PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación.
En efecto, la Juez advirtió que no hubo identidad entre los objetos incautados y aquellos que, conforme al acta respectiva, fueron recibidos en bultos cerrados para los procedimientos de extracción y análisis forense.
Independientemente del modo en que se hubieren individualizado los elementos incautados al momento de ser recibidos por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad, no caben dudas que los mismos son identificables mediante una simple observación y que así lo fueron siempre.
Sin perjuicio de los errores materiales en que se haya podido incurrir al confeccionar la nota de remisión, no existen elementos de convicción que permitan descartar que, desde el día de su incautación hasta el de su análisis, los elementos secuestrados hayan sido siempre los mismos.
Siendo los bienes trazables, la nulidad decretada en base a las deficiencias en los recibos de tales efectos no encuentra un fundamento válido, siendo más bien producto de una confusión entre la cadena de custodia y su registro.
Lo más relevante aún, resulta ser que las defensas no han identificado el perjuicio concreto que los errores sobre los que fundaron su pedido de nulidad generaron a los intereses de sus asistidos.
Ello así, no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales de los imputados, que justifique una sanción de tan suma gravedad, máxime cuando los efectos se encuentran a resguardo, su contenido no resulta alterable sin que queden huellas rastreables en él, y no se ha planteado y menos aún acreditado, que éste hubiese sido modificado o alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - ACTA JUDICIAL - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación a la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Juez advirtió que resultaba imposible que la Fiscalía hubiese podido conocer el contenido de los teléfonos celulares incautados con anterioridad al resultado de la pericia practicada sobre los mismos.
Si bien, en el acta que da cuenta de las pruebas practicadas se consignó que los procedimientos de extracción y análisis forense del material se realizaron en el mes de mayo, del estudio integral de tal informe y de las restantes constancias de autos puede concluirse que donde se consignó “mayo”, debe leerse “marzo”, siendo este último el mes en el que se efectuaron las referidas operaciones.
Ello así, la indicación errónea del mes obedeció a un involuntario error material que no generó gravamen a los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación de la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Fiscalía entendió que la cadena de custodia no se afectó, dado que los objetos secuestrados en el marco del allanamiento practicado, fueron recibidos en bultos cerrados en bolsas resguardadas con precintos numerados y que cuando se abrieron dichos precintos para concretar la copia forense, se había labrado el acta respectiva y se habían vuelto a cerrar los bultos, en bolsas trasparentes, asegurando su inalterabilidad con otros precintos sumados a los que ya se encontraban colocados.
Ese argumento no demuestra el error en las afirmaciones formuladas por la Jueza en cuanto consideró que no hubo identidad entre los elementos existentes en los bultos ya que dentro de los mismos no se encontraron los elementos enumerados en el acta respectiva.
La evidente manipulación que sufrieron dichos elementos luego de haber sido preservados por el personal policial y antes de que pudieran ser peritados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad no ha sido esclarecida ni por lo atestiguado por el Secretario del organismo ni por los alegatos de los Fiscales.
Tampoco se ha explicado cómo sería posible hoy reproducir los peritajes sobre dichos elementos cuya indemnidad no se ha podido garantizar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - PERICIA BALISTICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la pericia practicada al arma secuestrada al condenado al momento de su detención, fundado en la violación a la cadena de custodia.
En efecto, respecto a la ausencia de certeza plena de que el arma oportunamente secuestrada en el procedimiento resulte la misma que la peritada en autos, del contenido del peritaje se desprende una identidad absoluta de datos que impide poner en duda el cumplimiento de la cadena de custodia puesta en crisis.
Independientemente de coincidir los datos identificatorios del arma secuestrada y la peritada, del informe del perito armero se obtuvo como resultado la misma identificación que al momento del secuestro, coincidente cantidad de cartuchos y vainas, como así también idéntica apreciación respecto de la imposibilidad de apertura manual a fin de descargar el arma.
Ello así, no habiendo la defensa logrado explicar en qué agravió a su pupilo el intento de abrir el arma al momento del procedimiento por parte de los preventores, la discusión se vislumbra huérfana de todo contenido, pues no se ha acreditado que el arma haya sufrido algún tipo de alteración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA ILEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CUSTODIA DE BIENES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que revocó la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento de la imputada.
En efecto, conforme lo manifestado por el Defensor General Adjunto, la forma en la que el Ministerio Público Fiscal ha recabado las pruebas en que se sustenta la imputación, afectó la "cadena de custodia" de los efectos secuestrados.
Si bien la validez o admisibilidad de la prueba que se admite producir podrá ser cuestionada recurriendo la sentencia definitiva que la valorase, será entonces tarde para evitar el agravio que se pretende subsanar, esto es, el ser llevado a juicio en base a prueba cuya incorporación ilegal había sido judicialmente establecida.
Ello así, la vinculación del caso con las garantías constitucionales federales invocadas (legalidad, defensa en juicio y debido proceso legal) es clara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - ARMAS DE FUEGO - NULIDAD - CUSTODIA DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Sin embargo, el impugnante no ha demostrado de qué forma la “alteración” alegada importó una violación a la cadena de custodia del arma que haya alterado su naturaleza, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones meramente dogmáticas se arribe al dictado de una nulidad, sin que se haya señalado en qué forma el presunto incumplimiento por parte de la prevención causó un perjuicio que justifique la declaración de invalidez del procedimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - CUSTODIA DE BIENES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa expresó que el personal preventor había demostrado omisiones insalvables en el procedimiento de secuestro del arma, así como también en la realización de las pericias practicadas en sede policial donde se manipuló el objeto incumpliendo las normas previstas en el “Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen”. Adujo que desde el comienzo de las actuaciones la pistola incautada no fue asegurada de manera alguna ni preservada en su estado original. Y que, del informe pericial surgía que la experticia llevada a cabo en la División Balística de la Policía Federal Argentina fue hecha sin orden fiscal.
Ahora bien, las constancias obrantes en la causa, como así también los testimonios de los tres peritos que intervinieron en la evaluación del arma, dieron cuenta de que el arma no fue resguardada conforme lo recomienda el "Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen” del Programa Nacional de Criminalística del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación.
