PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACIONES - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA

El artículo 119, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla en forma categórica que deben ser notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que dispongan intimaciones, sin perjuicio de las prescripciones particulares contenidas expresamente en el mismo código (verbigracia artículos 51 y 104 del código ritual, entre otros).
El legislador, frente a la trascendencia que toda intimación -con el consiguiente apercibimiento de perder algún derecho que importa para la parte-, ha dispuesto que ellas deban ser notificadas personalmente o por cédula. Igual solución dispuso para las resoluciones que ordenan “apercibimientos no establecidos directamente por la ley” y la “reanudación de los plazos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608508-0. Autos: GCBA
c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 6918.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA CHICA - RENDICION DE CUENTAS - GASTOS COMUNES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACIONES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa, e intimar al mentado funcionario para que, a partir de los 10 (diez) días de notificada la presente, informe en el expediente la vinculación de los gastos realizados con las tareas que desempeña.
En efecto, el contralor de esta Alzada se ve impedido tanto por la indeterminación de la razón del gasto por parte del interventor como de la razón de su aprobación en la sentencia atacada. A título de ejemplo, cabe notar que numerosos comprobantes dan cuenta de la adquisición de artículos de limpieza y que éstos, sin emitir un juicio definitivo acerca de su necesidad, escapan al triple conjunto de gastos a los cuales el Juez de grado ordenara atender, esto es, transporte, librería y alimentos. En estas circunstancias, tanto admitir como rechazar el recurso impetrado supondría una valoración arbitraria del contenido de los comprobantes y también excesiva, pues no resultaría de una confrontación con las razones de la sentencia de grado o con las motivaciones de gastos ofrecidas por el interventor. Nótese que al contestar este agravio, el funcionario se ha limitado a destacar la importante extensión de la función encomedada, pero sin que ello brinde una pauta real de discernimiento sobre los gastos efectuados. De este modo, resulta conveniente admitir en este punto el recurso articulado pero al preciso efecto de que, con posterioridad a la presentación en autos de un informe del señor interventor que especifique la conexión de los gastos realizados con la tarea encomendada, el señor juez de grado dicte una nueva sentencia que valore tales contenidos pero con fundamento en las precisiones que haga el experto, lo que evitará considerar genéricamente la procedencia del uso de los viáticos y permitará, eventualmente, una adecuada revisión por parte de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda, deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora, y entiende por ello que la demanda promovida no resulta susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, corresponde señalar que la existencia de un obrar positivo de la Administración -y mucho menos la calificación de ese obrar como acto administrativo- o la configuración de una efectiva lesión al derecho cuyo amparo se pretende, no constituyen exigencias constitucionales para la procedencia de la garantía en examen, bastando la amenaza (en tal sentido v. Sagüés, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 71, § 38; Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 18, 1-a; Bidart Campos, Germán, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora.
Ahora bien, si se repara en que en el presente caso nos encontramos ante una instrucción expresa tendiente a concretar la intimación, específicamente dirigida a los miembros representados por la entidad amparista, que los conminaría a dar cumplimiento acabado a la declaración jurada confeccionada en el formulario, debiendo optar cada agente por uno solo de los cargos “incompatibles”, dentro del perentorio plazo que fijó al efecto, bajo apercibimiento de cesantearlos, se comprende sin esfuerzo que se trata de una clara declaración de voluntad cuyo efecto jurídico recae directamente sobre el empleado, el que radica, precisamente, en obligarlo a cumplir la actividad que se le requiere, bajo un severo apercibimiento a efectivizarse en caso de incumplimiento.
En el supuesto de hacerse efectiva esa intimación, el perjuicio radicaría en la necesidad de dar cumplimiento a aquello que el trabajador considera ilegal y que no se encuentra a su alcance superar, lo cual acarrearía la pérdida del empleo y su consecuente salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTIMACIONES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda, deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La actora se agravia respecto a que no se haya considerado el carácter intempestivo y arbitrario del procedimiento llevado a cabo por la Administración, sin sustanciación de un expediente administrativo, violentándose el derecho de defensa y el debido proceso.
