene la Fiscalía, circunstancia que, de verificarse, impediría la concesión del instituto y, por ello mismo, correspondería confirmar la resolución apelada.
En este sentido, si bien la titular de la acción catalogó al suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad económica, su postura no encuentra apoyatura en el legajo. A su vez, el informe efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que es coincidente con lo declarado por el imputado en la audiencia de intimación del hecho, refleja la precaria condición económica en la que se encuentra.
Por lo demás, el hecho de que la denunciante y madre de la eventual víctima haya considerado que la reparación del daño era escasa no obsta a la concesión del instituto en cuestión.
De esta manera, la pretensión fiscal basada en el hecho de que su oposición constituye un impedimento para la procedencia de la "probation" se asienta en exigencias que la norma no impone y, por esta razón la decisión cuestionada debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-1. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Para así resolver, el A-Quo hizo lugar a la oposición de la Fiscalía, quien consideró que la naturaleza del hecho imputado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) establecía mayores exigencias en cuanto a la reparación del daño que la propuesta por la Defensa (seis mil pesos), estimándose como adecuada una suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), junto a las reglas de fijar residencia, cumplir con las citaciones cursadas y realizar el curso "Niñez y Adolescencia".
Ahora bien, en autos la oposición fiscal se encuentra fundada en las características del hecho. Sin embargo, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Es decir, si el imputado cumple con los recaudos exigidos por la ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (art. 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inc. 3º de la Constitución local). Ello en tanto se podría llegar al dictado de soluciones diferentes en casos similares.
Por tanto, la discrepancia respecto de cuál es el monto de la indemnización adecuada debe ser resuelta jurisdiccionalmente fijando la misma entre la suma final ofrecida por el imputado y la requerida por la fiscalía, conforme la posible y adecuada cantidad en función de los ingresos acreditados en la causa o conforme aquellos ingresos que sea posible presumir de acuerdo a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-1. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, fijar audiencia en los términos del artículo 47 de la Ley N° 12.
La Defensa se agravió de la omisión de la realización de la audiencia de prueba contrariando la obligatoriedad estipulada en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad (actual art. 47). Alegó que como consecuencia de ello se cercenó la posibilidad de arribar a un acuerdo de "probation" con la Fiscalía pues si bien se encontraban en tratativas y su asistido había logrado levantar la clausura del establecimiento, la Resolución Nº 496/2017 de la Fiscalía General le impedía a esa parte prestar conformidad para suspender el proceso a prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en la mencionada norma.
Ahora bien, desde su reforma por la Ley N° 4.101 el procedimiento contravencional local prevé que, recibido el requerimiento de juicio, se fije audiencia notificando a las partes, y que con las partes que concurran se resuelva sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas (art. 47).
Sentado ello, en autos, al prescindir el A-Quo de la audiencia ordenada por el ritual local, sorprendió a las partes y frustró las negociaciones para alcanzar una suspensión del juicio a prueba, generando un agravio irreparable a la Defensa.
A mayor abundamiento, el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la ley 12) establece que " ...cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas ...", lo que en el caso no se cumplió.
Por tanto, asiste razón a la apelante en cuanto al incorrecto trámite impuesto al planteo de nulidad efectuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11069-2018-2. Autos: Aguirre Cabrera, Maria Griselda Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es es posible resolver una apelación contra una condena contravencional sin celebrar la audiencia que ordena el artículo 41 del Código Penal, supletoriamente aplicable al no estar excluida su aplicación por el Código Contravencional, conforme lo previsto por su artículo 20.
Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de inmediatez garantizado por el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. También lo impone el deber de respetar la dignidad de todo ser humano a quien no es posible juzgar sin haberlo visto y oído en audiencia personal ante el tribunal que va a decidir si revoca o confirma su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-216. Autos: Diaz, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 27 bis del Código Penal, al regular la suspensión condicional de la ejecución de las penas, es decir, al reglar un instituto que se aplica a personas ya condenadas y cuya culpabilidad ha sido determinada en juicio, dispone que las reglas compromisorias pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que cuando los ya condenados no cumplen alguna regla se puede disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Y que solo si el condenado persiste en el incumplimiento, puede revocarse la condicionalidad de la condena.
En cambio, para ponderar la posibilidad de revocar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, en el que la culpabilidad del imputado no ha sido determinada en juicio, por lo que goza de su estado de inocencia constitucionalmente tutelado, el contralor del cumplimiento de las reglas a las que se comprometiera para la suspensión del juicio a prueba debe respetar ese estándar. No es posible aplicar un criterio más estricto para con personas jurídicamente inocentes que el que la ley establece para los condenados.
Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Así, habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3116-2017-1. Autos: V., A. J. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ampliar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, incorporando una nueva pauta de conducta.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que amplió el acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado entre las partes, en atención a la falta de voluntad del probado de reparar el conflicto de manera efectiva.
Al respecto, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba realizado por las partes, el juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, ello no implica concluir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a la legitimidad y razonabilidad de las reglas de conducta acordadas entre las partes. Es por ello que se encuentra facultado a modificarlas, siempre que sea en beneficio de los derechos y garantías del imputado. Puesto que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y dado que no es un simple espectador del proceso.
En el caso concreto, las tareas comunitarias no fueron pedidas por el Fiscal de grado ni por la denunciante, a quien no benefician. Por ello corresponde anularlas por haber sido impuestas no en modificación sino en adición a las acordadas, remplazando el rol del fiscal, realizando una interpretación que resulta perjudicial a los intereses del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19771-2018-1. Autos: O., M. N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ampliar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, incorporando una nueva pauta de conducta.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que amplió el acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado entre las partes, en atención a la falta de voluntad del probado de reparar el conflicto de manera efectiva.
Ahora bien, en principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación. De allí se sigue que la posibilidad de que sea el judicante quien establezca por sí las reglas resulte excepcional. Sin embargo, circunstancias particulares podrían derivar en ello. Éstas guardan relación, esencialmente, con dos supuestos: el primero, que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial. El segundo se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los jueces realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia que a mi criterio claramente no acaeció en autos.
En efecto, no puede suplirse el ofrecimiento escaso ofrecido en concepto de resarcimiento por medio de la imposición de una regla que no fue pautada por las partes, en tanto la solución ante esa situación específica viene dada por la propia ley. Así, el artículo 76 bis del Código Penal expresamente regula que en caso de que la víctima no acepte la reparación ofrecida por el imputado, como sucede en autos, ello no obstará a la procedencia de la "probation". Precisamente, quedará abierta la vía civil para que la damnificada accione por daños y perjuicios si lo estimase pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19771-2018-1. Autos: O., M. N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 21-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, el procedimiento está organizado de manera que los intereses de los testigos en general y de las víctimas llamadas a declarar no sean puestos indebidamente en peligro. Asimismo, los principios de un proceso justo exigen igualmente que en los casos apropiados, los intereses de la defensa sean puestos en balance con los de los testigos o los de las mencionadas víctimas.
Por ello debe considerarse si la medida impuesta por el Tribunal como una restricción de carácter excepcional a la posibilidad del inculpado de controlar en el debate todas las piezas de convicción presentadas contra él, y su derecho a formular las observaciones sobre toda prueba presentada al Tribunal se basó en razones de absoluta necesidad, en miras a una particular situación alegada por la víctima, y con exclusivo fundamento en la debida protección de los derechos de este último.
En atención a ello, se entiende que por regla el imputado tiene derecho a estar presente e interrogar personalmente a los testigos de cargo durante el debate, pudiendo ejercer de tal modo en forma cabal su derecho de control sobre la prueba, en el marco del contradictorio pleno, como expresión de su defensa material.
Corresponde analizar en qué casos y bajo qué condiciones esta regla debe ceder en favor del resguardo de la seguridad y tranquilidad de los testigos.