En este sentido, de la declaración de los peritos intervinientes se desprende que no recordaron la forma en que el arma a peritar llegó a sus manos. El último perito que declaró, expresó recordar que el arma había llegado sin empaquetar, a diferencia de la munición que sí había sido recibida de manera termo sellada. Ello, me inclina a sostener que el arma no se transportó de la misma manera.
Siendo así, lo expuesto me impide sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA PERICIAL - CUSTODIA DE BIENES - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe técnico respecto del patrullero dañado.
La Defensa pretendió que se dictara la nulidad del informe técnico porque fue realizado en clara violación al procedimiento establecido para la prueba pericial, por personal perteneciente a la misma fuerza que fue damnificada, sin intervención de la Defensa y sin asegurarse la cadena de custodia y la indemnidad del objeto secuestrado toda vez que conforme surge del informe sobre los daños y del acta de entrega del rodado –de acuerdo a los horarios consignados– no caben dudas de que el patrullero quedó en manos y a plena disposición del personal policial con anterioridad a que se cumpla con la experticia.
No obstante ello, no se ha demostrado ninguna infracción a las normas procesales respecto de la conservación de la prueba pese a haberse entregado al personal policial damnificado dos horas antes de la confección del informe cuestionado.
Cabe destacar que la cuestión, podrá ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la Defensa pueda controvertir el punto teniendo en cuenta que la víctima fue testigo de los hechos y habría manifestado haber observado los daños que los imputados comenzaron a producir cuando ascendieron al patrullero, los que podrán ser confrontados con los descriptos en el informe técnico cuestionado.
Ello así, la falta de aseguramiento de la cadena de custodia frente a la circunstancia de haber quedado el patrullero a plena disposición del personal policial durante dos horas no puede tener acogida favorable toda vez que el recurrente no logra demostrar el perjuicio concreto que ello implicó para sus defendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-2016-1. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEPOSITO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de restitución de bienes muebles efectuado por la imputada.
En efecto, se advierte que el remedio intentado se dirige respecto de la entrega de bienes que resultan ajenos al suceso juzgado en autos los cuales, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no estaban incluidos en la orden de lanzamiento emitida por el Juez de grado, sino que ésta únicamente autorizaba el registro y posterior desalojo de ocupantes del inmuebele objeto de usurpación.
En función de los pormenores ventilados en las presentes actuaciones, el Querellante ofreció en forma voluntaria colaborar con el traslado y guarda de dichos elementos en una empresa de su confianza, siendo dicha propuesta consentida por la nombrada, por lo que se perfeccionó un convenio al que arribaron las partes de común acuerdo, y como tal excede el ámbito de contralor jurisdiccional local.
Por lo tanto, más allá de que en ocasión del lanzamiento del inmueble un funcionario de la Fiscalía indicara telefónicamente que el Querellante quedaba -respecto de aquellos-en calidad de “depositario judicial”, lo cierto es que, como se apuntara, en el caso particular no se trataba de bienes secuestrados o de objetos que, siendo habidos en el marco de un procedimiento, no se conociera quien ostentaba su dominio debiendo disponerse su depósito judicial.
Asimismo, tampoco la mentada investidura fue consignada por el Juez de grado, por lo que mal podía imprimirse en los actuados las especificaciones de los artículos 113, 114 y 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad previstas para la requisa y/o incautación de cosas relacionadas con el hecho, y su ulterior restitución a través de la Judicatura.
Es que “el depositario judicial reviste la calidad de un auxiliar externo de los Jueces, que actúa por mandato judicial, y a quien se le encarga el cumplimiento de una medida judicial. En consecuencia, este tipo de depósito, supone la intervención de un Magistrado que en ejercicio de su "imperium" designa al depositario judicial con la finalidad de resguardar o custodiar determinados bienes.” (Varizat, Andres, “Responsabilidades especiales: responsabilidad civil del depositario judicial”, La Ley online).
Ello así, los diferendos vinculados al acuerdo celebrado entre las partes deberán eventualmente ventilarse en el fuero civil correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-3. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo nulidad, vinculado a que no habría sido respetada la cadena de custodia del objeto secuestrado.
La Defensa solicitó la nulidad del procedimiento en la inteligencia de que no se había respetado la cadena de custodia del objeto confiscado en autos (llave tipo "L"), por lo que no habría identidad entre aquél y el presentado durante el debate.
Sin embargo, tales apreciaciones no se compadecen con las descripciones y reconocimientos que del elemento en cuestión se hiciera durante el juicio por parte de los testigos y de cuanto surge del acta a la que se hiciera referencia, donde se describe pormenorizadamente acerca de las características del instrumento, las que concuerdan con las de la llave “L” exhibida.
Incluso, conforme lo plasmara en la sentencia, en el transcurso del juicio oral y público fue el Fiscal interviniente quien extrajo la llave negra de metal del interior de un nylon que se hallaba debidamente precintado y rotulado.
Ello así, invalidaciones como la pretendida podrían invocarse con mayor fundamento en supuestos en que se advirtiera que la cosa exhibida no guarda relación con la utilizada en el evento, con la consignada en el acta o incluso cuando no fuera reconocida por ninguno de los testigos, donde podría inferirse y analizarse situaciones como la erigida por la Defensa, pero no en casos donde -como aquí ocurre- nadie cuestionó objetivamente que se tratase de otro objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa de Cámara señaló que se sumaría a la iniciativa fiscal en punto a que si las deficiencias señaladas por el A-Quo (cadena de custodia violada) eran de semejante magnitud -en perspectiva del MPF no lo era-, la resolución debió haber sido por la absolución del imputado.
Sin embargo, de la propia descripción de la vía argumental que derivó en la interposición de la nulidad por parte del apelante surge la falta de sustento para la declaración de una medida de semejante envergadura.
