RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - DEBERES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD

La ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre una área que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad, la obligación del facultativo está en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiere.
De ahí que la sola existencia del daño, ni aún su vínculo causal con la actuación del profesional, es suficiente para desencadenar la responsabilidad médica, si no le puede ser imputado aquel a título de culpa o dolo, extremos cuya prueba reposa en cabeza del damnificado.
Para la Corte Suprema es irrelevante la imputación de responsabilidad civil a un médico si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las supuestas transgresiones del mismo y el perjuicio. (CSJN, in re "Mendez, Fernando Gabriel c/Jager,Emilio y otros", 17/3/1998).
Es que no puede dejarse de lado el requisito de causalidad que impera en la materia. Por ello debe tenerse en cuenta que la sola conexión física entre el obrar médico y el resultado, no es, de suyo, reveladora de la existencia de una relación causal, ni demostrativa
de culpa o causalidad adecuada. En la mayoría de los casos, es precisamente en este punto donde radican las dificultades del intérprete, que consisten en establecer si el daño cierto reconoce su génesis en la actuación del médico, o si deriva de la evolución natural de la enfermedad, aún con las complicaciones que pudieran sucederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA

Para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre la conducta y el daño experimentado. Basta que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.
Si bien, en el sub-exámine, se encuentra acreditada la existencia de un daño, el mismo fue producto de un accidente. La actora no ha acreditado el nexo causal entre el daño y el obrar del hospital. No aportó ningún elemento que permita sostener que los daños sufridos con posterioridad al accidente fueron producto de una mala praxis de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CAUSA ADECUADA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Se denomina condición más eficaz o más activa para la producción de un evento dañoso a la dotada de mayor fuerza productiva. La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas. Es cierto que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (conf. Binding y Oertmann , citados por Spota, A., en su artículo publicado en J.A. t. 1942-II, pág. 979, nota 29; Orgaz, A., El daño resarcible , núm. 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 286/288, pág. 372/374).
Ya antes de la reforma introducida por la Ley Nº 17.711 al artículo 906 del Código Civil, nuestra doctrina sostenía la vigencia en el derecho positivo argentino de la teoría de la causa adecuada, según la cual corresponde distinguir entre causa, que es el antecedente idóneo para producir el resultado, y condición, que son los demás factores de ese resultado (conf. Orgaz, A., op. Cit. Núms. 19/20). El texto actual del artículo 906 recoge “in terminis” la teoría en examen y con ella la distinción señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CULPA DE LA VICTIMA - CARACTER - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

El acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho dañoso, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9ª edición, 1997, núm. 812, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - CONCAUSA

En el caso, la presencia de un tanque con combustible líquido (petróleo) en el sótano del edificio que resultó inundado por las intensas lluvias que se produjeron en la Ciudad, operó sólo como un agravante de los daños producidos por el agua. Si bien la causa eficaz y adecuada fue el deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno, no puede desconocerse que la presencia de la instalación mencionada incidió favorablemente en la extensión de los daños.
Siendo que no todas las consecuencias dañosas derivadas tienen causa exclusiva en el agua ingresada como resultado del anegamiento del sótano, sino que la existencia del tanque -que no podía estar en ese lugar, conforme Ordenanza Nº 39025/MCCA/83- agravó en gran medida los daños ocasionados por el agua, resulta razonable fijar una indemnización representativa del 60%. Dicho porcentaje es el que se entiende como derivación lógica sólo por la inundación. El 40% restante, en tanto se entiende representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento del petróleo, deberá ser soportado por el consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, en que se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reparar en un 60 % los daños sufridos por un consorcio como consecuencia del deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno que produjo el anegamiento del sótano del edificio en oportunidad de producirse fuertes lluvias, y se entiende que el 40% restante debe estar a cargo del actor por ser representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento de petróleo de un tanque depositado en dicho sótano, las costas deberán ser soportadas por el Gobierno en un 60% y el 40% restante quedará a cargo del consorcio (artículo 65 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - REQUISITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCEPTO

Para que se pueda condenar por daños y perjuicios no basta con la existencia de un daño, sino que también se requiere la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el perjuicio. El damnificado debe acreditar no sólo el infortunio, sino también la relación de causalidad con la cosa y el riesgo de la misma (CNCiv., Sala A, “Etchegaray, G. C/ Supermercado La Gran Providencia”, La Ley, 1999-F-83). La relación de causalidad es aquella que liga a un hecho (acción u omisión) con su resultado (daño). Como su denominación lo sugiere, es la relación causa-efecto (Tanzi, Silvia Y. Alterini, Juan Martín, La demanda de daños, Circulo Carpetas, Bs. As. 2004, pág. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CAUSA ADECUADA - CONCAUSAS

Debe mediar entre el daño y el hecho ilícito que lo ocasiona, una relación de causalidad, de modo que aquél pueda ser lógicamente considerado como consecuencia inmediata y necesaria de éste. Ahora bien, en estos casos es dificultoso determinar cuál acto, de los que pueden estar vinculados con el suceso dañoso, es causa del daño o menoscabo. Ello es así, por cuanto puede suceder que existan en forma coetánea mas de un hecho con virtualidad suficiente para lograr un determinado resultado, conforme el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 Cód. Civil), ello implica el deber de responder por parte de los autores de los hechos. Lo dicho, alude a la llamada pluralidad de causas o concausas (López Del Carril, Gonzalo, Responsabilidad Civil en Rutas, Autopistas y Vías de Circulación, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 108). A su vez, es frecuente la aplicación del concepto de indiferencia de la concausa, es decir, quien aporta solamente una de las condiciones adecuadas del daño es, sin embargo, legitimado pasivo de un reclamo por su totalidad (...) No obstante, cabe señalar que las virtualidades que la teoría de la causalidad asigna a la concausa y a la causa extraña (disminuir o excluir la responsabilidad) quedan intactas en otras situaciones: hecho de la víctima; culpa de la víctima o de un tercero extraño (articulo 1113 del Cod Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CAUSA ADECUADA - CONCAUSAS

La teoría de la causa adecuada fue receptada por la Ley Nº 17.711 en cuanto, modifica el artículo 906 del Código Civil que ahora ha incorporado como principio general para determinar la relación causal a la teoría de la causalidad adecuada (CNCiv Sala A “Castaño, Juan c/ Folta, Jorge” La Ley, 1992-B-353; Sala H 9/6/63 “Menéndez, J. M. C/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”, JA 1994-II-246; Sala F, 3/12/92 “Litta, Juan c/ Pennachio, Pedro y otra”, JA 1994-I-433; CNCom Sala A 14/4/00 “E., S. M. y otro c/ Villalba Hnos. S.R.L.”, LL, 2000-E-262; SCBA, 2/5/89 “Uboldi, Angela Irma c/ Las Cañas S.A.”, DGBA 136-247; entre muchos otros). De ello se concluye que, para que la relación causal sea jurídicamente relevante, el efecto debe ser adecuado a su causa (Tanzi, Silvia Y. Alterini, Juan Martín, La demanda de daños, Círculo Carpetas, Bs. As. 2004, pág. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Ciertos incumplimientos facilitan pero no causan los efectos dañosos, siendo que el nexo eficiente y adecuado entre hecho y resultado depende del hecho de la víctima o de un tercero. Por ello, en lo que hace a la carga de la prueba, el actor debe, de alguna manera, demostrar una relación de causalidad entre las supuestas acciones y omisiones y el daño sufrido (López Del Carril, Gonzalo, Responsabilidad Civil en Rutas, Autopistas y Vías de Circulación, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 112/113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El riesgo de la cosa ha de ser la causa del daño, y ese riesgo supone una “probabilidad de daño abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales en función de la aplicación de la cosa a su destino normal” (Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 45).
No altera dicha conclusión la circunstancia de que exista algún acto que desencadene esa potencialidad de riesgo en el caso concreto: así, la falta de adopción de medidas de seguridad (CNCiv., Sala H, en autos “Moltedo de Dickson, Nelly M. C/Empresa Distribuidora Sur SA y otro”, del 24/4/00, del voto del Dr. Claudio Kiper, publicado en LL 2001-D-693). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (CNCivil, Sala E, 20/9/89, LL 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, LL 1979-D-447). La presunción sobre la realidad del monto aún en defecto de prueba conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso. Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CN Esp. Civ y Com., Sala IV, 30/4/82, ED 106-117

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REQUISITOS - COSA RIESGOSA - CONCEPTO - PRUEBA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - APERTURA DE CALLES