En la presente causa ninguna de las exigencias legales se verifica ya que si bien la Fiscalía solicitó que el imputado no esté presente en la sala de audiencias, la Jueza dispuso que "...más allá de que sea testigos del hecho o del procedimiento, la norma establece que el imputado permanezca en una sala contigua y que podrá solicitar en cualquier momento tomar contacto con su Defensora ... "
Pero ello no ocurrió. Simplemente se retiró de la Sala al imputado sin permitirle saber lo que siguió ocurriendo en la audiencia ni contactar a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tal como ha indicado la Defensa, si el objetivo perseguido con la imposición de la prisión preventiva es que el imputado no tome contacto con la víctima, el Juez podría haber optado por asegurar ello mediante la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geolocalización y/o la implantación de una consigna policial, opciones abarcadas no solo en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sino previstas, a su vez, a fin de brindar efectiva tutela a la víctima (art. 37 CPPCABA).
A la luz de lo expuesto, la medida adoptada se advierte arbitraria por falta de una debida fundamentación, soslayando su carácter excepcional, provisional y subsidiario, violentando los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que desatiende los derechos y garantías que ostenta el imputado por la afección que padece, reconocidos en la Ley N° 26.657 - Ley Nacional de Salud Mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tales medidas se advierten idóneas y suficientes a los efectos de neutralizar los riesgos procesales perseguidos con la cautelar que aquí se revoca y, a la vez, de mayor conveniencia para abordar la problemática que aqueja al imputado, que sería el origen del comportamiento que se le imputa, satisfaciendo los derechos de éste conforme los criterios de la ley de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Así las cosas, la cuestión a resolver es si la situación personal del condenado y las circunstancias del caso, ameritan el pleno goce del derecho invocado a una ejecución de pena privativa de libertad, impuesta por la comisión de un delito —no violento—, en condiciones más humanas y con un impacto menos dramático en el núcleo familiar compuesto por su pareja y dos niños de 10 años de edad. O, si por el contrario, existen razones para restringir su petición, continuando con la ejecución de pena en la convencional forma en que se viene ejecutando.
Al respecto, mediante la sanción de la Ley Nº 26.472, el legislador recientemente ha refrendado —en tiempos turbulentos— su postura acerca del sentido armónico que la ejecución de la pena en nuestro sistema debe guardar con los principios de "No Trascendencia" y "Humanidad" de la pena privativa de libertad.
Por otro lado, este derecho viene a aportar soluciones a profundos problemas que el sistema penal enfrenta en nuestro país, concernientes a la actual emergencia penitenciaria que ha invocado la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Además, el contexto actual en pos de un cambio de paradigma inexorable, demanda atender situaciones como la presente con una adecuada perspectiva de género que contemple la situación de ambos progenitores en el cuidado de los menores a su cargo, con independencia de su género, evitando así encasillar anquilosadamente a la mujer en su rol de “ama de casa” o “madre”.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los supuestos contemplados por las legislaciones aplicables en autos son la regla en esos casos, no obstante lo cual, ante la adecuada fundamentación en el particular, pueden ser excepcionalmente denegados por los tribunales de ejecución, mediando una no menos fundamentada oposición fiscal.
Puesto a resolver, entiendo que ante las particularidades de este caso, la continuación de la pena impuesta debe garantizarse, mediante una pulsera electrónica, proporcionada por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, que tiene por objeto monitorear a las personas y establecer su geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Puesto a resolver, me enrolo en la postura que entiende que los supuestos estipulados por el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 son considerados derechos (D´Alessio - Divito en “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 90 y ss.) cuya denegación en modo alguno puede estar librada a la discrecionalidad del juez, sino que debe ser adecuadamente fundamentados en el caso.
En este orden de ideas, de las constancias de la causa se desprende que la pareja del condenado —con la cual tiene dos hijos— tiene estudios primarios hasta el 4° grado y que trabaja como empleada doméstica por hora. Asimismo, obran los dos Informes Psicodiagnósticos de los menores mellizos donde consta que ambos niños se encuentran escolarizados y se concluye que padecen ciertos trastornos por la situación de detención de su padre.
En lo que hace al sostén económico, el salario aproximado que percibiría actualmente la madre de los menores, conforme las variaciones de precios en la canasta básica alimentaria para la Ciudad y Gran Buenos Aires —información recogida por varios matutinos con fuente en el INDEC— indica que ganaría aproximadamente la mitad de lo que una familia tipo de cuatro integrantes necesitó para no ser pobre en estos últimos meses.
Estas consideraciones, las cuales no deben ser tomadas en abstracto con el riesgo que implicaría su extrapolación sin más a un sinnúmero de casos, desvirtuando el supuesto de un progenitor separado de sus hijos por sentencia judicial de condena, son aplicables al presente. Ello, en atención a las constancias aportadas por la parte, que dan la pauta de las condiciones en la cuales los menores se desarrollan en ausencia de su padre y el interés superior de éstos, de tenerlo a su lado y en ayuda de su madre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de avenimiento celebrada y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa cuestionó que la homologación del acuerdo se hubiese supeditado a lo que pudiera llegar a manifestar su asistido cuando, precisamente, el arreglo arribado con la acusación implicaba el reconocimiento liso y llano del hecho y la participación en éste. Puntualizó que el A-Quo excedió sus facultades al momento de controlar el acto jurisdiccional ya que la ley únicamente le hubiese permitido rechazar el acuerdo sólo si hubiese considerado que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Puesto a resolver, cabe resaltar que mientras la conformidad del imputado implica "per se" el reconocimiento del hecho atribuido y su participación en aquél, la audiencia "de visu" tiene el propósito de averiguar si el encausado comprendió los alcances del acuerdo. Sobre este punto, no surge de la resolución apelada que el Judicante hubiese indagado sobre la verdadera voluntad del imputado ni acerca de la comprensión de aquél en relación con los términos del instituto en cuestión.
Contrariamente, y tal como afirmó la acusación, la pregunta “¿va a declarar?” es una expresión ambigua y difícilmente decodificable para una persona ajena al conocimiento del derecho como ciencia, máxime si se considera que aquella frase acotada debía interpretarse en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad que exige, durante la audiencia "de visu", indagar la voluntad no viciada y la cabal comprensión del imputado respecto del acto en cuestión.
De esta manera, resulta evidente que el Juez de grado no expuso acabadamente los motivos por los que la falta de declaración del imputado obstaba a la homologación del acuerdo. En cambio, ese único razonamiento esbozado refleja que el juez no cumplió con lo dispuesto por el artículo 266 del código ritual. Ello desnaturalizó la esencia misma de la audiencia de conocimiento del imputado, que importa, justamente, interrogar al imputado sobre sus circunstancias personales y si entendió las consecuencias y el significado del convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-2. Autos: U., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional dado por la Ley N°4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena, a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
La ley no acuerda discrecionalidad alguna al Fiscal que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (artículo 91 inciso 4º del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable en materia Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, cabe destacar que este Tribunal, tal como sostuvo la Juez "a quo", ha dicho en reiteradas oportunidades que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Ello así, la oposición formulada por el Fiscal no resultó vinculante ya que se basó en el rechazo de la víctima la cual no tiene la entidad suficiente para ser capaz de despojar al imputado del derecho que le concede la ley.
En este sentido, es dable de señalar que la Fiscalía no justificó –más allá de la negativa de la denunciante con las características apuntadas- los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de una sanción al aquí incoado, resultaría más apta a los fines preventivo-especiales que las reglas de conducta que se fijaron en la presente, para que comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.
A su vez, la concesión del instituto no define definitivamente la situación procesal del encartado, dado que en el caso que el imputado incumpla las pautas impuestas (entre las que está la prohibición de contacto y acercamiento), se deja abierta la posibilidad, de que se pueda avanzar hacia el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
En efecto, en autos, no se ha logrado el alojamiento en celda individual del interno, cuya seguridad personal no está suficientemente garantizada, dado el tenor del delito que se le imputa (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP) mientras permanezca alojado en un pabellón de alojamiento colectivo.
Así, conforme lo relatado por el imputado a través de una video conferencia, se desprende que se encuentra alojado en un pabellón, el que cuenta con 50 camas, de las que 47 están ocupadas. No informó haber sido evaluado a tenor del Protocolo de Evaluación del Riesgo de Alojamiento en Celdas Compartidas pese a que, no obstante las particularidades del delito que se le reprocha (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP), se decidió alojarlo, no en una celda colectiva, sino en un pabellón con otros 46 internos.
