PORTACION DE ARMAS - REQUISITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DESCARGADA

En el caso, los extremos fácticos que rodearon la incautación del arma -considerando que el imputado portaba los proyectiles -si bien por separado- en lugar muy próximo al arma, ya que ésta se encontraba en el flanco izquierdo de su cintura y la munición en el interior del bolsillo del pantalón del mismo lado-, conducen a concluir razonablemente en que el encausado tenía el pleno poder de disposición sobre aquella, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público de un arma de uso civil sin la debida autorización para ello.
Al respecto hemos sostenido en numerosos pronunciamientos los extremos típicos que debe reunir la figura del artículo 189 bis del Código Penal tercer párrafo sobre portación de armas de fuego y su diferenciación de los supuestos de mera tenencia, teniendo por tales el poder de disposición “en lugar público o de acceso público de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato” circunstancia que a todas luces se da en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-00-CC-2005. Autos: Valenzuela, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006. Sentencia Nro. 111-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO

El concurso que media entre los delitos de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal y el encubrimiento es el real (art. 55 del C.P.), y no el ideal (art. 54 del C.P.).
Hemos tenido la oportunidad de expedirnos al respecto en la c. 27286-00-CC/2007, “Lugo, Pablo Gastón o Alfonso, Gerardo Rodrigo s/ inf. art. 189 bis”, rta. el16/11/2007. Sintéticamente, cabe recordar que en ese precedente sostuvimos que “[...] el encubrimiento por recepción del arma y su eventual portación ilegítima configuran dos conductas material y jurídicamente escindibles [...]”,
Por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido en el caso, a los efectos de que continúe la investigación del hecho que encuadraría prima facie en el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal, bajo la órbita del fuero en lo Contravencional y de Faltas de la C.A.B.A.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-05-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso corresponde hacer lugar a la oposición de la Sra. Fiscal y rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, la Sra. Fiscal ha basado su oposición en la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, en el criterio de actuación emanado de la Resolución de Fiscalía General Nº 178/08, adecuándolo al caso en concreto. Ha explicado suficientemente que no hay pautas objetivas en la investigación que permitan descartar, por el momento, que el arma haya sido tenida por el imputado sin fines espurios, atento a las circunstancias que rodearon el hallazgo del arma, que motivaron además la imputación por tenencia de estupefacientes para comercialización que afronta en la justicia federal. Por otra parte, el análisis de la fiscal ha sido formulado con el grado de probabilidad propio de este momento procesal, sin adentrarse en la cuestión de fondo. Presentado el dictamen fiscal con fundamento en una instrucción de su superior, que ajustó al caso, y que ningún reparo merece en cuanto expresión de política criminal, atribución que no es excluyente del Congreso Nacional, conclusión a la que se arriba a poco de repasar el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional –el cual establece la facultad de dictar códigos de fondo, pero no de fijar la política criminal como un todo- en consonancia con la autonomía porteña y de las facultades reservadas a las provincias (art. 5, 121, 122 y 129 CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

La Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 que establece los criterios generales para la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, responde a diversos lineamientos brindados por el Tribunal Superior de Justicia, si bien “obiter dictum”, en ocasión de tratar un caso similar al presente (Expte. Nº 4994/06 Ministerio Público, Defensoría Oficial en lo Contravencional y Faltas Nº 4 s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en B, S. D. s/ portación de arma de uso civil, rta. el 23/5/07). Cabe traer a colación extractos del voto del Dr. Lozano, quien ha dicho en esa oportunidad que la solicitud de suspender el proceso a prueba del imputado, podría ser denegada por quien es el responsable de administrar la acción pública por razones de índole muy diversa, aunque funcionales, no personales, pero la ley ha obligado a exponerlas en el juicio. Podría por ejemplo basarse en un aumento de determinado índice delictivo o en la carga de trabajo trabajo que posea el sistema de justicia (...). Similar postura respecto de la autonomía del Ministerio Público Fiscal y de las facultades que le asisten como promotor de la acción penal pueden verse también en el voto de la Dra. Conde.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba porque a su juicio existiría en autos un concurso real de delitos. Ello, en razón de que al mismo tiempo que se secuestró el arma de que da cuenta esta causa se secuestraron también estupefacientes. En virtud de la existencia de dos imputaciones relacionadas con un mismo hecho, el fiscal de la instancia de grado sostuvo que dado que la escala penal aplicable para el caso de condena en ambos procesos excedería el plazo de tres (años) fijado por el artículo 76 bis, y por ello resultaba imposible concederles a los imputados la suspensión solicitada
En efecto, la oposición del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba de los imputados resulta fundada, ya que si bien no puede inferirse afirmativamente que la tenencia del arma secuestrada en estos actuados se relacionaría con la comisión de otros ilícitos, no resulta arbitrario el razonamiento que advierte sobre la posible conexión existente entre esa conducta y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización que a los imputados se les reprocha en la causa que tramita ante la justicia de excepción. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33634-01-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS “FENNEMA, Roberto Enrique y otros 2303) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-05-10.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que impuso al imputado realizar 150 horas de trabajos no remunerados, por encima de lo propuesto por la Defensa.
En efecto, habiéndose determinado la imposibilidad del imputado de reingresar al mercado formal de trabajo, parece dudoso que la cantidad de horas ofrecidas en su caso pueda cumplirse, no obstante lo cual, en este caso, habiendo propuesto su Defensa este desafío personal, entiendo que debe autorizarse que intente dar cumplimiento a las horas de tareas para la comunidad que ofreciera cumplir en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal.
Como bien destacó la Sra. Fiscal de Cámara, nada impedirá modificar esta regla si de detecta la imposibilidad de darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 18-11-10.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ROBO CON ARMAS - CARACTER

Para que se configure el delito que castiga el inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, la certeza de que el arma funcione y que esté cargada resulta esencial a fin de poder subsumir la conducta imputada en el supuesto legal.
Ello, a diferencia de otros tipos penales, por ejemplo el previsto por el artículo 166, inciso 2°, párrafo 3°, del Código Penal, que pena la comisión del robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada o con un arma de utilería en función de su capacidad de amedrentar a la víctima, desbaratar una posible resistencia y procurar el desapoderamiento buscado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-01-00/10. Autos: DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2011.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado a través de la cual el "a quo" no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el hecho atribuido, de acuerdo a la calificación legal postulada por la acusación pública (art. 189 bis CP), se subsume en el grupo de casos del artículo 76 bis, párrafo primero, del Código Penal, que no contiene como exigencia el consentimiento fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (ver al respecto, del registro de este Tribunal, c. 1222-01-2009, “Scopa”, rta.: 31/03/2010; y c. 37528- 00-2009, “Iommi”, rta.: 19/05/2010).
Por ello, extender al mentado grupo el requisito del artículo 205, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Ciudad –esto es, la relevancia de la oposición fiscal–, se traduce en una interpretación legal que pone en pugna la normativa local con la nacional, en detrimento del principio constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27067-00/CC/2010. Autos: Solís Alfonso, Fátima Regalada Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2011.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMA SECUESTRADA - ARMA DE FUEGO - ARMA DEFECTUOSA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que el arma secuestrada al imputado resulte ser de funcionamiento anormal tampoco permite descartar la tipicidad de la conducta endilgada (figura prevista en el art. 189 bis inc.2 primer párrafo del C.P.).
Ello así, el mal funcionamiento no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, transforma en incierto qué disparo saldrá o cuál no. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su anormal funcionamiento.
Por ello, resulta adecuada la subsunción legal efectuada por la Magistrada, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de tenencia de arma de uso civil, atento a que de las probanzas obrantes en la causa se desprende- prima facie- que el día de los hechos se secuestró un arma de fuego que no se encontraba registrada y cuya tenencia se le atribuyó al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde que el requerimiento de juicio se entienda dirigido a perseguir la conducta que describe calificada como tenencia de arma de fuego,
En efecto, la conducta imputada no encuentra adecuado encuadramiento en el delito de portación de arma de fuego, como fuera imputado por el fiscal, debido a que el arma que llevaba el imputado, se hallaba dentro de un bolso y, por tal motivo, no resultaba una circunstancia idónea para atentar de forma inmediata contra la seguridad pública, como lo requiere el artículo 189 del Código Penal.
Al respecto, existe una diferencia sustancial entre el delito de portación y el de tenencia en relación a la posibilidad de uso del arma de fuego de forma inmediata porque la persona la llevara consigo o porque se encontrara a una distancia y disponibilidad que hiciera presumir que, de intentarlo, podría utilizarse de forma expedita.
El caso traído a estudio de este tribunal no presenta duda alguna ya que el arma fue hallada en oportunidad en que el equipaje del imputado era revisado en el scaner de la terminal de ómnibus de la estación de Retiro, por lo que no podría ser utilizada de forma inmediata.