Al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa viciosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A tal fin, se considera viciosa aquella cuya mala calidad o defecto la tornan impropia para su utilización inocua por los demás (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV-A, núms.. 2626 y 2633, págs. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni en autos “Farina de Vaquero, Gladis Alejandra c/Ledesma, Pablo Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, L 270.095); características, éstas últimas, que indudablemente reúne la calzada anegada en virtud del deficiente escurrimiento del agua acumulada a raíz de una tormenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - CASO FORTUITO - REQUISITOS - CONFIGURACION - RELACION DE CAUSALIDAD

Referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando; pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms.. 185 y sigtes., págs. 229 y sigtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - ALCANCES - CONFIGURACION - REQUISITOS - ACEPTACION DEL RIESGO - CARACTER - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debería actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 9º edición, 1997, núm. 812, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCAUSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

En el caso, de las constancias obrantes en autos, puede considerarse como probado que el actor transitaba por una arteria objeto de frecuentes inundaciones, escasos momentos después de registrarse el mayor volumen de precipitaciones debidos a la tormenta que azotaba a la ciudad y al tiempo que percibía el progresivo anegamiento de la calzada. A partir de ello, no puede sino concluirse que la conducta del actor tuvo directa incidencia en la producción del resultado dañoso y, si bien considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable –al menos en gran medida- de la producción del daño experimentado por el rodado del actor, entiendo que el obrar del mismo fue concausa de la producción del daño.
En virtud de lo expuesto, a los efectos de la distribución de la responsabilidad en el evento habrá de asignarse un 90% a la demandada y un 10% al actor, porcentajes a partir de los cuales se realizará el estudio de las sumas reclamadas por los daños y perjuicios ocasionados en su automotor debido al anegamiento de la calle en la que circulaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - CARGA PUBLICA

En el caso, la parte actora se dedica a explotar una estación de servicio y, dado que la misma está ubicada en una zona en la que el tránsito estuvo cortado durante casi un año en virtud de las obras de ampliación de la línea de subtes encarada por el Gobierno de la Ciudad, el flujo habitual de tránsito que circulaba por el frente de la estación de servicio dejó de hacerlo, con el consiguiente perjuicio económico consistente en la pérdida de la clientela.
En consecuencia, parece razonable concluir que existe relación de causalidad adecuada entre el daño y las obras realizadas por el Gobierno. Ello dado que la estación de servicio se encontraba a unas pocas cuadras de la obra y desarrolla una actividad cuyos clientes son principalmente automovilistas, el perjuicio de la actora se encuentra diferenciado –es decir, es especial- respecto de sus vecinos, es decir que excede lo que podría considerarse una razonable contribución al bien común, y merece ser resarcido. Se trata de un perjuicio especial con relación al resto de la sociedad que se beneficiará con la obra llevada a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - ALCANCES - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - RELACION DE CAUSALIDAD

Si bien la recusación es una facultad prevista legalmente como garantía para las partes, lo cierto es que resulta inadmisible recusar si el litigante ni siquiera intenta explicar, con algún grado de racionalidad, la relación existente entre los hechos aducidos y la presunta pérdida de imparcialidad por parte de los jueces y, mucho menos, aporta elementos que denoten la verosimilitud de la denuncia.
En efecto, aún cuando la recusación se asiente en hechos total o parcialmente reales, constituye una carga ineludible para el recusante aportar argumentación convincente que demuestre la seriedad del planteo, en orden a la vinculación causal entre esos hechos y la presunta pérdida de imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RESPONSABILIDAD CIVIL - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad por accidente “in itinere” es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver Arícó, “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92). En consecuencia, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro “in itinere”, sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4363-0. Autos: TOLOSA ARMINDA NIVIA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - FALTA DE USO DE CASCO - MOTOCICLISTA

En el caso, la falta de uso de casco por parte de un motociclista no interfiere ni interrumpe la relación causal que dio lugar al accidente de tránsito, en todo caso implica el deber de la víctima de soportar parte del daño ya que la no utilización de dicho medio de seguridad contribuyó a agravar el perjuicio (CNac. Civ., Sala I, in re “Ferraro, Jorge Francisco c/ Petrucelli, Ricardo Horacio s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 17.03.98). En otras palabras, de haber utilizado casco protector —ciertamente— los daños hubiesen sido mucho menor o quizás no habrían existido. Así las cosas, la falta de uso de casco constituye un elemento que —indudablemente— contribuye a agravar el daño, por lo cual es razonable y prudente distribuir la responsabilidad entre quienes tomaron parte en el siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El “riesgo” de conducir una motocicleta no puede llevar a admitir que aquél pueda incrementarse por el mal estado de las calles públicas (vrg. presencia de baches). En suma, la “teoría de la aceptación del riesgo” —dijo la Corte— “ha sido sostenida siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios” (in re “Pose, José Daniel”, del 01.12.92) calificaciones que no pueden trasladarse sin más al hecho de conducir una motocicleta.
En efecto, ponderar el “riesgo” no puede importar que se avalen los perjuicios cuya causa se apoya en el vicio que presentan las vías públicas. En pocas palabras, el riesgo inherente a una motocicleta, no implica que el damnificado asuma como “propias” las irregularidades en la vía pública. Por tanto, existe relación causal adecuada y suficiente entre el hecho dañoso y el “bache” en la calle, debiendo la Ciudad responder por ello, sin perjuicio que la falta de casco opera como agravante del daño y conlleva a ponderar razonablemente su incidencia en el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.557 en su artículo 6º protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo y en ocasión del mismo; el riesgo que corre el trabajador es específico por la gravitación que ejerce el hecho del trabajo en la producción del infortunio (ver “Acevedo, María N. c/Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes y u/otro”, 22/03/00, Cám. de Apel. en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes).
Para Aricó, la responsabilidad por accidente “in itinere” es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En consecuencia, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro “in itinere”, sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo. Y para el supuesto de existir dudas en la valoración referida de la prueba, debe prevalecer el criterio que favorezca al más débil. La culpa grave reviste tales características sólo cuando la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente, con una temeridad equivalente al dolo, fruto de una insensatez inconcebible en el trabajador menos avezado (confr. CNTrab., Sala I, 30/07/88, L.T. XXX-105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1573. Autos: SACCHI, SUSANA c/ G.C.B.A. (ESCUELA Nº 13 DISTRITO ESCOLAR 4º -SECRETARIA DE EDUCACIÓN) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REQUISITOS - COSA RIESGOSA - CONCEPTO - PRUEBA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - APERTURA DE CALLES

Al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa viciosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A tal fin, se considera viciosa aquella cuya mala calidad o defecto la tornan impropia para su utilización inocua por los demás (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV-A, núms.. 2626 y 2633, págs. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni en autos “Farina de Vaquero, Gladis Alejandra c/Ledesma, Pablo Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, L 270.095); características, éstas últimas, que indudablemente reúne el irregular y defectuoso sector de la calzada en que se produjera el accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD

La relación de causalidad que necesariamente debe haber entre la acción y el resultado se la ha querido encontrar por distintas vías: la equivalencia de las condiciones, la causalidad adecuada, la causalidad humana, la relevancia del aporte, etc., para desembocar finalmente en la tesis de la imputación objetiva, considerándose que esta última es la que se resuelve el punto con el mejor criterio (Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, ILANUD, Bogotá, 1984 , P.99.)
Implica, básicamente, el reemplazo de la relación de causalidad elaborada sobre conceptos puramente naturales, por otra apreciada con consideraciones jurídicas.
La teoría de la imputación objetiva exige: a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, b) que se realice en el resultado. Para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo es necesario que ex ante apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante. Ello no sucede en los casos en que se origina un riesgo socialmente adecuado (conf. Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal , Parte General” , 6ta.Edición, Ed. Reppertor, Barcelona , España , Pág.248 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, no corresponde hacer responsable a la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos por una persona en ocasión de caerse por la escalera de un edificio a causa de los defectos de construcción que ésta tenía, si la caída ocurrió con anterioridad a la aprobación y registro por parte de la D.G.F.O.C.
Si bien es cierto que no existe constancia alguna de la inspección que el GCBA debió realizar luego de la declaración jurada de final de obra, no lo es menos que la aprobación y el registro por parte de la administración local fue posterior a la caída, de modo que no existe relación causal entre el hecho que produjo el daño y la conducta de la administración. Es que frente a la falta de inspección, cabe aclarar que vencido el plazo para realizarla (art. 2.2.3.3.) podía el propietario instar a ella; sin intimación al respecto y toda vez que el registro tiene fecha posterior al accidente, no puede atribuirse responsabilidad a la administración. Claramente la norma ya transcripta, prevé que frente a la falta de verificación en plazo, el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, siendo único responsable el propietario (art. 2.2.3.3.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA - RIESGO DE LA COSA