Ello, infringe a su respecto la Regla 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que establece que debería dormir solo en una celda individual. En mi opinión, dicha forma de alojamiento no garantiza su seguridad personal adecuadamente.
Lo expuesto, obliga a solicitar por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitenciaria federal y, en el caso de autos, permitan alojar en condiciones adecuadas de seguridad, en el caso de autos, a un interno imputado de publicar o producir pornografía con menores de 18 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - UBER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con la imputada.
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Al respecto, se ha sostenido que tanto en materia penal como contravencional, y sostuve que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta Ciudad (artículo 13 inciso 3°).
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la "ONU" y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
Ello así, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado, debiendo dejarse sin efecto el llamado de autos a estudio hasta tanto ello ocurra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, anteriormente en este proceso se había dispuesto la prisión domiciliaria del imputado en razón de sus circunstancias de salud (perforación en el intestino que lo obliga a tener una bolsa de colostomía, tener que realizar una dieta diaria, y precisar control médico y de higiene).
Ahora bien, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar adoptada en su oportunidad, actualmente el imputado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de Ciudad y no ha sido aún atendido por ningún médico, habiéndolo solicitado, y es su familia quien le entrega las bolsas de colostomía de recambio, realizando él mismo su reemplazo.
Ello, infringe a su respecto la Regla 24.1 y 27.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas que establecen, por un lado, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado y que gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior, debiendo tener acceso gratuito a los servicios de salud necesarios, y por otro lado, que en el caso de que el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos.
Lo expuesto, obliga a considerar que hasta tanto el imputado no le pueda ser garantizado un alojamiento adecuado a su condición de salud, corresponde revocar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
La presente causa fue iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
Como fundamento para el dictado de la prisión preventiva, la Jueza de grado valoró en primer lugar, el antecedente condenatorio del imputado, sumado a la escala penal en abstracto por los delitos imputados, como indicios desfavorables para el acusado, quien, ante la amenaza de reingresar en prisión, se fugaría.
Sin embargo, el comportamiento para con sus obligaciones procesales, su voluntaria asistencia a la audiencia celebrada y su permanencia en el recinto, despejan toda sospecha que permita sostener siquiera mínimamente una actitud elusiva como la imputada para fundamentar su prisión preventiva.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que razona que la pena en expectativa, por sí sola, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso.
Por otro lado, resta analizar si en el caso, el alegado incumplimiento de la prohibición de acercamiento, ha sido corroborado con el grado necesario para detener al imputado en forma cautelar, hasta la celebración del juicio.
Ello así, al momento de prestar declaración, el mismo imputado reconoció que su acercamiento a la denunciante es momentáneo y resulto fruto de la cercanía del domicilio de ambos. A ello se suma, que la última orden de restricción sobre su persona, fue notificada a la Defensa Oficial, pero no al imputado, quien justificadamente alegó desconocer esas nuevas condiciones de restricción a su respecto.
Lo aquí expuesto, no sólo amerita la revocación de la prisión preventiva recaída, sino también la revisión de las condiciones acordadas con la Fiscalía interviniente y de este modo contemplar, llegado el caso, el arresto domiciliario del imputado, evitando contribuir al estado general en que se encuentran los centros de detención de nuestra jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2019.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso. Así pues, señalo que: según la declaración testimonial del agente preventor actuante, junto con dos personas más, escucharon cuatro (4) detonaciones de armas de fuego; el hecho se produjo en un barrio residencial, de viviendas familiares y que el imputado se encontraba con un arma de fuego en su mano. Ello, sumado a la ponderación del bien jurídico protegido por la norma —seguridad pública que contempla la integridad personal, la protección de la vida y de la salud de la comunidad en general— la condujo a expresar su interés en que el caso se resuelva en una audiencia de juicio.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la "probation" es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º del voto de la mayoría en autos “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 – causa N° 28/05 S.C.A. 2186, L.XLI.- Igl.”, CSJN, resuelta el 23/04/2008). La ley no acuerda por ello discrecionalidad alguna al fiscal que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (art. 91 inc. 4º del CPP).
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal, respecto al caso concreto, deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido merituada por el legislador, quien consideró pertinente incorporarlo a esta modalidad de suspensión del proceso.
De modo tal que corresponde revocar lo resuelto en autos y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42060-2019-0. Autos: Torrez Quisbert, Victor Hugo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
En mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído personalmente. La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otros/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” – causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de “visu” del sujeto sometido a proceso para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo sin un mínimo de inmediación.
En efecto, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a la primera instancia a fin de la adopción de la medida restrictiva de la libertad que las circunstancias del caso, en concordancia con lo aquí expuesto, amerite adoptar el A-Quo con respecto a los imputados.
En efecto, de la comunicación telefónica que pude mantener con uno de los dos imputados, se desprende que se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos ubicado en la provincia de Buenos Aires, en una celda colmada con capacidad para cuatro internos, que comparte con otros tres procesados. A todos ellos se los está alojando, con riesgo para su seguridad personal, en vulneración del artículo 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que impone que deben dormir solos en celdas individuales.
Por su parte, en relación al otro imputado, el cuál también se encuentra privado de su libertad desde el día de su detención, y que durante un mes aproximadamente debió compartir dicha celda individual, en la cual hay un solo inodoro dentro del cubículo de alojamiento, con otro procesado, que ya fue trasladado a otro sector.
De este modo, se vulneró respecto de ambos internos la Regla Mandela que imponía su alojamiento nocturno en celda individual y, además, la Regla Mandela que obliga a garantizarle instalaciones sanitarias que permitan satisfacer sus necesidades fisiológicas con decoro. Esto es, la Regla 15, que dispone que: “Los sanitarios deben ser adecuados para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente”.
Las circunstancias descriptas impiden convalidar la detención de los nombrados en las condiciones denigrantes que se informan y obligan a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE REBELDIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA

En caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelacion interpuesto por la Defensa Oficial.
Si bien la resolución recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, he sostenido en numerosos precedentes que la declaración de rebeldía ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho a la libertad ambulatoria del imputado (causas nº 0040790-00-00/09 “Centeno Fabio Alejandro s/ art. 81 CC”, resuelta el 22/02/11, “Murganti, Guillermo Mariano s/ inf. art. 149bis del CP”, resuelta el 7/05/18, ambas del registro de la Sala III; nº 6979-00-CC/09 “Gimenez Daniel Alfredo y Chiroqui Juan s/ inf. art. 181 inc. 1 CP”, resuelta el 10/3/11; nº 33414-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Tule Jorge Daniel s/ inf. art. 150 CP”, resuelta el 23/8/11, entre otras, del registro de la Sala I). Por ello, entiendo que el presente recurso debe ser admitido a trámite

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2926-2016-2. Autos: G., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y posterior requisa del imputado.
La Defensa argumentó que la requisa que se le efectuó a su asistido había sido intrusiva de su intimidad, en virtud de que se trató de un registro profundo sobre sus partes íntimas; en estas circunstancias consideró que se debió haber solicitado previamente autorización al fiscal de turno.
Ahora bien, para que una requisa personal pueda reputarse intrusiva, debe tratarse de casos de exámenes exhaustivos en el cuerpo de la persona como, por ejemplo, una inspección de una “cavidad corporal”. En estos términos, no puede sostenerse que en el caso en estudio se haya tratado de una requisa invasiva, en virtud de que durante el procedimiento policial se palpó al acusado entre sus ropas y fue llevado a cabo por personal del mismo sexo que el sospechoso, resguardando así su pudor.
De acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho rechazar el agravio pronunciado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50884-2019-2. Autos: R., G. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la A-Quo realice un nuevo cómputo de la pena conforme los lineamientos aquí desarrollados.