Por ello, tal conducta es constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, contemplada en el artículo 189 bis del Código Penal inciso 2º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4509-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos CURBELO MAUBRIGADEZ, Luis Alberto Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - COAUTORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente sobreseer al imputado.
En efecto, la hipótesis acusatoria sobre la coautoría del nombrado reposa sobre la afirmación de que, entre él (quien conducía la moto) y su acompañante (quien según la propia hipótesis acusatoria llevaba el arma en su cintura) habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Ello así, sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que el imputado, que no tenía en su poder el arma secuestrada, ni tuvo la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente el otro individuo, haya sido autor del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.
Dado que, si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran, según la hipótesis acusatoria, en el caso de autos pues el imputado no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que careció del dominio causal del suceso en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8091-00-00-08. Autos: Viscarra Adrián Andrés y Di Serio Ismael Tomás Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 20-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que tomando en consideración la escala penal de los delitos atribuidos a su defendido (art. 189 bis, art. 167 CP) en ambos procesos, resultante de la aplicación de las reglas concursales del artículo 55 del Código Penal, también corresponde otorgar el instituto con arreglo al criterio amplio que emerge del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal Pues, aún en el caso de unificación de penas, la sentencia única no necesariamente superará el mínimo de dicha escala (3 años), como sostiene el auto impugnado.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que si bien el mínimo de la escala penal prevista para las figuras penales que se le atribuyen al encartado (tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones) es de tres años, lo cierto es que el máximo de la escala aplicable a la luz del artículo 55 del Código Penal, alcanza el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
Por tanto, es dable concluir que la eventual sanción única a imponer sería superior a los tres años de prisión y, por ende, de efectivo cumplimiento, circunstancia que impediría la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo en análisis. Ello, en atención a la cantidad y características de los sucesos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - COAUTORIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la conducta desplegada por sus asistidos, dispuesta en el artículo 189 bis del Código Penal, no puede ser compartida.
Así las cosas, si bien existe consenso doctrinario sobre el concepto de portación en el sentido de que ésta importa llevar consigo el arma, la problemática de la portación compartida podría plantearse exclusivamente en función del lugar en el que se encuentra el arma. En consecuencia, cuando es llevada en el interior de un automóvil con la presencia de varios sujetos que pueden disponer indistintamente de ella porque se encuentra a la vista de todos y es conocida por los ocupantes su existencia en el interior del rodado, supuesto que en principio podría asemejarse al aquí tratado.
Ello así, se desprende en autos que ambos imputados se hallaban sentados sobre una cubierta de tractor, en cuyo interior se secuestró el arma, circunstancias que impedirían descartar que tuvieron un efectivo poder de disposición sobre la misma.
Por tanto, los agravios de la Defensa se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso. En este sentido, establecer si se ratifica o se descarta la adecuación típica del hecho descripto en la acusación requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Así, en el presente proceso no surge con evidencia la atipicidad del ilícito endilgado, debiendo verificarse en el juicio la comprobación –o no- de los todas las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-00-00-13. Autos: VILLALBA, JONATHAN FIDEL y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, decretar la nulidad del allanamiento llevado a cabo por el personal policial y que derivara en el secuestro de la pistola semiautomática y de su respectivo cargador y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
Ello así en tanto los preventores ingresaron a la habitación del imputado cuando éste ya estaba retenido por personal policial, y requisaron sus pertenencias sin tener autorización legal para ello.
En efecto, en la sentencia recurrida se tuvo por probado que la madre del encartado, llamó al 911 solicitando la presencia policial por una incidencia familiar, y que al arribar al domicilio, ésta les relató que su hijo tenía un arma, drogas y que la había amenazado de muerte. Es por ello que con el consentimiento expreso de aquella (según lo manifestado por los preventores) ingresaron a la habitación del imputado. Vale señalar que los efectos incautados no se encontraban a la vista de los preventores. Cuando el imputado salió a la calle, lo retuvieron y reingresaron a la casa, dirigiéndose a su habitación, donde, al revisarla (más precisamente dentro del ropero), hallaron los efectos secuestrados.
De lo expuesto se colige que el accionar policial debe ser analizado en dos momentos bien diferenciados: el primer ingreso autorizado por la madre del imputado en el que escucharon que el sindicado profería frases amenazantes, y un reingreso después de tenerlo demorado en la puerta de entrada de su casa, en el que la policía revisó el dormitorio de aquel, hallando los efectos incautados. Este segundo reingreso es el que no encuentra justificativo alguno en situación de urgencia, no se encuentra avalado por el permiso genérico dado supuestamente por su madre, no hallándose justificativo normativo alguno para entrar nuevamente a la habitación y requisar sus pertenencias sin una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032914-02-00-12. Autos: R., H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - REQUISA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, decretar la nulidad del allanamiento llevado a cabo por el personal policial y que derivara en el secuestro de la pistola semiautomática y de su respectivo cargador y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de tenencia de arma de uso civil
Ello así en tanto los preventores ingresaron a la habitación del imputado cuando éste ya estaba retenido por personal policial, y requisaron sus pertenencias sin tener autorización legal para ello.
Señálese al respecto que el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
En el caso de autos, no se daba ninguno de los presupuestos que permitía la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado, pues estando demorado el acusado, la situación se encontraba ya bajo control. La detención del imputado puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de la policía sin orden judicial en los términos del artículo 108 del citado código de procedimiento penal.
Entonces, sólo en los casos de urgencia la policía está facultada para actuar en forma autónoma y registrar un domicilio sin orden judicial, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que el procedimiento que derivó en el secuestro del arma deviene nulo por haberse vulnerado las normas de carácter constitucional mencionadas (art. 18 CN y 13.8 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032914-02-00-12. Autos: R., H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - LESIONES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el Juez del fuero nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, había incluido la tenencia de arma de fuego de uso civil –con la que habría golpeado a la presunta víctima–, lo que impedía una nueva pesquisa sobre ese suceso a riesgo de conculcar la garantía del "ne bis in idem".
Así las cosas, si bien del requerimiento de juicio surge que el encartado le habría propinado golpes en el hombro y cuello a su hermana, utilizando para eso un arma de fuego, lo cierto es que la acusación se centra en la tenencia del objeto sin ser un legítimo usuario, cuestión que no necesariamente coincide temporalmente con las lesiones investigadas en el fuero nacional.
En ese sentido, no deben obviarse los distintos momentos consumativos que conllevan los delitos imputados –que también generan diferencias en lo referente al comienzo de ejecución y agotamiento de la tentativa–, y la diversidad de bienes jurídicos que las figuras tienden a tutelar –integridad corporal/salud en el caso de las lesiones, y seguridad pública, en la tenencia–, por lo que la eliminación de uno de los tipos penales objeto de reproche no impide el conocimiento del restante.
Ello así, hay que recordar que este delito “se trata de una infracción permanente y no de efectos permanentes, porque el bien protegido no es lesionado o destruido en un instante, sino que, a partir del hecho de comenzar a tener, la ofensa se extiende mientras se prolonga o dura esa misma tenencia, consumándose cuando ésta cesa” (De Langhe, M., “Artículos 189bis. Armas y materiales peligrosos” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pp. 368/369).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: REDRUELLO, Luciano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - REGISTRO DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA PROPIA - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de acreditación material y atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad y confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales del personal policial, las actas de detención y secuestro, así como también, las declaraciones de los testigos de procedimiento; aunadas a la pericia balística que da cuenta de la aptitud del arma, pese a su funcionamiento anormal y del informe del Registro Nacional de Armas (RENAR), de donde surge que el imputado -bajo todos su alias- no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego, se encuentra acreditada sobradamente la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabría al imputado, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere.
Respecto de la atipicidad en virtud de la ausencia de lesividad, lo cierto es que, tanto de las conclusiones de la pericia oficial, como de las del perito ofrecido por la defensa, surge con claridad que pese al funcionamiento defectuoso, el arma incautada resulta ser apta para sus fines específicos.
Ello así, corresponde rechazar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que el fiscal advirtió que la conducta imputada a los encartados en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal resultó atípica por carecer el arma de aptitud de disparo. Y tal afirmación, cierra la posibilidad de perseguir penalmente a los imputados.
El artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención.
Ello así, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.
No es posible requerir la causa hoy a juicio en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se inició un proceso penal al haberse calificado lo ocurrido como constitutivo del delito del artículo 189 bis del Código Penal ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención de los imputados por el hecho que les fuera intimado desplazó la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo octavo, del Código Penal y confirmó la pena impuesta al encartado.
En efecto, la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo
Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “Lemes, Mauro Ismael” por la constitucionalidad del precepto.
