EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACEPTACION SIN RESERVA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - EFECTOS - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

Si el agente solicitó su inscripción en el Registro de Retiro Incentivado, en los términos del decreto 2493/92 que lo regulaba, posteriormente no puede invocar el desconocimiento del tenor de aquél, porque la Municipalidad no le notificó de su contenido. La publicidad de los actos de carácter general constituyen normas jurídicas obligatorias, no se cumple en forma individual, sino a través de la publicación de los actos de gobierno en el medio creado para ello. (Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil, Capital Federal "Arbulo, María Clara c/M.C.B.A. s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 2/2/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PLENARIO - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN DE MAYORIAS - QUORUM - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

El dictado de un reglamento -acto de alcance general- no
está previsto en el artículo 22 de la Ley N° 31 y, por lo
tanto, no requiere el quorum y la mayoría especial allí
establecidos.
El reglamento para la apertura del procedimiento de
remoción de Magistrados e integrantes del Ministerio
Público aprobado por la resolución C.M. N° 171/03, es
válido en tanto fue dictado observando el quorum ordinario
(art. 21, Ley N° 31, y cláusula transitoria cuarte, cfr. Art.
13, Ley N° 1007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - ACCESO A LA JUSTICIA

Los actos administrativos de alcance general dados a
conocer a través de su publicación, comienzan a regir (a
falta de una determinación expresa al respecto), al día
siguiente de su publicación oficial (art. 11 de la Ley de
Procedimientos Administrativos), momento desde el cual
resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido
por todos.
Se trata, como es sabido, de una ficción jurídica, de una
presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado
funcionamiento del sistema normativo. Ahora bien, tal
circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de
expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien
alega la actual e inminente violación de sus derechos
constitucionales. De este modo, no podría asignársele el
mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de
la impugnación de un acto de alcance general - cuyo
punto de partida radica en un conocimiento ficto -, que al
correspondiente a la de un acto particular que en la
generalidad de los casos importa un conocimiento cierto
de su destinatario. El plazo de caducidad para
deducir la acción tiene como objeto otorgar estabilidad a
los actos estatales, lo que exige que su impugnación
sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que su
transcurso los consolida y equivale a resguardar el valor
seguridad jurídica. De este modo, no resulta adecuada a
los fines de una recta composición del ordenamiento
jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos
de caducidad, aislada de la valoración de las
circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de
producir la privación del derecho a un acceso rápido y
expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo
en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la
Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la
Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de
derechos constitucionales. Máxime,cuando dichos plazos
de caducidad provienen de una norma (art. 2 Ley N°
16.986) dictada sobre la base de un texto constitucional
distinto al vigente en la materia desde 1994. Dicho de
otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la
justicia de quien sólo se presume que ha tomado
conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni
una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la
defensa de sus intereses, frente al valor "seguridad
jurídica" de una norma cuestionada como arbitraria o
inconstitucional con entidad vulneratoria actual o
inminente. En esta inteligencia, el solo vencimiento del
plazo de caducidad regulado por el artículo 2 inciso e de
la Ley N° 16.986 importaría la imposibilidad de hacer uso
de la garantía del amparo constitucional a pesar de la
persistencia del agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS

En el sub examine, el computo del plazo para determinar
la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar
con la publicación de las normas generales atacadas ya
que según afirman los actores desarrollan la actividad de
paseadores de perros desde hace años y además, en
momento alguno alegaron razones para suponer que
desconocían las normas desde el momento efectivo de su
publicación. De modo que, en la hipótesis de que las
normas atacadas hayan producido una lesión a los
actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia,
que en el caso coincide con su fecha de publicación.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio
irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los
cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las
normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los
recaudos previstos por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que
considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado
no implica violación alguna de las garantías
constitucionales que asisten a quienes interpusieron la
acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los
actos presuntamente viciados, sino precisar la vía
adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en
disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, lo que cuestiona el actor es un acto
administrativo de alcance general -decreto- al que se le dio
aplicación mediante un acto de alcance particular.
Si ello es así, resulta que la medida cautelar solicitada por
el actor tendría sustento en lo dispuesto por los artículos
177, segundo párrafo y 187, cuarto párrafo del Código
Contencioso Administrativo y Tributario, lo que no lo exime
de la obligación de agotar la vía administrativa, pues así lo
impone el artículo 3 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7018 - 0. Autos: FORMATO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003. Sentencia Nro. 4076.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de tener por habilitada la instancia judicial, se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA” (expte. nº 239)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTOS - CAMBIO LEGISLATIVO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no tuvo por habilitada la instancia judicial.
El actor discute la ilegitimidad del reglamento disciplinario ante el Tribunal de Ética Profesional del Colegio Profesional de Ciencias Económicas por una modificación legislativa -Ley Nº 466-, es decir su pretensión se puede encuadrar como una ilegitimidad sobreviniente de diversos aspectos del Reglamento en cuestión, por un cambio legislativo.