En el caso, en que una corredora inmobiliaria ha sufrido un accidente por caerse de la escalera de un departamento que ofrecía a la venta, ha existido culpa atribuible a la víctima, si se tiene en cuenta que previo al ofrecimiento de la finca de marras, y como resulta de público y notorio, todo corredor inmobiliario debe realizar un minucioso estudio del inmueble (que será objeto de ofrecimiento y publicación para la venta) para así poder efectuar una idónea tasación y advertir las comodidades que el mismo posee, dimensiones, características, entre otras “virtudes” o eventuales “defectos” que pueda poseer. Por tanto, a partir de este examen preliminar, ab initio, la demandante conocía no sólo el inmueble que terminó ofreciendo sino que además la existencia de la escalera allí ubicada y que permitía el acceso a la planta alta de la edificación.
A la luz de la deficiencias que contaba la escalera, hacía necesaria una mayor prudencia y diligencia al momento de descender que, definitivamente, no tuvo. En estas condiciones, no sólo juega en autos la presunción de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa viciosa, sino también se dan circunstancias que comportan para la accionante una conducta inapropiada de modo, tiempo y lugar -art. 512 del Código Civil- y que debe ser juzgada a la luz del art. 902 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A tal efecto, cabe considerar, como dato central, que las heridas que recibió el demandante fueron inferidas por un tercero, esto es que, prima facie se trataría de una conducta por la que la demandada no debería responder, en tanto no se trata de un funcionario público ni de un dependiente de ella por cualquier título (arg. arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil).
En casos como el planteado en autos es claro el hecho fortuito y la imprevisibilidad e inevitabilidad con la que aconteció. En este sentido nuestro máximo Tribunal sostuvo: “La mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Código Civil)” (04/10/1994 T. 317, P. 1139).
El hecho de este tercer sujeto cuya conducta no pudo, reitero, en el normal devenir de los hechos ser prevista, hace que se produzca el quiebre de la relación de causalidad entre la conducta mencionada, el daño a reparar y su consiguiente obligación de hacerlo por parte de quien aquí se demanda -GCBA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Atilio A. Alterini - Oscar J. Ameal - Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Así, puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.
Ello configura, en principio, también caso fortuito o fuerza mayor y descarta la responsabilidad de la demandada, al evidenciarse que en definitiva resultó por completo extraño al perjuicio ocasionado, en razón de que la única causa eficiente del mismo lo fue el hecho culposo del tercero que interrumpió la concatenación causal (conf. Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 870).
Claramente, en autos era imprevisible e inevitable que una persona repentinamente saque una navaja y apuñale a otro en virtud de una discusión en el ámbito del buffette del parque un día domingo al finalizar la tarde de deporte -hecho acreditado según declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien existe en cabeza de la parte demandada -GCBA- un deber de seguridad, por los hechos que sucedan en un polideportivo que se encuentra bajo su órbita, cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor -lesiones-, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a Derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Cabe entender que previo a delegar la Administración del predio en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque (conf. Decreto Nº 1751/05).
Si bien la norma citada no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa. Como he dicho en autos “Calvano Norberto Angel c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 78/0 - 11/10/2006, "[l]a ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1944, p. 38).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el obligado -en el "sub lite", el demandado “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
En el "sub examine", corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, para concluir que, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, la demandada actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien por los hechos del caso: el hallarse en un lugar de esparcimiento, en un perímetro cerrado y con una entrada que posee vigilancia, genera una confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones que resulta incompatible con un desentendimiento por parte del mismo Estado que prevé aquellas precauciones pero luego niega un deber de cuidado o seguridad a su cargo, o lo que es igual, las consecuencias que de aquél se derivan, aunque en el particular no deba responder por las circunstancias del caso.
Ahora bien, las lesiones por las que se reclama fueron producidas por otro visitante del predio, quien utilizó para ello una navaja y la disputa tuvo lugar al finalizar un partido de fútbol en un marco de “empujones”, discusiones y provocación.
El confuso marco en que las lesiones ocurrieron, me lleva a sostener, la inexistencia de nexo causal, por la imprevisibilidad e inevitabilidad de los acontecimientos, pues el contexto probatorio descripto, no muestra que la demandada hubiese faltado a su deber de seguridad o hubiese podido tomar a su cargo acciones tendientes a poder evitar la agresión: de los propios testimonios surge la vigilancia del ingreso y el elemento con el que el daño pudo provocarse, una navaja, dado las actividades que pueden llevarse a cabo en el parque, entre ellas, pasar el día, almorzar, preparar asados, etc., en este particular contexto, no se advierte como un instrumento peligroso "per se" y que la seguridad del parque debiera decomisar o prohibir a su ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
Sin perjuicio de existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por la aquí actora, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
El obligado -en el "sub lite", el G.C.B.A. “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea, de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal.
Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada en un máquina de juegos.
Es decir que, la posibilidad de dar lugar a golpes y lastimaduras por quienes hacen uso de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente, determina la existencia de nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo, con motivo de las inundaciones ocasionadas por fuertes lluvias.
En las actuaciones quedó acreditada una relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido en el auto, las fuertes lluvias, y los sumideros que se encontraban tapados por la basura –desplazada por el agua-, que no se llegó a recolectar.
En efecto, tal como se desprende de las probanzas de autos, la zona donde se encontraba estacionado el vehículo era inundable, y la Ciudad estaba al tanto de que las obras de infraestructura necesarias para lograr un seguro drenaje todavía no estaban terminadas.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad no arbitró los medios necesarios para evitar o minimizar al máximo los perjuicios que dicha circunstancia pudiera ocasionar. No alertó a los vecinos respecto de la necesidad de abstenerse de sacar la basura en el horario habitual frente a una tormenta inminente, ni puso carteles con esa indicación o advirtiendo la peligrosidad de la zona frente a las circunstancias de autos.
Tampoco comenzó la recolección de basura inmediatamente después de haber empezado a llover para evitar el taponamiento de los sumideros producido por las bolsas. Dicha recolección hubiera permitido drenar el agua rápidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17777-0. Autos: PARISE MARIA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2009. Sentencia Nro. 181.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, porque no se ha podido demostrar el nexo de causalidad entre el contrato de transporte y las lesiones ocasionadas.
Los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que, como en el caso, comprometen a la emplazada, en virtud del artículo 184 del Código de Comercio aplicable a los casos de accidentes ocurridos en ocasión del transporte (conf. CNCiv., sala A, “Biaggio, Ariel Antonio c/ Empresa de Transporte Bernardino Rivadavia S.A.T.A. y otros”, 07/09/07, voto del Dr. Li Rosi).
Para que resulte aplicable el régimen presuncional que establece el artículo 184 del Código de Comercio, es menester acreditar la existencia del daño acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, desde que no es factible consagrar la responsabilidad de la empresa transportista si no se prueba el presupuesto fáctico de la norma en que se sustenta el derecho a ser indemnizado.
Pero ello no importa la derogación de las normas que establecen que es a la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba del hecho y que éste ocurrió como lo invoca, pues el daño tiene que ser consecuencia real y efectiva del hecho y no solamente posible. Este es el requisito de la efectividad del nexo causal, el que debe ser probado por el acreedor (conf. CNCiv., sala H, “Gómez, Exequiel c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. y otros”, 04/04/08, voto del Dr. Kiper).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - ALCANCES - PRESUNCION DE CULPA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de transporte.
En efecto, entiendo que existen elementos suficientes como para generar certeza a la suscripta sobre el lugar de ocurrencia del hecho dañoso.
Es que, habiendo acaecido la lesión dentro del interno de la compañía demandada, por imperio de la presunción del el artículo 184 del Código de Comercio, cabe tener por configurado el factor de atribución y en consecuencia por verificada la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
La causalidad importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que ésta determinó el efecto.
En mi opinión, la mera circunstancia de que no haya concurrido una ambulancia al lugar del hecho donde se deje constancia del accidente, de la dolencia y del tratamiento brindado en la emergencia no empece a tener por acreditado que la lesión se produjo dentro del interno de la empresa de transporte.