Al respecto, tengo dicho que las sanciones administrativas sólo pueden aplicarse a través del procedimiento administrativo sancionador, aún tratándose de sanciones menores o quizás evidentes, puesto que lo contrario resultaría lesivo de derechos fundamentales (v. Carlos F. Balbín, Tratado de derecho administrativo, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 482 y sigtes.), en tanto las sanciones administrativas tienen un carácter represivo que exige juicio previo y audiencia del afectado, tal como surge del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el proceso administrativo y judicial.
Así las cosas, puede advertirse con meridiana claridad que los actos impugnados en autos asumen la existencia de incompatibilidades para el personal destinatario de ellos, sin tramitar -a estar por las constancias de las presentes actuaciones- el correspondiente proceso para permitir la defensa de los trabajadores frente a una imputación concreta con las consecuencias apercibidas por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable a aquellos enfermeros que se desempeñan en los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno local, corresponde analizar la normativa implicada para establecer si la parte actora se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471 con respecto a la regla de incompatibilidad consagrada en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, la expresión “médicos y paramédicos” utilizada por el legislador en el artículo 14 de la Ley N° 471 no puede sino referirse a aquellos que componen –dentro de sus respectivos ámbitos de incumbencia- los recursos humanos con que cuenta el Gobierno local para garantizar la salud integral de su población, es decir, aquellos que la legislación nacional (ley 17.132 y decreto 8566/61) denomina profesionales del arte de curar o aquellos que realizan actividades de colaboración de la medicina.
En ese entendimiento, considero que aparece manifiesta la ilegalidad en el proceder de la Administración, en tanto las notas cuestionadas y las intimaciones cursadas en su consecuencia conllevan el presupuesto de la existencia de incompatibilidades que no serían tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Corresponde analizar las objeciones formuladas por el demandado en torno a la falta de legitimación de la asociación promotora del pleito.
En efecto, y tal como surge de las constancias de autos, la Asociación constituye una entidad sindical de primer grado con personería gremial.
A su vez, no es dudoso que -en el "sub lite"- el reclamo fundado en la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, referidos a sus condiciones laborales –concretamente, su régimen de incompatibilidades y acumulación de cargos-, compromete el reconocimiento de los intereses colectivos que representa la entidad actora.
En tal orden, en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.551, se establece como objeto de actuación la defensa de los intereses de los trabajadores y todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo, lo cual habilita a la Asociación Sindical a la adopción de las medidas dirigidas a su concreción, con la finalidad de remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
El planteo de la demandada en torno a la improcedencia de la vía elegida debe ser descartado.
Al respecto, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías constitucionales —en particular, los relacionados con las condiciones de trabajo de los agentes involucrados—. Y, por el otro, las particularidades del proceder de la Administración, en función de los derechos en juego, permite también presumir la posibilidad de un daño inminente.
En efecto, dado que en el presente caso la parte actora: a) ha cuestionado el obrar de la Administración dirigido a exigir de las autoridades competentes mediante las notas aquí impugnadas la intimación a los trabajadores enfermeros involucrados –dependientes de hospitales públicos– para que efectúen una declaración jurada de cargos, reconozcan su incompatibilidad y renuncien a uno de ellos en contra de los alcances que el accionante atribuye a la normativa aplicable; y b) ha invocado la consecuente vulneración de una serie de derechos cuyo eje se encuentra en las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores involucrado, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo para solicitar la protección jurisdiccional perseguida.