De lo que no cabe duda alguna, es que el actor debió interponer el pertinente reclamo impropio en sede administrativa. Es decir, cuestionar la legitimidad del acto de alcance general, previo a iniciar la demanda judicial ante el ente público no estatal con competencia al respecto.
Por tanto, el recurrente debió interponer -en sede administrativa- el pertinente reclamo o alegar y comprobar que tal exigencia constituía un ritualismo inútil, extremos que -en modo alguno- se acreditaron en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23714-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2008. Sentencia Nro. 1997.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De conformidad con lo que dispone el artículo 3, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso-administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a esa instancia.
De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo e inconducente rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Quien pretenda ampararse en la citada disposición, deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo.
El hecho de que el acto que se pretende lesivo emane “de la máxima autoridad” de la administración en modo alguno permite inferir la ineficacia del reclamo, pues el mismo debería ser resuelto por el Jefe de Gobierno, quien cuenta con la potestad de dejar sin efecto, en su caso, los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa que plantea que la Ciudad dispuso un organismo de control distinto de la Dirección General de Tránsito y Obras Viales, modificando unilateralmente el Decreto Nº 3788/82, sin notificar esa decisión a los interesados. Por ello consideró que los funcionarios dependientes de la Dirección de Fiscalización y Control que labraron el acta carecen de legitimación debido a que en el momento en que se celebraron las actas ese era el órgano competente para ejercer esa función.
La Ley Nº 2624 de la legislatura de la Ciudad Autónoma crea la agencia gubernamental de control que tiene como competencia controlar el cumplimiento, entre otras, de las normas del Código de Habilitaciones y Verificaciones y de las del Código de Edificación. Que dicho control se encuentra a cargo de la Dirección General de Fiscalización y Control, organismo transferido a esa agencia gubernamental desde el Ministerio de Justicia.
En base a ello, la Dirección de Fiscalización y Control, a través de sus agentes, posee legitimación para inspeccionar las playas de estacionamiento ubicadas en el ámbito de la ciudad, sin perjuicio de la fecha de su habilitación, y de labrar actas cuando exista algún tipo de infracción a la normativa de Faltas, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 451.
En cuanto a la falta de notificación de la modificación del organismo de control en la Ciudad de Buenos Aires, cabe expresar que se dispuso por ley y al ser de alcance general se reputa conocida desde su publicación.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que sólo aquellos actos administrativos de alcance particular son notificados al interesado, no así los actos administrativos de alcance general como en el presente caso, que producen sus efectos a partir de su publicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con lo que dispone el artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo. Asimismo, cuando los actos de alcance general hayan tenido aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes (inc 3).
La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). La reclamación y decisión administrativa previas son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1031. Autos: Bocai Mónica Elena y otros c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REQUISITOS - RECLAMO IMPROPIO - REGIMEN JURIDICO

Para impugnar actos de alcance general corresponde cumplir las condiciones para el ejercicio de la acción judicial previstas en el inciso 2º del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esta norma establece como presupuesto legal habilitante para efectuar la impugnación judicial directa del acto de alcance general la interposición del reclamo que la doctrina denominó “impropio”, para distinguirlo del reclamo administrativo previo de la Ley Nº 3952 y de los artículos 30 a 32 del Decreto-ley Nº 19.549/72.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Bártulos Alicia Norma y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 662.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - RECLAMO IMPROPIO - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

Ante la falta de declaración expresa de la administración, no corresponde inferir que estamos en presencia de un acto administrativo. Sólo puede hablarse de actos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él. Es decir, el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo presuponga, hipótesis que no acontece en autos.
En el sub lite el actor interpretó que le habían denegado la licencia de conductor porque presuntamente en el departamento de exámenes médicos, en el momento de efectuarle el chequeo de visión, debido al problema que padece el accionante, se le habría informado la imposibilidad de otorgarle el registro. Explicándosele que no cumplía con los requisitos mínimos de visión previstos en la reglamentación vigente. No obstante ello, el acto que resuelve el otorgamiento o denegatoria de la licencia en cuestión, conforme a las constancias de autos, no ha sido dictado.
Así no podría interpretarse la presunta existencia de un acto administrativo, y como consecuencia, sujetar al administrado al régimen recursivo pertinente, que además implicaría en las circunstancias de este caso vedar o postergar el acceso a la justicia al actor.
Dentro de este marco, a la presentación efectuada por el actor “recurso de reconsideración” debe dársele el alcance de un reclamo impropio a través del cual se impugnó un acto de alcance general, la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, norma en la que se basan los informes del departamentos de exámenes médicos que pretenden fundar la eventual denegatoria de la licencia requerida (cf. art. 3 inc. 2 del CCAyT). Habiendo transcurrido más de sesenta días sin mediar resolución expresa del mentado reclamo, el demandante requirió pronto despacho y tras haber vencido el plazo de treinta días posteriores sin que haya recaído resolución, se ha configurado el silencio de la administración (cf. art. 8 del CCAyT). En razón de que la pretensión del particular incluye una demanda resarcitoria de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de alcance general que se reputa ilegítimo, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños, sin haberse impugnado en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo.
