PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Como principio general, el juez no puede excusarse por el agravio que le infiera un letrado durante el proceso, sino que debe utilizar las potestades sancionatorias que el código de rito le otorga (art. 28 y conc. del CCAyT).
Pero en el presente, no resulta posible que el magistrado sancione al letrado por las faltas cometidas en otro expediente.
El principio expuesto debe ser rectamente interpretado pues no es razonable pretender que una persona por ser juez y tener posibilidades de sancionar a un letrado no se sienta agraviado moralmente por las agresiones a él vertidas. Ello es tanto como sostener que la sanción esteriliza la agresión, o impide el malestar o el dolor, lo que -obviamente- no es cierto. De este modo, el magistrado insultado puede sentirse agraviado y padecer violencia moral que le impida seguir interviniendo en una causa donde el letrado que habría cometido la falta actúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERSONAL SUPLENTE - DAÑO MORAL - VIOLENCIA MORAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

El sólo hecho de invocar la violencia moral que produjo la excesiva cantidad de licencias que usufructuó un docente de la misma escuela donde trabaja el actor no acredita por sí la existencia del daño, ni lo presupone, por lo que torna improcedente la indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1554-0. Autos: Marini, Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR AMISTAD - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, debe considerarse procedente la excusación efectuada por el Juez de grado.
En efecto, el Magistrado ha señalado como causal de su excusación la amistad que lo une con el representante de la empresa imputada, esto es, con quien no es el sujeto imputado. Sin embargo, su excusación impone considerar que, aún teniendo en cuenta lo señalado, se ha considerado en condiciones de violencia moral para resolver por lo que, esta motivación corresponde al fuero íntimo de cada magistrado y debe considerarse eficaz a los fines de sostener su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20288-00-00-10. Autos: RESPONSABLE DE LA INDUSTRIA, BEPLAST SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2010.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - ABUSO SEXUAL

El término violencia familiar es comprensivo de aquella que ocurre entre todos los miembros de la familia y resulta un problema grave de difícil comprobación.
El abuso psicológico es el más amplio de todas las violencias porque puede incluir abusos de tipo sexual y físico causando trauma a la víctima. Este tipo de abuso es visto como manipulación entre la pareja. Mujeres señalan que el abuso verbal incluye la coerción, el aislamiento, la privación, las amenazas, la humillación y la frialdad afectiva. Asimismo, el mal trato puede, entre otros, revestir la forma de violencia psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011913-01-00/09. Autos: D. P., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-08-10.

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AMENAZAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Mientras la Convención de Derechos del Niño requiere que los países ajusten su normativa interna a los derechos que allí se estipulan a favor de los niños, otros pactos establecen garantías que se incorporan a las vigentes en torno al debido proceso que corresponde a los imputados en causas penales, por lo que en cada caso habrá de sopesarse el delicado equilibrio entre derechos en pugna de igual jerarquía.
Es obligación del Estado Argentino respetar los pactos y/o tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ajustar su normativa interna en lo que al caso de los niños se refiere, establecer políticas de prevención efectivas para eliminar las relaciones de violencia dentro del grupo familiar. Todo ello con el fin de hacer visible aquello que una supuesta naturalidad ha mantenido invisible como la validación de la perpetuación de diversos estereotipos y la falta de compromiso social en general para tratar la problemática que da sustento a este tipo de violencia.
Para ello, como señalamos, deben concretarse reformas legales y la capacitación de los operadores del sistema.
Es así que, en general en los casos en que se denuncia violencia contra menores, debe tenerse en cuenta la opinión de profesionales especializados a fin de evaluar la palabra del niño, implementarse medidas concretas que brinden protección efectiva a las víctimas, interpretarse el choque emocional y no revictimizar ni atemorizar al niño, todo lo cual puede conducir a agravar el estado emocional en que aquél se encuentre. La violencia psicológica está relacionada con la intimidación o fuerza moral, entendiéndose como bastante para infundir racionalmente un temor o un sufrimiento grave si no se accede a las pretensiones del sujeto activo a través de la proliferación de frases de carácter intimidatorio.