Es que los medios de que dispone el litigante a fin de formar certidumbre a los magistrados sobre los hechos que invoca y en los que sustenta sus pretensiones no pueden limitarse por los intérpretes. Dichos en otras palabras, no existe un único medio válido y apto a fin de acreditar el sustrato fáctico que hace a la litis.
En cuanto al magistrado, guardián y centinela del análisis jurídico de los hechos del caso, goza de amplias facultades en tal tarea.
Ello, en la medida en que el artículo 184 del Código de Comercio invierte la carga probatoria en casos como el sometido a examen, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Por lo tanto, presumida la culpa de la empresa transportista y en la medida en que no haya ésta acreditado lo contrario cabe estar a los efectos fatales que emergen del artículo de mención. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto atribuye responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas en el actor -amputación de su pierna izquierda- por el obrar negligente del hospital público.
Así las cosas, de las constancias de autos surge con claridad que el personal médico del hospital incumplió con los lineamientos recomendados para el tipo de fractura que sufrió el actor -fractura de tibia y peroné- a fin de evitar el terrible daño -amputación del miembro- ya sea por la omisión del personal médico en internar al paciente, tanto por precaución, o hasta que se proceda con la intervención quirúrgica diagnosticada unos días después.
El daño que padece el actor (amputación), pudo haber sido evitado si se hubieran realizado -no sólo el primer día, sino también a partir de que se decidió operarlo-, las acciones médicas enunciadas por el perito médico y por el propio cirujano del nosocomio en cuestión -reducción o internación-.
Corresponde señalar que si bien la demandada alega la existencia de culpa de la propia víctima y por lo tanto –entiende– habría una ruptura del nexo causal, pretender atribuir a la actora responsabilidad por omisiones imputables en forma calificada a los facultativos carece de todo asidero.
Por el contrario, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no acreditó haber actuado con plena diligencia ante el suceso, brindando inmediato tratamiento a la lesión producida, lo que se encontraba a su exclusivo cargo por ser sus dependientes los profesionales de la salud que estaba tomando intervención al momento del hecho.
En consecuencia, las constancias de autos y las conclusiones periciales, me inclinan a tener por acreditado que el daño padecido por el actor (amputación), pudo ser evitado de haberse dispuesto la internación del joven durante los días que siguieron a su fractura; prescripción ésta que resultaba de práctica de acuerdo al fundado dictamen pericial y que desde el año 1999, incluso, se conformó en expresamente obligatoria para el hospital público.
De allí que deba tenerse por comprobado el deficiente funcionamiento del establecimiento médico, imputable directamente al codemandado Gobierno de la Ciudad (conf. art. 1112 del Código Civil que resulta analógicamente aplicable en virtud de la responsabilidad que compete al Estado por los daños sobrevinientes en ejercicio de sus funciones) y la relación causal entre la omisión estatal y el daño ocasionado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4348-0. Autos: BUSTOS JORGE EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-09-2010. Sentencia Nro. 93.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el rubro de lucro cesante solicitado por la parte actora, en su demanda de daños y perjuicios.
De las constancias de la causa, no puede sostenerse con la tenacidad que la accionante afirma el hecho de que de no ocurrir el accidente, hubiese continuado su giro comercial y que el cierre de su negocio guarde relación de causalidad con los sucesos de autos.
Lo cierto es que no ha podido probarse que los cambios de proyectos o emprendimientos de la actora resulten, con grado de cierta probabilidad objetiva, consecuencia del hecho dañoso por el que se reclama. Esta conclusión se impone, además, en un caso como el presente, pues el tenor de las lesiones no permiten deducir, sin acreditación concluyente y concreta al respecto, el desenlace fatal respecto de la actividad comercial de la actora; siendo este último el aspecto central que sella la suerte del agravio que se analiza.
Es que no puede perderse de vista que no se trata ya de un supuesto de falta de prueba directa acerca de la ganancia frustrada tal como afirma la accionante, desde que tampoco fue acreditado el nexo causal indispensable para el reconocimiento de este rubro. A estos efectos, las pruebas tendientes a demostrar la habilitación comercial del local o su explotación o el carácter de monotributista e incluso la existencia de declaraciones testimoniales genéricas al respecto, no subsanan la falta de acreditación puntual acerca de que el cierre del negocio o la opción de arrendar el local o realizar cualquier otro emprendimiento o decisión comercial guarden su causa en los hechos del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, no parece verosímil que la actora no estuviera advertida de los riesgos que implicaban las diversas cirugías a las que fue sometida, y de la planilla de consentimiento informado se puede ver claramente que ningún resultado le fue garantizado; por lo que no ha quedado demostrada la imprescindible relación de causalidad entre el obrar del profesional codemandado y las complicaciones que padeciera la accionante como consecuencia de una supuesta ausencia de consentimiento informado, y a ella incumbía - en principio - probar el acerto de su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PROCEDENCIA - CULPA DE LA VICTIMA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente ocurrido en perjuicio del hijo menor de edad de la actora en un hospital público, en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" de un ascensor del referido nosocomio.
En efecto, la demandada invocó la culpa "in vigilando" por parte de la actora, toda vez que aquélla, a su criterio, no tuteló a su hijo debidamente a los fines de evitar el accidente acaecido.
Ello así, el artículo 1114 del Código Civil que contempla el instituto de la culpa "in vigilando", se limita a determinar la responsabilidad de los progenitores con relación a los daños causados "por" los hijos. En este caso, en cambio, lo que la demandada pretendió plantear es una fractura del nexo causal anclada en el hecho mismo del menor que exime al demandado de responder, y encuentra su fuente en el artículo 1113 Código Civil, aplicable por analogía al derecho público. No obstante, ningún elemento se aportó destinado a acreditar tal fractura, ni cómo incidió el hecho del menor en la producción del daño, ni, puntualmente, ha probado qué acción del menor determinó el acaecimiento del daño ni la forma en que tal eventual acto se relacionó con los actos y omisiones de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESARCIMIENTO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente ocurrido en perjuicio del hijo menor de edad de la actora en un hospital público, en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" del ascensor del referido nosocomio.
En efecto, la demandada invocó la culpa "in vigilando" por parte de la actora, toda vez que aquélla, a su criterio, no tuteló a su hijo debidamente a los fines de evitar el accidente acaecido.
Ello así, el carácter riesgoso que le es inherente a este tipo de cosa se ve incrementado cuando, como a este ascensor en particular, no cumplimenta con las prescripciones legales que hacen a la seguridad en el empleo. Conforme surge de estas actuaciones la puerta del elevador no había sido adecuadamente reacondicionada de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 161/99, toda vez que surge con claridad que al momento del hecho el ascensor poseía una puerta de las denominada “tijeras” en contraposición a lo establecido legalmente. Es decir, no había sido reemplazada por otra ni tampoco fue recubierta adecuadamente, de conformidad con lo dispuesto en la ley referida "supra". Dicha situación tornó aún más riesgoso el ascensor, permitiendo que el menor pudiera introducir su pie (como de hecho ocurrió) provocando un accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente ocurrido en perjuicio del hijo menor de edad de la actora en un hospital público, en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" del ascensor del referido nosocomio.
En efecto, la demandada invocó la culpa "in vigilando" por parte de la actora, toda vez que aquélla, a su criterio, no tuteló a su hijo debidamente a los fines de evitar el accidente acaecido.
Ello así, el instituto regulado en el artículo 1114 del Código Civil refiere a la responsabilidad de los padres por los daños causados "por" sus hijos y no la responsabilidad de aquellos por los daños causados "a" sus hijos por su impericia o negligencia en el cuidado de aquellos, como es el caso de autos.
Asimismo, el artículo 1113 del Código Civil, en su última parte prevé que, si el daño hubiese sido causado por el riesgo y/o vicio de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Ahora bien, la parte demandada ha dejado huérfana su versión de falta de responsabilidad puesto que no ha demostrado acabadamente que el menor o su madre actuaran de una manera tal que desplace la responsabilidad emergente por el daño causado por el ascensor. En efecto, el Estado local resulta dueño y guardián de la cosa riesgosa la que, por cierto, no cumplía con la prescripción legal acerca del estado necesario para su funcionamiento a fin de que resulte inocua para su empleo normal y cotidiano. Pues, el hecho de que eventuales transeúntes utilicen el ascensor no debería acarrar mayores inconvenientes ni lesiones como en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (conf. CNCiv., Sala E, 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, L.L. 1979-D-447). La presunción sobre la realidad del desembolso aun en defecto de prueba conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso. Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 de la ley ritual -art. 148 del CCAyT-. (conf. CNEsp.Civ. y Com., Sala IV, 30/4/82, E.D. 106-117).
En otras palabras, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Direccion General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - DAÑO CIERTO - ANTIJURIDICIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