La Defensa objetó el cómputo realizado por la Magistrada de grado pues consideró que se omitió contabilizar en favor del condenado el tiempo de prisión preventiva que sufrió por disposición de la Justicia Federal, en el marco de una causa que tramita actualmente en ese fuero. Señaló que su asistido permaneció en esa condición más de un (1) año y medio. Por ende, debió tenerse por compurgada la pena impuesta en los presentes actuados y disponerse su inmediata libertad.
Sin embargo, la Judicante reiteró su postura respecto a que no se iba a tener en consideración el plazo en cuestión, puesto que la pena única que se dictó en el presente proceso (1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento) no era omnicomprensiva de aquella referenciada; siendo que la causa radicada ante el fuero Federal es un proceso actualmente en trámite e independiente al presente. Motivo por el cual, deberá ser dicha sede la que, en caso de recaer condena y de considerarlo así, deberá proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tenga en cuenta el período en cuestión.
Puesto a resolver, consideramos que le asiste razón a la Defensa dado que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad por decisión de la Justicia Federal. Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera
Así, en concordancia con lo plasmado por la Defensa en su recurso, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2020-1. Autos: V. N., E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La libertad asistida (art. 54, Ley N° 24.660) es un instituto previsto para que condenados que no puedan acceder al beneficio de libertad condicional, ya sea por ser reincidentes o por no cumplir con los reglamentos carcelarios, puedan acceder a una liberación anticipada al agotamiento de la pena, como parte de un proceso paulatino de retorno al medio libre bajo determinadas pautas. Su procedencia está sujeta a que determinados requisitos se cumplan, tanto en el plano temporal como que no se presente en el caso la única excepción contemplada para su denegación, a saber, que la persona represente un peligro para sí o para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba y prorrogar el instituto por cuatro (4) meses para que el imputado cumpla con una de las reglas de conducta asumidas en su oportunidad.
La Defensa centra sus agravios en considerar que dado que la imposibilidad de su defendido de asistir al taller de “Diálogos sobre Género y Cultura” fue por motivos ajenos a su voluntad, en tanto se debió a una cuestión de salud y que cuando trató de retomar el curso, este ya no se encontraba vigente, resulta violatorio a la garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio mantener la causa abierta cuatro (4) meses mas y la asistencia a un nuevo curso. Cita jurisprudencia donde se sostiene que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba
Sin embargo, contrariamente, tales precedentes citados por el recurrente resultan en el sentido de lo dispuesto por la A-Quo, en tanto afirman que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente o de manera injustificada del compromiso asumido, para garantizar que el Estado previo a su revocación proporcionó la posibilidad o asistencia necesaria para que éste hubiera podido satisfacer las condiciones impuestas.
A su vez, cabe señalar que ante el incumplimiento del compromiso asumido por el imputado, la Magistrada de grado ha llamado audiencia, donde el probado ejerciendo su derecho constitucional de ser oído, dio las razones que estimó corresponder, acreditó buena predisposición al cumplimiento, así como las causas sobrevinientes que le impidieron cumplir con la regla de conducta asumida oportunamente, por lo que, contando con el consentimiento fiscal para prorrogar la suspensión del proceso a prueba y no pedir su revocación, resolvió en ese sentido, a fin de que el encartado pueda cumplir con el instituto otorgado, incluso en el considerable plazo otorgado.
En consecuencia, entendemos que la decisión adoptada por la Magistrada de grado resulta no sólo ajustada a derecho, sino a favor del imputado, a fin de evitar la reanudación del proceso hacia la sustanciación del juicio, motivo por el cual corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41440-2018-0. Autos: Z., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OPOSICION DE DEFENSAS - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA VIRTUAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
Contestando puntualmente el cuestionamiento introducido por la Defensoría de Cámara, en cuanto a que la “A quo” resolvió sobre la morigeración solicitada sin llevar a cabo una audiencia, vulnerando así el principio de oralidad, el derecho de defensa y más precisamente el derecho a ser oído de su asistido, cabe señalar que, sin desconocer la procedencia y relevancia de las audiencias orales a los fines de resolver cuestiones como la planteada en autos, de todos modos vale señalar que en el “sub lite” la resolución en crisis fue dictada luego de analizar pormenorizadamente las posiciones de las partes a la luz de la normativa aplicable y las particulares circunstancias del caso concreto y además días después de haber realizado una audiencia por videoconferencia con el interno, lo que permitió tutelar debidamente las garantías involucradas, aún en el acotado escenario generado por el virus “COVID-19”.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ABSTENCION DE DECLARAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es posible sostener que la consecuencia del silencio del imputado en un caso enmarcado en un contexto de violencia de género, sea fortalecer el testimonio de la víctima al no existir una contra hipótesis que se le oponga, en desmedro de los argumentos desarrollados por la Defensa.
Ello así, pues de seguirse ese camino el derecho a negarse a declarar conduciría de soslayo a una disimulada presunción de culpabilidad en perjuicio del imputado.
No compartimos esta visión del proceso penal, toda vez que el imputado cuenta con la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y de allí se desprende el reverso de dicha manda; es decir, la negativa a declarar alcanza el mismo rango de garantía y su neutralidad como juicio de valor también es incluida en la misma protección.
Por tanto, extraer consecuencias negativas para el inculpado de su negativa a declarar es una práctica reñida con el ideario que nuestros constituyentes tuvieron al redactar nuestra Carta Magna y, por tal motivo, debe ser descalificado. Y ello, claro está, no implica carecer de perspectiva de género o demostrar sesgos y estereotipos masculinos de alguna naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - EJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por la Asesora tutelar de Cámara, vinculado con la comunicación al Colegio Público de Abogados, sobre la posible violación al Código de Ética respecto de los profesionales actuantes de la imputada.
La Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se le de intervención al mencionado Colegio Público en virtud de que los profesionales actuantes de la imputada, pudieron haber incurrido en una falta al Código de Ética Profesional.
Sin embargo, no se advierte que dichos profesionales hayan vulnerado derechos o garantías de su clienta, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Ética.
Asi las cosas, la notificación personal de la resolución dictada por la Sala permitió a la encausada, suplir la actuación de dichos letrados por la Defensa oficial y, por ende, interponer el presente recurso de inconstitucionalidad en salvaguarda del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43275-2018-1. Autos: C., J. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-11-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP).
En este sentido, se informó que en el marco de la causa por el delito de lesiones leves culposas seguido en la Justicia Nacional, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de 3 años en favor del aquí imputado. Que luego el nombrado solicitó desistir de la suspensión del proceso a prueba otorgada y, en virtud de ello, se tuvo por desistido el beneficio, celebrándose la audiencia de debate donde se resolvió condenar al encausado a la pena de 2 años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y 2 años de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Dicha decisión, conforme los actuados, no adquirió firmeza.
Así las cosas, contrario a lo entendido por la Fiscalìa, dado que al momento del hecho que origina esta causa (art. 296, en función del art. 292 del CP) el imputado no registra ninguna condena, el actual no es un “nuevo delito”. Ello requiere que, antes de la comisión del nuevo delito haya sentencia firme de un delito anterior.
En efecto, el hecho imputado en esta causa guarda una relación de concurso real con el que le es reprochado por la Justicia Nacional, por lo que rigen las disposiciones del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, y no la que erróneamente invocó la fiscalía para oponerse a la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter CP).
De este modo, pudiendo corresponder una condenación condicional, si resultase condenado en esta causa o en ambos procesos, la ley autoriza a conceder el instituto.
Ello así, la oposición fiscal basada en que el peticionante vuelve a solicitar lo que se le había otorgado e incumplió se basa en un paralogismo, dado que da por cierto que el encartado condujo una moto en las condiciones que aquí se le reprochan, esto es, exhibiendo una licencia de conductor falsa. Pero esto es, precisamente, lo que aquí se investiga. No algo que pueda darse por cierto sin juzgar el caso. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite.
Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenado, corresponde conceder el instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos, a partir de la requisa y detención realizada en forma irregular al encausado.