Sobre la base de los argumentos allí establecidos, la crítica relativa a una supuesta violación del principio de legalidad basada en que la anterior condena resultaría previa a la vigencia de la ley 25.886 ––la cual por cierto no atañe a la legitimidad de la norma, sino a su correcta aplicación en el caso concreto––, no será acogida pues lo considerado es el hecho y la capacidad de culpabilidad del autor al tiempo de la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO - JUSTICIA FEDERAL - INCOMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si bien es correcto el agravio de la Defensa que sostiene que el Magistrado Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.
En el hecho investigado en autos, el imputado llevó al Aeropuerto un arma dentro de un bolsillo interno de un bolso que, a su vez, estaba dentro de una valija rígida envuelta en una película plástica.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
No obstante, en el Fuero Penal Económico se decidió lo siguiente: “la figura penal de competencia de este fuero de excepción ha sido descartada, subsistiendo en consecuencia solo el hecho atinente a la indebida tenencia de arma y de las municiones secuestradas, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este juzgado y remitir [la causa]... para que prosiga con la investigación”
Se plantea, entonces, cómo podría ser compatible la interpretación de lo resuelto en aquel fuero con la decisión final de remitir las actuaciones para investigar la tenencia (o portación) ilegítima de arma de fuego.
Ello así, la interpretación correcta y razonable indica que se ha descartado el dolo respecto del contrabando y de la tenencia o portación en el momento de despachar la valija y también en el momento de su transporte hasta el aeropuerto, pero nada se ha dicho sobre la tenencia anterior del arma (lógicamente necesaria) por parte del acusado, en su vivienda.
Es por esa conducta que el Juez en lo Penal Económico se declaró incompetente, pues, mal podría el propio Magistrado contravenir su propia fijación de los hechos y mandar a investigar una conducta respecto de la cual él mismo había dicho que no existía dolo (es decir, la tenencia o portación en el momento del transporte de la valija hasta su entrega a las autoridades aeroportuarias).
Ello así, si bien es correcto que el Juez Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DOCTRINA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el agravio gira en torno a la interpretación de los hechos –que le permitió al juez de grado encuadrar la conducta en el tipo penal contenido en el art. 189 bis, inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal (tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal)–, resultando conveniente delinear el alcance del significado del verbo típico “portar”, conforme lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia, para luego decidir si en el caso concreto es posible atribuirle al encausado dicha conducta delictiva.
Enseña el Dr. D´Alessio que “se entiende por ‘portación’ el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal. Esto implica que el agente ha de llevar el arma de fuego consigo –o a su alcance– de modo tal que le permita un uso inmediato. Además, por dicha razón (posibilidad de uso inmediato) resulta imprescindible que aquélla se encuentre cargada con los proyectiles respectivos (…) Por otra parte la acción debe desarrollarse en lugares públicos” . En el mismo sentido, Carlos Creus entiende que “portar un arma” implica llevarla con la munición en el cargador, recámara o alvéolos, es decir, “cargada” para poder usarla . Así también lo dispuso el Registro Nacional de Armas mediante la resolución Nro. 79/1999, en la que se define la portación como “la acción de disponer, en un lugar público, o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato”.
Conforme lo señalara el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto en el precedente “Cabanillas” donde no sólo se analizó el alcance que había querido otorgarle el legislador a los verbos “tener” y “portar” un arma de fuego, sino que además –en lo relativo al caso de autos– se delinearon los parámetros a utilizar para medir esa “inmediatez” de disposición que exige la portación, en tanto el legislador no había establecido ningún baremo en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTOS

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, se exige la verificación de tres elementos típicos para poder imputar a una persona de la comisión del delito de portación de armas: que el arma se encuentre cargada o en condiciones de uso indebido, que el agente la lleve consigo en ese estado para su utilización inmediata –teniendo en cuenta el factor sorpresa que asiste a quien porta el arma de fuego con relación a las víctimas potenciales–, y que la acción comprendida por los elementos anteriores se despliegue en un lugar público o de acceso público.
En el caso, entendemos que el cuadro probatorio adunado en el legajo resulta suficiente para entender que la conducta desplegada por el encartado es susceptible de ser encuadrada dentro del tipo penal previsto por el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo tercero, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, se discute si el agente –al trasladar el arma en una mochila sobre su espalda– se encontró en condiciones de utilizarla con la inmediatez requerida por la figura penal. Para analizar el punto, es preciso recordar que las pericias balísticas practicadas sobre el arma determinaron que era apta “para el tiro y de funcionamiento normal”, y que al momento de su secuestro se encontraba cargada con siete municiones, seis de las cuales resultaron ser idóneas para cumplir con sus fines específicos, es decir, compatibles con el mecanismo previsto para efectuar disparos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Juez de grado el condenado “portó” un arma de fuego de uso civil –sin la debida autorización legal, conforme lo informó el Registro Nacional de Armas – cargada y en condiciones de uso inmediato en la vía pública, resultando irrelevante a los fines de arribar a tal conclusión que la mochila la llevara en la espalda, pues tal circunstancia no obsta a la posibilidad de empleo inmediato

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el autor se encontraba en perfecto conocimiento de que traía entre sus elementos personales una pistola , por lo que fácilmente podría haberla utilizado sin que ninguno de los transeúntes que circulaban junto a él se encontrara en condiciones de prever esta maniobra. Esta conducta sorpresiva para las potenciales víctimas –en tanto no se les exige el deber de imaginar que dentro de cada bolso de cada ciudadano descansa un arma– es lo que le habría permitido al condenado tomarse el tiempo que estimara necesario para abrir la mochila, empuñar la pistola y hasta dispararla si así lo hubiera querido, pues no sólo se encontraba a su alcance inmediato, sino que además se encontraba cargada con proyectiles que a la postre resultaron idóneos para ser eyectados.
Ello así, el condenado vulneró el bien jurídico “seguridad pública” en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, aumentando así el peligro abstracto previsto para la simple tenencia de armas de fuego . Ello, pues como sostuvo el "a quo", el encausado había llevado una mochila sobre su espalda, en cuyo interior, tenía un arma cargada y apta para el disparo, en una zona bancaria, con gran afluencia de personas, instantes previos al cierre de los Bancos y próximo a una sucursal en la que se estaba moviendo dinero. El peligro en el mundo real para el bien jurídico protegido, seguridad pública, había existido, sin margen de dudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sanción penal elevando la pena.
En efecto, corresponde analizar el "quantum" de la pena de prisión impuesta.
Se debe considerar fundamentalmente que la conducta desplegada por el condenado ha sido encuadrada por la Alzada en el tipo penal que sanciona la portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión.
Ello así, no es posible mantener la imposición de la pena en los términos en que fue dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde elevar la pena impuesta y confirmar su declaración de reincidencia.
En efecto, como consecuencia del cambio de calificación legal de la conducta cometida por el condenado, de tenencia ilegítima de arma de fuego a portación de armas sin autorización legal, es necesario modificar la respuesta punitiva sancionatoria que se fijara en contra del referido elevándola a la pena de un año de prisión y teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello, por cuanto el legislador previó determinados parámetros objetivos y subjetivos que deben ser valorados al momento de fijar la condenación.
La conducta que se le atribuye al encartado vulneró el bien jurídico protegido “seguridad pública”, en tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto aumentaron la peligrosidad de la conducta delictiva. El hecho se cometió a plena luz del día, en el horario de cierre de las entidades bancarias del lugar y, precisamente, en una zona que se caracteriza por contar con un gran caudal de tránsito peatonal.
Del Informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el encartado registra dos condenas anteriores , siendo declarado reincidente por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba debe analizarse a partir del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal y no del cuarto párrafo. En efecto, se imputa al encartado el delito tipificado como simple tenencia de un arma de fuego (art. 189 bis inc. 2 1er párrafo CP) cuya escala penal es de seis meses (6) a dos (2) años. Asimismo, el imputado no registra antecedentes penales, y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad.
El artículo 76 bis del Código Penal no exige consentimiento fiscal para otorgar el beneficio
Si bien no hay dudas que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante
del Ministerio Público Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la
procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011).
El Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a solicitar una suspensión del juicio a prueba durante el debate si se produce una modificación en la calificación legal, circunstancia que aconteció en el caso de autos, sin perjuicio que con anterioridad haya
tramitado un pedido de "probation" dentro del mismo expediente, en el marco de otra subsunción legal, basada en un hecho mas grave.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público.
Ello así, los argumentos del Fiscal para opornese a la concesión del beneficio, basados en la gravedad del delito, no logran conmover la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba, pues concurren los presupuestos legales exigidos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4712-01-CC-13. Autos: LEGUIZA, Carlos Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Debe descartarse el encuadre en el delito de portación de arma de fuego de uso civil toda vez que para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre la munición secuestrada, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica. En suma, si se verifica que una persona tiene en su poder un arma de uso civil sin autorización cargada con un proyectil inidóneo, el hecho se subsume en el delito de tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al rechazo de la competencia propugnado por la recurrente.