Para que la responsabilidad del Estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de resoposabilidad son a) un daño cierto, b) antijuricidad en el hecho u omisión dañosos, es decir ,que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presulto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-0. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no se soslayan los argumentos vertidos por la parte actora a partir de una interpretación personal y que fuera la más conveniente a su postura; sin embargo, lo cierto es que no existen medios probatorios contundentes que habiliten la convicción del Suscripto acerca del mal funcionamiento del semáforo peatonal. Así, no se pierde de vista los dichos de uno de los testigos - que resultan concordantes con el relato de los hechos que efectúa el actor -. No obstante, pueden considerarse aislados máxime cuando se trata de un testigo de conocimiento que no estuvo en el momento mismo del hecho; que pese a domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires no se advierte qué hacía en el lugar; nada acompañó sobre algún dato adicional o en particular; y quizás, lo más trascendente, llamativamente, nunca declaró o fue mencionado en el causa penal que precedió estas actuaciones. Desde luego, tales consideraciones no lo excluyen como testigo sino que son factores a tener en cuenta en el análisis probatorio a fin de crear la convicción de los sentenciantes. En cambio, sí declararon otros dos testigos que cruzaron la avenida junto con el actor. Mientras que el primero nada dijo sobre el semáforo y su funcionamiento, el segundo ni siquiera recordaba si había semáforo peatonal. Lo que coloca de resalto que ninguno de ellos actuó con la diligencia que era esperable y, de algún modo, podría interpretarse que no había sido la falta del semáforo peatonal la razón del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, resultan locuaces los dichos de dos testigos que describieron con precisión que habían intentado cruzar la arteria quedándose en un primer momento sobre la doble línea amarilla separatoria de ambos sentidos de circulación no obstante haber logrado trasponer tan utilizada vía.
Asimismo, trascendentes resultan los relatos referidos al actor quien primariamente, situado sobre la doble línea amarilla, intentó cruzar haciendo unos pasos hacia adelante para, casi automáticamente, regresar sobre estos para invadir el carril de circulación próximo a la doble línea amarilla que impedía invadir la otra mano de circulación. Ante este incorrecto e imprevisto proceder y la ubicación final sobre la avenida en cuestión fue que lo embistieron, lo que resulta persuasivo de que obró imprudentemente de un modo suficiente para imponerle toda la responsabilidad por el acaecimiento del hecho, ante su notoria negligencia e imprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, se coincide con el Sentenciante de grado en cuanto que, en hipótesis, la falta de semáforo no involucraba sin más la responsabilidad del Estado. Ya que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad debe mantener este sistema de iluminación artificial funcionando correctamente, no lo es menos que la parte accionante debe operar con los cuidados y precauciones mínimos para trasponer una vía de importante tráfico vehicular. Pues, como sostuvo el "a quo", el hecho de que -en hipótesis- el semáforo peatonal no funcionara eso no quita que el actor deba extremar las precauciones para trasponer la arteria de conformidad con la normativa de tránsito (art. 38, inc. a de la ley 2449); cosa que no hizo a tenor de la prueba rendida. En efecto, continuando en el marco meramente conjetural, se crea la suficiente convicción que la parte actora no habría cruzado con el cambio del semáforo “destinado a los rodados” sino que, en cualquier momento, habría emprendido su traspaso encontrándose con que, a mitad de la arteria, el tiempo había finalizado. Como si ello fuera poco, intenta completar su arriesgado cruce arrepintiéndose y no solo volviendo sobre la doble línea amarilla, sino que imprevistamente invadió el carril de circulación contraria que es donde se produce el impacto con el guardabarros izquierdo del automóvil que embistió al actor.
En función de ello, entiendo que -a tenor de lo probado- no puede efectuársele reproche alguno a los codemandados para quienes la conducta imprudente y negligente del actor ha resultado imprevisible y no se ha comprobado que estos hayan conducido sus rodados al margen de la ley de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no ha podido acreditar el accionante que el desenlace del siniestro tuviera relación con un obrar reprochable de los demandados. Máxime cuando su relato de los hechos no se condice con la prueba rendida (especialmente en sede penal donde se sobreseyó a los aquí codemandados); pues los medios probatorios existentes en el expediente penal que precedió a estas actuaciones tienden a eximir de responsabilidad a los codemandados y, en cambio, son netamente condenatorios de la conducta del actor tal como quedó reflejado en la sentencia. Ante ello, llamativo resulta la promoción de estos obrados, apuntando a una versión alternativa que no se condice exactamente con lo ocurrido según los testigos que eran los mismos compañeros de trabajo del actor. Esto es: a) No iniciaron el cruce por el lugar que era debido, haciéndolo en diagonal hacia la senda peatonal; b) No manifestaron dichos testigos que el semáforo no funcionara y se constató el buen funcionamiento según la autoridad policial; c) La conducta adoptada por todos los sujetos que intentaron transponer la avenida fue altamente negligente e imprudente; d) El demandante, en particular, se arrepintió en su descuidado cruce volviendo sobre sus pasos e invadiendo -imprevistamente- el contracarril resultando embestido, a la postre, por un automóvil que por allí circulaba para ser proyectado contra otra camioneta que se desplazaba en sentido contrario; e) Que, finalmente, el choque no se dio sobre la senda peatonal (lugar habilitado para el cruce) a tenor de los restos del impacto que fueron descriptos por la Policía Federal. Por todo ello y ante una insustancial argumentación llevada a cabo en la queja de la parte actora que además formuló una interpretación parcial de los hechos y prueba, es que mal podría ser modificada la solución arribada por el Juez de grado. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, el accionante no logró acreditar el defectuoso funcionamiento del semáforo que según alegó habría generado el hecho dañoso; pues según surge de la causa penal que precedió a estas actuaciones, la prestación del servicio se desenvolvía de manera regular al momento del infortunio. De tal modo, con independencia de que –como se acreditó- la culpa de la víctima incidiera en el acaecimiento del suceso; lo cierto es que la responsabilidad del Estado local no podría sostenerse en la medida en que no medió ilegitimidad que le sea imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el caso no resulta encuadrable - tal como concibe el actor - en la excepción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1201 del Código Civil, pues aun cuando por vía de hipótesis las omisiones atribuidas a la Administración se tuvieran por acreditadas, se observa que las condiciones explicitadas no se encuentran reunidas en la especie. Cabe observar que las faltas endilgadas a la Administración (de haber existido) no presentan trascendencia suficiente como para constituir un obstáculo justificante de las infracciones de la concesionaria. En otros términos, no se aprecia que exista relación de causalidad entre los incumplimientos imputados a la demandada y los comprobados respecto de la demandante. De hecho, ni siquiera el incumplimiento del Gobierno precedió al abandono de la obra por parte del contratista, pues éste pudo constatar su paralización antes de que venciera el plazo de pago del primer certificado presentado por el actor. Así las cosas, no se halla demostrada la “razonable imposibilidad” requerida para la configuración de la situación que alega la actora. Pero además –aun si se insistiera en la hipótesis- tampoco el contratista podría aseverar que su conducta refleje los máximos esfuerzos que de su parte exige la finalidad –vinculada a su inherente interés público- del contrato que suscribió; pues ni aun en el caso de que el incumplimiento del Gobierno hubiera precedido al abandono, tampoco podría decirse que la mora de pocos días en el pago de las facturas constituya un incumplimiento persistente de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el actor no acreditó que la omisión en el pago de la factura presentada días antes –aun cuando por hipótesis hubiera sido exigible- fuera la causa concluyente y determinante de su imposibilidad de cumplimiento. La alegada imposibilidad del contratista no puede apreciarse si no se cuenta con documentación –contable, por caso- que demuestre que esa omisión afectara directamente al fluido de la corriente económica entre las partes así como a su estructura financiera. El argumento conforme al cual el Gobierno no contaba con fondos para el reinicio de la obra, no logra convencer acerca de la exigida relación causal, y por otra parte, si bien es cierto que la falta de imputación presupuestaria –responsabilidad de las autoridades- no puede perjudicar al contratista privado, también es cierto que con la sentencia de grado esa omisión fue neutralizada, en la medida en que ordenó el pago de los servicios efectivamente prestados, con independencia de que se hubiera cumplido con otros trámites para su cobro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios, dando así por concluido el intento de renegociación cuando –en su lugar- requirió la reanudación de los plazos para continuar con la ejecución de la obra. En ese contexto, aunque hace referencia a “un hecho de la administración”, no refiere a un hecho extraordinario, no previsible por los contratantes, que pueda ser tratado como una causal autónoma que lo eximiera de sus obligaciones contractuales, sino que con ello califica al incumplimiento del Gobierno en el pago de los certificados; cuestión que ya ha sido abordada desde esa perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, la Administración pudo constatar la paralización de las obras antes del vencimiento del plazo para el pago del primero de los certificados presentados al cobro por la accionante. De manera que, en rigor, no se ha comprobado que existiera un incumplimiento de la demandada que precediera al abandono de los trabajos por parte de la actora y pudiera servir de justificación a tal conducta. Adicionalmente, no se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la "exceptio" invocada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con motivo de la mala praxis médica en que incurrió un nosocomio de la demandada y que provocó que el hijo de la actora naciera sin vida.
En efecto, la pericia médica es concluyente en cuanto a que existió una omisión de adecuada diligencia, consistente en el empleo de todos los medios disponibles para el seguimiento de la dinámica uterina. Asimismo, se encuentra acreditado que se trataba de un embarazo regular, que el feto no presentaba ninguna patología y que la muerte se produjo por asfixia. Con ello, tal como fundó la experta, resulta también acreditada la causalidad entre la omisión y el desenlace fatal; en la medida en que éste pudo evitarse de haberse conocido con mayor precisión la dinámica uterina. Todo ello, mediante el empleo de procedimientos que estaban a disposición de la demandada, esto es, el monitoreo fetal. Es decir, que es fácil advertir a lo largo de las constancias del pleito la efectiva existencia de una falta de servicio en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Es que, aun cuando se desconozca con exactitud la probabilidad de vida del hijo de la actora, ha quedado demostrado que éstas eran mayores en el caso en que se hubieran empleado los medios omitidos en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente –explicadas por la experta médica- e imputables al servicio de salud del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26764 -0. Autos: ZARATE DE GIMENEZ MARIA DE LA CRUZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por la parte actora, ello así debido a que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho descripto y el perjuicio sufrido.
En efecto, si bien se encuentran probadas las lesiones que sufriera el reclamante en su rostro, no debe soslayarse que las circunstancias como se sucedieran los hechos sólo hallan respaldo en los propios dichos del actor. Omite el reclamante arrimar testigos que hubieran presenciado el momento concreto del accidente y que permitieran dar sustento a sus manifestaciones. Cabe resaltar que por un aplicación de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al tratarse de un hecho controvertido, pesa sobre la accionante la carga de probar el hecho que alega, dado que su sola manifestación no resulta suficiente para tenerlo por probado.
Es así que, la existencia de relación causal adecuada entre el hecho y el daño causado constituye un requisito imprescindible e insoslayable de la responsabilidad en materia civil. En la especie, es necesario que el nexo causal presente el carácter de adecuación, univocidad y de inmediación para ligar una responsabilidad al acontecimiento lesivo