Las razones expuestas llevan a considerar que se ha agotado la instancia administrativa previa y no existe óbice para declarar habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658. Autos: Benzi, Daniel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

Para que se produzca, en el caso del artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la denegatoria tácita por silencio, se requiere el cumplimiento de los presupuestos del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que aquella norma no prevé excepciones al régimen general.
El mencionado artículo 8 exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que se opere el silencio. El transcurso de los tiempos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. Ello sentado no puede dejar de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No surge de la causa que se hubiera dado un caso de silencio de la Administración, por lo que no era requisito para habilitar la instancia la interposición de pedidos de pronto despacho. Las respuestas dadas frente a numerosos reclamos obrantes en autos demuestran un curso de acción consolidado que no permite suponer una modificación del criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa. Exigir a los actores el cumplimiento de otros recaudos habilitantes no aparece como útil a efectos de lograr los fines que tiene el procedimiento administrativo previo a la revisión judicial, esto es la conciliación previa al juicio, el control de legitimidad y oportunidad de los actos dando una respuesta fundada a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220. Autos: Abraham, Alicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

La necesidad de agotar la vía -para el caso de cuestionarse actos administrativos- surge del primer párrafo del artículo 99 de la Ley Nº 19.987 y de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 19.549, aplicables por disposición de la Ley Nº 20.261. La ley citada en último término excluyó expresamente la aplicación en el ámbito de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, razón por la cual también aquí la exigencia de agotar la instancia administrativa queda circunscripta a los casos en que se pretende impugnar actos administrativos de alcance individual o general.
Es decir que, más allá de cuál sea la normativa aplicable al supuesto planteado en autos -el Código Contencioso Administrativo y Tributario o las Leyes Nº 19.987 y 20.261-, lo cierto es que en ambos casos el agotamiento de la vía administrativa sólo resulta exigible respecto de aquellas acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo del plazo de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general -cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto-, que al correspondiente a la de un caso particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4603/0. Autos: Arnaldi Granados, Maximiliano Alberto y Otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA

Es menester efectuar algunas consideraciones respecto del cómputo del plazo de caducidad para deducir la acción de amparo prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en el sub examine. Es que, el acto de alcance general impugnado –en este caso de origen legislativo- fue dado a conocer a través de su publicación, y comenzó a regir (a falta de una determinación expresa al respecto), luego de transcurridos ocho días de su publicación (art. 2 del Código Civi), momento desde el cual resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido por todos. Se trata, como es sabido, de una ficción legal, de una presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema jurídico. Ahora bien, tal circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales.
De este modo, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general- cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto-, que al correspondiente a la de un acto particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario. No resulta adecuada a los fines de una recta composición del ordenamiento jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos de caducidad, aislada de la valoración de las circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de producir la privación del derecho a un acceso rápido y expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de derechos constitucionales. Máxime, cuando dichos plazos de caducidad provienen de una norma dictada sobre la base de un texto constitucional distinto al vigente en la materia desde 1994.
Dicho de otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la justicia de quien sólo se presume que ha tomado conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la defensa de sus intereses, frente al valor “seguridad jurídica” de una norma cuestionada como arbitraria o inconstitucional con entidad vulneratoria actual o inminente. Los vicios constitucionales que la actora endilga a la norma cuestionada, revisten aptitud para extender sus efectos en el tiempo, por lo que no resulta procedente la aplicación de plazos de caducidad al sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el sub examine, en el que se impugna un acto de alcance general de origen legislativo, el plazo de caducidad establecido en la Ley Nº 16.986, artículo 2 inciso e) debe comenzar a computarse con la publicación de las normas atacadas ya que según afirma la actora desarrolla su actividad desde hace años y además, en momento alguno alegó razones para suponer que desconocía las normas desde el momento efectivo de su publicación. De modo que, en la hipótesis de que las normas atacadas hayan producido una lesión a la actora, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio irremediable a la actora quien puede, de acuerdo a los cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los recaudos previstos por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado no implica violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quienes interpusieron la acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los actos presuntamente viciados sino precisar la vía adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la Ley de Presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna. Tal como sostuvo la jurisprudencia de este fuero “La falta de publicidad de las normas… constituye un severo agravio al debido proceso adjetivo, ya que resulta imposible impugnar normas desconocidas, violándose con tal proceder el artículo 1° de la Constitución local, según el cual todos los actos de gobierno son públicos, así como el principio de publicidad de los reglamentos como condición de su vigencia y la garantía de defensa en juicio consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CACAyT CABA, Sala II, “Rodríguez, Mónica c/ Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2003, La Ley Online).