Y es que la Defensa únicamente ha deducido el presente planteo basándose en los señalamientos de los representantes del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la argumentación de éstos últimos intentó sostener que si los jueces de primera instancia no declararon la nulidad de todo lo actuado, ello fue porque no estaban convencidos de los propios motivos por los que restaban entidad probatoria a las municiones secuestradas, es decir, que si los motivos para éste temperamento eran de ese calibre, entonces también debieron generar la anulación de todo el proceso, como correlación necesaria de la anulación del procedimiento que diera inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
Del desarrollo de la audiencia de debate no surge en modo alguno un cuestionamiento semejante al procedimiento, ni a la legitimidad de la detención, requisa y secuestro de los elementos, e incluso el perito de la Defensa ha reconocido que el arma por él peritada debe ser la misma que la secuestrada basándose en la individualización del elemento realizada en las actas correspondientes.
En efecto, si el instituto de las nulidades se limitara a indicar la falta de cumplimiento riguroso de la normativa sin la demostración de perjuicios concretos, tal como es el caso, estaríamos ante el mero rendimiento de homenajes al código de rito, temperamento que se colige con una exégesis normativa realizada con prescindencia absoluta de los principios que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, la circunstancia que es raíz de las dudas recaídas sobre la entidad probatoria de las municiones no se encuentra controvertida: los elementos probatorios fundamentales de la causa que aquí nos ocupa, presuntamente secuestrados el día de los hechos, fueron resguardados, por lo menos en diversos momentos del proceso, dentro de sobres abiertos.
Corroborada esa anomalía, es menester comprobar si aquella es subsanable, si existieron dentro del acervo probatorio elementos que permitieron despejar las dudas acerca de la identidad de los objetos, o bien, de su incolumnidad a lo largo de la pesquisa.
En efecto, conforme se desprende del legajo, y como aditamento al objetivo defecto en el resguardo del material, se advierte la circunstancia de que el documento que debe dar fe acerca del circuito por el que ese material ha transitado antes de llegar a la audiencia de debate (planilla de cadena de custodia) no ha sido elaborado en forma correcta, pues no se ha dejado asentado por parte del preventor los datos requeridos, ni siquiera en forma insuficiente.
A su vez, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
A mi criterio, el plexo probatorio producido no ha logrado cercenar el estándar de duda razonable en cuanto a la presunta concurrencia de las municiones, por lo que resta la aplicación de la calificación utilizada por el Tribunal Colegiado de primera instancia, es decir, la de simple tenencia de arma de fuego de uso civil.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, en autos, contamos con algunos elementos que siembran un manto de duda sobre la entidad probatoria que debe asignarse a las municiones, recordemos: los sobres circularon abiertos en diversos momentos del proceso, y la planilla destinada a acompañar esos elementos con el objeto de dejar constancia de las personas que tomaron contacto con esa prueba desde un principio fue completada en forma indebida.
Asimismo, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
Así las cosas, cabe preguntarse si acaso era posible asentar datos que permitieran individualizar las municiones. La respuesta es positiva. Sin llegar al nivel de seguridad que propicia, por ejemplo, el número de serie de un arma de fuego, las municiones posteriormente analizadas por los peritos tenían señas particulares que permitirían dar cuenta de su identidad con las secuestradas: diferían en sus colores y una de ellas tenía una marca de percusión previa que fue advertida por cada uno de los testigos a los que le fue exhibida.
Por lo tanto, no es soslayable la omisión de los agentes preventores. Si se trataba de idénticas municiones a las posteriormente incorporadas al acervo probatorio, debieron haber dejado constancia de sus particularidades en la planilla de custodia, tal como le exige el formulario pre-impreso de la propia planilla, o bien, debieron haber subsanado esa omisión volcando la información en el acta de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, es de muy difícil interpretación lógica el razonamiento del fiscal de instancia, en cuanto sostiene que los defectos invocados son irrelevantes por haberse presentado a declarar todas las personas que tuvieron contacto con el arma. Su aseveración es palmariamente incoherente con la demostrada circunstancia de que el armero de la comisaría interviniente no figura asentado en la planilla destinada precisamente a ello, así como tampoco lo está el agente que hizo entrega del arma en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por lo que no hay certeza alguna acerca de quien tomó contacto con el material.
En este sentido, la relevancia de los defectos en la elaboración de la planilla de cadena de custodia se corroboraba en forma bifronte, es indispensable poner de resalto que durante la audiencia se contó con el testimonio de un agente, quien admitió ser idóneo en armas, y detalló haber manipulado el material cuya tenencia motivó la formación de las presentes actuaciones, no obstante lo cual, su nombre no figura en el documento en el que se debe dejar constancia de las personas que toman contacto con los efectos. Circunstancia que se encuentra agravada, recordemos, por la no controvertida circunstancia de que el material circuló en sobres abiertos.
Siguiendo con el repaso del acervo probatorio, tampoco colabora con la demostración de la hipótesis acusatoria la declaración del testigo de actuación, quien afirmó haber visto únicamente un arma de fuego, y no las municiones en cuestión.
De este modo, esa no controvertida deficiencia en la conservación del material probatorio no ha sido subsanada en forma alguna, y para colmo, ha sido agravada por las diversas circunstancias aquí detalladas.
Como consecuencia de los distintos hitos aquí detallados, no considero superado el estándar probatorio mínimo requerido para tener por acreditada la concurrencia de municiones idóneas para sus fines específicos, manteniéndome al respecto dentro del margen de la duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA - ARMAS DE FUEGO - CUSTODIA DE BIENES - CONSERVACION DE LA COSA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el modo en que se realizó la pericia balística sobre el arma afectó la garantía de defensa en juicio del acusado, en el que se verificaba un perjuicio real y concreto.
Dijo que el examen primigenio había arrojado la ineptitud del instrumento, sin embargo posteriormente la División de Balística, sin autorización y sin llevar a cabo ningún tipo de registro, procedió a manipular y modificar la supuesta arma, desconociéndose su alcance, qué sujetos intervinieron, qué partes se alteraron y cómo y quién lo hizo, para ulteriormente reeditar la práctica, pero con la tuerca roscada separada del resto del objeto y con un piolín atado para accionarlo a distancia, cuando antes se lo hiciera de forma símil a una escopeta.
Sin embargo para la pericia, que se realizó ante un perito de la Defensoría, se colocó el cartucho dentro de la recámara, pero en sentido inverso a la posición que ostentaba en la primera pericia.