El insulto reiterado y la expresión amenazante, existiendo o no circunstancias que permitan afirmar el anuncio de un mal emocional, constituyen una violencia psíquica que directamente afecta a la dignidad de la persona que las recibe.
Deben valorarse al abordar un hecho de este tipo los dichos del menor y el cuadro indiciario que permita, en caso de no existir prueba directa corroborante, formar convicción en el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - VIOLENCIA MORAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Judicante rechazó el planteo de atipicidad por el delito de usurpación (art. 181 CP) por considerar que el grupo de personas que se hallaba en el inmueble con la dueña del mismo se habrían opuesto de modo violento al reingreso de la damnificada. En este sentido, consideró que la violencia infligida había sido de carácter moral en razón de que la cantidad de personas -que le vedaran el acceso- la habrían intimidado por su número, despojándola de ese modo de la tenencia del departamento en que la denunciante vivía.
Ello así, descartándose en el "sub lite" el empleo de violencia física contra la presunta víctima, o el uso de fuerza en las cosas, para efectuar el despojo, en punto al extremo de “violencia sobre las personas” se ha señalado con acierto que la reforma introducida por la Ley N° 24.454 incluyó como medio comisivo típico de usurpación a las “amenazas”, poniéndose -de este modo- fin a la discusión doctrinaria vinculada con el alcance de la violencia (respecto de las personas), quedando de esta forma limitada a la vis física”, pues la violencia moral –en que se habría subsumido el caso de autos- queda abarcada por las amenazas (Cf. Froment Carlos, D. – Cassani, Belén, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David baigún, Eugenio R. Zaffaroni, Edit. Hammurabi, pág. 747 y sgtes.-.2 Cf. Clemente, José L., citado en ob. cit).
En relación a ello, se ha definido a este medio comisivo como una “vis compulsiva moral” consistente en el anuncio de un mal futuro…, contra la persona del sujeto pasivo o un tercero…o contra bienes, secretos u otros intereses de valor para la víctima a fin de vencer su voluntad contraria y privarlo del uso y goce de la posesión o tenencia, por lo que asemejándose este supuesto a la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, debe verificarse -al menos- la acción típica de anunciar un mal futuro con el objeto de efectuar el despojo, lo que a tenor de los pormenores del caso precedentemente reseñados tampoco se observa en el presente.
Por tanto, no verificándose en el caso ninguno de los medios típicos previstos en el artículo 181 del Código Penal , habrá de revocarse el temperamento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1130-01-CC-2013. Autos: DE GAETANO, Nora Elvira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - VIOLENCIA MORAL

La violencia moral no puede ser invocada como causal de recusación. Dado su naturaleza subjetiva solo el Juez puede invocarla justificándola debidamente (art. 21 inc. 13 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, si bien resulta objetivamente cierto que solo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que más allá del desagrado o incomodidad que razonablemente pudo generar lo informado en autos, no parece suficiente para fundar la causal invocada, ya que de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a insinuaciones maliciosas para desplazar una causa del conocimiento de su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 inciso 9° "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no se evidencian los motivos graves que permitirían tener por configurada la causal invocada, en tanto las circunstancias informadas –y que han motivado la excusación en ciernes– no aparecen, de modo objetivo, idóneas para variar el curso del expediente que, actualmente, se encuentra a merced de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el marco de un recurso de queja.
Es así que, en definitiva, lo que eventualmente ocurriera no podría traslucirse en una falta de imparcialidad de la Sra. juez de grado, puesto que, en el mejor de los casos, la Magistrada se hallaría limitada en su competencia a la ejecución de lo resuelto por el Máximo Tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, las amenazas de utilizar un arma de guerra han sido formuladas respecto de quien, luego de haber hecho lugar a lo solicitado por el actor, se había desprendido ya del expediente principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por una de las partes.