La consecuencia directa e inmediata de la falta de publicidad es, entonces, la inseguridad jurídica. En la especie, ésta se traduce en la incertidumbre acerca del régimen aplicable a fin de ejercer efectivamente el derecho de participación en la diagramación del presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la ley de presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
De los términos del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es posible inferir que la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad de la vigencia de una norma que crea un nuevo sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
Esta situación de incertidumbre generada por el proceder de la recurrente traduce una clara afectación de los derechos de participación política de todos aquellos que, como el actor, desconocían los métodos previstos para participar en la definición de las prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Al quedar sustanciado un pleito del que surge que el sistema de participación carece de los recaudos imprescindibles de publicación, legalmente previstos para que los sujetos destinatarios puedan ejercer las potestades allí consagradas, la situación jurídica invocada en la demanda resulta suficiente para asegurar al colectivo involucrado el goce del derecho a participar conforme se encuentra actualmente regulado.
Ello así, la falta de publicidad significa un concreto menoscabo que resulta suficiente para estimar lesionado el derecho de participación contemplado en el bloque normativo bajo análisis. Es que, bajo las previsiones legales aplicables, la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y queda, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (art. 11 LPA CABA).
Así entonces, sin que lo dicho importe abrir juicio acerca del modo en que el derecho a participar ha sido regulado, ha quedado acreditada la existencia de una situación jurídica prevista en el ordenamiento y compartida por el universo de sujetos pasivos al que se refiere la Resolución N° 25/SSATCIU/2008 que justifica y brinda apoyo a la orden de instrumentar su publicación decidida por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el Boletín Oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, como surge del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –"a contrario sensu"-, la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad sobre la vigencia de la norma que regula el sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
De esta manera, desoyó el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna (cf. mi voto en disidencia en “Anton, Roberto E. c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, 20/02/2006, LL 2006-E, 301), constituyendo una exigencia ineludible para las autoridades públicas (CSJN, acordada n° 15/2013).
Además, especialmente en el caso de autos, dicha publicidad era imperiosa toda vez que resultaba necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de participación. Si bien, dentro del marco que impone la Constitución, el Poder Ejecutivo y la Legislatura pueden regular el ejercicio de las potestades de manera discrecional, siempre deben hacerlo sin afectar el derecho. No se trata de imponer una solución determinada, ni de alterar o limitar sus competencias constitucionales, sino de subordinarlas al cumplimiento de los recaudos establecidas en las disposiciones de rango superior .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad, que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el boletín oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, desatiende el principio de no regresividad en virtud del cual una vez reconocido un derecho; su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente.
Este Tribunal, en otras ocasiones, ha tenido oportunidad de referirse al principio de no regresividad (así, por ejemplo, en las causas “M., M. M. c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 13.817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006; y “Acuña, María Soledad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 15.558/0, sentencia del día 23 de diciembre de 2008, entre muchos otros precedentes) y ha señalado que, en síntesis, aquél prohíbe adoptar políticas e implementar medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento de alternativas razonables.
Nótese que la noción de regresividad puede referirse a los resultados de una política pública (regresividad de resultados) o bien a las normas jurídicas, es decir, a la extensión de los derechos reconocidos o protegidos por una norma (regresividad normativa). En el primer aspecto, la política pública desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados han empeorado en relación con los de un punto de partida anterior elegido como parámetro. En el segundo aspecto —que es el que resulta pertinente en el caso—, para determinar que una norma es regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.
Adviértase que la obligación de no regresividad constituye una limitación, impuesta a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con respecto a las posibilidades de reglamentación de los derechos, que veda al legislador y al titular del poder reglamentario reducir el nivel de goce de los derechos. Se trata de una garantía de carácter sustantivo que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
En efecto, tal como lo reconocen y expresamente solicitan, la pretensión se encuentra dirigida -de modo exclusivo- a la pérdida de vigencia de una norma de carácter general. No se cuestiona acto u omisión sustentado en las disposiciones impugnadas sino éstas en sí mismas. No se ha identificado acto particular de ejecución de tales directivas. Así, surge prístino que se pretende un pronunciamiento en abstracto acerca de la adecuación constitucional de la resolución cuestionada.
Vale destacar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 1° de la Ley N° 2145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo –como el que se introduce en las demandas entabladas- no bastan para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, a fin de zanjar el requisito de “caso concreto” y sustentar la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad con alcance "erga omnes" (expandido y general) los amparistas y el Magistrado de grado postulan que la demanda constituye un supuesto de defensa de intereses colectivos referido a derechos individuales homogéneos y que –en tales supuestos- la legitimación es amplia y prescinde de la noción de daño particular.