En efecto, no se encuentra acreditado en autos ninguna situación flagrante que haya puesto en peligro a las personas involucradas (presunta víctima, ni preventores), de modo tal que no fuera posible comunicarse con el tribunal competente y darle la intervención que la ley ordena. En consecuencia, no hubo orden judicial que avalara el proceder de la autoridad preventora, ni tampoco se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ellos, de la prueba colectada en autos no se desprende que el imputado haya sido detenido en ninguna de las situaciones enunciadas por la ley. En cuanto al arma que se alegaba que portaba y en virtud de la cual la denunciante pidió al personal preventor que requisara al nombrado sin orden fiscal ni autorización judicial, ésta no era visible al momento en que el agente procedió a palpar al imputado, quien por cierto fue ubicado en un lugar ajeno al hecho (bar donde trabajaba), dos horas y media después del horario en que habría ocurrido el hecho según el testimonio de la denunciante.
En este sentido, asiste razón al señor defensor ante la cámara cuando concluye que el procedimiento de requisa y detención cuya nulidad peticiona la recurrente, fue resultado de un accionar inconsulto por parte de la prevención fundado exclusivamente en un pedido de la denunciante, lo cual a todas luces resulta inadmisible.
Por este motivo, discrepo con la Magistrada de grado y mis colegas en punto a la existencia de flagrancia en autos, encontrándose viciado el procedimiento de requisa y detención del acusado, llevados a cabo sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia de juicio se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Juega de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
Ahora bien, debo recordar que la garantía del “debido proceso legal” implica que el “juicio previo” (art. 18, Constitución Nacional) deba cumplir con ciertos requisitos legales, que pretenden resguardar garantías básicas dispuestas a favor del imputado y que no pueden ser incumplidas por los operadores judiciales, ni reformadas por quienes no se encuentran facultados a tal efecto, es decir, por quienes no forman parte del Poder Legislativo.
Ello así, es claro que el legislador no previó para el juicio la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente y máxime si se celebra enteramente de esta forma, los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades para ejercer debidamente su función.
Si bien, con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura, en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia, aunque vale reiterar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social, o el dictado de nuevas medidas restrictivas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, tal lo alegado por la Judicante, para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa recurrió la decisión en forma oportuna, pese a todo lo cual se sustanció el debate.
Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición de la Defensa, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría haberse llevado a cabo de manera presencial, resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes, o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELETRABAJO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Jueza de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
En primer lugar, es dable mencionar que ya en el año 2016 el Consejo de la Magistratura estableció mediante la Resolución 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el Juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Asimismo, la utilización de este sistema es optativa, la que será resuelta previa intervención de las partes.
Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción.
Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal, y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local. Sumado a ello, no surge de la resolución que el Juez pueda, sin fundamentar en manera alguna, por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, decidir inaudita parte llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - TELETRABAJO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Es que si las partes no confían en poder ejercer sus roles adecuadamente, si no tienen certeza de la seguridad del ámbito virtual o de su suficiencia para controlar la actuación del Juez y de la contra parte, esa apreciación de lo que el Juez “ha hecho o puede hacer” entra en crisis.
No obstante, cualquier duda queda disipada en la Argentina cuando el Código Penal, en su artículo 41, “in fine", establece que “el Juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” antes de fijar la condena. Por su parte, la misma significación tiene la previsión del artículo 278 de del Código Procesal al establecer idéntico requisito al Juez, previa a la homologación del acuerdo de avenimiento.
Podemos preguntarnos a esta altura si podría ser de otro modo, pero la respuesta debe ser negativa si se contempla el alcance universal de lo previsto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito de “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”.
Es que, no se trata de negar las ventajas ni cerrarse al uso de las nuevas tecnologías, o de actuar en un mundo interconectado, donde nuestras vidas y relaciones transitan virtualizadas, como si esa realidad no existiera, sino sólo de rescatar el aspecto humano de la función de juzgar, de las consecuencias para las personas de esa actividad, de la exigencia ética de enfrentar y mirar a los ojos a las personas alcanzadas por la decisión judicial, y de tener presente la relevancia institucional de nuestra tarea como pilar esencial del Estado de Derecho, que debe garantizarse y brindarse en todo tiempo y lugar, más aún en circunstancias como las presentes. Solo así se cumple con la exigencia de un juicio justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cambio de modalidad de la audiencia de debate trajo aparejada la afectación a los principios del debido proceso respecto a un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios necesarios e ineludibles que el modo remoto de modo alguno permite.
Ahora bien, corresponde analizar si la eventual realización del debate mediante videoconferencia afectó o no los principios invocados por la Defensa (la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción, valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc.)
En primer lugar, corresponde señalar que la oralidad, entendida como el medio de percepción de lo acontecido durante el debate (D’ albora, Franciso J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado”, novena edición, Editorial Abeledo Perrot, 2011, pág. 657), no se encuentra restringida por la sola implementación de medios telemáticos, de hecho, las distintas plataformas disponibles, conforme a la experiencia adquirida permiten que las partes puedan expresarse y percibir lo que acontece en el transcurso del debate, por intermedio de la palabra hablada, y de hecho así pudieron hacerlo las partes en el presente caso a lo largo de las 10 horas que aproximadamente insumió el juicio, con sus pausas necesarias, entre la apertura del debate y los alegatos de cierre.
A su vez, “…esa oralidad hace posible un modo de la percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los sujetos procesales, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba, en ello consiste la inmediación.” (cfr. D'Albora, ob. cit., p. 675), la cual ha sido entendida como el “contacto personal y directo del Juez, las partes y los Defensores con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de los elementos que van a dar base a la sentencia” (Cafferatta Nores, Introducción al derecho procesal penal, Lerner, Córdoba, 1994, pág. 203).
Por ello, cabe concluir que los citados principios, a partir del cual se impone que sólo se debe sentenciar con fundamento en los hechos y pruebas percibidos por el propio Juzgador de un modo directo generando una relación entre el Juez y la persona cuya declaración debe valorar, sea el imputado, testigo o las partes, no se vio afectado en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
En efecto, la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 164/2020, dispone que “a efectos de garantizar un efectivo ejercicio de la defensa en juicio, se recomienda agotar los medios disponibles a efectos de que el/la imputado/a participe del debate oral desde el mismo lugar físico donde se encuentre su defensor/a. Ello, más allá de la distancia que deban mantener uno/a del/de la otro/a por razones sanitarias”.
Así las cosas, este extremo fue cabalmente cumplido en el caso, pues se advierte de la visualización de la audiencia que el Defensor ha podido contrainterrogar a los testigos y dialogar libremente con su asistido antes de formular preguntas. Asimismo, el letrado se encontraba en el mismo lugar físico que su asistido, de modo que tuvieron la oportunidad de comunicarse con absoluta libertad y confidencialidad, hasta pudieron apagar la cámara, silenciar el micrófono y dialogar durante la audiencia, tal como indica el Fiscal de Cámara.
Asimismo, se sugiere en la Resolución citada que “en caso de que alguno de los participantes perdiera su conexión, la audiencia se suspenderá de inmediato, hasta tanto quien salió de la sala virtual pueda reintegrarse. El debate proseguirá desde el momento inmediatamente anterior a la pérdida de conexión”, tal como ocurrió en el caso sin que se hubiese advertido afectación a garantía constitucional alguna.
En consecuencia, considero que el juicio llevado a cabo en las presentes actuaciones es válido y que la Jueza ha fundado debidamente en el caso los motivos por los que ha escogido la modalidad virtual. Asimismo, aún a través de medios telemáticos, los principios consagrados para el ordenamiento procesal penal que regulan la etapa del debate se hallaron suficientemente tutelados. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
De las constancias de la causa, surge que el 9 de marzo de 2021, el Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 de la Ley N° 26485, siendo otorgadas por la Magistrada de primera instancia. Ante ello, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que se dejen sin efecto las medidas impuestas. Luego, la Fiscalía contestó el traslado y manifestó que la Defensa confundía el carácter de las medidas impuestas en tanto las de autos no tenían el carácter de “medida restrictiva”, sino de “medida de protección conforme los artículos 22 y 26 de la Ley N° 26.485”, entendiendo que la naturaleza de unas y otras diferían en el sentido de que las medidas restrictivas buscaban asegurar los fines del proceso, y las medidas de protección buscan resguardar a la víctima y sus derechos. Agregó que “es por ello que justamente los requisitos para el dictado de una y de otras son diversos: las medidas de protección no exigen la previa intimación de los hechos como si lo hacen las medidas restrictivas. Asimismo, sostuvo que “en atención a que la medida de protección impuesta tenía una vía específica de impugnación, era inadmisible el recurso de reposición y que la voluntad de ser escuchado del imputado debía canalizarse mediante la audiencia conforme el artículo 28 de la Ley N° 26.485, solicitando que se fije la misma.