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27227-0. Autos: GRACIANO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2012. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública.
En este sentido, el juez a quo señaló que “la damnificada sufrió lesiones al caerse en la vereda, debido a baldosas rotas y levantadas frente a dicha dirección”. Agregó que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento del mal estado de la acera ‘por corte de raíces’, por los reiterados reclamos de los vecinos del lugar”, sin perjuicio de ello, “a la fecha del accidente la acera seguía sin repararse”.
De acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, de los dichos de un testigo surge que “en esa época... la vereda era un desastre” (....) Asimismo, vió a la actora “caída quejándose fuertemente, se había lastimado el tobillo, y la ayudamos con un señor, la tuvimos que llevar arriba, la ayudamos con una persona no conocida porque el esposo es discapacitado en las dos piernas...
Si bien en su declaración no explicitó que “la vio caer” sino que la vió caída, lo cierto es que el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 CC) indica que la actora tropezó por el mal estado de conservación de la acera, aspecto que no se encuentra controvertido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la acera se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
El juez a quo señaló que “la damnificada sufrió lesiones al caerse en la vereda, debido a baldosas rotas y levantadas frente a dicha dirección”. Agregó que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento del mal estado de la acera ‘por corte de raíces’, por los reiterados reclamos de los vecinos del lugar”, sin perjuicio de ello, “a la fecha del accidente la acera seguía sin repararse”.
En este sentido, de acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad demandado, el dictamen del perito ingeniero civil corrobora el modo en que ocurrieron los hechos de conformidad con la versión relatada por la actora. En tal sentido el galeno sostuvo que “de la lectura de la demanda y de las vista de las fotos que acompañan el expediente sacadas ante escribano público y teniendo en cuenta la fecha del accidente se considera que bien pudo producirse el accidente conforme lo relata la actora oportunamente”.
En este orden cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la acera se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
En este sentido, de acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que para satisfacer el 'onus probandi' a cargo del actor, basta que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un daño como el que se invoca en la pretención resarcitoria (CNCiv., Sala H, in re “Marles, Benito c. GCBA”, del 05/09/2000, LL 2001-B-425).
A mayor abundamiento, las reglas de la experiencia coadyuvan a establecer el vínculo causal indicado, dado que a tenor de ellaslesiones como las alegadas por la actora pueden razonablemente ser producto de hechos como el ocurrido el 19/05/2005, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (arg. art. 901 del Código Civil).
Por lo tanto, la prueba aportada a la causa corrobora que la actora sufrió una caída en la acera de la calle que tuvo como causa el deficiente estado de conservación de dicha vereda. En suma, conforme a lo expuesto considero suficientemente acreditada la mecánica del hecho y el nexo causal entre el hecho de autos y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio fijado en primera instancia en concepto de incapacidad sobreviniente en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública.
En efecto, a fin de considerar los montos reconocidos en éste concepto por la sentencia, deberá evaluarse por un lado, el grado de incapacidad determinada por la perito resultante de la lesión a la integridad psicofísica de la reclamante; y por otro, la actividad laboral denunciada por la actora que debiera dejar de realizar a raíz del evento dañoso.
En este sentido, ha expresado la jurisprudencia que: “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio fijado en primera instancia en concepto de gastos, en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública.
En este sentido, corresponde señalar que la doctrina judicial ha considerado que en materia de gastos debe acreditarse la “verosimilitud” de la pretensión, siendo coincidente el criterio de distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en cuanto que “…los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 25/04/2003, "Santini, Darío R. c. García, Juan D. y otros", ED 207, 290; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 10/10/2007, "Victoriano Arias, Juan Patricio c. Marcucci, Horacio Armando y otros", entre otros).
Ahora bien, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “cuando la sentencia condena al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
De lo expresado por la norma se desprende la facultad que tiene el juez de fijar por sí el monto del crédito siempre que su existencia esté probada, aunque el damnificado no haya conseguido demostrar concretamente su importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En el caso, no corresponde hacer lugar a la indemnización por lucro cesante requerida, en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública.
En efecto, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (“Gerbaudo, José Luis c. Provincia de Buenos Aires y otro” CSJN, 29/11/2005).
Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (esta Sala in re “Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. EXP. 4369/0, sentencia del 05/05/2008).
De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo.
Tal cual los antecedentes reseñados, el lucro cesante no puede presumirse, correspondiendo al damnificado probar sobre una base real y cierta la ganancia que ha dejado de percibir como consecuencia del accidente.
Ahora bien, conforme surge de autos, la actora no ha aportado facturas, recibos u otros elementos probatorios que permitan acreditar fehacientemente la labor que alega haber realizado.
Atento ello, la actividad probatoria de la actora deviene insuficiente para acreditar la existencia del lucro cesante que invoca, máxime cuando no se han demostrado los montos que la reclamante ha dejado de percibir como consecuencia del acaecimiento del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DOCENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por el infarto padecido por el actor a raíz de un altercado que sufrió dando clase y que como consecuencia de aquél debió, por prescripción médica, disminuir la cantidad de horas de cátedra que dictaba en el colegio.
En efecto, ninguna de las constancias probatorias de autos demuestran la clase de altercado que debió sobrellevar y cómo dicha situación excedió los presupuestos lógicos de la relación entre un docente y sus alumnos. En ese sentido, no alcanza para esclarecer lo sucedido dentro del aula, los testimonios ofrecidos por las compañeras del actor ya que ninguna fue testigo presencial del hecho y por ello desconocen las particularidades de lo sucedido en clase.
La pericia médica se esfuerza en aclarar el cuadro padecido por el actor y el tratamiento recibido, pero, sin embargo, no explica ni siquiera de forma mínima, cómo el infarto puede atribuirse racionalmente en un 75% al evento denunciado. El perito se limita a señalar en su informe que la lesión referida (y la consecuente incapacidad laboral) “puede atribuirse” al hecho que refiere el actor. Dicha afirmación es dogmática, en la medida que no es justificada en ningún razonamiento efectuado por el perito sobre la base del convencimiento científico médico del que es experto.
En consecuencia, de acuerdo a las constancias de autos, ha quedado acreditado que el docente padeció un infarto durante el desempeño de sus tareas, pero no que dicha afección cardíaca haya sido provocada por los hechos denunciados por el docente. En otras palabras, no ha sido acreditada la relación de causalidad entre lo sucedido en el aula y el infarto sufrido por el accionante, siendo dicha acreditación indispensable para justificar lo reclamado en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13254-0. Autos: GROPPO ADOLFO P c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-08-2012. Sentencia Nro. 126.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, el Estado local intentó cuestionar la sentencia de grado donde se tuvo por probada la existencia de la relación causal entre los daños sufridos por la accionante y la omisión del Gobierno de la Ciudad de cumplir con los deberes de pavimentación a su cargo, sólo con las fotos de la prueba documental acompañadas y la causa penal. Para ello, expresó que el sentenciante no tuvo en consideración la evaluación que corresponde efectuar entre los factores que influyen en la relación de causalidad. En efecto, el experto ingeniero señaló que el pozo que provocó el accidente no se encontraba sobre la senda peatonal por la cual la accionante debió cruzar, sino que se encuentra “tangente a la señalización de la senda peatonal”.
Ello así, existen suficientes elementos que corroboran la versión de la demandante y que permiten tener por probado el hecho con motivo de la existencia del pozo ubicado en la vía pública. En tal sentido, tratándose de un accidente originado “por el vicio o riesgo de la cosa”, la parte damnificada ha demostrado el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución debió acreditar la interrupción de la relación causal a partir de la culpa de la víctima o de un tercero que, claramente, no hizo. Por tanto, se ha generado la suficiente convicción acerca de la necesidad de confirmar la responsabilidad constatada por el sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, corresponde tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de mantener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño a la actora se generó a raíz de la caída que sufrió en la intersección de dos calles de esta Ciudad, al descender por la rampa para discapacitados allí ubicada.
