SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - DERECHOS LITIGIOSOS

De las constancias de la presente causa surge que la parte actora invoca los beneficios derivados del Decreto Nº 2497/98, en la medida en que admite expresamente la liquidación de los créditos de la demandante.
La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de la existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento. Lo contrario importaría una división inadmisible del régimen jurídico invocado por las partes que constituye una unidad lógica- de forma tal que los particulares se verían beneficiados con la determinación administrativa de su crédito a los fines conciliatorios.
La oferta conciliatoria implica el ofrecimiento del pago de una suma en un momento determinado y con una distribución de costas propuesta. No se trata de un reconocimiento de un derecho sino de un acuerdo transaccional llevado a cabo por las dos partes. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

El Decreto N° 2497/98 establece concesiones recíprocas que hacen al reconocimiento de la deuda, fechas de pago e imposición de las costas en el orden causado.
Una de las partes no puede demandar el cumplimiento a la otra, si ella no prueba haber cumplido u ofreciese cumplirlo (arts. 1201 y 509 Código Civil).
En el caso de autos, la administración ha incurrido en mora al no cumplir con la obligación a plazo a su cargo. En consecuencia, la mora de la administración genera la imposibilidad de exigir el cumplimiento del acuerdo a la actora.El incumplimiento de las obligaciones por parte de la administración -vgr. obligación de efectuar los respectivos pagos en los plazos convenidos- autoriza a la otra parte a invocar la exceptio non adimpleti contractus. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - CONDICION SUSPENSIVA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

Mediante el Decreto Nº 2497/98 (B.O. Nº 576, del 20/11/98) el Señor Jefe de Gobierno facultó a la Dirección General de Contaduría a realizar las liquidaciones correspondientes para la cancelación de la deuda previsional originada en el período comprendido entre el 1/9/92 y el 31/12/93, que no fue alcanzada por el régimen de consolidación, establecido por la Ley Nº 23.982 y prorrogado en materia previsional por la Ley Nº 24.130 (art. 1º).
El Decreto dispuso la cancelación de los créditos resultantes, en dinero en efectivo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de los beneficiarios, en orden cronológico decreciente hasta agotar las partidas presupuestarias previstas para cada ejercicio (art. 2). Se previó, sin embargo, que ese orden de pago podrá ser alterado si se acreditara fehacientemente la existencia de fuerza mayor o enfermedad terminal. El Gobierno de la Ciudad asumió el compromiso de pago de los importes resultantes, bajo la condición suspensiva de que los beneficiarios que hubieran iniciado demandas judiciales desistan de la acción y del derecho y soliciten la imposición de costas por su orden. En consecuencia, dispuso que se cursen notificaciones a los beneficiarios para comunicarles los importes reconocidos, los intereses que se admitirán y las fechas de pago, haciéndoles llegar la documentación para el desistimiento y aceptación de las costas por su orden, que los interesados deberán suscribir en caso de aceptar la propuesta. Similar previsión se efectuó con relación a los reclamos administrativos (art. 6º).
La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de la existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento. La única forma de que el reconocimiento de deuda resulte operativo respecto a los actores es el cumplimiento de esos requisitos. Lo contrario importaría una división inadmisible del régimen jurídico invocado por las partes -que constituye una unidad lógica- de forma tal que los particulares se verían beneficiados con la determinación administrativa del crédito y, además, obtendrían el pago de los importes correspondientes en un momento anterior al previsto al efectuar su reconocimiento (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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Teniendo en cuenta la expresa oposición formulada por la actora respecto de la fecha de pago establecida por el Decreto Nº 2497/98, la conformidad entre las partes se limitó, en el marco del presente proceso, exclusivamente al quantum del crédito.
Ante la ausencia del acuerdo de voluntades respecto de la cancelación del crédito de la actora -en los términos del Decreto Nº 2497/98- éste resulta inaplicable toda vez que se encuentra ausente el presupuesto de su operatividad -condición suspensiva- que consiste, precisamente, en la aceptación por parte de los beneficios de las condiciones allí establecidas.
En consecuencia, sus disposiciones devienen inoponibles a la actora -quien en ningún momento la consistió- y, en tal medida, resultan inhábiles para desplazar el régimen de alcance general por el de carácter específico, esto es, el Decreto Nº 2497/98. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1559. Autos: Salas, Dora c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-12-2001.

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La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento.
Al haberse establecido que el cumplimiento del compromiso de pago asumido por el Gobierno, se encuentra sujeto a la condición suspensiva de que se verifiquen los recaudos previstos en el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98, la única forma de que el reconocimiento de deuda resulte operativo respecto a la actora es el cumplimiento de esos requisitos.
Lo expuesto lleva como consecuencia la aplicación íntegra de las disposiciones contenidas en la norma invocada, por resultar indivisible. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1559. Autos: Salas, Dora c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-12-2001.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROGRAMA DE PAGOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado a que se expida acerca de la procedencia para el acceso a un plan de pagos por parte de la infractora.
La empresa demandada se agravia por cuanto a su entender, la sentencia del A-Quo vulnera los derechos a gozar de juez natural e imparcial (art. 18 de la C.N.), y de propiedad en el sentido amplio (art. 17 de la C.N.), al colocar en cabeza de la apoderada del Gobierno de la Ciudad, la facultad de otorgar un plan de pagos para el cumplimiento de la multa impuesta.
En relación a lo dispuesto en cuanto al plan de pagos solicitado por la demandada, entiendo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 451: “ El/la Controlador Administrativo y/o Agento Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses…”, el A-Quo se encontraba facultado para resolver sobre la procedencia o no del mismo, haciendo uso de sus atribuciones, así como garantizando el principio de economía y celeridad procesal, que la naturaleza ejecutiva del proceso de marras requiere, por aplicación de los artículos 450 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Corresponderá en tal caso, analizar con los antecedentes necesarios, si la sociedad condenada se encuentra alcanzada por la excepción prevista en el precitado artículo 21, segundo párrafo, en cuanto establece que los planes de pago no serán aplicables en caso de reiteración de: “… la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial…” o puede gozar del beneficio de un plan de facilidades de pago.
Por lo anterior, entiendo que asiste razón a la demandada en cuanto al pedido de que sea el Magistrado de grado quien resuelva sobre la procedencia de obtener un plan de pagos para el pago de la deuda, en tanto se cumplan las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-05-2019.

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