Dicho de otro modo, discutir en un juicio ordinario si la renuncia exigida resulta válida, provocaría en las circunstancias bajo estudio perjuicios de insuficiente reparación ulterior. A ello se suma que el demandado objeta la procedencia de la vía adoptada sin invocar menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, cabe aclarar que, más allá de la legitimación de la Asociación gremial actora para representar los intereses de los trabajadores comprendidos en su ámbito de actuación, en este caso, no se advierte, por el momento, una afectación del derecho colectivo a trabajar, sino que aquí se ha impugnado exclusivamente lo obrado por la Administración con respecto a un grupo determinado de 26 agentes que se desempeñan en diferentes hospitales dependientes del Gobierno local.
Tampoco han demostrado que su situación frente a la intimación que se les habría cursado fuese la misma, teniendo en cuenta que el proceso de verificación iniciado por el Estado empleador pudo haber tenido diversos desenlaces según las circunstancias de cada trabajador; es más, no surge de los elementos allegados a esta causa que la conducta que agraviaría a los integrantes de la nómina de destinatarios de las notas en cuestión pudiera tener algún efecto con relación a personas ajenas a ellos.
Por lo tanto, dadas las características particulares del presente caso, no puede entenderse que la legitimación de la Asociación comprenda a un universo indiferenciado de personas, en tanto las notas en base a las cuales se reclama sólo alcanza a las personas allí identificadas.
En definitiva, la Asociación únicamente habría quedado limitada a representar a dichos sujetos, en cuanto considera que la orden de intimar a tales agentes resulta ilegítima.
Por lo demás, cabe dejar asentado que estos obrados no han tramitado como proceso colectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, no se colige de qué modo, con el proceder atribuido a la Administración en el caso de marras, se habría afectado la situación jurídica del conjunto peticionario. Es que por el modo en que la parte actora planteó el asunto, la cuestión parece más enfocada a una genérica objeción, no afincada en un agravio concreto sobre el tema debatido.
En tal sentido, no se han identificado casos de incompatibilidad de acuerdo a la situación particular de cada uno de los trabajadores intimados, ni se ha desvirtuado –aún para el caso de resultar comprendidos en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471– la facultad del empleador de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para consentir la coexistencia de más de un empleo (por ejemplo, la ineludible compatibilidad horaria entre las labores que eventualmente desempeñasen los distintos interesados). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Con relación a la interpretación de la expresión "paramédicos" utilizada en el artículo 14 de la Ley N° 471, cabe destacar que la presente acción de ningún modo debería consistir en la declaración de certeza de un concepto cuya ambigüedad no ha sido planteada como tal, ni en una mera interpretación del alcance de una norma cuando, en definitiva, no se ha demostrado perjuicio alguno, ni se ha cuestionado la facultad de contralor y disciplinaria de la autoridad estatal, ni se ha impugnado acto administrativo alguno que hubiera proyectado consecuencias disvaliosas debidamente comprobadas en el "sub lite" –sino, como ha quedado explicado, un mero acto de la Administración que no proyecta efectos jurídicos directos sobre los particulares–, ni se ha demostrado la actual o inminente afectación del sistema de salud en la Cuidad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, la parte apelante no ha conseguido mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo más objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara el obrar de la Administración, así como tampoco ha desmerecido más que con simples discrepancias el juicio efectuado en la sentencia de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DENUNCIA PENAL - INTIMACIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal.
Sin embargo, conforme se desprende de la ley aplicable al momento de los hechos, Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N° 26.735), en su artículo 16 prescribe que: "El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él". Idéntico requisito se desprende de lo prescripto por el Código Fiscal de entonces respecto de la regularización espontánea (art. 162, Dec. 289/16 y 110/17).
En el caso que nos ocupa ello no ha ocurrido de esa forma. Si bien no se discute que se ha dado cumplimiento a las obligaciones evadidas (más los intereses devengados), lo cierto es que el pago de los períodos adeudados ha sido realizado en fecha posterior a la presentación de la denuncia penal que dio origen a estas actuaciones, y, claro está, también luego de las respectivas intimaciones al pago que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cursó a la firma demandada. Ante tales circunstancias, la regularización de la situación no puede reputarse "espontánea".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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