Sin embargo en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna. Si bien, por expreso pedido de la Fiscalía, se consultó a las partes sus respectivas agendas a fin de convocarlas a una audiencia, no se procuró su efectivización.
Asimismo, en oposición a lo afirmado por el Fiscal, conforme lo prescribe el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) cuando el Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, con el fin de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Dichas omisiones, la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al principio de legalidad, debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del encausado, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - LEY APLICABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, cabe señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme la cual “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
Si bien no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: 1) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; 2) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales, 3) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias, 4) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2, 5) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
Así las cosas, creo que nada de ello ha sido tenido en cuenta en este caso y se ha permitido que se disponga un traslado sin tener en cuenta las repercusiones que este tiene sobre el imputado y su familia, así como sobre la posibilidad de tener contacto con su Defensa y poder gestionar adecuadamente su D.N.I. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada de grado no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular del acusado, aquél retiró el consentimiento sobre la solicitud de la suspensión del juicio a prueba que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
Ahora bien, cabe realizar una apreciación en cuanto al argumento expresado por el Fiscal para justificar su negativa, toda vez que entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y, además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.
En efecto, la negativa fiscal no constituye más que una fórmula vacía, originada en la decisión de la Magistrada de no autorizar la pericia que esa parte pretendía realizar con el objeto de identificar a otros participantes en el hecho, y que, en esa medida, no está debidamente fundada, ni puede resultar vinculante en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobacion interpuesto por el encausado y su defensa.
El impugnante se agravia por cuanto el “A Quo” no consideró importantes los requisitos exigidos por el inciso f) de artículo 3 de la ley 1217.
Así, cuestionó la validez del acta porque se denunció que existía un supuesto pasajero que habría sido transportado pero no consta la identificación prevista en la norma que habilitaría su citación como testigo para aportar datos de interés, violando el requisito legal apuntado. Tampoco se consignaron testigos, razón por la cual consideró que sin pasajero no hay contrato de transporte ni, “Transporte de Personas”.
En el caso de marras, el “A Quo” rechazó el planteo de nulidad incoado por la defensa y ordenó la prosecución del trámite. De esta manera, la decisión en crisis, lejos de poner fin a la causa, implica su continuación hacia la celebración de la audiencia de debate. La ley procedimental de aplicación en la especie establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnatorios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación articulo 57 según ley 6347/20 designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja artículo 59 según ley 6347/20 procede cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley artículo 60 según ley 6347/20 cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional, de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
En consecuencia, el pronunciamiento no resulta equiparable a sentencia definitiva ni el apelante ha demostrado particulares circunstancias que autoricen a apartarse del principio señalado (artículo 57 del código de forma).
Es preciso remarcar que el recurrente conserva aún la posibilidad de concurrir a la Alzada a hacer valer la totalidad de los agravios que pudiere causarle un eventual pronunciamiento adverso, que configure una sentencia definitiva en los términos del ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52827-21019-0. Autos: Melo Romero, Jonathan Emanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - EMBARAZO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de hábeas corpus interpuesta por la Defensa Oficial de encausada.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera la “A quo” en su decisorio, el reclamo planteado por aquélla, consistente en que se proceda de forma urgente a su traslado e ingreso al Complejo Penitenciario Federal, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando a los Jueces naturales del caso.
Asimismo, corresponde mencionar que, ante las manifestaciones de la encausada, relativas a que si bien se encuentra en una celda individual que posee baño, no se siente cómoda en la Alcaidía ya que está rodeada de varones que la molestan todo el tiempo y que “están presos por violencia”, que tiene espacio mínimo y que no puede salir al patio ni a lugares de esparcimiento, como también, que se hallaría cursando un embarazo de aproximadamente cuatro meses, circunstancia esta última que no se encuentra constatada en este legajo, la Magistrada ordenó a la Alcaidía que hasta que se concrete su traslado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, sea resguardada de cualquier acto de intimidación o de agresión de cualquier índole, que pudieran llevar adelante el resto de los alojados en esa Alcaidía, bajo apercibimiento de ley.
En efecto, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, no obstante lo decidido, la Magistrada dispuso comunicarles la existencia de este expediente y el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - EMBARAZO - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - AGRAVIO CONCRETO - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo del presente habeas corpus dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir la encausada junto con su Defensa, las autoridades de la alcaidía y la interventora del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Así las cosas, no puede ignorarse que permanecer en una celda de una alcaidía sin las condiciones básicas de luz, esparcimiento e higiene adecuadas, habiendo afirmado que la encausada se encuentra cursando un embrazo y vulnerándose en el caso, además, las reglas de separación por categoría (en el caso por sexo), que imponen los estándares internacionales, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que no puede ser tolerado por los tribunales y que debe obligar a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas circunstancias y al Servicio Penitenciario a fin de que se la incorpore a un establecimiento penitenciario en tiempo oportuno.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
Asimismo, dado que la imputada se encontraría cursando un embarazo, se debería analizar la procedencia de lo previsto en el artículo 10, inciso “e” del Código Penal y torna aún más urgente disponer medidas apropiadas para poner fin a su alojamiento en condiciones expresamente prohibidas por los estándares internacionales, y más allá de que será el Juez a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el complejo penitenciario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - MOTIVACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
El "A quo" sostuvo en la audiencia que “El primero escollo constitucional que advierto es que, justamente, la Asesoría Tutelar me solicita que yo agarre una tijera y me entrometa en el ejercicio de una función constitucional atribuida a quien ejerce la persecución penal para declararle la nulidad a su hecho punible que está plasmado en su acusación y dirigida contra la Sra. F. y el Sr. P., para que deshaga lo que ya está archivado y comunicado parcialmente. … la primera pregunta que me tengo que responder, como Juez de la Constitución en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es ¿tengo potestad para decretar la nulidad y en consecuencia ordenarle al Sr. Fiscal, que atribuya al señor P. y la Sra. F. los hechos por los cuales ya al día de hoy están archivados? … Y este es el escollo constitucional en materia procesal penal que encuentro para decretar la nulidad …. No puedo decretar la nulidad de un acto propio del resorte de la oportunidad que tiene el Ministerio Público Fiscal por el diseño constitucional y la división de funciones de nuestro sistema acusatorio”.
Sin embargo, a fin de despejar las preguntas formuladas por el Juez de grado, que la decisión de revisar el archivo fiscal no implica un control del mérito de la acusación, sino, muy por el contrario, un control sobre la actividad de la Fiscalía a fin de garantizar los derechos de los imputados, y, sobre todo, implica la supervisión de lo actuado por el Ministerio Público Fiscal a fin de resguardar el requisito de motivación de todo acto de gobierno (Sala II, Causa nº 5906-00/CC/2014, caratulada “R. M., G. s/infr. art. 149 bis, CP” rta. 13/4/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el imputado, y disponer que el Juez de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Si bien el “A quo” mencionó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido, ya estaba interviniendo en la cuestión de su salud atento a la presentación efectuada por su Defensora ante dicha sede, lo cierto es que se desconoce si el citado órgano colegiado adoptó alguna medida sobre el particular, pues al momento en que se dispuso el rechazo “in limine” de esta acción el escrito en cuestión se encontraba a despacho.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que el Juez de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, si la medicación que le está siendo suministrada en la Alcaidía es la adecuada para sus dolencias, como así también, de ser necesario, se le provea la que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales de la psiquiatría, clínica médica y quirúrgica, acorde con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido, respecto a que necesita un tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico y contar con algún grupo de terapia debido a que padece esquizofrenia se suma a las condiciones precarias que sigue padeciendo dado que se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta. Asimismo, solicitó ser trasladado en forma urgente a una consulta quirúrgica por considerar que le tienen que tratar un dedo de la mano izquierda.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia anterior, disponiendo, asimismo, que se concreten todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física y psicológica del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el encausado se comunicó telefónicamente con el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y manifestó que deseaba interponer una acción de “habeas corpus”. Invocó que deseaba que se revea su situación, ya que tienen que amputarle un dedo porque el Tribunal Oral a cuya disposición se encuentra detenido, hizo abandono de su persona y que además tiene problemas psiquiátricos, por lo que solicitó que se lo trasladara al Hospital Borda.