En efecto, de la lectura de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción se desprende que el Magistrado decidió declararse incompetente en razón de la materia, por la presunta comisión del ilícito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis,
inc. 2 del C.P.) toda vez que, si bien en ocasión del procedimiento se incautó una credencial que autorizaba al imputado a la tenencia de una Carabina Semiautomática, la carabina secuestrada –con igual nominación- no poseía numeración serial visible, por lo que, por el momento, debía considerarse que se trataba de un armamento distinto para el cual no tendría permiso.
Sin embargo, este extremo debió ser dilucidado previo a resolver la incompetencia de ese fuero, ya que de haber realizado las medidas de prueba necesarias en función de la hipótesis que se sostuvo, podría haberse determinado la eventual titularidad del encausado respecto de la carabina en cuestión. Tampoco la pericia balística arrojó luz al respecto.
Ello así, la declinatoria aparece prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9525-00-CC-15. Autos: PEREIRA NAVARRO, Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
En efecto, no hay en la causa elemento que permita sostener que las figuras penales investigadas - Artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y 189 bis 2 párrafo del Código Penal - puedan reputarse escindibles y que aconsejen la tramitación en forma separada.
En oportunidad de practicarse un allanamiento en la vivienda del encausado, se secuestraron diversos elementos entre los que se encontraba un arma de fuego y una cantidad de sustancia cuya tenencia se encuentra prohibida.
El hallazgo simultáneo de dichos elementos en poder de un sólo imputado impide establecer la existencia de conductas disímiles que pudieran determinar un concurso real entre las figuras penales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Raldes Algañaraz, Gilberto y otros" decidió la competencia para investigar dos figuras penales distintas (en concurso real) pero conexas en favor de un mismo fuero -el fuero federal-, en contra de lo sostenido por el fuero de la Ciudad en virtud de los criterios de economía procesal y mejor administración de justicia.
Estos criterios son los que deben primar en el caso atento que, al momento de declarar la incompetencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ya se encontraba en condiciones de efectuar el debate que, se vería demorado en caso de aceptarse su declinatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ESPONTANEA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, coincido plenamente con la "A-quo" en cuanto expresó que “… la declaración nulificada solo posee injerencia sobre la imputación de tenencia ya que conforme lo ha establecido la Cámara de Apelaciones, la orden de allanamiento fue consecuencia de la actuación policial declarada nula. La imputación de tenencia ilegítima de arma de fuego corroborada entonces a partir del secuestro del armamento, producto de la orden de allanamiento consecuencia de la “declaración espontanea” del imputado. No obstante, no llego a explicarme en que forma resulta posible que la declaración de nulidad decretada por la Alzada pueda afectar la investigación seguida en orden al delito de daños, la cual se encuentra cimentada en los testimonios de los testigos presenciales y del examen pericial sobre los efectos dañados…es claro que la intimación no es una consecuencia del acto declarado nulo, puesto que no se deriva directamente de él."
De este modo, el libelo recursivo de la Defensa se limita a enunciar una serie de garantías constitucionales, sin explicar de qué modo ello ocurre en los hechos materia de investigación, atento lo cual entiendo que debe rechazarse el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el arma secuestrada al imputado se encuentra dentro de las incluidas en el artículo 3, de la Ley N° 20.429 y en el artículo 5 de su Decreto Reglamentario N° 395/75 (modificado por el Decreto N° 821/96), por lo que puede ser calificada como “de uso civil” y se hallaría en condiciones de uso inmediato.
La escala penal prevista para el delito de portación de armas de uso civil es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y se agrava en caso de que el portador registrara antecedentes por un delito doloso con el uso de armas a la escala de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; y la escala penal del delito de encubrimiento es de 6 meses a 3 años de prisión.
La Magistrada de grado tuvo en cuenta los antecedentes del imputado quien registra como antecedente una condena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo comprobarse, en la que se mantuvo, además, su declaración de reincidencia.
Toda vez que la caducidad registral de esa condena operará en el año 2023, cabe concluir que de recaer una nueva condena en autos, ésta será de prisión y de efectivo cumplimiento, ya sea que se adopte la calificación simple o agravada.
Ello así, se hallan reunidas las circunstancias que prevé el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires atento que el encausado enfrenta la posibilidad de que recaiga sobre su persona una condena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, lo que sumado a las demás circunstancias analizadas, autoriza a presumir riesgo de fuga que habilita su actual privación de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelamiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que, más allá de la calificación legal que correspondiere al hecho imputado, esto es, tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis CP), no se había acreditado el peligro de fuga.
Sin embargo, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el supuesto de imponerse una pena en autos sería de cumplimiento efectivo, lo que resulta en principio una pauta objetiva para presumir que en caso de recuperar su libertad, el encartado intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
A su vez, ello también ha quedado expuesto con la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso. En este sentido, no puede pasarse por alto que al momento de producirse su detención, ha demostrado una actitud temeraria, al esgrimir el arma de fuego contra el personal policial y darse a la fuga, logrando ser aprendido unos metros más adelante, luego de una persecución, en cuyo transcurso se desprendió del objeto del delito.
Por último, vale recordar que con anterioridad, el imputado al recuperar su libertad mediante la concesión de la libertad condicional dispuesta por un Juzgado de Ejecución de Sentencias del Distrito Centro y Sur de la provincia de Salta, a escasos tres meses, otro Juzgado de la misma provincia ordenó su captura nacional e internacional, por su participación en un hecho por el cual finalmente resultó condenado y declarado reincidente. No puede obviarse que el hecho por el cual se dispusiera su detención y luego fuera condenado, declarándolo reincidente, fue cometido a menos de un mes de habérsele concedido la libertad condicional, lo que implica que violó las condiciones para su otorgamiento (art. 13 inc. 4° del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-01-00-17. Autos: Diaz, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - DOMINIO DEL HECHO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
En efecto, el tipo penal previsto por el artículo189 bis, inciso 2, 1er párrafo, del Código Penal exige que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola ´guardada´ en algún lugar y teniéndola a su disposición (como por ejemplo escondida) (…). La tenencia debe ser flagrante porque sólo así se pone en peligro la seguridad común. Puede ser a nombre propio o de un tercero y es susceptible de ser compartida” (D`Alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A., "Código Penal de la Nación Comentado y Anotado", 2009, 2da Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, págs. 896/897)
Ello así, existe la posibilidad de coautoría con relación al tipo penal analizado.
Así, la jurisprudencia ha considerado que “corresponde condenar como coautores del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización a los acusados que tenían, dentro del automóvil en el cual se encontraban circulando, el arma secuestrada, pues ambos dominaban el hecho y poseían la tenencia compartida de aquélla”. (CCrim. 1° Nom. Catamarca, 26/06/2008, "Guzman, Jorge Ariel y Canata, Claudio Oscar", La Ley Noroeste Argentino, 2008 (noviembre), 984.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NEXO CAUSAL - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que los imputados no conocían la existencia del arma y que sólo se encontraban en el vehículo donde ésta se encontró, porque habían solicitado un remise a fin de efectuar algunas compras y cuyo conductor huyó de la prevención.
Para dictar sentencia absolutoria, el Juez que votó en primer término entendió que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los tres ocupantes del vehículo y la existencia de dicha arma.
El delito de tenencia de arma de fuego de uso civil atribuido a los imputados es de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública.
En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Es decir, que teniendo en cuenta el delito aquí imputado “… no será preciso analizar el problema de la relación de causalidad o de la imputación del resultado, dado que el tipo se agota y se consuma con la sola acción …” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal- Parte general- Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni; 2010, pág 392).
Ello así, contrariamente a lo expuesto en la sentencia absolutoria, no es una condición necesaria para la atribución de la responsabilidad en el caso que se acredite, por cualquiera de las teorías, la existencia de un “nexo causal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
Sin embargo, la tenencia compartida sobre una única arma es posible, y el reproche habrá de llegar cuando se compruebe en los hechos, que los agentes han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, pues sólo implica contar con la posibilidad de disponer del objeto (del registro de la Sala I Causa Nº 16160-00-00/15 “Yahnian, Hernán y otro s/art. 189 bis CP”, rta. el 3/5/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - DISPOSICION DE LA COSA - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 303:267; 274:482, 484 y 487; 284:42, entre otros); es decir, en relación al hecho atribuido a los aquí imputados que conocieran que el arma se hallaba en vehículo a su disposición, satisfaciendo el aspecto cognoscitivo del dolo, como también que quisieran tenerla, cumpliendo con la faz conativa del tipo subjetivo en cuestión.
El arma de fuego secuestrada se encontraba en el vehículo en el que viajaban los imputados, debajo del fuelle que cubre la caja de cambios y que se encontraba levantado, lo que de acuerdo a lo expuesto por los preventores que practicaron la requisa, permitía ver una parte de la culata del arma aun desde fuera del rodado.