Seguidamente se introdujo la pieza dentro del tubo con la sección roscada hacia la parte posterior del dispositivo.
Finalmente, se accionó el mecanismo obteniéndose el disparo, por lo que se concluyó que el arma de manufactura casera resultó apta para producir detonaciones.
En definitiva, en autos se llevaron a cabo dos exámenes que arrojaron resultados encontrados sin embargo ello no significa que no tenga validez del segundo análisis por haberse “manipulado” -en forma previa- el arma como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Aunque el artículo 133 del Código Procesal Penal prescribe en punto a la conservación del material a examinar a efectos de que el peritaje pueda repetirse, y establece, para el supuesto de que fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, que los expertos deben informarlo al/la Fiscal antes de proceder, lo cierto es que no lo hace bajo sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - SENTENCIA NO FIRME - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la devolución del vehículo al imputado en carácter de depositario judicial.
La Defensa sostuvo que tanto en este proceso como en el seguido contra el co-imputado se había dictado sentencia, por lo que dificilmente pueda necesitarse el rodado en cuestión para la celebración de nuevas audiencias donde pueda requerirse el vehículo secuestrado.
Ahora bien, de una lectura armónica de las normas que regulan lo que se analiza en la presente (arts. 114 y 335 CPPCABA) se permite deducir que los efectos secuestrados en el marco de un proceso, que no fueran indispensables para su trámite, podrán ser restituidos en carácter de depósito judicial y su destino final deberá resolverse en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, consideramos correcta la devolución en carácter de depositario judicial del rodado en cuestión, pues si bien la Defensa expresa que se ha arribado a un acuerdo de avenimiento en las presentes actuaciones, lo cierto es que al día de la fecha no se ha dictado la sentencia definitiva que resuelva el destino final del bien.
Aunado a ello, tampoco ha adquirido firmeza la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad en el proceso seguido contra el coimputado, en virtud de lo cual ambos casos se encuentran aún inconclusos.
Se suma a ello que el Ministerio Público Fiscal expresó tener un interés en mantener sujeto el bien en cuestión al proceso por formar parte de su plexo probatorio y por resultar aún incierto su destino por el estado de ambos procesos.
En virtud de lo expuesto, no consideramos que el temperamento adoptado por la Magistrada de grado afecte el derecho a la propiedad del imputado más de lo estrictamente necesario para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, ni la parte ha expresado argumentos concretos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-3. Autos: Leal, Luciano Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SECUESTRO - CUSTODIA DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Puesto a resolver, y en cuanto a la restitución provisoria del rodado, si bien no desconozco que la medida cautelar de secuestro podría eventualmente afectar el derecho a la propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entiendo que en el caso se presentan los requisitos para que dicha medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia, o se ponga fin al proceso.
En esta exégesis, conforme sostiene el acusador público, efectivamente el vehículo en cuestión tiene un rol protagónico en el suceso conforme habrían ocurrido los hechos. Ello, puesto que la oblea presuntamente adulterada se encontraba adherida al parabrisas del rodado secuestrado para habilitar la actividad de taxi que el imputado ejercía, lo que sumado a que fuera secuestrada ahí mismo, demuestra el lugar de preeminencia que ostenta el bien en la comisión del hecho.
De este modo se explica la necesidad de contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento del secuestro, pues podría ser necesario para ejecutar nuevas medidas de prueba previas al Juicio Oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - AGENTES DE RETENCION - CUSTODIA DE BIENES - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento presentado y sobreseyó a los imputados del delito de apropiación indebida de tributos por considerar que no había existido un hecho punible.
La Jueza de grado afirmó que en el momento en que operó el vencimiento del período atribuido la empresa imputada se encontraba concursada.
En consecuencia, y en virtud de la aplicación de las reglas de concurso previstas en la Ley N° 24.522, artículos 15, 16 y 17, entendió que la firma no podía disponer libremente de su patrimonio y por ello, no se había configurado el hecho punible.
Sin embargo, la empresa fue imputada (al igual que ciertos responsables de la firma) en su carácter de agente de recaudación por no haber depositado el impuesto sobre los ingresos brutos.
En lo que hace a la interpretación del delito de apropiación indebida de tributos investigado se ha entendido que “el agente de percepción o de retención no debe ser considerado como un administrador de los bienes de la agencia recaudadora, sino como alguien que tiene a cargo el cuidado de un bien ajeno y sólo actúa con relación a una gestión específica, que debe cumplir según los parámetros de un buen custodio”.
Es más, “el dinero es retenido (o percibido) por el agente en carácter de custodio de los intereses ajenos. La obligación de fidelidad es respecto del Fisco. En estos casos el dinero no ingresa en ningún momento al patrimonio del sujeto activo del delito, sino que éste lo custodia en virtud de una disposición legal y ésta obligado, consecuentemente, a cuidarlo y a proceder con fidelidad en favor del patrimonio del organismo recaudador.” (Orce, G./ Trovato, G. F., Delitos tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la ley 24.769, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2008, p. 147.)
Ello así, y dado que ha quedado fuera de discusión la ausencia de depósito de los importes que se endilgan como retenidos o percibidos, no puede descartarse por el momento la existencia de ilícito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - AGENTES DE RETENCION - CONCURSO PREVENTIVO - PATRIMONIO - ADMINISTRACION FINANCIERA - CUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento presentado y sobreseyó a los imputados del delito de apropiación indebida de tributos por considerar que no había existido un hecho punible.
La Jueza de grado afirmó que en el momento en que operó el vencimiento del período atribuido la empresa imputada se encontraba concursada.
En consecuencia, y en virtud de la aplicación de las reglas de concurso previstas en la Ley N° 24.522, artículos 15, 16 y 17, entendió que la firma no podía disponer libremente de su patrimonio y por ello, no se había configurado el hecho punible.
Sin embargo, el dinero en cuestión detraído de terceros, no entró en el patrimonio de la empresa imputada y tampoco le pertenecía al agente sino al Erario Público, por lo que debía ser ingresado en sus arcas dentro de los plazos fijados para ello, no debiéndose dar otro destino, que esa entrega oportuna.