Ello así, de conformidad con la pericia técnica y lo informado por la Dirección General de Obras Públicas, se encuentra acreditado el mal estado de conservación de la vía pública y asimismo, que la falta de cuidado y control sobre las obras emplazadas en la vía pública resultó también generador del daño; si se tiene en cuenta que la caída se produjo al intentar acceder a la vereda.
Asimismo, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de las personas importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes. En particular y genéricamente, el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no fue acreditado el incumplimiento a “sus obligaciones de poder de policía”; sin embargo, los distintos defectos de la rampa indicados en la pericia demuestran de manera inequívoca la falta de control sobre la rampa y la calle, y la ausencia de medidas de su parte para modificar o mutar su condición de riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, el Estado local es titular de la acera en la cual se encuentra emplazada la rampa cuyo desnivel entre ésta y el acceso a la vereda generó la caída; ello, en razón de no contar con una estructura segura que permita empalmar la estructura o plataforma de salida y la acera de forma adecuada y sin riesgos para los transeúntes (art. 1113, 2º párrafo in fine del Cód. Civ.) al tiempo que incurrió, a su vez, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dio cumplimiento a su obligación de adoptar las medidas pertinentes de control. Comprobado ello, en el marco probatorio descripto y el encuadre jurídico efectuado, las meras alegaciones del Gobierno respecto de la edad de la actora y a su “torpeza” derivada de una probable negligencia, frente a un eventual apuro, no resultan suficientes para eximirse de su responsabilidad objetiva. En efecto, no hay ningún indicio que permita presumir la imprudencia de la reclamante o que la caída obedeciera a su propia negligencia o culpa; circunstancias todas éstas que sin lugar a dudas, debieron resultar probadas por la demandada, lo que en autos no ha ocurrido y la falta de acreditación no permite sostener así la ruptura del nexo causal que se pretende. En otras palabras, los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesaba sobre la reclamada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones. La edad de la víctima no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si la actora —en el momento del siniestro— asumió un riesgo. Va de suyo, que intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico. Es entonces por estas razones que cabe confirmar la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por los hechos que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - SANA CRITICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas consumadas, a la pena de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los sentenciantes calificaron el comportamiento atribuido al imputado, que tuvieron por probado, como constitutivo del delito de amenazas. Para justificar la concurrencia de los extremos fácticos requeridos para la figura expresaron que el tipo subjetivo resulta claro, dado que la voluntad del imputado era producir en los sujetos pasivos, sentimiento de alarma de que algo dañoso podría ocurrirles, cuestión que puede verificarse a través del tenor de los testimonios de las víctimas en la audiencia del debate, donde claramente se ha podido vislumbrar el miedo producido a partir de las conductas adoptadas por el encartado, objeto de la presente sentencia”.
Y agregaron que “Asimismo, cabe recordar que el tipo penal de amenazas se consuma cuando surge el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que ocurre cuando llega su conocimiento de tal modo que capte o tenga la posibilidad de captar el carácter amenazador del anuncio, lo cual, como expresara previamente, ocurrió”
Por lo demás, la valoración de los Magistrados acerca del contexto de violencia se efectuó con el fin de reafirmar el efectivo temor generado en la víctima, mas no como único fundamento para la realización del juicio de tipicidad.
Por todo ello, no se advierte en la cuestión analizada, que los jueces "a quo" hubieren faltado a las reglas de la sana crítica racional en el juicio de valoración de las pruebas producidas en la audiencia de debate, para efectuar, conforme a ello, la subsunción típica del hecho e intervención del encartado en él, cuando además tal selección se encuentra dogmática y fácticamente fundada, verificándose la existencia de la debida motivación legalmente exigida para concluir en la atribución de responsabilidad al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO CIERTO - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por la caída sufrida por la actora como consecuencia del mal estado de la vereda.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar a la actora. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido y que se originó como consecuencia del levantamiento de las baldosas y afloramiento de las raíces de un árbol en la acera de la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la tarea de la función judicial debe ser facilitada por las partes, que tienen el deber procesal de aportar las pruebas de los hechos que alegan (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 193).
Además, cabe señalar que si no hay hecho, como se desprende de los presentes autos, no hay indemnización, pues quien alega el perjuicio o el hecho que lo habría originado –como se mencionó- tiene a su cargo la prueba de su existencia (confr. CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99).
Es decir, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó en el "sub examine" por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22281-0. Autos: ALVAREZ NILDA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-05-2013. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO CIERTO - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por la caída sufrida por la actora como consecuencia del mal estado de la vereda.
Así, no se trata –en rigor– de que la actora no hubiera logrado demostrar su caída, sino de que no hubiera hecho lo propio con el lugar de aquella ni con la mecánica del accidente (en general, las circunstancias de la caída).
En este orden de ideas, dichas carencias probatorias impiden tener por acreditado el hecho generador de los daños reclamados, circunstancia que proyecta sus efectos, asimismo, respecto del eventual factor de atribución de responsabilidad por dicho hecho al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ya sea que el hecho generador consistiera en una omisión del estado local de ejercer sus facultades de control sobre las aceras o, directamente, de mantenerlas apropiadamente conservadas (una falta de servicio –artículo 1112 del Código Civil– directa y objetivamente imputable al GCBA), o en el contacto de la actora con la acera gravemente deteriorada –cosa riesgosa– (el factor de atribución de responsabilidad al estado local derivaría de su carácter de dueño y guardián de las aceras, integrantes de su dominio público, y del riesgo creado –artículo 1113 del Código Civil–), ninguno podría tenerse por acreditado sin una demostración acabada de, en principio, i) el lugar preciso en que ocurrió la caída ó ii) el estado de mantenimiento de la acera en dicho lugar.
Ello, sin perjuicio de otros elementos de prueba que permitieran, asimismo, determinar la efectiva incidencia del estado de mantenimiento de la acera (y, en su caso, de la concomitante omisión del GCBA) en la generación de los daños cuyo resarcimiento se demanda o, en otras palabras, de la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22281-0. Autos: ALVAREZ NILDA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 22.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente que tuvo en la vía pública -acera.
En efecto, ningún testimonio o conjunto de testimonios es suficiente por sí para tener por acreditado una conexión causal, pues ésta no es, ella misma, un evento empírico u observable. Puede observarse un evento o una sucesión de eventos, pero no puede observarse la relación causal entre ellos. En este orden de ideas, señala acertadamente Taruffo que “la existencia del nexo causal no puede ser probada de forma directa, pero sí puede serlo de forma inferencial, es decir, demostrando que existe una ley «de cobertura» en la que pueda subsumirse el caso específico. Se trata de mostrar que de forma general hechos del tipo X causan hechos del tipo Y” (Taruffo, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, p. 262).
Lo que sí permiten tener por acreditado ambos testimonios, en conjunción con las constancias de autos, es que el actor se encontraba en el lugar denunciado en la hora y día indicados, que cayó al suelo, que necesitó (o, por lo menos, aparentó necesitar) ayuda para levantarse, que se tomó un taxi, que más tarde concurrió al Sanatorio, que allí le diagnosticaron que se había quebrado el pie izquierdo. Por supuesto, esto no excluye la posibilidad (aunque sólo la posibilidad) de que, por ejemplo, el actor se haya fracturado al llegar a su casa (por lo que, en ese caso, la causa no sería el estado de la vereda). Sin embargo, la mera existencia de cursos alternativos posibles no tiene, por sí, ninguna relevancia. Lo que se requiere es dar con la mejor explicación de la totalidad de los eventos acreditados y, a efectos de probar el vínculo causal, con una ley “de cobertura” (sea una ley científica o una máxima pragmática) que vincule al evento que se alega como causa con el que se alega como efecto.
En este sentido, creo que la máxima pragmática que vincula causalmente, por un lado, a los caminos deteriorados con caídas, tropezones, etc. que ocurren en ellos, y, por otro, a éstos con lesiones como esguinces y quebraduras, son lo suficientemente evidentes y aceptadas como para justificar, teniendo en cuenta la sucesión de eventos acreditada, la relación causal "sub examen".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14251-0. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-09-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - INDEMNIZACION POR DAÑOS