Nada agrega o cambia el hecho de que uno de los testigos firmantes del acta de secuestro, no pueda verificar lo expuesto por los preventores, pues no existen en la presente pruebas o indicios que me lleven a dudar de la veracidad de sus dichos y del procedimiento llevado a cabo.
Ello así, si bien el arma se encontraba bajo el fuelle que cubre la caja de cambios, era visible –aunque sea su culata- y accesible para quienes viajaran en el vehículo, pues si tal como señaló uno de los preventores, podía advertirse desde la parte de atrás del rodado, con mayor razón podían hacerlo los imputados quienes viajaban dentro del habitáculo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO DE PARTES - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde anular la decisión en cuanto impuso el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.
En autos, la Defensora junto con el imputado presentaron un acuerdo de avenimiento en el marco de estas actuaciones seguidas contra el encausado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° del Código Penal en el que se acordó solicitar una pena de seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos y costas del proceso a cargo del imputado.
La Juez de grado homologó el avenimiento e impuso la pena solicitada pero de cumplimiento efectivo en tanto consideró que se trata de una facultad jurisdiccional y por la situación del imputado, quien se encontraba detenido a disposición de un Tribunal Criminal provincial en orden al dictado de una prisión preventiva.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y anular lo dispuesto respecto a la ejecución de la pena.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de una atribución jurisdiccional determinar la modalidad de ejecución de la pena (conforme artículo 26 del Código Penal), en principio ajena al acuerdo de las partes, no es posible fundarla en la existencia de una causa en la que se ha decretado la prisión preventiva pero en la que aún goza el imputado de la presunción de inocencia.
Adviértase que la condena dictada en autos sería el primer reproche penal al encartado y la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en esas condiciones requiere una fundamentación precisa acerca de los objetivos que se propone con ello, lo que se ha omitido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-2015-1. Autos: Soria, Carlos Esteban Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 31-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PENA MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
El Fiscal expresó en su agravió que los hechos aquí investigados deben proseguir ante un único tribunal porque tuvieron lugar en el seno familiar, por la íntima relación existente entre la víctima y el victimario, por la posible comunidad probatoria, por economía procesal y mejor administración de la justicia.
Ello así, en cuanto a cuál es el fuero que debe continuar interviniendo, cabe expresar que la postura sustentada por este Tribunal en numerosos precedentes, es que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
A lo expuesto debe destacarse que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave.
Siendo así, las penas previstas para los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal son más altas, tanto en su mínimo como en su máximo, que las del delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con el proceso respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de las presentes actuaciones. Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
Entiendo que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa consideró que la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resultó infundada ya que no se basaba en cuestiones de política criminal.
En efecto, se exige que las razones político criminales que Fiscal pueda brindar, deban estar relacionadas a la conveniencia de la persecución estatal en el caso concreto.
El Fiscal basó su oposición en exigencias que la norma no impone como la mayor peligrosidad del arma así como el lugar donde se habría cometido el hecho.
Ello así, la circunstancia de que la portación haya ocurrido a la luz del día no ha dejado de ser considerada por el Legislador al resolver incriminarla, dado que es la conducta que normalmente podría ser detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, no corresponde declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que la la falta de idoneidad del arma para el disparo versa sobre el modo incorrecto en que se encontraba la corredera del arma, tan sólo fuera de sus vías.
En este sentido, la perito interviniente concluyó que el arma no era apta para el disparo en las condiciones en las que se la recibió, que se desconocía cómo se encontraba al momento de ser secuestrada y trasladada y que, reacomodada su corredera, el arma era apta para el disparo.
En consecuencia, la circunstancia apuntada por la Defensa no repercute necesariamente en la falta de idoneidad del arma en cuestión y se requiere la producción de prueba para resolver ese planteo, oportunidad ajena a esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, la circunstancia de que el arma secuestrada en autos se encontrara con su corredera fuera de las vías no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, retarda el procedimiento a que el mismo salga una vez efectuada la maniobra. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su corredera fuera de lugar, si como en el presente caso, una vez peritada la misma resultó apta para el disparo de funcionamiento normal.
En este sentido, conforme surge de la pericia, al manipular el arma, aplicando la mínima fuerza indispensable y siendo esta realizada por el mismo operador sin ayuda de herramienta externa, aquélla resultó apta para el disparo de funcionamiento mecánico normal.
Por tanto, no es posible afirmar sin más, en esta etapa del proceso, que un arma que posee su corredera fuera de las vías, no tenga la suficiente entidad idónea para configurar el potencial lesivo requerido en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 "bis", inciso 2, párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, el hecho de que el Fiscal ampliara el decreto de determinación y agregara la tenencia del arma no resulta suficiente para considerar que se ha dado un cambio suficiente como para legitimar el “giro” del propio Magistrado.
Pues si bien es cierto que una de las razones para rechazar el pedido había sido que, en todo caso, el Fiscal debía canalizarlo en una causa autónoma, también es verdad que la denegación se basaba en motivos independientes que subsistieron a la fecha de la segunda intervención, a saber, que el registro del domicilio resultaba desmedido y que demostraba el mero interés del Fiscal en utilizar la fuerza pública.
Ello así, la segunda resolución resulta contradictoria respecto de la primera, pues sin ningún cambio en la situación procesal que motivó el rechazo originario, el mismo Juez dictó una decisión con sentido contrario y ordenó el allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad, como derivado del principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional y del artículo 30 de la Convención Americana de los Derechos, que establece, en una de sus aristas, la prohibición de exceso, es decir, la proporcionalidad en sentido estricto.
Por lo tanto, si el Juez fundó, en más o en menos, su rechazo al allanamiento en la circunstancia de que resultaba desmedido y solo denotaba un interés de la Fiscalía “en utilizar la fuerza pública y activar el poder punitivo del Estado”, no podía luego válidamente—una que la primera decisión se encontraba firme- volver sobre sus propios pasos y afirmar que el registro domiciliario era razonable a la luz de las constancias del expediente, pues fueron precisamente estas últimas las que había tenido en cuenta para fallar originariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad. Este juicio de proporcionalidad consiste en una ponderación entre los intereses en juego. En esta causa, por un lado, se encuentra el interés en obtener prueba para determinar la existencia de un posible ilícito penal y, por el otro, el derecho a la intimidad del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que el hecho reprochado consistiría, según los informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en que la inscripción como legítimo usuario por parte del imputado estaba vencida.
Lo cierto es que, no se trata aquí de la cuestión acerca de la tipicidad de la conducta, sino de otra distinta, a saber, si un ilícito cuya gravedad es manifiestamente reducida —compárese, a modo de ejemplo, con la tenencia ilegítima sin ningún tipo de permiso previo— autoriza al Estado a ordenar una de las injerencias más drásticas en los derechos de las personas: el allanamiento del domicilio en el que vive. La respuesta parece negativa: si el hecho que se quiere investigar consiste en la tenencia de armas de fuego cuya ilegitimidad viene dada sólo por la circunstancia de que quien resultaba su legítimo usuario y tenedor no ha renovado la credencial, y que de tal hecho se ha tomado conocimiento a raíz de que en una denuncia por violencia de género la víctima declara que, en el domicilio de su suegro, a quien no le imputa ningún ilícito y con quien ni siquiera convive, una vez vio un arma de fuego —que, por lo demás, siempre estaba guardada—, entonces el allanamiento de ese domicilio es desproporcionado. La enorme restricción al derecho a la intimidad que implica esta clase de registros, que necesariamente perturban violentamente la vida de los habitantes del hogar, pesa desmedidamente, en la ponderación de intereses, frente al objetivo estatal de averiguar la posible existencia de un ilícito de menor cuantía.
Por tanto, el primer rechazo del allanamiento por resultar “desmedido” parecía suficientemente fundado, y la situación que valoró el Juez no varió en el tiempo, pues la conducta siguió siendo la misma y la prueba del hecho tampoco cambió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, las resoluciones que rechazan cautelares no causan gravamen irreparable, en la medida en que estas pueden ser solicitadas nuevamente en otro momento del proceso. No obstante, para que el pedido sea procedente se debe demostrar una modificación de la situación tenida en cuenta para rechazar el pedido. Si tal cambio no se ha producido, la segunda intervención del Magistrado no puede diferir de la primera. La abierta contradicción entre dos resoluciones dictadas por un mismo Juez respecto de una misma situación procesal sin modificaciones sustanciales en la causa que le den basamento, torna infundada la segunda intervención.
En ese sentido, cabe aclarar al respecto que es incorrecta la respuesta del Fiscal de grado en la audiencia de nulidad, cuando expresó que “con la misma argumentación se podría sostener la nulidad de la primera resolución". Esta afirmación desconoce que la primera decisión ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es precisamente el cambio de criterio sin una correlativa variación en la causa lo que torna nulo el segundo auto. El planteo de la Defensa se basa en la nulidad del acto posterior por un cambio infundado de criterio y no por otras razones. Que el primer rechazo sea nulo "per se" —extremo que, por lo demás, el Fiscal de Primera instancia no intentó demostrar— no tiene ninguna incidencia en este razonamiento.