De tal circunstancia, puede deducirse fácilmente que no dependía de la Magistrada interviniente provocar o evitar la consumación de la conducta advertida por el demandante, quien no obtendría, a esa altura, ningún beneficio cierto distinto de la sentencia favorable dictada previamente por la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA MORAL

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en que medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA sobre excusación”, del 15/11/02; y “GCBA C/ Gallo Pedro S/ Recusación -Art. 24 CCAYT-” , del 13/09/04.). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Ello por cuanto, –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/Shu Shu Yang s/excusación (art. 24 CCAyT)”, Expte. N° EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.
Por su parte, y toda vez que es la Juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la denuncia formulada en su contra, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad o impotencia de decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada.
Ello por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA MORAL - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el Juez de grado tuvo por probados dos hechos constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis CP), el primero de ellos, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado; empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Por su parte, en el segundo hecho se le atribuye el haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, que la iba a tener que matar.
Ahora bien, del relato de la denunciante se advierte que el imputado se posicionó en un rol de proveedor y la víctima en el rol de cuidadora de sus hijos de lo que surgen patentes los patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basados en el concepto de inferioridad de la mujer en relación al hombre; lo que por otra parte tuvo como consecuencia la situación de dependencia y subordinación de la víctima y el ejercicio de violencia económica por parte del condenado demostrando la violencia ejercida por el imputado sobre la denunciante por el hecho de ser mujer.
Asimismo, del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que fueron detectados indicadores de violencia de género y que habían hallado en la víctima signos de ansiedad y temor por las amenazas recibidas.
En consonancia con ello, se inscribe la declaración de la testigo, pareja del padre de la denunciante, quien dio cuenta de los episodios de destrato y violencia que la víctima sufrió en su relación con el imputado y luego de concluida ésta, como así también del estado de angustia en que la recibieron en su casa cuando se fue del domicilio del acusado.
Por tanto, la prueba producida durante el debate termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, de la declaración de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica surgen ejemplos de violencia de todo tipo: Violencia física: "[los primeros diez años] cuando tomaba se ponía violento. Tiraba algo como una mesa o un vaso y me ha llegado a pegar. Me ha dado cachetadas en la cara y piñas en la cara"; Violencia psicológica: "me decía que me quedara claro que él me iba a matar", "no le importaba si yo estaba trabajando, que él estaba camino a la peluquería y que si venía rompía todo en la peluquería' "él me mandó una foto que fue a mi casa, Sólo mandó una foto con una vela, diciendo que sólo con eso podía prender fuego toda la casa"; Violencia ambiental: arrojo de objetos, y económica: "con relación al sostenimiento económico, el progenitor no habría realizado ningún aporte económico", "ese mismo día me cortaron la luz porque no la pude pagar"; así como un marcado destrato y humillación, al hostigar a la víctima reclamando su atención pues de lo contrario publicaría fotografías y videos en los que ella aparecería en situaciones de intimidad.
La situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones interpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
Ello así, lo expuesto permite apreciar el acierto del fallo en punto a que los hechos investigados se inscriben dentro de un contexto de violencia que, conforme los parámetros trazados por los tratados internacionales sobre la materia y los adoptados por la Legislación interna, cabe considerar como de género, y por ello resulta indispensable juzgar en base a principios de perspectiva de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONCURSO DE DELITOS - PROTECCION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa sostuvo que este tipo de medidas sólo resultan procedentes cuando existe peligro en la demora, cuando exista urgencia para su imposición y que la situación no es tal, toda vez que la denunciante no se ha presentado a la Fiscalía denunciando algún episodio que sustente la petición del acusador público.
Sin embargo, de acuerdo al contexto que se desprende de las constancias en autos, surge la necesidad de que la adopción de la medida sea inmediata, ello atento que se advierte que los hechos de violencia atribuidos al encausado han sido múltiples y variados tales como sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo; el ingreso a la residencia de la denunciante y la rotura del buzón ubicado sobre la pared lateral derecha de dicha puerta; actos de violencia física y amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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DETENCION - ORDEN DE DETENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y detención por falta de fundamentación.