Ello así, al definir los conflictos judiciales referidos a derechos sobre intereses individuales homogéneos, explica Lorenzetti que en ellos “la afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Puede haber muchos individuos interesados en la misma pretensión: por ejemplo cuando un jubilado reclama el reajuste de su haber, y el juez le da la razón, puede haber miles en la misma situación. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dándosele efectos "erga omnes" a la cosa juzgada. El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos, y una sola causa o evento generador del daños (factor común de afectación); por lo tanto es conveniente y viable procurar una sola decisión” (Lorenzetti, R. L, “Justicia Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, pág. 19).
En este orden de ideas, en el precedente “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que es necesaria “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado”.
Memórese que una de las características de las acciones referidas a intereses individuales homogéneos es que cada uno de los miembros de la clase cuenta con la posibilidad de ejercer la acción por sí mismo. Es por ello que el universo de individuos que conforman la clase debe ser pasible de ser determinado, para poder efectuar una adecuada composición de la litis que otorgue la posibilidad a cada uno de los afectados por la normativa de solicitar ser alcanzados, o no, por los efectos de la sentencia.
Este elemento de identificación de los sujetos que comprenden la clase, de un modo pasible de ser determinado, no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Es imposible identificar individualmente a las mujeres, niñas, adolescentes (afectadas o no en su salud mental) que se encuentran -o se encontrarán- embarazadas y con intención de interrumpir la gestación por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento penal para casos de abortos no punibles (violación o riesgo en la salud de la madre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación. Claramente el objeto de tutela perseguido por los actores no es un bien común ni un patrimonio común de la sociedad que habilite su defensa por cualquier individuo, en función de la imposibilidad de determinar titular específico alguno en particular. Es claro que, tal como los propios actores lo manifiestan, cada mujer tiene un derecho personalísimo, cuya titularidad le es propia e intransferible, a disponer de su propio plan de vida en casos como los previstos por el artículo 86 del Código Penal en tanto regula el aborto no punible.
Por otra parte, si se tratara de la defensa de derechos individuales homogéneos, no se ha individualizado sujeto en particular alguno sobre la base del que se pueda construir la clase. No se ha aducido, invocado ni probado la existencia actual, concreta y precisa de una mujer, adolescente, niña (con o sin discapacidad o afectada en su salud mental) que se encuentre necesitada de un pronunciamiento judicial.
En este punto, es preciso señalar que la mera referencia efectuada en la sentencia al hecho de que el proceso involucra derechos de jerarquía constitucional como la vida, la salud, la autonomía y la dignidad en condiciones de igualdad, tampoco basta para prescindir de una afectación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación.
En efecto, no basta que la regulación impugnada alcance a un grupo determinado de personas –en el caso mujeres, niñas o adolescentes que eventualmente se encuentren embarazadas e incluidas en las situaciones previstas por el artículo 86 del Código Penal con intención de abortar- sino que lo que se requiere para habilitar la vía del amparo colectivo fundado en razones de discriminación es la demostración de que el acto u omisión cuestionado, o las normas en los que tal conducta se funda, alteren de modo irrazonable o injustificado la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional, introduciendo distinciones ilegítimas, infundadas, entre los derechos y obligaciones de una persona o grupo de personas y las del resto de la sociedad, extremo que los actores no alegan ni demuestran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CONTROL ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
De modo tal que, puesto que el objeto de la acción constituye la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de una norma general, que no se trata de un proceso colectivo que tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, que tampoco es posible considerar que es un proceso relativo a intereses individuales homogéneos por falta de determinación de los sujetos que componen la clase a los que la normativa afecta de modo actual, cierto y concreto, ni de tal modo es posible garantizar su inclusión o exclusión de los efectos de la sentencia, no se halla configurado un caso judicial en el sentido que tales procesos requieren ni es plausible conceder legitimación a los actores para tal supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - ACCESO A LA JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
En efecto, para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto.
Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, el Juez de grado se ha extralimitado al decidirla en el caso bajo estudio.
Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág.53).
Así, se verifica que nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Máximo Tribunal de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ello así, en la acción entablada por los actores no hay caso, no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional.
Como se desprende de su texto, el objeto de la acción prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita al control abstracto de inconstitucionalidad. “Un juicio a la norma en el que no se examinan los hechos propios de un caso concreto en el que se controvierten derechos opuestos, sino que se considera en abstracto la compatibilidad del texto de naturaleza legislativa con el constitucional. Control abstracto y directo que se diferencia del difuso cuyo ejercicio procede por vía incidental, de excepción o defensa procesal en el que la formulación de inconstitucionalidad no es principal, sino que conforma los fundamentos jurídicos de la pretensión”. Refiere la autora que este criterio, sentado en la causa “Farkas, Roberto y otro c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” expte 7/99, ha sido sostenido invariablemente por el máximo tribunal local para señalar el objeto de la acción de inconstitucionalidad (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha Resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2 °del Código Penal de la Nación.