Y, por cierto, la tacha de invalidez del acto no puede ser subsanada por el resultado positivo de la medida, en contra de lo que afirma el Fiscal. La fundamentación del auto de allanamiento deber ser "ex ante"; por tanto, un mandato nulo no admite ser convalidado solo por la circunstancia de que en el registro se obtengan pruebas útiles para demostrar el hecho.
Asimismo, la invocación de que la orden ha sido “motivada en las constancias de la causa” no contesta el agravio invocado, a saber, precisamente, que “las constancias de la causa” no han variado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
El Fiscal, afirma que el imputado no ha sido aún “debidamente” vinculado al proceso, dado que no se ha celebrado todavía la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, lo cierto es que no es esta vinculación formal la que hace nacer el derecho de defensa. Cabe citar al respecto las palabras de Maier: “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación con la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (Derecho Procesal Penal, t. I, ed. del Puerto, 2004, p. 548).
En definitiva, dado que el artículo 108 del Código Procesal Penal exige que la orden de allanamiento sea por auto y que el artículo 42 "in fine", del Código Procesal Penal dispone: “Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”, es de aplicación el artículo 71 del Código Procesal Penal que ordena declarar “nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DEBER DE CUIDADO - LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto resolvió no tener por parte querellante al denunciante en el presente proceso iniciado por tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc, 2 del primer párrafo del Código Penal).
El presente proceso se inicia por la denuncia del pretenso querellante respecto a que su ex exposa tenía en su poder de manera ilegítima dos armas que se encontraban registradas a su nombre en la Agencia Nacional de Materiales controlados que a su vez le otorgó el derecho a ser legítimo tenedor y usuario. Expuso que las armas de fuego fueron adquiridas en una armería de esta ciudad durante su matrimonio y que tras la separación la imputada se negó de manera absoluta a reintegrárselas. En este sentido, expone que agotó las instancias no penales para disuadir a su ex-esposa de que se las devuelva, y por ello, en virtud del especial deber de cuidado que pesa sobre él, se vio obligado a formular la presente denuncia.
Entendemos que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que el denunciante no tenía legitimación para ser considerado parte querellante.
En efecto, tal como ha sido calificada la conducta, no es posible concluir que el pretenso querellante sea el afectado directo del delito. Ello así pues debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. Asimismo, cabe señalar que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis del Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual.
De este modo, no se verifica cómo podría el denunciante ser afectado directo del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21623-2018-1. Autos: Zurita, Hilda Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-10-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Sin embargo, en primer lugar, vale remarcar que la tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización es un delito permanente que constituye una unidad de hecho. ( Ver D’Alessio, Código Penal, tomo II, 2009, página 896.)
En efecto, se realiza la conducta ilícita con el comienzo de ejecución de la tenencia ilegal y perdura en el tiempo mientras dure esa tenencia.
Asimismo, sobre el particular, en numerosos precedentes se ha sostenido que: “tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo…”( Ver Causa Nº 2448-00-00/2012, “Arévalos Benítez, Feliciana s/ inf. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 31-072012 y Causa Nº 27678-00-CC/2012, “Espinosa, Nicolás Héctor Gustavo a/ inf. art. 189 bis,Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 18-03-2014.)
En consecuencia, sostener lo contrario implicaría que toda acción u omisión que de acuerdo con la legislación vigente constituye un delito de carácter permanente pero cuyo comienzo de ejecución se realizó en un momento en el que no lo era, nunca pueda ser juzgada ni reprochada penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - TIPO PENAL - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Aun cuando se considere que asiste razón a la Defensa respecto de que recién a partir de Ley N° 25.086 desde el 11 de mayo de 1999 la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización es típica, lo cierto es que, el imputado tuvo la oportunidad de adecuarse a las nuevas exigencias legales y no lo hizo.
Con la entrada en vigencia de aquélla ley se otorgó una "vacatio legis" por el plazo de seis meses, contados a partir de su promulgación, a quienes tuviesen un arma con el fin de que regularizaran la licitud de esa tenencia: “el que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera (…) vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley…” ( artículo 4, de Ley N° 25.086).
A partir del momento en que venció ese plazo para estar a derecho es que debe posicionarse el comienzo de ejecución del delito.
Por último, vale resaltar que si bien se encuentra demostrada “prima facie” la licitud de la compra del arma, ello no es suficiente “per se” para acreditar que el imputado haya cumplido con los requisitos exigidos por el Agencia Nacional de Materiales Controlados para ser considerado usuario legítimo, por lo que no se advierte que la conducta cuestionada sea manifiestamente atípica, correspondiendo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas sin la debida autorización).
En efecto, las circunstancias que rodearon al hecho deben ser valoradas a los efectos de evaluar la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la tenencia del arma objeto de reproche fue advertida en ocasión de un allanamiento dispuesto por el "A quo". Tal medida se habría ordenado en virtud de una denuncia que da cuenta de una problemática previa, según la cual el imputado habría exhibido delante de la denunciante el arma en cuestión. En dicha oportunidad, el Fiscal expresó: “…el proceso se inició por distintas conductas del imputado en perjuicio de los vecinos aledaños a su domicilio, amenazas, lesiones y daño. La denunciante había sostenido que estaba sumamente preocupada por las amenazas y el punto central que constituyó en definitiva el objeto procesal del caso fue el hallazgo del arma en la propiedad del acusado en virtud de un allanamiento ordenado porque la denunciante había sostenido que el imputado, frente a ella, había apoyado el arma en un escritorio.”
Con tales elementos no es posible presumir fundadamente que el autor de la tenencia ilegal no realizara esa conducta con fines ilícitos.
Así, la oposición del Fiscal aparece razonablemente fundada en las particulares circunstancias del caso concreto, y coincidimos en que razones de política criminal vinculadas con la tenencia y eventual utilización de armas de fuego sin autorización, por parte de civiles, en su relación con las circunstancias que rodearon al hallazgo del arma, explican la necesidad de que la causa se discuta en el marco de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 527-2018-0. Autos: Bueno, Alan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

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DERECHO PENAL - AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia concederse la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas sin la debida autorización).
En efecto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, primer párrafo que –a diferencia del cuarto párrafo- no exige consentimiento Fiscal. Sin perjuicio de ello, ninguna duda puede haber que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 11782-06-00/2011 Incidente de apelación respecto de Ferro Yupanqui, Porfirio Pablo en autos “Mattos, Hernán Diego y otros s/infr. art. 181 CP”, rta. el 22/04/2013).
En el caso, el máximo de la escala penal prevista para el delito que se le imputa al imputado no supera los tres (3) años, el imputado no registra antecedentes penales y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad. De modo que de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, cabe presumir que la pena será dejada en suspenso.
Las circunstancias alegadas por la Fiscalía y luego sostenidas por el Magistrado de grado para denegar la concesión del beneficio asentadas en el particular contexto de la causa, las evidencias obtenidas en la investigación preliminar y la aplicación en el caso de razones de política criminal no resultan, a mi criterio, motivos que funden de manera idónea la oposición.
Ello así, pues la gravedad del hecho está dada por la escala penal prevista para el delito atribuido.(Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 527-2018-0. Autos: Bueno, Alan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se agravió, en primer lugar, de lo que considera una vulneración a los principios de imparcialidad, acusatorio, de legalidad y de autonomía funcional, en cuanto la Magistrada resolvió hacer lugar al beneficio solicitado, pese a la oposición fiscal fundada en razones de política criminal. Señaló a tal efecto, que el artículo 205 establece expresamente que la oposición de Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el Tribunal.
Al respecto, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De esta manera, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habremos de mantener la interpretación esbozada en los primeros párrafos de este apartado y que esta Sala ha consolidado y precisado a través de numerosas sentencias. Esta lectura, en términos generales, considera que los motivos de política criminal en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal sostiene que su oposición es vinculante para el juez. Agrega que el artículo 205 del Código Procesal Penal prescribe que la oposición fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal.
En ese sentido, cabe destacar que, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se imputa a la ancartada la comisión del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, previsto en el artículo 189 bis inciso 2, primer párrafo del Código Penal, reprimido con una pena de entre seis meses a dos años de prisión y multa de mil a diez mil pesos y, que en el hipotético caso de arribar a juicio oral logrando probar la culpabilidad de la imputada, podría corresponderle una pena en suspenso, no caben dudas de que, en principio, es posible la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
En el caso que nos ocupa, al momento de celebrarse la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo su oposición en virtud del criterio restrictivo que adopta el ministerio público en los delitos de tenencia y portación de armas y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, señalando la necesidad de que el caso sea analizado en juicio. Asimismo refirió que cuestiones de política criminal determinan su oposición aludiendo nuevamente a la gravedad y peligro que implica para la sociedad que una persona esté armada.