En efecto, la resolución que hizo lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía, valoró y explicó detalladamente cuáles eran los riesgos procesales existentes para justificar el allanamiento y detención del imputado.
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada surge una adecuada ponderación de los elementos obrantes en el legajo, así como también, el razonamiento que condujo al "A quo" a tener por demostrado, con el grado de verosimilitud requerido en esa instancia del proceso, la existencia de una afectación reiterada de la libertad psíquica de la víctima, que ponía en peligro el éxito de la investigación y la necesaria detención del encartado para garantizar el avance de la pesquisa (artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLENCIA MORAL - DENUNCIA PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la recusación, y en consecuencia disponer que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el mismo Juzgado.
El Juez de grado hizo lugar a la recusación planteada, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad por existir violencia moral, toda vez que el recusante ha formulado denuncia penal -y realizaría lo propio ante el Colegio de Abogados y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también interpondría una demanda por daños y perjuicios- contra el Magistrado en cuestión.
Sin embargo, no es posible soslayar, como el propio judicante pone de relieve, que “Para que la denuncia penal realizada o las restantes acciones anunciadas, pudieran tener las consecuencias que pretende [el recusante], deberían haber sido anteriores al inicio de estas actuaciones.”, circunstancia que no es tal.
En este sentido, el propio Juez de grado hace referencia a un precedente del Tribunal Superior de Justicia local en cuanto establece que “La denuncia que habría presentado el imputado no constituye por sí sola una razón adecuada para sustraer la causa de su ‘juez natural’ y tampoco brinda sustento alguno a la demostración de la mencionada ‘enemistad manifiesta’. De lo contrario bastaría, simplemente, con presentar una o varias denuncias penales contra los sujetos encargados de perseguir y juzgar, o peor aún, alegar haberlas presentado, para desapoderarlos de las funciones que a ellos incumben. El instituto de la recusación constituye un mecanismo de carácter restringido y excepcional que busca salvaguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso de las partes involucradas en un pleito judicial, pero no puede ser empleado en forma tal que, en la práctica, confiera a las partes la posibilidad de alterar la radicación de los juicios o la integración de los tribunales de acuerdo a su voluntad” (TSJ CABA, 4/4/08, “C., A. y otros”, expte. n° 5507, del voto de la Doctora Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLENCIA MORAL - DENUNCIA PENAL - JUECES NATURALES - CAUSALES DE RECUSACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la recusación, y en consecuencia disponer que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el mismo Juzgado.
El Juez de grado hizo lugar a la recusación planteada, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad por existir violencia moral, toda vez que el recusante ha formulado denuncia penal -y realizaría lo propio ante el Colegio de Abogados y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también interpondría una demanda por daños y perjuicios- contra el Magistrado en cuestión.
Luego de ello, la titular del Juzgado sorteado a fin de que se continúe con las presentes actuaciones resolvió no aceptar la recusación, bajo el entendimiento de que las causales expresadas por su colega no eran suficientes ni encuadraban en las previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se advierte que no se ha conmovido la imparcialidad del Juez Natural de la causa, ya que las denuncias mencionadas por el imputado en su escrito recusatorio son todas posteriores al inicio de las presentes actuaciones.
Asimismo, tampoco se verifica un supuesto de violencia moral (art. 21 inc. 13 del CPPCABA), como aduce el recusante ya que en este aspecto resultan acertadas las palabras de la Jueza desinsaculada para continuar el trámite en tanto “...tal entendimiento daría lugar a que, con la sola manifestación de insultos o improperios contra la persona del Juez, alcanzaría para que en el futuro se pudiera temer de su parcialidad en las decisiones que tomara en la causa, bastando con ello para lograr su excusación, en desmedro de la garantía del juez natural contenida en el artículo18 de la Constitución Nacional”.
En esta inteligencia también se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “Si bien es cierto que resulta ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza como un modo de asegurar que la denuncia es infundada, no lo es menos que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y, en defensa del propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad” (CSJN, Fallos: 326:1512).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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