Queda claro que el “agente debe custodiar y no puede someter lo retenido o percibido a riesgos ajenos a los de la mera y correcta custodia”. (Orce, G./ Trovato, G. F., Delitos tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la ley 24.769, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2008, p. 147).
La falta de observación de ese deber genera un perjuicio al fisco al no permitirle tener la disponibilidad de los fondos públicos.(Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala I, cn°. Supermercado Mastromauro S.A., rta. 20/09/2018. También, precedentes de la Sala III, cn°. “Argelite SA”, rta. el 06/08/2009 y cn°. “Fibra Papelera SA”, del 28/08/2014.)
Ello así, el cumplimiento de la obligación tributaria no habría de afectar la intangibilidad del patrimonio del deudor (concursado) que es la prenda común de sus acreedores, dado que, la suma señalada es ajena y no ingresa en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME TECNICO - TELEFONO CELULAR - CUSTODIA DE BIENES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del informe elaborado respecto del teléfono secuestrado por haberse vulnerado la cadena de custodia del aparato.
La Defensa funda su planteo en que el especialista que confeccionó el informe encontró el celular prendido y procedió a apagarlo; por ello entiende que “es materialmente imposible mantener prendido con batería un celular durante 23 días, es decir, desde la fecha del allanamiento hasta el día de su supuesta desintervención. Por tal motivo, indudablemente se quebrantó su cadena de custodia, es decir, alguien debió cargarlo a fin de que el día de su desintervención aparezca ‘encendido’.
Sin embargo, del informe se desprende que luego de realizada la apertura y el análisis de los elementos secuestrados en presencia de un experto técnico de la Defensa, el experto perteneciente al CIJ (Cuerpo de investigaciones judiciales del Ministerio Público Fiscal) plasmó en sus conclusiones que “el dispositivo se encontraba encendido y procedió a apagarlo para darle carga a la batería. Luego se procedió a conectarlo al UFED 4PC y se logró realizar una extracción lógica y otra de sistema de archivos”.
De ello, no resulta posible afirmar que la cadena de custodia se hubiera visto vulnerada.
En cuanto al argumento vinculado a la imposibilidad de que el aparato telefónico hubiera estado prendido durante veintitrés días, no alcanza tampoco para acreditar por sí misma la afectación que alega y por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de nulidad en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250-2018-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El agravio de la Defensa se centró en que el correo electrónico que la Fiscalía dijo haber enviado para hacerle saber la fecha de “inicio de la pericial informática” jamás llegó a su conocimiento por lo tanto no cumplió con su finalidad procesal. Asimismo, cuestionó la forma de notificar “tan importante acto”.
La "A quo" postuló que “…toda la prueba que presentó la [defensa] en audiencia se dirigió a demostrar la falta de notificación de un acto que es absolutamente reproducible...”.
Por su parte, la Defensa sostuvo que tal afirmación resultaba parcialmente errada en tanto, si bien la copia forense resulta un acto reproducible, no ocurre lo mismo con la cadena de custodia de los elementos secuestrados, y que fue esto último de lo que estuvo privado de controlar por la falta de notificación.
Sin embargo, en el presente se encuentra documentado en el acta de allanamiento que al practicarse el secuestro de los dispositivos tecnológicos estos fueron introducidos en diversas bolsas que se cerraron con precintos numerados y se indicó el horario y el nombre del funcionario al que se le izo entrega de los elementos secuestrados. A su vez, al iniciar la apertura de los elementos secuestrados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, se documentó en el acta: la fecha, hora, ubicación y el personal que se encontraba presente tanto presencial como remotamente y se tomaron fotografías de todos los elementos antes y después de retirarlos de las bolsas cerradas. Y todo ello fue registrado mediante una video filmación. En la mencionada acta se dejó constancia que, atento al tiempo que insumía la labor, algunos de los dispositivos fueron dejados “realizando el proceso de manera automatizada a puertas cerradas, bajo filmación las 24 hs. y con ingreso al recinto con datos biométricos”.
Luego, ante la orden de la Fiscalía Especializada de detener el procedimiento (a raíz del planteo nulificante de la defensa), se registró mediante un acta, y por medio de un registro fílmico, como se resguardaron los elementos secuestrados cuya apertura se efectivizó, de igual modo que se dejó constancia y se resguardó separadamente de la restante evidencia el único elemento que no fue abierto (cámara de fotos). Todo ello, fue puesto en bolsas nuevas, rotuladas con el número del legajo de investigación fiscal y cerradas con nuevos precintos. Asimismo, en el reporte elaborado por personal del CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fical CABA) se consignaron los códigos hash de los dispositivos sobre los cuales se logró realizar una copia digital así como el método y los programas empleados.
Ahora bien, el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es, en definitiva, evitar que la evidencia recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; y son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En el caso bajo análisis, más allá de sus elaborados argumentos, la Defensa no acreditó en qué forma se produjo una alteración o contaminación en los objetos secuestrados que haya importado una violación a la cadena de custodia. Por ello, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones dogmáticas se arribe al dictado de una decisión invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El agravio de la Defensa se centró en que el correo electrónico que la Fiscalía dijo haber enviado para hacerle saber la fecha de “inicio de la pericial informática” jamás llegó a su conocimiento por lo tanto no cumplió con su finalidad procesal y que por ello, estuvo privado de controlar la cadena de custodia de los elementos secuestrados.
Sin embargo, se ha dicho “…en relación a la conservación de la cadena de custodia (…) que es susceptible de corroboración. Y cualquier dificultad sobre ello, tendrá incidencia directa al momento de valorar el alcance de la prueba, mas por sí solo no torna aplicable el instituto aludido [nulidad]” (CCC, Sala VI, causa N° 29907/2013/12/CA4 “M., J. N. s/nulidad”, rta. 18/11/2013 y causa N°29.907/2013/6 “M., J. N. s/nulidad”, rta: 6/9/2013, donde se citó CCC, Sala V, causa N°37.489 “P, C s/ley 11.723”, rta: 31/8/2009).
En virtud de lo expuesto, entendemos que la decisión de la "A quo" debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - CUSTODIA DE BIENES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia por la presunta falta de conservación de la cadena de custodia de los elementos secuestrados tras el registro domiciliario.