Ahora bien, cabe señalar que desde el día 8/7/2021, el médico cirujano traumatólogo artrocopista, dejó constancia de que el imputado padece una gangrena seca de la falange distal, fractura con pérdida ósea y osteomielitis de primera y segunda falange del dedo mayor de mano izquierda.
Por otro lado, surge que tampoco recibió adecuada medicación para la afección psiquiátrica que padece, lo que requirió su traslado en varias oportunidades a tal fin. Es decir, reiteradamente ha debido ser esposado (con un dedo gangrenado que requiere ser amputado) y trasladado un paciente psiquiátrico diagnosticado con esquizofrenia, supuestamente para asistir su salud, sin que ello se haya logrado a la fecha.
Así las cosas, la situación denunciada en autos es claramente un agravamiento de las condiciones de detención, y debo discrepar en ello con el Juez de grado, en tanto éstas no pueden poner en riesgo ni la vida ni la integridad física de los detenidos, tal como podemos constatar en el presente caso, quien el 30 de junio de 2021 sólo tenía síntomas de necrosis y el 16 de julio de 2021 ya tenía necrosis de tercio distal, edema y úlcera granulante proximal con gangrena seca, requiriendo amputación, es decir, ¿hasta dónde debería llegar la necrosis, la ostiomielitis y la pérdida ósea para considerar que hay una falta de atención médica concreta que la torna inaceptable a la luz de las garantías por las que debemos velar?.
En consecuencia, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por 30 días, excediendo la cuantía máxima prevista para la sanción administrativa según el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por siete días insostenible bajo ningún fundamento legal ya que no sólo no tramitó como medida cautelar sino que excedió en el caso concreto, en el que se consideró conveniente dejar en suspenso la sanción. Pero esto ya no se pudo hacer con la inhabilitación para conducir que se impuso de hecho al presunto infractor, que tuvo que ser dada por compurgada por una sentencia que consideró conveniente dejar en suspenso la pena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “non bis in ídem”. En este sentido, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir del encausado significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia, conforme el artículo 5.6.1, inciso “b” y siguientes del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, modificado por la Ley N° 6043.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por catorce días insostenible bajo ningún fundamento legal, que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de habeas corpus interpuesta por el interno.
En su resolución, el Magistrado de grado destacó que el presentante se encontraba estudiando el primer año del secundario, y que, a la vez, su solicitud para rendir el tercer ciclo del nivel primario se encontraba en trámite, por lo que no surgía un agravamiento en las condiciones de detención, un mal desempeño o irresponsabilidad por parte del jefe de educación, como mencionara el presentante, o bien, una situación de urgencia que habilitara la vía intentada.
Así las cosas, al igual que aquel habré de coincidir en lo sustancial en que la circunstancia fáctica narrada no sólo no encuadra en ninguno de los dos supuestos propuestos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, sino que, además, de ninguna manera puede ser atendida por la vía de excepción propuesta, la que se encuentra circunscripta a la protección de la seguridad individual de quienes la invoquen.
Lo expuesto, me permite concluir que, bajo el ropaje de un habeas corpus, el presentante ha intentado introducir el tratamiento de otras cuestiones, que nada tienen que ver con la tutela de la libertad física de su persona, para la que es propia el instituto en cuestión, o que se relacionen con el trato digno que debe recibir durante el encierro, sino que, como bien destacara el Magistrado de grado, se relacionan con un reclamo que ya está siendo atendido, cuya resolución de ningún modo puede ser obtenida a través de una vía de excepción como la aquí planteada.
Por lo demás, es dable mencionar también que han pasados estos actuados por conocimiento del juzgado a cuyo cargo está la detención del nombrado, de lo que podemos inferir que la pretensión incoada será analizada en los términos que correspondan. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MALTRATO - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Así las cosas, y si bien obra una constancia efectuada por el Secretario del Juzgado Nacional Criminal y Correccional quien se comunicó a través de videoconferencia con el encartado, ocasión en la que este último le refirió que no tenía inconvenientes en el actual lugar de alojamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos denunciados y la urgencia del caso, dicho acto no puede suplir la realización de la audiencia con el detenido, tal como solicitara el Defensor, previo a resolver sobre la procedencia de la vía intentada, toda vez que se ha manifestado que el encausado ha sido golpeado y torturado en el lugar en el que se encuentra alojado en la actualidad.
Es por ello que, previo a expedirse sobre la procedencia del “habeas corpus”, el Magistrado de grado deberá ordenar el traslado del nombrado a la sede del Tribunal a fin de que pueda ser oído acerca de los hechos denunciados y posteriormente resuelva sobre la conveniencia de disponer su traslado a otro lugar de detención, que se determine a tal efecto, con la finalidad de resguardar su integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMUNICACION TELEFONICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En las presentes actuaciones, se agravia la Defensa ante la decisión de la Jueza de grado, quien revocó la suspensión del juicio a prueba que había sido otorgada, por considerar que no la resolución no está sostenida en elementos de prueba objetivos, sino basada en una denuncia efectuada por la supuesta víctima.
Ahora bien, en mi opinión, no existen indicios suficientes que indiquen que el encausado haya incumplido la regla impuesta. Ello porque tal mandato implica la sujeción de su propia conducta a fin de no tomar contacto voluntario con la denunciante. En este sentido, de ninguna manera puede tal regla de conducta ser interpretada con el alcance que se pretendió en la instancia anterior, de modo tal que el encausado también sea responsable de los actos y conductas de la damnificada, quien se presentó en el domicilio del probado para contactarse con él.
La declaración del encartado, quien goza de la garantía de presunción de inocencia, no fue desacreditada, y no fue investigada ni siquiera mínimamente, sin perjuicio de que está respaldada por los mensajes aportados por la defensa enviados por la red “WhatsApp” por la denunciante al imputado. Esos mensajes no fueron considerados a fin de verificar las condiciones en que la denunciante se acercó al imputado ni se ha advertido que este último la había bloqueado.
De este modo, asignarle el carácter de prueba del incumplimiento de la pauta de conducta en análisis equivale a considerar que existe certeza sobre un hecho meramente denunciado.
Por ello, si bien es claro el conflicto que existe entre el imputado y su ex pareja, lo cierto es que debe primar en el proceso las garantías constitucionales de defensa en juicio y presunción de inocencia a fin de arribar a la solución legalmente impuesta, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar el mismo para convertirlo en una herramienta más del conflicto que debiera contribuir a solucionar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2021-0. Autos: L., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta en una afectación al principio de inocencia de su asistido.
No obstante, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a efectos de su cumplimiento en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigidos, en todos los casos, por razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
Por consiguiente, tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. En efecto, la medida impuesta, y mucho menos su control, de ningún modo implica un adelantamiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
En mi opinión, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 298 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos. En efecto, admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4, Convención Americana sobre Derecho Humanos, art. 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 Constitución Nacional y art. 10 de la CCABA, y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), sostuvo tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
Todo ello con perjuicio para el imputado, en cuanto, sin falta de su parte, se lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal… con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador como tal de raigambre constitucional que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Procedimiento Criminal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Se sostiene, en general, que una medida como la prisión preventiva debe ser de última ratio. Es por ese motivo que si se advierte una medida menos gravosa para el imputado debe optarse por ella.