En los autos aquí analizados es la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados) es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley N° 402.
Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo mencionado, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).
En sentido similar, si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES

Mediante el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (conf. arts. 3º, 4º y 274, CCAyT). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, en autos “Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, de fecha 27/05/03 y “Abbas Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa (art 277, CCAyT)” EXP 29363/0, de fecha 03/12/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1963-2015-0. Autos: D. R. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2016. Sentencia Nro. 89.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274). Es decir que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, entre otros).
En este sentido, resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión estaría dirigida a determinar el alcance jurídico de sus obligaciones tributarias frente al Fisco local; puntualmente, la legitimidad de los distintos regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 1150/90 y en el Decreto N° 2133/01, y que, en su caso, la Administración cese en instrumentar retenciones que la actora nunca podría recuperar.
Así las cosas, en atención a la naturaleza de la acción meramente declarativa intentada, no cabe sino rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado (esta Sala "in re" “Abbas, Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 29363/0, del 03/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C43782-2014-0. Autos: FARMACIA VASALLO OLIVOS SCS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2016. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAL DIRECTIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia.
Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente.
Ahora bien, de conformidad con las constancias de autos, sea por un error material involuntario en la redacción de la resolución de designación de las actoras como controladoras administrativas de faltas, o por que se haya pretendido aplicar un régimen distinto del que les hubiera correspondido en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 471 (cuando la Administración no contaba con dicha facultad) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, en su argumentación la actora recurrente no se hace cargo de que la Administración no cuenta con las facultades para modificar -a través de un acto administrativo de alcance particular- el régimen de estabilidad laboral previsto en una ley dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo manifiesta su disconformidad con la aplicación que del precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, hizo la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 18-10-2016. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, no resulta un argumento suficiente el hecho de que la naturaleza o carácter general del acto a través del que se dispuso la reestructuración del área de la Administración donde prestaba servicio la actora, descarta la necesidad de dictar un acto particular y/o que no era necesaria su notificación personal sino su publicación en el Boletín Oficial.
Conforme las características del caso, y sin resultar necesario introducirse en esta etapa del expediente en el análisis de la necesidad o no del dictado de acto de alcance particular, no puede soslayarse que, en principio, la publicación en el Boletín Oficial no podría constituirse en una diligencia eficaz a fin de que quien resulta alcanzado por la decisión administrativa pueda ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
La demandada recurrente, haciendo alusión al régimen de disponibilidad previsto en la Ley N° 471, considera que la actora no tiene derecho al mantenimiento de la estructura organizativa.
Ahora bien, pareciera que no sería eso lo que discute la amparista, sino el derecho que le asistiría a permanecer en su cargo hasta tanto se produjera alguna de las causales previstas para cesar en él (conforme artículo 39 de la Ley N° 471). Ello así habida cuenta de que el período previsto para los agentes que ocupan cargos gerenciales y que ingresaron por concurso público es por cinco (5) años y ella, al momento del cese que imputa como irregular, no había cumplido ese lapso de trabajo, tampoco a la fecha de esta decisión.
Más aún, si se siguiera el razonamiento efectuado por el apelante, "prima facie", habría que concluir que, ante un supuesto de reestructuración, como pareciera ser el de autos (v. Resolución N° 247/2017 de la Agencia Gubernamental de Control), en principio, correspondería la reubicación del agente (v. artículo 61, Ley N° 471). Nótese que el régimen de disponibilidad (que tiene por objeto esto último) aplica, entre otros casos, para “los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración” (art. 62, inc. a, Ley N° 471). De forma que el argumento de que “… hay un obrar ilegítimo por parte de quien invoca un derecho a percibir una remuneración que no le corresponde al estar suprimido su cargo”, cuanto menos en el estado larval del proceso, resultaría sólo aparente a la luz de la preceptiva citada, y no obstante lo que pudiera considerarse en un análisis ulterior con mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, y en esta etapa preliminar del proceso, no está en juego determinar si la Administración contaba con facultades para disolver un área que la compone, sino si la decisión, con impacto directo e inmediato sobre la actora, debía ser decidida por acto particular (o con ese alcance) y comunicada fehacientemente (entendida ésta como con destino cierto y persona determinada), operando esto como medio para que pudiera ejercer sin cotos las garantías procesales que el ordenamiento jurídico dispone en torno a la defensa de los derechos que la actora invoca afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la procedencia de la acción debería ser analizada con criterio razonablemente amplio.
De este modo, la vía amparística aquí intentada resulta procedente en tanto la actora esgrimió en su demanda que la conducta ilegítima que denuncia afecta sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, los que se habrían visto seriamente lesionados por la conducta arbitraria de la demandada.
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, observo que el Gobierno demandado no ha logrado acreditar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado.
Así, a este último respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta (ni) demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito” ("in re" “Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 16 de octubre de 2012).