Sin embargo, del sumario policial surgen las actas de declaración testimonial de los testigos, al igual que el acta del procedimiento del allanamiento suscripto por el Sargento 1º, en las que se documenta cómo se procedió al ingresar al domicilio, las personas que se encontraban dentro de aquél, la forma en que se efectuó la inspección de la vivienda y el relato de cómo fueron individualizando los elementos de prueba y resguardándolos dentro de sobres de evidencia identificados por número.
Asimismo, de ellas resulta que se procedió a realizar el test orientativo de campo que arrojaron resultado positivo frente a los testigos.
Además, se dejó asentado cada persona de la fuerza policial que intervino, a quiénes se identificó correctamente.
De igual manera se informa la comunicación que se entabló con el secretario del Juzgado interviniente quien tomó conocimiento del procedimiento y aprobó lo actuado, ordenando el secuestro del material estupefaciente y demás objetos identificados.
También se cuenta con las fotografías que se tomaron durante el operativo.
Por todo lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

La falta de servicio es, básicamente, una deficiencia o irregularidad en el desarrollo de las funciones estatales.
Luego de una extensa y saludable evolución jurisprudencial, doctrinaria y normativa, actualmente es pacíficamente aceptado que –en diversas ocasiones– el accionar estatal puede presentar anormalidades o disfuncionalidades que se traducen en una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la realización de las actividades, en la prestación de servicios o en el cumplimiento de deberes a su cargo.
Entonces, cuando un ente público no ha actuado cuando debía, ha actuado mal o lo ha hecho tardíamente y de ello se ha derivado un daño a una persona o grupo de personas, se ha configurado una falta de servicio.
Para determinar si se ha configurado ese “obrar funcional defectuoso” es necesario analizar el accionar estatal a la luz del “nivel medio” que se espera del servicio, configurándose la falla cuando éste se presta por debajo de ese parámetro.
A su vez, ese estándar medio a considerar puede variar de acuerdo con circunstancias contextuales de tiempo, modo y lugar, de modo que la corrección o incorrección del funcionamiento debe examinarse considerando las opciones reales de intervención a disposición de las estructuras estatales, es decir, las capacidades técnicas, los recursos humanos y las posibilidades financieras con que cuenta el Estado para cumplir con sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
El actor interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de reclamar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la compactación indebida de un vehículo de su propiedad; relató que dicho vehículo fue secuestrado en el marco de una causa penal y que, a raíz de la investigación que se llevara a cabo en aquélla, se emitió un oficio a la Comisaría actuante a fin de hacerle saber que aquél no debía ser incluido en el Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores. No obstante, la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana lo ingresó a dicho programa.
En la sentencia de grado se afirmó que el Gobierno de la Ciudad había incurrido en falta de servicio –imputable a la Policía de la Ciudad– por haber compactado de forma indebida el vehículo automotor del actor.
La demandada se agravia respecto a la responsabilidad que se le atribuye.
Sin embargo, en lo que atañe específicamente a las obligaciones de la Administración vinculadas con la causa, es menester destacar que el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el Gobierno de la Ciudad debe desarrollar una política de gestión y planeamiento de ambiente urbano e instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental que promueva, entre otras, la seguridad vial y peatonal.
En ese marco, la Ley Nº 342, reglamentada por el Decreto Nº 198/2017 (BOCABA Nº 5143, del 07/06/2017) estableció el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública, consagrando el Régimen aplicable a los mismos en razón de generar un peligro para la salud de la población, la seguridad pública y afectación del medio ambiente.
El marco normativo citado obliga, previo a la compactación, sea labrada un acta en la que se deje constancia del estado de deterioro de la unidad, luego se deberá cursar una primera intimación al propietario mediante cartel de aviso pegado en zona visible o a quien se considere con derecho al automotor a retirar el mismo de la vía pública en un plazo de 10 días (artículo 2). En forma simultánea se deberá requerir información al Registro Nacional de Propiedad del Automotor y con la información suministrada, intimarse en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral, para que en el plazo de 15 días retire la unidad o sus partes (artículo 3) bajo apercibimiento de descontaminación, desguace y compactación (artículo7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento que el rodado del actor se encontraba sujeto a una causa judicial penal de acuerdo con el brindado por la Policía de la Ciudad.
La demandada no sólo contaba con elementos que daban cuenta de que el auto del actor no había sido abandonado por aquél, sino que, además, se encontraba sujeto a una causa judicial penal, en la cual se había dispuesto que el rodado en cuestión no debía ser ingresado al Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores.
Esa situación fáctica no se ve alterada por el sólo hecho de que de las actuaciones penales no se desprenda de manera fehaciente la diligencia del oficio ordenado y librado a la Comisaría actuante; ello así, por cuanto la demandada conocía que el automotor se encontraba secuestrado en el marco de una causa penal –cuyo juzgado de origen se encontraba individualizado en sus registros–, que no debía ser ingresado al Programa de Compactación y, además, poseía un número de sumario donde constaban los antecedes de aquél.
Estos datos le hubieran permitido, en el ejercicio de sus competencias, acceder al resto de la información que pudiera necesitar, antes de poner en práctica un curso de acción extremo, que implicaba la destrucción total del automotor del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos demandada afirmó que había dado cumplimiento al procedimiento previsto por la Ley Nº342, Decreto Nº 377/2012 y Resolución Nº 293/2018.
Así, sostuvo que el vehículo fue compactado luego de haberse notificado al actor por edictos.
Aclaró que la notificación fue efectuada de esa forma ya que, ante el estado de total abandono del vehículo, no podía leerse el número de patente ni el número de chasis
Arguyó que el actor obró con desidia y total desprecio por la ley, ya que su rodado permanecía desde hacía muy largo tiempo estacionado en la playa policial, circunstancia que lo había convertido en un peligro para terceros y, pese haber sido intimado a retirarlo, no lo hizo.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido, del legajo del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotoressurge que la patente del vehículo en cuestión se encontraba totalmente legible. Así también, consta en el mencionado legajo el nombre completo del actor y su documento nacional de identidad.