Al respecto, se advierte que las circunstancias alegadas por la representante del Ministerio Público no resultan suficientes a fin de entender como debidamente fundada su oposición.
En efecto, se entiendo que sus consideraciones respecto a la preocupación en el ámbito regional sobre el tráfico de armas de acuerdo a las referencias de la Organización de las Naciones Unidas por ella citadas, son en principio alusiones de carácter genérico sin una vinculación directa con las circunstancias de la presente causa. La afirmación por el Fiscal del riesgo que implica una persona en la vía pública con un arma de fuego, ello más allá de que no tenía municiones y que estaba descargada, no puede ser compartida. Un arma descargada, en principio no es riesgosa (por ello entiendo que es atípica la conducta).
Asimismo, la valoración que efectúa la Fiscal de la no declaración de la imputada en la audiencia en la que se le intimó la conducta reprochada y el no haber presentado en el año transcurrido una explicación de qué era lo que iba a hacer con el arma, tampoco es una razón legítima que pueda fundar la oposición del ministerio público. La ley no condiciona la suspensión del juicio a prueba a la confesión o justificación de la conducta imputada.
Por el contrario la pretensión de así hacerlo es un inadmisible intento de la Fiscal de obligar, inducir o determinar a declarar lo que la imputada se ha negado a exponer voluntariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa sostuvo que no resultaba punible la tenencia de un arma de fuego descargada ya que la seguridad pública -bien jurídico protegido por la norma- no se había visto afectada en forma alguna.
Sin embargo consideramos que el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro -extremo no controvertido- que no se encuentre en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de portación (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3, del Código Procesal), configura la hipótesis residual de tenencia (artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 1 del Código Procesal) en la medida que el actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos.
Ello así por cuanto surge del expediente que a la imputada se le secuestró una pistola semiautomática, calibre 6.35 mm, sin municiones en su cargador y la recamara, sin numeración a la vista, de dimensiones 11 cm de largo, por 8 cm de alto y 1.5 cm de ancho, sin la debida autorización legal para ello, la que llevaba en el interior de un bolso cuando se encontraba en el sector arribos internacionales perteneciente a la Terminal de Pasajeros de Ómnibus de Retiro. El arma de fuego fue advertida por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien se encontraba en el Punto de Inspección y Registro, en momentos en que la aquí acusada colocó su equipaje en el escaneo que se realiza mediante una máquina de rayos x.
En consecuencia, entendemos que la correcta subsunción de la conducta investigada en la figura de simple tenencia de arma de fuego de uso civil –artículo 189 bis, inciso 2, párrafo primero del Código Procesal– permite confirmar el rechazo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-00-00/2012. Autos: Arevalos Benitez, Feliciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados efectuado por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino que al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
En efecto, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, porque el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa circunstancia no pudiera ser constatada. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial denunciados por la Defensa, se considera que se presentan en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a la policía a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados, efectuada por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó, cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino quien al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, el riesgo debe analizarse "ex ante": conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los policías se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego u otro).
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa.
La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante"
de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta.
Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa de Cámara señaló que se sumaría a la iniciativa fiscal en punto a que si las deficiencias señaladas por el A-Quo (cadena de custodia violada) eran de semejante magnitud -en perspectiva del MPF no lo era-, la resolución debió haber sido por la absolución del imputado.
Sin embargo, de la propia descripción de la vía argumental que derivó en la interposición de la nulidad por parte del apelante surge la falta de sustento para la declaración de una medida de semejante envergadura.
Y es que la Defensa únicamente ha deducido el presente planteo basándose en los señalamientos de los representantes del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la argumentación de éstos últimos intentó sostener que si los jueces de primera instancia no declararon la nulidad de todo lo actuado, ello fue porque no estaban convencidos de los propios motivos por los que restaban entidad probatoria a las municiones secuestradas, es decir, que si los motivos para éste temperamento eran de ese calibre, entonces también debieron generar la anulación de todo el proceso, como correlación necesaria de la anulación del procedimiento que diera inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
Del desarrollo de la audiencia de debate no surge en modo alguno un cuestionamiento semejante al procedimiento, ni a la legitimidad de la detención, requisa y secuestro de los elementos, e incluso el perito de la Defensa ha reconocido que el arma por él peritada debe ser la misma que la secuestrada basándose en la individualización del elemento realizada en las actas correspondientes.
En efecto, si el instituto de las nulidades se limitara a indicar la falta de cumplimiento riguroso de la normativa sin la demostración de perjuicios concretos, tal como es el caso, estaríamos ante el mero rendimiento de homenajes al código de rito, temperamento que se colige con una exégesis normativa realizada con prescindencia absoluta de los principios que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, la circunstancia que es raíz de las dudas recaídas sobre la entidad probatoria de las municiones no se encuentra controvertida: los elementos probatorios fundamentales de la causa que aquí nos ocupa, presuntamente secuestrados el día de los hechos, fueron resguardados, por lo menos en diversos momentos del proceso, dentro de sobres abiertos.
Corroborada esa anomalía, es menester comprobar si aquella es subsanable, si existieron dentro del acervo probatorio elementos que permitieron despejar las dudas acerca de la identidad de los objetos, o bien, de su incolumnidad a lo largo de la pesquisa.
En efecto, conforme se desprende del legajo, y como aditamento al objetivo defecto en el resguardo del material, se advierte la circunstancia de que el documento que debe dar fe acerca del circuito por el que ese material ha transitado antes de llegar a la audiencia de debate (planilla de cadena de custodia) no ha sido elaborado en forma correcta, pues no se ha dejado asentado por parte del preventor los datos requeridos, ni siquiera en forma insuficiente.
A su vez, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
A mi criterio, el plexo probatorio producido no ha logrado cercenar el estándar de duda razonable en cuanto a la presunta concurrencia de las municiones, por lo que resta la aplicación de la calificación utilizada por el Tribunal Colegiado de primera instancia, es decir, la de simple tenencia de arma de fuego de uso civil.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, en autos, contamos con algunos elementos que siembran un manto de duda sobre la entidad probatoria que debe asignarse a las municiones, recordemos: los sobres circularon abiertos en diversos momentos del proceso, y la planilla destinada a acompañar esos elementos con el objeto de dejar constancia de las personas que tomaron contacto con esa prueba desde un principio fue completada en forma indebida.
Asimismo, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
Así las cosas, cabe preguntarse si acaso era posible asentar datos que permitieran individualizar las municiones. La respuesta es positiva. Sin llegar al nivel de seguridad que propicia, por ejemplo, el número de serie de un arma de fuego, las municiones posteriormente analizadas por los peritos tenían señas particulares que permitirían dar cuenta de su identidad con las secuestradas: diferían en sus colores y una de ellas tenía una marca de percusión previa que fue advertida por cada uno de los testigos a los que le fue exhibida.
Por lo tanto, no es soslayable la omisión de los agentes preventores. Si se trataba de idénticas municiones a las posteriormente incorporadas al acervo probatorio, debieron haber dejado constancia de sus particularidades en la planilla de custodia, tal como le exige el formulario pre-impreso de la propia planilla, o bien, debieron haber subsanado esa omisión volcando la información en el acta de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, es de muy difícil interpretación lógica el razonamiento del fiscal de instancia, en cuanto sostiene que los defectos invocados son irrelevantes por haberse presentado a declarar todas las personas que tuvieron contacto con el arma. Su aseveración es palmariamente incoherente con la demostrada circunstancia de que el armero de la comisaría interviniente no figura asentado en la planilla destinada precisamente a ello, así como tampoco lo está el agente que hizo entrega del arma en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por lo que no hay certeza alguna acerca de quien tomó contacto con el material.
En este sentido, la relevancia de los defectos en la elaboración de la planilla de cadena de custodia se corroboraba en forma bifronte, es indispensable poner de resalto que durante la audiencia se contó con el testimonio de un agente, quien admitió ser idóneo en armas, y detalló haber manipulado el material cuya tenencia motivó la formación de las presentes actuaciones, no obstante lo cual, su nombre no figura en el documento en el que se debe dejar constancia de las personas que toman contacto con los efectos. Circunstancia que se encuentra agravada, recordemos, por la no controvertida circunstancia de que el material circuló en sobres abiertos.
Siguiendo con el repaso del acervo probatorio, tampoco colabora con la demostración de la hipótesis acusatoria la declaración del testigo de actuación, quien afirmó haber visto únicamente un arma de fuego, y no las municiones en cuestión.
De este modo, esa no controvertida deficiencia en la conservación del material probatorio no ha sido subsanada en forma alguna, y para colmo, ha sido agravada por las diversas circunstancias aquí detalladas.