En este sentido, si bien es cierto que existen indicadores que ameritarían la imposición de una medida restrictiva: a) posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso por la falta de arraigo; y b) posibilidad de entorpecimiento del proceso atento a los reiterados contactos con la damnificada; no es menos cierto que ambos pueden ser conjurados con una medida menos gravosa que la institucionalización en un establecimiento penitenciario del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - HIGIENE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual exigen “…tener acceso a las duchas en horario de la mañana y la noche como mínimo 2 horas en la mañana y 2 horas por la noche en coordinación con el personal policial, 4 horas diarias que de ninguna manera tendrían que ser postergadas ni reducidas debido a la cantidad de alojados que pernoctamos en este pabellón…”.
No obstante, en el caso, se encuentra garantizado el derecho a la higiene personal, no siendo posible entender que la existencia de un horario determinado para utilizar las duchas, configure una circunstancia que agrave su detención, en particular, teniendo en que si bien la Alcaidía en cuestión cuenta con solo una ducha, los siete internos gozan de dos horas diarias para bañarse, tiempo suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal de cada uno de ellos.
En definitiva, no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, siendo que éstas son contestes con las características del lugar donde transitoriamente los detenidos están alojados, y hasta tanto el Servicio Penitenciario Federal cumpla con la obligación que le es inherente.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la Alcaidía informó que se podría habilitar un horario matutino de 08:00 a 10:00 horas, a efectos de ampliar el horario de higiene, resulta oportuno que la Jueza de primera instancia oficie a la mencionada Alcaidía para que proceda en tal sentido, adunándose esta nueva franja horaria matutina a la nocturna ya implementada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante, junto con su Defensa, las autoridades de la Alcaidía, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, la Magistrada de grado rechazó “in limine” la acción de “habeas corpus” intentada. Para así resolver, consideró que la acción no era de aquellas previstas en la Ley Nº 23.098 y que el detenido, a través de sus presentaciones, en realidad pretendía impedir el cumplimiento de la sanción disciplinaria dispuesta a su respecto.
Ahora bien, considero que la situación denunciada en autos no debió desestimarse sin que, previamente, hubiera sido escuchado el presentante, su defensor y las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en la audiencia que ordena el Código Procesal Penal.
Asimismo, considero que el habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido implican un agravamiento de las condiciones de detención. En este sentido, el nombrado se encontraba en huelga de hambre, iniciada a raíz de que se le impuso una sanción disciplinaria, que el interno había apelado. Posteriormente a la desestimación de la primera acción, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional interviniente asignó efecto suspensivo a dicha impugnación y el interno dejó sin efecto su huelga de hambre.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas que padece el detenido, sin visitas familiares y en estricta huelga de hambre consistía en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, que no debió ni debe ser tolerado por los tribunales y que obliga a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas condiciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - REPARACION INTEGRAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción; asimismo, correponde ordenar que por la vía procesal que se considere más conveniente, se determinen los daños causados y se fije la reparación adecuada, tomando en consideración que no se apunta a una indemnización integral del perjuicio.
Se le atribuyó al encartado el hecho que habría consistido en exhibir sus genitales a la denunciante, cuando solicitó un vehículo de alquiler mediante una aplicación, haciéndose presente un rodado conducido por el acusado, quien una vez iniciado el viaje detuvo su marcha y le refirió “sos masajsta”... “porque estoy desgarrado” para luego exhibirle sus genitales por fuera del pantalón…”. (art. 129, º párr., CP).
En la audiencia convocada para tratar la suspensión del juicio a prueba que había solicitado la Defensa, ésta desistió de su pedimento y solicitó que se declarara la extinción de la acción penal, con fundamento en lo normado en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que su asistido había pagado voluntariamente el mínimo de la pena de multa correspondiente al delito por el que es acusado, y señaló que si bien el mentado artículo exige también la reparación del daño ocasionado, en el caso no se habría causado perjuicio material de ningún tipo, por lo que esa cláusula no sería aplicable. Sin perjuicio de ello, apuntó que, el encartado había ofrecido reparar el mal causado a través de un pedido de disculpas.
El "A quo", a tiempo de decidir, si bien remarcó que la aplicación al caso del artículo 64 del Código Penal no fue controvertida por las partes, manifestó que la interpretación de su cláusulas no puede desatenderse de lo estatuido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (CVM), adoptada por Ley Nº 24.632, buscando una armonización de ambos preceptos. Y en esa inteligencia, en caso de las infracciones cometidas en un contexto de violencia de género, el primer factor del artículo requiere no sólo que el imputado pague el monto de la multa, sino que también la víctima -debidamente informada y en ejercicio del derecho reconocido de la Ley Nº 26.485, reglamentaria de la CVM- acepte esa conducta como respuesta a su pretensión sancionatoria, y que el segundo factor del artículo exige del imputado el total resarcimiento del perjuicio ocasionado, aceptado como tal por la víctima, o la renuncia expresa de aquélla a ese derecho (conf. art. 1709, inc. b, CCyC). Por lo que -ausente un pronunciamiento expreso de la mujer sobre el particular modo de la extinción de la acción penal previsto en el artículo 64, que manifieste su conformidad con la sanción voluntariamente asumida por el imputado (pago de la multa) y su aceptación o renuncia a la indemnización propuesta por aquél- no hizo lugar al planteo de la Defensa.
Ahora bien, adviértase que el encartado había asumido el compromiso de asistir a un curso vinculado con el flagelo de la violencia de género, con lo que estuvo de acuerdo la damnificada.
Sin embargo, cuando la Defensa dimitió de su solicitud de "probation" y se notificó a la interesada respecto de la resolución allí adoptada, esta última manifestó expresamente su disconformidad, retractándose de su aceptación al pedido de disculpas del imputado, rechazándolo contundentemente, a través de la aplicación WhatsApp que -en la parte que aquí interesa- textualmente dice: “…él debería cumplir esas cosas, no las disculpas, yo esas disculpas no las acepto, yo lo que quiero es que todo lo que me dijeron que iba a hacer para que él cumpliera su pena, esa, yo estuve de acuerdo, lo demás no…”.
No obstante, pese a que parece razonable la oposición de los interesados al pedido de disculpas como reparación del daño, ello no puede tener el alcance de no admitir ningún tipo de reparación del perjuicio, pues en derecho todo daño puede ser objeto de cuantificación y de indemnización. De no ser así, se le denegaría al imputado la posibilidad de ejercer el derecho que le concede el artículo 64 del Código Penal, es decir, se tornaría en un derecho de imposible ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224214-2020-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFAC Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso dejar sin efecto la audiencia de conocimiento personal fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
Conforme surge de la causa, la imputada, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de única de tres an~os de prisión de efectivo cumplimiento, así como el decomiso de las sustancias, dinero y efectos secuestrados, en los términos del artículo 23 Código Penal y la imposición de costas. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de ejecución, en el caso, el reemplazo del cumplimiento de la pena en un establecimiento del Servicio Penitenciario por la prisión domiciliaria.
No obstante, el Magistrado de primera instancia dejó sin efecto la audiencia de conocimiento, establecida para que el Juez interrogue al imputado sobre sus circunstancias personales y si comprende los alcances del acuerdo, sobre la base de que “en un aspecto sustancial, no existía acuerdo entre las partes” y tuvo por presentado el requerimiento de elevación a juicio. De ese modo, en lugar de resolver dentro del abanico de posibilidades disponibles, el Juez optó por el rechazo del avenimiento que llegó para su control.
Pues, tal como se expuso con anterioridad, incluso en el caso de que hubiese existido acuerdo sobre la cuestión aquí controvertida, el Juez no queda desapoderado de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena eventualmente acordada.
En efecto, asiste razón a las partes recurrentes, Defensa y Fiscalía, en cuanto a que la discrepancia existente con relación al modo de ejecución de la pena acordada, debió haber sido zanjada por el “A quo” luego de escuchar a la imputada en la audiencia de visu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14285-2020-0. Autos: Díaz, Talía Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.