Respecto de la relación de causalidad, corresponde recordar que se trata de la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 1997 pág. 267), es decir que, para que la conducta del sujeto genere responsabilidad civil debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que pueda afirmarse que dicha actuación ha funcionado como factor eficiente de su consumación.
Asímismo, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva siendo un factor aglutinante entre el daño y el factor de atribución, integrándolos en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.
En este aspecto, cabe resaltar que para determinar la causa del daño, se debe hacer, "ex post facto", un juicio o cálculo de probabilidad: prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por si misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una "conditio sine qua non" del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no de esa manera (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, tomo I, pág. 609, La Ley, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - COMPRAVENTA - LICENCIA DE TAXI - CESION DE DERECHOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra la empresa que le vendió el automotor -taxi- y le cedió los derechos de la licencia de taxi.
En efecto, existe relación de causalidad adecuada entre el obrar de la empresa y el daño producido al actor.
Con relación a este tópico, es claro que de haber cumplimentado la codemandada con lo establecido en la Ordenanza Nº 1.865, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la obtención y renovación de una licencia de taxi (entre otros constancia de pago de aportes y contribuciones previsionales acreditando el correspondiente pago desde la última presentación en la repartición habilitante, confr. art. 6º, inc. c), el hecho dañoso, no se hubiese producido.
En igual sentido, si la licencia transferida hubiese estado “libre de disponibilidad”, en concordancia con lo manifestado por la vendedora y cedente en la escritura pública, el actor hubiese podido concretar el trámite pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD DE APLICACION - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del GCBA).
Así las cosas, resulta lógico considerar que el actor pudo haber presumido que se encontraban dados los recaudos legales necesarios para efectuar la transferencia de la licencia en atención a que había sido expedido un certificado de titularidad emitido por la concesionaria quien, en su calidad de autoridad de aplicación, tiene a su cargo el contralor del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro. Es decir que, la transferencia de titularidad de la licencia de taxímetro era lo que normalmente acontecería "a posteriori" de solicitar el certificado de titularidad.
A mayor abundamiento, vale recordar que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (confr. Binding y Oertmann, citados por Spota, A., en su artículo publicado en J.A. t. 1942-II, pág. 979, nota 29; Orgaz, A., El daño resarcible, núm. 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, núms. 286/288, pág. 372/374).
Por último, no puede soslayarse que “…la Concesionaria SACTA S.A. había (…) emitido el certificado de titularidad de la licencia en tratamiento, motivando la posterior escrituración de la transferencia tanto del automotor como del permiso [r]esultando la situación expuesta consecuencia de la falta de control de la Concesionaria que tiene a su cargo dicha responsabilidad. Por ello (…) el tercero adquirente (…) no puede verse afectado por la negligencia de quienes tienen a cargo su control…” (opinión del Procurador General Adjunto en el dictamen PG N°24820, del 28-04-2004, ver fs. 193).
Por todo lo hasta aquí expuesto, es dable considerar que efectivamente existió nexo causal entre la conducta negligente seguida por SACTA S.A. y el daño alegado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, no resulta convincente la adecuada causalidad entre su obrar –supuestamente ilegítimo– y los daños sufridos por el actor, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la situación que debió padecer el actor aparece como consecuencia del accionar negligente de los dependientes "lato sensu" de la empresa vendedora del taxi y cedente de la licencia y de la demora en levantar la traba de la licencia incurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no perjudicar sus derechos. Fueron esas conductas las que resultan irregulares a su respecto y en esa ilegitimidad radica la posibilidad de calificarlas como las causas de sus padecimientos. Mientras que la conducta de SACTA SA, aunque pudiera presentarse como irregular desde otra perspectiva, no aparece como generadora de la situación denunciada pues, aún de haberse constatado, no presentaría causalidad con el impedimento de la transferencia por un prolongado período de tiempo, pues, precisamente, la medida no podía perjudicarlo a él.
De manera tal que más allá de si existió ilicitud por parte de las codemandadas, lo que el actor no ha logrado demostrar es la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los hechos imputables a SACTA y el daño aquí indemnizado. En efecto, la relación de causalidad entre la conducta de SACTA y la privación de uso del vehículo, el lucro cesante y el consiguiente daño moral resulta remota. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar al planteo de excepción por cosa juzgada efectuado por la Defensa.
En efecto, comparto criterio con el Defensor en cuanto entiendo Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. que los hechos investigados materia de imputación por el delito de amenazas, constituyen un delito continuado, razón por la cual se trata de varios hechos dependientes o conectados que permiten la aplicación de una pena como si se tratare de un único hecho.
En este sentido verifico que se encuentran cumplidos los requisitos propios del delito continuado, a saber: 1) Sucesión de actividades configurables todas en el mismo tipo penal (amenazas simples) y 2) Común denominador que caracteriza todas las acciones realizadas (unidad subjetiva o plan común, identidad del objeto atacado, identidad del sujeto pasivo, identidad del bien jurídico afectado, continuidad espacial y temporal, naturaleza de las acciones emprendidas), todo lo cual permite admitir la fraccionabilidad del plan del autor. (Manual de Derecho Penal Parte General, Ricardo Daniel Smolianski, Ed Ad. Hoc., Buenos Aires, 278y ss.).
En cuanto a esta “identidad objetiva” mencionada “Ut supra”, Julio B. J. Maier señala que para que la regla del "ne bis in idem" funcione y produzca su efecto impediente característico, la imputación tiene que ser idéntica, “y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona -identidad de objeto=eadem res- (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, pág. 606y ss. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2002.)
Ello así, no es posible que si la Justicia Nacional sobreseyó al imputado en orden al delito de amenazas simples, se intente perseguir otra vez la misma conducta en este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035556-00-00-2012. Autos: BELIANTUONO, RAMIRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar al planteo de excepción por cosa juzgada efectuado por la Defensa.
En efecto, comparto criterio con el Defensor en cuanto entiendo que los hechos investigados materia de imputación por el delito de amenazas, constituyen un delito continuado, razón por la cual se trata de varios hechos dependientes o conectados que permiten la aplicación de una pena como si se tratare de un único hecho.
Ello así, no es posible que si la Justicia Nacional sobreseyó al imputado en orden al delito de amenazas simples, se intente perseguir otra vez la misma conducta en este fuero.
Desde mi punto de vista entiendo al delito continuado como figura constituída por una unidad de dolo o plan común. En este caso se vería reflejada/o en la voluntad del imputado de intimidar a la denunciante mediante distintos medios, a saber: posteos de Facebook, mensajes de texto y llamados telefónicos.
Jurídicamente entiendo que por tratarse el presente caso de un delito continuado, debe tratarse como una imputación única (hechos valorados en Nación y en este fuero), recibiendo en consecuencia el mismo tratamiento que un concurso ideal. De esta manera, aunque se reconoce que esta clase de delitos se encuentra integrado por varios comportamientos o hechos diversos separables fáctica y jurídicamente, la teoría del delito establece como ficción su unidad imputativa por razones de política criminal.
Con relación al tema de la “identidad básica” Maier afirma que ésta subsiste aunque existan entre ambas imputaciones diferencias temporales, espaciales, de modo o en el mismo objeto del hecho atribuido, que no alcancen para destruirla como afirmación de un acontecimiento histórico unitario.
De allí que, según Julio Maier el examen debe apuntar a establecer si se trata de un mismo hecho o de diversos hechos: esta autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental de la “idea básica”, es decir que si la nueva conducta puede subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que sí puede dar origen legítimamente a un segundo proceso (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, pig. 606y ss. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2002).
Teniendo en cuenta lo expuesto, es dable sostener que en el caso concreto de marras, el hecho por el cual se investiga al imputado respecto del delito normado en el artículo 149 bis párrafo 1° del Código Penal resulta ser la misma conducta por la que fuera sobreseído en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035556-00-00-2012. Autos: BELIANTUONO, RAMIRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.