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada cuestionó lo afirmado por el Magistrado "a quo" en cuanto encontró criticable la conducta asumida por su parte al ordenar el cese de la actora, sin haber dictado un acto de alcance particular que así lo dispusiera, o al menos notificar fehacientemente la resolución administrativa que suprimió su cargo por un cambio en la estructura de la Agencia. Argumentó que dada la naturaleza del acto administrativo, de alcance general, no procede la notificación, sino la publicación oficial, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-.
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Al respecto, si bien comparto lo señalado por el Gobierno recurrente en cuanto al modo de comunicación de los actos de alcance general, lo cierto es que no se advierte que el recurrente se haga cargo de las consideraciones volcadas en la sentencia de grado a fin de justificar que la falta de notificación a la actora del acto que dispuso su cese importó para la agente una violación de las garantías propias del debido proceso adjetivo.
Es que la modificación operada por el aludido reglamento importó, para la actora, y en la medida en que por su conducto se suprimió el cargo en el que hasta entonces se venía desempeñando, una afectación directa en la esfera jurídica de sus derechos, revistiendo, por sus efectos, el carácter de alcance de acto particular, siendo exigible, por ende, la notificación a la interesada de lo así dispuesto conforme lo estipula la ley para la comunicación de estos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto sostiene que en el decisorio en recurso se omitió hacer debido mérito del hecho de que lo establecido en la resolución administrativa en cuestión, se presentó en un todo de acuerdo con la normativa vigente (conforme artículos 41 y 62 de la Ley N° 471, t.c. año 2016), a más de haber sido dictada en razón de factores de oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a optimizar las estructuras organizativas y a lograr una mayor eficacia administrativa. Adujo que tales extremos se hayan excluidos de la revisión de los jueces.
Ello así, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Ahora bien, la cuestión referida a la legitimidad o conveniencia de la nueva estructura que la parte introduce en sus agravios excede el análisis de los aspectos considerados en la instancia de grado. En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar la pretensión deducida en la demanda dirigida a impugnar el bloqueo de sus haberes, que según la parte, configuraba una vía de hecho administrativa, cuyo cese requirió.
En virtud de lo expuesto el agravio incoado no puede tener andamiaje en el marco de la presente causa y a la luz del modo en que esta fue sustanciada, ya que aunque la actora tomó conocimiento en el marco de este expediente de la modificación de estructura en la que se originó la eliminación de su cargo nada fue argumentado respecto a su legitimidad ni por la parte actora ni por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación de la Ciudad de Buenos Aires. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda, y explicó que la omisión de la publicación de la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, norma en la que se sustenta el rechazo de la solicitud de inscripción, tenía como consecuencia directa e inmediata la incertidumbre acerca de los requisitos necesarios para acceder al Registro en cuestión.
Ahora bien, el Gobierno recurrente no esgrimió argumentos jurídicos que lograsen demostrar el error en que habría incurrido el Juez "a quo" en su resolución.
En efecto, en su memorial no brindó argumentos que controviertan aquellos fundamentos o -incluso- que demuestren que las conclusiones a las que arribó el Juez de la anterior instancia resulten desacertadas.
Contrariamente, en su expresión de agravios el recurrente no hizo más que reiterar las manifestaciones expuestas al tiempo de contestar la demanda. Ni siquiera se refirió al argumento principal: la falta de publicidad de la Resolución Nº 5.925/2013 y la consecuente falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en autos.
Por todo lo expuesto, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto los fundamentos articulados de forma alguna demostraron el error o la arbitrariedad en el que habría incurrido el Magistrado de grado en su resolución (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la resolución administrativa que le denegó al actor la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el mencionado Registro.
El Gobierno recurrente estimó que como lógica consecuencia de la legitimidad del acto cuestionado, no podría reconocerse la pretensión indemnizatoria.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que el Juez de grado condenó a la parte demandada al pago de una indemnización sobre la base de la declaración de nulidad del acto que rechazó la solicitud de inscripción del actor, nulidad que se fundó en la omisión por parte de la demandada de publicar la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, norma en la que se sustenta el rechazo de la solicitud de inscripción.
Por otro lado, en su sentencia el Sr. Juez "a quo" explicó que se encontraba verificado que “… el actor por el hecho de encontrarse inscripto en el ‘Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social’ del año 2014, hubiese obtenido "per se" la asignación de pauta publicitaria (cfr. artículos 1º, 3º, 12 y 13 de la Ley N° 2.587 y su reglamentación, Decreto N° 933/2009), por lo que correspond[ía] hacer lugar a la pretensión resarcitoria”.
Sin embargo, al tiempo de expresar agravios, el Gobierno no ha ofrecido argumento ni prueba alguna tendiente a demostrar la incorrecta aplicación de la normativa en la que se basó el Magistrado para dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada.
Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997.
Sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes para refutar el principal argumento de la sentencia apelada, referido a la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 5.925/2013 -reglamentaria de la Ley N° 2.584- invocada como fundamento de la denegatoria, y, por ende, a la imposibilidad de atribuirle efectos jurídicos, oponibles a terceros.
En ese contexto, cabe recordar que la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y que quede, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (cf. art. 11 del Decreto N° 1.510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada.
Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997.
Sin embargo, la Resolución Nº 5.925/2013 -acto en el que se apoyó la resolución impugnada para denegar el registro del sitio "web" en cuestión- no sólo no se encontraba publicada en el Boletín Oficial al momento en que el actor solicitó la inscripción en el Registro sino que, además, según fue consultado en el portal digital https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/ y en el Centro de Documentación Municipal (CEDOM), dicho requisito de eficacia nunca fue cumplido.
Ese déficit impide dar por acreditado un supuesto de publicación tardía que conllevara relevar individualmente de una carga a un sujeto que integra el colectivo al que se le exige su cumplimiento con rigor formal excesivo, convalidando de ese modo que el interesado, pese a no cumplir con las exigencias legales y habiendo luego tomado conocimiento de ellas, invoque la demora en la publicación como defensa para eximirse de un deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción.
Pese a la generalidad del encuadre que el actor le dio a su pretensión resarcitoria (daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria), resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio; y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
En esa línea, cabe señalar que la declaración de ilegitimidad del acto administrativo que denegó la inscripción por no haber cumplido con un requisito previsto en una norma reglamentaria que nunca fue publicada, no apareja automáticamente el reconocimiento de los daños reclamados.
En consecuencia, se deberán analizar las constancias agregadas a la causa a fin de determinar si de no haber mediado conducta antijurídica -en el caso, la ilegitimidad del acto- se habría obtenido la inscripción en el referido registro y, por ende, obtenido la pauta publicitaria, por el cumplimiento de los requisitos legales.
Ahora bien, el análisis de las constancias agregadas a la causa, impide aseverar que el actor haya dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la inscripción pretendida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción
En efecto, ante la falta de prueba del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para la registración pretendida, cabe concluir que los elementos obrantes en el expediente no resultan aptos para acreditar un nexo causal adecuado entre el perjuicio invocado -ello es, la privación de obtener la pauta publicitaria- y el acto administrativo impugnado, en cuanto denegó la inscripción por incumplimiento de un requisito establecido en otra norma, exigencia esta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación.
Por lo demás, y a mayor abundamiento cabe agregar que tampoco surge que el actor -durante el período en cuestión- haya acreditado la difusión de contenido publicitario oficial del Gobierno en su sitio "web" que implique, un supuesto beneficio por parte de la contraria, que le ocasionara pérdida alguna.
Así las cosas, la pretensión del actor orientada a obtener el cobro de un monto indemnizatorio en concepto de daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria, debe ser desestimada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso de impugnación directa de reglamentos, la ley no estableció plazo. Su dispensa se justifica en su naturaleza normativa, lo que determina que su ilegitimidad puede ser alegada sin límite temporal (Igual solución contempla la Ley 19.549. Puede consultarse, Juan Carlos Cassagne, “El control jurisdiccional de la actividad reglamentaria y demás actos de alcance general”, en Derecho Procesal Administrativo, Homenaje a Jesús González Pérez, Obra Colectiva, p. 997; Héctor Mairal, Control Judicial de la Administración, ps. 330 y 372; Juan Ramón de Estrada, “Juicios entre el Estado Nacional y las Provincias: Aplicación de las leyes 3952 y 19.549”, ED 115-193; Julio Rodolfo Comadira -con la colaboración de Laura Monti-, Procedimientos administrativos, Tomo I, La Ley, 2002, p. 462; Carlos M. Grecco, Impugnación de disposiciones reglamentarias, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 77 y ss., Fernando García Pullés “La impugnación de actos administrativos de alcance general”, ED. 148-853, texto y nota 24; entre otros).
El artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que fuera procedente. La norma deja a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores y menciona la indemnización de los daños que sufrieran los administrados.
Ni el Código Contencioso Administrativo y Tibutario ni la Ley de Procedimientos Administrativos regula en forma acabada el procedimiento de reclamación directa contra reglamentos. Tampoco lo atinente a la impugnación indirecta a través de actos de aplicación. No se establecieron formalidades o exigencias específicas.
Solo se prevé en el artículo 3º, inciso 3, del Código que cuando se trate de actos de alcance general a los que se les hubiere dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia por medio de las vías recursivas pertinentes. Pero la norma no indica cuáles son esas vías pertinentes.
Y en cuanto a los actos de aplicación, solo se establece que será competente para resolver el reclamo indirecto el órgano que dictó el reglamento, sin que la norma aclare si tal decisión agota la instancia en los términos exigidos por el artículo 3°, inciso 3 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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