Como consecuencia de los distintos hitos aquí detallados, no considero superado el estándar probatorio mínimo requerido para tener por acreditada la concurrencia de municiones idóneas para sus fines específicos, manteniéndome al respecto dentro del margen de la duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el Tribunal actuante, con base en la utilización de la rebeldía, los antecedentes condenatorios y las características del hecho como circunstancias agravantes.
Ahora bien, de acuerdo con la certificación realizada por personal del Tribunal de primera instancia, el imputado registra una condena del año 2011 a la pena de cinco años y diez meses de prisión por ser coautor del delito de robo con armas y coautor del delito de robo en poblado y en banda tentado, y otra del año 2016, a la pena de diez meses de prisión por ser autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil.
Sin perjuicio de las aseveraciones de la Defensa en cuanto a que las condenas anteriores no pueden ser tomadas en cuenta negativamente a la hora de graduar la sanción a imponer, no aparece como descabellado ni mucho menos como violatorio del principio constitucional de culpabilidad, a criterio del suscripto, el hecho de que conductas delictivas anteriores comprobadas incidan en la consideración del juez ante la tarea de determinar, dentro del margen de discrecionalidad determinado por la norma, cuál debe ser el monto de la pena.
En efecto, me permito traer a colación –mutatis mutandi- un pasaje del célebre voto de la otrora Ministra de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen Argibay, en el precedente “Maciel” (M. 1395. XLII. “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”), en cuanto a que: “...es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”.
Tal argumentación, vertida en aras a brindar una justificación constitucional, precisamente, de la norma que agrava la portación de armas cuando mediaren cierto tipo de antecedentes, es perfectamente aplicable al caso, teniendo en cuenta además que aquí no se trata de justificar una calificación de por sí sensiblemente agravada como es la del 8° párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, sino tan sólo de brindar una justificación a una determinada mensuración dentro del "quantum" en abstracto de la figura de tenencia de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - DETERMINACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación.
Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad.
Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución del imputado en orden al delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
En efecto, las irregularidades que surgen de la planilla de custodia del arma me lleva a un estado de duda insuperable que impide afirmar válidamente que las municiones peritadas sean las mismas que fueron secuestradas dentro del revólver hallado en poder del encartado. Sobre esta base, no cabe duda que, a mi criterio, contamos solamente con un arma sin municiones.
Ahora bien, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia del revólver secuestrado no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos (por la ausencia de municiones). Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro.
Sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución.
Por tanto, propiciaré que se revoque la resolución en crisis por entender que la conducta desplegada resulta atípica, toda vez que el arma de fuego estaba descargada por la duda insuperable recaída en cuanto a las municiones peritadas; y, en consecuencia, corresponde absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación. En relación al delito de pornografía infantil, afirmó que no se realizaron pericias sobre las fotos incorporadas a la causa y que no se sabe quién las tomó. Que tampoco se ha probado que al momento de sacarlas el imputado estuviera en su vivienda.
Sin embargo, del testimonio de la especialista en delitos informáticos que elaboró los informes técnicos aportados a la causa, surge que al levantar la información, los peritos pudieron observar que más allá de existir imágenes y videos de pornografía, había algunas de producción casera, inéditas y nuevas. Que fue así que se hizo un cotejo visual por lo que se pudo advertir que el mobiliario del departamento allanado en el marco de las presentes actuaciones se condecía con las imágenes encontradas en el dispositivo.
Ello también, se pudo comprobar con la presentación en audiencia de los elementos secuestrados (sábanas, sillón rojo, un banquito, un almohadón rojo) y otros que surgen de las imágenes (piso, azulejos, cortinas). En este contexto, la Jueza advirtió que se trata del mismo lugar que se vislumbra en las imágenes de pornografía infantil cuya posesión se le endilga al imputado.
Cabe agregar que la experta también hizo mención acerca de que de las charlas surgía el modo de captación de los menores, que lo hacía en las plazas, simulando llevar a pasear a su perro, y que era allí donde podía encontrar a los menores de acuerdo a sus preferencias. Que lo que buscan los usuarios de esta plataforma es la obtención de material nuevo, por eso les es necesario salir a la calle para captar a los menores en situación vulnerable para obtener imágenes y compartirlas en la red. Llamó a este proceso como el “modus operandi”. Que se trata de una condición para no quedar afuera de ella. Si no producen, tampoco pueden descargar material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En ese sentido, conforme surge de los dichos la declaración prestada en la audiencia por parte de la testigo especialista en delitos informáticos, la cuenta desde la cual actuaba el imputado se encuentra aún activa. En este punto, cabe señalar lo expresado por la Magistrada de grado en tanto refirió que de obtener su libertad, el imputado, tendría contacto con medios informáticos lo que implicaría una alta probabilidad de que ponga en peligro el proceso. Que si se compara con otras formas de evidencias, la prueba digital es única y sensiblemente frágil. En definitiva, su estadía en el medio libre le permitiría acceder a las redes o a otros soportes digitales e intentar destruir prueba relacionada con la investigación o tomar contacto con otros usuarios.
Cabe agregar, por otra parte, que sólo ha sido analizada la prueba hallada en un solo elemento que es el disco de una computadora, que según señaló la experta, sería entre el 5 o 6 % de la totalidad de los datos recabados. Es decir que hay más de 10 mil videos y fotos que no han sido analizados y que son “positivos” –llamó de este modo al cotejo preliminar que efectúa el programa que identificó los archivos con contenido pornográfico-.
De allí que concurre la posibilidad de que existan otras víctimas. Nótese en este sentido, que se ha mencionado que en uno de los chats entre el imputado y otro usuario surgió la mención de un hermanito de la presunta víctima, quien también habría asistido al departamento, pero que aún, en atención al incipiente estado del cotejo, no se encontraron imágenes.
Asimismo, cabe poner de resalto que se trata de víctimas menores de edad, las que además se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual permite concluir que el imputado podría intentar contactarlos para influenciarlos con la finalidad de entorpecer el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - JUICIO ORAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en razones de política criminal que hacen que el presente caso debiera resolverse en un juicio oral y público.
En efecto, la acusadora pública argumentó la necesidad de continuar con el proceso en razón de haberse afectado la seguridad pública y las consecuencias para la sociedad que ello implica.
Se refirió a cuestiones puntuales del caso concreto como el horario y el lugar donde el imputado portó el arma.
Ello así, la oposición Fiscal resulta fundada en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al encartado debe ser resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del oficial de policia que participó en el procedimiento, surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, se considera que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención. Es decir, que el personal de las fuerzas de seguridad pudo válidamente inferir la existencia del peligro que lo legitimaba a actuar.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del Oficial de Policia que participó en el procedimiento surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Al respecto, cabe advertir que todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el detenido, posible autor de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa creencia no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el sujeto ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una posible víctima, como con respecto al propio agente policial, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por contener una descripción imprecisa del hecho atribuido al imputado y una errónea fundamentación, en virtud de la divergencia plasmada en ese acto con respecto al testimonio brindado por el Oficial de policia que intervino en el procedimiento relativa a la circunstancia de si el imputado al tiempo del suceso objeto de investigación “acomodó sus prendas a la altura de su torso o rostro”.
Sin embargo, a partir de la lectura de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de juicio que obra cabe concluir que no se advierte una afectación a la garantía de la defensa en juicio, ya que el Ministerio Público Fiscal hizo saber al acusado cuál era la conducta imputada ajustándose a los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.
En este sentido, efectivamente aquél contiene una circunscripción del comportamiento atribuido, con indicación del lugar, modo y el tiempo en el que habría ocurrido, además, de la mención de los elementos de cargo. De modo que el imputado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el suceso que se le atribuye y las pruebas reunidas en su contra, por lo que el planteo en este orden, no puede prosperar.
Ello así, el acto cuestionado resultó válido y suficiente para que el Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. imputado conociera cuál es la situación de hecho que se endilga y, sobre la base de ella, pudiera preparar con su letrado la defensa pertinente y brindar las explicaciones que considerasen necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por contener una descripción imprecisa del hecho atribuido al imputado y una errónea fundamentación, en virtud de la divergencia plasmada en ese acto con respecto al testimonio brindado por el Oficial que intervino en el procedimiento relativa a la circunstancia de si el imputado al tiempo del suceso objeto de investigación “acomodó sus prendas a la altura de su torso o rostro”.
Sin embargo, el Fiscal de Cámara afirmó que la contradicción acerca de cómo acomodó sus prendas el acusado, si a la altura del torso (como indicó el declarante) o el rostro (como consignó el Ministerio Público Fiscal), parece responder a un mero error material que quedó despejado en la audiencia oportunamente celebrada.
Asimismo, cabe destacar que la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo ), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y, realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (artículo 206, inciso a y b del Código Procesal Penal).
En este sentido, hemos afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro”, Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.