Sumado a ello, no puede soslayarse que el demandado insiste en que se había compactado el auto cumpliendo con los recaudos exigidos en la Resolución Nº 293/SSSC/2018; empero, esta afirmación no es correcta.
En efecto, en la resolución referida se dispuso que vencido el plazo de 15 días desde su notificación sin que el titular retirara su auto se procedería a la compactación. A su vez, la publicación del edicto antes reseñado dispuso que dicho plazo comenzaba a computarse desde el vencimiento de la publicación, esto es, desde el 07/05/2018 y, finalmente, la compactación del automóvil se produjo el 14/05/2018.
Consecuentemente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a compactar el rodado de forma prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a compactar el rodado del actor en forma prematura.
En el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos –como en el caso– se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, en las circunstancias en que se encuentra controvertida la notificación y en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa, de modo que debe estarse a favor de la solución que evite la vulneración de garantías constitucionales (CSJN, in re “Solinz Hernan Mariano c/ Yankelevich Gustavo Horacio y otro s/cuest. Procesales Nulidad de todo lo actuado”, sentencia del 23/12/2004, Fallos: 327:5965, con remisión al dictamen del Procurador General).
Así las cosas, de haber sido el actor notificado fehacientemente de que su automóvil había sido ingresado al Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación de su vehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
La prueba colectada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del vehículo del actor y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el automóvil del actor.
Fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (la compactación arbitraria del vehículo de propiedad del actor).
Ello así, ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR DE REPOSICION DEL AUTOMOTOR - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en relación a los rubros daño emergente y valor del rodado.
Mientras que el demandado cuestiona su reconocimiento, el actor considera exigua la suma de $358.150, que le ha sido otorgada en concepto de daño emergente y valor del rodado; a la vez que controvierte que la A-quo los haya tratado conjuntamente.
Sin embargo, a fin de evaluar el rubro en análisis, corresponde tener presente las particulares características del caso y el estado del vehículo al momento de la compactación –estado de conservación regular y con imposibilidad de rodar, conforme informe pericial policial –.
Ello así, por cuanto la prueba pericial ofrecida en autos –y supeditada a las resultas de la prueba informativa, a efectos de establecer con certeza la ubicación y estado actual del rodado– fue tenida por desistida.
Ello así, en función de estas circunstancias, toda vez que el parámetro utilizado por la jueza de la anterior instancia a fin de ponderar estos rubros resulta razonable – esto es, la información suministrada de la base pública de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos–, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado con los alcances allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRIVACION DE USO - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la la solicitud de indemnización por privación de uso del automotor reclamada por el actor.
Al reclamar este concepto, el accionante tomó como fecha de inicio la fecha en que obtuvo el certificado de devolución del automotor.
La Jueza de grado señaló que el actor no había acreditado qué gastos extraordinarios había tenido que afrontar como consecuencia de no contar con su vehículo. Además, sostuvo que, si el auto no hubiera sido compactado, éste hubiera sido devuelto recién al tiempo de la presentación del certificado que ordenaba su devolución, por lo cual no hubiera existido ninguna privación de uso resarcible.
Frente a ello, el actor se agravió y adujo que la privación de uso tuvo lugar desde que su automotor ingresó a la Playa Policial en noviembre de 2016.
Sin embargo, la fecha individualizada por el accionante en su memorial, no se condice con la brindada por él en su escrito de inicio al momento de reclamar el rubro bajo análisis.
En consecuencia, tratándose de una etapa procesal en la cual, por aplicación del principio de congruencia y de preclusión procesal, no resulta posible incorporar nuevos argumentos en sustento de las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial, tales planteos no pueden ser objeto de tratamiento por esta Alzada.
Ello así y sumado a que el actor no ha rebatido los fundamentos dados por el a quo para desestimar la procedencia de este rubro, corresponde rechazar el agravio intentado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en relación al rubro daño moral.
La Jueza de grado reconoció al actor la suma de $150.000 en concepto de daño moral.
En efecto, las pruebas colectadas permiten tener por probado que las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso (concurrir el actor a retirar su auto secuestrado como culminación de un proceso penal del que fuera sobreseído y encontrarse con la noticia de que aquél había sido compactado), importaron una perturbación en el estado anímico del peticionario, que corresponde que sea resarcida.
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para reparar la situación traumática experimentada a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 238 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
En los fundamentos del recurso, la demandada insiste en que la actora habría abandonado los bienes, pero no rebate los argumentos por los que la Jueza de grado desestimó su defensa.
Puntualmente no refuta las constancias de autos que permitieron tener por probado que los bienes indeterminados de la actora fueron cargados en dos camiones pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fueron enviados a depósitos de su propiedad en virtud de la orden emitida por uno de sus funcionarios y que luego no fueron encontrados.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, el recurrente no se pronuncia en contra del deber de custodia asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes cuyo destino se desconoce.
La demandada no ha expresado razones válidas para considerar que el pronunciamiento recurrido contenga un razonamiento equivocado, y que demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba
El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien.
Sin embargo, cabe tener presente que, de acuerdo con el convenio suscripto, la actora y su grupo conviviente se comprometieron a desocupar el inmueble que habitaban y debían entregarlo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “vacío de enseres, pertenencias y bienes…”.
En estos términos, es dable asumir que, al dejar la vivienda, la actora retiró todos los bienes muebles que tenía en la casa que ocupaba desde el año 2000 aproximadamente.
A su vez, los testimonios brindados tanto en este expediente como en la causa penal incorporada en autos, dan cuenta de que se llenaron dos camiones provistos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se cargaron máquinas de coser y el mobiliario habitual de una vivienda.
Ello así, la actora ha logrado demostrar que al momento de la desocupación tenía su vivienda equipada con muebles, enseres y máquinas de coser y que la totalidad de sus bienes y pertenencias fueron subidos a los camiones del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - DEBER DE CUIDADO - CUSTODIA DE BIENES - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - PRUEBA DEL DAÑO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba
El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien.
Sin embargo, la ausencia de detalle de los bienes transportados en camiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede operar como un impedimento para el reconocimiento del daño reclamado.
No puede pasarse por alto que la actora cargó sin inventariar sus bienes en los camiones provistos por el demandado obrando de buena fe en tanto se encontraba cumpliendo con las pautas dadas por los funcionarios que estaban dirigiendo el operativo de desocupación y que le habían informado que los bienes iban a ser entregados en su nuevo domicilio.
Frente a esta situación, si el demandado pretende contradecir las afirmaciones de la actora debió obrar con mayor prudencia, ordenando, por ejemplo, la confección de un inventario en oportunidad de cargar los camiones o al descargar los bienes en el depósito de su propiedad.
Si bien el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario pone en cabeza de la parte que alega un hecho la obligación de probarlo, cuando se presenta, como en el caso, una situación de desigualdad entre las partes, esta regla puede ser morigerada con la consolidada doctrina de las cargas dinámicas de la prueba que establece que aquella obligación puede recaer sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones para ello (Ferrer Francisco J. y Rozenberg Lucía Magali en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Dir. Carlos F. Balbín, Tomo II, Cuarta edición actualizada y ampliada, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires 2019, pág. 378/381).
Bajo estas premisas, es el demandado quién debió acercar al expediente alguna constancia que le permitiera repeler las afirmaciones de la actora relativas a que en los camiones de propiedad del demandado se hallaban máquinas de coser, todos los muebles que comúnmente se encuentran en una vivienda y sus pertenencias personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - VIVIENDA UNICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado reconociendo a la actora la suma setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por daño emergente.
La actora sostiene que los recibos de compra son suficientes para acreditar la posesión de máquinas de coser que el demandado extravió. Alega que, al haber sido despojada de todos sus bienes, le fue imposible acreditar la totalidad de sus muebles, ropa y demás pertenencias mediante los registros fotográficos o recibos de compra que podía tener antes del desalojo. Explica que la Administración debió haber inventariado la carga en el momento en que decidió enviarla a un depósito de su propiedad. Agregó que los gastos de vivienda deben ser incluidos ya que son consecuencia directa del accionar del demandado.
En efecto, en forma coincidente con lo expuesto por la Jueza de grado, no corresponde el reconocimiento de gastos de vivienda en tanto dicha erogación no tiene relación directa con la pérdida de los bienes sino con la desocupación del inmueble que no forma parte del reclamo de autos.
Sin perjuicio de ello, atento que la actora calculó su daño en la suma de ochenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($ 82.958,99), y que, conforme la prueba documental, en la casa había pertenencias de todo el grupo familiar y no todas las máquinas de coser fueron adquiridas por ella, estimo prudente reconocer la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto del rubro lucro cesante.
La actora solicita que le sea reconocido el reclamo por el lucro cesante.
Sin embargo, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos 328:4175). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (voto de la Dra. Weinberg -al que adherí- en la Causa “Taboada”, Expediente N° 11133/0, sentencia del 08/08/2012, Sala I).
Es necesario destacar que para que el reclamo resulte procedente es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada (v. causa “Capurro”, Expediente N° 7599/0, sentencia del 16/04/2007).
Los recaudos mencionados no se encuentran reunidos en la presente causa.
Si bien la presencia de más de una máquina de coser en la vivienda de la actora podría ser un indicio de que se realizaba una actividad lucrativa, no es menos cierto que no se ha producido ninguna prueba que demuestre fehacientemente que tipo de labores desarrollaba la actora y mucho menos la ganancia que recibía por ella.
En estos términos, el presente agravio no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y rechazar la apelación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes cuestionaron el monto otorgado por daño moral.
En efecto, y en coincidencia con la Jueza de grado, la pérdida de la totalidad de sus bienes debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
De acuerdo con las constancias de autos, la actora realizó diversas presentaciones administrativas reclamando sus bienes, debió ser asistida por familiares, vecinos y amigos luego de la pérdida de todas sus pertenencias y se encontraba a cargo
de su grupo familiar.
Ello así, resulta apropiado otorgar la suma setenta mil ($ 70.000) que representa el monto total reclamado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, la recurrente se limitó a negar que los hechos ocurrieron y, subsidiariamente, a cuestionar la cuantía de la multa.
En su recurso de apelación no cuestionó el encuadre normativo aplicado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor (artículo 19 de la Ley Nº24240) ni que su empresa brindase un servicio de estacionamiento que conlleva un deber de seguridad y custodia de los vehículos que ingresan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, durante el procedimiento administrativo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor intimó a la sociedad sancionada a que acompañase una copia de las hojas del libro de novedades correspondientes al día del hecho, filmaciones de las cámaras de seguridad del lugar y cualquier otro registro fotográfico. Asimismo, aclaró que en caso de no aportar ese material la empresa debería explicar el motivo. Sobre estos puntos, la intimada se limitó a acompañar un registro fotográfico de escasa utilidad para esclarecer el conflicto y no explicó por qué no acompañó el resto del material solicitado.
Por otra parte, de la Disposición cuestionada surge que se tuvo por acreditado el hecho tras examinar el reclamo del consumidor y el formulario informe de siniestro.
La recurrente no desarrolló ningún argumento que descalifique la interpretación de la prueba efectuada por la funcionaria.
Es decir, no explicó de manera concreta y razonada por qué la Disposición carece de motivación y fundamentación o pondera mal la documentación obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - DENUNCIA DEL SINIESTRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, del formulario de informe de siniestro acompañado por la recurrente surge que el encargado de la cochera manifestó haber tomado conocimiento de un incidente y que, una vez constituido en la dársena donde se encontraba estacionado el vehículo, el denunciante refirió que habían roto la ventanilla derecha trasera y le habían robado una computadora.
Los hechos denunciados por el consumidor ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor concuerdan con aquellos denunciados ante la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y con el formulario elaborado por el propio personal del centro comercial derivado del reclamo realizado en el momento por el usuario.
En estos términos, no resulta evidente -como afirma la recurrente- que la sanción sea producto de una decisión arbitraria de la funcionaria interviniente.
La empresa se limita a sostener que no hay pruebas de lo denunciado, pero no controvierte la interpretación realizada en sede administrativa, ni explica por qué no aportó los elementos que le fueron solicitados.
En tales condiciones, no hay elementos para revocar el acto administrativo atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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